{"id":83877,"date":"2025-04-08T19:21:53","date_gmt":"2025-04-08T19:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1102-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:53","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:53","slug":"stp1102-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1102-2025\/","title":{"rendered":"STP1102-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020400020250007600<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142551<\/p>\n<p>STP1102-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n. \u00b015)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por JOS\u00c9 ARN\u00c9S VALENCIA OSPINA, a trav\u00e9s de apoderado, en contra de LA SALA LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Y LA SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE ESTA CORPORACI\u00d3N, argumentando la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la parte accionante considera que con las sentencias del 21 de junio de 2022, proferida por el Tribunal accionado, y SL2715-2024, Radicado 101693, del 23 de septiembre de 2024, emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante las cuales se absolvi\u00f3 a la demandada &#8211; Colpensiones &#8211; del pago de la pensi\u00f3n de invalidez en favor del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer &#8220;el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional Respecto a la aplicaci\u00f3n y alcance del decreto 758 de 1990 en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se pudo determinar que JOS\u00c9 ARN\u00c9S VALENCIA OSPINA interpuso demanda ordinaria laboral (proceso radicado 76001310501720180039901) contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 11 de enero de 2018, incluidos todos sus reajustes e incrementos de ley, las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- Sostuvo que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 778 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 20 de marzo de 1984 al 24 de octubre de 2014. Manifest\u00f3 que Colpensiones, luego de valorarlo, dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral &#8211; PCL del 51.31% y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el d\u00eda 11 de enero de 2018, de origen com\u00fan, por padecer diabetes mellitus no insulinodependiente con otras complicaciones no determinadas y glaucoma especificada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- Precis\u00f3 que el 22 de febrero de 2018 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones y a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB-111660 del 26 de abril de 2018 le fue negada. Para ello, la demandada argument\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Recurrida la decisi\u00f3n, fue confirmada mediante Acto DIR 12154 del 28 de junio de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, que mediante providencia del 21 de marzo de 2019 conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 11 de enero de 2018 y por 13 mesadas anuales, en cuant\u00eda del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, hasta que se mantenga el estado de invalidez. Para ello, el juez de primera instancia acudi\u00f3 al principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y estim\u00f3 viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- Los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. La Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 21 de junio de 2022, resolvi\u00f3 &#8220;REVOCAR la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El 23 de septiembre de 2024, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2715-2024, Rad. 101693, resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- En consecuencia, JOS\u00c9 ARN\u00c9S VALENCIA OSPINA, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali y la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 Laboral por cuanto &#8220;incurrieron en defecto consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional Respecto a la aplicaci\u00f3n y alcance del decreto 758 de 1990 en virtud de la condici\u00f3n mas beneficiosa, lo que conllevo a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de mi mandante al debido proceso, a la igualdad, seguridad social y vida digna.&#8221;. (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.1.- Con base en lo anterior, el accionante pretende:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) SEGUNDO: dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) y la sentencia SL2715 del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) notificada el 22 de octubre de 2024, emitidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DESCONGESTION y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL DE DESCONGESTION No.2, dentro del radicado 76001310501720180039901.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO: En virtud de lo anterior le solicito al Honorable Juez Constitucional ordenar a la ADMINISTERADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or JOSE ARNES VALENCIA de conformidad con los postulados del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, norma aplicable en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con las respectivas mesadas retroactivas.&#8221; (sic).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- El 21 de enero de 2025, la suscrita magistrada avoc\u00f3 el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.1.- Un magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea negada y refiri\u00f3 apartes del fallo de casaci\u00f3n atacado para indicar que se demostr\u00f3 que el accionante no cumple con los supuestos f\u00e1cticos para ser acreedor de la prestaci\u00f3n pensional reclamada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.2.