{"id":83860,"date":"2025-04-08T19:21:51","date_gmt":"2025-04-08T19:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp151-202561434\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:51","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:51","slug":"sp151-202561434","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp151-202561434\/","title":{"rendered":"SP151-2025(61434)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>SP151-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 61.434<\/p>\n<p>Acta No. 013\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala se pronuncia oficiosamente dentro del recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el defensor de GERMAN CONTRERAS G\u00d3MEZ, contra la sentencia del 1\u00ba de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirm\u00f3 la condena dictada por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de estafa agravada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En el mes de febrero de 2012, GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ, fingiendo llamarse &#8220;Fernando Acosta&#8221; y tener el grado de sargento del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, contact\u00f3 a Nohora Esperanza Pe\u00f1a Le\u00f3n y a su compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 Vitalino Torres, con el prop\u00f3sito de ofrecerles en venta veh\u00edculos de las Fuerzas Militares que se encontraban en proceso de remate.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El procesado convenci\u00f3 a las v\u00edctimas de realizar la referida compraventa llev\u00e1ndolos al \u00e1rea de transportes del Batall\u00f3n Bol\u00edvar, para que escogieran los automotores que quer\u00edan adquirir. As\u00ed, Pe\u00f1a Le\u00f3n y Torres le entregaron a CONTRERAS G\u00d3MEZ varias sumas de dinero entre los meses de febrero y septiembre de 2012 para un total de sesenta y cuatro millones doscientos mil pesos ($64&#8217;200.000).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ pact\u00f3 el 21 de septiembre de 2012 para la supuesta entrega de los veh\u00edculos. \u00c9l nunca compareci\u00f3 y no contest\u00f3 las llamadas que le hizo la pareja de compradores.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las v\u00edctimas lograron establecer que la persona que les ofreci\u00f3 los veh\u00edculos y a la que le entregaron su dinero se identificaba como GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ, quien s\u00ed perteneci\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, pero fue desvinculado mediante Orden Administrativa de Personal No. 2043 de octubre 4 de 2012 y nunca tuvo a su cargo los tr\u00e1mites de subastas de veh\u00edculos militares, motivo por el cual lo denunciaron.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n el 8 de febrero de 2016, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja, contra GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ, como posible autor del delito de estafa agravada, conducta descrita y sancionada en los art\u00edculos 246 y 247 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo Penal.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. El juzgado no le impuso medida de aseguramiento porque, para ese momento, \u00e9l estaba cumpliendo una pena privativa de la libertad -prisi\u00f3n domiciliaria- tras haber sido condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja, el 27 de marzo de 2015, como autor del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. Ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja, el 6 de abril de 2016, se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n y realiz\u00f3 la audiencia respectiva el 6 de julio siguiente. El 22 de febrero de 2018, en ese mismo juzgado, cuando inici\u00f3 la audiencia preparatoria, el procesado manifest\u00f3 que aceptaba unilateralmente, de forma libre, consciente y voluntaria los cargos atribuidos por la fiscal\u00eda. El despacho, previa verificaci\u00f3n de la legalidad del allanamiento, le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n, declar\u00f3 a GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada y, en audiencia que se realiz\u00f3 el 24 de abril de 2018, surti\u00f3 el tr\u00e1mite que ordena el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. El 17 de agosto de 2018 profiri\u00f3 sentencia. All\u00ed el juzgado conden\u00f3 al procesado a las penas de 56 meses de prisi\u00f3n, multa de 283,32 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de estafa agravada. