{"id":83883,"date":"2025-04-08T19:21:54","date_gmt":"2025-04-08T19:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1120-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:54","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:54","slug":"stp1120-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1120-2025\/","title":{"rendered":"STP1120-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020400020250008800<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142589<\/p>\n<p>STP1120-2025<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 15)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por JULIO P\u00c9REZ MONTIEL contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la providencia de 6 de noviembre de 2024 que confirm\u00f3 el auto de 19 de junio de 2024 a trav\u00e9s del cual el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el actor considera que con la decisi\u00f3n de negar la solicitud de prescripci\u00f3n de la pena se vulneran sus derechos fundamentales al no tener en cuenta en el c\u00f3mputo correspondiente, el periodo que estuvo bajo detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El 17 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales conden\u00f3 a JULIO P\u00c9REZ MONTIEL a 96 meses de prisi\u00f3n al encontrarlo responsable del delito de concusi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Inicialmente, la vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Manizales que avoc\u00f3 conocimiento del caso el 29 de julio de 2016 advirtiendo que obraba orden de captura en contra del procesado. El 2 de febrero de 2023, el asunto fue reasignado al Juzgado Cuarto de esa categor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El 24 de mayo de 2024, P\u00c9REZ MONTIEL fue capturado con fines de cumplimiento de la condena y el 18 de junio del mismo a\u00f1o, formul\u00f3 solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Adujo que entre el 10 de julio y 8 de agosto de 2014 estuvo privado de la libertad lo que habr\u00eda de incluirse en el estudio correspondiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. El 19 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n. Frente a esa decisi\u00f3n el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 6 de noviembre de 2024, que confirm\u00f3 la providencia recurrida al considerar que, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal, con la captura el 24 de mayo de 2024 se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria qued\u00f3 ejecutoriada el 17 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. JULIO P\u00c9REZ MONTIEL interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad al considerar que, con la decisi\u00f3n de negar la solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, se aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal, al no tener en cuenta el tiempo de detenci\u00f3n preventiva en el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que no se valor\u00f3 el certificado de libertad que da cuenta de ese periodo de reclusi\u00f3n -10 de julio a 8 de agosto de 2014-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- El 21 de enero de 2025, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el proceso No. 17001610679920148015101. En el t\u00e9rmino de traslado se recibieron las siguientes respuestas:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pidi\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto, la decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro pues el actor fue capturado 24 d\u00edas antes de que se produjera el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n. Explic\u00f3 que ese an\u00e1lisis se realiza teniendo en cuenta la fecha en que qued\u00f3 en firme la sentencia condenatoria, esto es, 17 de junio de 2016 y, como quiera que fue condenado a 8 a\u00f1os, ese fen\u00f3meno habr\u00eda ocurrido el 18 de junio de 2024, no obstante, la captura se materializ\u00f3 \u00a0el 25 de mayo de ese a\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.2. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso penal, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no desconoce el ordenamiento jur\u00eddico aplicable para resolver la solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Caldas remiti\u00f3 el link habilitado para consultar el expediente, sin pronunciarse en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.4. La Fiscal\u00eda Doce Secciona de Manizales inform\u00f3 que en su momento el asunto estuvo a cargo de la Fiscal\u00eda Primera de esa categor\u00eda y que en el sistema aparece inactiva por sentencia condenatoria. No se efectu\u00f3 pronunciamiento puntual frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.5. El Procurador 107 Judicial Penal pidi\u00f3 que se desvincule del tr\u00e1mite constitucional al no tener competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- La Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, con la decisi\u00f3n de negar la solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta a trav\u00e9s de la sentencia de 16 de junio de 2016, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alg\u00fan defecto espec\u00edfico y, de esa manera, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de JULIO P\u00c9REZ MONTIEL.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso del actor, ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) contra la decisi\u00f3n cuestionada se agotaron todos los recursos ordinarios que resultaban procedentes, y vi) la providencia de segunda instancia fue proferida el 6 de noviembre de 2024, y la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 17 de enero de 2025, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos espec\u00edficos&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- JULIO P\u00c9REZ MONTIEL consider\u00f3 con la providencia de 6 de noviembre de 2024 que confirm\u00f3 el auto de 19 de junio de 2024 a trav\u00e9s del cual el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso al no tenerse en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva (desde el 10 de julio al 8 de agosto de 2014).