{"id":83902,"date":"2025-04-08T19:21:56","date_gmt":"2025-04-08T19:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp126-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:56","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:56","slug":"stp126-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp126-2025\/","title":{"rendered":"STP126-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP126-2025<\/p>\n<p>Tutela de 2.\u00aa instancia No. 141694<\/p>\n<p>Acta No. 01<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de COOSALUD &#8211; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas concedi\u00f3 el amparo constitucional dentro de una acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Liliana Saldarriaga.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Posteriormente, el 13 de agosto del mismo a\u00f1o, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, incurriendo, a juicio de la entidad accionante, en varios defectos que se\u00f1alan las siguientes irregularidades:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Primero, se orden\u00f3 un tratamiento integral relacionado con patolog\u00edas que ya hab\u00edan sido analizadas previamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias en la tutela con radicado 050014303009202200208, ignorando que en la contestaci\u00f3n se hab\u00eda alegado temeridad respecto de esa acci\u00f3n. Adem\u00e1s, se exoner\u00f3 a la usuaria del pago de copagos, cuotas moderadoras o de recuperaci\u00f3n, sin tener en cuenta que la accionante no cumple con los criterios del rango del Sisb\u00e9n para acceder a dicho beneficio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Por otro lado, se orden\u00f3 que se designara a la accionante un empleado encargado de acompa\u00f1arla en todos los tr\u00e1mites de salud, desconociendo que no existe norma que imponga tal obligaci\u00f3n, especialmente considerando que hay usuarios con patolog\u00edas m\u00e1s complejas. Finalmente, la decisi\u00f3n de segunda instancia se emiti\u00f3 fuera del t\u00e9rmino establecido de 20 d\u00edas, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la celeridad propia de la acci\u00f3n tutelar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Por estas razones, la apoderada judicial solicita que la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela bajo radicado n\u00famero 05001407100220240003201, sea dejada sin efecto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. El Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn indic\u00f3 que el Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 el 2 de octubre del 2024 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Botero Jim\u00e9nez, en su calidad de Gerente de la Regional Noroccidente de la EPS accionante, debido a falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, si bien se excedi\u00f3 el plazo para emitir la providencia de segunda instancia, esto no implica la p\u00e9rdida de competencia. Adem\u00e1s, en la sentencia atacada no se orden\u00f3 atenci\u00f3n domiciliaria, sino exclusivamente la entrega de los medicamentos sin que se requiriera cubrir copago alguno. Esto se fundament\u00f3 en que la EPS no desvirtu\u00f3 la manifestaci\u00f3n de carencia de ingresos hecha por la beneficiaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn solicit\u00f3 que se negara el amparo constitucional solicitado, argumentando que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por su parte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Carmen Liliana Saldarriaga Molina solicit\u00f3 que se declarara improcedente la presente acci\u00f3n tutelar y que se compulsaran copias a la Fiscal\u00eda, argumentando mala fe por parte de los funcionarios de COOSALUD &#8211; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. al interponer dos acciones de tutela id\u00e9nticas. Cabe destacar que la primera de ellas fue resuelta por el Tribunal de primera instancia. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la EPS est\u00e1 admitiendo que continuar\u00e1 incumpliendo con las \u00f3rdenes tutelares, a pesar de haber tenido que recurrir a varias tutelas debido a las diversas patolog\u00edas que la afectan y a los tratamientos m\u00e9dicos ordenados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn se centr\u00f3 en la improcedencia de la actual acci\u00f3n, por cuanto se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, sin cumplir los requisitos excepcional\u00edsimos de este particular supuesto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. El a quo record\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela est\u00e1 generalmente prohibida. Esta regla se fundamenta en la necesidad de evitar la perpetuaci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos y garantizar la seguridad jur\u00eddica, pues admitir nuevas tutelas contra decisiones de tutela desnaturalizar\u00eda el mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Se enfatiz\u00f3 que, de acuerdo con la sentencia CC SU-627\/15, las excepciones a esta regla son estrictas y solo aplican en casos de fraude, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad y se demuestre de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n atacada fue producto de una situaci\u00f3n abiertamente \u00a0 irregular. Adicionalmente, debe demostrarse la inexistencia de otros medios efectivos para resolver la situaci\u00f3n. En el presente caso, no se acreditaron estos requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. El tribunal determin\u00f3 que el requisito de subsidiariedad no se cumpl\u00eda, dado que los eventuales errores judiciales de los jueces de tutela deben ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Este proceso garantiza el orden jur\u00eddico y evita que el sistema judicial se convierta en un mecanismo interminable de revisiones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Advirti\u00f3 que permitir la tutela contra fallos de tutela generar\u00eda una dilaci\u00f3n indefinida en la resoluci\u00f3n de los derechos fundamentales. Tal situaci\u00f3n atentar\u00eda contra el acceso a la justicia y desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00e1gil y expedito.