{"id":83894,"date":"2025-04-08T19:21:55","date_gmt":"2025-04-08T19:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp118-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:55","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:55","slug":"stp118-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp118-2025-html\/","title":{"rendered":"STP118-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP118-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142370 Acta No. 01            Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).       ASUNTO            La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por JORGE DAVID PRETEL GUTI\u00c9RREZ contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.            Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 20 Seccional de Medell\u00edn y los abogados que han fungido como defensores del accionante en el proceso penal con radicado 200136001205201300060.       FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            El Juzgado Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn conoce en fase de juzgamiento el proceso penal seguido contra el accionante por los delitos de falsedad en documento p\u00fablico y privado.             En desarrollo de la audiencia de juicio oral, la defensa plante\u00f3 la nulidad de lo actuado por vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso. Asegur\u00f3 que, (i) los delitos atribuidos en contra de su representado se encontraban prescritos, (ii) los hechos por los cuales estaba siendo procesado ya hab\u00edan sido juzgados en un caso anterior, y (iii) se presentaron irregularidades sustanciales derivadas de una conexidad que oper\u00f3 desde la indagaci\u00f3n.              En la misma fecha, el despacho rechaz\u00f3 de plano la nulidad planteada por extempor\u00e1nea, y no concedi\u00f3 recursos contra esta determinaci\u00f3n bajo el argumento de que se trataba de una orden.        El tutelante acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite preferente para que se dejara sin efecto la anterior determinaci\u00f3n y, en su lugar, se ordenara a la autoridad judicial accionada adoptar una decisi\u00f3n en la que resuelva de fondo la nulidad propuesta, y a trav\u00e9s de la cual, en el evento de ser adversa a sus intereses, conceda los recursos de ley.    RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS            El titular del Juzgado Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el tutelante. Explic\u00f3 que en la audiencia de acusaci\u00f3n la defensa no present\u00f3 ninguna solicitud dirigida a sanear el proceso por las supuestas anomal\u00edas a las que aludi\u00f3, raz\u00f3n por la cual la petici\u00f3n que en ese sentido elev\u00f3 en la audiencia de juicio oral la rechaz\u00f3 de plano, con sujeci\u00f3n a las facultades que le otorga el estatuto procesal penal de 2004 en el art\u00edculo 139, por ser extempor\u00e1nea, atentatoria del principio de preclusividad de los actos procesales y dirigida a dilatar el adecuado tr\u00e1mite del proceso.               Sin embargo, precis\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada no significa que la postulaci\u00f3n del abogado del procesado no ser\u00e1 resuelta, pues frente a ella se pronunciar\u00e1 al momento de emitir el fallo que ponga fin a la instancia.             La fiscal 20 seccional de Medell\u00edn defendi\u00f3 la legalidad del tr\u00e1mite adelantado en el caso adelantado contra el actor y las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento en su curso. De igual manera, indic\u00f3 que hay delitos que prescribieron, pero que no fueron imputados, situaci\u00f3n que se puede verificar del examen del escrito de acusaci\u00f3n.                      EL FALLO IMPUGNADO            La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante.             Indic\u00f3 que, si la defensa estimaba que el proceso estaba viciado de nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso, debi\u00f3 solicitar la invalidez del tr\u00e1mite en la audiencia de acusaci\u00f3n, lo cual no hizo. Por tanto, estim\u00f3 que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juzgado de conocimiento en rechazar de plano, por extempor\u00e1nea, la petici\u00f3n que en ese sentido se hizo en la audiencia de juicio oral, y diferir la decisi\u00f3n hasta el momento de emitir la sentencia correspondiente. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n, al tratarse de una orden adoptada en procura de evitar dilaciones injustificadas, no era susceptible de recursos.        LA IMPUGNACI\u00d3N            El accionante impugn\u00f3 con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda. Agreg\u00f3 que la nulidad no se propuso en la audiencia de acusaci\u00f3n debido a la deficiente labor que ejerci\u00f3 su entonces abogado defensor.        CONSIDERACIONES              1. De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.       2. La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991.            Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05, T-332\/06, SU215 de 2022).            La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles (Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).            En l\u00ednea con el precedente constitucional, esta Sala de decisi\u00f3n, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonom\u00eda de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores.            3. En este asunto, el tutelante orienta la acci\u00f3n a que se ordene al Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que conoce del proceso seguido en su contra, resolver la nulidad planteada por la defensa t\u00e9cnica en la audiencia de juicio oral y, en el evento de que adopte una decisi\u00f3n contraria a sus intereses, conceda los recursos de ley, en aras de garantizar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama.         Frente a estas pretensiones, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra un proceso que se halla en curso. Por tanto, es en ese espec\u00edfico escenario donde se deben plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como se ha hecho hasta ahora, pues la acci\u00f3n constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales.      Variados son los momentos procesales en los que el actor y su abogado pueden velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, ya sea mediante los alegatos de conclusi\u00f3n, en el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, de ser contrar\u00eda a sus peticiones, e incluso, a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n. Todas estas oportunidades se erigen en instrumentos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela.            Sin perjuicio de lo anotado, la Corte advierte, del examen de la actuaci\u00f3n surtida contra el promotor de la acci\u00f3n, que la decisi\u00f3n del juez de conocimiento de rechazar  la nulidad formulada en la audiencia de juicio oral por extempor\u00e1nea, obedece a las facultades y deberes de direcci\u00f3n que le otorga el estatuto procesal penal para controlar cualquier actuaci\u00f3n que pueda entorpecer la adecuada marcha del tr\u00e1mite procesal (art. 139 de la Ley 906 de 2004), pues la invalidez de lo actuado por las irregularidades referidas por el tutelante, pudo plantearse y discutirse en la diligencia de acusaci\u00f3n, lo cual no se hizo, con el fin de que la autoridad natural del proceso se pronunciara sobre el particular, con independencia del sentido de la decisi\u00f3n.              Por tanto, debe entenderse que dicha determinaci\u00f3n re\u00fane las caracter\u00edsticas de una orden dirigida a evitar, como lo sostuvo el Tribunal, dilaciones injustificadas en el adecuado tr\u00e1mite del caso, y por ello, no era susceptible de recursos.       Adem\u00e1s, precisa la Sala, la orden que es censurada en este escenario constitucional, en manera alguna significa que se haya negado el tr\u00e1mite de la solicitud de nulidad, sino que se aplaz\u00f3 su resoluci\u00f3n para la fecha de la que se profiera el fallo que resuelva de fondo el asunto, decisi\u00f3n contra la cual se podr\u00e1n ejercer los medios de impugnaci\u00f3n que el procedimiento penal ofrece, en el evento de no estar conforme con lo que se llegue a decidir.            Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.             Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,         RESUELVE              PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por JORGE DAVID PRETEL GUTI\u00c9RREZ.            SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem.       NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,   CUI 05001220400020240136601 Tutela de 2\u00aa Instancia No. 142370 JORGE DAVID PRETEL GUTI\u00c9RREZ      2        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP118-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142370 Acta No. 01 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por JORGE DAVID PRETEL GUTI\u00c9RREZ contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}