{"id":83863,"date":"2025-04-08T19:21:52","date_gmt":"2025-04-08T19:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1082-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:52","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:52","slug":"stp1082-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1082-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1082-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente   STP1082-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142461 (Acta n.\u00b0 011)     Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b01, la acci\u00f3n interpuesta por ANTONIO PLATA CABALLERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.        2. A la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda del colegiado accionado; a las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del promotor de la acci\u00f3n identificado con el radicado 68547600014720140250501.  II. HECHOS             1. De la demanda, sus anexos y de las respuestas allegadas a este tr\u00e1mite se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes:            2. El 13 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Piedecuesta (Santander) con funciones mixtas conden\u00f3 a ANTONIO PLATA CABALLERO a 32 meses de prisi\u00f3n al hallarlo penalmente responsable del delito de estafa.             3. Recurrida la decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024 resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n de primera instancia. La decisi\u00f3n se notific\u00f3 por estrados en audiencia de la misma fecha.             4. El actor denuncia una irregularidad procesal. Asegura que la notificaci\u00f3n de la audiencia de lectura se realiz\u00f3 el 10 de octubre de 2024 a las 10:02 pm, de manera tard\u00eda, considerando que el acto p\u00fablico se llevar\u00eda a cabo el mismo d\u00eda a las 4:10 pm. Refiere que advirti\u00f3 esa falencia cuando el Juzgado de primera instancia lo cit\u00f3 para la audiencia de reparaci\u00f3n integral, llev\u00e1ndolo a revisar su correo el 21 de noviembre de la misma anualidad.             5. Con lo referido aduce que se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso bajo dos argumentos:       (i) Porque no se le dio la oportunidad de acudir a la audiencia de lectura de sentencia al ser notificado de manera extempor\u00e1nea.  (ii) Porque la notificaci\u00f3n de la audiencia se hizo a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico de Juan Carlos Dietes, persona que &#8220;no conoce&#8221; y que tampoco revisa remisiones de &#8220;dudosa procedencia&#8221;, por lo que la comunicaci\u00f3n debi\u00f3 remitirse por correo institucional del Tribunal.        6. Acude al resguardo del derecho que considera vulnerado y solicita que mediante este mecanismo se le otorgue la posibilidad de recurrir en sede de casaci\u00f3n.        III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS            1. Con auto de 15 de enero de 2025, esta Sala de tutela avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.   2. El titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta hizo un recuento de la actuaci\u00f3n procesal que fue de su conocimiento. Puso de presente que en la actualidad ante esa autoridad se adelanta la diligencia de incidente de reparaci\u00f3n integral. En suma, se\u00f1al\u00f3 que ese despacho no ha trasgredido las prerrogativas del interesado.   3. La secretar\u00eda del Tribunal accionado indic\u00f3 que el 10 de octubre de 2024 se realiz\u00f3 la audiencia de lectura previa notificaci\u00f3n de las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche. Adujo que, ante la ausencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esa dependencia emiti\u00f3 constancia de ejecutoria el 18 de octubre de 2024 y regres\u00f3 las diligencias al Centro de Servicios Judiciales SPA Bucaramanga, para continuar el tr\u00e1mite correspondiente.   4. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de una cuenta institucional, asociada a la rama judicial, se remiti\u00f3 el link para la conexi\u00f3n virtual de la audiencia. El env\u00edo se efectu\u00f3 a las 12:48 pm, program\u00e1ndose audiencia para el mismo d\u00eda a las 4:10 pm. Adicion\u00f3 que el argumento del actor se descarta al evidenciar la comparecencia de la v\u00edctima y su apoderado. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que un escribiente de ese colegiado remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico copia de la sentencia a los sujetos procesales, entre ellos el aqu\u00ed accionante, obrando la certificaci\u00f3n de su entrega.        -. Finalmente, solicito declarar la improcedencia, pues las pretensiones del actor pretenden revivir t\u00e9rminos de un procedimiento que se agot\u00f3 sin irregularidades y que por v\u00eda preferente el interesado pretende subsanar.         5. Una vez fenecido el t\u00e9rmino otorgado los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.        IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA            1. Seg\u00fan el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ANTONIO PLATA CABALLERO. Es as\u00ed porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.       2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acci\u00f3n preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.             3. Atendiendo a la censura planteada, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera:       (i) Reiterar\u00e1 el criterio que la Corte Constitucional ha precisado respecto de la tutela contra providencias judiciales.  (ii) Se\u00f1alar\u00e1 criterios generales sobre la notificaci\u00f3n de las providencias. (iii) Indicar\u00e1 aspectos generales sobre el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones  (iv) Abordar\u00e1 lo concerniente al caso concreto.            Tutela contra providencias judiciales.            4. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. En la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra fallos judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C-590 de 2005.\u00a0            5. En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:        a) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;    b) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;         c) se cumpla el requisito de la inmediatez;            d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;         f) no se trate de sentencias de tutela.         6. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.                7. En ese orden, quien acuda al juez de tutela debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en que incurri\u00f3 el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que reprocha y c\u00f3mo afecta a sus derechos fundamentales. No es suficiente aducir anomal\u00edas o desaciertos en el proceso para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, porque el tr\u00e1mite constitucional no es una instancia adicional para que el juez revise de la actuaci\u00f3n ordinaria.             Notificaci\u00f3n de providencias            8. En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligaci\u00f3n de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado tr\u00e1mite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de los directamente interesados.        9. Al respecto, la Corte Constitucional desde vieja data CC T-419\/1994 ha indicado que la notificaci\u00f3n es:       [E]l acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses.       10. En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicaci\u00f3n de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificaci\u00f3n las sentencias y autos, la cual se realizar\u00e1 conforme se dispone en el canon 169 que reza:  Art\u00edculo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados.  En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n.  De manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. (\u00c9nfasis de la Sala).                          Uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones            11. Debe memorarse que en raz\u00f3n a la declaraci\u00f3n del Estado de emergencia decretada en el territorio nacional en raz\u00f3n a la propagaci\u00f3n del COVID 19, el Gobierno Nacional emiti\u00f3 el Decreto 806 de 20202. Posteriormente, la Ley 2213 de 2022 estableci\u00f3 la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y adem\u00e1s adopt\u00f3 medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.             12. De la mencionada Ley, el art\u00edculo 2\u00b0 reza que:       [S]e utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias&#8221;.            13. En su art\u00edculo 3 refiere: Todos los sujetos procesales cumplir\u00e1n los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. La autoridad judicial competente adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.            14. Igualmente, el art\u00edculo 7\u00b0 ibidem, reglamenta lo relacionado con la pr\u00e1ctica de las audiencias y emplea como premisa principal que, &#8220;las audiencias deber\u00e1n realizarse utilizando los medios tecnol\u00f3gicos a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposici\u00f3n por una o por ambas partes y en ellas deber\u00e1 facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales [&#8230;]&#8221;.          An\u00e1lisis del caso concreto     15. El actor a trav\u00e9s de esta senda reprocha la ejecutoria de la decisi\u00f3n de segunda instancia que se adopt\u00f3 en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de estafa. El an\u00e1lisis de tutela contra providencia judicial evidencia lo siguiente:       (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, porque implica el presunto desconocimiento al debido proceso.            (ii) La solicitud de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad. No obstante, ello corresponde a la supuesta irregularidad de la que el actor se percat\u00f3, concerniente al aparente yerro en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la audiencia de lectura de sentencia.             (iii) Est\u00e1 acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable. La decisi\u00f3n objeto de censura qued\u00f3 en firme el 18 de octubre de 2024.             (iv) Se reprocha una aparente irregularidad procesal, que resulta ser decisiva para estudiar de fondo el problema planteado.            (v) Identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.              (vi) No se dirige contra un fallo de tutela.         12. Por consiguiente, la Sala estudiar\u00e1 de fondo el asunto.             