{"id":83879,"date":"2025-04-08T19:21:53","date_gmt":"2025-04-08T19:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1104-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:53","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:53","slug":"stp1104-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1104-2025\/","title":{"rendered":"STP1104-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 76111220400420240065801<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141994<\/p>\n<p>STP1104-2025<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 9)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONES contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Buga, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que interpuso contra los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 3\u00ba Penal del Circuito Especializado, ambos de esa misma ciudad, quienes le negaron su petici\u00f3n de libertad condicional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la primera instancia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar la libertad condicional al accionante contiene &#8220;argumentos [] sensatos, razonables y obedecieron a la normativa y a los elementos de prueba aportados al caso&#8221;. Sin embargo, en el escrito de impugnaci\u00f3n, el actor manifest\u00f3 que el Tribunal en la primera instancia &#8220;da total credibilidad a lo dicho por los despachos accionados sin tan siquiera realizar un an\u00e1lisis minucioso a la situaci\u00f3n&#8221; que conllev\u00f3 a la negativa del tratamiento indicado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- El 4 de abril de 2017, JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONES fue capturado por los delitos de concierto para delinquir; tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.1.- El Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali realiz\u00f3 las audiencias preliminares y le impuso medida de aseguramiento intramural. Debido a su estado de salud, posteriormente dicha medida de aseguramiento fue sustituida por detenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- El 31 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profiri\u00f3 sentencia condenatoria, en la cual le impuso a TORRES QUI\u00d1ONES una pena de ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y adem\u00e1s neg\u00f3 la concesi\u00f3n de subrogados penales. Para lo anterior, el juzgado dispuso en la parte resolutiva de la sentencia, que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dispone que los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo Angulo Riascos y Jhonny Homero Torres Qui\u00f1onez quienes se encuentran con detenci\u00f3n domiciliaria en Buenaventura, sean trasladados por el INPEC desde su residencia hasta la c\u00e1rcel para que cumplan la pena que se les impuso, en caso de que el INPEC no los encuentre en su residencia, deber\u00e1n rendir los informes correspondientes y desde ya se dispone librar orden de captura. (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- Apelada la decisi\u00f3n por parte de la defensa, el 6 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- El 24 de mayo de 2019, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura orden\u00f3 librar boleta de encarcelaci\u00f3n, informando al INPEC de esa ciudad la condena impuesta a TORRES QUI\u00d1ONES, en la cual no se concedieron subrogados penales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- El 28 de abril de 2023, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en vista de que el condenado TORRES QUI\u00d1ONES &#8220;se encuentra a \u00f3rdenes del penal de Buenaventura Valle en PRISI\u00d3N DOMICILIARIA [] [pero] obra igualmente en el legajo digital la Orden de Captura del 30 de marzo de hoga\u00f1o proferida por el JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUENAVENTURA VALLE&#8221;, dispuso solicitar a la Oficina Jur\u00eddica del Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura que certificara el estado actual del condenado en el sentido de aclarar &#8220;si actualmente el reo se encuentra en ALTA O EN BAJA POR FUGA, pues la informaci\u00f3n obrante en la p\u00e1gina web del INPEC no se compadece con la realidad procesal contenida en el expediente de la referencia.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- Remitido el proceso por competencia al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el 22 de diciembre de 2023, este se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado por falta de documentaci\u00f3n y claridad jur\u00eddica del procesado. En la decisi\u00f3n en comento se hizo referencia a que se emiti\u00f3 orden de captura del 30 de mayo de 2023 en contra del procesado &#8220;la cual no se ha hecho efectiva&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.1.- En la misma decisi\u00f3n, se le solicit\u00f3 al INPEC de Buenaventura indicar al juzgado las razones por la cuales no se hab\u00eda hecho efectivo el traslado del se\u00f1or TORRES QUI\u00d1ONES desde su domicilio al establecimiento carcelario, para el cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 2018. Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 explicaci\u00f3n de las razones por las cuales &#8220;sigue teniendo en ALTA en dicho Establecimiento Carcelario al se\u00f1or TORRES QUI\u00d1ONES cuando sobre \u00e9l pesa una ORDEN de CAPTURA dentro de este proceso la cual a la fecha se encuentra VIGENTE y sin materializarse.&#8221;, y si ha monitoreado la medida preventiva que le fue impuesta en las audiencias preliminares.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.2.- Adicionalmente, inst\u00f3 al condenado para que regulara su situaci\u00f3n jur\u00eddica en vista de que en su contra pesa una orden de captura vigente present\u00e1ndose ante la autoridad competente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- En respuesta a lo anterior, el 29 de diciembre de 2023, el EPMSC Buenaventura inform\u00f3 al juzgado ejecutor que<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 04 de septiembre de 2023, la direcci\u00f3n del establecimiento o mediante oficio con GESDOC No. 2023EE0166681, se dio respuesta a su solicitud de informaci\u00f3n, inform\u00e1ndole a su merced que el se\u00f1or no ha sido posible ubicarlo ya que presenta 03 direcciones diferentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Actualmente tenemos 600 PPL, en Prisi\u00f3n Y Detenci\u00f3n domiciliaria, Control Electr\u00f3nico, por el alto \u00edndice de violencia y amenazas en contra de los funcionarios adscritos a este establecimiento, la ascendente inseguridad en los diferentes sectores, se ha solicitado el apoyo de la Polic\u00eda Nacional, para revistas y\/o revocatorias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto esta direcci\u00f3n nuevamente oficiara al Polic\u00eda Judicial del establecimiento, efectuar la respectiva denuncia por FUGA al se\u00f1or TORRES QUIRONEZ JHONNY HOMERO, para entonces actualizar el SISIPEC WEB, respecto a esta persona y darle BAJA por fuga, teniendo en cuenta que la revocatoria de la domiciliaria del se\u00f1or debi\u00f3 realizarse desde el 24 de mayo de 2019, por la direcci\u00f3n de ese entonces.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- Mediante auto n\u00b0 799 del 12 de agosto de 2024, ante una nueva solicitud de concesi\u00f3n de libertad condicional, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga precis\u00f3 que en este caso\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen situaciones irregulares en este procedimiento, pues el INPEC no logr\u00f3 trasladar el condenado a la c\u00e1rcel, pese a que el abogado que ahora representa los intereses del se\u00f1or TORRES QUI\u00d1ONEZ manifiesta que siempre estuvo en su domicilio cumpliendo una medida de aseguramiento que ya estaba revocada desde el 6 de diciembre de 2018 y realizan algunas visitas aisladas, en unas lo encontraron y en otras seg\u00fan ellos no lo encontraron o la direcci\u00f3n no correspond\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No debi\u00f3 el INPEC realizar este tipo de actuaciones porque ya se les hab\u00eda informado que el se\u00f1or TORRES QUI\u00d1ONEZ no ten\u00eda derecho a subrogados ni sustitutos y que ten\u00eda que purgar la pena al interior del establecimiento carcelario, adem\u00e1s debieron consignarlo as\u00ed en la cartilla biogr\u00e1fica y no dejar all\u00ed que estaba en domiciliaria. No existe justificaci\u00f3n para que el INPEC de Buenaventura Valle contin\u00fae realizando visitas al domicilio del condenado, cuando la orden en la sentencia de condena fue muy clara y ten\u00edan la obligaci\u00f3n de trasladar al condenado para que purgara f\u00edsicamente su condena al interior del penal. (sic) (Negrita fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.1.- En consecuencia, neg\u00f3 la solicitud considerando que el condenado no hab\u00eda cumplido las 3\/5 partes exigidas para la concesi\u00f3n del subrogado. Indic\u00f3 adem\u00e1s que solo hab\u00eda completado veinte (20) meses y dos (2) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. Lo anterior debido a que el 6 de diciembre de 2018, cuando qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia condenatoria de segunda instancia, se revoc\u00f3 autom\u00e1ticamente la detenci\u00f3n domiciliaria por enfermedad; en tanto, no se concedieron subrogados penales y el INPEC no realiz\u00f3 el correspondiente traslado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- Dicha decisi\u00f3n fue apelada y mediante auto del 23 de octubre de 2024, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga resolvi\u00f3 confirmarla.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONES, mediante apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad, los cuales considera vulnerados con los autos del 12 de agosto y del 23 de octubre de 2024, en los que se le neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.