{"id":83865,"date":"2025-04-08T19:21:52","date_gmt":"2025-04-08T19:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1085-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:52","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:52","slug":"stp1085-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1085-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1085-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP1085-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142394 Acta n\u00b0. 11   Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., en adelante Porvenir S.A., contra el fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 20241 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (Boyac\u00e1), por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en la actuaci\u00f3n ordinaria laboral No. 15001310500120210029600, que promovi\u00f3 la ciudadana Gloria Eugenia Prieto Due\u00f1as contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., Colfondos S.A. y la aqu\u00ed accionante.            2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, y las partes e intervinientes en la referida actuaci\u00f3n.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente:            3.1. Gloria Eugenia Prieto Due\u00f1as promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protecci\u00f3n S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se ordenara a las citadas administradoras de fondos de pensiones que trasladaran todos los aportes efectuados junto con sus rendimientos a Colpensiones, respecto de quien deprec\u00f3 activar su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.            3.2. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, accedi\u00f3 a la nulidad del traslado pretendida y orden\u00f3:       &#8220;B. (&#8230;) trasladar el estado de cuenta individual de la demandante Gloria Eugenia Prieto Due\u00f1as, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, si la hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses, como lo dispone el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, sin deducci\u00f3n alguna por gastos de administraci\u00f3n y seguros previsionales como lo ha impuesto la sentencia SL 1795 Y SL 4360, devoluci\u00f3n que lo har\u00e1 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que administra COLPENSIONES.  C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta de GLORIA EUGENIA PRIETO DUE\u00d1AS en la forma indicada en el numeral anterior, reactivar la afiliaci\u00f3n de la misma al r\u00e9gimen que administra y actualizar su historia laboral en los t\u00e9rminos indicados en la parte tesis o en el ac\u00e1pite de tesis de esta sentencia. (&#8230;)&#8221;.            3.3. Apelada esa decisi\u00f3n por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a trav\u00e9s de fallo del 20 de mayo de 2024, la confirm\u00f3 con la siguiente modificaci\u00f3n en el literal B:       &#8220;PRIMERO: Modificar el literal B de la sentencia, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: B.- Ordenar a las AFP Colfondos, Protecci\u00f3n y Porvenir S.A., que trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deber\u00e1n aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados&#8221;.            3.4. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, Provenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero fue negado con auto de 2 de julio de 2024. Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n no se present\u00f3 recurso alguno.            3.5. En descuerdo con lo resuelto, Porvenir S.A. promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal; en su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administraci\u00f3n, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024, seg\u00fan el cual la condena proferida en los procesos de nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional no comprende la restituci\u00f3n de tales conceptos.  III. FALLO IMPUGNADO  4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de concluir que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la libelista no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para censurar la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; ello en la medida que contra el auto que le neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n proced\u00edan el de reposici\u00f3n y en subsidio queja:  &#8220;(&#8230;) revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista (sic) en este tr\u00e1mite constitucional, debe se\u00f1alarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n, pues del an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el plenario se constat\u00f3 que la tutelista (sic) interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 20 de mayo de 2024, cuya concesi\u00f3n se neg\u00f3 a trav\u00e9s de auto de 2 de julio de la misma anualidad, sin que se advierta que contra la esta \u00faltima determinaci\u00f3n hubiese interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 62, 68 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del Proceso, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 estatuto procesal laboral, circunstancia que, conforme al numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo&#8221;.  5. Por \u00faltimo, adujo que la accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio grave, inminente e irreparable que hiciera procedente la flexibilizaci\u00f3n del aludido requisito y para analizar de fondo la demanda.       IV. IMPUGNACI\u00d3N  6. Notificada del contenido del fallo, Porvenir S.A. lo impugn\u00f3 con el argumento que el requisito de subsidiariedad debe analizarse conforme a los criterios de idoneidad y efectividad del medio de defensa judicial que presuntamente no se agot\u00f3.  7. Bajo ese supuesto, precis\u00f3 que los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio queja, que proced\u00edan contra el auto que le neg\u00f3 el de casaci\u00f3n, no resultaban id\u00f3neos ni eficaces, toda vez que su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica y perjuicio recibido como consecuencia de la decisi\u00f3n del Tribunal no supera la cuant\u00eda m\u00ednima exigida en la norma para la procedencia del recurso extraordinario (120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por manera que debi\u00f3 tenerse por acredita el cumplimiento de todos los requisitos generales para la procedencia de la demanda.  V. TR\u00c1MITE EN IMPUGNACI\u00d3N  8. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo, el H. Magistrado Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto manifest\u00f3 su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  8.1. Lo anterior, porque previamente manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se debate en el presente asunto, esto es, &#8220;la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional&#8221;, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso &#8220;en mi caso, resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). Por tal raz\u00f3n, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del r\u00e9gimen de pensiones no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de dar informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente. Tampoco explic\u00f3 las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, as\u00ed como los efectos y consecuencias del traslado&#8221;.              