{"id":83900,"date":"2025-04-08T19:21:56","date_gmt":"2025-04-08T19:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp124-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:56","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:56","slug":"stp124-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp124-2025-html\/","title":{"rendered":"STP124-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente                                                                STP124-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142346 Acta No. 01                                 Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)   ASUNTO            Se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024 mediante el cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.             Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 05001310501920220050601.        ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       Miguel Antonio Linares Pineda promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones y PORVENIR S.A., con el fin de que se decretara la ineficacia de su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se dio el 1\u00b0 de diciembre del 2000.            La demanda correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn que, con sentencia del 24 de noviembre de 2023, declar\u00f3 la ineficacia del traslado y como consecuencia orden\u00f3 a PORVENIR S.A. la devoluci\u00f3n de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos financieros, los gastos de administraci\u00f3n, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, con cargo a sus propios recursos e indexados.             Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en sentencia del 10 de mayo de 2024 y contra la misma, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se neg\u00f3 en auto del 19 de junio del mismo a\u00f1o por falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir.             La mencionada administradora de pensiones acude al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, el Tribunal convocado transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales al omitir el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, pese a que en \u00e9l se estableci\u00f3, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida &#8220;en ning\u00fan evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administraci\u00f3n, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n m\u00ednima, indexados&#8221;, criterio que -asegura- debi\u00f3 aplicarse en dicha providencia.             Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que invoca y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn profiri\u00f3 el 10 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.        TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            En auto del 18 de octubre de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr los traslados correspondientes.             Dentro del t\u00e9rmino concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad compartieron la actuaci\u00f3n cuestionada. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que la entidad accionante no agot\u00f3 los mecanismos a su alcance para cuestionar la decisi\u00f3n atacada.        EL FALLO IMPUGNADO            La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la improcedencia del amparo, al advertir que la accionante no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios a su alcance como es el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, contra el auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.        LA IMPUGNACI\u00d3N            Fue presentada por PORVENIR, quien pese a reconocer que cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n o el de queja, dichos medios no son id\u00f3neos ni eficaces frente a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, vulnerados por el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 sobre la restituci\u00f3n de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE       De conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte.        El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o los particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.             La Sala ha sostenido que esta acci\u00f3n no se cre\u00f3 para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los jueces competentes.            Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude-1, &#8220;ni una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2&#8221;, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del proceso judicial.       Adem\u00e1s, se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y T-332\/06).            En l\u00ednea con lo anterior, esta Sala de decisi\u00f3n ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonom\u00eda de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores.            En el presente caso es claro que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales, pues la sociedad tutelante ten\u00eda la posibilidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n.             No se desconoce que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RMP al RAIS ordenada en por las instancias, cuando tal declaraci\u00f3n compromete \u00fanicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.             Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administraci\u00f3n, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima), el recurso extraordinario es procedente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).              En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspond\u00eda, antes de presentar la tutela, agotar todos los medios judiciales que ten\u00eda a su alcance para la protecci\u00f3n del derecho fundamental que estima vulnerado, pero, como no lo hizo, la acci\u00f3n se torna improcedente.            Adem\u00e1s de lo anotado, la Sala, no encuentra que la decisi\u00f3n judicial ocasione un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulte abiertamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.            Lo anterior, m\u00e1xime cuando, la decisi\u00f3n censurada data del 10 de mayo del a\u00f1o inmediatamente anterior, sin que se demostrara que para esa fecha hubiese sido publicada por la Corte Constitucional la sentencia cuyo desconocimiento se alega.             Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00ba 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A.             SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem.             NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,    1 La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Tutela 2\u00b0 Instancia No. 142346 CUI No. 11001020500020240177001 FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A       18        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP124-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142346 Acta No. 01 Bogot\u00e1 D. 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