- En este sentido, en el escrito de tutela se plantearon las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas mediante Auto Interlocutorio No. 799 de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Juzgado Tercero (3\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga &#8211; Valle del Cauca, y mediante Auto Interlocutorio (S\/N) de fecha veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Juzgado Tercero (3\u00b0) Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga &#8211; Valle del Cauca, dentro del proceso identificado con radicado 11001-60-00-098-2015-00288-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Consecuente con lo anterior, ORDENAR al Juzgado Tercero (3\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga &#8211; Valle del Cauca, conceda la Libertad Condicional del se\u00f1or JONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONES, persona mayor de edad, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.503.299, por cumplir con los requisitos objetivos para acceder a dicho beneficio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.2.- Dentro de los argumentos esgrimidos, el apoderado del accionante adujo que las decisiones atacadas &#8220;contienen un d\u00e9ficit por fundamentaci\u00f3n insuficiente, que amerita la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales invocadas por el suscrito profesional del derecho&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- El 18 de noviembre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Buga declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Este \u00f3rgano colegiado sostuvo que la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado que conoci\u00f3 en segunda instancia el auto apelado se bas\u00f3 en argumentos que &#8220;se avizoran sensatos, razonables y obedecieron a la normativa y los elementos de prueba aportados al caso&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- El accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en el que manifest\u00f3 que el Tribunal en la primera instancia &#8220;da total credibilidad a lo dicho por los despachos accionados sin tan siquiera realizar un an\u00e1lisis minucioso a la situaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 3\u00ba Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad del accionante, al negar la solicitud de libertad condicional mediante autos del 12 de agosto y del 23 de octubre de 2024, respectivamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto y establecer\u00e1 si la decisi\u00f3n atacada incurri\u00f3 o no en la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- En el caso concreto: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad del accionante, (ii) se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios pues contra la decisi\u00f3n atacada no proceden m\u00e1s recursos (iii) la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n atacada es del 23 de octubre de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 31 de octubre siguiente1, (iv) la irregularidad que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada, (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de fondo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. Sobre la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico en el caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- El auto del 23 de octubre de 2024, que confirm\u00f3 en segunda instancia la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional al accionante, se fundament\u00f3 en los siguientes motivos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Obra en el expediente la cartilla biogr\u00e1fica del se\u00f1or JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONEZ, con fecha de generaci\u00f3n 16\/08\/2023, anexa a la solicitud de libertad condicional solicitada por el defensor del penado el 4 de septiembre de 2023, en la que no se registran visitas domiciliarias al interno.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora bien, en la cartilla biogr\u00e1fica del sentenciado JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONEZ, con fecha de generaci\u00f3n 25\/07\/2024, remitida por el INPEC de Buenaventura a trav\u00e9s de oficio No. 228-2024EE0163106, se registran visitas domiciliarias al interno -seg\u00fan el documento- realizadas el 24\/10\/2018, 19\/07\/2021, 02\/09\/2021, 31\/08\/2023, 30\/01\/2024, 26\/04\/2024, 21\/05\/2024 y, 26\/06\/2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para este despacho resulta extra\u00f1o que en las cartillas biogr\u00e1ficas del sentenciado aportadas con fecha de generaci\u00f3n 16\/08\/2023 y anteriores, no hubiese registro de las visitas o revistas domiciliarias, teniendo estas fechas muy anteriores (a\u00f1os 2018 y 2021); aun s\u00ed, se observa que en la visita que se anot\u00f3 como realizada el 31\/08\/2023 con n\u00famero 6797976, se fij\u00f3 como novedad &#8220;Direcci\u00f3n no corresponde&#8221;, y en la visita que se anot\u00f3 como realizada el 30\/01\/2024 con n\u00famero 7145962, se fij\u00f3 como<\/p>\n<p>novedad &#8220;No se encuentra en su lugar de domicilio&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Dra. LAURA VANESSA RAMOS L\u00d3PEZ, en su calidad de Directora del CPMS de Buenaventura a trav\u00e9s de oficio No. 228-CPMS-BUEN-JUR del 22\/07\/2024, informa que &#8220;Es de anotar que se observa en el expediente jur\u00eddico informes en los cuales se informa al Juzgado que al realizar las visitas domiciliarias no se encontr\u00f3 al ppl en su domicilio, pero adem\u00e1s dejando denotar la solicitud de apoyo a la Polic\u00eda Nacional a fin de hacer efectiva la orden de captura emanada [].