{"id":83859,"date":"2025-04-08T19:21:51","date_gmt":"2025-04-08T19:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp103-202562629-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:51","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:51","slug":"sp103-202562629-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp103-202562629-html\/","title":{"rendered":"SP103-2025(62629).html"},"content":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  SP103-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 62629 (Aprobado Acta No. 013)          Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).  ASUNTO             Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporaci\u00f3n que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Palmira y, en su reemplazo, conden\u00f3 a Eduardo Jansasoy como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homog\u00e9neo.  HECHOS       Aproximadamente a las nueve y media de la noche del 11 de diciembre de 2016, en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, cuando Jessica Lorena Garc\u00eda Arango y Marco Tulio Zapata Ospina recorr\u00edan la calle 44 con carrera 13, en la motocicleta de placa IJH55A que el primero conduc\u00eda, colisionaron con el automotor de placa PLQ732, ello en raz\u00f3n de que, quien lo conduc\u00eda, este es, el ciudadano Eduardo Jansasoy, desobedeci\u00f3 una se\u00f1al de tr\u00e1nsito que le obligaba detenerse -la cual era doble, esto es, de tipo vertical a\u00e9rea, adem\u00e1s de horizontal reglamentaria de l\u00ednea y con la leyenda &#8220;pare&#8221;-, cuando se desplazaba sobre la referida carrera en sentido norte &#8211; sur.            De acuerdo con el informe de tr\u00e1nsito, la hip\u00f3tesis del accidente se describe como &#8220;desobedecer la se\u00f1al de PARE para el autom\u00f3vil de placas PLQ732 conducido por el se\u00f1or Jansasoy&#8221;.            El procesado, de acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, infringi\u00f3 el deber objetivo de cuidado porque falt\u00f3 a ese deber en trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en tanto que &#8220;le era exigible no ocasionar lesiones en accidente de tr\u00e1nsito a otra persona y como sujeto imputable, entend\u00eda lo que estaba haciendo, no tuvo en cuenta que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos es una actividad peligrosa por lo tanto debi\u00f3 tomar la precauci\u00f3n del caso, respetando se\u00f1ales de tr\u00e1nsito con el fin de evitar el accidente.&#8221;            Jessica Lorena Garc\u00eda Arango sufri\u00f3 unas lesiones consistentes en abrasiones en la mejilla izquierda, la mu\u00f1eca izquierda y la rodilla derecha, que derivaron en una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de doce (12) d\u00edas. Marco Tulio Zapata Ospina, por su parte, padeci\u00f3 una fractura en el tobillo izquierdo, lesi\u00f3n que le ocasion\u00f3 ochenta y cinco (85) d\u00edas de incapacidad m\u00e9dico legal definitiva y, como secuela, deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente.              ANTEDECENTES       En el marco del proceso penal abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 6 de septiembre de 2019, cuyo conocimiento correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira que, el 13 de mayo de 2021 llev\u00f3 a cabo la audiencia concentrada de que trata el art. 542 del C.P.P., en el cual imput\u00f3 a Eduardo Jansasoy el delito de lesiones personales culposas en concurso homog\u00e9neo.            El juicio oral se efectu\u00f3 el 19 de agosto de 2021 y culmin\u00f3 con el anuncio del sentido del fallo absolutorio de 15 de octubre siguiente. La sentencia en favor del acusado se emiti\u00f3 el 28 de octubre del referido a\u00f1o. En contra de esta el apoderado de las v\u00edctimas interpuso recurso de apelaci\u00f3n.            El Tribunal Superior de Buga revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n mediante fallo de 8 de agosto de 2022, para, en su lugar, condenar a Eduardo Jansasoy como autor del delito de lesiones personales culposas a las penas de 13 meses de prisi\u00f3n, multa de 6,96 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal, as\u00ed como a la privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. Concedi\u00f3 a su favor la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.            El procesado Eduardo Jansasoy interpuso recurso de impugnaci\u00f3n especial en contra de la \u00faltima providencia y lo sustent\u00f3 oportunamente por escrito, documento del que se corri\u00f3 traslado a los no recurrentes de quienes, \u00fanicamente, intervino su abogado defensor; por lo que, una vez surtido dicho tr\u00e1mite y previo a las constancias respectivas, el expediente fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte para desatarlo.   DECISI\u00d3N IMPUGNADA            Para estructurar su razonamiento, el Tribunal, tras destacar la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal relacionada con el delito culposo (CSJ SP rad. 33920 y CSJ SP3070-2019, rad. 52750), parti\u00f3 por relacionar los hechos que no encuentran discusi\u00f3n, estos son, el accidente del d\u00eda de los hechos entre los dos veh\u00edculos y la ubicaci\u00f3n de esa colisi\u00f3n, y las lesiones sufridas por las v\u00edctimas, sus correspondientes incapacidades y secuelas f\u00edsicas, conforme con las declaraciones y ex\u00e1menes forenses.            El debate, para el Ad quem, se centra en que la juez de primer grado tuvo duda en que el choque fuera producto de la imprudencia del acusado, basada en dos premisas fundamentales: a. que no se prob\u00f3 que hubiera desconocido la se\u00f1al de pare existente en la carrera 13 y, b. que existe duda de que el procesado fuera la persona que conduc\u00eda el autom\u00f3vil. Aspectos controvertidos por la representaci\u00f3n de la v\u00edctima en la apelaci\u00f3n.      Para darle soluci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 el contenido de las pruebas tra\u00eddas al juicio oral, como fueron la declaraci\u00f3n del agente de tr\u00e1nsito de Palmira, Jaime Cabrera Cruz y que atendi\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, as\u00ed como el informe que al respecto rindi\u00f3, y las declaraciones del afectado Marco Tulio Zapata Ospina y del procesado Eduardo Jansasoy.            Con fundamento en la valoraci\u00f3n de dichos medios de conocimiento el Tribunal concluy\u00f3 que existe conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, en cuanto a que la causa eficiente de la colisi\u00f3n entre el autom\u00f3vil y la motocicleta, fue el irrespeto de la se\u00f1al de pare ubicada en la carrera por donde transitaba el primero, como as\u00ed lo afirmaron todos los testigos, al punto que, el propio encartado asegur\u00f3 que, supuestamente, su amigo Carlos Mario \u00c1lvarez Conga, al conducirlo, cometi\u00f3 el error de no hacer el pare.             No obstante, critic\u00f3 la absoluci\u00f3n de la juez, primero por ignorar ese contenido suasorio que permite establecer que fue el conductor del carro el que no respet\u00f3 esa se\u00f1al; segundo, por afirmar que no se hubiera probado la v\u00eda por la cual transitaba cada veh\u00edculo, dado que todos coincidieron en torno a la ubicaci\u00f3n de estos, as\u00ed como por las caracter\u00edsticas contenidas en el acta de inspecci\u00f3n a lugares y el informe del accidente de tr\u00e1nsito, de acuerdo con los cuales, se puede establecer que la motocicleta transitaba por la calle 44 y el carro lo hac\u00eda por la carrera 13 en sentido norte &#8211; sur, punto en el cual esta tiene la se\u00f1al de pare y que los veh\u00edculos sobre la referida calle tiene prelaci\u00f3n.            Circunstancias valoradas en conjunto, que conducen a deducir que fue el conductor del carro el que no respet\u00f3 la se\u00f1al de detenerse y colision\u00f3 con la motocicleta ocupada por las v\u00edctimas.             Para hilar su argumento, entonces, continu\u00f3 exponiendo que, es contraevidente la conclusi\u00f3n de la juez de primer grado en sostener la existencia de duda sobre qui\u00e9n conduc\u00eda el autom\u00f3vil, por cuanto el agente de tr\u00e1nsito asegur\u00f3 que fue el procesado, Eduardo Jansasoy, quien se identific\u00f3 como el conductor de este, en esa calidad, entreg\u00f3 los documentos del rodante y su identificaci\u00f3n, circunstancias que la defensa no cuestion\u00f3 ni desvirtu\u00f3.             Adem\u00e1s, en los documentos que suscribi\u00f3 dicho servidor p\u00fablico, como el informe del accidente de tr\u00e1nsito, aparece el acusado como el conductor del carro y sobre eso no se dej\u00f3 constancia alguna de que negara tal condici\u00f3n; al contrario, adem\u00e1s de que los datos inscritos en el informe guardan correspondencia con los que identifican al procesado como conductor, ello se le report\u00f3 a Jansasoy, quien as\u00ed lo admiti\u00f3, e, inclusive, le fue realizada prueba de alcoholemia sin que presentara oposici\u00f3n o exigiera se le diera informaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n alguna.            Aserto que tampoco se puede descartar por el hecho de que el procesado hubiera entregado una licencia de conducci\u00f3n vencida y que por ello no le hubiera sido impuesto un comparendo por el agente.            