{"id":83895,"date":"2025-04-08T19:21:55","date_gmt":"2025-04-08T19:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp119-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:55","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:55","slug":"stp119-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp119-2025-html\/","title":{"rendered":"STP119-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente      STP119-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 141876 Acta No. 01             Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).           ASUNTO          La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO contra la decisi\u00f3n judicial proferida el 14 de noviembre de 2024, mediante la cual, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y tutel\u00f3 su derecho fundamental a la salud.      FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       Los hechos que sustentan la interposici\u00f3n del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, como se evidencia a continuaci\u00f3n:\u00a0          &#8220;Expuso [la] accionante que, el 6 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s de su apoderado solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, lo cual reiter\u00f3 el 3 (sic) y 30 del mismo mes y a\u00f1o y 7 y 21 de octubre siguiente, sin haber obtenido respuesta, y [manifest\u00f3] que no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica para su problema de sobrepeso.               [En virtud de lo anterior,] consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vida, entre otros, y solicit\u00f3 que se conceda la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia para lograr [la] atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada&#8221;.              DEL FALLO IMPUGNADO          La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, resolvi\u00f3 no amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, tras considerar que la mora judicial se encontraba justificada en la congesti\u00f3n judicial que el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad afronta. Por lo tanto, no se habr\u00eda observado un comportamiento negligente, omisivo o injustificado por parte de la accionada.           No obstante, resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la salud de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO y, en consecuencia, orden\u00f3:       &#8220;(&#8230;) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, y a la UT Medisalud Integral PPL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, de manera conjunta y en el \u00e1mbito de sus competencias, y de no haberlo hecho, practiquen a la se\u00f1ora Shirley Paola Cuartas Orozco valoraci\u00f3n por medicina general, para que se determine si presenta problemas de sobrepeso y si raz\u00f3n a ello requiere ex\u00e1menes, medicamentos o valoraciones, y en caso afirmativo, le suministren lo que disponga el galeno en la citada consulta.              (&#8230;) al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 que, garantice el traslado de la se\u00f1ora Shirley Paola Cuartas Orozco para que sea valorada por medicina general, y de ser el caso, para el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o valoraciones que se determine en la citada consulta&#8221;.   DE LA IMPUGNACI\u00d3N          El apoderado judicial de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n de no amparar el derecho al debido proceso de su representada, con base en que la mora judicial en la que habr\u00eda incurrido el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 se advertir\u00eda justificada debido a la alta carga laboral que enfrenta.          Insisti\u00f3 en que, si bien el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que dar\u00eda respuesta a su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria del 6 de septiembre de 2024, a m\u00e1s tardar el 7 de febrero de 2024, este t\u00e9rmino ser\u00eda considerado irrazonable si se tiene en cuenta que su prohijada tiene la condici\u00f3n de madre cabeza de familia.      Por lo tanto, solicit\u00f3 que se revocara parcialmente lo resuelto en la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, dictar un nuevo fallo que ampare su derecho fundamental al debido proceso.          Finalmente, solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el escrito del 7 de noviembre de 2024, mediante el cual el apoderado judicial de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO adicion\u00f3 la demanda inicial.      CONSIDERACIONES          La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, de la cual esta Corporaci\u00f3n es superior funcional.           En ese orden de ideas, en el asunto sub examine, el problema jur\u00eddico que se pretende resolver es si el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO. Lo anterior debido a que, hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, en condici\u00f3n de madre cabeza de familia.     Sobre el particular, el apoderado judicial de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO considera que el t\u00e9rmino de cinco (5) meses en el que el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 se comprometi\u00f3 a dar respuesta de fondo a su solicitud es irracional, si se tiene en cuenta que, con el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, su representada pretende estar al cuidado de su hijo de diecisiete a\u00f1os, quien al parecer habr\u00eda sido v\u00edctima de una presunta tentativa de homicidio y que, como consecuencia de ello, habr\u00eda intentado acabar con su vida, en varias oportunidades, mientras se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas.          Para dar resoluci\u00f3n a este primer interrogante, frente a la figura de la mora judicial, es dable recordar que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 entre sus prerrogativas el derecho que tiene toda persona a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 228 ejusdem, la Carta tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que los t\u00e9rminos procesales deb\u00edan observarse con diligencia, toda vez que su incumplimiento debe ser sancionado.          No obstante, si bien tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 8.1) consagraron el derecho de toda persona a ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas dentro de un &#8220;plazo razonable&#8221;, no contemplaron cu\u00e1nto tiempo deb\u00eda transcurrir para que un t\u00e9rmino se entendiera superado de manera exorbitante o cuando \u00e9ste se podr\u00eda entender justificado o injustificado.     Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, a fin de determinar cu\u00e1ndo se entend\u00eda justificada la superaci\u00f3n de ese plazo tildado como &#8220;razonable&#8221;, defini\u00f3 los siguientes criterios que se deb\u00edan tener en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso.          Estos presupuestos fueron tomados de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos2, quien en m\u00faltiples decisiones hab\u00eda analizado el concepto del &#8220;plazo razonable&#8221; en virtud del art\u00edculo 6 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales3.           En l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1154 de 2004, determin\u00f3 que:            &#8220;(&#8230;) [E]l mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten&#8221; (subrayado dentro del texto).      En ese orden de ideas, no basta en sede de tutela el argumento de la superaci\u00f3n del plazo razonable para invocar la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n debe entenderse que la tardanza fue injustificada.           De lo expuesto anteriormente, se puede deducir que el exceso de carga laboral que padecen los despachos en la actualidad se advierte como un argumento que justifica el desbordamiento del plazo razonable y que no configura la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CC Sentencias T-1226\/2001, T-1227\/2001, T-1154\/2004, T-1249\/2004 y SU-179\/2021).           Por otro lado, el operador judicial tampoco puede desconocer que el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 estableci\u00f3 un orden para dictar las sentencias, que corresponde al que hayan llegado los expedientes al despacho judicial, salvo en aquellos casos en los que se haya dictado sentencia anticipada o se haya determinado la prelaci\u00f3n legal.          Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede concluir que, para que la mora judicial no genere la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congesti\u00f3n de la dependencia; (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario; (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal (CC Sentencia T-1249\/2004).          En concordancia con lo anterior, la mora judicial se entender\u00e1 injustificada en aquellos casos en los que: (i) se presente un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial (CC Sentencias T-1249 de 2004, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179\/2021).          En el caso objeto de estudio, el requerimiento en cuesti\u00f3n fue asignado al Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 desde el 6 de septiembre de 2024. No obstante, esta \u00faltima asegur\u00f3 que, si bien no desconoce la urgencia que tiene el apoderado judicial en que se resuelva la solicitud, debido a la alta carga laboral que aqueja al Juzgado, este podr\u00eda darle resoluci\u00f3n de fondo, a m\u00e1s tardar, el 7 de febrero de 2025.          Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, al momento de resolver la petici\u00f3n ser\u00e1 valorada la informaci\u00f3n obrante en el plenario, de la cual se extrae que, en la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia le fue negada similar solicitud, atendiendo que, cuando se dispon\u00eda su traslado del domicilio al centro de reclusi\u00f3n, no fue ubicada, siendo necesario expedir orden de captura en su contra, la cual se habr\u00eda materializado \u00fanicamente hasta el 1 de septiembre de 2024, esto es, cinco d\u00edas antes a la radicaci\u00f3n de la presente solicitud.          En consecuencia, la mora judicial se advertir\u00eda justificada en la congesti\u00f3n judicial que padece actualmente la accionada y en la alternaci\u00f3n del orden cronol\u00f3gico de turnos para fallar, provenientes de la priorizaci\u00f3n de aquellos procesos que ha determinado la Procuradur\u00eda o de acciones de tutela que han determinado una amenaza inminente de derechos fundamentales por mora judicial. En todo caso, el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 afirm\u00f3 que la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria pretende ser abordada el 7 de febrero de la presente anualidad.          En virtud de lo anterior, deviene procedente concluir que la mora judicial injustificada no encuentra vocaci\u00f3n de prosperidad, en el entendido en que no se evidenci\u00f3 un comportamiento negligente, omisivo o injustificado de parte de la accionada, tal como fue determinado en sede de primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9.          Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,      RESUELVE          PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que resolvi\u00f3 negar el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.      SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.          TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.       NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, 1 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. Al respecto, tambi\u00e9n ver: Corte IDH, caso Kawas Ferna\u00b4ndez vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009; Corte IDH. Caso M\u00e9moli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013.  Serie C No. 265; Corte IDH. Caso Luna L\u00f3pez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013.  Serie C No. 269; Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013.  Serie C No. 274. Entre otras. 2 Sobre el tema consultar: Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, pa\u00b4rr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, pa\u00b4rr. 30. 3 ART\u00cdCULO 6. Derecho a un proceso equitativo. &#8220;1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella&#8230;&#8221;. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      CUI 73001220400020240106201 Tutela 2da Instancia No. 141876 SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO     2       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP119-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 141876 Acta No. 01 Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO contra la decisi\u00f3n judicial proferida el 14 de noviembre de 2024, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}