<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Refulge evidente que, no existe documentaci\u00f3n que acredite que efectivamente el sentenciado JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONEZ haya permanecido en la residencia (carrera 5 A No. 2-09, piso 5, de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca) desde el 22 de noviembre de 2017, cuando el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Constitucionales le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria; pues existen serias contradicciones en lo que respecta a las constancias que ha registrado el INPEC en la documentaci\u00f3n que remite, como lo dej\u00f3 claro el A quo, adicionalmente no es factible darle validez a la Resoluci\u00f3n No. 228-248 del 15\/07\/2024, mediante la cual el Consejo de Disciplina del EPMSC de Buenaventura, emite un concepto favorable para recomendar la libertad condicional del sentenciado Torres Qui\u00f1onez; haciendo caso omiso a la orden de encarcelamiento en su contra y las novedades registradas en las visitas domiciliarias registradas para los meses de agosto de 2023 y enero de 2024, cuando no fue posible encontrarlo en la residencia en su momento autorizada y que posteriormente fuera revocada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Otro aspecto que se debe tener en cuenta es que, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, ANGELI MINA CHANTRE, a trav\u00e9s de oficio No. 2023EE0166681 del 04 de septiembre de 2023, inform\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, debido a la inconsistencias en el sistema SISIPEC WEB se evidencian 3 direcciones diferentes del sentenciado y en raz\u00f3n al alto \u00edndice de violencia, la inseguridad y zozobra que se viven en los sectores en los cuales se implementan fronteras invisibles, no se realizan desplazamientos del personal de guardia a sectores m\u00e1s vulnerables; sin embargo, al consultar la direcci\u00f3n que fue autorizada para la detenci\u00f3n domiciliaria de Torres Qui\u00f1onez en la p\u00e1gina &#8220;Google Maps&#8221;, esta registra en el sector c\u00e9ntrico y comercial de la ciudad, a escasos metros de la Notar\u00edas Primera y Segunda de este municipio, hotel Plaza Mar, empresa Servientrega sede principal, Empresa de mensajer\u00eda Inter Rapid\u00edsimo, Centro M\u00e9dico del Pacifico, entre otros. Lo que hace inveros\u00edmil que personal del INPEC, no haya podido desplazarse hasta este sitio y comprobar la permanencia del sentenciado y hacer efectiva la orden judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se cuenta con elementos que certifiquen que el condenado JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONEZ ha estado presuntamente privado de la libertad, sumado a que, desde el mismo momento en que la sentencia condenatoria qued\u00f3 debidamente ejecutoriada, el Juzgado de EPMS de Buenaventura, Valle, mediante auto de sustanciaci\u00f3n No. 0341 del 24 de mayo de 2019 libr\u00f3 boleta de encarcelamiento No. 159, la cual registra fecha de recibido el 29 de mayo de 2019. (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- Al respecto, se resalta que, tal como qued\u00f3 establecido en los hechos de la decisi\u00f3n, al accionante le fue concedida la detenci\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la medida de aseguramiento intramural impuesta en las audiencias preliminares. Posteriormente, cuando se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra (2018), le fueron negados los subrogados penales y se dispuso que fuera trasladado por el INPEC desde la residencia en la que se encontraba en detenci\u00f3n domiciliaria a la c\u00e1rcel respectiva para el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- Est\u00e1 suficientemente demostrado en el expediente del asunto que dicho traslado no se ha hecho efectivo a la fecha pese a que se emiti\u00f3 orden de captura en contra del condenado, y dicha irregularidad es conocida por los juzgados aqu\u00ed accionados, pues as\u00ed qued\u00f3 evidenciado en las decisiones judiciales proferidas con ocasi\u00f3n de las solicitudes elevadas por el accionante en busca de la concesi\u00f3n de la libertad condicional. Tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido que la justificaci\u00f3n dada por la directora del Establecimiento Carcelario de Buenaventura se sustenta en las inconsistencias en el sistema SISIPEC Web respecto de las direcciones