{"id":83858,"date":"2025-04-08T19:21:51","date_gmt":"2025-04-08T19:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp085-202559221\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:51","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:51","slug":"sp085-202559221","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp085-202559221\/","title":{"rendered":"SP085-2025(59221)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>SP085-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 59221<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 013)<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Decide la Corte la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa de JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. En su lugar lo conden\u00f3, por primera vez, como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisi\u00f3n, m\u00e1s la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0A eso de las 2:30 p.m. del 4 de julio de 2013, en la calle 63 con carrera 12B del barrio la Nueva Base en la ciudad de Cali, el se\u00f1or JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ, quien conduc\u00eda una motocicleta, se aproxim\u00f3 a la ni\u00f1a G.V.L. &#8211; de 8 a\u00f1os-.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0En ese momento, el hombre la amenaz\u00f3 de muerte para que se subiera en la parte trasera de la motocicleta, mencion\u00e1ndole que pose\u00eda un arma de fuego. Una vez la ni\u00f1a obedeci\u00f3, el motociclista inici\u00f3 su trayecto y cambi\u00f3 de ubicaci\u00f3n a G.V.L., movi\u00e9ndola a la parte delantera de la moto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Mientras conduc\u00eda, RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ bes\u00f3 a la ni\u00f1a en la boca; la toc\u00f3 en sus zonas er\u00f3genas, propiamente su pecho y vagina; y la oblig\u00f3 a decirle: &#8220;estoy arrechita, l\u00e1mbeme la cuquita&#8221;. Seguidamente, la llev\u00f3 cerca de un colegio en el barrio 7 de agosto, donde la accedi\u00f3 por la v\u00eda oral con su pene, luego de lo cual la abandon\u00f3 en la autopista Sim\u00f3n Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01.- El 08 de abril de 2014 se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento (arts. 205, 206 y 31 del C.P.). El imputado no acept\u00f3 cargos y, en la siguiente diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario1.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a02.- El 08 de septiembre de 2014 se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n por los mismos delitos, correspondiendo el proceso por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, despacho ante el que se celebraron las audiencias de la fase de juicio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a03.- En sesi\u00f3n del 09 de marzo de 2018 se efectu\u00f3 la \u00faltima audiencia de juicio oral, en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio2, el cual fue plasmado en sentencia emitida el 13 de julio de 20183, decisi\u00f3n contra la que la Fiscal\u00eda present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a04.- El 28 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali emiti\u00f3 sentencia de segunda instancia, mediante la cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n. En su lugar, conden\u00f3 al procesado4 -por primera vez- como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisi\u00f3n, m\u00e1s la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>LAS SENTENCIAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. De primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a05.- Advirti\u00f3 el juez de primera instancia que exist\u00edan ciertas dudas sobre la identificaci\u00f3n del agresor por parte de la v\u00edctima, dadas las circunstancias desfavorables para distinguirlo de manera fehaciente, pues se trataba de un hombre que llevaba puesto un casco de motocicleta. Al respecto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] si bien es cierto, la menor hizo un se\u00f1alamiento, del caso es aclarar que el mismo no resulta ser lo suficientemente claro y contundente, toda vez que en lo concerniente a la identidad plena del presunto responsable, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de modo alguno demostr\u00f3 que la menor tuviera capacidad y certeza para identificar plenamente a su agresor sexual, basada en el rostro, cuando demostrado qued\u00f3 que dicho antisocial llevaba cubierto su rostro con un casco de motocicleta, sin haber hecho referencia a una se\u00f1a particular y no generalizada, que permitiera ubicar de forma inequ\u00edvoca al aqu\u00ed procesado, en el escenario f\u00e1ctico motivo de acusaci\u00f3n5.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a06.- Expres\u00f3 dudas sobre la credibilidad de la v\u00edctima, al considerar que la fiscal\u00eda debi\u00f3 reforzar el testimonio de la ni\u00f1a G.V.L., a trav\u00e9s de prueba especializada para este fin. As\u00ed lo dijo:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] Y aunque el casco ten\u00eda una visera plegable, lo cierto es que el casco, per se, no permite lo familiaridad plena con los rasgos faciales de la persona, a m\u00e1s de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no acredit\u00f3 con prueba pericial id\u00f3nea, que la menor, no obstante, su edad, tuviese la capacidad intelectiva para procesar dicha informaci\u00f3n visual y lograr a partir de ella, la exposici\u00f3n certera de una identidad, dejando inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia del acusado6.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a07.