{"id":83885,"date":"2025-04-08T19:21:54","date_gmt":"2025-04-08T19:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp113-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:54","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:54","slug":"stp113-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp113-2025-html\/","title":{"rendered":"STP113-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente             STP113-2025 Tutela de 2.a instancia No. 141989 Acta No. 01            Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).  ASUNTO       La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por WILMAN ENRIQUE RAM\u00cdREZ ZAMBRANO, actuando a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.              FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            WILMAN ENRIQUE RAM\u00cdREZ ZAMBRANO explic\u00f3 que el 20 de febrero de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) calific\u00f3 a su hijo con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,20%. Adem\u00e1s, que estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez su d\u00eda de nacimiento1.             Precis\u00f3 que el 11 de septiembre de 2020 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n anticipada de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad. Explic\u00f3, sin embargo, que la administradora de pensiones no le reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n, en tanto no encontr\u00f3 que ostentara la condici\u00f3n de padre cabeza de familia.             Sostuvo que por ese motivo inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. Mencion\u00f3 que el conocimiento de su reclamo le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que, a trav\u00e9s de sentencia del 7 de octubre de 2022, absolvi\u00f3 a la entidad demandada, por cuanto no encontr\u00f3 que hubiese acreditado &#8220;la imperiosa necesidad de cuidar a su descendiente y [que] por ello se vea obligado a dejar de trabajar&#8221;.            Indic\u00f3 que, luego de haber apelado esa determinaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a trav\u00e9s de providencia del 22 de marzo de 2023, confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia.            Por esta raz\u00f3n, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, pidi\u00f3 que se dejen sin efecto las providencias emitidas por las autoridades accionadas y que se ordene emitir una nueva decisi\u00f3n en la que se reconozca la pensi\u00f3n anticipada de vejez a la que, en su criterio, tiene derecho.   TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N            Por medio de auto del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a los accionados y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.             La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela al no encontrarse cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.             Los dem\u00e1s involucrados en el tr\u00e1mite de tutela guardaron silencio.                     EL FALLO IMPUGNADO            Por medio de sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues no consider\u00f3 satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto la solicitud de amparo se present\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 la \u00faltima providencia censurada. El segundo, en tanto no se acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n.   LA IMPUGNACI\u00d3N            Por medio de su apoderado, el accionante impugn\u00f3 lo decidido en primera instancia. Por un lado, argument\u00f3 que en este caso no se cumpl\u00edan los requisitos para acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por el otro, explic\u00f3 que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n en la que se encuentra era necesario flexibilizar el estudio de la inmediatez.         CONSIDERACIONES            De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el art\u00edculo 45 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia de tutela que emiti\u00f3 el 3 de octubre de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.             El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, preve\u00eda la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a trav\u00e9s de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.            Posteriormente, la Corte Constitucional inici\u00f3 un proceso paulatino de reconfiguraci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho judicial. Este proceso culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplaz\u00f3 esa noci\u00f3n. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.             Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlist\u00f3 las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela tambi\u00e9n es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267\/19).            Por su parte, los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubic\u00f3 (i) el defecto org\u00e1nico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto f\u00e1ctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC SU-267\/19).            Con base en lo expuesto, esta Sala concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en que declar\u00f3 improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de inmediatez. Pese a que no es posible concluir que en este caso se superara la cuant\u00eda que le hubiese permitido al accionante acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto que WILMAN ENRIQUE RAM\u00cdREZ ZAMBRANO present\u00f3 su reclamo m\u00e1s de diecis\u00e9is meses despu\u00e9s de que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emiti\u00f3 la \u00faltima de las providencias cuestionadas. Adicionalmente, esta Corte no encuentra que se hubiese acreditado alguna circunstancia que justificara esa tardanza.             De ah\u00ed que sea necesario recordar que la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales es improcedente &#8220;cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela&#8221; (CC SU-184\/19). Por este motivo, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado.         En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por WILMAN ENRIQUE RAM\u00cdREZ ZAMBRANO, actuando a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.            SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.             TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,                          1 Seg\u00fan lo explic\u00f3 el accionante, su hijo fue diagnosticado con s\u00edndrome de Down e hipotiroidismo. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;       TUTELA 2.A INSTANCIA 141989 CUI 11001020500020240155101 WILMAN ENRIQUE RAM\u00cdREZ ZAMBRANO      12        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP113-2025 Tutela de 2.a instancia No. 141989 Acta No. 01 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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