Por consiguiente, consider\u00f3 el Tribunal Superior, que la certificaci\u00f3n que aport\u00f3 la Defensa, ratifica que Eduardo Jansasoy se present\u00f3 ante los agentes de tr\u00e1nsito como el conductor del carro, dio su licencia de conducci\u00f3n y dem\u00e1s documentos de identificaci\u00f3n personal y del rodante, al mismo tiempo que permiti\u00f3, sin objeci\u00f3n, que se le practicara la prueba de embriaguez. En ese contexto, es inveros\u00edmil que, si el acusado no era el responsable de la infracci\u00f3n ni del accidente, estando sobrio y consciente, hubiera optado por guardar silencio ante las autoridades sobre la identidad del infractor, porque, de no hacerlo asum\u00eda tal responsabilidad del hecho delictivo, m\u00e1xime en atenci\u00f3n de que es abogado, condici\u00f3n personal que le permit\u00eda tener un conocimiento actualizado de las consecuencias de la conducta y por un hipot\u00e9tico encubrimiento.            Adem\u00e1s, consider\u00f3 como pueril el argumento con el cual intent\u00f3 justificarlo la defensa, esto es, que no dijo quien conduc\u00eda el veh\u00edculo porque ello no le fue preguntado al procesado.            En las explicadas condiciones, para el juez colegiado Jansasoy viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado al irrespetar de manera imprudente la doble se\u00f1al de tr\u00e1nsito que, de forma visible, inequ\u00edvoca y clara, le obligaba a detener su marcha y que, aumentando el riesgo jur\u00eddicamente permitido, deriv\u00f3 en el accidente entre los veh\u00edculos y las lesiones de las v\u00edctimas; choque que, de haber acatado la se\u00f1al, no se habr\u00eda producido.             Corolario, revoc\u00f3 la sentencia absolutoria, para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Eduardo Jansasoy, &#8220;en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas en concurso&#8221;.       LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL            Los motivos de disenso expuestos por el procesado Eduardo Jansasoy, se centran en los siguientes aspectos:            i. En cuanto a las caracter\u00edsticas que rodearon el accidente, sea un hecho sin discusi\u00f3n la hora en que se present\u00f3: mientras el Tribunal afirma que ocurri\u00f3 a las &#8220;21:30 aproximadamente&#8221;, en su declaraci\u00f3n aclar\u00f3 que estos se presentaron &#8220;entre las 8:15 u 8:20 de la noche&#8221; y las &#8220;21:30 aproximadamente, fue la hora en que llegaron los guardas de tr\u00e1nsito&#8221;. No obstante, en los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, como son el formato \u00fanico de noticia criminal, las entrevistas a las v\u00edctimas y los informes de medicina legal y del accidente de tr\u00e1nsito, arrojan que los sucesos sucedieron despu\u00e9s de las 9 de la noche.            En ese sentido, indic\u00f3, se demuestra &#8220;seg\u00fan la l\u00f3gica matem\u00e1tica, que quienes est\u00e1n faltando a la verdad en este caso son las v\u00edctimas del accidente y los servidores p\u00fablicos que realizaron el procedimiento&#8221;.            ii. En punto de la deducci\u00f3n del Tribunal para descartar la duda acerca de que \u00e9l hubiera desconocido la se\u00f1al de tr\u00e1nsito y, asimismo, que fuera quien conduc\u00eda el veh\u00edculo, resalt\u00f3 como la juez de primer grado consider\u00f3 imposible atribuirle responsabilidad penal porque &#8220;la Fiscal\u00eda falt\u00f3 a su deber de demostrar con certeza racional (sic) la forma de c\u00f3mo acaeci\u00f3 el siniestro vial&#8221;, en la medida que la delegada no aport\u00f3, pese a que pudo hacerlo, la grabaci\u00f3n de la c\u00e1mara ubicada en uno de los postes del sitio, e instalada por el municipio y la orden del comparendo a \u00e9l impuesta por no respetar la se\u00f1al de pare.        En su sentir, eran &#8220;las dos pruebas reinas en el proceso penal&#8221; para demostrar que \u00e9l s\u00ed irrespet\u00f3 la se\u00f1al de pare. No obstante, la fiscal\u00eda se conform\u00f3 y confi\u00f3 en el testimonio de Marco Tulio quien, pese a ser testigo directo, nunca lo reconoci\u00f3 como el conductor del automotor en las audiencias del proceso.            iii. Respecto de la resoluci\u00f3n dada al problema jur\u00eddico por el Ad Quem, al deducir que, conforme con las pruebas fue la acci\u00f3n del conductor del veh\u00edculo la causa eficiente de la colisi\u00f3n con la motocicleta, por irrespetar la se\u00f1al de tr\u00e1nsito, manifest\u00f3 que est\u00e1 &#8220;de acuerdo porque es cierto&#8221;. De igual forma, manifest\u00f3 compartir el aserto relacionado con el sentido en el que se desplazaban los veh\u00edculos, esto es, que la moto transitaba sobre la calle 44.       No obstante, ello es irrelevante al no probarse que \u00e9l conduc\u00eda el carro que transitaba sobre la carrera 13.       iv. Con relaci\u00f3n a la falta de credibilidad otorgada a su versi\u00f3n por el Tribunal, al relacionar con los hechos a un tercero quien era el que conduc\u00eda el veh\u00edculo y desconoci\u00f3 la se\u00f1al de pare, lo cuestiona siguiendo estos argumentos:       a. En su declaraci\u00f3n expuso que quien conduc\u00eda el veh\u00edculo e infringi\u00f3 la se\u00f1al de pare fue su amigo Carlos Mario Congo \u00c1lvarez: &#8220;no es un supuesto, porque, como lo dije en mi declaraci\u00f3n juramentada, \u00e9l es mi amigo desde el a\u00f1o 1994 cuando labor\u00e1bamos en la Penitenciar\u00eda Nacional de Palmira como Dragoneantes del INPEC, porque \u00e9l fue trasladado a la C\u00e1rcel de Villa Hermosa de Cali Valle, esa noche de los hechos \u00e9l lleg\u00f3 a mi casa en su carro muy euf\u00f3rico a felicitarme por el nacimiento de mi hijo S.S.M., me dijo que lo acompa\u00f1ara a una tienda del Barrio Poblado Confauni\u00f3n, lo acompa\u00f1\u00e9 como copiloto porque para esa fecha mi licencia de conducci\u00f3n estaba vencida, sab\u00eda que no pod\u00eda conducir y no ten\u00eda carro y cuando regres\u00e1bamos para mi casa sucedieron los hechos investigados&#8221;.         b. De sus condiciones personales y profesionales, destac\u00f3 que, como abogado especialista en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho de la Funci\u00f3n P\u00fablica y Magister en Derecho Administrativo, es respetuoso de las autoridades y del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que es &#8220;consciente [de] que en una declaraci\u00f3n juramentada lo que se dice es cierto y que si se prueba lo contrario se tendr\u00e1 consecuencias penales&#8221;.        v. Cuestiona que el Tribunal calificara de contraevidente la deducci\u00f3n de la juez, consistente en que no se haya probado que \u00e9l conduc\u00eda el veh\u00edculo y que a partir de las pruebas referidas por ese cuerpo colegiado dedujera que \u00e9l s\u00ed lo maniobraba -su declaraci\u00f3n y los documentos relacionados con el siniestro y su identidad-, porque as\u00ed se present\u00f3, se le report\u00f3 y nunca se opuso a ello; lo cual, en su sentir, la juez s\u00ed valor\u00f3 objetivamente, de acuerdo con las pruebas de una investigaci\u00f3n que califica de pobre.            Adem\u00e1s, afirma que, como lo explic\u00f3 en juicio, no es cierto que \u00e9l se haya identificado como el conductor del veh\u00edculo, pues quien le entreg\u00f3 su c\u00e9dula al agente de tr\u00e1nsito fue el patrullero de la Polic\u00eda Nacional y no \u00e9l, luego, no es cierto que no se haya controvertido lo afirmado por el guarda, pues \u00e9l mismo lo hizo mediante su declaraci\u00f3n.             De otro lado, el que en las pruebas aportadas al proceso y relacionadas con el accidente, se emplee su identificaci\u00f3n en estas como el conductor, obedece a un juicio en el marco de una valoraci\u00f3n que pareciera provenir, m\u00e1s de un Tribunal de Responsabilidad Administrativa que uno de \u00edndole penal.            En ese contexto, el que no objetara ese hecho, lo es porque se consignaron sin su presencia, caso contrario habr\u00eda ocurrido si le hubieran realizado la orden de comparendo en el lugar y hora de los sucesos, &#8220;porque en ese caso de inmediato le hubiera dicho que, en el espacio de las observaciones del formato de la orden de comparendo, colocara que yo no era el conductor y que si no lo hac\u00eda no lo firmar\u00eda&#8221;.             Adem\u00e1s, se equivoca el Tribunal al considerar, que la inexistencia del comparendo por conducir con una licencia vencida, no descarta que \u00e9l no hubiera entregado la misma, y pone en duda que fuera quien maniobraba el carro, por cuanto &#8220;esta valoraci\u00f3n s\u00ed se sale de toda \u00f3rbita penal (&#8230;) porque en la orden de comparendo de tr\u00e1nsito se establece: la identificaci\u00f3n exacta del transgresor de la norma de tr\u00e1nsito, el lugar exacto de los hechos y el c\u00f3digo de la norma que se transgredi\u00f3. Y c\u00f3mo no existe la orden de comparendo existe la clara DUDA razonable de que&#8221; \u00e9l fuera quien lo conduc\u00eda.            E igualmente, err\u00f3 el Ad quem al desconfiar de su versi\u00f3n por el hecho de que no manifestara a las autoridades de polic\u00eda y de tr\u00e1nsito que el autor del delito haya sido otra persona, por cuanto ello vulneraba su derecho a permanecer en silencio.       