- Finalmente, para el a quo la fiscal\u00eda incumpli\u00f3 el est\u00e1ndar de suficiencia probatoria exigido en sede de juicio. Adem\u00e1s, la defensa s\u00ed demostr\u00f3 otros hechos concurrentes para el d\u00eda y hora de los denunciados. Esta hip\u00f3tesis defensiva ubic\u00f3 al procesado en su lugar de trabajo, al momento que la ni\u00f1a G.V.L. era v\u00edctima de la agresi\u00f3n sexual conocida.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0II. De la segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a08.- A diferencia del juez de primera instancia, el Tribunal encontr\u00f3 cre\u00edble y coherente el testimonio de la ni\u00f1a G.V.L., quien describi\u00f3 los hechos de manera detallada y l\u00f3gica, reiterando los se\u00f1alamientos incriminatorios en contra de JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ. Lo identific\u00f3 en todo momento -adem\u00e1s de referenciarlo con dos caracter\u00edsticas prominentes: sus brazos excesivamente velludos y sus &#8220;huecos&#8221; en el rostro-<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a09.- La v\u00edctima, que no ten\u00eda inter\u00e9s en perjudicar al procesado, a quien no conoc\u00eda previamente, describi\u00f3 de manera detallada el momento de la agresi\u00f3n sexual padecida, as\u00ed como los eventos en que logr\u00f3 identificar al autor, sin mostrar contradicciones a lo largo de diferentes testimonios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a010.- Adem\u00e1s, el Tribunal tuvo en cuenta la prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica practicada, que de manera determinante contribuy\u00f3 a la versi\u00f3n de los hechos declarada por la v\u00edctima. \u00a0As\u00ed, el testimonio de su madre y de varias profesionales de \u00e1reas sociales y de la salud, dieron cuenta de la afectaci\u00f3n emocional de la v\u00edctima y de su relato uniforme en los momentos de revelaci\u00f3n de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a011.- El Tribunal tambi\u00e9n critic\u00f3 al juez de primera instancia por dar un alcance absoluto a la prueba de la defensa. Lo cierto fue que los testigos de descargo no lograron desvirtuar lo probado por la fiscal\u00eda, incluida la ubicaci\u00f3n del acusado en la escena de los hechos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a012.- Al respecto, precisa que se demostraron falencias del sistema de lectura de huellas para el ingreso y salida de los trabajadores de la empresa para la que laboraba RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ. Adem\u00e1s, el hecho de que el acusado incorporara como prueba documental dos correos electr\u00f3nicos enviados desde el computador de la empresa el d\u00eda de los hechos -el primero a las 10:16 am y el segundo a la 1:03 pm-, en nada refut\u00f3 los hechos acusados, pues estos ocurrieron a eso de las 2:30 pm, esto es, una hora y media despu\u00e9s del env\u00edo del \u00faltimo correo. Esto no contraviene lo dicho por el investigador de la SIJIN, quien sostuvo en el juicio que en las labores de campo pudo establecer que:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>a. La distancia que hay entre la residencia del procesado y la empresa es de 4 kil\u00f3metros;\u00a0<\/p>\n<p>b. El tiempo para hacer ese recorrido, a 50 o 60 Km\/h, s\u00f3lo es de 11 minutos y,\u00a0<\/p>\n<p>c. El barrio La Nueva Base -sitio donde fue interceptada la menor- y la residencia del implicado quedan cerca, pues son barrios aleda\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a013.- En suma, el Tribunal concluy\u00f3 que el relato de la v\u00edctima, apoyado por testimonios consistentes y apreciaci\u00f3n psicol\u00f3gica, demostraba m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que el acusado hab\u00eda cometido la agresi\u00f3n sexual utilizando la coacci\u00f3n psicol\u00f3gica. La aparente complejidad del caso en la identificaci\u00f3n del sujeto activo -al llevar un casco abatible, que en todo caso levant\u00f3 y permiti\u00f3 ver su rostro- no disminuy\u00f3 la credibilidad del relato de la v\u00edctima ni represent\u00f3 una disminuci\u00f3n en su sensopercepci\u00f3n para reconocer al victimario.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a014.- Finalmente, el Tribunal se ocup\u00f3 de la tasaci\u00f3n de la pena. Se\u00f1al\u00f3 que el delito m\u00e1s grave por el cual se conden\u00f3 al acusado es acceso carnal violento, que establece una pena de 144 a 240 meses de prisi\u00f3n. As\u00ed, dividiendo los cuartos de movilidad y, dado que no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad, se movi\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a015.- Considerando lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal sobre el da\u00f1o real o potencial creado y la intensidad del dolo, fij\u00f3 la pena en 144 meses de prisi\u00f3n, los cuales se aumentaron en 12 meses por la concurrencia con el acto sexual violento -conforme al art\u00edculo 31 del C.P.-, para una pena definitiva a imponer de 156 meses de prisi\u00f3n, t\u00e9rmino en el que tambi\u00e9n estableci\u00f3 la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a016.- El Tribunal le neg\u00f3 al procesado la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por expresa prohibici\u00f3n del art. 198 de la L.1098\/06, ordenando su captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a017.- En primer lugar, el defensor puso de presente que no exist\u00eda duda sobre la agresi\u00f3n que hab\u00eda sufrido la v\u00edctima en este asunto. Sin embargo, exist\u00edan serias incertidumbres sobre la capacidad demostrativa del testimonio de la menor en lo que concierne a la autor\u00eda del se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ sobre los delitos endilgados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a018.