{"id":83886,"date":"2025-04-08T19:21:54","date_gmt":"2025-04-08T19:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp114-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:54","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:54","slug":"stp114-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp114-2025-html\/","title":{"rendered":"STP114-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente                                                 STP114-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 141614 Acta No. 01       Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)  ASUNTO            La Corte resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por apoderado judicial de Panamericana Formas e Impresos S.A. contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Este tr\u00e1mite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.  FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  Del confuso escrito de tutela y de los informes rendidos por las autoridades judiciales convocadas se extrae que Jairo Josu\u00e9 Barreto Camacho promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Panamericana Formas e Impresos S.A., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, el cual fue terminado de manera unilateral por la demandada sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pretendi\u00f3 el reintegro, junto con el pago de las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes.   El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (radicaci\u00f3n 11001310501020190064500), autoridad que mediante auto del 5 de diciembre de 2019 admiti\u00f3 la demanda tras haber sido subsanada.        Dicha determinaci\u00f3n fue notificada al apoderado judicial de la empresa demandada, quien dio contestaci\u00f3n a la demanda el 20 de febrero de 2020. Debido al incumplimiento de los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 31 del CPTSS, en prove\u00eddo del 31 de mayo de 2021, el despacho inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n y requiri\u00f3 su subsanaci\u00f3n, concediendo para el efecto un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.       Vencido el plazo otorgado no se alleg\u00f3 la subsanaci\u00f3n requerida, conforme se dej\u00f3 plasmado en la constancia secretarial del 15 de junio de 2021.   El 2 de julio siguiente, el apoderado de la empresa demandada alleg\u00f3 solicitud de &#8220;interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso&#8221; a partir del 31 de mayo de 2021. Aleg\u00f3 que, al momento de la inadmisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n, se encontraba incapacitado por complicaciones derivadas del COVID-19, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 estar atento a las actuaciones procesales&#8221; al haber sido incapacitado desde esa fecha hasta el 21 de junio siguiente.    Por auto del 15 de octubre siguiente, el juzgado rechaz\u00f3 la referida postulaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del C.P.T.S.S.        Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. El 26 de octubre posterior, el estrado mantuvo su decisi\u00f3n inicial al resolver el recurso horizontal y concedi\u00f3 la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del 17 de mayo de 2022, declar\u00f3 la improcedencia del recurso horizontal, con fundamento en el art\u00edculo 65 del CPTSS.    El recurrente interpuso recurso de s\u00faplica, el cual fue desestimado por el Tribunal mediante prove\u00eddo del 14 de junio de esa misma anualidad. En este orden, la audiencia del art\u00edculo 77 ibidem fue programada para el 30 de noviembre de 2022; sin embargo, no se logr\u00f3 su realizaci\u00f3n ante la solicitud de aplazamiento elevada por el demandante, quien argument\u00f3 encontrarse internado en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica y aport\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica en ese sentido.   Tras acceder a la solicitud de aplazamiento, la diligencia fue reprogramada para el 22 de febrero de 2023, la cual se adelant\u00f3 sin la presencia del demandante. En su decurso, la demandada promovi\u00f3 incidente de nulidad del auto que inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, el cual fue rechazado por el juez de primer grado por haberse promovido extempor\u00e1neamente, esto es, fuera de la etapa de saneamiento del litigio. Esta determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n.   El 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar el incidente de nulidad e hizo lo propio frente al recurso de s\u00faplica propuesto.  Bajo este contexto procesal, el apoderado de la demanda acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que no se otorg\u00f3 un trato igualitario por parte del estrado judicial accionado. Esto, por cuanto, no le fueron especificadas concretamente las falencias que presuntamente presentaba la contestaci\u00f3n de la demanda, a diferencia de la parte demandante, quien recibi\u00f3 observaciones detalladas en ese sentido al inadmitirse su demanda inicial.   En igual sentido, sostiene que la incapacidad m\u00e9dica que present\u00f3 a efectos de soportar su solicitud de suspensi\u00f3n del proceso no fue tenida en cuenta; no obstante, bast\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica aportada por la parte demandante para acceder a su solicitud de aplazamiento de audiencia.   Con fundamento en lo expuesto, asegura que las decisiones adoptadas en el marco del proceso que mantienen la postura de inadmitir la contestaci\u00f3n de la demanda presentan un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar formalidades de manera desproporcionada, lo cual ha impedido el ejercicio pleno de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.   Asimismo, las censura por incurrir en un defecto f\u00e1ctico al no tomar en consideraci\u00f3n la incapacidad m\u00e9dica presentada y las circunstancias que la originaron. Contrario a ello, las acusa de efectuar valoraciones subjetivas carentes de sustento como que la condici\u00f3n m\u00e9dica referida no justificaba una imposibilidad absoluta para el ejercicio de la defensa.     