{"id":83887,"date":"2025-04-08T19:21:54","date_gmt":"2025-04-08T19:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1144-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:54","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:54","slug":"stp1144-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1144-2025\/","title":{"rendered":"STP1144-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240282500<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142317<\/p>\n<p>STP1144-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 9)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por JOS\u00c9 MAURICIO PAVA RUIZ contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre, honra, libertad locomoci\u00f3n, trabajo y salud, los cuales consider\u00f3 vulnerados con la orden de captura proferida en la sentencia de 19 de noviembre de 2024 que lo conden\u00f3 a 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego o municiones en virtud del allanamiento a cargos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el actor reprocha que se hubiese ordenado su captura inmediata sin que la sentencia condenatoria est\u00e9 en firme, en tanto se est\u00e1 tramitando el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la sentencia de 19 de noviembre de 2024, conden\u00f3 a JOS\u00c9 MAURICIO PAVA RUIZ a la pena principal de 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. De igual modo, neg\u00f3 los subrogados penales y prisi\u00f3n domiciliaria en consecuencia dispuso librar orden de captura inmediata.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El procesado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. JOS\u00c9 MAURICIO PAVA RUIZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de primera instancia, espec\u00edficamente, con la orden de captura. El actor no expres\u00f3 el defecto espec\u00edfico que, a su juicio, se habr\u00eda configurado en la decisi\u00f3n cuestionada, \u00fanicamente, se\u00f1al\u00f3 esa determinaci\u00f3n resulta improcedente en esta etapa en tanto la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 El 13 de enero de 2024, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y a las partes e intervinientes en el proceso No. 73001600045020248004000. En el t\u00e9rmino de traslado se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 efectu\u00f3 un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y remiti\u00f3 el link habilitado para consultar el expediente correspondiente al proceso penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que el asunto fue radicado en esa Corporaci\u00f3n el 10 de diciembre de 2024 y se encontraba en turno para proferir fallo de segunda instancia. En ese marco, pidi\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Corresponde a la Sala determinar si con la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico de procedencia de tutela contra providencias judiciales y, de esta manera, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de JOS\u00c9 MAURICIO PAVA RUIZ.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 8.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 9.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad los cuales consider\u00f3 vulnerados con la orden de captura inmediata pese a que la sentencia condenatoria no est\u00e1 en firme, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, (v) la decisi\u00f3n cuestionada data del 19 de noviembre de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 16 de diciembre siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. En relaci\u00f3n con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala encuentra necesario realizar las siguientes precisiones:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.1. En casos en los cuales se controvierte la orden de captura inmediata del acusado no privado de la libertad en la sentencia escrita, frente a la cual se ha presentado recurso de apelaci\u00f3n que no ha sido decidido en segunda instancia, esta Sala ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.2. Sin embargo, esa postura no ha sido absoluta y en varias ocasiones se ha superado este presupuesto (CSJ STP2654-2024 y STP3879-2024) cuando se ha advertido la imperiosa necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional, pese a existir en el proceso penal mecanismos id\u00f3neos para controvertir la orden de captura inmediata dictada en la sentencia escrita de primera instancia, para garantizar de manera efectiva e inmediata el derecho a la libertad del procesado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.3. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, super\u00f3 el an\u00e1lisis del presupuesto de subsidiariedad en casos en los cuales se controvierte la orden de captura proferida en la sentencia de primera instancia que no se encuentra en firme, al considerar que el recurso de apelaci\u00f3n no constitu\u00eda un medio id\u00f3neo para tal efecto, lo cual fundament\u00f3 en tres razones principales: (i) el an\u00e1lisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no espec\u00edficamente sobre la orden de captura, (ii) la orden de captura involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar la protecci\u00f3n inmediata y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.4. Bajo las anteriores precisiones, la Sala encuentra que pese a existir en el proceso penal escenarios en los cuales la orden de captura dictada en sentencia de primera instancia puede ser controvertida, las garant\u00edas fundamentales que involucra la materializaci\u00f3n de la misma, como el derecho fundamental a la libertad, hace imperiosa y necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para analizar de fondo los reproches formulados frente a la misma.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.5. De esta manera, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que, aunque el proceso penal se encuentra en curso surti\u00e9ndose el tr\u00e1mite de segunda instancia, esa medida puede afectar el derecho fundamental a la libertad del accionante lo que habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la garant\u00eda inmediata de ese y otros derechos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Con fundamento en lo anterior, la Sala est\u00e1 habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos espec\u00edficos&#8221; de procedibilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. En el caso bajo an\u00e1lisis, se observa que en la sentencia condenatoria proferida el 19 de noviembre de 2024 el Juzgado accionado orden\u00f3 la captura inmediata de JOS\u00c9 MAURICIO PAVA RUIZ. En ese sentido, tras definir que no era posible conceder los subrogados penales determin\u00f3 que deb\u00eda decretarse la captura, teniendo en cuenta que el procesado se encontraba en libertad. En ese sentido, expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, comoquiera que el se\u00f1or JORGE MAURICIO PAVA RUIZ se encuentra en libertad, se dispondr\u00e1 que se expida la correspondiente orden de captura en su contra, con el fin de que cumpla la condena aqu\u00ed impuesta en el centro penitenciario y carcelario que determine el INPEC, aclarando que se abonar\u00e1 a la misma el tiempo que lleva privado de su libertad por cuenta de esta investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Frente a lo anterior, el actor cuestiona la falta de motivaci\u00f3n de la orden de captura sin encontrarse la sentencia condenatoria en firme.