{"id":83869,"date":"2025-04-08T19:21:52","date_gmt":"2025-04-08T19:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1094-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:52","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:52","slug":"stp1094-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1094-2025\/","title":{"rendered":"STP1094-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240168601<\/p>\n<p>Radicado n.o 142190<\/p>\n<p>STP1094-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b015)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILLIAM TRIANA GARC\u00cdA contra el fallo de primera instancia de 16 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis, en el escrito de impugnaci\u00f3n el accionante controvierte lo decidido en torno a la indebida notificaci\u00f3n del enlace digital de acceso a la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2024, cuyo objeto es el previsto en el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (traslado y audiencias).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda., interpuso proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra WILLIAM TRIANA GARC\u00cdA, con fundamento en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en favor del trabajador.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero sindical y otorg\u00f3 permiso para despedir al trabajador, al configurarse la causal prevista en el literal a) numeral 14 del art\u00edculo 62 del CST.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En grado jurisdiccional de consulta, a trav\u00e9s de la providencia de 10 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 por edicto el d\u00eda 12 siguiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. El 16 de abril de 2024, el aqu\u00ed accionante formul\u00f3 incidente de nulidad. Aleg\u00f3 como causal la indebida notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n contentiva del enlace digital de acceso a la diligencia que se celebr\u00f3 el 18 de marzo de 2024. El 9 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales rechaz\u00f3 esa petici\u00f3n al encontrar que los hechos alegados no se enmarcan en la causal invocada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. WILLIAM TRIANA GARC\u00cdA interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Concretamente, controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de levantamiento de fuero sindical y la autorizaci\u00f3n de despido, en tanto, consider\u00f3 que la misma desconoce su condici\u00f3n de salud y, adem\u00e1s, adujo que dentro del proceso se vulneraron sus garant\u00edas del debido proceso porque no le enviaron el enlace digital de ingreso a la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. A trav\u00e9s de la sentencia de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en virtud de los siguientes argumentos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.1. En relaci\u00f3n con la sentencia de 10 de abril de 2024 proferida por el Tribunal accionado, en grado jurisdiccional de consulta, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que levant\u00f3 el fuero sindical y autoriz\u00f3 el despido del accionante, evidenci\u00f3 que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n SUB311703 de 9 de noviembre de 2023 Colpensiones reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2023. Por lo tanto, concluy\u00f3 que, como lo estableci\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, se configur\u00f3 la causal invocada por la empresa demandante para el levantamiento del fuero sindical.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.2. Sobre el auto de 9 de agosto de 2024 que neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por el accionante alegando como causal la indebida notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n contentiva del enlace digital de acceso a la diligencia celebrada el 18 de marzo de 2024, evidenci\u00f3 que la autoridad accionada fundament\u00f3 v\u00e1lidamente esa decisi\u00f3n en tanto los hechos no se encuadran en la caracterizaci\u00f3n de la causal prevista en el art\u00edculo 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.3. Finalmente, en relaci\u00f3n con el reproche relativo a la supuesta omisi\u00f3n en el env\u00edo del enlace digital de acceso para la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2024, en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral evidenci\u00f3 que este se envi\u00f3 al mismo correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual se hab\u00eda notificado actor el auto que admiti\u00f3 la demanda, y que era deber del actor informar el cambio de direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la que deseaba que el Juzgado accionado siguiera enviando las comunicaciones, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2213 de 2022.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.4. En ese marco concluy\u00f3 que las decisiones y actuaciones objeto de reproche constitucional no se tornan irrazonables o caprichosas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. El actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Controvirti\u00f3 el argumento relativo a la omisi\u00f3n de informar el cambio de direcci\u00f3n electr\u00f3nica, se\u00f1al\u00f3 que el nuevo correo electr\u00f3nico era de conocimiento del Juzgado accionado, pues desde el mismo envi\u00f3 varias solicitudes dirigidas a obtener informaci\u00f3n del proceso y, por lo tanto, debi\u00f3 advertir su intenci\u00f3n de que enviaran a la nueva direcci\u00f3n todas las comunicaciones.