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, luego de verificar que el procesado registraba una condena penal proferida en el a\u00f1o 2015. Tambi\u00e9n le neg\u00f3 el sustituto de que trata la Ley 750 de 2002, porque no encontr\u00f3 demostrado que GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ tuviera la calidad de padre cabeza de familia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. La defensa del procesado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de febrero 1\u00ba de 2022, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto AP2078-2022, proferido el 18 de mayo de 2022, inadmiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 que, una vez surtido el mecanismo de insistencia, el expediente regresara al despacho del Magistrado Ponente para estudiar, de oficio, la posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del procesado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3, el juzgado de primera instancia le neg\u00f3 a GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, luego de ser condenado como autor del delito de estafa agravada. La raz\u00f3n fundamental de esa determinaci\u00f3n se contrajo, en esencia, a que para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia, el procesado registraba un antecedente penal vigente, es decir, hab\u00eda sido condenado por un delito doloso dentro de los cinco a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal efecto, el juzgado tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que CONTRERAS G\u00d3MEZ fue condenado el 27 de marzo de 2015 por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y que, cuando se encontraba cumpliendo la respectiva pena privativa de la libertad en la modalidad de prisi\u00f3n domiciliaria, volvi\u00f3 a delinquir, esta vez, por el delito de estafa agravada cuyo juzgamiento culmin\u00f3 con la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, el juzgado, con el prop\u00f3sito de analizar si se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno de la reincidencia, tom\u00f3 como referentes temporales las fechas de las dos condenas: (i) la del 27 de marzo de 2015 por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y (ii) la del 17 de agosto de 2018 por el delito de estafa agravada. A partir de all\u00ed, concluy\u00f3 que registraba un antecedente penal dentro de los cinco a\u00f1os anteriores y, por lo tanto, no se hac\u00eda merecedor de ning\u00fan mecanismo alternativo a la prisi\u00f3n intramural en establecimiento de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esas circunstancias, la Sala deber\u00e1 resolver si el concepto de reincidencia que aplic\u00f3 el juzgado como justificaci\u00f3n para negarle al acusado los sustitutos penales obedece a una correcta aplicaci\u00f3n del derecho y de los precedentes jurisprudenciales que la Corte ha fijado sobre la materia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De esa manera, seguir\u00e1 un esquema metodol\u00f3gico que permita abarcar todos los temas inescindibles al desarrollo y soluci\u00f3n del problema planteado. As\u00ed, i) analizar\u00e1 el origen legislativo del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, que excluy\u00f3 la concesi\u00f3n de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuando la persona ha sido condenada por delito doloso o preterintencional, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores; ii) disertar\u00e1 sobre los criterios desarrollados por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el concepto de reincidencia y los par\u00e1metros que se deben considerar para confirmar su ocurrencia, y, finalmente, iii) abordar\u00e1 la revisi\u00f3n del caso concreto con el prop\u00f3sito de establecer si, en efecto, GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ no cumpl\u00eda con ese requisito legal para acceder a la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n a la que fue condenado, junto con los temas inescindibles a la consideraci\u00f3n sobre la existencia de antecedentes penales como lo es la dosificaci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.1. El art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. Desarrollo legislativo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, relacionado con la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales, fue inicialmente adicionado al estatuto penal mediante el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007. Posteriormente, fue modificado a trav\u00e9s de los art\u00edculos 28 y 13 de las leyes 1453 y 1474 de 2011, respectivamente, y los art\u00edculos 32 de la Ley 1709 de 2014 y 4\u00b0 de la Ley 1773 de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La teleolog\u00eda de esta norma, especialmente de su inciso 1\u00ba, se contrae, como as\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-646\/16, a prevenir la reincidencia de quienes hubieren sido condenados anteriormente, es decir, de aquellos que cometieron una nueva conducta il\u00edcita despu\u00e9s de haber estado sometidos a una pena previa1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Su interpretaci\u00f3n, entonces, atendiendo al prop\u00f3sito del legislador, conduce a concluir que no podr\u00e1 ser beneficiario del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria quien fue condenado por un delito doloso o preterintencional dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, pues constituye un factor a considerar, a la hora de analizar si un condenado puede cumplir la pena de prisi\u00f3n en su lugar de residencia, el hecho de que, pese a haber ya recibido una sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un delito, decidi\u00f3 continuar delinquiendo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Evoluci\u00f3n jurisprudencial del concepto de reincidencia: Criterios para establecer la vigencia del antecedente penal como elemento excluyente del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala ha considerado que, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, la prohibici\u00f3n de conceder beneficios y subrogados establecida en el primer inciso solo puede aplicarse cuando la persona ha sido condenada por un delito doloso dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n del nuevo il\u00edcito por el cual se profiere la segunda condena.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n se ajusta a la finalidad de la norma que, como ya se anot\u00f3, busca desincentivar la reincidencia en el delito, al negar el acceso a cualquier beneficio a quien es condenado por segunda vez, siempre que los hechos que motivaron la primera sentencia sean anteriores a la perpetraci\u00f3n de la nueva conducta punible. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte tiempo atr\u00e1s en la sentencia SP11235-2015 que, tras ser reiterada en m\u00faltiples pronunciamientos2, nuevamente se ratifica su vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala, en conclusi\u00f3n, dej\u00f3 claro que el t\u00e9rmino al que se refiere el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal se encuentra delimitado entre la ejecutoria de una sentencia por delito doloso o preterintencional y la fecha de comisi\u00f3n del nuevo delito, no as\u00ed entre aqu\u00e9lla y el proferimiento de un segundo fallo judicial, ya sea en primera, segunda instancia o incluso en sede de casaci\u00f3n, pues el an\u00e1lisis de reincidencia delictual no puede quedar sometido a los avatares del proceso penal -que determinados procesos terminen antes que otros, por ejemplo-, sino que debe tener como \u00fanico referente la conducta de la persona que es nuevamente judicializada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 38B y 68A del C\u00f3digo Penal, la Sala precis\u00f3 que para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria es menester que: i) la persona sea condenada por delito que tenga prevista pena m\u00ednima igual o inferior a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n; ii) el il\u00edcito por el cual se profiere la condena no sea de aquellos referenciados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68 A ib\u00eddem; iii) el sentenciado carezca de antecedentes penales dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n del nuevo hecho delictivo; iv) est\u00e9 demostrado el arraigo familiar y social del procesado; y v) preste cauci\u00f3n para garantizar las obligaciones fijadas legalmente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.3. El caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.3.1. El juzgado de primera instancia consider\u00f3 que GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ no era merecedor del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria porque, adem\u00e1s de que la modalidad de la conducta indicaba que se hac\u00eda necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena en un centro de reclusi\u00f3n, registraba un antecedente penal por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes dentro de los cinco a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el antecedente penal al que se refiri\u00f3 el juez de primer grado se contrae a la condena proferida el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2014. El juez indic\u00f3 que &#8220;el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os debe contabilizarse entre condenas y no entre hechos delictivos&#8221;. Entonces, seg\u00fan su entendimiento, para el momento de proferir la sentencia de primer grado -17 de agosto de 2018- a\u00fan no hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde que se dict\u00f3 la sentencia anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo este panorama, es evidente que el juez se equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de la norma y de los criterios jurisprudenciales que la desarrollan, pues no es l\u00f3gicamente posible hablar de reincidencia si los hechos por los cuales se est\u00e1 profiriendo la actual condena ocurrieron antes de la sentencia que se le est\u00e1 contabilizando como antecedente penal. En otras palabras, lo que se debe tener en cuenta es si despu\u00e9s de la primera condena y dentro de los cinco a\u00f1os siguientes, el procesado volvi\u00f3 a delinquir. Lo contrario ser\u00eda atribuirle una consecuencia gravosa y excluyente de beneficios y subrogados a una conducta que se cometi\u00f3 antes de que existiera una sentencia en firme.