En cambio, contrario a lo dicho por el Tribunal, que no se lo hubiera preguntado el agente de tr\u00e1nsito por su condici\u00f3n de abogado, s\u00ed es justificatorio de su silencio, porque es conocedor de las fallas que com\u00fanmente cometen las autoridades en ese tipo de procedimientos, como ocurri\u00f3 en este caso, y porque es falso que haya encubierto a otra persona, ya que, en su declaraci\u00f3n dijo &#8220;el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula y la direcci\u00f3n del responsable, lo dije en el momento jur\u00eddicamente indicado y ante la autoridad competente como son los jueces&#8221;.            De otro lado, no se opuso a la realizaci\u00f3n de la prueba de alcoholemia a sabiendas de que no hab\u00eda transgredido ninguna norma que comprometiera su responsabilidad, pues &#8220;contrario hubiera sido si me hubiera negado&#8221;.            Aunado, la fiscal no apel\u00f3 la decisi\u00f3n, y, adem\u00e1s, expres\u00f3: &#8220;lo que s\u00ed es contraevidente es que la Fiscal\u00eda falt\u00f3 a su deber de identificarme e individualizarme plenamente como responsable de dicho accidente de tr\u00e1nsito, no suministr\u00f3 pruebas contundentes como son, la orden de comparendo y el video de la c\u00e1mara ubicada el d\u00eda 29 de agosto de 2013 en el poste KG 1390 frente al lugar de los hechos, instalada por el Municipio de Palmira que hubieran permitido establecer de manera clara y sin ninguna duda, no solamente la ocurrencia de los hechos investigados sino, mi presunta responsabilidad administrativa y penal&#8221;.                                   EL NO RECURRENTE             El defensor de confianza del procesado, se limit\u00f3 a citar textualmente y de forma extensa la alzada de su representado, sin hacer alusi\u00f3n alguna de su propia postura, salvo, que indic\u00f3, con ese escrito sustentaba su pronunciamiento como no recurrente &#8220;coadyuvando totalmente el recurso especial de impugnaci\u00f3n presentado por&#8221; el acusado.       CONSIDERACIONES       1. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba numeral 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnaci\u00f3n especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conden\u00f3 por primera vez a Eduardo Jansasoy por el delito de lesiones personales culposas en concurso homog\u00e9neo, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n instado por la v\u00edctima contra la decisi\u00f3n absolutoria del Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Palmira.       2. Dados tales presupuestos, el debate planteado por la parte recurrente gira en torno a la valoraci\u00f3n que el referido Tribunal hizo de los medios de convicci\u00f3n para considerar acreditado el est\u00e1ndar legalmente exigido para condenar.            Por lo expuesto, la Sala har\u00e1 \u00e9nfasis en las pruebas que fueron practicadas en juicio, as\u00ed como la valoraci\u00f3n probatoria de las instancias para luego determinar la procedencia de confirmar la sentencia condenatoria, en atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n con respecto a los reproches del impugnante especial, as\u00ed como las tem\u00e1ticas inescindiblemente vinculadas a ellas.       3. Con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se abordar\u00e1n los reparos expuestos por el procesado contra la primera condena proferida en segunda instancia, la Corte valorar\u00e1 los elementos de convicci\u00f3n aportados en la vista p\u00fablica, que fueron objeto de cuestionamiento por parte de aquel, para lo cual, ser\u00e1 punto de partida la acusaci\u00f3n planteada por la fiscal\u00eda con el fin de establecer si el \u00f3rgano persecutor logr\u00f3, o no, desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del enjuiciado.        3.1. De acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n que se verbaliz\u00f3 en la audiencia concentrada de 13 de mayo de 2021, la Fiscal\u00eda endilg\u00f3 a Eduardo Jansasoy responsabilidad por el delito de lesiones personales culposas en concurso homog\u00e9neo. Como supuestos f\u00e1cticos, expuso que el 11 de diciembre de 2016, cerca de las 21:30 p.m., sobre la calle 44 con carrera 13 de Palmira, Valle del Cauca, el procesado, de manera culposa, e infringiendo el deber objetivo de cuidado, desconoci\u00f3 una se\u00f1al de pare cuando conduc\u00eda un veh\u00edculo sobre la carrera 13, con el cual choc\u00f3 contra la motocicleta en la que se desplazaban, sobre la calle 44, Jessica Lorena Garc\u00eda Arango y Marco Tulio Zapata, pese a que ellos ten\u00edan prelaci\u00f3n.             3.2. Consecuencia del siniestro, Jessica Lorena Garc\u00eda Arango sufri\u00f3 unas lesiones consistentes en abrasiones en la mejilla izquierda, la mu\u00f1eca izquierda y la rodilla derecha, que derivaron en una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de doce (12) d\u00edas y en unas secuelas consistentes en deformidades f\u00edsicas que afectan el cuerpo y el rostro, ambas de car\u00e1cter permanente. Marco Tulio Zapata Ospina, sufri\u00f3 una fractura en el tobillo izquierdo que devino en ochenta y cinco (85) d\u00edas de incapacidad m\u00e9dico legal definitiva y, como secuela, una deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente.            3.3. El 19 de agosto de 20211, en las alegaciones de conclusi\u00f3n, el ente acusador persisti\u00f3 en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. Luego de rese\u00f1ar las pruebas practicadas en el juicio oral, afirm\u00f3 que, de conformidad con estas, es posible deducir que el procesado fue quien trasgredi\u00f3 la se\u00f1al de pare al conducir el veh\u00edculo que produjo el siniestro contra la motocicleta que usaban las v\u00edctimas, fundamentalmente por lo dicho por el agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 los hechos y por el se\u00f1alamiento que realiz\u00f3 la v\u00edctima Marco Tulio Zapata Ospina.              Del problema jur\u00eddico.            4. La s\u00edntesis del disenso, as\u00ed, se contrae a cuestionar que la condena fue emitida soslayando el principio de in dubio pro reo, en la medida en que, no fue posible determinar, sin ambages, c\u00f3mo ocurrieron los hechos por los cuales resultaron lesionadas las v\u00edctimas; menos a\u00fan, la responsabilidad de Eduardo Jansasoy en su producci\u00f3n.             4.1. El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal dispone que la conducta es culposa cuando el resultado t\u00edpico es producto de la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 haberlo previsto por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, confi\u00f3 en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo se\u00f1ala que la causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (art\u00edculos 9\u00ba y 11).            4.2. Conforme a estos postulados, la verificaci\u00f3n de la causalidad natural ser\u00e1 un l\u00edmite m\u00ednimo, pero no suficiente, para la atribuci\u00f3n del resultado. Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputaci\u00f3n del resultado requiere, adem\u00e1s, verificar si la acci\u00f3n del autor ha creado o incrementado un peligro jur\u00eddicamente desaprobado para la producci\u00f3n del resultado y si el resultado derivado por dicha acci\u00f3n es la realizaci\u00f3n del mismo peligro creado por la acci\u00f3n.            De tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminar\u00eda la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157).             4.3. La conducci\u00f3n de veh\u00edculos es una actividad socialmente admitida, pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza. Es por ello que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito impone a los conductores, pasajeros o peatones, que se comporten en forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las dem\u00e1s personas y cumplan las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que le sean aplicables (art. 55).       En esta oportunidad, conforme al fallo condenatorio y al recurso de impugnaci\u00f3n especial, no es objeto de controversia que el 11 de diciembre de 2016, en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, entre las 8 y 9 de la noche, Jessica Lorena Garc\u00eda Arango y Marco Tulio Zapata Ospina, quienes se movilizaban en la motocicleta de placa IJH55A, resultaron lesionados en sus cuerpos, producto de la colisi\u00f3n ocurrida con un veh\u00edculo de placa PLQ732. Lo que ocurri\u00f3, porque quien conduc\u00eda el carro, que seg\u00fan la tesis del ente acusador y del Tribunal era el procesado, desconoci\u00f3 la se\u00f1al de pare sobre la carrera 13 por lo que choc\u00f3, en el cruce con la calle 44, con la motocicleta, que transitaba por esta \u00faltima v\u00eda.            Lo anterior, comoquiera que, si bien el procesado cuestiona las declaraciones en punto de la hora de la ocurrencia del hecho, frente al margen temporal en que, seg\u00fan su dicho, ello sucedi\u00f3; sus argumentos no son de entidad suficiente para descartar la existencia del siniestro.             Tampoco existe discusi\u00f3n en lo concerniente al hecho que, como consecuencia del gran impacto, los lesionados sufrieron diversos da\u00f1os en su integridad f\u00edsica, que condujeron a dictaminarle las correspondientes incapacidades m\u00e9dico legales, as\u00ed como secuelas de diversa naturaleza y entidad, se\u00f1aladas p\u00e1rrafos atr\u00e1s.            