{"id":83864,"date":"2025-04-08T19:21:52","date_gmt":"2025-04-08T19:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1084-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:52","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:52","slug":"stp1084-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1084-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1084-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente             STP1084-2025 Tutela de 1\u00aa instancia No. 141700 Acta No. 05        Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).              VISTOS       La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Uni\u00f3n Temporal IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial 2019.    FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       1. La accionante se encuentra participando en la Convocatoria 27 para el ingreso a la Rama Judicial, y fue admitida en el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial, regulado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y ejecutado bajo la supervisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con apoyo operativo de la Uni\u00f3n Temporal IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial 2019.        2. Se\u00f1al\u00f3 que los resultados de calificaci\u00f3n de la subfase general del concurso fueron publicados mediante la Resoluci\u00f3n EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Sostuvo que, en su caso, dicha resoluci\u00f3n fue repuesta por la Resoluci\u00f3n EJR24-1707 del 7 de noviembre de 2024, notificada el 8 de noviembre de 2024. Finalmente, indic\u00f3 que con la Resoluci\u00f3n EJR24-1473 se le reconoci\u00f3 un puntaje de &#8220;782 puntos&#8221;, insuficiente para alcanzar el m\u00ednimo de 800 puntos requerido para avanzar a la subfase especializada.        3. La accionante manifiesta que tiene m\u00faltiples reparos frente a &#8220;un importante n\u00famero de preguntas que no se ajustan a los prop\u00f3sitos indicados en el acuerdo pedag\u00f3gico que rige el IX curso de formaci\u00f3n judicial&#8221;, los cuales, de ser necesario, afirma que discutir\u00e1 &#8220;judicialmente en sede ordinaria&#8221;. A continuaci\u00f3n, expuso los argumentos por los que considera que la calificaci\u00f3n de las preguntas 40 y 79 del taller virtual de la subfase general vulneran sus derechos al debido proceso, confianza leg\u00edtima, buena fe y acceso a los cargos p\u00fablicos.        4. De acuerdo con lo anterior, solicita que se ordene a la Escuela Judicial &#8220;Rodrigo Lara Bonilla&#8221; reconocer &#8220;como acertadas las respuestas&#8221; de la accionante y disponga su inclusi\u00f3n definitiva en la subfase especializada del IX curso de formaci\u00f3n judicial. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, pide que se disponga su &#8220;inclusi\u00f3n provisional&#8221; en la siguiente etapa del concurso, hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que -seg\u00fan manifiesta- presentar\u00e1 contra los actos administrativos.  TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA       5. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024 se avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y se orden\u00f3 notificar a la directora de la Escuela Judicial &#8220;Rodrigo Lara Bonilla&#8221;, a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Uni\u00f3n Temporal IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial 2019, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.       6. El 19 de diciembre de 2024 la Secretar\u00eda de esta Sala inform\u00f3 el cumplimiento de la notificaci\u00f3n a las autoridades accionadas y vinculadas. Sin embargo, durante el t\u00e9rmino de traslado, la Sala no recibi\u00f3 ninguna contestaci\u00f3n.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE        7. De conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8.\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por art\u00edculo 1.\u00ba del Decreto 333 del 2021, la Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que el juez debe resolver las solicitudes en el menor tiempo posible, con el \u00fanico l\u00edmite de los criterios de competencia territorial, subjetivo y funcional, que se verifican en el presente asunto, dada la competencia nacional de la Corte Suprema de Justicia y puesto que no aplica el factor subjetivo contenido en el inciso 3.o del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 ni se observa un reparto caprichoso (cf. CC A136\/21).       8. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en circunstancias espec\u00edficamente determinadas por la ley.       9. En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Uni\u00f3n Temporal IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial 2019 vulneraron los derechos fundamentales de JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA mediante la Resoluci\u00f3n EJR24-1473, que le reconoci\u00f3 un puntaje de &#8220;782 puntos&#8221; en la subfase general del concurso.       10. De conformidad con el numeral 1.o del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando exista un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-) consagr\u00f3 mecanismos de autotutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, id\u00f3neo para el efecto, puesto que las resoluciones que la accionante considera vulneradora de sus derechos tienen la naturaleza de actos administrativos impugnables por esta v\u00eda.       11. La jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atenci\u00f3n a (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) la presunci\u00f3n de legalidad que las reviste; y (iv) la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.       