{"id":83881,"date":"2025-04-08T19:21:54","date_gmt":"2025-04-08T19:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1118-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:54","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:54","slug":"stp1118-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1118-2025\/","title":{"rendered":"STP1118-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020400020250000300<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142399<\/p>\n<p>STP1118-2025<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 15)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por LUZ DARY FRANCO GIL contra la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, igualdad, vida digna y m\u00ednimo vital los cuales consider\u00f3 vulnerados con la sentencia SL 3356-2024 (30 de abril) que resolvi\u00f3 no casar la sentencia de 13 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis, la actora considera que con la negativa de las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme el r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de1990 en aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la autoridad accionada desconoce la sentencia SU-005 de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. LUZ DARY FRANCO GIL present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n a la muerte de su compa\u00f1ero permanente Heberto Alid Su\u00e1rez Lozano el 21 de enero de 2013. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, entre el 1\u00b0 de agosto de 1974 y el 18 de enero de 1976, el causante cotiz\u00f3 346 semanas, por lo que cumple con el requisito de densidad de cotizaciones establecidos en dicho r\u00e9gimen el cual, a su juicio, resultaba aplicable en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0A trav\u00e9s de la sentencia de 12 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensi\u00f3n de sobrevivientes con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2014 en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga1, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Ello, al considerar que no era factible la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes toda vez que el causante falleci\u00f3 el 21 de enero de 2013 y, por lo tanto, correspond\u00eda aplicar los requisitos previstos en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales no se cumplieron.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. La accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue decidido por medio de la sentencia SL3356 de 2024 (13 de noviembre) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. Al respecto expres\u00f3 los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1. Comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el cargo \u00fanico de la demanda es el desconocimiento de la sentencia SU 005 de 2018 en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que &#8220;en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que se suscitan por ocasi\u00f3n de las relaciones derivadas del servicio p\u00fablico de la seguridad social&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2. Se propuso resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Tribunal se equivoc\u00f3 al resolver el litigio con el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, sin acudir al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.3. La respuesta a ese interrogante fue negativa. Explic\u00f3 que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento, en este caso, teniendo en cuenta que la muerte se produjo el 21 de enero de 2013 corresponde aplicar la Ley 797 de 2003 que exige para tal efecto 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores al deceso, requisito que no se cumpli\u00f3 en el caso bajo an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.4. Frente al reproche relativo al desconocimiento de la sentencia SU-005 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que &#8220;de manera reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen hist\u00f3rico de las leyes anteriores a fin de determinar la que m\u00e1s convenga a cada caso en particular&#8221;, por lo que se ha apartado de lo decidido en dicha providencia, citando para tal efecto, las sentencias CSJ SL675-2024 y SL184-2021.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0LUZ DARY FRANCO GIL present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que en la sentencia SL3356 de 2024 (13 de noviembre) se desconoci\u00f3 la sentencia SU-005 de 2018 al no analizar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Se refiri\u00f3 que la aplicaci\u00f3n ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 le permit\u00eda acceder al reconocimiento de esa prestaci\u00f3n pensional, toda vez que entre el 1\u00b0 de agosto de 1974 y el 18 de enero de 1976, ten\u00eda 346 semanas cotizadas y dicha norma exig\u00eda para el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el mismo requisito para la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, esto es: &#8220;b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.2. Se\u00f1al\u00f3 que, en los t\u00e9rminos previstos por la Corte Constitucional, debe aplicarse el r\u00e9gimen anterior, toda vez que (i) en raz\u00f3n a su edad, 67 a\u00f1os, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) no tiene una fuente de ingresos que garantice su subsistencia, (iii) depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, (iv) fue diligente en las solicitudes administrativas y judiciales dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.3. Indic\u00f3 que la autoridad judicial accionada no tiene en cuenta la afectaci\u00f3n, por el cambio de r\u00e9gimen pensional, a las expectativas leg\u00edtimas de acceder al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n pensional y, agreg\u00f3, que contrario a lo se\u00f1alado por la autoridad judicial accionada, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no va a impactar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. El 16 de enero de 2025, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso No. 76001310500220170039900\/01. En el t\u00e9rmino de traslado se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.1. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidi\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley y la jurisprudencia y teniendo en cuenta los elementos probatorios que obraban en el expediente. Agreg\u00f3 que la accionante acude a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el tr\u00e1mite del proceso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se limit\u00f3 a relatar las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche constitucional, sin embargo, no expres\u00f3 una opini\u00f3n respecto de los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- pidi\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en tanto, la decisi\u00f3n judicial cuestionada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no puede ser modificada ni revocada por el juez de tutela. Agreg\u00f3 que es un deber de las autoridades p\u00fablicas proteger el patrimonio p\u00fablico el que se afectar\u00eda en caso de que se llegara aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.4. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 que se desvincule del tr\u00e1mite constitucional, en tanto no tiene competencia para resolver las pretensiones de la demanda pues las mismas se dirigen contra una decisi\u00f3n judicial. Afirm\u00f3, que no hizo parte del proceso ordinario laboral cuestionado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 8.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3356 de 2024 (13 de noviembre) incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, puntualmente de la sentencia SU 005 de 2018, al no aplicar los requisitos que preve\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, igualdad, vida digna y m\u00ednimo vital de LUZ DARY FRANCO GIL.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, igualdad, vida digna y m\u00ednimo vital de la accionante; (ii) se alega una irregularidad sustancial que tiene incidencia en la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche constitucional; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial toda vez que la decisi\u00f3n estudiada es la que le dio cierre al tr\u00e1mite ordinario; y (vi) la sentencia de cuestionada se notific\u00f3 por edicto el 12 de diciembre de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 13 de enero de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- Con fundamento en lo anterior, la Sala est\u00e1 habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos espec\u00edficos&#8221; de procedibilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- LUZ DARY FRANCO GIL consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SL3356 de 2024 (13 de noviembre), desconoci\u00f3 la sentencia SU-005 de 2018 al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo la aplicaci\u00f3n de los requisitos que preve\u00eda el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015. Al respecto, la Sala encuentra que la autoridad accionada aplic\u00f3 los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo en cuenta que es la norma vigente al momento de la muerte del causante el 21 de enero de 2013. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.1. Evidenci\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de densidad en las cotizaciones esto es 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.2. Sobre la petici\u00f3n de que se analizar la solicitud de reconocimiento pensional bajo los presupuestos que preve\u00eda el Acuerdo 049 de 1990, la autoridad accionada asever\u00f3 que &#8220;no es viable hacer una b\u00fasqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a las condiciones particulares del causante o cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen hacia futuro&#8221;. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio de favorabilidad ello ser\u00eda posible solo cuando existe duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma vigente, lo que no ocurre en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.3. Precis\u00f3 que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es absoluto y tiene un l\u00edmite temporal, pues en virtud del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 que, en su versi\u00f3n original, cre\u00f3 una &#8220;zona de paso&#8221; para quienes entre el 29 de enero de 2003 y el mismo d\u00eda y mes de 2006, &#8220;re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.4. Advirti\u00f3 que de manera pac\u00edfica y reiterada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se ha apartado del precedente establecido en la sentencia SU-005 de 2018. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la actora dirigida de que se acogiera la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, cabe mencionar que esta Sala se ha apartado con sujeci\u00f3n a los requisitos de transparencia y suficiencia, al explicar que tal postura supone el empleo absoluto e irrestricto del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de Seguridad Social.\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha reiterado, incluso recientemente en la sentencia CSJ SL675-2024, en la que, a su vez, referenci\u00f3 lo dicho en la CSJ SL184-2021, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-005-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuaci\u00f3n -deber de argumentaci\u00f3n suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).\u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, dicha autoridad judicial estableci\u00f3 que es posible la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres a\u00f1os anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (iii) pero s\u00ed re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el r\u00e9gimen anterior.\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asent\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectaci\u00f3n directa de la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital; (iii) depender econ\u00f3micamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. As\u00ed mismo, desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad social, principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y de retrospectividad.