Sin embargo, el a quo consider\u00f3, en punto de la manera en que se present\u00f3 el choque, de la existencia de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, as\u00ed como de la relaci\u00f3n con esta, por el procesado, los siguientes argumentos:       Lo cierto es que al dejarse de interrogar por la Fiscal\u00eda los aspectos puntales de lo m\u00e1s cercano posible a lo acaecido, lo \u00fanico que se tiene es que se coloc\u00f3 una hip\u00f3tesis no respetar la se\u00f1al de &#8220;Pare&#8221; para el automotor y el sentido norte sur que transitaba el automotor y oriente occidente que se desplazaba la motocicleta, pero no se conoci\u00f3 en el juicio por d\u00f3nde estaba transitando la motocicleta, pues es probable que como bien hubiese transitado dentro de la su carril derecho de la calle 44, tambi\u00e9n surge la duda que estaba transitando por la berma o que hubiese estado transitando por la l\u00ednea central o contraria sin conservar su carril derecho sentido oriente-occidente y en adelante pueden desprenderse muchas dudas probatorias y entre otras muchas m\u00e1s hip\u00f3tesis, pero la falta de claridad de las circunstancias generadoras del accidente de tr\u00e1nsito, nunca se conocieron en el presente juicio, decir que la motocicleta transitaba sentido orient\u00e9 occidente es insuficiente para determinar el carril exacto por donde transitaba, pues no se conoci\u00f3, se repite, ni el punto de impacto ni la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos, pues a simple vista en el bosquejo topogr\u00e1fico aparecen unas tablas de medidas de 5.90 del eje trasero de la llanta trasera de la motocicleta, pero ni siquiera se determin\u00f3 si el punto de impacto o lugar de colisi\u00f3n se present\u00f3 dentro del carril por donde transitaba la v\u00edctima, esto es, carril derecho sobre la calle 44 sentido oriente occidente, o fue en la berma o fue dentro del carril contrario; esto indiscutiblemente es relevante, pero jam\u00e1s se conoci\u00f3 cu\u00e1l fue ese punto de impacto que permitiera inferir si la motocicleta transita o no por el carril demarcado o imaginario, porque si se observa el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito, el eje delantero de la llanta de la motocicleta, \u00e9sta aparece cerca al separador, es decir, dentro de la extensi\u00f3n de la carrera 13, m\u00e1s no por la calle 44; por ello la falta de demostraci\u00f3n del hecho factual en las pruebas debatidas en el juicio, se present\u00f3 una hip\u00f3tesis que en el mundo fenomenol\u00f3gico resultan probables, plausibles, pero que no ofreci\u00f3 un soporte probatorio que corrobore, lo m\u00e1s &#8220;fidedigno&#8221; posible, con certeza racional (sic) la forma c\u00f3mo aconteci\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito.&#8221;2.       Y contin\u00faa, en punto de sus deducciones, en torno a la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de una de las v\u00edctimas, as\u00ed:  &#8220;As\u00ed las cosas, se tiene que es la misma v\u00edctima la que al interrogarla la Fiscal\u00eda sobre la persona que conduc\u00eda el veh\u00edculo de placas-PLQ- 732 involucrado en el siniestro vial, manifest\u00f3 que no pudo identificarlo porque estaba tirado en el suelo y que no alcanz\u00f3 a ver bien al conductor Eduardo, solo observ\u00f3 que era un se\u00f1or trigue\u00f1o y no alcanz\u00f3 a ver nada m\u00e1s; tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00e9l se encontraba a 7 u 8 metros de distancia desde donde \u00e9l qued\u00f3 tendido en el suelo al sitio donde estaban los guardas y luego afirm\u00f3 que pudo escuchar cuando el se\u00f1or dijo que \u00e9l ten\u00eda los documentos y el se\u00f1or le dijo al guarda que se llamaba Eduardo Jansasoy; lo cierto es, que si se observa el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito, se tiene que es el mismo guarda qu\u00e9 encasilla el n\u00famero de la licencia de conducci\u00f3n 000000000091742 con fecha de vencimiento 23 de julio de 2000 y la licencia, de tr\u00e1nsito aparece a nombre de Daniela Mu\u00f1oz Mazo; luego es cierto que al momento del accidente Eduardo Jansasoy ten\u00eda la licencia de conducci\u00f3n vencida; de igual forma es cierto que Marco Tulio Zapata Ospina no identific\u00f3 al acusado como que fuera \u00e9sta la persona que para el d\u00eda de los hechos condujera el veh\u00edculo automotor con el cual se dice le caus\u00f3 lesiones en su humanidad; pues no bastaba que la Fiscal\u00eda vinculara al acusado dentro de la presente investigaci\u00f3n, sino que era indispensable que lo identificara plenamente como la persona que para el d\u00eda de los hechos estaba conduciendo el mencionado automotor; y si bien la v\u00edctima escuch\u00f3 cuando el procesado le manifest\u00f3 al guarda de tr\u00e1nsito sus nombres, lo cierto es que Eduardo Jansasoy fue claro en que manifestar que ese d\u00eda quien conduc\u00eda el veh\u00edculo era su amigo Carlos Mario Conga y que despu\u00e9s del accidente lleg\u00f3 primero (sic) los agentes policiales a quien (sic) le entreg\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda porque se la pidieron y a los 20 minutos llegaron los guardas de tr\u00e1nsito y la polic\u00eda le entreg\u00f3 su documento al guarda y cuando le preguntaron sobre los documentos del veh\u00edculo los busc\u00f3 en el carro y s\u00e9 los entrego; m\u00e1s (sic) ello no implica que se haya demostrado que el procesado era la persona que maniobrara dicho automotor; pues es un contrasentido asentar (sic) por parte de Jaime Cabrera Cruz agente de tr\u00e1nsito, que el conductor-del autom\u00f3vil era Eduardo Jansasoy cuando \u00e9ste testigo es de referencia, \u00e9l no presenci\u00f3 el accidente y ni siquiera en el juicio la v\u00edctima Marco Tulio zapata pudo se\u00f1alar al acusado como la persona que conduc\u00eda el Veh\u00edculo para el d\u00eda de los hechos porque no lo pudo identificar; \u00e9l solamente escuch\u00f3 un nombre, pero no lo se\u00f1al\u00f3 como responsable el accidente vial, la Fiscal\u00eda falt\u00f3 en su deber de identificar e individualizar, plenamente al responsable del dicho accidente de tr\u00e1nsito, luego la Fiscal\u00eda no suministr\u00f3 pruebas contundentes que permitieran esclarecer no solamente la ocurrencia del hecho investigado sino la responsabilidad penal del acusado.&#8221;3.       En contraste, el Tribunal Superior de Buga fue enf\u00e1tico al concluir que quien incurri\u00f3 en la conducta culposa al haber desconocido la se\u00f1al de pare en la aludida carrera, fue el procesado Eduardo Jansasoy, y que era este quien conduc\u00eda el veh\u00edculo que colision\u00f3 contra la motocicleta en que se desplazaban los afectados con el siniestro, en cuanto, soslay\u00f3 el deber objetivo de cuidado, de acuerdo con la siguiente exposici\u00f3n:       &#8220;Ignor\u00f3 la juez que, fue el mismo acusado quien al renunciar a su derecho a guardar silencio, expuso que supuestamente su amigo Carlos Mario \u00c1lvarez Conga &#8220;en la 44 con 13 frente a la estaci\u00f3n de gasolina, \u00e9l cometi\u00f3 el error y no hizo el pare y sucedieron estos hechos, \u00e9l atropell\u00f3 a quienes conduc\u00edan una motocicleta&#8230;&#8221;  No es cierto, como lo indic\u00f3 la juez de primera instancia, que en el juicio oral no se prob\u00f3 la v\u00eda por la cual transitaba la motocicleta, ni el autom\u00f3vil. Pues, todos los testigos coincidieron en que la motocicleta se movilizaba por la calle 44, la cual es de una sola calzada de doble sentido. Y, que se dirig\u00eda de oriente a occidente; que el carro transitaba por la carrera 13 cuyo sentido es norte sur, donde hay una se\u00f1al de pare demarcada en el piso y otra a\u00e9rea, indicativas de que los rodantes deben detenerse, atendiendo la prelaci\u00f3n de los que se desplazan por la calle 44; y que como el conductor del carro no cumpli\u00f3 con tal se\u00f1al de tr\u00e1nsito, colision\u00f3 con la motocicleta, causando lesiones a los se\u00f1ores Marco Tulio Zapata Ospina y Jessica Lorena Garc\u00eda Arango.   Asimismo, al juicio oral se introdujo el acta de inspecci\u00f3n a lugares en la cual se ratific\u00f3 que la carrera 13 es de un s\u00f3lo sentido vial (norte-sur) y hay una se\u00f1alizaci\u00f3n horizontal reglamentaria de l\u00ednea de PARE y leyenda de PARE vertical, circunstancia que tambi\u00e9n aparece consignada en el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito.   Adem\u00e1s, se evidencia que, el carro se desplazaba por la carrera 13 y la motocicleta por la calle 44, tal como lo afirmaron los testigos de cargo y descargo, quienes coincidieron en que el conductor del autom\u00f3vil ignor\u00f3 la mencionada se\u00f1alizaci\u00f3n y, por ello, ocurri\u00f3 la colisi\u00f3n.  Ahora bien, el otro argumento expuesto por el a quo, para absolver al se\u00f1or Eduardo Jansasoy, consisti\u00f3, seg\u00fan dijo, en la no demostraci\u00f3n [de] que en realidad \u00e9ste condujo el carro de placas PLQ732, con el cual se produjo el accidente, lo cual es contraevidente. Pues, en el juicio oral el agente de tr\u00e1nsito Jaime Cabrera Cruz, afirm\u00f3 que aquel se identific\u00f3 como el conductor del autom\u00f3vil y, en esa calidad le entreg\u00f3 los documentos del rodante y de su identificaci\u00f3n, afirmaciones que no fueron cuestionadas, ni desvirtuadas por la Defensa.   