12. De igual manera, en la sentencia SU-691\/17 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, por regla general, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n sostuvo que el CPACA cre\u00f3 un mecanismo con una efectividad especial, debido al procedimiento c\u00e9lere para su adopci\u00f3n: las medidas cautelares de urgencia, con un r\u00e9gimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias. As\u00ed, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, sin poner en riesgo el inter\u00e9s que se pretende cautelar, deber\u00e1n ser decretadas las medidas provisionales.       13. A su vez, en la sentencia CC T-425\/19, la Corte determin\u00f3 que &#8220;los participantes [en los concursos de m\u00e9ritos] pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;. Por tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se restringe, de ser el caso, a conjurar un perjuicio irremediable.       14. En ese orden, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela incumple con el principio de subsidiariedad, debido a que JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA la dirige contra los actos administrativos que se ha proferido la Escuela Judicial &#8220;Rodrigo Lara Bonilla&#8221; en desarrollo de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que se encuentra en tr\u00e1mite, lo cual significa que puede discutir la legalidad de las ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el art\u00edculo 138 del CPACA.       15. Incluso, desde antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y en cualquier estado del proceso administrativo, el juez tiene la facultad de decretar la medida cautelar de suspensi\u00f3n del acto que se considere irregular (art. 230 \u00eddem). Es este, por tanto, el medio de defensa id\u00f3neo y eficaz de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda materializarse mientras se produce el fallo judicial.        16. Lo expuesto demuestra que el tutelante incumpli\u00f3 el principio de subsidiariedad, dado que no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios que tiene a su disposici\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales puede exponer las inconformidades puestas de presente en la demanda de tutela y lograr que cese cualquier vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales o impedir que se materialice alguna trasgresi\u00f3n respecto de ellos.       17. Adicionalmente, la Sala concluye que no se re\u00fanen los requisitos para admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no evidencia la inminencia, gravedad y urgencia necesarias para justificar una protecci\u00f3n inmediata frente a una posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales (cf. CC SU-179\/21). En consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,              RESUELVE            Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela.       Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,         SALVAMENTO DE VOTO             Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no debi\u00f3 asumir el conocimiento de la demanda constitucional promovida por JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA, ya que la accionada es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y no el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto:            1. Los d\u00edas 21 de junio y 7 de noviembre de 2024, mediante Resoluciones EJR24-298 y EJR24-1707, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluy\u00f3 a la accionante del &#8220;IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados\/as y Jueces de la Rep\u00fablica&#8221;, porque reprob\u00f3 la subfase general. Por lo tanto, ella pretende que la Corte deje sin efectos tales actos administrativos y que, en su lugar, reajuste su puntaje y concluya que aprob\u00f3 esa etapa.            2. De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 800 de 2000, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla goza de &#8220;autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica, de ejecuci\u00f3n y del gasto&#8221; para el desarrollo del Plan Anual de Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n de la Rama Judicial. Es decir, forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, pero es independiente y, en este caso, los hechos y pretensiones de la demanda no conllevan la vinculaci\u00f3n de este ni, mucho menos, la posibilidad de emitir \u00f3rdenes en su contra. As\u00ed, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Tutelas No. 2 debi\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n al reparto de los jueces del circuito.            3. El suscrito magistrado no desconoce que las disposiciones del Decreto 1069 de 20151 son pautas de reparto, y no reglas de competencia2; tampoco que es necesario racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, pues tal organizaci\u00f3n contribuye a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos3. En tal virtud, el desconocimiento de dichas pautas resta eficacia a la administraci\u00f3n de justicia en perjuicio, parad\u00f3jicamente, de las prerrogativas que busca salvaguardar.            Fecha ut supra,                          1 Modificado por el Decreto 333 de 2021 2 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STP15264-2022, STP16829, entre otras. Corte Constitucional Auto A-124 de 2009.  3 Ver, por ejemplo, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 43614 de 12 de agosto de 2009, 82249 de 13 octubre de 2015, 92003 de 23 mayo de 2017, entre otros. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001023000020240152600 TUTELA 1RA INSTANCIA 141700 JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1084-2025 Tutela de 1\u00aa instancia No. 141700 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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