8.2. Asever\u00f3 que, de ah\u00ed, la opini\u00f3n que emiti\u00f3 por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.              8.3. As\u00ed mismo, bajo la misma causal 4\u00b0 incoada, asegur\u00f3 que es contraparte de Porvenir S.A., quien es accionante en este tr\u00e1mite constitucional y reviste identidad en el problema jur\u00eddico que ahora, como integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, debe abordar.              9. Con auto CSJ ATP153-2025 del 28 de enero de 2025, se declar\u00f3 infundado el impedimento al evidenciar que la controversia propuesta por la sociedad accionante y la opini\u00f3n expresada por el H. Magistrado D\u00edaz Soto comportaban discusiones diferentes, pues si bien en el libelo se hace menci\u00f3n a un proceso laboral en el que se declar\u00f3 la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala de Decisi\u00f3n se refiere a la verificaci\u00f3n de la eventual incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho en la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por ordenar a Porvenir S.A. la devoluci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n y seguros previsionales efectuados por la cotizante Gloria Eugenia Prieto Due\u00f1as, por lo que la eficacia o no del traslado de r\u00e9gimen no es un punto a dilucidar en la presente acci\u00f3n constitucional.  VI. CONSIDERACIONES  10. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  11. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            12. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            13. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la sociedad accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.       13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.  13.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).  An\u00e1lisis del caso en concreto            14. En el presente asunto, Porvenir S.A. pretende que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos la sentencia de 20 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la conden\u00f3 a trasladar a Colpensiones el capital ahorrado por la ciudadana Gloria Eugenia Prieto Due\u00f1as para la pensi\u00f3n de vejez, junto con los rendimientos financieros, gastos de administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.       15. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n que se censura proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos descritos en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001).            16. Si bien la recurrente adujo haber interpuesto dicho recurso, pero le fue negado por no superar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, ha de indicarse que la jurisprudencia tiene decantado que el inter\u00e9s para acudir a ese recurso extraordinario est\u00e1 determinado por el agravio que sufre con la sentencia acusada; en consecuencia, resultaba apresurado asumir la ausencia del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, sin hacer el respectivo c\u00e1lculo de la pretensi\u00f3n.       17. Por lo anterior, contrario a lo considerado por el quejosa, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la negativa de este, a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n y en subsidio queja. Como no agot\u00f3 tales medios de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente &#8220;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991&#8221;, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU &#8211; 111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.            18. No desconoce la Sala que en materia constitucional tambi\u00e9n se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acci\u00f3n con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable3, hip\u00f3tesis que no se demostr\u00f3 en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.        19. Por \u00faltimo, se observa que la impugnante aleg\u00f3 la ineficacia y falta de idoneidad de los recursos mencionados, lo cual, en su comprensi\u00f3n, resultaba suficiente para dar paso a la prosperidad de la tutela, o a su an\u00e1lisis de fondo; sin embargo, aun si en gracia de discusi\u00f3n se estudiara la tutela, la solicitud de amparo no estar\u00eda llamada a prosperar, toda vez que no demostr\u00f3 haber alegado al interior del proceso ordinario la aplicaci\u00f3n de los lineamientos contenidos en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada.            Lo anterior porque el principio de subsidiariedad en materia de tutela no solo implica el agotamiento de todos los medios de defensa judicial ordinarios al interior del proceso, sino tambi\u00e9n una adecuada gesti\u00f3n por parte del demandante; es decir, que la tesis cuya aplicaci\u00f3n pretende por v\u00eda de tutela la haya solicitado previamente y debida forma el juez ordinario.            En este caso, no se demostr\u00f3 que Porvenir S.A., previo a la sentencia de segunda instancia, haya instado al Tribunal la aplicaci\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n que ahora invoca por esta v\u00eda excepcional.             20. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este juez constitucional que el Tribunal demandado resolvi\u00f3 el asunto conforme a derecho y sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n razonable de las pruebas y el marco legal aplicable al caso en concreto.            21. Cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron de la Constituci\u00f3n y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron.            22. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o la interpretaci\u00f3n que de las disposiciones normativas efect\u00faan funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se omitir\u00edan los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s las formas propias del juicio laboral, amparadas en el art\u00edculo 29 Superior.           23. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad; en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,   VII. RESUELVE       1. Confirmar el fallo impugnado.       2. Notificar a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta determinaci\u00f3n.  C\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO   1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de enero de 2025. 2 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  Radicado 11001020500020240174901 N\u00famero interno 142394 Impugnaci\u00f3n Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.   10         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP1085-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142394 Acta n\u00b0. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., en adelante Porvenir S.A., contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}