Adicionalmente, en todos los documentos suscritos por el agente de tr\u00e1nsito, aparece como conductor del carro el ciudadano Eduardo Jansasoy, sin que se dejara constancia alguna; que \u00e9ste negara esa condici\u00f3n. Por el contrario, as\u00ed se report\u00f3 con conocimiento pleno del encartado y, as\u00ed lo admiti\u00f3 el mismo acusado, al punto que, se le practic\u00f3 la prueba de alcoholemia, sin que expresara oposici\u00f3n, informaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n alguna. Revisado el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito, se advierte que, al consignar los datos del conductor del carro, se indic\u00f3 que se trataba del ciudadano Eduardo Jansasoy con c\u00e9dula No. 10591857, quien portaba la licencia de conducci\u00f3n No. 00000000091742 la cual estaba vencida desde el 23 de julio de 2000.   Circunstancias y datos que coinciden con la certificaci\u00f3n del Secretario de Tr\u00e1nsito de El Cerrito, aportada por la Defensa, seg\u00fan la cual, &#8220;al se\u00f1or EDUARDO JANSASOY (&#8230;) se e expidi\u00f3 una licencia de conducci\u00f3n categor\u00eda C1 (categor\u00eda antigua 4), el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) cuya fecha de vencimiento fue el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de julio del a\u00f1o dos mil (2000)&#8221;.  De tal manera que, aunque el agente de tr\u00e1nsito Jaime Cabrera Cruz, no impuso comparendo alguno en contra del se\u00f1or Eduardo Jansasoy, por conducir el autom\u00f3vil involucrado en los hechos con una licencia vencida, no significa que el acusado no hubiese entregado tal documento y mucho menos pone en duda que \u00e9l y no otro, fuera el conductor del carro involucrado en el accidente.  La certificaci\u00f3n aportada por la Defensa, ratific\u00f3 que el se\u00f1or Eduardo Jansasoy se present\u00f3 ante los agentes de tr\u00e1nsito como el conductor del carro de placas PLQ732 y, en esa calidad entreg\u00f3 su licencia de conducci\u00f3n y, dem\u00e1s documentos de identificaci\u00f3n personal y del rodante am\u00e9n de permitir que se le practicara la respectiva prueba de embriaguez, sin expresar objeci\u00f3n u observaci\u00f3n alguna.  Adicionalmente, resulta il\u00f3gico e incre\u00edble que, si el acusado no era el responsable de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, ni del accidente, hall\u00e1ndose sobrio y consciente guardase silencio ante las autoridades policiales de tr\u00e1nsito, sobre la identidad del autor del reato, cuando de no hacerlo asum\u00eda tal responsabilidad de hecho delictivo.  Ello con el pueril argumento que, simplemente, no se lo preguntaron. M\u00e1xime que, dada su calidad de profesional del derecho, le permit\u00eda tener un conocimiento actualizado de las consecuencias penales y personales en este caso, por encubrir al responsable de una conducta punible.&#8221;4            La discrepancia, entonces, gira en torno a verificar si el accidente de tr\u00e1nsito fue consecuencia directa de la inobservancia del deber objetivo de cuidado del acusado, por no acatar la se\u00f1al de pare cuando conduc\u00eda el automotor y colisionar con la motocicleta en la cual se desplazaban los lesionados, o si tal resultado es producto de otro tipo de circunstancias desconocidas pero ajenas a la intervenci\u00f3n de Eduardo Jansasoy, eventualmente imputables a un tercero al que este aludi\u00f3 en su declaraci\u00f3n.            As\u00ed, la tesis de la alzada se dirige a controvertir, de un lado, la postura base de la condena, en raz\u00f3n a que, en su criterio, las declaraciones que desfavorecen al acusado, muestran que, son adem\u00e1s de contradictorias y mendaces, insuficientes para deducir que \u00e9l fuera efectivamente el conductor del veh\u00edculo, lo que impide darles suficiente credibilidad en la reconstrucci\u00f3n de los hechos, como hip\u00f3tesis elaborada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. Ello, de otro lado, a diferencia de su propia declaraci\u00f3n la cual es veraz.            De la valoraci\u00f3n probatoria. Caso concreto.       5. En orden a resolver el problema jur\u00eddico planteado, lo primero que ha de advertir la Sala, es que el Tribunal Superior de Buga, para dar soluci\u00f3n al caso espec\u00edfico, hizo un correcto juicio de imputaci\u00f3n objetiva frente al comportamiento desplegado por Eduardo Jansasoy.        5.1. En este asunto, observa la Sala que, excluido del objeto de debate se encuentra la existencia y acreditaci\u00f3n pericial de las lesiones que sufrieron las v\u00edctimas. Al respecto, como denotaron los jueces de instancia, rindieron declaraci\u00f3n los m\u00e9dicos Gloria In\u00e9s Angulo Casta\u00f1eda5 y Santiago Laverde Gonz\u00e1lez6, adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.             La primera profesional efectu\u00f3 el reconocimiento de lesiones a Jessica Lorena Garc\u00eda Arango, el 21 de diciembre de 2016. Determin\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal de 12 d\u00edas y que las lesiones sufridas por ella fueron unas &#8220;abrasiones de tejidos blandos en la mejilla izquierda, en la mu\u00f1eca izquierda y en la rodilla derecha&#8221;, que, para ese momento, estaban en proceso de cicatrizaci\u00f3n.            Adicionalmente, en cuanto al afectado Marco Tulio, la Doctora Angulo Casta\u00f1eda hizo una revisi\u00f3n de lesiones el 28 de abril de 2017, en la que determin\u00f3 que &#8220;marchaba con cojera, la marcha presentaba cojera, que ten\u00eda una cicatriz quir\u00fargica (&#8230;) \u00e9l aport\u00f3 una historia cl\u00ednica en la que se refer\u00eda que \u00e9l hab\u00eda sufrido una fractura de tibia, la historia cl\u00ednica era de abril tambi\u00e9n y el accidente hab\u00eda sido en diciembre, lo que significaba que llevaba ya cuatro meses, y lo que reporta el ortopedista es que a los cuatro meses, si bien la fractura estaba bien alineada, no hab\u00eda ning\u00fan signo de consolidaci\u00f3n, es decir, de que hubiese empezado a pegar el hueso, por eso \u00e9l establece que es de muy mal pron\u00f3stico esa fractura, lo que significa que hay un alto riesgo de secuelas, que era muy probable que requiriese nuevas cirug\u00edas para hacerle injertos \u00f3seos, se encontr\u00f3, pues, entonces la cicatriz de la cirug\u00eda en el tercio distal de la pierna izquierda, y en la cara interna de la pierna izquierda tambi\u00e9n, dos cicatrices ambas (&#8230;) cara externa de doce cent\u00edmetros, y la de la cara interna de diez cent\u00edmetros verticales lineales, ostensibles, hinchada la pierna, de la mitad de la pierna hacia abajo con edema, los movimientos del tobillo conservados&#8221;.             As\u00ed, entonces, concedi\u00f3 a Marco Tulio una incapacidad definitiva de 100 d\u00edas y como secuelas deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n funcional en el miembro inferior izquierdo de car\u00e1cter por definir, y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la marcha, tambi\u00e9n por definir.            El Doctor Laverde, por su lado, realiz\u00f3 el tercer reconocimiento m\u00e9dico legal a Marco Tulio Zapata a quien asign\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 85 d\u00edas. Luego, con fundamento en el informe de 10 de abril de 2018, determin\u00f3 una secuela de tipo est\u00e9tico consistente en &#8220;deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente&#8221;, y concluy\u00f3 que, la lesi\u00f3n que dej\u00f3 tales efectos, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, consisti\u00f3 en &#8220;una luxofractura a nivel del tobillo izquierdo, que requiri\u00f3 manejo con reducci\u00f3n abierta con osteos\u00edntesis&#8221;, realizada en la Cl\u00ednica Palma Real.            5.2. Ahora, como prueba de los hechos objeto de juzgamiento, resalta la Sala que al juicio acudieron a testificar: el agente de tr\u00e1nsito Jaime Cabrera Cruz7, quien atendi\u00f3 los sucesos del siniestro, la v\u00edctima Marco Tulio Zapata Ospina8. Tambi\u00e9n, como testigo de cargo, declar\u00f3 el T\u00e9cnico operativo de tr\u00e1nsito de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Palmira, Yusef Antonio Mena Echeverri9. Por parte de la defensa, \u00fanicamente, lo hizo Eduardo Jansasoy10.             En primer lugar, dest\u00e1quese que Marco Tulio Zapata Ospina, narr\u00f3:  &#8220;siendo las nueve y diez -o nueve y cuarto- de la noche del d\u00eda domingo 11 de diciembre del 2016, ten\u00eda yo un compromiso de recoger a esta muchacha de nombre J\u00e9ssica Lorena Garc\u00eda a las nueve y diez en la calle 42 con carrera 19, abord\u00f3 la moto, porque yo iba a dejarla en su lugar de residencia a Guayabal, y salimos de ah\u00ed para Guayabal y pasando la bomba que queda en el barrio Plaza Campestre, frente a (&#8230;) la salida de la carrera 13 del Poblado, nos atropell\u00f3 un carro que ven\u00eda saliendo del Poblado por la carrera 13&#8230; o sea, no alcanzamos a llegar al lugar de destino donde iba la muchacha.&#8221;         Dijo, igualmente, que el veh\u00edculo que lo atropell\u00f3 era &#8220;blanco particular de placas PLQ732 de marca Chevrolet, el se\u00f1or conductor no hizo pare, sino que pas\u00f3 derecho y en ese momento \u00edbamos pasando nosotros por la 44 hacia el oriente que es donde queda el barrio Guayabal.&#8221;.             En corroboraci\u00f3n de lo anterior, el agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 el hecho Jaime Cabrera Cruz11, plante\u00f3 como hip\u00f3tesis del accidente el c\u00f3digo 112 que corresponde a &#8220;no respetar se\u00f1al de pare del veh\u00edculo n\u00famero dos, del autom\u00f3vil&#8221;. Cuya interpretaci\u00f3n, resulta plausible y coherente con lo dicho por la v\u00edctima, por cuanto, afirm\u00f3 que los lesionados se desplazaban por la calle 44, v\u00eda que tiene la prelaci\u00f3n, y que es de doble sentido; mientras que, la carrera 13 por donde transitaba el carro, va en sentido norte &#8211; sur y, que all\u00ed existe &#8220;una demarcaci\u00f3n de pare en el piso y una se\u00f1al a\u00e9rea (&#8230;) de PARE&#8221;, la cual fue irrespetada por el conductor del rodante.            