\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas en una sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la disposici\u00f3n aplicable, en la medida en que el juez podr\u00eda hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter general, lo cual, seg\u00fan el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe advertirse que la financiaci\u00f3n de todo sistema pensional depende de variables demogr\u00e1ficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de un derecho pensional que a la sola acreditaci\u00f3n de un n\u00famero espec\u00edfico de semanas [&#8230;].\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte dej\u00f3 claro que no se trata de desconocer el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, m\u00e1s bien el objeto es delinear correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos fundamentales sociales.\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de manera reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen hist\u00f3rico de las leyes anteriores a fin de determinar la que m\u00e1s convenga a cada caso en particular. Esta postura ha sido reiterada en la CSJ SL3104-2022, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. En ese marco la Sala observa que en la sentencia SU-005 de 2018, consider\u00f3 que al no existir un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que proteja las expectativas de los afiliados al sistema pensional por los cambios normativos en lo pertinente a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 la necesidad de, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, permitir que aplicando el r\u00e9gimen inmediatamente anterior. Sin embargo, precis\u00f3 que cuando se han dado varios cambios normativos y ha transcurrido un tiempo prolongado, se presentan meras expectativas que exigen la verificaci\u00f3n de otras circunstancias para la aplicaci\u00f3n ultractiva de un r\u00e9gimen pensional anterior, tales como:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las expectativas no es exigible, a menos que el desconocimiento de dicha expectativa est\u00e9 en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen circunstancias que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o en quien confluyan m\u00faltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta directamente su m\u00ednimo vital, (iii) dado que depend\u00eda econ\u00f3micamente del afiliado que falleci\u00f3 y (iv) quien no realiz\u00f3 las cotizaciones en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. \u00a0De lo anterior, la Sala evidencia la existencia de dos criterios jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990: (i) el de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 alegada como desconocida por la accionante que, en circunstancias excepcionales, lo permite y (ii) el de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (supra parr. 15.4.), seg\u00fan el cual ello no es posible.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- Sobre el desconocimiento del precedente por parte de los jueces ordinarios de manera reciente (CC SU 169 de 2024) la Corte Constitucional precis\u00f3 algunos aspectos relacionados con esa causal espec\u00edfica de procedencia. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que aun cuando se ha considerado como una expresi\u00f3n del defecto sustantivo, existe una postura consolidada que lo ubica en el desconocimiento del precedente constitucional dado que &#8220;se concreta en la infracci\u00f3n a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporaci\u00f3n, especialmente en lo referente a la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremac\u00eda constitucional&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019. Del mismo modo, precis\u00f3 que para apartarse del precedente &#8220;se requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber: (a) la de transparencia, que implica que el juez reconozca expresamente de cu\u00e1l precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con s\u00f3lo identificar las decisiones que son relevantes para la soluci\u00f3n del caso, es necesario adem\u00e1s que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde (b) es la argumentaci\u00f3n, por virtud de la cual se debe explicar por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco puede fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial2&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Conforme con lo expuesto, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n demandada se emiti\u00f3 con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Asimismo, explic\u00f3 las razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n de manera pac\u00edfica y reiterada se ha apartado del criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-005 de 2018, por lo que no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0f. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- La Sala negar\u00e1 las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3356 de 2024 (13 de noviembre), no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, espec\u00edficamente de la sentencia SU 005 de 2018. Ello, porque expres\u00f3 las razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n se ha apartado del precedente consolidado en dicho fallo, en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo tanto, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, igualdad, vida digna y m\u00ednimo vital de LUZ DARY FRANCO GIL.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Negar la acci\u00f3n de tutela formulada por LUZ DARY FRANCO GIL.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 En virtud de una medida de descongesti\u00f3n para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142399<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020250000300<\/p>\n<p>LUZ DARY FRANCO GIL<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 11001020400020250000300 Radicado n.\u00b0 142399 STP1118-2025 (Aprobado acta n.\u00b0 15) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por LUZ DARY FRANCO GIL contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}