- Explic\u00f3 que las declaraciones de la ni\u00f1a en distintos momentos arrojaron informaci\u00f3n contradictoria sobre lo ocurrido el d\u00eda de los hechos, lo que incide en la posibilidad que tuvo G.V.L. de reconocer al agresor. Para ello, extrajo fragmentos de la entrevista en C\u00e1mara Gesell ante psic\u00f3loga del C.T.I. de la Fiscal\u00eda, rendida el 12 de junio de 2013, as\u00ed como de la versi\u00f3n rendida por la v\u00edctima el 26 de junio de 2014 en el Instituto Nacional de Medicina Legal, por motivo de valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a019.- Consider\u00f3 que la experiencia traum\u00e1tica vivida por una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os era susceptible de ser influenciada y, en este caso, su madre tuvo especial incidencia al implantar el recuerdo del agresor. Al respecto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una experiencia tan traum\u00e1tica como la relatada y trat\u00e1ndose de una menor de 8 a\u00f1os de edad para la fecha de los hechos, es sin duda moldeable en sus versiones, influencia que en este caso se aprecia con relaci\u00f3n a su madre SANDRA PATRICIA L\u00d3PEZ OROZCO, quien con suma antelaci\u00f3n se encarg\u00f3 de manipular a su hija para que se\u00f1alara a quien, para la progenitora, sin duda, era el agresor de su hija, lo cual explica que pretenda brindar apoyo a la incriminaci\u00f3n de su hija [&#8230;]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Estas manifestaciones tienen su raz\u00f3n de ser, y el origen de las mismas se remonta a las manifestaciones rendidas por la se\u00f1ora SANDRA PATRICIA L\u00d3PEZ OROZCO &#8211; madre de la v\u00edctima-, quien fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que frente a los lamentables hechos que afectaron tanto a su hija como a la familia, optaron por cambiar su domicilio y se fueron a vivir a la Unidad Residencial Marco Fidel Su\u00e1rez, lugar donde vieron a un residente que ten\u00eda las mismas caracter\u00edsticas que dec\u00eda la ni\u00f1a, y de ah\u00ed se verifica sin duda la inducci\u00f3n involuntaria de los padres hacia la menor para involucrar al se\u00f1or JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ en un episodio judicial que ha sido una verdadera pesadilla para \u00e9l y su familia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a020.- Asegur\u00f3 que se demostr\u00f3 la presencia del se\u00f1or JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ en otro lugar, para la fecha y hora de los hechos. Puntualmente, este se encontraba laborando en la empresa Dimel Ingenier\u00eda S.A. Lo anterior, pues el v\u00ednculo laboral y la rutina del procesado dejaron entrever que su vida giraba en torno a su trabajo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a021.- Plante\u00f3 un raciocinio que cuestiona la posibilidad de que, un hombre como su defendido, atacara en la v\u00eda p\u00fablica a una ni\u00f1a de manera fortuita. As\u00ed, manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe considerarse, bajo las reglas de la l\u00f3gica, que un desadaptado violador, como quien agredi\u00f3 a la menor, deambula o circula en su moto buscando potenciales v\u00edctimas, procurando la ocasi\u00f3n y sabiendo de antemano que de lograr su objetivo tiene ya un sitio solitario previamente seleccionado, como el lugar donde a sus anchas pueda perpetrar el vejamen sexual.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esta pauta de comportamiento no encaja con mi defendido, quien no se moviliza en moto, y la rutina diaria est\u00e1 enmarcada por el horario de trabajo, luego, mal puede especularse que podr\u00eda dedicar tiempo del d\u00eda para buscar potenciales v\u00edctimas. Las reglas de la l\u00f3gica y los dictados de la raz\u00f3n imponen un an\u00e1lisis objetivo de las probanzas, y en tal sentido es palmario que en la siquis de los Magistrados del Tribunal Superior que mayoritariamente optaron por condenar al acusado, imper\u00f3 el impulso emocional y subjetivo, a bien seguro (sic) sugestionados por la atrocidad del hecho padecido por la menor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a022.- Finalmente, concluy\u00f3 que la prueba no es suficientemente s\u00f3lida en lo que ata\u00f1e a la responsabilidad de su defendido como autor de la agresi\u00f3n sexual en contra de la menor de edad. Por lo anterior, debe absolverse al se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ conforme a la presunci\u00f3n de inocencia que permanece inc\u00f3lume, ante la falta de superaci\u00f3n del est\u00e1ndar de conocimiento para condenar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a023.- No se presentaron alegatos de no recurrentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0I. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a024.- La Sala es competente para conocer la presente impugnaci\u00f3n especial de conformidad con lo previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Con esta enmienda se adopt\u00f3 en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a025.- Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia CSJ AP1263-2019, adopt\u00f3 medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre ellas, se estableci\u00f3 que &#8220;(&#8230;) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a026.- Con base en lo anterior, el escrito de la defensa ser\u00e1 analizado siguiendo la l\u00f3gica propia del recurso de apelaci\u00f3n. En atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y a los temas vinculados inescindiblemente al objeto de censura. Igualmente, si se advierte la violaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de garant\u00eda o derecho fundamental en el proceso que no haya sido mencionado por el recurrente, ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0II. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a027.- No hay discusi\u00f3n alguna en torno a la ocurrencia de los delitos sexuales en contra de la ni\u00f1a G.V.L. As\u00ed lo reconoce el propio defensor y, de igual modo, as\u00ed ser\u00e1 reafirmado en lo que resta de esta providencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a028.- Encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si las pruebas permiten arribar a un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ, como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2013. Concretamente, la discordancia del impugnante contra el fallo de segunda instancia radica en la identificaci\u00f3n del acusado como el autor de los punibles probados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a029.- Para resolverlo, esta decisi\u00f3n se estructura de la siguiente forma:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, se precisar\u00e1n los elementos objetivos de los tipos penales de acceso carnal violento y acto sexual violento;\u00a0<\/p>\n<p>(ii) en segundo lugar, se analizar\u00e1n en el caso concreto los reproches formulados por la defensa en contra de la sentencia de segunda instancia que conden\u00f3, por primera vez, al procesado;\u00a0<\/p>\n<p>(iii) finalmente, la Sala realizar\u00e1 un pronunciamiento sobre la sentencia de primera instancia y el principio pro infans en las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0III. De los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a030.- El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal de la siguiente manera: &#8220;El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a031.- Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo -no calificado- ii) penetre con su miembro viril por v\u00eda anal, vaginal u oral o, penetre la v\u00eda vaginal o anal con otra parte del cuerpo u otro objeto7 y, iii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la v\u00edctima.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a032.- Por otro lado, el delito de acto sexual violento est\u00e1 tipificado en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Penal de la siguiente manera: &#8220;El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a033.- Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo -no calificado- realice cualquier acto de contenido sexual, que no constituya acceso carnal y, ii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a034.- Respecto del primero de dichos elementos, esto es, los actos sexuales que sanciona la norma lo constituyen conductas de besos en la boca o tocamientos en los senos, genitales y gl\u00fateos, consideradas zonas er\u00f3genas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a035.- Acerca del elemento en com\u00fan para ambos delitos, la violencia, el art\u00edculo 212A del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1719 de 2014, se\u00f1ala el alcance de este concepto, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 212A. VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los cap\u00edtulos anteriores, se entender\u00e1 por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n; la detenci\u00f3n ilegal; la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica; el abuso de poder; la utilizaci\u00f3n de entornos de coacci\u00f3n y circunstancias similares que impidan a la v\u00edctima dar su libre consentimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a036.- Esta Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la configuraci\u00f3n de la violencia como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, sobre el cual, en la sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noci\u00f3n de violencia, habida cuenta que dicho elemento es com\u00fan a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravaci\u00f3n que elevan el reproche por una mayor afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la exigida para la configuraci\u00f3n de la conducta punible sancionada en el art\u00edculo 205 del C.P. por la que se procede, se precis\u00f3 (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413):<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor ser\u00eda o no adecuado para producir el resultado t\u00edpico, y en atenci\u00f3n adem\u00e1s a factores como la seriedad del ataque, la desproporci\u00f3n de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jur\u00eddicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia f\u00edsica o material y la violencia moral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La primera se presenta si durante la ejecuci\u00f3n del injusto el sujeto activo se vale de cualquier v\u00eda de hecho o agresi\u00f3n contra la libertad f\u00edsica o la libertad de disposici\u00f3n del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situaci\u00f3n en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en id\u00e9nticas condiciones a las de la v\u00edctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.<\/p>\n<p>La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidaci\u00f3n, amenaza o constre\u00f1imiento tendientes a obtener el resultado t\u00edpico, que no implican el despliegue de fuerza f\u00edsica en los t\u00e9rminos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la v\u00edctima para que \u00e9sta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para efectos de la realizaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificaci\u00f3n desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acci\u00f3n desplegada fue id\u00f3nea para someter la voluntad de la v\u00edctima. (&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es m\u00e1s, dado que la acci\u00f3n constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontol\u00f3gico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realizaci\u00f3n del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresi\u00f3n, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a v\u00edas de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetraci\u00f3n de la acci\u00f3n que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realizaci\u00f3n (subrayas fuera de texto).