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. En torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se eval\u00fae si la detenci\u00f3n es necesaria de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Sin embargo, se ha precisado que el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigaci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en &#8220;los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 y 63 del C\u00f3digo Penal. Solo as\u00ed puede entenderse la expresi\u00f3n &#8220;necesidad&#8221; contenida en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. Es decir, la motivaci\u00f3n de la orden de captura se encuentra en el an\u00e1lisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. En ese marco, en el caso bajo an\u00e1lisis, la Sala observa que, en la sentencia de 19 de noviembre de 2024, el Juzgado accionado determin\u00f3 que no proced\u00edan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria a partir del incumplimiento del requisito objetivo para la concesi\u00f3n del subrogado penal y evidenci\u00f3 que la pena impuesta fue de 7 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, lo cual exced\u00eda el factor objetivo previsto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. Del mismo modo, neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al encontrar que la condena superaba los ochos a\u00f1os previstos como pena m\u00ednima en el art\u00edculo 38B ibidem.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Como consecuencia de ello, la autoridad accionada dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado. Frente a esa determinaci\u00f3n, la Sala no encuentra que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto responde al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n vigente en ese momento, pues la orden de captura se fundamenta a partir de la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la medida privativa de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. En este punto, resulta importante se\u00f1alar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 20241, en torno a la orden de captura inmediata en la sentencia escrita, fij\u00f3 un est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n m\u00e1s amplio que no se limita al an\u00e1lisis de los subrogados penales. En ese sentido, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n para la orden de captura<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al art\u00edculo 450 del CPP, espec\u00edficamente respecto al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n requerido para la captura de personas procesadas que no est\u00e1n privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas m\u00e1s claras sobre el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta raz\u00f3n, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deber\u00e1n interpretarse de manera conjunta:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitir\u00e1 que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del art\u00edculo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias espec\u00edficas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme2. Sin embargo, el juez penal tendr\u00e1 la posibilidad de postergar la decisi\u00f3n relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violaci\u00f3n al principio de congruencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretaci\u00f3n restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinaci\u00f3n. En su motivaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar no s\u00f3lo la procedencia o no de subrogados penales, sino tambi\u00e9n otras circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluaci\u00f3n de necesidad a tales criterios, sino tambi\u00e9n valorar otras circunstancias espec\u00edficas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. No obstante, en este caso, para determinar si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un yerro con la orden de captura inmediata, por falta de motivaci\u00f3n, la Sala debe remitirse al criterio vigente en el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada -19 de noviembre de 2024-, en virtud de la cual la fundamentaci\u00f3n que se edificaba a partir del estudio de los subrogados penales resultaba suficiente, y desde el escenario constitucional no originaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado, como se evidencia en el asunto analizado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. En este punto, resulta necesario precisar que, aunque la sentencia SU-220 de 2024 se profiri\u00f3 el 13 de junio de 2024, y a partir de la publicaci\u00f3n del comunicado de prensa No 26 de 12 y 13 de junio de 2024 era posible conocer el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura en la sentencia condenatoria, esta misma providencia estableci\u00f3 que estas reglas ser\u00edan exigibles a partir de su publicaci\u00f3n -4 de diciembre de 2024-. Al respecto, expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedici\u00f3n de las sentencias no implicaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios se\u00f1alados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aqu\u00ed se precisaron sobre el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que ser\u00e1n exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicaci\u00f3n de esta providencia. (\u00c9nfasis fuera del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Conforme con lo expuesto, la Sala negar\u00e1 las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por JOS\u00c9 MAURICIO PAVA RUIZ al encontrar que en la orden de captura dictada en la sentencia de 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento se ajust\u00f3 al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n vigente en ese momento, \u00a0en tanto, edific\u00f3 los fundamentos de la misma a partir del an\u00e1lisis de los subrogados penales a partir del cual concluy\u00f3 que no resultaban aplicables por el incumplimiento del factor objetivo establecido para tal efecto. Por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 MAURICIO PAVA RUIZ.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n 142317, donde se neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por Jos\u00e9 Mauricio Pava Ruiz. Estas las razones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El actor alega la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre, honra, libertad de locomoci\u00f3n, trabajo y salud, por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, por cuanto estima que la orden de aprensi\u00f3n dispuesta en la sentencia de 19 de noviembre de 2024, por medio de la cual se declar\u00f3 penalmente responsable por la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, &#8220;resulta improcedente en esta etapa en tanto la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada&#8221;, debido a que se encuentra en tr\u00e1mite, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el recurso de apelaci\u00f3n presentado por su defensa.