As\u00ed, dest\u00e1quese que, en cuanto a la ubicaci\u00f3n de los veh\u00edculos, cuando arrib\u00f3 al sitio encontr\u00f3 los veh\u00edculos en su posici\u00f3n final, y observ\u00f3 que estos se encontraban de la siguiente manera: &#8220;el autom\u00f3vil se encontraba en sentido norte &#8211; sur y la moto qued\u00f3 en el final del accidente, qued\u00f3 tambi\u00e9n en el mismo sentido norte &#8211; sur, por el punto de impacto (&#8230;) \u00e9l iba hac\u00eda oriente &#8211; occidente, el de la motocicleta, pero por el impacto qued\u00f3 el veh\u00edculo hac\u00eda el sur, lo mismo que el veh\u00edculo autom\u00f3vil (&#8230;) ambos veh\u00edculos quedaron sobre la (&#8230;) calle 44&#8221;..            5.3. En primer lugar, es oportuno indicar que, si bien el impugnante especial no cuestiona en el recurso, tanto la existencia del siniestro como la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito atribuible a quien conduc\u00eda el automotor en el que \u00e9l se desplazaba, la Corte comparte las deducciones del Tribunal Superior de Buga, en punto de:             a. El sentido en el que se desplazaban los veh\u00edculos, esto es, que mientras la motocicleta con las v\u00edctimas a bordo, andaba sobre la calle 44 en sentido occidente &#8211; oriente, pues tal es el \u00fanico sentido de tr\u00e1nsito de esa v\u00eda, el veh\u00edculo que los colision\u00f3, se mov\u00eda por la carrera 13 en sentido norte &#8211; sur.       b. No hay duda de que, de acuerdo con el informe de accidente de tr\u00e1nsito rendido por el servidor p\u00fablico antes referido, hab\u00eda se\u00f1ales, tanto a\u00e9rea como terrestre, del deber de parar sobre la carrera 13 al llegar a la calle 44.            Premisas que permiten alejarse de la conclusi\u00f3n de la juez de primera instancia, que pon\u00eda en duda la posibilidad de atribuirle al conductor del veh\u00edculo la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito como causa probable de la producci\u00f3n del resultado violento, por cuanto con evidencia se observa que, fue el conductor del carro el que irrespet\u00f3 la se\u00f1al de pare, en el referido sentido de orientaci\u00f3n vial, que condujo al choque con la motocicleta en la que transitaban Jessica Lorena y Marco Tulio.            5.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la hora del suceso, el recurrente de manera un tanto confusa, sugiere una incorrecci\u00f3n valorativa de las declaraciones y dem\u00e1s pruebas del proceso penal, que reduce la credibilidad de las declaraciones de la v\u00edctima y del agente de tr\u00e1nsito, como pruebas suficientes para se\u00f1alarlo como el conductor del automotor.             Pese a la escasa trascendencia del anotado aspecto, en respuesta al procesado, debe decir la Corte que, es cierto que no hay una correspondencia absoluta acerca de la hora de ocurrencia del siniestro, por cuanto, Marco Tulio lo ubic\u00f3 entre las nueve y diez o nueve y cuarto de la noche (09:10 a 09:15 pm), y el agente de tr\u00e1nsito los ubic\u00f3 alrededor de las nueve y treinta de la noche (09:30 pm); por su parte, el procesado se\u00f1al\u00f3 que ocurrieron entre las ocho y cuarto y ocho y veinte de la noche (08:15 a 08:20 pm).            Sin embargo, la hora se\u00f1alada por la v\u00edctima y el polic\u00eda, no se ubica en un momento tal que se aleja de forma exagerada de la dicha por el acusado, ni tampoco ve la Corte como una inconsistencia que, en \u00faltimas es irrelevante, puede desdibujar el se\u00f1alamiento que posteriormente hicieron los testigos, acerca de quien conduc\u00eda el veh\u00edculo. En todo caso, porque, de tales deponentes, a diferencia del agente de tr\u00e1nsito, el afectado ni siquiera fue contundente en decir que el aqu\u00ed procesado era quien conduc\u00eda el automotor, apenas lo ubic\u00f3 en el lugar del hecho, circunstancia de la que, en \u00faltimas, tampoco se vacila.              Adem\u00e1s, el mismo procesado explic\u00f3 en su declaraci\u00f3n que, as\u00ed como lo indic\u00f3 la v\u00edctima Marco Tulio, los agentes de tr\u00e1nsito tardan en llegar al lugar del accidente, describiendo un lapso que igualmente se aproxima y concuerda con la diferencia de horarios: &#8220;como lo dec\u00eda el se\u00f1or Marco Tulio, la polic\u00eda se demor\u00f3 por ah\u00ed un promedio de 30 minutos, o un poquito m\u00e1s, lleg\u00f3 la polic\u00eda&#8221;.             De manera que, no es inconsistente que el afectado recordara de 09:10 a 09:15 pm, porque aun cuando el agente los ubicara aproximadamente a las 09:30 pm, esta precisi\u00f3n deja ver la misma diferencia entre el siniestro y el arribo del servidor p\u00fablico (de aproximadamente media hora). Horas que, si bien no concuerdan con la ofrecida por el procesado (08:15 a 08:20 pm), no distan de manera irrazonable de la dada por este, ni tampoco hay motivos serios para considerar que deba rest\u00e1rseles credibilidad por ello.             Lo anterior, se descarta incluso de los dem\u00e1s se\u00f1alamientos hechos por el recurrente, acerca de la hora en que llegaron tanto las v\u00edctimas como los polic\u00edas al hospital en donde estos estaban siendo atendidos, en la medida que tales circunstancias, adem\u00e1s de ser posteriores al accidente, no reflejan inconsistencia alguna que en un ejercicio racional de valoraci\u00f3n probatoria, conduzcan a desacreditar las atestaciones.            5.5. De importancia real, a diferencia del ya superado t\u00f3pico, es el tocante al se\u00f1alamiento hecho en el juicio oral en contra del procesado.             5.5.1. En principio, podr\u00eda pensarse que fue insuficiente la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima para construir esa intelecci\u00f3n. V\u00e9ase que, la fiscal le pregunt\u00f3 a Marco Tulio si recordaba c\u00f3mo era el conductor del autom\u00f3vil y en torno al estado an\u00edmico de esta persona, a lo que respondi\u00f3 que, por el dolor y el deseo de que llegara su hija para que lo transportara, as\u00ed como por la hora de la noche, no pudo apreciarlo bien:  &#8220;yo no alcanc\u00e9 a verlo muy bien por el problema del pie que me lo parti\u00f3 totalmente y el dolor era mucho, pero yo vi cuando un se\u00f1or trigue\u00f1o \u00e9l, se baj\u00f3, de mediana estatura y en esas ya hab\u00edan llegado los guardas y \u00e9l sali\u00f3 del veh\u00edculo y lo llamaron a un lado y yo pues estaba tirado en el suelo, no pude identificarlo bien.&#8221;        No obstante, del extracto de su dicho, con evidente claridad que no apreci\u00f3 el juzgado de primera instancia, lo complet\u00f3 diciendo:        &#8220;&#8230;pero escuch\u00e9 que ellos le pidieron los documentos y uno de los guardas le pregunt\u00f3 que, si \u00e9l era el conductor del veh\u00edculo y \u00e9l dijo que s\u00ed, fue todo lo que yo escuch\u00e9&#8221;.        Al punto que, acerca de si recordaba el nombre del conductor del autom\u00f3vil, declar\u00f3 que escuch\u00f3 que se identific\u00f3 con su nombre:       &#8220;Yo en medio del dolor, en el suelo, escuch\u00e9 cuando el se\u00f1or conductor le dijo al guarda: &#8220;Luis Eduardo Jansasoy&#8221;&#8221;.             Tales apreciaciones, para la Sala, no eran de imposible percepci\u00f3n para la v\u00edctima, por cuanto, como este mismo indic\u00f3, pudo observar a un \u00fanico ocupante salir del veh\u00edculo, que estuvo junto a los guardas de tr\u00e1nsito y que se identific\u00f3 como el conductor del mismo y como Eduardo Jansasoy. Posibilidad que no se descarta, por circunstancias de la situaci\u00f3n en la que estaba Marco Tulio, esto es, herido, tenido en el suelo y en horas de la noche, o bien, que estuviera a una distancia de 7 u 8 metros del procesado y los agentes.            Ello, en la medida que no existe prueba de que el afectado tuviera un obst\u00e1culo visual que le impidiera observar la escena, el sitio estaba iluminado, como \u00e9l mismo lo explic\u00f3 en el contrainterrogatorio al indicar que la visibilidad era normal, porque estaban al pie de la bomba de gasolina -caracter\u00edsticas de la v\u00eda que tambi\u00e9n describi\u00f3 el agente Jaime Cabrera Cruz12- aunado a que, tampoco se dio a conocer alguna circunstancia que le impidiera escuchar la manera en que se identific\u00f3 el se\u00f1alado, como conductor del carro.            Tanto as\u00ed que, a modo de complemento sirve indicar que, mientras el afectado se\u00f1al\u00f3 a quien escuch\u00f3 identificarse como el conductor del veh\u00edculo que lo atropell\u00f3, como un hombre trigue\u00f1o de mediana estatura; el propio acusado, en su relato, indic\u00f3 que \u00e9l no pertenece a ninguna etnia &#8220;mi apellido es Jansasoy&#8230; viene, tiene unos ancestros ind\u00edgenas, yo soy totalmente indio&#8221;, registro de su declaraci\u00f3n en la cual, es posible apreciar que el procesado es de la tez descrita por el quejoso.            