En ese sentido, cuestion\u00f3 que no se hubiera accedido a la anulaci\u00f3n del auto del 31 de mayo de 2021, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, especialmente considerando que en dicha decisi\u00f3n no se especificaron los presuntos yerros en que los que habr\u00eda incurrido.             Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se deje sin efectos el prove\u00eddo del 31 de mayo de 2021, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, para que, en su lugar, esta sea tenida en cuenta. Consecuente con ello, tambi\u00e9n solicita que se rehaga la actuaci\u00f3n a partir de esa intervenci\u00f3n procesal.   TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y a los dem\u00e1s vinculados a efectos de que se pronunciaran respecto de sus fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.             En el t\u00e9rmino concedido para el efecto, solo se pronunci\u00f3 el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Tras detallar la actuaci\u00f3n procesal adelantada en el proceso ordinario laboral que se cuestiona, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n.             Destac\u00f3 que el accionante no promovi\u00f3 ning\u00fan recurso frente a la decisi\u00f3n que ahora pretende que se deje sin efectos, con lo cual, a su juicio, busca revivir un t\u00e9rmino que dej\u00f3 fenecer.                  Adicionalmente, argument\u00f3 que actu\u00f3 amparado en lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del CPTSS, requiriendo la subsanaci\u00f3n de la demanda en aras de garantizar la igualdad de trato procesal, ya que se inadmitieron tanto la demanda inicial como la contestaci\u00f3n, se\u00f1alando las irregularidades en cada caso.             En igual sentido, refiri\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido procesal ni a la igualdad, en tanto la contestaci\u00f3n de la demanda fue inadmitida por razones objetivas y no por discriminaci\u00f3n procesal.            En cuanto a la determinaci\u00f3n de desestimar la incapacidad m\u00e9dica, explic\u00f3 que no se aport\u00f3 evidencia adicional indicativa de que la incapacidad imposibilitara al togado para realizar las gestiones necesarias de cara a atender el requerimiento judicial.             Indic\u00f3 que, con posterioridad a la incapacidad, el abogado no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n de inadmitir la contestaci\u00f3n de la demanda ni intent\u00f3 subsanar los errores enrostrados.         EL FALLO IMPUGNADO        Mediante fallo del 16 de octubre de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar colmados los presupuestos gen\u00e9ricos de procedencia, neg\u00f3 el amparo invocado. Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada no aparece arbitraria o caprichosa, por encontrarse fundamentada en la realidad procesal, los elementos de juicio allegados y la normatividad y jurisprudencia aplicables, todo ello en el marco de la autonom\u00eda e independencia judicial que les otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley.       LA IMPUGNACI\u00d3N            Fue propuesta por la parte accionante, quien redunda en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.        Insiste en que la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica a los derechos de defensa y debido proceso de su representada inici\u00f3 con el auto que inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, al no se\u00f1alar de manera clara y concreta cu\u00e1les de los presupuestos previstos en el art\u00edculo 31 CPTSS fueron omitidos o incumplidos. Adem\u00e1s, reitera que fue debido a sus complicaciones de salud que no pudo recurrir la decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que, seg\u00fan asegura, fue ignorada por las autoridades judiciales accionadas al evaluar su solicitud de suspensi\u00f3n del proceso.          Adicionalmente, cuestiona que el fallo impugnado reproduzca los argumentos contenidos en las decisiones censuradas, sin abordar de manera espec\u00edfica la vulneraci\u00f3n denunciada, puntualmente, aquella relacionada con la aplicaci\u00f3n de un excesivo formalismo en detrimento de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas.             En igual sentido, reprocha que el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n se haya limitado a examinar la legalidad del prove\u00eddo que rechaz\u00f3 la nulidad, dejando de lado los argumentos dirigidos contra la inadmisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda.   CONSIDERACIONES        1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            2. Mediante el ejercicio de la presente acci\u00f3n, pretende el accionante que se deje sin efecto el auto proferido el 31 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, para que, en su lugar, esta sea tenida en cuenta. Consecuente con ello, tambi\u00e9n solicita que se rehaga la actuaci\u00f3n procesal a partir de dicho momento.        3. Al respecto, se precisa que cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto de orden org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (Cfr. C-590\/05, T-332\/06, SU215 de 2022).            3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante relacionada con la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles (C.C. sentencia T-103\/2014).            4. Contrario a lo concluido por el a quo, de lo actuado, la Sala advierte que no se satisfizo la mencionada exigencia de subsidiariedad, por cuanto se trata de una actuaci\u00f3n que no ha culminado su curso ordinario. De tal suerte que el accionante a\u00fan dispone de diversos mecanismos al interior de dicho tr\u00e1mite, en caso de estimar que sus garant\u00edas de debido proceso y defensa se han visto afectadas de alg\u00fan modo por las presuntas falencias valorativas en que han incurrido las autoridades judiciales accionadas.             As\u00ed las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, mediante la cual el demandante ha pretendido indebidamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma tem\u00e1ticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldr\u00eda a desconocer la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, especialmente en casos como el examinado, donde no se evidencia la posible estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda transitoria. (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).            Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, no advierte la Sala incorrecci\u00f3n alguna en las decisiones y actuaciones que censura el accionante.             V\u00e9ase que el actor presenta inconformidad respecto de las decisiones vinculadas a: (i) la inadmisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, (ii) la denegaci\u00f3n de la solicitud de interrupci\u00f3n del proceso y (iii) el rechazo de la postulaci\u00f3n de nulidad; destac\u00e1ndose que todas ellas encuentran relaci\u00f3n entre s\u00ed.             Aduce, adem\u00e1s, la imposibilidad de ejercer oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n frente a la inadmisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda debido a su condici\u00f3n de salud; sin embargo, superado el t\u00e9rmino de la incapacidad, no controvirti\u00f3 de ning\u00fan modo el contenido del prove\u00eddo del 31 de mayo de 2021; contrario a ello, acudi\u00f3 al mecanismo de interrupci\u00f3n del proceso previsto en el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General del Proceso -aplicable por remisi\u00f3n normativa al proceso laboral en virtud del art\u00edculo 145 CPTSS-.              Al resolver la referida postulaci\u00f3n, el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 acudi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n normativa desarrollada jurisprudencialmente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual delimit\u00f3 el alcance del concepto de &#8220;enfermedad grave&#8221; consignado en la mencionada preceptiva (CSJ AL4814-2016, AL8124-2016, AL571-2017, AL229- 2019).            A partir de tales precisiones conceptuales, concluy\u00f3 que el diagn\u00f3stico de &#8220;disnea, cefalea y taquicardia&#8221; que dio lugar a la incapacidad m\u00e9dica no revest\u00eda tal magnitud que impidiera el normal desempe\u00f1o de sus funciones profesionales como abogado, &#8220;por s\u00ed solo o con la colaboraci\u00f3n y aporte de otro&#8221;, refiri\u00e9ndose con esto a la figura de la suplencia de la cual pudo echar mano para cumplir con el requerimiento judicial.             En esa misma l\u00ednea, indic\u00f3 que las mencionadas consecuencias derivadas del COVID-19 no imped\u00edan al abogado contestar la demanda y remitirla al correo electr\u00f3nico del despacho o, en su defecto, haber hecho uso de su facultad de sustituir el poder para garantizar el cumplimiento oportuno de sus deberes, dado que dichas gestiones no requer\u00edan la realizaci\u00f3n de desplazamientos significativos que interrumpieran su estado de reposo.             De hecho, destac\u00f3 que el memorial mediante el cual se present\u00f3 la solicitud de interrupci\u00f3n fue dirigido al despacho por un profesional del derecho que no ha sido reconocido formalmente dentro de la actuaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que, a su juicio, pone de manifiesto la posibilidad con la que contaba de delegar transitoriamente la gesti\u00f3n judicial que le fue encomendada.              De este modo, coligi\u00f3 que no se acreditaron los supuestos normativos exigidos para acceder a la interrupci\u00f3n del proceso pretendida.              Seguidamente, se advierte que, con acierto, el Tribunal declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha determinaci\u00f3n, al no encontrarse dentro de los asuntos enlistados en el art\u00edculo 65 del CPTSS, pues su reproche solo estuvo dirigido a cuestionar la negativa de la interrupci\u00f3n del proceso y no frente a la inadmisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n.             Posteriormente, durante el desarrollo de la audiencia prevista en el art\u00edculo 77 del CPTSS, el apoderado de la empresa demandada promovi\u00f3 un incidente de nulidad, esta vez cuestionando el auto que inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda. Sin embargo, fue rechazado por extempor\u00e1neo.             Conforme se expuso suficientemente en las decisiones de primera y segunda instancia, el referido precepto normativo prev\u00e9 unas etapas procesales sucesivas y perentorias que deben agotarse durante la audiencia, entre ellas se encuentra la relacionada con el saneamiento del litigio la cual est\u00e1 destinada a verificar la validez de la actuaci\u00f3n y subsanar cualquier irregularidad. En esa oportunidad, la parte demandada nuevamente guard\u00f3 silencio y solo se pronunci\u00f3 sobre la presunta irregularidad sustancial que alegaba como vicio del proceso una vez se cumpli\u00f3 con el control de legalidad y se fij\u00f3 el litigio.             En esos t\u00e9rminos, lejos de constatar los defectos que el accionante les atribuy\u00f3 a las decisiones censuradas, lo actuado pone de manifiesto un uso inadecuado de los recursos ordinarios disponibles en el marco del proceso laboral para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, lo cual, sin lugar a duda, redunda en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Este contexto impone la necesidad de recalcar que el presente mecanismo de amparo no fue concedido para resarcir las falencias derivadas de la estrategia defensiva adoptada por las partes.             En las anotadas condiciones, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negaci\u00f3n. En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el representante legal para asuntos judiciales de Panamericana Formas e Impresos S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad.        Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,                          RESUELVE       PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.              SEGUNDO.NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.              TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.   NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,   Tutela de 2\u00aa instancia No. 141614 CUI. 11001020500020240165001 PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A     8         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP114-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 141614 Acta No. 01 Bogot\u00e1 D. 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