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 9. En los t\u00e9rminos del escrito de impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala determinar, si como lo estableci\u00f3 el fallo de primera instancia, la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro al enviar el enlace digital de acceso a la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2024 al correo electr\u00f3nico william_triana@mansarovar.com.co a trav\u00e9s del cual se surti\u00f3, positivamente, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, teniendo en cuenta que el escrito se radic\u00f3 el 7 de octubre de 2024 y la providencia que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad (que constituye objeto de debate planteado en el escrito de impugnaci\u00f3n) data de 10 de abril del mismo a\u00f1o, es decir, dentro de un plazo razonable y (v) contra esa decisi\u00f3n no procede recurso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. En el caso concreto, la Sala observa que el 22 de febrero de 2024, a petici\u00f3n del aqu\u00ed accionante, se fij\u00f3 como nueva fecha para la audiencia de que trata el art\u00edculo 114 del CPTSS, el 18 de marzo de 2024, sin embargo, ese d\u00eda el actor pidi\u00f3, nuevamente, que se aplazara sin embargo la respuesta fue negativa por lo que se inst\u00f3 a que se conectara de manera virtual al enlace digital que se enviar\u00eda al correo electr\u00f3nico inmediatamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. En efecto, el enlace digital fue enviado al correo electr\u00f3nico william_triana@mansarovar.com.co. No obstante, en el escrito de impugnaci\u00f3n el actor se\u00f1ala que el correo al que correspond\u00eda remitir la respectiva comunicaci\u00f3n era willitri@hotmail.com, porque ese tambi\u00e9n lo ha empleado para formular solicitudes dentro del proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. En este punto, para la Sala resulta importante se\u00f1alar que el actor no ha manifestado que el correo electr\u00f3nico al que se envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n con el enlace digital de acceso a la audiencia sea inexistente o nunca hubiere tenido una relaci\u00f3n con el mismo. As\u00ed, las razones en las que fundamenta su queja es que el Juzgado debi\u00f3 deducir que \u00e9l quer\u00eda que se enviara las comunicaciones a otro correo electr\u00f3nico del actor desde el cual tambi\u00e9n hab\u00eda enviado comunicaciones al despacho.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. Al respecto, la Sala encuentra que conforme con lo previsto en el art\u00edculo 3 de la ley 2213 de 2022, &#8220;Identificados los canales digitales elegidos, desde all\u00ed se originar\u00e1n todas las actuaciones y desde estos se surtir\u00e1n todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 78 numeral 5 del C\u00f3digo General del Proceso, comunicar cualquier cambio de direcci\u00f3n o medio electr\u00f3nico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo v\u00e1lidamente en la anterior&#8221;. (\u00c9nfasis fuera del texto original&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. De esta manera, la Sala encuentra que, como lo estableci\u00f3 el fallo de primera instancia, no se avizora un yerro en la comunicaci\u00f3n contentiva del enlace digital de acceso a la audiencia enviada al correo electr\u00f3nico al cual, de manera efectiva, se hab\u00eda notificado el auto admisorio de la demanda de levantamiento de fuero sindical.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Ello, porque en efecto, el actor no controvirti\u00f3 que al correo electr\u00f3nico william_triana@mansarovar.com.co se notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda y, afirm\u00f3, que nunca expres\u00f3 que era su inter\u00e9s que fuese notificado a otra direcci\u00f3n electr\u00f3nica, esto es, willitri@hotmail.com. En ese marco, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 2213 de 2022 las partes deben comunicar cualquier cambio de direcci\u00f3n electr\u00f3nica so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo v\u00e1lidamente en la anterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. En este caso, el actor mismo se\u00f1ala que no lo hizo, sin embargo, reclama esa actuaci\u00f3n al considerar que correspond\u00eda al Juzgado deducir que &#8220;claramente debi\u00f3 haber identifico como canal digital elegido el correowillitri@hotmail.com toda vez que las comunicaciones entre el juzgado y el suscrito fueron a trav\u00e9s de este correo, desde all\u00ed se originar\u00e1n todas las actuaciones&#8221;,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Adicionalmente, la Sala tiene en cuenta que el d\u00eda de la diligencia del 18 de marzo de 2024, el aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 el aplazamiento y el mismo le fue negado, y se le inform\u00f3 que en pocos minutos recibir\u00eda un enlace digital de acceso a la audiencia a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico. Aunque esa era una oportunidad precisa para informar su inter\u00e9s de que le enviaran las notificaciones al nuevo correo electr\u00f3nico no lo hizo de ah\u00ed que es razonable que el despacho enviara el enlace correspondiente al correo en el que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. Conclusi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia. Ello, porque no se evidencia que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en un yerro al comunicar el enlace digital de acceso a la audiencia al mismo correo electr\u00f3nico empleado para surtir la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda dado que el propio actor no inform\u00f3 al despacho que lo hubiera dejado de usar o que ten\u00eda una nueva direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico donde quer\u00eda ser notificado de las subsiguientes actuaciones procesales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 En el proceso se vincul\u00f3 a las autoridades, partes, as\u00ed como a todos los intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir promovido por Mansarovar Energy Colombia Ltda., contra William Triana Garc\u00eda identificado con radicado 155723112001-2024-00058-00. El expediente fue radicado en esta Corporaci\u00f3n el 11 de diciembre de 2024.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela segunda instancia<\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240168601<\/p>\n<p>142190<\/p>\n<p>WILLIAM TRIANA GARC\u00cdA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>12<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 11001020500020240168601 Radicado n.o 142190 STP1094-2025\u00a0 (Aprobado acta n.\u00b015) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILLIAM TRIANA GARC\u00cdA contra el fallo de primera instancia de 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}