Por consiguiente, no tiene raz\u00f3n el impugnante al alegar que Marco Tulio quien, pese a ser testigo directo, nunca lo reconoci\u00f3 como conductor del automotor en el juicio, puesto que, como se ve, s\u00ed lo hizo.            5.5.2. Conforme se viene explicando, coincide la indicaci\u00f3n hecha por Marco Tulio con la registrada por el agente de tr\u00e1nsito, quien inscribi\u00f3 en el informe de accidente de tr\u00e1nsito que el conductor del autom\u00f3vil era el ciudadano Eduardo Jansasoy. Ello lo dijo al ser interrogado por la fiscal\u00eda y, al ser contrainterrogado, se reafirm\u00f3 en su versi\u00f3n, explicando que si bien no lo vio cuando conduc\u00eda el carro, lo relacion\u00f3 como quien lo maniobraba:   &#8220;\u00c9l s\u00ed se encontraba ah\u00ed en el lugar de los hechos, le pedimos los respectivos documentos, y luego, posteriormente, nos desplazamos a los patios oficiales a inmovilizar los veh\u00edculos y luego al Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno a hacerle la prueba de alcoholemia&#8221;.   (&#8230;) \u00e9l se report\u00f3 como conductor (&#8230;) yo llego al sitio, al lugar del accidente, los conductores: &#8220;soy yo&#8221;; entonces uno por la buena fe de la persona, entonces: &#8220;si es usted perm\u00edtame los documentos&#8221; y lo coloca uno como conductor, porque \u00e9l se program\u00f3 (sic) conductor, nadie ve, es dif\u00edcil que uno est\u00e9 ah\u00ed para ver qui\u00e9n se baja del carro, porque por un accidente, uno llega a diez minutos, media hora, una hora&#8221;.        Por lo que, insisti\u00f3 en que, partiendo de la buena fe de la persona, si esta se identifica como conductor, \u00e9l lo involucraba en esa calidad aun cuando no lo vio.            5.5.3. Coincide la Sala, entonces, conforme con la valoraci\u00f3n de los testimonios que se acaban de valorar, con la conclusi\u00f3n del Tribunal de atribuirle la titularidad al acusado Eduardo Jansasoy, de la acci\u00f3n desplegada en los hechos, de maniobrar el veh\u00edculo que siniestr\u00f3 la motocicleta que las v\u00edctimas ocupaban, sin que las explicaciones ofrecidas en juicio por dicho ciudadano, consigan derruir esa inferencia ni sembrar duda acerca del aserto de que, era Eduardo Jansasoy, y no otro, quien operaba el automotor.            5.6. En contraste con lo dicho por los referidos deponentes, habiendo renunciado al derecho de guardar silencio, el acusado fue enf\u00e1tico en afirmar que es inocente del cargo por el cual est\u00e1 procesado, porque era el copiloto del veh\u00edculo.             Asimismo, explic\u00f3 que, al momento de los hechos, nunca se le pregunt\u00f3 si \u00e9l iba condiciendo o no. Luego, narr\u00f3:  &#8220;ese d\u00eda (&#8230;) me acuerdo tanto, que en horas de la noche, vino un compa\u00f1ero a visitarme a mi casa y a felicitarme, el compa\u00f1ero se llama Congo \u00c1lvarez Carlos Mario con c\u00e9dula (&#8230;) quien trabaja en el INPEC, en la penitenciar\u00eda Villa Hermosa de Cali, con \u00e9l fuimos compa\u00f1eros cuando trabaj\u00e1bamos en la penitenciar\u00eda de Palmira y vino a visitarme ese d\u00eda porque hab\u00eda sucedido pues que en ese a\u00f1o naci\u00f3 mi hijo Santiago y el bautizo se iba a llevar a cabo el d\u00eda 24 de diciembre, entonces \u00e9l vino a visitarme a mi casa y, pues, para celebrar me dijo que lo acompa\u00f1ara a la tienda y nos fuimos al barrio Poblado Confauni\u00f3n, \u00e9l all\u00e1 compr\u00f3 unas cervezas y un aguardiente y pues ya se sent\u00eda en la alegr\u00eda de \u00e9l, que \u00e9l ya hab\u00eda tomado, yo, como se dijo con antelaci\u00f3n, ese d\u00eda no hab\u00eda tomado no hab\u00eda ingerido ni una gota de licor, lo acompa\u00f1\u00e9 y \u00e9l conduc\u00eda el veh\u00edculo y cuando ven\u00edamos cruzando ah\u00ed en la 44 con 13 frente a la bomba de estaci\u00f3n de gasolina del Poblado Confauni\u00f3n \u00e9l cometi\u00f3 el error y no hizo el pare y sucedieron estos hechos, \u00e9l atropell\u00f3 a quienes conduc\u00edan una motocicleta y \u00e9l en el susto, y sabiendo pues que yo no hab\u00eda tomado ninguna gota de licor, apenas vio eso se baj\u00f3 del veh\u00edculo y se fue, y me dijo: &#8220;Eduardo disc\u00falpame, despu\u00e9s hablamos&#8221;, y se fue.   Trascurridos esos hechos yo estoy bien seguro se\u00f1ora Juez y se lo digo con toda certeza, estos hechos sucedieron aproximadamente entre las 8 y cuarto y 8 y veinte de la noche, estoy seguro&#8230; como lo dec\u00eda el se\u00f1or Marco Tulio, la polic\u00eda se demor\u00f3 por ah\u00ed un promedio de 30 minutos, o un poquito m\u00e1s, lleg\u00f3 la polic\u00eda; yo no me fui del lugar de los hechos porque pues \u00e9l dej\u00f3 el carro tirado ah\u00ed y pues \u00e9l me dijo: &#8220;cu\u00eddame el carro&#8221;, entonces yo me qued\u00e9 cuidando el carro. Lleg\u00f3 la Polic\u00eda, como me vio cerca al veh\u00edculo me pidi\u00f3 la c\u00e9dula, yo se la entrego y al rato pues yo, actuando pues en socorro, en el socorro en el auxilio de socorro, yo llam\u00e9 a bomberos, llam\u00e9 a ambulancias para que vinieran a auxiliarlas a las v\u00edctimas.   Trascurri\u00f3 otros por ah\u00ed otros 25 minutos para que llegaran los guardas de tr\u00e1nsito, y yo continu\u00e9 ah\u00ed. Cuando llegaron los guardas de tr\u00e1nsito la Polic\u00eda se acerc\u00f3 a ellos, les entreg\u00f3 mi c\u00e9dula y los guardas, uno de los guardas me dijo que donde estaban los documentos del veh\u00edculo, entonces yo busqu\u00e9 dentro del veh\u00edculo y encontr\u00e9 unos documentos, se los pas\u00e9 al guarda y el guarda hizo despu\u00e9s lo correspondiente y eso fue todo.   Entonces, al rato me dice: &#8220;acomp\u00e1\u00f1enos para el procedimiento de estado de embriaguez al hospital&#8221;, pues yo como no hab\u00eda hecho nada malo, pues me sub\u00ed y fui hasta el hospital, all\u00e1, cuando me tomaron la prueba de alcoholemia, yo le dije al m\u00e9dico que a m\u00ed porqu\u00e9 me tomaban la prueba de alcoholemia si yo no hab\u00eda hecho nada, entonces se hizo eso y ya me dejaron ir para mi casa. Eso fue lo que sucedi\u00f3 realmente ese d\u00eda, se\u00f1ora juez.&#8221;         Para complementar su versi\u00f3n, indic\u00f3 que entre los documentos que le entreg\u00f3 al guarda de tr\u00e1nsito, no estaba la licencia de conducci\u00f3n, ya que nunca se le requiri\u00f3, aunado a que, en esa \u00e9poca no ten\u00eda dicho documento: &#8220;en este momento s\u00ed tengo licencia de conducci\u00f3n, del d\u00eda 15 de enero de 2021 que la renov\u00e9 nuevamente porque ya la necesitaba, pero antes no ten\u00eda licencia de conducci\u00f3n&#8221;. Por eso, afirm\u00f3 que no ha sido multado por no conducir sin licencia y que no tiene ninguna multa, porque en esa fecha la renov\u00f3 sin ning\u00fan problema.            5.6.1. En respaldo al criterio del Ad quem, la Sala comprende que fueron insustanciales e insuficientes las explicaciones del procesado, por las razones que a continuaci\u00f3n se esbozan.             En primer lugar, la contundencia y concurrencia de las versiones, que se complementan entre s\u00ed y no dejan umbral de duda para considerar que, a partir de su percepci\u00f3n personal, tanto la v\u00edctima como el agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 la situaci\u00f3n, tuvieron ocasi\u00f3n de conocer, de manera directa, que el procesado Eduardo Jansasoy se present\u00f3 como quien conduc\u00eda el veh\u00edculo.             En segundo lugar, la explicaci\u00f3n ofrecida por este, en torno a que era otra persona, un amigo suyo de muchos a\u00f1os, quien realmente fue el responsable del accidente, huye de cualquier comprensi\u00f3n racional porque, no es atendible, como as\u00ed lo valor\u00f3 el Tribunal Superior, que un profesional del derecho formado, como lo es el acusado13, haya ocultado esa informaci\u00f3n a las autoridades al momento en que se le solicitaron los documentos y se le dijo que ser\u00eda conducido a realizar la prueba de alcoholemia, examen que, adem\u00e1s, de com\u00fan conocimiento es que se realiza a quien es se\u00f1alado, visto o se identifica como la persona que conduce un veh\u00edculo involucrado en un accidente de tr\u00e1nsito.             Menester es indicar que, bajo tales circunstancias, el silencio no queda enmarcado dentro del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, en tanto que, seg\u00fan el procesado no fue \u00e9l quien realiz\u00f3 la conducta imprudente, al no ser la persona que conduc\u00eda el automotor.            Como tampoco son aceptables los dem\u00e1s argumentos del acusado relacionados con la carencia de licencia de tr\u00e1nsito y la ausencia de comparendo por no portarla, en raz\u00f3n de que son unas circunstancias que carecen de trascendencia.             En primer lugar, porque el procesado, como indicaron los testigos de cargo, se identific\u00f3 como el conductor del veh\u00edculo y, por ende, la persona que lo conduc\u00eda aun cuando no portaba la licencia para ello. En segundo lugar, en consideraci\u00f3n de que, es razonable que el polic\u00eda de tr\u00e1nsito no realizara procedimiento adicional alguno por no tener la licencia, dado que procedi\u00f3 a inmovilizar el automotor al hallarlo involucrado en un accidente con dos sujetos heridos.               As\u00ed, con suficiencia, lo explic\u00f3 el agente de tr\u00e1nsito referido, al indicar en el contrainterrogatorio que en el caso pod\u00eda, bien realizar la inmovilizaci\u00f3n en raz\u00f3n del accidente, ora por la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, siendo que ello era su potestad: inmovilizar el veh\u00edculo o imponer el comparendo por la infracci\u00f3n.            