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden: (i) GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ cometi\u00f3 el delito de estafa agravada, que fue materia de juzgamiento dentro de este proceso3, en el mes de febrero de 2012. (ii) El 14 de mayo de 2014 perpetr\u00f3 el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El proceso penal que se adelant\u00f3 por esta conducta culmin\u00f3 con sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja el 27 de marzo de 2015. (iii) La sentencia de primera instancia por el punible de estafa agravada se dict\u00f3 el 17 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja asumi\u00f3 que la condena por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ten\u00eda la condici\u00f3n de antecedente penal porque, efectivamente, se profiri\u00f3 antes de la sentencia por estafa agravada. Sin embargo, lo que pas\u00f3 por alto el juzgador fue que los hechos por los que aqu\u00ed se procede sucedieron antes de la primera condena por el delito del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal que se profiri\u00f3 el 27 de marzo de 2015, lo cual indica, sin ambig\u00fcedades, que despu\u00e9s de esta fecha CONTRERAS G\u00d3MEZ no volvi\u00f3 a delinquir o, por lo menos, no registra ninguna sentencia ejecutoriada por hechos cometidos con posterioridad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No puede operar, de ninguna manera, en contra del condenado, que el proceso por estafa agravada se demor\u00f3 6 a\u00f1os en ser tramitado, mientras que el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se surti\u00f3 en 1 a\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.3.2. Precisamente, fue respecto de este tipo de situaciones a las que se refiri\u00f3 la Sala cuando afirm\u00f3 que el an\u00e1lisis de reincidencia delictual no puede quedar sometido a los avatares del proceso penal. As\u00ed se precis\u00f3 en el auto AP084-2018.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja, dentro del proceso penal con radicado 201402073 por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contra GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ no ser\u00e1 considerada como antecedente penal para los efectos que prev\u00e9 el art\u00edculo 68A de C\u00f3digo Penal y normas concordantes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, una vez superado el error de interpretaci\u00f3n de la norma por parte del juez de primera instancia, que fue respaldado por el Tribunal cuando afirm\u00f3 que el incremento en el monto de la pena obedeci\u00f3, con justa causa, a la necesidad de evitar la reincidencia del procesado &#8220;atendiendo igualmente a que registraba un antecedente penal por el delito doloso de porte ilegal de armas dentro de los cinco a\u00f1os anteriores&#8221;, es necesario ajustar la sentencia a la legalidad que result\u00f3 quebrantada cuando: i) se aument\u00f3 la pena por raz\u00f3n de los antecedentes penales; y ii) se le negaron los subrogados por el mismo motivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. Del aumento de la pena por raz\u00f3n del antecedente penal<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia, luego de establecer que la pena por el delito de estafa agravada deb\u00eda ubicarse en el primer cuarto y de analizar los factores que establece el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, consider\u00f3 que, partiendo del enfoque de la prevenci\u00f3n especial, \u00e9sta, en el monto que la fij\u00f3, era necesaria &#8220;para evitar la reincidencia, toda vez que registra un antecedente penal, por delito doloso (porte ilegal de armas), dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ese motivo, se apart\u00f3 del m\u00ednimo de la pena que es de 64 meses de prisi\u00f3n y la fij\u00f3 en 84 meses, cantidad a la que le rest\u00f3 la tercera parte en virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos, para imponer un total de 56 meses de prisi\u00f3n y multa de 283.32 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, resulta razonable partir del m\u00ednimo de la sanci\u00f3n, esto es, 64 meses, los cuales deben ser disminuidos en una tercera parte, para una pena a imponer de 42 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n. Igual operaci\u00f3n aritm\u00e9tica debe realizarse respecto de la pena de multa, en raz\u00f3n a que esta tambi\u00e9n fue aumentada en virtud de los antecedentes penales, de manera que esta quedar\u00e1 en 22.22 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que, siguiendo los derroteros fijados para su pago en la sentencia de primera instancia, se fraccionar\u00e1 en 24 cuotas, con per\u00edodos de pago no inferiores a un