{"id":83888,"date":"2025-04-08T19:21:54","date_gmt":"2025-04-08T19:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp115-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:54","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:54","slug":"stp115-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp115-2025-html\/","title":{"rendered":"STP115-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente                                      STP115-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 141724 Acta No. 01                        Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)   ASUNTO            Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 BERNARDO SANTANDER BETANCOURTH contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.       FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            Contra el abogado JOS\u00c9 BERNARDO SANTANDER BETANCOURTH se sigue actuaci\u00f3n disciplinaria (rad. 520012502000202300228) con ocasi\u00f3n de la compulsa de copias ordenada el 22 de marzo de 2023 por la Juez 2\u00aa Civil Municipal de Ipiales, en el marco del proceso ejecutivo 202100154.              El conocimiento de dicho diligenciamiento correspondi\u00f3 al Magistrado \u00c1lvaro Ra\u00fal Vallejos Yela de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o.             En la audiencia celebrada el d\u00eda 9 de julio de 2024, el abogado disciplinado recus\u00f3 al magistrado titular del caso, con fundamento en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007.             Seg\u00fan expuso, el criterio de dicho funcionario judicial se encontraba comprometido por haber conocido previamente el proceso disciplinario 520012502000202300352 seguido contra la titular del Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Ipiales, originado por su denuncia y relacionado con los mismos hechos que dieron lugar a su investigaci\u00f3n. En el marco de ese proceso, el magistrado dispuso el archivo el 18 de agosto de 2023.               Como argumento adicional, refiri\u00f3 que, en oportunidades previas, el referido Magistrado ha adoptado decisiones adversas a sus intereses evidenciando con ello su imparcialidad y un sentimiento de animadversi\u00f3n hacia \u00e9l.             El 1\u00ba de agosto siguiente, el Magistrado acept\u00f3 parcialmente los fundamentos de la recusaci\u00f3n. Explic\u00f3 que, efectivamente, al ordenar el archivo de la actuaci\u00f3n adelantada contra la juez, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n en virtud de la cual podr\u00eda estructurar en \u00e9l la causal prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, rechaz\u00f3 el argumento relacionado con la presunta enemistad sugerida por el abogado, en tanto las decisiones adoptadas al interior de las actuaciones previas seguidas en su contra han respondido a la realidad procesal y probatoria de cada caso.            Con fundamento en lo expuesto, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Magistrada siguiente en turno con el prop\u00f3sito de resolver de plano la recusaci\u00f3n formulada por el disciplinado.              El 22 de agosto de 2024, la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja declar\u00f3 infundadas las causales de recusaci\u00f3n invocadas y dispuso la devoluci\u00f3n del proceso a su antecesor.             SANTANDER BETANCOURTH acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de dejar sin efectos esta \u00faltima decisi\u00f3n por considerarla lesiva de su derecho fundamental al debido proceso.     TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            Mediante auto del 10 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y dem\u00e1s vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:             Los dos Magistrados de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Pasto que fueron convocados a este tr\u00e1mite se opusieron a la prosperidad de la acci\u00f3n. Fueron coincidentes en defender la legalidad e imparcialidad de sus decisiones y actuaciones.           EL FALLO IMPUGNADO            Mediante sentencia del 25 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 improcedente el amparo invocado tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En esencia, explic\u00f3 que la actuaci\u00f3n que se censura no ha concluido, de manera que el actor a\u00fan cuenta con varios mecanismos alternativos de defensa al interior de esta para procurar la defensa de los derechos fundamentales que estima agraviados, entre ellos, el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n disciplinaria de primera instancia y el de nulidad.            Adicionalmente, descart\u00f3 el perjuicio irremediable a la garant\u00eda del debido proceso del actor como consecuencia de la &#8220;imparcialidad subjetiva&#8221; del Magistrado recursado al haber adoptado previamente decisiones adversas a sus intereses, en tanto estas, en s\u00ed mismas, no constituyen prueba de la enemistad grave alegada.        LA IMPUGNACI\u00d3N            Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.             Reitera que la tutela es procedente, dado que el auto que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n no admite recursos, raz\u00f3n por la cual considera superado el presupuesto de subsidiariedad.             Como argumento novedoso, solicit\u00f3 una auditor\u00eda a una serie de procesos disciplinarios seguidos en su contra que ejemplifican el tratamiento desigual e injusto del cual ha sido objeto por parte de los Magistrados de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o.        CONSIDERACIONES             1. Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.            2. El accionante pretende que a trav\u00e9s del presente mecanismo de amparo se deje sin efecto el prove\u00eddo del 22 de agosto de 2024, mediante el cual una Magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o neg\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada contra otro Magistrado integrante de la misma Corporaci\u00f3n.              3. Al respecto, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.            3.1. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles (C.C. sentencia T-103\/2014).            4. Al igual que el Tribunal a quo, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la actuaci\u00f3n censurada no ha culminado su curso ordinario. En este sentido, el accionante a\u00fan dispone de diversos mecanismos procesales de defensa al interior del tr\u00e1mite disciplinario, en caso de estimar que su garant\u00eda al debido proceso se ha visto afectada de alg\u00fan modo por desconocimiento del principio de imparcialidad.        As\u00ed las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual el demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma tem\u00e1ticas que le son ajenas.            Aceptar tal injerencia equivaldr\u00eda a desconocer la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, m\u00e1s a\u00fan en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).            Finalmente, respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con la &#8220;auditor\u00eda&#8221; a los Magistrados de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o, d\u00edgase que resulta improcedente, no solo porque el juez constitucional carece de competencia para ordenarla, sino adem\u00e1s porque fue una solicitud no incorporada a la demanda inicial. Esto impidi\u00f3 al a quo pronunciarse sobre tal aspecto y a la autoridad accionada ejercer su derecho de defensa frente a dicho se\u00f1alamiento.       Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE            PRIMERO:CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado por JOS\u00c9 BERNARDO SANTANDER BETANCOURTH contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o.            SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,   Tutela 2\u00aa instancia No. 141724 CUI 52001220400020240024901 JOS\u00c9 BERNARDO SANTANDER BETANCOURTH       7       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP115-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 141724 Acta No. 01 Bogot\u00e1 D. 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