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala mayoritaria resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo al considerar que la autoridad demandada no vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por Pava Ruiz.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Ello por cuanto, determin\u00f3 que la orden de captura dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento tuvo sustento en la improcedencia de &#8220;los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria a partir del incumplimiento del requisito objetivo para la concesi\u00f3n del subrogado penal y evidenci\u00f3 que la pena impuesta fue de 7 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, lo cual exced\u00eda el factor objetivo previsto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. Del mismo modo, neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al encontrar que la condena superaba los ochos a\u00f1os previstos como pena m\u00ednima en el art\u00edculo 38B ibidem&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumento que, se estim\u00f3, se ajust\u00f3 al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n vigente para el momento de la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria confutada, esto es, previo a la publicaci\u00f3n de la providencia CC SU 220-2024 -4 de diciembre de 2024-.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. An\u00e1lisis que considero no debi\u00f3 realizarse, toda vez que, en el asunto puesto a consideraci\u00f3n, no se super\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad, lo cual conllevaba a la improcedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se sabe que el proceso que se sigue en contra de Jos\u00e9 Mauricio Pava Ruiz se encuentra en curso, toda vez que no se ha resuelto el recurso vertical presentado por la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensi\u00f3n ligada a la sentencia condenatoria, una vez se determin\u00f3 la responsabilidad de Jos\u00e9 Mauricio Pava Ruiz por el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones y, la improcedencia de otorgar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedici\u00f3n, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto de alzada contra la sentencia condenatoria, mismo que fue enervado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ac\u00e1, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su g\u00e9nesis en la sentencia escrita, en la cual el juzgador dej\u00f3 consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontr\u00f3 superado el est\u00e1ndar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestim\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisi\u00f3n se pudiera ejecutar la sanci\u00f3n privativa de la libertad fijada conforme con los par\u00e1metros legales pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De all\u00ed que, no subsistiese de forma alguna un d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n, que en principio, fue la tesis sugerida en punto a la captura con el enuncio del fallo, no, en este asunto, ya se determin\u00f3 de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposici\u00f3n de una pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanci\u00f3n privativa de la libertad intramural.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, si la orden de captura esta respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, adem\u00e1s, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deber\u00e1 el sentenciado recurrir, lo que supone entonces que ser\u00e1 el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asumir como se est\u00e1 haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el an\u00e1lisis de las ordenes de captura, bajo la hip\u00f3tesis de una indebida motivaci\u00f3n, implica asumir que la captura no guarda una relaci\u00f3n inescindible con la sentencia en la que se orden\u00f3, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, al revisarse la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apart\u00f3, v\u00e9ase que lo que impone son cargas de motivaci\u00f3n referidas a:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; En su motivaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar no s\u00f3lo la procedencia o no de subrogados penales, sino tambi\u00e9n otras circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluaci\u00f3n de necesidad a tales criterios, sino tambi\u00e9n valorar otras circunstancias espec\u00edficas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Aspectos que en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del art\u00edculo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecuci\u00f3n de la sentencia, lo que se deja plasmado en la sentencia. Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es un debate que ata\u00f1e al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por v\u00eda de los recursos que el legislador habilit\u00f3 en contra de aqu\u00e9l.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del a\u00f1o en curso, esta Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela precisamente al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque, se estableci\u00f3 que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasi\u00f3n a la emisi\u00f3n del fallo condenatorio, a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente, en ese evento, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se encontraba en tr\u00e1mite, dado a que la detenci\u00f3n del actor se estableci\u00f3 consecuencia de la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal por el il\u00edcito endilgado y la no concesi\u00f3n de los subrogados penales, aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. As\u00ed las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso, de modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurri\u00f3 o no en un defecto espec\u00edfico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. En los anteriores t\u00e9rminos dejo sentadas las razones por las cuales aclar\u00f3 mi voto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cordialmente,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Comunicado de Sala Plena No 26 de 12 y 13 de junio 2024.<\/p>\n<p>2 Un ejemplo de esto es lo que sucedi\u00f3 en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidi\u00f3 ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240282500<\/p>\n<p>Radicado n.o 142317<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MAURICIO PAVA RUIZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>10<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente CUI: 11001020400020240282500 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142317 STP1144-2025\u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por JOS\u00c9 MAURICIO PAVA RUIZ contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}