mes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. De la prisi\u00f3n domiciliaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2.1. El juzgado analiz\u00f3 la procedencia del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria a favor de GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ a la luz de la Ley 750 de 2002; es decir, verific\u00f3 si cumpl\u00eda las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia y, por esa v\u00eda, poder acceder al beneficio de cumplir la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El resultado de ese ejercicio fue negativo. El juez consider\u00f3 que el acusado no demostr\u00f3 que ten\u00eda a su cargo de forma permanente y exclusiva el cuidado integral de sus hijas. Por el contrario, encontr\u00f3 que cuando CONTRERAS G\u00d3MEZ estaba cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en su lugar de residencia, celebr\u00f3 una conciliaci\u00f3n con Andrea Paola Silva M\u00e9ndez, la madre de sus hijas, para que le asignara la custodia y cuidado personal de las dos menores de edad. Todo ello, dijo el juzgado, &#8220;para demostrar con posterioridad la calidad de padre cabeza de familia en el proceso que se adelantaba en su contra por el delito de estafa agravada, en el cual realiz\u00f3 varios acuerdos conciliatorios que nunca cumpli\u00f3, mientras se adelantaba el proceso administrativo en el Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal de Tunja&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, para el juzgado el procesado nunca tuvo tal condici\u00f3n, a lo que agreg\u00f3 que de su desempe\u00f1o personal se desprende que &#8220;el otorgamiento de este beneficio pondr\u00eda en peligro a la comunidad, pues como lo argument\u00f3 el se\u00f1or Fiscal cursan otros procesos por actos similares que evidencian que es una persona que representa un peligro para la sociedad y que en cualquier momento con motivo de la concesi\u00f3n de un subrogado podr\u00eda reincidir, perjudicando a otras personas&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, reiter\u00f3 que aunque el delito de estafa no es de aquellos que, seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, excluyen la posibilidad de acceder a cualquier beneficio o subrogado, GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ &#8220;registra antecedentes penales, pues el 27 de marzo de 2015 fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego&#8221;. Sobre el particular, el juez record\u00f3 que &#8220;uno de los criterios que el legislador ha utilizado para negar los subrogados es el de la reincidencia, entendida como la reiteraci\u00f3n del delito o el reproche por presentar condena por delito doloso. Se trata de un instrumento de endurecimiento de los privilegios que otorga la ley a quien resulta condenado por delito doloso dentro de los cinco a\u00f1os anteriores&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2.2. El juez de primer grado, prevalido del entendimiento acerca de la existencia de antecedentes penales y de la prohibici\u00f3n que frente a esa hip\u00f3tesis establece el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, se eximi\u00f3 de la obligaci\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal de analizar si se cumpl\u00edan los requisitos fijados en esta misma norma para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, con independencia de que el acusado tuviera o no la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. En la sentencia, seg\u00fan se vio, el juzgado realiz\u00f3 un breve an\u00e1lisis de una serie de requisitos que estim\u00f3 necesarios para verificar la viabilidad de otorgar el sustituto, dentro de los cuales consider\u00f3 &#8220;las condiciones personales&#8221; del procesado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la Ley 1709 de 2014, en sus art\u00edculos 22 y 23 que adicionaron el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, adem\u00e1s de modificar el monto de la pena m\u00ednima establecida para el hecho punible -pas\u00f3 de no exceder de 5 a\u00f1os a 8-, y consignar la exclusi\u00f3n del mecanismo para los delitos se\u00f1alados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68 del mismo estatuto punitivo, elimin\u00f3 el factor subjetivo relacionado con la valoraci\u00f3n que hac\u00eda el juez respecto del desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del sentenciado, orientado a establecer que no colocar\u00eda en peligro a la comunidad ni evadir\u00eda el cumplimiento de la pena. En su reemplazo estableci\u00f3, como nuevo factor objetivo, determinar el arraigo familiar y social del condenado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La eliminaci\u00f3n del factor subjetivo en la concesi\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la prisi\u00f3n, guiada por el principio de &#8220;derecho penal como ultima ratio&#8221;, busca fundamentar la decisi\u00f3n \u00fanicamente en factores objetivos, contribuyendo a la descongesti\u00f3n carcelaria y evitando la discrecionalidad de los jueces que privilegiaba la detenci\u00f3n intramural sobre los beneficios y sustitutos consagrados en el C\u00f3digo Penal. As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala en la sentencia SP1177-20204.