{"id":83870,"date":"2025-04-08T19:21:52","date_gmt":"2025-04-08T19:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1095-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:52","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:52","slug":"stp1095-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1095-2025\/","title":{"rendered":"STP1095-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 08001220400020240048600<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142228<\/p>\n<p>STP1095-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n. \u00b015)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por DAGOBERTO DAVID CABARCAS GUERRERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Esa decisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Fiscal\u00eda 05 Seccional Unidad Investigaci\u00f3n y Juicio de Soledad, por la configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, en el escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante manifiesta que el a quo declar\u00f3 la inexistencia actual de objeto por hecho superado frente a un derecho fundamental del cual no solicit\u00f3 protecci\u00f3n, en tanto lo que reclama &#8220;es la violaci\u00f3n al debido proceso y el acceso de la administraci\u00f3n de justicia por la inoperancia de la accionada para realizar una indagaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de Ley y para obtener elementos materiales probatorios en los t\u00e9rminos procesales de esta&#8221;. (sic).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El 28 de diciembre de 2021, DAGOBERTO DAVID CABARCAS GUERRERO interpuso denuncia v\u00eda correo electr\u00f3nico ante la Oficina de usuarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a ra\u00edz de que, sin su intervenci\u00f3n, fue radicado e inscrito en el Instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Soledad-Atl\u00e1ntico el veh\u00edculo de placas SUJ-76A. A su denuncia le correspondi\u00f3 el Rad. No. 080016001067 2022 50216.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.1.- Dicha denuncia fue sometida a reparto y le correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda 27 Unidad Intervenci\u00f3n Temprana de Entradas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) inicialmente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Seg\u00fan indic\u00f3 el denunciante, el 13 de enero de 2022, la Fiscal\u00eda 27 le inform\u00f3 que a esa fecha no se hab\u00edan obtenido avances significativos en la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- El 2 de febrero de 2022 la Fiscal\u00eda 27 dio orden de archivo, siendo notificado de forma electr\u00f3nica. El 9 de febrero siguiente, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el denunciante solicit\u00f3 el desarchivo del SPOA de la referencia, solicitud que se reiter\u00f3 en varias ocasiones ante esa delegada para llevar a cabo dicha diligencia, la cual no fue necesaria porque la misma funcionaria que archiv\u00f3 la denuncia, la desarchiv\u00f3 posteriormente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- Sostiene que la carpeta con el Rad. 080016001067202250216, ha pasado de un fiscal a otro, sin que haya un resultado positivo en la investigaci\u00f3n, y que el 10 de julio de 2023 se requirieron los documentos originales que aparecen en el veh\u00edculo de placas SUJ76A, sin que hasta la fecha se haya realizado an\u00e1lisis grafol\u00f3gico alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- DAGOBERTO DAVID CABARCAS GUERRERO present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 05 de la Unidad Seccional Investigaci\u00f3n y Juicio de Soledad al considerar que, con la inacci\u00f3n en la indagaci\u00f3n que adelanta frente a su denuncia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- El 05 de noviembre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo bajo el argumento de que se present\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se le hab\u00eda dado respuesta a las solicitudes de impulso procesal promovidas por el accionante y de esta forma, desapareci\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- El accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. Aleg\u00f3 que no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n sino de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, ya que considera que la accionada ha incurrido en una dilaci\u00f3n injustificada frente a la indagaci\u00f3n de la denuncia que radic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual esta Corporaci\u00f3n es superior funcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- En los t\u00e9rminos del escrito de impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la Fiscal\u00eda 05 Seccional Unidad de Investigaci\u00f3n y Juicio de Soledad incurri\u00f3 en una mora judicial injustificada en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la denuncia instaurada por DAGOBERTO DAVID CABARCAS GUERRERO puesto que a\u00fan no ha emitido una decisi\u00f3n de fondo al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Del instituto jur\u00eddico de la mora judicial y su an\u00e1lisis en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, los tr\u00e1mites judiciales no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial. En \u00faltimas, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a consideraci\u00f3n de la judicatura o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- Metodol\u00f3gicamente, la demora o dilaci\u00f3n injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de &#8220;plazo razonable&#8221;. Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar cada situaci\u00f3n. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- As\u00ed las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que &#8220;La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- En el caso concreto, la denuncia fue instaurada el 28 de diciembre de 2021. Sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene que el 02 de febrero de 2022 esta fue archivada por atipicidad y el 21 de noviembre de la misma anualidad se reactiv\u00f3 la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.1.