&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a037.- Tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica esta Sala en se\u00f1alar que este elemento normativo del tipo &#8220;no se desvirt\u00faa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia f\u00edsica de la v\u00edctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacci\u00f3n por parte de esta)&#8221; Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. El caso concreto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a038.- Con base en las anteriores precisiones, corresponde ahora a la Sala analizar los reparos formulados por la defensa en contra de la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia, que conden\u00f3 por primera vez a JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ, como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a039.- Los reproches de la defensa pueden resumirse as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(a) \u00a0Hubo contradicciones en las distintas declaraciones que brind\u00f3 la ni\u00f1a G.V.L.;\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0No resulta cre\u00edble el reconocimiento de la v\u00edctima al agresor, al ser influenciado especialmente por su madre;\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0La prueba restante practicada en juicio no permite superar el est\u00e1ndar para condenar al acusado;<\/p>\n<p>(d) \u00a0La defensa demostr\u00f3 una hip\u00f3tesis alterna, esto es, que el acusado se encontraba en su trabajo al momento de la agresi\u00f3n sufrida por G.V.L. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a040.- A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 cada uno de dichos reparos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0a) Contradicciones en las distintas declaraciones que brind\u00f3 la ni\u00f1a G.V.L.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a041.- Se\u00f1al\u00f3 la defensa varias contradicciones en las distintas declaraciones brindadas por G.V.L. a lo largo de la investigaci\u00f3n, como la entrevista ante psicolog\u00eda del C.T.I. de la Fiscal\u00eda, rendida el 12 de junio de 2013. \u00a0Lo mismo en la versi\u00f3n rendida el 26 de junio de 2014 en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a042.- Sin embargo, una vez apreciada la prueba practicada en el juicio oral, la Sala advierte que la \u00fanica declaraci\u00f3n incorporada en la actuaci\u00f3n fue la rendida por la v\u00edctima en dicha audiencia. En otras palabras, el defensor expone extractos de declaraciones surtidas por fuera del juicio oral, que no ingresaron como pruebas, por lo que est\u00e1n ajenas de toda valoraci\u00f3n probatoria en esta instancia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a043.- Debe recordarse que uno de los principios regentes del proceso penal acusatorio es el principio de inmediaci\u00f3n -art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004-, bajo el cual se considera \u00fanicamente prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. Por su parte, el art\u00edculo 379 del mismo estatuto se\u00f1ala que el juez tendr\u00e1 en cuenta como pruebas \u00fanicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a044.- En consonancia con lo anterior y por regla general, las entrevistas o declaraciones anteriores al juicio carecen de vocaci\u00f3n probatoria. Sin embargo, la Ley 906 de 2004 consagr\u00f3 algunas excepciones a esta regla, las cuales previeron que, en casos espec\u00edficos, pudieran ingresar como pruebas al cumplir ciertos requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a045.- Una de estas excepciones es la prueba de referencia, cuya admisibilidad es excepcional. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, las caracter\u00edsticas de esta prueba son: (i) debe tratarse de una declaraci\u00f3n realizada por fuera del juicio oral; (ii) debe ser utilizada para probar o refutar uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el art\u00edculo 375 \u00eddem; y (iii) no es posible su practica en juicio oral. Sobre el debido proceso probatorio de la prueba de referencia, esta Sala consider\u00f3 (CSJ, SP317-2023, rad. n.\u00b059828):<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13.- Para que una declaraci\u00f3n anterior pueda ser admitida y valorada como prueba de referencia en el juicio oral, es necesario cumplir con los siguientes requisitos: (i) realizar el descubrimiento probatorio en los t\u00e9rminos previstos por el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea decretada, para lo que deber\u00e1 explicar la pertinencia de la declaraci\u00f3n rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad; (iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia \u00a0 (iv) se\u00f1alar cu\u00e1les medios de prueba utilizar\u00e1 para probar la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n anterior al juicio oral; e (iv) incorporarla durante el debate probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En primer lugar, el descubrimiento probatorio debe sujetarse a las reglas generales establecidas para todos los medios de prueba. En materia de prueba de referencia, debe descubrirse tanto la declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, que