- Tambi\u00e9n se recibieron respuestas por parte de Colpensiones y del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n &#8211; PAR ISS. Las dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisi\u00f3n SL2715-2024, Radicaci\u00f3n 101693, del 23 de septiembre 2024 -que dio cierre al proceso laboral ordinario radicado 76001310501720180039901-, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de JOS\u00c9 ARN\u00c9S VALENCIA OSPINA, al no casar la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, que a su vez revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que hab\u00eda condenado a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor una pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- Con el fin de dar soluci\u00f3n a lo anterior, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiar\u00e1 de fondo el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 14.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la aplicaci\u00f3n la norma m\u00e1s beneficiosa que regula la materia; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisi\u00f3n estudiada es la que le dio cierre al tr\u00e1mite ordinario; y (vi) \u00e9sta data del 23 de septiembre de 2024 &#8211; notificada por edicto el 23 de octubre siguiente -, mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 16 de enero de 2025.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- Por lo anterior, la Sala est\u00e1 habilitada para estudiar los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos espec\u00edficos&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- JOS\u00c9 ARN\u00c9S VALENCIA OSPINA estima que sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna se vulneraron con la decisi\u00f3n SL2715-2024 que adopt\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 23 de septiembre de 2024, en la que se resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 21 de junio de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.1- El accionante considera que con esa providencia se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional &#8220;mediante el cual, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es permitido dar aplicaci\u00f3n a normas derogadas&#8221; que para el caso concreto &#8220;es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo a\u00f1o, toda vez que en su vigencia logro cotizar la densidad de semanas que dicha norma exig\u00eda para acceder a la prestaci\u00f3n objeto del litigio.&#8221;. (sic). No obstante, en la revisi\u00f3n hecha por esta Sala, la decisi\u00f3n censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- En la sentencia C-590 de 2005 se se\u00f1ala que el desconocimiento del precedente se da, por ejemplo, &#8220;cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- Sin embargo, la misma Corte ha sostenido que &#8220;no significa que la obligatoriedad del precedente sea absoluta. A las autoridades judiciales les es dable apartarse de este siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posici\u00f3n adoptada con anterioridad. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse.&#8221; (CC SU-299\/2022).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- En la sentencia SL2715-2024, 23 sept. 2024, rad. 101693, la Sala demandada inici\u00f3 con el resumen de los antecedentes de la actuaci\u00f3n, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, los dos cargos alegados por el casacionista y las consideraciones sobre cada uno de ellos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.1.- La Sala precis\u00f3 que no son objeto de debate los siguientes hechos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;i) que el demandante fue calificado por Colpensiones, en el 2018, con una PCL del 51.31 % de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 11 de enero de 2018; ii) que cotiz\u00f3 un total de 778.86 semanas desde el 20 de marzo de 1984 hasta el 31 de octubre de 2014; iii) que no reuni\u00f3 los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, 11 de enero de 2018.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.2.- Respecto a los cargos planteados en el recurso de casaci\u00f3n, la Sala estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si con base en la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el actor tiene derecho a que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- Para lo anterior, la Sala accionada precis\u00f3 que respecto del &#8220;reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentre vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de ese estado que, para el caso, es el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en consideraci\u00f3n a que el mismo se consolid\u00f3 el 11 de enero de 2018.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- Al respecto, sobre la interpretaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, indic\u00f3 que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;como el accionante no acredit\u00f3 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a esa data, a pesar de su lamentable situaci\u00f3n, no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n deprecada, puesto que la tesis de la censura, relativa a que la pensi\u00f3n debatida pod\u00eda ser concedida al tenor del art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no se atiene a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como juez l\u00edmite de seguridad social, seg\u00fan la cual no es jur\u00eddicamente posible aplicar ultractivamente aquella norma, en vista de que con ello se desconocer\u00eda que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL2021-2023, CSJ SL2227-2023.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- Dichos argumentos est\u00e1n soportados en que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa &#8220;no puede conducir de manera alguna a petrificar la legislaci\u00f3n e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de inter\u00e9s general, de las cuales dependa la realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicaci\u00f3n del mismo &#8220;debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de inter\u00e9s p\u00fablico y social.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.