{"id":83872,"date":"2025-04-08T19:21:53","date_gmt":"2025-04-08T19:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1097-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:53","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:53","slug":"stp1097-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1097-2025\/","title":{"rendered":"STP1097-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001023000020250000400<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142446<\/p>\n<p>STP1097-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n. \u00b015)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO en contra de LA COMISI\u00d3N SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATL\u00c1NTICO y la COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. En s\u00edntesis, el accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al &#8220;debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, trabajo y al principio del derecho sustancial ante el procedimental&#8221;, porque en el proceso disciplinario que se sigui\u00f3 en su contra fue sancionado con 10 meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de su profesi\u00f3n de abogado, pese a que su conducta era at\u00edpica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Al presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 11\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial y todas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.\u00b0 08001-11-02-000-2021-01140-00.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado 11\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla orden\u00f3 compulsar copias en contra de IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que este incurri\u00f3 por no asistir, en varias oportunidades, a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n programada al interior del proceso penal que se sigui\u00f3 en contra de JORGE ALBERTO ZAMORA CRUZ y JUAN CAMILO C\u00c1RDENAS SARMIENTO.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- El 7 de junio de 2024, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico sancion\u00f3 a IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO con 10 meses de suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, tras encontrarlo disciplinariamente responsable por el incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 10 y 1, de los art\u00edculos 281 y 372, respectivamente, de la Ley 1123 de 2007.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- A trav\u00e9s de apoderado, ARNACHE PEDROZO interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada. No obstante, el 14 de noviembre de 2024 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 lo decidido por la primera instancia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- Por lo anterior, IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO interpuso acci\u00f3n de tutela. En el escrito presentado, el accionante dice que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al &#8220;debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, trabajo y al principio del derecho sustancial ante el procedimental&#8221;, porque en el tr\u00e1mite disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra se le &#8220;declar\u00f3 persona ausente y se [le] design\u00f3 un defensor de oficio que poco o nada hizo por la defensa&#8221; de sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1.- Resalta que, las autoridades accionadas no valoraron el paz y salvo del 28 de junio de 2021 que suscribi\u00f3 con la pareja sentimental de uno de los procesados por cuya audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n inici\u00f3 el asunto disciplinario, a pesar de que dicho documento demuestra que para el momento en que se impulsaron las copias en su contra, este ya no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de defender los intereses de los indiciados y por tanto no deb\u00eda acudir a ninguna diligencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2.- Asimismo, critica que por falta de notificaci\u00f3n no pudo hacer uso de su derecho a rendir una versi\u00f3n libre en la que pudiera relatar las situaciones que rodearon la causa del proceso disciplinario, puesto que, no conoci\u00f3 &#8220;en forma personal el auto de apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria (&#8230;) ni el edicto emplazatorio fijado el 9 de mayo de 2022&#8221;, lo que conllev\u00f3 a que se adoptara una decisi\u00f3n equivocada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.3.- Tambi\u00e9n, estima que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales SU-640-98 y SU-168-99, puesto que, existen &#8220;claras y evidentes causales objetivas de improcedibilidad de la acci\u00f3n disciplinaria o de la validaci\u00f3n de lo actuado que debi\u00f3 decretarse&#8221;, en tanto la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho penal en las actuaciones disciplinarias permiten notar que la conducta censurada es at\u00edpica, y por tanto no deb\u00eda sancionarse.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.4.- Conforme a lo anterior, opina que se incurri\u00f3 en los defectos espec\u00edficos de procedibilidad: sustantivo, procedimental, error inducido, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. Por ende, solicita:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y las v\u00edas de hecho aqu\u00ed narradas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Dejar sin efecto, las providencias dictadas por los accionados dentro del proceso disciplinario que nos ocupa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Estarse a lo resuelto en el precedente jurisprudencial ampliamente enunciado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- El 20 de enero de 2025, la magistrada ponente avoc\u00f3 el conocimiento del asunto para que las accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- El 21 de enero de 2025, un magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, porque no se transgredieron los derechos fundamentales del actor. Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, se\u00f1al\u00f3 que, desde el inicio se comunic\u00f3 al accionante la apertura del tr\u00e1mite en su contra, pues, se envi\u00f3 el respectivo auto a la direcci\u00f3n de residencia registrada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electr\u00f3nico ivanaarnache@gmail.com, no obstante, al no recibir comunicaci\u00f3n se le asign\u00f3 un defensor de oficio a la causa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- En la misma fecha, un magistrado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial consider\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo deb\u00eda negarse, porque la decisi\u00f3n atacada por IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO no incurre en ning\u00fan defecto especifico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, lo pretendido es &#8220;reabrir un debate legal &#8211; disciplinario que qued\u00f3 zanjado con la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Comisi\u00f3n&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.1.