El referido servidor p\u00fablico, indic\u00f3 en el contrainterrogatorio, por ejemplo, que cuando el atend\u00eda este tipo de hechos solicitaba licencia de tr\u00e1nsito o de propiedad, de conducci\u00f3n, el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito &#8211; SOAT, la revisi\u00f3n tecnicomec\u00e1nica, la c\u00e9dula de la persona y si tiene seguro de responsabilidad civil. Y, aunque si bien no record\u00f3 si le pidi\u00f3 la licencia a Jansansoy, ello pierde relevancia en la medida que, como se indic\u00f3, se present\u00f3 ante aquel como el conductor del veh\u00edculo y aport\u00f3 su identificaci\u00f3n y documentos del bien mueble que estaban en su interior.            En ese orden, no es conducente a inferir lo contrario, el argumento del procesado alusivo a que fue Carlos Mario Congo \u00c1lvarez el responsable de las lesiones, por cuanto, tanto en su declaraci\u00f3n como en su impugnaci\u00f3n, lo indica como un amigo personal suyo desde 1994, y que el d\u00eda de los hechos celebraban el nacimiento de su hijo.             No se comprende como siendo una amistad as\u00ed de cercana, en caso de que fuera cierta la hip\u00f3tesis de que fue aquel quien conduc\u00eda, pero decidi\u00f3 eludir el d\u00eda de los hechos a las autoridades huyendo del sitio, no haya acudido ante la judicatura para aclarar la situaci\u00f3n en favor de su compa\u00f1ero y amigo, so pena de las consecuencias que pudieran devenir, por los sentimientos naturales de solidaridad y empat\u00eda para con alguien de tan alta estima.            En ese hilo, tampoco resulta importante el nivel profesional del acusado, quien por esa raz\u00f3n se identifica a s\u00ed mismo como un hombre conocedor del derecho y respetuoso de las instituciones, as\u00ed como consciente de que declar\u00f3 bajo juramento. Contrario a ello, al margen de la inexistencia de consecuencias penales por el hecho de no guardar silencio en beneficio propio ante las autoridades, considera la Sala que, adicionalmente, nada plausible es que el procesado guardara silencio frente a la autor\u00eda de otra persona ni, mucho menos, que como indic\u00f3, haya desatendido la posibilidad de tener contacto con su amigo y con la misma v\u00edctima.             Lo natural, desde todo punto de vista, habr\u00eda sido que se dirigiera a su ex compa\u00f1ero de trabajo y a las v\u00edctimas, en pro de aclarar los hechos, as\u00ed como que hubiera ofrecido una explicaci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas ante el mismo agente de tr\u00e1nsito para que quedara tal constancia, antes que guardar un silencio con las magnitudes que podr\u00eda enfrentar como procesado. Empero, nada hizo con ese prop\u00f3sito de evitar verse envuelto en un proceso penal.       De manera que, es el an\u00e1lisis conjunto de los medios de convicci\u00f3n allegados al plenario, lo que permite otorgar credibilidad a lo atestado por Marco Tulio Zapata Ospina y Jaime Cabrera Cruz, en cuanto afirmaron sin dubitaci\u00f3n alguna que observaron cuando Eduardo Jansasoy, tras el accidente en el que desconoci\u00f3 una se\u00f1al de pare y embisti\u00f3 al primero y a su ocupante, se ape\u00f3 del veh\u00edculo que lo hab\u00eda accidentado y se present\u00f3, con su nombre y documentos de identificaci\u00f3n, como quien piloteaba el automotor involucrado en el siniestro.             En respuesta a uno de los argumentos del acusado, debe agregar la Sala que carece de raz\u00f3n su alegaci\u00f3n en torno a que la inexistencia de unas pruebas &#8220;reina&#8221;, como la grabaci\u00f3n de la c\u00e1mara de seguridad del lugar y alg\u00fan comparendo que se le hubiera impuesto, conlleva a la revocatoria de la condena. Desconoce, con tal proposici\u00f3n, el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, el cual conlleva a que los hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n correcta del caso, puedan ser demostrados por cualquier medio probatorio, as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004 (Vg. CSJ SP2704-2024, rad. 62298, 2 oct. 2024).             En consecuencia, contrario a lo derivado por el juez de primera instancia y, en consonancia con la deducci\u00f3n del Tribunal Superior de Buga, para la Sala no existe duda de que era el procesado, y no otro ciudadano como este lo postul\u00f3 como hip\u00f3tesis alternativa a la de la acusaci\u00f3n, tanto en el juicio como en la impugnaci\u00f3n especial, quien el d\u00eda de los hechos conduc\u00eda el automotor de placa PLQ732, no acat\u00f3 la se\u00f1al de pare ubicada en la calle 44 con carrera 13 de Palmira y por tal acci\u00f3n, embisti\u00f3 a la motocicleta de placa IJH55A, utilizada por las v\u00edctimas para movilizarse.        En este punto, vale la pena resaltar que, tal acci\u00f3n, la de no detener el veh\u00edculo ante la se\u00f1al de pare por parte del procesado, fue ejecutada en flagrante desconocimiento del art\u00edculo 66 en concordancia con el art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002 -C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre-, que al tenor precept\u00faan:        ART\u00cdCULO 66. El conductor que transite por una v\u00eda sin prelaci\u00f3n deber\u00e1 detener completamente su veh\u00edculo al llegar a un cruce y donde no haya sem\u00e1foro tomar\u00e1 las precauciones debidas e iniciar\u00e1 la marcha cuando le corresponda. (&#8230;)  ART\u00cdCULO 131. Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. Los infractores de las normas de tr\u00e1nsito ser\u00e1n sancionados con la imposici\u00f3n de multas, de acuerdo con el tipo de infracci\u00f3n as\u00ed:  (&#8230;) D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de sem\u00e1foro, una se\u00f1al de &#8220;PARE&#8221; o un sem\u00e1foro intermitente en rojo.         Con fundamento en lo rese\u00f1ado, considera la Sala que, en efecto, el procesado cre\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, por la acci\u00f3n imprudente consistente en irrespetar el canon que, en el ejercicio peligroso de la conducci\u00f3n, manda a detener los veh\u00edculos cuando, como en este caso, se transita por una v\u00eda que no tiene prelaci\u00f3n respecto de otra, que s\u00ed la posee y, pese a existir dos se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, una terrestre y otra elevada, que le indicaban el deber de parar el automotor, continu\u00f3 la marcha y colision\u00f3 la motocicleta, lo que devino en las lesiones sufridas por Jessica Lorena Garc\u00eda Arango y Marco Tulio Zapata Ospina.            Contexto en el cual, no est\u00e1 dem\u00e1s decirlo, las v\u00edctimas no desplegaron un comportamiento imprudente que concurriera con el riesgo no permitido creado por el procesado, que incidiera en la producci\u00f3n del resultado, comoquiera que, con la natural confianza leg\u00edtima, se desplazaban en la motocicleta, por una v\u00eda sobre la cual prevalec\u00eda su ubicaci\u00f3n.               En s\u00edntesis, acorde con los elementos de prueba incorporados al expediente, se logra establecer m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que Eduardo Jansasoy incurri\u00f3 en la conducta de lesiones personales culposas en concurso homog\u00e9neo, tras haber infringido el deber objetivo de cuidado que su actividad de conductor le exig\u00eda acatar, lo que impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,            RESUELVE            CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.            Contra esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno.       Notif\u00edquese y c\u00famplase.      MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Presidenta       GERARDO BARBOSA CASTILLO      FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS      GERSON CHAVERRA CASTRO     Comisi\u00f3n de Servicios DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N       JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO       HUGO QUINTERO BERNATE       CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO       JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ       Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda Secretaria 1 01:40:20 y ss., del audio de 19 de agosto de 2021. 2 Folio 21 sentencia primera instancia. 3 Folio 21 sentencia primera instancia. 4 Folio 29 y siguientes, sentencia segunda instancia. 5 02:24:40 en adelante, ibid. 6 02:02:00 a 02:20:00, audio de 19 de agosto de 2021. 7 18:25 a 01:36:25, ibid. 8 06:00 a 40:00, ibid. 9 01:38:50 a 01:54:40, ibid. 10 46:00 a 01:39:30, ibid. 11 18:25 a 01:36:25, audio de 19 de agosto de 2021. 12 18:25 a 01:36:25, audio de 19 de agosto de 2021. 13 En efecto, dijo que es abogado litigante y especialista en derecho constitucional, administrativo, de la funci\u00f3n p\u00fablica y magister en derecho administrativo. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnaci\u00f3n especial                                                                                                                             Eduardo Jansasoy   41   <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP103-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 62629 (Aprobado Acta No. 013) Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporaci\u00f3n que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}