se pretende introducir como prueba al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como los medios de prueba que se pretenden utilizar para demostrar la existencia y contenido de dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En segundo lugar, la parte que pretende aducir la prueba de referencia tiene la carga de explicar la pertinencia de la declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, que se pretende aducir como medio de prueba de alguno de los aspectos relevantes del debate y la pertinencia de los medios de prueba elegidos para acreditar la existencia y el contenido de la declaraci\u00f3n anterior al juicio oral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La parte contra la que se aduce la prueba de referencia tiene derecho a pronunciarse sobre su admisi\u00f3n, con el fin de que el juez escuche su opini\u00f3n y tome la decisi\u00f3n que considere pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En tercer lugar, quien pretende la aducci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior al juicio, a t\u00edtulo de prueba de referencia, debe demostrar una de las causales excepcionales de admisibilidad descritas en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Respecto a la causal de aceptaci\u00f3n de prueba de referencia prevista en el literal &#8220;d&#8221; del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 introducido por el numeral 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013, se debe verificar que la v\u00edctima es menor de 18 a\u00f1os y que se procesa un delito contra la integridad, libertad y formaci\u00f3n sexuales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En cuarto lugar, cuando se admite una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral a t\u00edtulo de prueba de referencia, la parte que lo solicita debe demostrar su existencia y contenido. En desarrollo del principio de libertad probatoria, las partes pueden utilizar cualquier medio de prueba con el fin de demostrar cualquiera de estos dos elementos de la declaraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Finalmente, el proceso de incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior al juicio oral depender\u00e1 del medio de prueba utilizado por la parte para lograr dicho cometido. As\u00ed, por ejemplo, si lo dispuesto para dichos efectos es un documento, deber\u00e1n aplicarse en lo pertinente las reglas de la prueba documental y si se pretende utilizar un testimonio, son aplicables las reglas de la prueba testimonial, caso en el cual, el testigo con el que se pretende introducir la prueba deber\u00e1 comparecer al juicio para ser sometido a interrogatorio cruzado, s\u00f3lo podr\u00e1 declarar sobre lo que directa y personalmente haya percibido, etc.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Una vez se han agotado estos requisitos, la declaraci\u00f3n anterior al juicio, en este caso, la entrevista forense de ni\u00f1as, ni\u00f1os y\/o adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales, ser\u00e1 incorporada v\u00e1lidamente al proceso como prueba de referencia y el juez estar\u00e1 habilitado para valorarla junto con los dem\u00e1s medios de conocimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a046.- Con las pautas previamente establecidas y revisada la actuaci\u00f3n, la Sala encuentra que las entrevistas aludidas por la defensa no fueron solicitadas, decretadas ni introducidas como prueba de referencia al proceso. Tampoco se incorporaron como testimonio adjunto, de hecho, ni siquiera se emplearon para impugnar la credibilidad. Por ello, no puede el funcionario judicial ponderar su contenido o, peor, conocerlo apenas en sede de impugnaci\u00f3n. En este caso, las declaraciones que de forma previa al juicio dio la ni\u00f1a a las psic\u00f3logas que declararon, no fueron proyectadas en audiencia ni surtieron alg\u00fan uso de los ya relatados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a047.- Se reitera, para que las declaraciones previas de la testigo pudieran ser apreciadas y, en este caso, sirvieran a la pretensi\u00f3n de la defensa -contrastarlas con la versi\u00f3n de la v\u00edctima en juicio-, debieron haberse solicitado, decretado e incorporado al juicio a trav\u00e9s de su lectura, reproducci\u00f3n del registro magnetof\u00f3nico, f\u00edlmico o de cualquier otra forma necesaria de acuerdo con su medio contentivo, para que el juez hubiera podido conocerla, valorarla y contrastarla con la versi\u00f3n rendida por la deponente en juicio frente al mismo hecho. Esto no se hizo, por lo que no puede ahora pretenderse impugnar la credibilidad de la v\u00edctima, con declaraciones ajenas a las pruebas practicadas en sede oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a048.- As\u00ed, la psic\u00f3loga forense Andrea S\u00e1nchez Parra no declar\u00f3 en juicio ni se incorpor\u00f3 a trav\u00e9s de otro perito la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica efectuada a la v\u00edctima. Por otro lado, durante la audiencia de juicio oral del 21 de junio de 2016, la psic\u00f3loga Claudia Eugenia C\u00f3rdoba Rosero testific\u00f3 sobre la entrevista forense que realiz\u00f3 a G.V.L. en el a\u00f1o 2013.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a049.- Esta funcionaria del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cont\u00f3 sobre su experiencia profesional en la realizaci\u00f3n de entrevistas a menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales. Tambi\u00e9n, describi\u00f3 las caracter\u00edsticas del protocolo SATAC que utiliz\u00f3 para recibir la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a y narr\u00f3 lo que le coment\u00f3 la v\u00edctima sobre los hechos investigados. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 lo que de manera directa observ\u00f3 de la ni\u00f1a al momento de la entrevista, esto es, que su discurso fue muy claro y bastante detallado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a050.- Incluso, afirm\u00f3 la consistencia entre el dicho de la ni\u00f1a y su expresi\u00f3n no verbal, pues al momento de describir las agresiones sexuales, la ni\u00f1a se observaba &#8220;asqueada&#8221;, por lo que hab\u00eda coherencia &#8220;en el sentido de lo que se dice y c\u00f3mo se dice&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a051.- Sin embargo, a la deponente nunca se le puso de presente el informe en el que se consign\u00f3 la entrevista forense ni el cd que la contiene. De hecho, la defensa no contrainterrog\u00f3 a la psic\u00f3loga.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a052.- En el mismo sentido, la psic\u00f3loga Lina Johanna Le\u00f3n Ledesma rindi\u00f3 su testimonio en juicio oral, refiriendo su intervenci\u00f3n en el tratamiento psicol\u00f3gico de la ni\u00f1a. Pese a que, entre sus labores realizadas se inclu\u00eda la entrevista de la menor, tampoco fue reproducida ni incorporada durante su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a053.- As\u00ed pues, de este primer apartado se concluye lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) Si bien, las entrevistas rendidas por la ni\u00f1a antes de la audiencia de juicio oral fueron debidamente descubiertas, ning\u00fan uso diferente al refrescamiento de memoria se mencion\u00f3 por parte de la fiscal\u00eda en la audiencia preparatoria. Tampoco hubo oposici\u00f3n o solicitud frente al tema por parte de la defensa;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Solo dos de las psic\u00f3logas que realizaron entrevista a la ni\u00f1a, declararon en juicio. Una de ellas se trat\u00f3 de la psic\u00f3loga del CTI, Claudia Eugenia C\u00f3rdoba Rosero. Una vez finalizado el interrogatorio, la defensa no quiso contrainterrogar la testigo. En su declaraci\u00f3n no se incorpor\u00f3 el informe ni la entrevista de la ni\u00f1a, de hecho, el dicho de la deponente solamente sirve para corroborar aspectos frente a la percepci\u00f3n de la ni\u00f1a al momento de la narraci\u00f3n brindada a la psic\u00f3loga;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) En consecuencia, no es procedente el reclamo de la defensa. La impugnaci\u00f3n de credibilidad del testimonio de la ni\u00f1a debi\u00f3 llevarse a cabo al momento de la respectiva practica probatoria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0b) Reconocimiento que la v\u00edctima hizo del agresor<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a054.- Seg\u00fan la defensa, la prueba practicada es insuficiente para afirmar la autor\u00eda de su prohijado en los hechos investigados. Lo anterior, pues la v\u00edctima no pudo reconocer fehacientemente al agresor y la prueba restante no aporta a dicho fin.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a055.- Seg\u00fan lo ha puesto de presente esta Sala en reiteradas ocasiones, delitos como los que aqu\u00ed fueron investigados son regularmente cometidos en lugares sin la presencia de testigos, m\u00e1s all\u00e1 de los directamente involucrados, esto es, v\u00edctima y victimario. Por ello, la prueba relacionada con la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima adquiere gran relevancia, al punto de que resulta de vital importancia para el fallador evaluar su contenido con suma precauci\u00f3n y detalle. En este caso, result\u00f3 crucial el relato de la ni\u00f1a G.V.L. en cuanto a las especificaciones brindadas para identificar al acusado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a056.- Al respecto, como pasa a verse a continuaci\u00f3n, no encuentra la Sala vac\u00edos o contradicciones en el testimonio de la ni\u00f1a con relaci\u00f3n al reconocimiento del agresor y la continua incriminaci\u00f3n que realiza en diferentes momentos. Manifest\u00f3 en juicio, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo un d\u00eda iba a ir a una tienda a llevar dos envases y a dos cuadras de mi casa un se\u00f1or par\u00f3 en una moto y me dijo que me subiera, entonces yo le dijo que no, y \u00e9l me grit\u00f3 y me dijo que me subiera. Yo le dije que al menos me dejara llevar los envases a la tienda y \u00e9l me grit\u00f3 y me dijo que no, que dejara los envases ah\u00ed, que \u00e9l en el bolso ten\u00eda un arma y que, si yo no me sub\u00eda, \u00e9l me mataba. Entonces yo dej\u00e9 los envases ah\u00ed y me sub\u00ed en la parte de atr\u00e1s, a lo que \u00e9l arranc\u00f3 y me dijo que \u00edbamos a ir a una casa y que yo tocara y preguntara por un tal Carlos. Entonces bueno, \u00e9l arranc\u00f3 y pas\u00f3 por un restaurante y se pas\u00f3 el puente de&#8230; y pas\u00f3 por El Siete de Agosto, por un parque que yo conoc\u00eda porque mi pap\u00e1 compraba por all\u00e1 zapatillas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Y por all\u00e1 \u00e9l me pas\u00f3 a la parte de adelante y me empezaba a tocar todo el cuerpo y me met\u00eda la mano dentro de los cucos, y me tocaba el pecho y me dec\u00eda que le dijera &#8220;Carlitos, Carlitos, estoy arrechita, l\u00e1mbeme la cuquita&#8221; y me dec\u00eda que todo lo que \u00e9l me dijera le respondiera s\u00ed mi amor. Y tambi\u00e9n me dijo que un d\u00eda \u00e9l me quer\u00eda llevar, que yo iba con una gaseosa pero que \u00e9l no me hab\u00eda llevado porque hab\u00eda mucha gente por ah\u00ed.