- Concretamente, en el fallo atacado la Sala hom\u00f3loga Laboral dej\u00f3 claro que se ha apartado del precedente de la Corte Constitucional al respecto, por cuanto dicha postura<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] afecta el principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la disposici\u00f3n aplicable, en la medida en que<\/p>\n<p>el juez podr\u00eda hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter general&#8221;; adem\u00e1s de desconocer &#8220;que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen hac\u00eda futuro (CSJ SL1689-2017) &#8211; CSJ SL2427-2023, CSJ SL836-2023.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.- As\u00ed, concluy\u00f3 la Sala que, en este caso, &#8220;si la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez opera con todo vigor en el tr\u00e1nsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, entre el 26 de diciembre de 2003 e igual fecha de 2006, como qued\u00f3 ilustrado, significa que para el caso que se examina no procede su aplicaci\u00f3n, por cuanto el afiliado estructur\u00f3 ese estado en el 2018, es decir, por fuera de dicho marco temporal.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026.- Bajo dicho an\u00e1lisis la Sala accionada resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal del 21 de junio de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027.- De lo anterior se tiene que, para el caso concreto del accionante no era posible aplicar en su favor el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tal y como lo ha entendido la Corte Constitucional, pues al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ha justificado de manera suficiente su separaci\u00f3n del precedente, tal y como qued\u00f3 expuesto precisamente en la sentencia atacada mediante la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028.- T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que la misma Corte Constitucional dej\u00f3 en claro, en la sentencia SU 299 de 2022 relacionada con la materia objeto de discusi\u00f3n, las posturas disimiles entre ambas Corporaciones, tal como sigue\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Aunque la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ostenta un car\u00e1cter constitucional de obligatorio cumplimiento para la interpretaci\u00f3n de los jueces, el alcance de dicho principio no ha sido un tema del todo pac\u00edfico entre la jurisprudencia ordinaria laboral y la jurisprudencia constitucional. Para la primera (encabezada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia), solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En otras palabras, no es posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 a situaciones en las que la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por ello, esa corporaci\u00f3n ha comprendido que la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no supone una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las circunstancias de cada afiliado. (Negrita fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029.- As\u00ed las cosas, en vista de que en el presente asunto qued\u00f3 suficientemente demostrado que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante -11\/01\/2018- sucedi\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003, y, por lo tanto, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 expuso suficientemente las razones que la llevan a apartarse del precedente establecido por la Corte Constitucional, la decisi\u00f3n atacada no se advierte irrazonable ni caprichosa. Contrario a ello, la decisi\u00f3n atiende a lo establecido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre y por la Corte Constitucional respecto de la justificaci\u00f3n para apartarse del precedente que rige la materia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n demandada se emiti\u00f3 con fundamento en la valoraci\u00f3n de las distintas pruebas, en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de las razones que llevaron a la jurisdicci\u00f3n laboral a adoptar la decisi\u00f3n que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional (CSJ STP6185-2024, Rad. 137350).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031.- Por este motivo, dado que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de JOS\u00c9 ARN\u00c9S VALENCIA OSPINA. Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular de aquel, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0f. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032.- Con base en el an\u00e1lisis efectuado, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de apoderado judicial por JOS\u00c9 ARN\u00c9S VALENCIA OSPINA, porque no se advierte violaci\u00f3n alguna a sus derechos en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 23 de septiembre de 2024. Lo anterior, toda vez que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el principio de aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso concreto no permite que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, en tanto la estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor -2018- se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuya norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993, que eventualmente podr\u00eda ser aplicada al caso bajo el cumplimiento de unos requisitos, pero no el acuerdo antes se\u00f1alado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 ARN\u00c9S VALENCIA OSPINA.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142551<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020250007600<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ARNES VALENCIA OSPINA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>17<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 11001020400020250007600 Radicado n.\u00b0 142551 STP1102-2025\u00a0 (Aprobado acta n. \u00b015)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por JOS\u00c9 ARN\u00c9S VALENCIA OSPINA, a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}