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento no estaba dentro de las excepciones que permitir\u00edan la procedencia de una nueva acci\u00f3n de tutela, por lo cual deb\u00eda prevalecer la decisi\u00f3n tomada en el marco de los principios constitucionales aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Finalmente, el a quo reiter\u00f3 que los errores judiciales deben ser evaluados por la Corte Constitucional como el \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico, lo cual asegura la seguridad jur\u00eddica y evita inconsistencias en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. La apoderada judicial de COOSALUD S.A. argumenta que la acci\u00f3n de tutela no buscaba una revisi\u00f3n de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, sino la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente el derecho al debido proceso. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas por dicho juzgado son exorbitantes, carentes de sustento t\u00e9cnico y vulneran principios constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. La representante judicial de la entidad invoc\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional, espec\u00edficamente la Sentencia SU-128 de 2021, para destacar que la tutela es procedente cuando las decisiones judiciales afectan derechos fundamentales de manera evidente, incluso si dichas decisiones no son arbitrarias o caprichosas, pero s\u00ed ileg\u00edtimas. En este caso, se aduce que las \u00f3rdenes emitidas desconocen conceptos como la cosa juzgada y vulneran la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. A su vez, se\u00f1al\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, dado que el Juzgado Sexto Penal carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre patolog\u00edas ya decididas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias en un caso anterior. Argument\u00f3 que este fallo genera una colisi\u00f3n con principios de seguridad jur\u00eddica y eficiencia administrativa, adem\u00e1s de violar el debido proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. De manera seguida, la apoderada judicial denunci\u00f3 la existencia de un defecto procedimental absoluto, debido a que el juzgado emiti\u00f3 su fallo fuera del plazo establecido por la normativa aplicable, siendo ello evidencia de total contrariedad al ordenamiento jur\u00eddico e ilegitimidad de la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Asimismo, las \u00f3rdenes impartidas en el fallo se consideran arbitrarias y desproporcionadas, al requerir la asignaci\u00f3n de un empleado exclusivo para acompa\u00f1ar a la accionante en sus tr\u00e1mites m\u00e9dicos, lo que carece de sustento normativo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. La impugnante aleg\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico, ya que, en su criterio, la autoridad accionada no present\u00f3 soporte probatorio suficiente para justificar las \u00f3rdenes impartidas. Particularmente, cuestiona la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras sin verificar el cumplimiento de los requisitos del Sisb\u00e9n y la orden de atenci\u00f3n domiciliaria sin pruebas m\u00e9dicas que sustenten una incapacidad f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. As\u00ed mismo, sostuvo que las \u00f3rdenes contenidas en el fallo carecen de motivaci\u00f3n adecuada, lo que implica una vulneraci\u00f3n del debido proceso y genera inseguridad jur\u00eddica. En particular, la designaci\u00f3n de un empleado exclusivo y la exoneraci\u00f3n de copagos fueron se\u00f1aladas como disposiciones carentes de fundamentaci\u00f3n normativa y probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Finalmente, la impugnante cuestion\u00f3 la eficacia del mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional como medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este caso espec\u00edfico. La apoderada judicial argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para corregir las v\u00edas de hecho judiciales y evitar un perjuicio irremediable derivado de una sentencia que, a su juicio, resulta de imposible cumplimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en circunstancias espec\u00edficamente determinadas por la ley. Asimismo, el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnaci\u00f3n del fallo con el prop\u00f3sito de que un funcionario de superior o igual jerarqu\u00eda -en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes- realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. Este \u00faltimo requisito busca impedir que se cree &#8220;una cadena interminable de demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de seguridad jur\u00eddica&#8221; (CC T-272\/14, en concordancia con CSJ STP15061-2024, rad. 139217). Lo cual tiene relaci\u00f3n directa con el principio de cosa juzgada constitucional, puesto que se reafirma el car\u00e1cter conclusivo de las sentencias de tutela y la prohibici\u00f3n de acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n con id\u00e9ntico prop\u00f3sito al del proceso de tutela inicial, ya que puede incurrirse en temeridad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028. En este caso, la entidad accionante busca la revocaci\u00f3n de un fallo de tutela, en concreto el confirmado en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante otra acci\u00f3n de la misma naturaleza. Por tanto, esta Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n es improcedente. Pese a ello, la jurisprudencia ha admitido que &#8220;es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habr\u00eda configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627\/15) (CSJ STP15051-2024, rad. 139217).