{"id":83882,"date":"2025-04-08T19:21:54","date_gmt":"2025-04-08T19:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp112-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:54","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:54","slug":"stp112-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp112-2025-html\/","title":{"rendered":"STP112-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente             STP112-2025 Tutela de 2.a instancia No.141691 Acta No. 01            Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).  ASUNTO       La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por NELSY SERRANO DUQUE, en nombre propio y actuando como representante legal del Condominio Caminos del Pe\u00f1\u00f3n, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca.  FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            Edilberto Henoch Su\u00e1rez Cort\u00e9s present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Condominio Caminos del Pe\u00f1\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se amparara su derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordenara responder los requerimientos que present\u00f3 el 27 de marzo y el 9 de abril de 2024.             El conocimiento de este reclamo le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, que, por medio de sentencia del 13 de septiembre de 2024, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En consecuencia, orden\u00f3 al condominio accionado remitir la informaci\u00f3n requerida por el accionante.             El 26 de septiembre de 2024, luego de que el Condominio Caminos del Pe\u00f1\u00f3n no cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela, Edilberto Henoch Su\u00e1rez Cort\u00e9s solicit\u00f3 la apertura de un incidente de desacato. El 27 septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte requiri\u00f3 a NELSY SERRANO DUQUE, representante legal del condominio, con el prop\u00f3sito de que informara acerca del cumplimiento de la sentencia de amparo. No obstante, no se recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n.             Por esta raz\u00f3n, el 2 de octubre de 2024 el despacho inici\u00f3 el tr\u00e1mite incidental y el 7 de octubre declar\u00f3 que NELSY SERRANO DUQUE hab\u00eda incumplido lo ordenado en la sentencia del 13 de septiembre de 2024. Por ende, le impuso una sanci\u00f3n &#8220;consistente en tres (03) d\u00edas de arresto en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Ricaurte, Cundinamarca, as\u00ed como el pago de multa de diez (10) m\u00ednimos mensuales vigentes&#8221;.            El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de esta determinaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, que, a trav\u00e9s de providencia del 16 de octubre de 2024, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia.            En desacuerdo con lo decidido, NELSY SERRANO DUQUE acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado al interior del incidente de desacato y se le permita participar en ese tr\u00e1mite. De manera subsidiaria pidi\u00f3 que se revoque la sanci\u00f3n emitida en su contra. Seg\u00fan lo sostiene la ahora accionante, ya cumpli\u00f3 lo dispuesto en la sentencia del 13 de septiembre de 2024, en tanto remiti\u00f3 la informaci\u00f3n requerida por Edilberto Henoch Su\u00e1rez Cort\u00e9s. Adicionalmente, cuestion\u00f3 que no fue debidamente notificada de los requerimientos realizados en el curso del desacato.   TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N            Por medio de auto del 25 de octubre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a los accionados y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del primer tr\u00e1mite de tutela.             El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte present\u00f3 un recuento de lo ocurrido en el primer tr\u00e1mite de tutela. Explic\u00f3 que luego de dar apertura al incidente de desacato convoc\u00f3 una audiencia para el 10 de octubre de 2024. Asimismo, precis\u00f3 que ese d\u00eda no logr\u00f3 contactarse con la demandada, pese a que busc\u00f3 ponerse en contacto con ella para remitirle el enlace de acceso a la diligencia.            Edilberto Henoch Su\u00e1rez Cort\u00e9s explic\u00f3 que la ahora accionante incumpli\u00f3 lo ordenado en la sentencia del 13 de septiembre de 2024. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que &#8220;no hay lugar a excusa para el incumplimiento, tampoco para la exoneraci\u00f3n de la culpa sobreviniente ni para la liberaci\u00f3n de la sanci\u00f3n so pretexto de haber dado respuestas parciales que hasta el d\u00eda de hoy no terminan de entregar por el mismo torticero inter\u00e9s de ocultar informaci\u00f3n vital a este copropietario y de sumo inter\u00e9s para la econom\u00eda de la persona jur\u00eddica&#8221;.            El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot argument\u00f3 que no se han desconocido los derechos fundamentales de NELSY SERRANO DUQUE. Por el contrario, sostuvo que &#8220;la Representante Legal del Condominio Camino del Pe\u00f1\u00f3n, no impugn\u00f3 el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2024, guard\u00f3 silencio frente al requerimiento previo al incidente de desacato, no compareci\u00f3 a la diligencia de declaraci\u00f3n fijada por el a quo y no suministr\u00f3 una respuesta integral a las peticiones formuladas por Edilberto Henoch Su\u00e1rez Cortes, evidenci\u00e1ndose su pasividad al respecto&#8221;. Adicionalmente, argument\u00f3 que la accionante puede presentar una solicitud de inaplicaci\u00f3n o revocatoria de la sanci\u00f3n ante el despacho que la emiti\u00f3, por lo que su reclamo es improcedente.        EL FALLO IMPUGNADO            Por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues no evidenci\u00f3 que la accionante hubiese solicitado la nulidad de lo actuado o la inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte.  