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los factores objetivos determinados en la norma para otorgar el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, en s\u00edntesis, se centran en que el monto de la pena establecido para el hecho punible no exceda los 8 a\u00f1os, que el delito no sea de aquellos se\u00f1alados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal como excluidos del instituto y que se demuestre el arraigo personal, familiar o social.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 De igual manera, debe tenerse en cuenta la prohibici\u00f3n establecida en el inciso primero del art\u00edculo 68A de no conceder el beneficio a personas que hayan sido condenadas por delito doloso dentro de los cinco a\u00f1os anteriores. De cumplirse los requerimientos anteriores, el sentenciado deber\u00e1 garantizar mediante cauci\u00f3n que cumplir\u00e1 las obligaciones expresamente establecidas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38B.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.2.3. En el presente caso, el delito por el que fue condenado GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ -estafa agravada- tiene una pena m\u00ednima que no excede los 8 a\u00f1os establecidos como l\u00edmite m\u00e1ximo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal. Tampoco se trata de una de las conductas enlistadas en el numeral 2\u00ba de esa norma.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En segundo lugar, el mismo juzgado encontr\u00f3 demostrado que el procesado es una persona pensionada que reside en la carrera 16\u00aa No. 36\u00aa-51, barrio La Calleja, de la ciudad de Tunja, es padre de dos hijas5 (mayores de edad para la fecha), es propietario del inmueble en el que reside ya mencionado, seg\u00fan consta en el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-521196, lo que constituye prueba de su arraigo social, personal y familiar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, CONTRERAS G\u00d3MEZ compareci\u00f3 de manera voluntaria a todas las audiencias que se surtieron dentro de este proceso, design\u00f3 defensores de confianza y acept\u00f3 los cargos que le atribuy\u00f3 la fiscal\u00eda, lo que tambi\u00e9n demuestra una clara intenci\u00f3n de someterse a la justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Por consiguiente, la Sala casar\u00e1 parcialmente el fallo y, adem\u00e1s de redosificar la pena de prisi\u00f3n impuesta por el juez de primera instancia, le conceder\u00e1 el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria a GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ, para para lo cual deber\u00e1 garantizar mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal. El acta de compromiso respectiva la suscribir\u00e1 ante el juzgado del conocimiento. Se comunicar\u00e1 al INPEC del lugar donde quedar\u00e1 recluido domiciliariamente para lo de su cargo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO-. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de de fijar las penas de prisio\u00b4n y multa impuestas a GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ en 42 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 22.22 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas tendr\u00e1 la misma duraci\u00f3n que la pena privativa de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO-. \u00a0CONCEDER la prisi\u00f3n domiciliaria a GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ, para lo cual deber\u00e1 garantizar mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal. La diligencia de compromiso la suscribir\u00e1 ante el juzgado de juzgado de primera instancia. Se comunicar\u00e1 al INPEC del lugar donde quedar\u00e1 recluido domiciliariamente para lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, C-425\/08.<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44718; AP084-2018; AP3616-2019.<\/p>\n<p>3 CUI 15001600013320130143801.<\/p>\n<p>4 Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso 117 de 2013.<\/p>\n<p>5 Cfr. Fol. 303 y 304 carpeta del Juzgado.<\/p>\n<p>6 Cfr. Fol. 70-72 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0C.U.I. 15001600013320130143801<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n 61.434<\/p>\n<p>GERM\u00c1N CONTRERAS G\u00d3MEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado Ponente SP151-2025 Radicaci\u00f3n N\u00ba 61.434 Acta No. 013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala se pronuncia oficiosamente dentro del recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}