{"id":83880,"date":"2025-04-08T19:21:53","date_gmt":"2025-04-08T19:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1117-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:53","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:53","slug":"stp1117-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1117-2025\/","title":{"rendered":"STP1117-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 08001220400020240045801<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142215<\/p>\n<p>STP1117-2025<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b015)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de apoderado, por los se\u00f1ores MAURICIO JARAMILLO SUAREZ y \u00c1LVARO JARAMILLO GUTI\u00c9RREZ , contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la FISCAL\u00cdA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad por encontrarse el proceso en curso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, en el escrito de impugnaci\u00f3n, los accionantes insisten en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite del proceso penal No 277812 que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal, en tanto, se neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- El 27 de octubre de 2023, la Fiscal\u00eda 43 Delegada contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, dentro del expediente 277812, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los aqu\u00ed accionantes, por el delito de fraude procesal. Concretamente, los acuso\u00b4 de usar el Acta de Conciliaci\u00f3n No. 0459 de 2 de abril de 2003 induciendo en error al Juez Segundo Laboral de Barranquilla en el proceso adelantado en su contra.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- El 3 de noviembre de 20231, los accionantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidi\u00f3 apelaci\u00f3n contra de la resoluci\u00f3n del 27 de octubre de 2023, al considerar vulnerados sus derechos por cuanto la mencionada resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 cuando el delito ya estaba prescrito.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- El 15 de diciembre de 20232 la Fiscal\u00eda 43 delegada ante los jueces penales del Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3 &#8220;no reponer la resoluci\u00f3n atacada y conceder el recurso de apelaci\u00f3n en efecto suspensivo&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- El 30 de agosto de 20243 la Fiscal\u00eda Tercera Delegada confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 27 de octubre de 2023.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- MAURICIO JARAMILLO SUAREZ y \u00c1LVARO JARAMILLO GUTI\u00c9RREZ, a trav\u00e9s de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la FISCAL\u00cdA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y del derecho a la defensa, los cuales consideraron vulnerados con la decisi\u00f3n del 30 de agosto de 2024 que confirmo\u00b4 la resoluci\u00f3n de fecha octubre 27 de 2023 -resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n- dictada por la Fiscal 43 Delegada contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Dentro de los argumentos esgrimidos, adujo que, &#8220;[&#8230;] Teniendo en cuenta la duraci\u00f3n m\u00e1xima imponible a los presuntos acusados en caso de sentencia condenatoria esta deb\u00eda producirse hasta el d\u00eda 2 de abril del a\u00f1o 2018 y hasta ahora han transcurrido m\u00e1s de 14 a\u00f1os, 4 meses, 6 d\u00edas y no se ha dictado sentencia condenatoria contra mis defendidos que ponga fin a este proceso penal Rad. No 277812 produci\u00e9ndose en ese expediente la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal contra los acusados&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- El 1\u00b0 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad porque existe un proceso en curso y, por lo tanto, cuentan con oportunidades procesales para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- La parte actora impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Concretamente, sobre el presupuesto de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que el mismo se cumple pues se agotaron todos los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n cuestionada. En ese orden , insisti\u00f3 en que con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la acci\u00f3n penal est\u00e1 prescrita.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicaci\u00f3n de las previsiones del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- En los t\u00e9rminos del escrito de impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala determinar, si como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque existe un proceso en curso y, por lo tanto, el actor cuenta con herramientas judiciales para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo promovida en contra de la decisi\u00f3n del 30 de agosto de 2024 que confirmo\u00b4 la resoluci\u00f3n de fecha octubre 27 de 2023 -resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n- dictada por la Fiscal 43 Delegada contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, en caso contrario, y superados lo dem\u00e1s requisitos generales de procedencia, establecer si con esa determinaci\u00f3n la autoridad accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto espec\u00edfico que conlleve la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales an\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis del cumplimiento de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad: caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia, (ii) las irregularidades que alega la parte actora tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada, (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al interior del proceso, (iv) la decisi\u00f3n cuestionada data de 30 de agosto de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 4 de octubre de ese a\u00f1o, es decir dentro de un plazo razonable, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela .<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- Sin embargo, la Sala encuentra, al igual que el juez de tutela de primera instancia, que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, seg\u00fan el cual, los conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales -, pues s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles (CSJ STP 15447 de 2024. C.C. sentencia T-103 de 2014).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.- En la actualidad se adelanta el proceso penal con radicado SIJUF No. 277812, al respecto la Fiscal\u00eda General De La Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n Seccional Atl\u00e1ntico-Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior se Barranquilla &#8211; Fiscal\u00eda Tercera Delegada, el 9 de octubre de 2024, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n emitida por la Fiscal 43 Delegada contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla qued\u00f3 ejecutoriada el 30 de agosto de 2024, lo que conllev\u00f3 a la apertura de la etapa de juicio en donde los accionantes cuentan con los dispositivos procesales para presentar los argumentos contenidos en la acci\u00f3n de tutela al interior del mismo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- De lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n resulta pertinente resaltar que la ley 600 del 2000 en su art\u00edculo 39, establece que &#8220;En cualquier momento de la investigaci\u00f3n en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es at\u00edpica, o que est\u00e1 demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado declarar\u00e1 precluida la investigaci\u00f3n penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- En consecuencia, dado que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento y que lo que pretenden los accionantes por medio de la acci\u00f3n de tutela es cuestionar la continuidad de la acci\u00f3n penal, esta Sala indica que lo procedente para el caso es que sea al interior del proceso donde formule tal solicitud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.- As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuentan los accionantes para promover las demandas expuestas por medio de esta acci\u00f3n constitucional, por lo cual, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>e. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, en tanto declar\u00f3 improcedente el amparo, ya que, en el tr\u00e1mite adelantado por MAURICIO JARAMILLO SUAREZ Y \u00c1LVARO JARAMILLO GUTI\u00c9RREZ en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que a\u00fan existen oportunidades procesales para para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 Enlace digital remitido por el accionante de acceso los archivos anexos al tr\u00e1mite de tutela, archivo denominado &#8220;PRUEBA_10_3_2024, 8_30_18 AM.pdf&#8221;<\/p>\n<p>2 Enlace digital remitido de acceso los archivos anexos al tr\u00e1mite de tutela, archivo denominado &#8220;PRUEBA_10_3_2024, 8_28_49 AM.pdf&#8221;<\/p>\n<p>3 Enlace digital remitido de acceso los archivos anexos al tr\u00e1mite de tutela, capeta denominada &#8220;004 Respuestas&#8221; carpeta &#8220;RespuestasFiscal3delegadoTribunalSuperior&#8221; carpeta &#8220;277812 20 archivos&#8221; carpeta &#8220;segundas instancias Fisc3 Tribunal&#8221; archivo denominado &#8220;211-confirma Acusaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia\u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142215<\/p>\n<p>CUI: 08001220400020240045801\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO JARAMILLO SUAREZ Y ALVARO JARAMILLO GUTIERREZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>9<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 08001220400020240045801 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142215 STP1117-2025 (Aprobado acta n.\u00b015) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de apoderado, por los se\u00f1ores MAURICIO JARAMILLO SUAREZ y \u00c1LVARO JARAMILLO GUTI\u00c9RREZ , contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}