{"id":83899,"date":"2025-04-08T19:21:55","date_gmt":"2025-04-08T19:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp123-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:55","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:55","slug":"stp123-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp123-2025-html\/","title":{"rendered":"STP123-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente    STP123-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142293 Acta No. 01                        Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)   ASUNTO       Se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada a nombre de BLANCA LUC\u00cdA GUERRA CANO, JULI\u00c1N DAVID, JUAN ESTEBAN Y ANDR\u00c9S FELIPE ORTIZ GUERRA, contra la providencia proferida el 16 de octubre de 2024 mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad.             Fueron vinculados las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral 05001310502120200040200.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       El causante Jorge Iv\u00e1n Ortiz Bedoya adelant\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir de enero de 2019 -fecha en que cumpli\u00f3 los requisitos, toda vez que la entidad pensional la reconoci\u00f3 a partir del 1\u00b0 de mayo de ese a\u00f1o-.            Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta para el efecto un IBL del 80 % y, en consecuencia, se condenara al pago de i) el retroactivo pensional causado desde la primera fecha, ii) los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y\/o la indexaci\u00f3n y, iv) costas procesales y agencias en derecho.             La demanda fue repartida al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2023, conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de BLANCA LUC\u00cdA GUERRA CANO, JULI\u00c1N DAVID, JUAN ESTEBAN Y ANDR\u00c9S FELIPE ORTIZ GUERRA, en calidad de herederos del demandante, (i) el retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez causado entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de abril del mismo a\u00f1o, en la suma de $7&#8217;808.199; (ii) el mayor valor del reajuste de la mesada pensional desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo de 2022 -fecha de fallecimiento del actor- en la suma de $1&#8217;979.013 y (iii) la indexaci\u00f3n de las condenas.             De otra parte, neg\u00f3 los intereses moratorios pretendidos respecto del retroactivo y reajuste pensional.       Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 con decisi\u00f3n de 22 de marzo de 2024, en la que dispuso revocar parcialmente la determinaci\u00f3n de primer grado en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral del demandante los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional en la suma de $6&#8217;267.643 y, confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s, incluyendo lo relacionado con la negativa frente al reconocimiento de intereses moratorios por reajuste pensional.             BLANCA LUC\u00cdA GUERRA CANO, JULI\u00c1N DAVID, JUAN ESTEBAN Y ANDR\u00c9S FELIPE ORTIZ GUERRA acudieron al mecanismo de resguardo constitucional al argumentar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al no reconocer el pago de los intereses moratorios peticionados respecto del reajuste pensional.            En tal sentido indicaron que la autoridad convocada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte sent\u00f3 en la sentencia SL3130 de 2020, providencia en la que &#8220;[se] ha ense\u00f1ado que bajo la normativa del art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993 los intereses moratorios son aplicables tambi\u00e9n a la falta de pago por los reajustes a la mesada pensional&#8221;.             De conformidad con lo anterior, los accionantes acudieron al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2024 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n de primer grado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 en relaci\u00f3n con el reajuste pensional reconocido al causante.         TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA             Por auto del 7 de octubre de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado de esta a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados.             La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se opuso a la prosperidad del amparo tras advertir que no cumple los requisitos de procedibilidad frente a la decisi\u00f3n cuestionada; para mejor proveer, remiti\u00f3 el enlace digital de la actuaci\u00f3n.             La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.        EL FALLO IMPUGNADO            La Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 satisfechos los requisitos generales de procedencia del amparo contra la decisi\u00f3n cuestionada, sin embargo, no ocurri\u00f3 lo mismo con los de car\u00e1cter espec\u00edfico, luego de calificar los argumentos de la sentencia como razonables.              LA IMPUGNACI\u00d3N            Notificados del fallo de primera instancia, los promotores del amparo manifestaron impugnarla.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE       Conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.             De entrada advierte la Sala que revocar\u00e1 la providencia impugnada dado que quien acudi\u00f3 en tutela, no demostr\u00f3 su legitimaci\u00f3n en la causa por activa para hacerlo.        En efecto, debe recordarse que de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n.            De otro lado, el art\u00edculo inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, prev\u00e9 que &#8220;Las demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (&#8230;)&#8221;.             En el presente caso, la demanda, la impugnaci\u00f3n y dem\u00e1s memoriales radicados en el presente tr\u00e1mite, fueron presentados a trav\u00e9s de la cuenta de correo electr\u00f3nico dependenciajudicial2020@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de BLANCA LUC\u00cdA GUERRA CANO, JULI\u00c1N DAVID, JUAN ESTEBAN Y ANDR\u00c9S FELIPE ORTIZ GUERRA, o alg\u00fan otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente fueron dichos ciudadanos quienes acudieron ante la administraci\u00f3n de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.             As\u00ed las cosas, como ni la demanda ni la impugnaci\u00f3n al fallo de tutela cuentan con la firma de los afectados, y las mismas fueron presentadas a trav\u00e9s de la referida cuenta de correo electr\u00f3nico que a las claras no les pertenece, lo que sigue es revocar la providencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.             Lo anterior, no sin antes advertir a BLANCA LUC\u00cdA GUERRA CANO, JULI\u00c1N DAVID, JUAN ESTEBAN Y ANDR\u00c9S FELIPE ORTIZ GUERRA, que si estiman vulneradas sus garant\u00edas fundamentales por acciones u omisiones atribuibles a los despachos a cargo de los procesos cuestionados, pueden interponer acci\u00f3n de tutela directamente o, por conducto de apoderado.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas,        RESUELVE            PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2024 por la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.             SEGUNDO. NOTIFICAR este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,                                                                                    Tutela 2\u00b0 instancia No. 142293 CUI. 11001020500020240166801        BLANCA LUC\u00cdA GUERRA CANO Y OTROS       9        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP123-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142293 Acta No. 01 Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada a nombre de BLANCA LUC\u00cdA GUERRA CANO, JULI\u00c1N DAVID, JUAN ESTEBAN Y ANDR\u00c9S FELIPE ORTIZ GUERRA, contra la providencia proferida el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}