{"id":83901,"date":"2025-04-08T19:21:56","date_gmt":"2025-04-08T19:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp125-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:56","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:56","slug":"stp125-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp125-2025\/","title":{"rendered":"STP125-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP125-2025<\/p>\n<p>Tutela de 1.\u00aa instancia No. 141539<\/p>\n<p>Acta No. 01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON FREDDY RUBIO SIERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 COBOG Picota, y las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicaci\u00f3n 11001220400020240355800.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El 16 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero 11001220400020240355800, declarando la improcedencia y el hecho superado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON FREDDY RUBIO SIERRA a quien se notific\u00f3 personalmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y M\u00e1xima Seguridad COBOG &#8211; La Picota, el d\u00eda 23 de octubre del 2024. En la constancia de notificaci\u00f3n no se manifest\u00f3 inconformidad con la decisi\u00f3n que le fuera remitida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. No obstante, el 28 de octubre de 2024, a las 7:24 P.M., un tercero a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico caminosdelibertadcol@gmail.com escribi\u00f3 al Tribunal: &#8220;De la manera m\u00e1s respetuosa nos permitimos acudir al Despacho. A solicitud del interesado se presenta este escrito de apelaci\u00f3n&#8221;. Aport\u00f3 como anexo un escrito que contiene una firma escaneada del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El 30 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 auto mediante el cual declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n interpuesta al parecer por el ciudadano JHON FREDDY RUBIO SIERRA, privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y M\u00e1xima Seguridad COBOG &#8211; La Picota. A juicio del Tribunal, el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n que inici\u00f3 el 23 de octubre de 2024 y feneci\u00f3 el 28 de octubre a las 5:00 p.m. Por ello, el correo allegado el 28 de octubre de 2024, a las 7:24 p.m. se tuvo por radicado el siguiente d\u00eda h\u00e1bil a primera hora, para el caso el 29 de octubre.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2024 el accionante se dirigi\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con el fin de interponer recurso de &#8220;reconsideraci\u00f3n&#8221;, mecanismo no previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, pero que por su sentido se asemeja al recurso de reposici\u00f3n. En dicho escrito, RUBIO SIERRA solicit\u00f3 al Tribunal reconsiderar su decisi\u00f3n de declarar extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de tutela radicado bajo el proceso tutelar de n\u00famero 11001220400020240355800. Seg\u00fan expresa el accionante, &#8220;En el Complejo Penitenciario COBOG-Picota, los privados de la libertad solo tienen la posibilidad de enviar correspondencia una vez a la semana, los d\u00edas martes, lo cual limita enormemente la posibilidad de presentar documentos en los plazos judiciales establecidos&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Finalmente, el 12 de noviembre de 2024 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 auto en el cual decidi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n que declar\u00f3 extempor\u00e1nea la interposici\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n impetrada por el accionante, con base en id\u00e9nticos argumentos a aquellos que present\u00f3 en su auto del 30 de octubre de 2024.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Por lo anterior, RUBIO SIERRA presenta acci\u00f3n de tutela contra el auto del 30 de octubre de 2024, emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el fin de que se ordene al tribunal tramitar la apelaci\u00f3n presentada y que se reconozca la validez de la presentaci\u00f3n de recursos a trav\u00e9s de terceros, debido a las limitaciones estructurales y de comunicaci\u00f3n del accionante en el centro penitenciario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que del escrito de tutela no se desprende de manera directa o indirecta alguna pretensi\u00f3n contra dicha entidad, por ello concluy\u00f3 que de su actuaci\u00f3n no se desprendi\u00f3 afectaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del petente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. El Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1 parti\u00f3 por reconocer que determin\u00f3 la sanci\u00f3n penal contra el accionante por diversas actuaciones ilegales desplegadas cuando JHON FREDDY RUBIO SIERRA pertenec\u00eda al grupo paramilitar Bloque Tolima. A su vez, el juzgado manifiesta que desconoce las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; no obstante, no advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por su parte.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las actuaciones realizadas bajo su competencia en cuanto al tr\u00e1mite de tutela con radicaci\u00f3n 11001220400020240355800. Indic\u00f3 la presentaci\u00f3n tard\u00eda del recurso de impugnaci\u00f3n por parte del accionante e hizo referencia al art\u00edculo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, seg\u00fan el cual las actuaciones remitidas fuera del horario judicial solo se consideran recibidas al siguiente d\u00eda h\u00e1bil.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Atendiendo a lo anterior, asegur\u00f3 que, en el caso concreto, no se cumpli\u00f3 con los requisitos de subsidiariedad, ya que el expediente correspondiente se encuentra en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, instancia en la que podr\u00eda subsanarse cualquier eventualidad relacionada con una vulneraci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Finalmente, consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n siempre estuvo enmarcada en la legalidad y el cumplimiento de la ley, por lo tanto no encuentra afectaci\u00f3n alguna sobre los derechos fundamentales del petente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. De conformidad con lo normado en el numeral 5.\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1.