{"id":83892,"date":"2025-04-08T19:21:55","date_gmt":"2025-04-08T19:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1156-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:55","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:55","slug":"stp1156-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1156-2025\/","title":{"rendered":"STP1156-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1156-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142.223<\/p>\n<p>Acta 01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DEL CHOC\u00d3 en contra de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Pereira.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La demanda. La SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DEL CHOC\u00d3 expuso que Mar\u00eda Cristina Maturana Dom\u00ednguez, en nombre propio y en representaci\u00f3n legal de su hija menor de edad H. P. M. M., interpuso acci\u00f3n de tutela en su contra y de la Fiduprevisora S.A., por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n 66001311800120240004202(4742) le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira el cual, mediante fallo del 22 de abril de 2024, concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 junto con la Fiduprevisora resolver el requerimiento de sustituci\u00f3n pensional de Mar\u00eda Cristina. La Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Cristina promovi\u00f3 el incidente de desacato. El 30 de septiembre de 2024 el juzgado mencionado sancion\u00f3 con dos d\u00edas de arresto y multa de dos SMMLV, entre otros, a YINA PAOLA REALES MORENO en su calidad de secretaria de educaci\u00f3n departamental del Choc\u00f3. El 31 de octubre de 2024 la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n consultada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que estas decisiones estructuran los defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido a que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta y no valoraron adecuadamente los planteamientos y las pruebas que present\u00f3 en su defensa en el tr\u00e1mite incidental.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que su &#8220;Sistema Humano en L\u00ednea&#8221; aplic\u00f3 autom\u00e1ticamente la figura del &#8220;desistimiento t\u00e1cito autom\u00e1tico&#8221;, ya que la requirente Mar\u00eda Cristina no realiz\u00f3 las correcciones sugeridas a los documentos que soportan la solicitud pensional, lo cual condujo a que el aplicativo archivara ese procedimiento. As\u00ed, est\u00e1 imposibilitada para continuar con el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n, pues aquella no present\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para ello. Por esto, la sanci\u00f3n por desacato es infundada e injustificada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por estos motivos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del juzgado y el tribunal mencionados, por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y los que denomin\u00f3 a la &#8220;autonom\u00eda y discrecionalidad administrativa&#8221; y al &#8220;principio de legalidad&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pidi\u00f3 a la Corte dejar sin efectos las sanciones impuestas \u00a0en el incidente de desacato 66001311800120240004202(4742) por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, ordenarles emitir una providencia de reemplazo en la que declaren el cierre y archivo del tr\u00e1mite incidental &#8220;por imposibilidad de cumplimiento&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. El 13 de diciembre de 2024 la Sala admiti\u00f3 la demanda, vincul\u00f3 a las partes e intervinientes de la acci\u00f3n de tutela 66001311800120240004202(4742) y corri\u00f3 traslado del escrito.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Las respuestas. Fueron las siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0a. El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira comparti\u00f3 el enlace de acceso a los expedientes digitales de la acci\u00f3n de tutela y del incidente de desacato.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira defendi\u00f3 la correcci\u00f3n jur\u00eddica de su decisi\u00f3n y argument\u00f3 que ella no es irrazonable ni caprichosa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. La Fiduprevisora S.A. aludi\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 desvincularla.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. El Ministerio de Educaci\u00f3n pidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se declare improcedente por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Competencia. Seg\u00fan el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver el asunto en primera instancia, por cuanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-215\/22, sistematiz\u00f3 los requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposici\u00f3n de la demanda y, los segundos, la concesi\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad, debido a que: (i) la determinaci\u00f3n cuestionada no es una sentencia de tutela; (ii) la demandante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acci\u00f3n y las garant\u00edas que considera vulneradas; (iii) dado que se trata de derechos fundamentales no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto; (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque se surtieron todas las instancias en el procedimiento de incidente de desacato, y (iv) est\u00e1 dado el requisito de inmediatez debido a la reciente emisi\u00f3n de las providencias judiciales censuradas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de incidente de desacato. En particular, al tratarse de este tipo de providencias, la Corte Constitucional estableci\u00f3 su naturaleza excepcional y condicion\u00f3 su estudio en sede de tutela a que (i) la decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato est\u00e9 ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, incluido el grado jurisdiccional de consulta; y (ii) los argumentos del accionante sean consistentes con lo que plante\u00f3 en el tr\u00e1mite incidental, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas y (b) no puede solicitar pruebas novedosas que no pidi\u00f3 durante el desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio (CC SU-034\/18).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, determin\u00f3 que su an\u00e1lisis estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional especific\u00f3: &#8220;para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; (ii) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, (iii) si la sanci\u00f3n impuesta -si fuere el caso- no es arbitraria&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, la Sala observa que tales requisitos se cumplen, debido a que el tr\u00e1mite de incidente de desacato censurado culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de consulta. Asimismo, los argumentos que la parte accionante plante\u00f3 en sustento de sus pretensiones se identifican con los propuestos en sede de desacato. No existen pruebas adicionales ni argumentos novedosos que no hayan sido analizados por el juzgado y el tribunal en las providencias demandadas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Ante tal panorama, la Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 de fondo si en las decisiones objetadas se configuran los defectos que la accionante denunci\u00f3. Al efecto, centrar\u00e1 su estudio en la decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2024 emitida por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, por ser la que defini\u00f3 el tr\u00e1mite incidental.