- Explic\u00f3, que si bien el &#8220;accionante aport\u00f3 con su recurso de apelaci\u00f3n un paz y salvo que, al parecer, le entreg\u00f3 a la pareja sentimental de uno de sus representados, as\u00ed como una declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por esta&#8221;, dichos documentos no se valoraron, &#8220;por cuanto no fueron aportadas en la oportunidad legal correspondiente&#8221;. Adem\u00e1s, que el abogado &#8220;al evidenciar que estaba siendo citado a las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (&#8230;) [debi\u00f3] ser lo suficientemente acucioso y remitir el mismo, en aras de enterar al juzgado sobre su renuncia y garantizar que se asignara un nuevo defensor&#8221;, pero no lo hizo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- El Juzgado 11\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, en tanto solo compuls\u00f3 copias en contra del accionante para que se investigara la posible falta disciplinaria, pero nada dijo sobre la responsabilidad de este.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- La Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo por lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisi\u00f3n adoptada el 14 de noviembre de 2024 por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en la que se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n interpuesta a IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO porque su conducta transgredi\u00f3 el deber del numeral 10 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la debida diligencia profesional, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al &#8220;debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, trabajo y al principio del derecho sustancial ante el procedimental&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.- Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinar\u00e1 si la Sala accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto espec\u00edfico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; ii) contra la decisi\u00f3n atacada no procede recurso alguno por tratarse de una decisi\u00f3n de segunda instancia en un proceso disciplinario; iii) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposici\u00f3n de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el 14 de noviembre de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan defecto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos espec\u00edficos&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- En este caso, la inconformidad de IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO est\u00e1 relacionada con que, el 14 de noviembre de 2024 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 10 meses, que se interpuso en su contra, dado que con su conducta transgredi\u00f3 el deber del numeral 10 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la debida diligencia profesional prevista en el art\u00edculo 37, numeral 1\u00b0 de la misma disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- El accionante se\u00f1ala a grandes rasgos que la decisi\u00f3n tomada vulnera sus derechos fundamentales al &#8220;debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, trabajo y al principio del derecho sustancial ante el procedimental&#8221;, en tanto: (i) no se valoraron las pruebas sobrevinientes; (ii) no se le notific\u00f3 la apertura del proceso disciplinario; (iii) y se dejaron de lado las garant\u00edas m\u00ednimas procesales como la aplicabilidad del derecho penal a los asuntos disciplinarios, lo que genera la falta de consideraci\u00f3n de la conducta como at\u00edpica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- En su concepto se incurri\u00f3 en varios defectos espec\u00edficos de procedibilidad, respecto de los que la Corte Constitucional (C-590-2005) se ha pronunciado: (i) &#8220;sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n&#8221;; (ii) procedimental, &#8220;que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido&#8221;; (iii) error inducido, &#8220;que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales&#8221;; (iv) desconocimiento del precedente, que se da &#8220;por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance&#8221;; y (v) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- Sin embargo, esta Sala negar\u00e1 el amparo invocado por IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO, al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- En el presente asunto, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en la decisi\u00f3n del 14 de noviembre de 2024, present\u00f3 los hechos, la actuaci\u00f3n procesal, el fallo de primera instancia, el recurso de apelaci\u00f3n, el tr\u00e1mite en la segunda instancia, y las consideraciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- En primer lugar, explic\u00f3 que ten\u00eda la competencia para decidir el asunto, en tanto IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia por ser desfavorable a sus intereses, en ese sentido, la accionada pas\u00f3 a estudiar cada uno de los argumentos esbozados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- As\u00ed las cosas, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, &#8220;el paz y salvo (&#8230;) como la declaraci\u00f3n extraprocesal, no fueron aportados al plenario en la oportunidad legal establecida para ello, motivo por el cual no pueden ser valorados en [dicha] instancia al haberse agotado la respectiva fase probatoria&#8221;, toda vez que, hacerlo representar\u00eda desconocer la preclusi\u00f3n de las etapas procesales y de necesidad de la prueba, en virtud del art\u00edculo 84 de la Ley 1123 de 20073. Asimismo, rese\u00f1\u00f3 decisiones de la Corte Constitucional (A-235-02) y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP5711-2020), que justificaban lo dicho.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.1.