LA IMPUGNACI\u00d3N            La accionante impugn\u00f3 lo decidido en primera instancia. Argument\u00f3 que, si bien pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado y la inaplicaci\u00f3n de las sanciones, los juzgados no se han pronunciado acerca de esas solicitudes. De igual manera, indic\u00f3 que cumpli\u00f3 lo dispuesto en la sentencia del 13 de septiembre de 2024 e insisti\u00f3 en las irregularidades en las que se incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite del desacato.        CONSIDERACIONES            De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia de tutela que emiti\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 6 de noviembre de 2024.            El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, preve\u00eda la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a trav\u00e9s de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.            Posteriormente, la Corte Constitucional inici\u00f3 un proceso paulatino de reconfiguraci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho judicial. Este proceso culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplaz\u00f3 esa noci\u00f3n. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.             Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlist\u00f3 las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela tambi\u00e9n es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267\/19).            Por su parte, los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubic\u00f3 (i) el defecto org\u00e1nico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto f\u00e1ctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC SU-267\/19).            Ahora bien, dentro de las providencias judiciales en contra de las cuales se puede presentar una acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se encuentran los autos emitidos en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. Esto ocurre, seg\u00fan lo ha reconocido la Corte Constitucional, porque contra este tipo de decisiones no existe otro mecanismo de defensa judicial (CC T-364\/2021)1. En todo caso, en este escenario es necesario constatar que el incidente de desacato hubiese concluido:        para luego comprobar si la decisi\u00f3n que le puso fin [&#8230;] se ajust\u00f3 a lo ordenado en el fallo de tutela, si el tr\u00e1mite que lo antecedi\u00f3 respet\u00f3 el debido proceso de las partes, si la sanci\u00f3n que eventualmente se hubiera impuesto fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso y por \u00faltimo, pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial (CC T-424\/20).             Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que en estos casos los jueces de tutela no est\u00e1n habilitados para &#8220;revisar, cuestionar y\/o modificar la decisi\u00f3n de tutela, el alcance o contenido sustancial de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de la tutela&#8221; (CC SU-034\/18), sin perjuicio de los casos en los que lo ordenado sea de imposible cumplimiento o resulte ineficaz para garantizar la protecci\u00f3n concedida (CC T-364\/21). De igual manera, el precedente constitucional ha precisado que los jueces deben determinar cu\u00e1l es el alcance del reclamo planteado por el peticionario en el tr\u00e1mite de desacato, por lo que deben establecer que        (i) los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio (CC T-1113\/05, reiterada en CC T-424\/20).       En suma, la Corte Constitucional ha establecido cuando se presenta una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia en la que se resuelve un incidente de desacato se debe constatar        (i) que la decisi\u00f3n cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las causales espec\u00edficas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el tr\u00e1mite del desacato (CC T-364\/21).            Con base en lo expuesto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por NELSY SERRANO DUQUE es improcedente, pues no cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. Esta Corporaci\u00f3n insiste en que cuando se acude al juez de tutela es necesario haber agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el ciudadano, pues en caso de considerar a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo o alternativo &#8220;se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima&#8221; (CC C-590\/05).            De ah\u00ed que en este tipo de casos no se pueda pasar por alto que &#8220;el levantamiento de la sanci\u00f3n de multa debe ser decidido por el juez que tramita el incidente de desacato&#8221; (CSJ STP17668-2023), as\u00ed como que en el caso concreto el estudio de las solicitudes de nulidad y de inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas en contra de la accionante se encuentra en tr\u00e1mite, por lo que no es posible que el juez de tutela intervenga en la actuaci\u00f3n. En consecuencia, esta Corte confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por NELSY SERRANO DUQUE, en nombre propio y actuando como representante legal del Condominio Caminos del Pe\u00f1\u00f3n, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca.             SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.             TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,                            1 Seg\u00fan lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 1996, el Decreto 2591 de 1991 &#8220;consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que, si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad&#8221;. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;       TUTELA 2.A INSTANCIA N.O 141691 CUI 25000220400020240061601 NELSY SERRANO DUQUE      12        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP112-2025 Tutela de 2.a instancia No.141691 Acta No. 01 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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