\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en circunstancias espec\u00edficamente determinadas por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. Dichos requisitos consisten en: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para la procedencia del amparo dirigido contra una decisi\u00f3n adoptada en un tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela (CSJ STP6238-2024, 16 abr. 2024, rad. 135720; en concordancia con CC SU-627\/15):\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la acci\u00f3n se dirige contra la sentencia de tutela, es improcedente. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, pues en ese evento solo procede el incidente de nulidad ante la misma Corporaci\u00f3n. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otra autoridad judicial, la tutela puede proceder de forma excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acci\u00f3n de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue una situaci\u00f3n de fraude (fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones ocurrieron antes o despu\u00e9s de la sentencia: (a) Si la actuaci\u00f3n se presenta con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisi\u00f3n. (b) Si la actuaci\u00f3n ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos espec\u00edficos (Cf. CC SU-590 de 2005): org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivaci\u00f3n, desconocer el precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que, por v\u00eda de amparo, pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisi\u00f3n se torne en irrazonable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. En el presente caso, el accionante pretende la revocaci\u00f3n del auto del 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de tutela del 16 de octubre de 2024. El reclamo del accionante se concreta en que, luego de la notificaci\u00f3n personal del 23 de octubre de 2024, el 28 de octubre de 2024 &#8220;un tercero&#8221; remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico interponiendo la apelaci\u00f3n, pero esta no fue admitida por el tribunal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Ahora bien, observa la Sala que el expediente de tutela con radicaci\u00f3n 11001220400020240355800 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y fue registrado en esa Corporaci\u00f3n bajo el radicado T10761019 el 27 de noviembre de 2024, y el 2 de diciembre de 2024 fue remitido a la sala de selecci\u00f3n correspondiente; sin embargo, a\u00fan la Corte Constitucional no ha emitido un pronunciamiento definitivo sobre su eventual selecci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Lo anterior implica que el tr\u00e1mite constitucional en que se basa el reclamo del accionante se encuentra en curso, de manera que las decisiones que adopt\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y entre ellas, el auto del 30 de octubre de 2024, no han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, el accionante dispone de mecanismos alternativos a la presente acci\u00f3n constitucional, como la defensa de sus derechos ante la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite originario. Esto significa que JHON FREDDY RUBIO SIERRA no ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, de manera que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, en virtud del cual la tutela debe operar como \u00faltimo mecanismo de defensa judicial, luego de agotados todos los restantes que resulten id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Sala concluye que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surte ante la m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional es un mecanismo id\u00f3neo para garantizar los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco advierte vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales ni un actuar arbitrario, en la medida en que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue notificado personalmente a JHON FREDDY RUBIO SIERRA el 23 de octubre de 2024, y este no manifest\u00f3 inconformidad con la decisi\u00f3n en el acto de notificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. No obstante, el tribunal concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, que corri\u00f3 del 24 al 28 de octubre de 2024. Este \u00faltimo d\u00eda, a las 7:34 p.m., la Secretar\u00eda de la Sala Penal del tribunal accionado recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico proveniente, seg\u00fan afirma el accionante, de un tercero, con un escrito de apelaci\u00f3n. Este escrito fue recibido luego de la finalizaci\u00f3n de la jornada judicial del 28 de octubre de 2024, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y con el art\u00edculo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, se entiende recibido &#8220;hasta el d\u00eda h\u00e1bil siguiente&#8221;, en este caso, el 29 de octubre de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. De acuerdo con lo anterior, el escrito presentado por el accionante por medio de un tercero fue extempor\u00e1neo, ya que fue recibido luego de que venciera el plazo de tres d\u00edas para interponer la impugnaci\u00f3n, el cual tuvo como t\u00e9rmino la finalizaci\u00f3n de la jornada judicial del 28 de octubre de 2024 a las 5:00 p.m. En consecuencia, la determinaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de declarar extempor\u00e1neo el escrito recibido con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino no resulta irrazonable ni arbitraria, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional no est\u00e1 autorizado para intervenir, de manera que se debe resguardar la seguridad jur\u00eddica y la ejecutoria de las decisiones proferidas por las autoridades competentes.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. De acuerdo con lo anterior, la Corte concluye que la acci\u00f3n incumple el principio de subsidiariedad, debido a que se configura la causal de tr\u00e1mite en curso respecto de la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n 11001220400020240355800. Sin perjuicio de lo anterior, en consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad del accionante, que lo sit\u00faa en condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala ha efectuado un estudio de fondo, en el que no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala negar\u00e1 el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. NEGAR el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240254400<\/p>\n<p>TUTELA PRIMERA INSTANCIA 141539<\/p>\n<p>JHON FREDDY RUBIO SIERRA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP125-2025 Tutela de 1.\u00aa instancia No. 141539 Acta No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}