- En consecuencia, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial explic\u00f3 que no se pod\u00eda pretender reabrir el debate probatorio que se hab\u00eda desarrollado en la primera instancia, aportando documentos que no fueron presentados con anterioridad. En todo caso, dicha Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la existencia de esos documentos no representaba la falta de responsabilidad del disciplinado, puesto que, al evidenciar que segu\u00eda siendo citado a las diligencias de sus ex representados, era su deber informar al juez que ya no se encontraba involucrado en dicho proceso, para que de esa forma se pudieran adelantar las correspondientes diligencias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- Respecto a la presunta falta de notificaci\u00f3n de la apertura del proceso disciplinario y por ende la imposibilidad de rendir versi\u00f3n libre, la autoridad accionada demostr\u00f3 que el implicado s\u00ed tuvo conocimiento del asunto porque se le notific\u00f3 al correo electr\u00f3nico ivanaarnache@gmail.com -mismo de la acci\u00f3n de tutela-. Asimismo, destac\u00f3 que era deber del actor actualizar la direcci\u00f3n f\u00edsica de notificaciones. En consecuencia, el hecho de que &#8220;el encartado no hubiera rendido versi\u00f3n libre en el caso sub examine, no conlleva una vulneraci\u00f3n a su derecho de defensa ni una transgresi\u00f3n al debido proceso, dado que (&#8230;) este es un derecho del inculpado, el cual puede decidir utilizar o no&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.- La accionada tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la presunta inconsistencia en la decisi\u00f3n de primera instancia, en la cual, en criterio del actor se dijo que no asisti\u00f3 a una audiencia el 20 de mayo de 2021 pero s\u00ed lo hizo. Esta afirmaci\u00f3n fue desechada por la Comisi\u00f3n, en tanto justamente al valorarse las pruebas se se\u00f1al\u00f3 de manera expresa que IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO asisti\u00f3 a la citada diligencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.- Finalmente, respecto a la atipicidad de la conducta, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial manifest\u00f3 que no era posible considerar ello, porque la conducta desplegada encajaba en la falta disciplinaria del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto dijo:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al finalizar el sustento del recurso de apelaci\u00f3n, la defensora del encartado -en un ac\u00e1pite denominado &#8220;peticiones&#8221;- solicit\u00f3 que este fuera absuelto de los cargos endilgados &#8220;por el quebrantamiento del debido proceso; derecho Fundamental de defensa, por la atipicidad de la conducta indilgada, por la absoluta falta de motivaci\u00f3n y por encontrarse plenamente demostrado que el hecho no ha existido (&#8230;). Tambi\u00e9n por falta de defensa t\u00e9cnica, de la cual la defensora publica de oficio no aport\u00f3 pruebas o E.M.P en cuanto a la defensa integral y material de mi apadrinado.&#8221;38 (sic a lo transcrito)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al respecto, se debe mencionar que la apelante no sustent\u00f3 dichos argumentos, pues \u00fanicamente los enunci\u00f3 sin indicar las razones por las cuales consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de su representado o de qu\u00e9 forma se hab\u00eda realizado dicha transgresi\u00f3n, as\u00ed como tampoco explic\u00f3 los motivos por los que estim\u00f3 que la conducta era at\u00edpica y que hab\u00eda existido una falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No obstante, esta Comisi\u00f3n encuentra que los referidos argumentos no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que no se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, pues la primera instancia cumpli\u00f3 con los postulados procesales aplicables al tr\u00e1mite disciplinario, por cuanto la acci\u00f3n disciplinaria agot\u00f3 todas las etapas procesales previstas en el t\u00edtulo III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por otro lado, qued\u00f3 demostrado que la sala primigenia valor\u00f3 conjunta e integralmente las pruebas aportadas oportunamente al dossier, pudiendo constatar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que el encartado no compareci\u00f3 ni justific\u00f3 su inasistencia a las sesiones de audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n programadas para los d\u00edas 1\u00ba de julio, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2021 dentro del pluricitado proceso penal, en el cual ostentaba la calidad de defensor de confianza de los procesados, motivo por el que fracasaron las referidas diligencias.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asimismo, dicho comportamiento omisivo se encuentra descrito como falta disciplinaria en el art\u00edculo 37 numeral 1\u00ba de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector &#8220;dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n profesional&#8221;, lo cual demuestra plenamente la tipicidad de la conducta desplegada por el inculpado (&#8230;)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 26.- Por lo anterior, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de primera instancia, proferida el 7 de junio de 2024 por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027.- Por consiguiente, para la Sala es claro que la decisi\u00f3n censurada no es caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se fundament\u00f3 en la jurisprudencia y la normatividad aplicable a este tipo de asuntos, por lo que habr\u00e1 de negarse el amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0f. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 el amparo. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprob\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n interpuesta en contra de IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO hubiera incurrido en defecto alguno que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Disponer que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 &#8220;Art\u00edculo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (&#8230;) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, as\u00ed como a los miembros de la firma o asociaci\u00f3n de abogados que represente al suscribir contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2 &#8220;Art\u00edculo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n profesional, descuidarlas o abandonarlas (&#8230;)&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Art\u00edculo 84. Necesidad. Toda decisi\u00f3n interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso&#8221;.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia\u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142446<\/p>\n<p>CUI: 11001023000020250000400<\/p>\n<p>IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>17<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 11001023000020250000400 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142446 STP1097-2025\u00a0 (Aprobado acta n. \u00b015) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por IV\u00c1N ARNACHE PEDROZO en contra de LA COMISI\u00d3N SECCIONAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}