que all\u00ed se registran del sentenciado, y en que el desplazamiento a dichos sectores no ha sido posible por los \u00edndices de violencia e inseguridad de la zona, circunstancia que qued\u00f3 descartada por parte del juzgado accionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- Ahora, se observa que en la cartilla biogr\u00e1fica del 25\/07\/2024 se tiene que en la visita del 31\/08\/2023 se report\u00f3 como novedad &#8220;direcci\u00f3n no corresponde&#8221; y en la visita programada para el 30\/01\/2024 se puso como novedad &#8220;no se encuentra en su lugar de domicilio&#8221;. Por otra parte, se observa que en los periodos correspondientes a los a\u00f1os 2019, 2020 y 2022 no se program\u00f3 ninguna visita, as\u00ed como que el condenado s\u00ed se encontraba en su lugar de domicilio en las visitas realizadas en seis (6) oportunidades en los a\u00f1os 2018, 2021, y 2024:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.- Adicionalmente, la Sala realiz\u00f3 una consulta en el Registro de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad, disponible en la p\u00e1gina web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, que arroj\u00f3 los siguientes datos sobre la situaci\u00f3n de TORRES QUI\u00d1ONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.- Todo lo anterior quiere decir que, a pesar de que en la sentencia condenatoria se orden\u00f3 el traslado del actor a una prisi\u00f3n para cumplir la pena impuesta, ello no ocurri\u00f3, y en cambio, el INPEC continu\u00f3 vigilando la detenci\u00f3n domiciliaria que le hab\u00eda sido concedida antes de ser condenado. Tanto as\u00ed, que aun despu\u00e9s de proferida la orden de captura, realiz\u00f3 visitas al domicilio de aquel, habi\u00e9ndolo encontrado en dicho lugar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026.- En este punto, la Sala considera procedente reiterar las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia STP11920-2019, reiterada por esta Sala de decisi\u00f3n en prove\u00eddo STP2879-2020, al interior de la cual se trat\u00f3 un asunto de similares caracter\u00edsticas al que es objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n. En esa providencia se indic\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;] i) El estatus jur\u00eddico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la reserva judicial para la afectaci\u00f3n de la libertad. Esa condici\u00f3n no var\u00eda por el hecho de que la privaci\u00f3n de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario. La condici\u00f3n de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que re\u00fana los requisitos previstos en la ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusi\u00f3n, sin que ello implique que su situaci\u00f3n jur\u00eddica &#8211; de detenido &#8211; var\u00ede autom\u00e1ticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que re\u00fana los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Adem\u00e1s, la condici\u00f3n de detenido y la privaci\u00f3n de la libertad bajo la modalidad de prisi\u00f3n domiciliaria no est\u00e1n supeditadas a la realizaci\u00f3n de las correspondientes visitas de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de &#8220;apoyo&#8221; encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el domicilio2.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027.- Conforme con lo anterior, la Corte considera que, en este caso, los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico3 al proferir los autos del 12 de agosto y del 23 de octubre de 2024, respectivamente, mediante los cuales le negaron a JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONES la libertad condicional. Lo anterior, debido a que los accionados no tuvieron en cuenta las piezas documentales aportadas por el INPEC y de las cuales se avizora, al menos en principio, que TORRES QUI\u00d1ONES continu\u00f3 privado de la libertad en su domicilio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028.- Y es que, las irregularidades en las que ha incurrido sistem\u00e1ticamente el INPEC al no realizar el traslado del condenado a un establecimiento carcelario, no se le pueden atribuir desproporcionadamente al actor, quien actu\u00f3 de buena fe -creyendo que a\u00fan se encontraba privado de la libertad en su domicilio-, en consonancia con lo estipulado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, no est\u00e1 obligado a soportar los errores de la funci\u00f3n jurisdiccional. Asimismo, el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 anuncia que los que intervienen en la actuaci\u00f3n penal &#8220;est\u00e1n en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe&#8221; y la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- somete a sus servidores al deber de desempe\u00f1ar las funciones con &#8220;lealtad e imparcialidad&#8221; (precepto 153.2).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029.