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. El caso concreto. La SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DEL CHOC\u00d3 pretende que la Corte deje sin efectos las sanciones por desacato proferidas por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes y la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior, ambos de Pereira, por el incumplimiento del fallo de tutela 66001311800120240004202(4742).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Puestas, as\u00ed las cosas, de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, la Corte encuentra que estas autoridades ordenaron a la accionante y a la Fiduprevisora que, en el \u00e1mbito de sus competencias, respondan de forma clara, concreta y de fondo, la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de Mar\u00eda Cristina, lo cual implica que deben iniciar el tr\u00e1mite administrativo necesario para ello.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de septiembre de 2024 ese juzgado declar\u00f3 el incumplimiento del fallo de tutela y sancion\u00f3 por desacato, entre otros, a la secretaria de educaci\u00f3n departamental del Choc\u00f3 YINA PAOLA REALES MORENO. En grado jurisdiccional de consulta, el 31 de octubre siguiente el tribunal referido confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Pues bien, la Sala observa que el tribunal demandado estudi\u00f3 los componentes objetivo y subjetivo de responsabilidad de la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DEL CHOC\u00d3. Aquel especific\u00f3 que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento propio, sino, m\u00e1s all\u00e1, las circunstancias en las que este se produjo, es decir, si se origina en el descuido, el capricho o la negligencia injustificados de los funcionarios obligados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el an\u00e1lisis del componente subjetivo de responsabilidad, la Corporaci\u00f3n revis\u00f3 y desestim\u00f3 el argumento de la entidad incidentada referente a la figura del &#8220;desistimiento t\u00e1cito autom\u00e1tico&#8221; que aplic\u00f3 por medio de su &#8220;sistema humano en l\u00ednea&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, determin\u00f3 que las actuaciones que la demandada adelant\u00f3 para cumplir la orden son insatisfactorias. Especific\u00f3 que no ha agotado el tr\u00e1mite administrativo necesario para definir correctamente la prestaci\u00f3n pensional solicitada por Mar\u00eda Cristina, y por ello persiste la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal advirti\u00f3 que, si bien el Decreto 1272 de 2018 avala el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en la radicaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las solicitudes prestacionales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, ello no es excusa para que la Fiduprevisora S.A., y las secretar\u00edas de educaci\u00f3n evadan y pretermitan el procedimiento administrativo reglado en el art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-, seg\u00fan el cual, si la entidad estima que la petici\u00f3n est\u00e1 incompleta, debe requerir al solicitante para que la complemente en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DEL CHOC\u00d3, previo a rechazar y devolver los documentos a Mar\u00eda Cristina, no la requiri\u00f3 ni le dio instrucciones en el sentido de completar la informaci\u00f3n aportada, como consta en la observaci\u00f3n del 12 de junio de 2024 del aplicativo Sistema Humano en L\u00ednea. De modo que se limit\u00f3 a rechazar el requerimiento de aquella sin darle oportunidad para subsanar su solicitud.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, destac\u00f3 que la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito presupone la expedici\u00f3n de un acto administrativo motivado en el que se le indique al interesado las piezas procesales faltantes y el t\u00e9rmino que tiene para aportarlas. As\u00ed, tal figura solo se consolida si quien es requerido no subsana o complementa su requerimiento, seg\u00fan lo exige el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. El Tribunal concluy\u00f3 que, ante la existencia de una orden constitucional, la secretar\u00eda referida no puede excusarse en la renuencia de la solicitante, mucho menos, sin la concurrencia de los requisitos legales para ello, pues tal actitud es incompatible con quien promueve una acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. Entonces, tal actuar evidencia el conocimiento de YINA PAOLA REALES MORENO sobre la existencia de una orden de tutela que estaba obligada a cumplir y, adem\u00e1s, su voluntad de desacatarla sin justa causa, por lo que es viable imponer las sanciones por desacato en su contra.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. La Corte observa que el Tribunal accionado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis serio y ponderado sobre la responsabilidad de la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DEL CHOC\u00d3 y, en particular, de su funcionaria en el incumplimiento de la orden constitucional. De esta manera, estudi\u00f3 y desestim\u00f3 la manifestaci\u00f3n de imposibilidad material y jur\u00eddica de acatar el fallo que aquella expres\u00f3 en el procedimiento incidental.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Bajo lo expuesto, si bien la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DEL CHOC\u00d3 plante\u00f3 por v\u00eda de tutela su desacuerdo frente a lo que las autoridades judiciales accionadas decidieron en el incidente de desacato, lo cierto es que no demostr\u00f3 que aquellas hayan incurrido en alg\u00fan defecto que deslegitime sus providencias. Su inconformidad es subjetiva, y ello no es suficiente para descalificar la decisi\u00f3n judicial, la cual, se reitera, es acertada y se fundament\u00f3 en las pruebas del tr\u00e1mite de desacato.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. La decisi\u00f3n de consulta del tribunal est\u00e1 revestida de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. La Sala evidenci\u00f3 que la accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en sede constitucional, como si la tutela fuera una instancia m\u00e1s del incidente de desacato, pues no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. La Corte concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los errores alegados por la actora. Por el contrario, sus decisiones son razonables, est\u00e1n ajustadas a la legalidad y se soportan en las pruebas allegadas al incidente de desacato. El hecho de que esta no est\u00e9 de acuerdo con las providencias judiciales demandadas no las torna arbitrarias, pues est\u00e1n debidamente fundamentadas en t\u00e9rminos razonables.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. En consecuencia, la Sala negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales que la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DEL CHOC\u00d3 solicit\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DEL CHOC\u00d3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Notificar esta providencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la norma citada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de Primera Instancia<\/p>\n<p>Radicado 142.223<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240279900<\/p>\n<p>SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DEL CHOC\u00d3<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado ponente STP1156-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142.223 Acta 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por la SECRETAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}