{"id":83862,"date":"2025-04-08T19:21:51","date_gmt":"2025-04-08T19:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1075-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:51","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:51","slug":"stp1075-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1075-2025\/","title":{"rendered":"STP1075-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240165501<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142108<\/p>\n<p>STP1075-2025<\/p>\n<p>(Aprobado acta n \u00b09)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ DAZA, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 por la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el impugnante reproduce los mismos argumentos consignados en el escrito de tutela. Considera que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no haber resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de marzo de 2024, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., de radicado n\u00b0 11001310500820200038402.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ DAZA promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n vitalicia por parte de la segunda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que el 1\u00ba de marzo de 2024 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- En contra de la anterior decisi\u00f3n, Porvenir S.A. interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, y a su vez se orden\u00f3 surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones. As\u00ed, el 11 de marzo siguiente se remiti\u00f3 el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero a la fecha, no ha proferido la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- En consecuencia, JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ DAZA, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del referido Tribunal. Manifest\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, sobre la duraci\u00f3n del proceso, para resolver la segunda instancia no se podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la recepci\u00f3n del expediente. Por ende, se\u00f1al\u00f3 que, as\u00ed como hubo &#8220;mora exagerada en resolver la primera instancia&#8221;, la autoridad accionada tambi\u00e9n ha incurrido en mora judicial que lesiona sus derechos fundamentales, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposici\u00f3n para que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n, sin que exista un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- As\u00ed, solicita que se conmine al Tribunal accionado a dar celeridad y resolver de fondo el proceso &#8220;y que en su decisi\u00f3n se digne confirmar la sentencia del Juzgado Laboral&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 30 de octubre de 2024, resolvi\u00f3, entre otras cosas, negar el amparo. Refiri\u00f3 que el Tribunal accionado, mediante decisi\u00f3n del 15 de octubre de 2024, admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el grado jurisdiccional de consulta y corri\u00f3 traslado a las partes, y argument\u00f3 que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala de la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada y pac\u00edfica que es improcedente que, con desconocimiento de la organizaci\u00f3n interna de cada despacho, el juez de tutela profiera alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronol\u00f3gico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los art\u00edculos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.\u00ba y 16 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.1.- As\u00ed, consider\u00f3 que &#8220;el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador est\u00e1 adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ DAZA impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y en t\u00e9rminos generales, replic\u00f3 lo se\u00f1alado en el escrito de tutela. Adicionalmente, indic\u00f3 que el tiempo transcurrido entre la remisi\u00f3n del expediente del proceso al Tribunal y la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 la alzada y el grado jurisdiccional de consulta transcurrieron m\u00e1s de siete meses, &#8220;lo que evidencia la falta de diligencia, la violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos no solo en el art. 121 del C\u00f3digo General del proceso []&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ DAZA debe negarse por no existir mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cuanto a que no se ha proferido decisi\u00f3n de segunda instancia en el marco de del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. La mora judicial en la resoluci\u00f3n del proceso laboral<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- En el caso concreto, desde el 11 de marzo de 2024 se remiti\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el expediente por parte del Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n emitida el 1\u00ba de marzo de 2024.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.- As\u00ed mismo, se tiene que, en la respuesta brindada por el Tribunal accionado este precis\u00f3 que el asunto fue asignado el 15 de marzo de 2024 y con corte al 31 del mismo mes y a\u00f1o &#8220;el Despacho que presido contaba con 543 procesos esperando decisi\u00f3n de segunda instancia, por ende, el proceso promovido [] se sumaba a este n\u00famero para el inicio del segundo trimestre del a\u00f1o 2024 con espera del turno respectivo.&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.2.- De otro lado, el Tribunal indic\u00f3 que mediante providencia del 15 de octubre de 2024 admiti\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en el presente caso, as\u00ed como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad p\u00fablica demandada. De igual forma, corri\u00f3 traslado a las partes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- Lo anterior significa, que desde que el expediente fue remitido del juez de primera instancia al Tribunal, han transcurrido m\u00e1s de 10 (diez) meses, sin que, a la fecha, se haya emitido respuesta al respecto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- Ahora bien, sobre la duraci\u00f3n del proceso, en este asunto resulta de especial relevancia lo dispuesto por la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n T-334 de 2020, al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 121 del CGP s\u00ed es aplicable al procedimiento laboral. En s\u00edntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, deber\u00eda estar sometido a una norma con la cual se regule el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad y la garant\u00eda del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificaci\u00f3n razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciaci\u00f3n, entre el juez laboral y los dem\u00e1s jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad y la garant\u00eda del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado art\u00edculo 121 del CGP, se observa que su aplicaci\u00f3n al proceso laboral contribuir\u00eda a que en dicho procedimiento tambi\u00e9n se cuente con una regulaci\u00f3n que busque proteger el principio de celeridad y la garant\u00eda del plazo razonable.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- As\u00ed las cosas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- A su vez, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n las administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- De esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00fanicamente ser\u00e1 transgresora del derecho aludido la denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las fundamente (CC T-292-1999).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n razonable en la demora.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- Debido a lo anterior, la Sala estima que en el presente caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, si bien ha desconocido el t\u00e9rmino legal establecido para resolver el recurso de apelaci\u00f3n en el marco del proceso ordinario laboral radicado 110013105008-2020-00384-00, no ha incurrido en una mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ DAZA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.1.- Lo anterior, por cuanto la mora en la que ha incurrido el Tribunal no desborda el concepto de plazo razonable, pues si bien han transcurrido un poco m\u00e1s de diez (10) meses desde que el expediente le fue asignado al despacho del Tribunal sin que a la fecha se haya proferido la decisi\u00f3n de segunda instancia, ello ha obedecido a la alta carga laboral que enfrenta el despacho (543 procesos pendientes de fallo de segunda instancia), por lo que el proceso laboral del accionante se suma a dicha cantidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.2.- Adicionalmente, si bien no se ha proferido la decisi\u00f3n en comento, el Tribunal, mediante prove\u00eddo del 15 de octubre de 2024 admiti\u00f3 el recurso interpuesto, as\u00ed como el grado jurisdiccional de consulta, con lo cual se evidencia que la causa reprochada no ha sido objeto de una par\u00e1lisis procesal absoluta.\u00a0As\u00ed mismo, el Tribunal indic\u00f3 que los asuntos &#8220;de seguridad social&#8221; tienen prelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- De esta forma, la Sala considera que la autoridad accionada ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable sobre la demora denunciada en esta acci\u00f3n de tutela y por ello no hay lugar a declarar la configuraci\u00f3n de una mora judicial injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0Por lo tanto, no se encuentran razones para modificar la sentencia de tutela de primera instancia, por lo que la misma ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales reclamados por JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ DAZA, en tanto se encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n de mora judicial que se presenta en el asunto tiene una justificaci\u00f3n razonable que obedece, entre otras, a la carga laboral que enfrenta la autoridad accionada y, no es producto exclusivo de la ineficiencia en la gesti\u00f3n de esta. En concreto, se evidenci\u00f3 que el despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 expuso los motivos por los cuales no ha decidido de manera oportuna el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia de primera instancia del 1\u00ba de marzo de 2024. Esto, sumado a que se evidenci\u00f3 que el despacho a cargo del asunto no ha estado paralizado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Notificar esta decisi\u00f3n de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretar\u00eda<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia\u00a0<\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240165501<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142108<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ DAZA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente CUI: 11001020500020240165501 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142108 STP1075-2025 (Aprobado acta n \u00b09) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ DAZA, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}