13. Analizados los medios suasorios del expediente, la Sala advierte lo siguiente:            14. Ante el reparo planteado por el actor respecto a la direcci\u00f3n jdiettel@cendoj.ramajudicial.gov.co que a juicio del demandante le resultaba extra\u00f1o y ajeno al Tribunal. Sea el caso se\u00f1alarle que, los correos electr\u00f3nicos que contengan los siguientes dominios: @consejodeestado.gov.co; @consejosuperior.ramajudicial.gov.co; @cendoj.ramajudicial.gov.co; @notificacionesrj.gov.co; @deaj.ramajudicial.gov.co; @cortesuprema.gov.co, corresponden a la rama judicial3             14. Por consiguiente, la comunicaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo el correo jdiettel@cendoj.ramajudicial.gov.co correspond\u00eda a un correo oficial. Puntualmente, corresponde a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica asignada al se\u00f1or magistrado ponente de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia. Como pasa a verse, el correo electr\u00f3nico que comunic\u00f3 a las partes e intervinientes del acto p\u00fablico y comparti\u00f3 el enlace de ingreso, data del 10 de octubre de 2024 a las 12:48 pm:        15. Bajo esos derroteros, hay que indicarle al interesado que, al conocer que en su contra cursa un proceso, es su deber, seg\u00fan los pilares de lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte y ser diligente con la revisi\u00f3n de citaciones. De manera que no comporta un argumento de recibo para esta Sala el decir que no revisa correos extra\u00f1os, pues se reitera, la misma direcci\u00f3n electr\u00f3nica reza que corresponde a la rama judicial.        16. Incluso, pese a que el actor aport\u00f3 un comprobante que da fe de sus aseveraciones:                   -. El mismo no logra refutar el env\u00edo de una notificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 el mismo d\u00eda en una hora anterior que corresponde a las 12:48 pm.            17. Para esta Corte, no pasa inadvertido que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga inform\u00f3 de la audiencia de lectura con apenas 4 horas de antelaci\u00f3n a las partes e intervinientes. Tal circunstancia obliga a esta magistratura a examinar si tal falencia puede asimilarse como un defecto procedimental.             17.1 En primera medida, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra autos- se\u00f1ala que cuando las decisiones sean proferidas por un juez colegiado, &#8220;el magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para presentar proyecto y de tres (3) d\u00edas la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. La audiencia de lectura de providencia ser\u00e1 realizada en 5 d\u00edas.&#8221;            17.2 No obstante, la norma en cita no refiere expresamente cuanto debe ser el t\u00e9rmino que se considere oportuno para llevar a cabo la citaci\u00f3n de la audiencia. De manera que tal lineamiento puede ser discrecional de los directores del proceso.   17.3 Ahora, se tiene que la citaci\u00f3n al acto p\u00fablico se  realiz\u00f3 a los correos electr\u00f3nicos de  ANTONIO PLATA CABALLERO y su apoderado, aspecto que no fue refutado por el accionante y que da certeza que el Tribunal procur\u00f3 dar publicidad del encuentro.   17.4 Aunque el actor de manera somera indic\u00f3 que su apoderado incumpli\u00f3 con los deberes de asistencia al desentenderse de las resultas de su causa penal, tal situaci\u00f3n no debe atribu\u00edrsele a la judicatura.  De advertir la falta de cuidado del profesional del derecho en su representaci\u00f3n, el interesado pudo haber sustituido el poder a otro abogado en pro de sus intereses.           17.5 Es necesario resaltar que el interesado se encuentra en libertad, de manera que nada le imped\u00eda estar atento a su direcci\u00f3n electr\u00f3nica.             17.6 Incluso, de haber advertido la orden proferida por el colegiado de manera pertinente, hubiese podido solicitar la reprogramaci\u00f3n de la diligencia o en garant\u00eda del derecho material, considerando que la audiencia de lectura no contiene rigurosidades espec\u00edficas, asistir al acto de comunicaci\u00f3n y postular su inter\u00e9s en recurrir la decisi\u00f3n.             17.7 En ese mismo tenor, la vista p\u00fablica se cit\u00f3 virtualmente, lo que implica que no se exig\u00eda a los sujetos procesales y dem\u00e1s intervinientes el desplazamiento a la sala de audiencias del Tribunal.        18. Con observancia a las particularidades de este ruego, es evidente que el actor se desentendi\u00f3 del proceso y se margin\u00f3 del mismo y ahora, pretende subsanar sus omisiones acudiendo al juez constitucional, que, para el caso, no encuentra estructurada una v\u00eda de hecho que amerite su intervenci\u00f3n.             19. Sin m\u00e1s consideraciones, al no advertirse irregularidad alguna en las gestiones adelantadas por el Tribunal accionado, la Sala negar\u00e1 la solicitud de resguardo constitucional.        Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela n.\u00ba 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  V. RESUELVE       Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.            Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n.            Tercero: Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Art\u00edculo 1.\u00b0 Decreto 2591 de 1991. 2 Por el cual ser adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;. 3 Informaci\u00f3n de la p\u00e1gina de la Rama Judicial https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/portal\/inicio\/-\/asset_publisher\/YGVdQynYXjLl\/content\/id\/157197396#:~:text=Si%20hay%20enlaces%2C%20ubique%20el,actos%20procesales%2C%20entre%20otros).  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Tutela de primera instancia Radicado:142461 CUI: 11001020400020250002000 Antonio Plata Caballero       2     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP1082-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142461 (Acta n.\u00b0 011) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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