- La omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia y, particularmente, del renombrado juzgado de conocimiento, no puede derivar en que se desconozca la prueba que, en principio, acredita que, despu\u00e9s ordenar el cumplimiento de la pena intramural, el condenado continu\u00f3 en su domicilio, bajo la vigilancia del INPEC y a \u00f3rdenes del juez ejecutor, a quien le bastaba disponer de inmediato su traslado.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030.- En esas condiciones, la demora en la que ha incurrido el INPEC para disponer el internamiento en prisi\u00f3n intramural del condenado, no afect\u00f3 su condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad bajo la modalidad de detenci\u00f3n domiciliaria la cual, adem\u00e1s, como se expuso en precedencia, no est\u00e1 ligada a las visitas espor\u00e1dicas de control a cargo del INPEC.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031.- Adem\u00e1s, la negaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria al momento de emitir la condena impone la inminente privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario, pero de no disponerse esta u ordenarse en forma tard\u00eda, habr\u00e1 de entenderse que el condenado contin\u00faa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre que no se acredite su evasi\u00f3n del mismo. (STP4035-2022, Rad. 120778, 17 mar. 2022).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 32.- Lo expuesto muestra con claridad la materializaci\u00f3n del precitado defecto f\u00e1ctico y hace necesario revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso en cabeza de JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONES. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto las decisiones del 12 de agosto y del 23 de octubre de 2024, respectivamente, mediante las cuales se le neg\u00f3 la libertad condicional al accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 33.- En efecto, se ordenar\u00e1 al Juzgado 3\u00ba Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la petici\u00f3n de libertad condicional que present\u00f3 el accionante, teniendo en cuenta los correspondientes soportes probatorios que obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034.- Es de advertir que, la decisi\u00f3n relacionada con concesi\u00f3n o no de la libertad condicional reclamada por el accionante ser\u00e1 de la esfera exclusiva del referido despacho judicial, por lo que, en caso de no contar con todos los documentos necesarios para pronunciarse sobre ello, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir los mismos ante el INPEC y proceder a resolver como en derecho corresponda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo y en su lugar, amparar\u00e1 el derecho al debido proceso de JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONES al advertir la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en las decisiones del 12 de agosto y del 23 de octubre de 2024, proferidas por los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se le neg\u00f3 la libertad condicional. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 3\u00ba Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, deber\u00e1 emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta los correspondientes soportes probatorios que obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONES.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Segundo. Dejar sin efecto las decisiones del 12 de agosto y del 23 de octubre de 2024, proferidas por los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales le negaron a JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONES la libertad condicional. En consecuencia, ordenar al Juzgado 3\u00ba Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la petici\u00f3n de libertad condicional que present\u00f3 el accionante, teniendo en cuenta los correspondientes soportes probatorios que obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Remitir copia del expediente con destino al Juzgado 3\u00ba Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan acta de reparto.<\/p>\n<p>2 C\u00d3DIGO PENAL. ART\u00cdCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISI\u00d3N DOMICILIARIA. El control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).<\/p>\n<p>El Inpec deber\u00e1 realizar visitas peri\u00f3dicas a la residencia del condenado y le informar\u00e1 al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.<\/p>\n<p>3 En T-459\/17 se dijo que &#8220;El defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia\u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 141994<\/p>\n<p>CUI: 76111220400420240065801<\/p>\n<p>JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONES\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>9<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 76111220400420240065801 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141994 STP1104-2025 (Aprobado acta n.\u00b0 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1ONES contra la decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}