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- En concreto, se\u00f1ala que cuando fue capturado -25 de mayo de 2024- ya hab\u00eda cumplido 28 d\u00edas de esa condena, cuando estuvo bajo detenci\u00f3n preventiva entre el 10 de julio y el 8 de agosto de 2014. Al respecto, explic\u00f3 que en virtud de lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal ese tiempo se considera parte de la pena cumplida y, por lo tanto, corresponde descontarse el mismo para efectos de la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- Pese a lo anterior, de la revisi\u00f3n hecha por esta Sala no se advierte la configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto, en tanto la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales fue proferida con apego a la ley y no se torna irrazonable o caprichosa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. La Sala observa que el Tribunal accionado, en el auto de 6 de noviembre de 2024, explic\u00f3 que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 que la pena privativa de la libertad prescribe &#8220;en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar&#8221; sin ser inferior a 5 a\u00f1os, y en armon\u00eda con lo anterior, refiri\u00f3 que el art\u00edculo 90 Ib\u00eddem prev\u00e9 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe con la captura con fines de cumplimiento de la pena.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. En ese orden, sobre la inclusi\u00f3n del periodo de detenci\u00f3n preventiva en el an\u00e1lisis del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena, el Tribunal expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora, considera la Sala al igual que lo hiciera el se\u00f1or Juez de la instancia, que no era posible tener en cuenta para efectos de reducir el lapso prescriptivo, los d\u00edas que el se\u00f1or Julio P\u00e9rez Montiel permaneci\u00f3 recluido a merced de una medida cautelar de orden personal, pues como se referenci\u00f3, la defensa no demostr\u00f3 que el tiempo de privaci\u00f3n obedeciera a la medida de aseguramiento decretada en esta causa penal, pues solo suministr\u00f3 una constancia del INPEC que certific\u00f3 la libertad de su pupilo, sin mayor detalle.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Y aun cuando lo hiciera, lo que el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 37 de la normativa penal en este \u00e1mbito, es que el Juez de la Ejecuci\u00f3n de la pena tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad suscitado de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, como un c\u00f3mputo plausible de redimir para la ejecuci\u00f3n de la condena, sin extenderlo al fen\u00f3meno prescriptivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- As\u00ed, la Sala evidencia que la decisi\u00f3n cuestionada, esto es, lo relativo al c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n preventiva para analizar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n se fundament\u00f3 en lo previsto en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal que establece que &#8220;La detenci\u00f3n preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computar\u00e1 como parte cumplida de la pena&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Entonces, resulta claro que la normatividad aplicada para resolver la solicitud de prescripci\u00f3n de la pena no prev\u00e9 que deba incluirse el periodo que estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el c\u00f3mputo del respectivo t\u00e9rmino, por lo que la decisi\u00f3n cuestionada se expidi\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n de la ley y, en esa medida no se avizora un yerro que origine la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Sobre el particular, resulta oportuno, hacer referencia a la sentencia CSJ STP160 de 2019 que expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia (art\u00edculo 89 del C.P.), y que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 37 ib\u00eddem &#8220;la detenci\u00f3n preventiva no se reputa como pena&#8221; pero que &#8220;en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computar\u00e1 como parte cumplida de la pena&#8221;, es posible afirmar que el t\u00e9rmino en que estuvo detenido RINC\u00d3N ORDO\u00d1EZ por cuenta de la medida de aseguramiento, no puede ser tenido en cuenta para realizar el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, pues el mismo s\u00f3lo es computado como parte de abono a la pena cuando el sancionado resulta aprehendido para cumplir la sanci\u00f3n, como es el caso que nos ocupa, pero en momento alguno debe adicionarse o contabilizarse como parte del tiempo que debe transcurrir para que el Estado pierda la posibilidad de ejecutar esta condena.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De donde se desprende, que la manifestaci\u00f3n de quien acciona corresponde a una interpretaci\u00f3n errada al canon 90 del C\u00f3digo Penal que estatuye:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad se interrumpir\u00e1 cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De la anterior norma, se desprende entonces, que la \u00fanica circunstancia que interrumpe la prescripci\u00f3n es cuando acaece la retenci\u00f3n del sancionado para entrar a descontar la pena impuesta, m\u00e1s en momento alguno el Legislador contempl\u00f3 la posibilidad de computar la privaci\u00f3n de la libertad en la etapa sumarial como parte del tiempo que debe cumplirse para que opere el fen\u00f3meno multicitado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0f. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- Conforme lo expuesto, la Sala negar\u00e1 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al encontrar que con la decisi\u00f3n de negar la solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro pues la misma se fundament\u00f3 en la normatividad aplicable al caso concreto, en donde el legislador no previ\u00f3 la inclusi\u00f3n del periodo de detenci\u00f3n preventiva en el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino respectivo que persigue el accionante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JULIO P\u00c9REZ MONTIEL.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>Tutela de primera instancia\u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142589<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020250008800<\/p>\n<p>JULIO P\u00c9REZ MONTIEL<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>6<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 11001020400020250008800 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142589 STP1120-2025 (Aprobado acta n.\u00b0 15) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por JULIO P\u00c9REZ MONTIEL contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}