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029. Para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que tambi\u00e9n se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, adem\u00e1s, se acredite que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;(i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n&#8221; (CC SU-627\/15).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030. La cosa juzgada fraudulenta significa que una decisi\u00f3n judicial ha sido producto de un fraude, lo que ocurre cuando &#8220;las partes o el juez usan el &#8220;proceso con fines ilegales o dolosos&#8221; y con ello afectan los derechos de terceros y atentan &#8220;contra el bien social de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;&#8221; (CC T-023\/23). En esta misma decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que &#8220;el est\u00e1ndar de prueba requerido para demostrar una situaci\u00f3n de fraude es particularmente exigente&#8221;, pues debe demostrarse de manera &#8220;clara&#8221;, &#8220;cierta&#8221;, &#8220;suficiente&#8221; y &#8220;coherente&#8221; que las decisiones cuestionadas son fraudulentas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031. Sin embargo, en el presente caso la apoderada judicial de la entidad accionante no desarroll\u00f3 una argumentaci\u00f3n espec\u00edfica para demostrar que el fallo objeto de tutela estuvo condicionado por una conducta dolosa del juez o de un tercero. En concreto, la \u00fanica referencia a este requisito de procedibilidad consiste en afirmar la existencia de un defecto procedimental absoluto, debido a que el juzgado emiti\u00f3 su fallo fuera del plazo establecido por la normativa aplicable. Para la accionante esto constituye un presunto &#8220;fraude procesal&#8221; y supone ilegalidad de la decisi\u00f3n. Sin embargo, para la Sala resulta evidente que la extemporaneidad en el fallo de tutela no configura, por s\u00ed misma, una conducta fraudulenta. Dicha circunstancia podr\u00eda ser valorada a la luz de la mora judicial, mas no como circunstancia que habilite la procedencia de una tutela contra otro fallo de la misma naturaleza, debido a que no se configura la cosa juzgada fraudulenta, que es la \u00fanica causal admitida por la jurisprudencia constitucional para levantar la cosa juzgada constitucional de un fallo de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032. En el escrito de impugnaci\u00f3n, por su parte, sostiene que existi\u00f3 &#8220;fraude procesal&#8221; al requerir la asignaci\u00f3n de un empleado exclusivo para acompa\u00f1ar a la accionante en sus tr\u00e1mites m\u00e9dicos, pero no explica en forma clara y suficiente de qu\u00e9 manera se estructurar\u00eda el presunto fraude procesal, lo cual resulta relevante, m\u00e1xime cuando, conforme los elementos aportados a la presente acci\u00f3n, ello no ha sido declarado por jueces penales. En consecuencia, la Sala concluye que el reproche de la accionante no est\u00e1 llamado a prosperar, de manera que la acci\u00f3n es improcedente. Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, al buscar el expediente 05001407100220240003200 en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, aparece asignado al Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn; no obstante, no aparece ninguna actuaci\u00f3n registrada. Por otra parte, al consultar el expediente 05001407100220240003201, que corresponde al radicado de segunda instancia que conoci\u00f3 el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, no aparece ning\u00fan resultado. As\u00ed mismo, al buscar el expediente en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, tanto por el n\u00famero de radicaci\u00f3n como por el nombre de la demandante Carmen Liliana Saldarriaga Molina, tampoco aparece ning\u00fan resultado. Por tanto, la Corte no encuentra constancia de que el expediente de tutela hubiera sido enviado a la Corte Constitucional y que se hubiera surtido el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034. Por lo anterior, la Sala adoptar\u00e1 medidas para ordenar a los juzgados 2 Penal Municipal para Adolescentes de Medell\u00edn y 6 Penal del Circuito para Adolescentes de Medell\u00edn, que (1) corrijan el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada con las actuaciones correspondientes a la acci\u00f3n de tutela 050014071002202400032 00 y 01; y (2), en caso de que no se hubiera realizado, procedan inmediatamente a remitir el expediente de dicha tutela a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. ORDENAR a los juzgados 2 Penal Municipal para Adolescentes de Medell\u00edn y 6 Penal del Circuito para Adolescentes de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, procedan a: (1) CORREGIR el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada con las actuaciones correspondientes a la acci\u00f3n de tutela 050014071002202400032 00 y 01; y (2), en caso de que no se hubiera realizado, procedan inmediatamente a REMITIR el expediente de dicha tutela a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. ENV\u00cdESE esta actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 05001220400020240129201<\/p>\n<p>TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 141694<\/p>\n<p>COOSALUD &#8211; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP126-2025 Tutela de 2.\u00aa instancia No. 141694 Acta No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de COOSALUD &#8211; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}