- La figura del archivo de las diligencias est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, que establece que &#8220;Cuando la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.2.- Como quiera que en el caso bajo examen la denuncia fue archivada y posteriormente se reanud\u00f3 la indagaci\u00f3n, la Sala considera que el plazo de dos a\u00f1os que el art\u00edculo 175 de la normatividad procesal penal le da a la Fiscal\u00eda para la duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, debe empezar a contarse desde el momento en que se reanud\u00f3 la misma, es decir, el 21 de noviembre de 2022. Esto, por cuanto el desarchivo de la investigaci\u00f3n tuvo que obedecer al surgimiento de nuevos elementos probatorios para su reanudaci\u00f3n. Por tanto, dicho plazo expir\u00f3 el 21 de noviembre de 2024.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- La Sala observa que el accionante present\u00f3 la solicitud de amparo el 16 de octubre de 2024, fecha en la que a\u00fan no hab\u00eda vencido el plazo de dos a\u00f1os con el que cuenta la accionada para las actividades de indagaci\u00f3n. No obstante, como durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia dicho plazo se cumpli\u00f3, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si dicha transgresi\u00f3n constituye una mora judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que la Fiscal\u00eda accionada ha transgredido el plazo establecido en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para la duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, toda vez que la reanudaci\u00f3n de la misma se decret\u00f3 el 21 de noviembre de 2022, y el plazo de dos a\u00f1os se venci\u00f3 el 21 de noviembre de 2024. Sin embargo, como la simple transgresi\u00f3n de t\u00e9rminos no implica una mora judicial, se proceder\u00e1 a analizar si en el caso concreto la tardanza tiene una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.1.- Tras ser vinculada al tr\u00e1mite de la primera instancia, la accionada manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester informarle que dentro de la investigaci\u00f3n respectiva, se llev\u00f3 a cabo el respectivo programa metodol\u00f3gico a fin de esclarecer los hechos materia de denuncia, y que fueron avocados por este despacho fiscal. Adicionalmente se emiti\u00f3 nuevamente orden a la polic\u00eda judicial SIJIN adscrita a este Despacho, ya que el investigador asignado del CTI se\u00f1or JOSE CASTRO ECKER, por razones de salud, fue reasignado a otro despacho, por lo que se le tomaran y verificaran nuevamente la toma de muestras de firma y huella para los respectivos cotejos, adem\u00e1s de la obtenci\u00f3n de los documentos originales donde presuntamente a usted le fue falsificada su identidad. Es de anotar que dichas ordenes fueron asignadas al investigador judicial FELIX QUINAYAS, investigador DE LA POLICIA NACIONAL SIJIN asignado al despacho en remplazo del se\u00f1or JOSE CASTRO ECKER, para ser llevadas en el menor tiempo y que se encuentra a la espera del informe respectivo para toma de decisiones. (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.2.- Adicionalmente, adjunt\u00f3 soporte de consulta al SPOA N\u00b0 \u00b0 080016001067202250216:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- De lo anterior, la Sala evidencia que, aunque la Fiscal\u00eda 05 Seccional Unidad de Investigaci\u00f3n y Juicio de Soledad ha quebrantado el plazo legal estipulado para la duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la accionada acredit\u00f3 un actuar diligente en el marco de la indagaci\u00f3n, en tanto ha establecido un programa metodol\u00f3gico y ha dado \u00f3rdenes para toma de muestras grafol\u00f3gicas. As\u00ed mismo, dej\u00f3 entrever que la tardanza se ha ocasionado por el traslado del investigador inicialmente asignado y la designaci\u00f3n de su posterior reemplazo, situaci\u00f3n motivada por razones de salud del primero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- As\u00ed las cosas, la Sala considera que le asiste raz\u00f3n al accionante al manifestar que el a quo declar\u00f3 la inexistencia actual de objeto por hecho superado frente a una pretensi\u00f3n que no solicit\u00f3. No obstante, frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Sala no observa una dilaci\u00f3n injustificada por parte de la accionada de acuerdo con las pautas que la jurisprudencia constitucional ha establecido sobre el plazo razonable. (STP12694-2024, Rad. 139642; STP8069-2024, Rad. 137919; STP6181-2024, Rad. 137158, entre otras.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- En consideraci\u00f3n a las razones expuestas, esta Sala modificar\u00e1 la sentencia impugnada que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para en su lugar negar el amparo. Ello, teniendo en cuenta que, aunque la Fiscal\u00eda accionada ha superado el plazo legal para adelantar la investigaci\u00f3n en virtud de la denuncia formulada por DAGOBERTO DAVID CABARCAS GUERRERO, dicha tardanza ha sido causada por circunstancias ajenas a su control y adem\u00e1s ha realizado acciones orientadas a avanzar en la misma.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Modificar la sentencia impugnada que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por Dagoberto David Cabarcas Guerrero.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>CUI: 08001220400020240048600<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142228\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DAGOBERTO DAVID CABARCAS GUERRERO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>12<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente CUI: 08001220400020240048600 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142228 STP1095-2025\u00a0 (Aprobado acta n. \u00b015) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por DAGOBERTO DAVID CABARCAS GUERRERO contra la sentencia de tutela de primera instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}