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00e9l se meti\u00f3 por unas cuadras que yo ya no conoc\u00eda y \u00e9l par\u00f3 como en un colegio, algo as\u00ed, y por all\u00e1 hab\u00eda unos negritos levantando unas latas que no ve\u00edan hacia donde nosotros est\u00e1bamos, y \u00e9l se baj\u00f3 y me baj\u00f3 a m\u00ed y se sac\u00f3 el pene y me dijo que se lo chupara. Entonces me dijo que abriera la boca y a m\u00ed me toc\u00f3 hacer eso. Cuando me lo sac\u00f3 yo le dije que, si me iba a llevar a mi casa o me iba a dejar por ah\u00ed tirada, y me dec\u00eda que me iba a llevar a la casa, entonces, se empezaba a estripar la punta del pene y se sacaba algo blanco que a m\u00ed me daba ganas de vomitar. Me dec\u00eda que se lo chupara m\u00e1s y entonces ya de ah\u00ed nos fuimos y \u00e9l me llev\u00f3 a donde Jimmy y en toda la mitad de la Sim\u00f3n me dijo que si no me iba a despedir, entonces a m\u00ed me toc\u00f3 darle un beso y \u00e9l me dijo que no fuera a decir nada porque \u00e9l conoc\u00eda donde yo viv\u00eda, a mi familia (sic) y que si yo dec\u00eda algo \u00e9l me mataba a m\u00ed y a toda mi familia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a056.- Ante la pregunta de c\u00f3mo eran las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del hombre que describ\u00eda, G.V.L. se\u00f1al\u00f3 a minuto 0:25:05:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Pues lo que m\u00e1s yo le reconoc\u00ed fueron los huecos de la cara que ten\u00eda (sic), porque cuando \u00e9l se levant\u00f3 el casco para besarme, porque \u00e9l me besaba, yo le reconoc\u00ed la cara y los brazos que eran todos velludos cuando \u00e9l me tocaba. [Al explicar a qu\u00e9 se refiere con huecos de la cara, se\u00f1ala:] es como cosas (sic), as\u00ed como cuando tienes barros que uno se estripa y quedan como huecudos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a057.- Sobre el momento en el que vuelve a ver al agresor, la ni\u00f1a narra lo ocurrido a minuto 0:27:07:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un d\u00eda yo estaba abajo en la porter\u00eda, jugando con una amiga y hablando con el portero. Entonces, entr\u00f3 un se\u00f1or en una moto y me salud\u00f3 y me movi\u00f3 la mano. Entonces yo me volte\u00e9 y me fui asustada a la casa, pero no cont\u00e9 nada. Entonces a los d\u00edas mi pap\u00e1 me fue a llevar al colegio y le cont\u00e9. Le cont\u00e9 que yo lo hab\u00eda visto, entonces una noche yo estaba arriba en al apartamento y mi mam\u00e1 me llam\u00f3 y me dijo que bajara para que hablara por llamada con mi hermano, que mi pap\u00e1 estaba all\u00e1 y que hab\u00eda un se\u00f1or a ver si yo reconoc\u00eda, si se me parec\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Entonces yo baj\u00e9 y habl\u00e9 r\u00e1pido con mi hermano, pero yo al se\u00f1or yo dec\u00eda (sic), ese es el se\u00f1or que me salud\u00f3 y que me llev\u00f3. Entonces yo lo vi y yo dije: ese es el se\u00f1or. Me entr\u00e9 donde mi mam\u00e1 y le dije &#8220;ese es el se\u00f1or&#8221;. Hasta le respond\u00ed grosero porque no me quer\u00edan creer, me dec\u00edan que, si \u00e9l era o se me parec\u00eda, pero ese era.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De ah\u00ed mi mam\u00e1 decidi\u00f3 llevarme a Santander a vivir con mi abuela por un tiempo, y cuando volv\u00ed a Cali, ya al se\u00f1or lo hab\u00edan cogido preso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a058.- Al continuar su narraci\u00f3n, indica que a la primera persona que le cont\u00f3 lo ocurrido fue a su hermana, pues al llegar a casa llorando luego de los hechos, ella se encontraba presente. Luego su padre arrib\u00f3 a la residencia y sali\u00f3 con ella en la moto a buscar al hombre que la hab\u00eda agredido, pero no lo encontraron y, posteriormente, su progenitor la llev\u00f3 a la polic\u00eda y al m\u00e9dico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a059.- Sobre la siguiente oportunidad en la que vuelve a ver e identificar al agresor, esto es, en el reconocimiento en fila llevado a cabo en la c\u00e1rcel, G.V.L. explica que ella lo reconoci\u00f3 con el casco, aun estando junto a otros sujetos con el mismo accesorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a060.- En la \u00faltima parte de su interrogatorio, la ni\u00f1a reitera las circunstancias en las que vio al agresor y sus rasgos caracter\u00edsticos. As\u00ed lo indica:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00e9l se quit\u00f3 el casco, aqu\u00ed se le sal\u00eda un poquito de pelo y le alcanc\u00e9 a ver por ac\u00e1 as\u00ed (sic). \u00c9l se subi\u00f3 el casco y se lo puso aqu\u00ed en la cabeza, \u00e9l me dec\u00eda que le diera un beso y entonces yo alcanzaba a ver la cara, le ve\u00eda todo eso, lo ve\u00eda muy blanco y con huecos en la cara. Le pod\u00eda ver desde la frente hasta la cumbamba. Yo estaba muy cerca porque \u00e9l me pas\u00f3 a la parte de adelante. Entonces a lo que \u00e9l me dec\u00eda que me volteara a darle un beso, (sic) entonces quedamos muy cerca y yo lo pod\u00eda ver muy cerca.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a061.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anticipadamente pueden extraerse las siguientes conclusiones del testimonio de la v\u00edctima:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) La ni\u00f1a describi\u00f3 c\u00f3mo, a trav\u00e9s de sus sentidos &#8211; la vista y el tacto- la impresi\u00f3n del agresor qued\u00f3 grabada desde el momento de comisi\u00f3n de las conductas punibles. No es un reconocimiento que surja con el tiempo, por el contrario, reiter\u00f3 -no solo en juicio, sino al momento de revelar lo ocurrido a los padres y las dem\u00e1s autoridades- que el hombre responsable de las agresiones sexuales en su contra ten\u00eda huecos en su cara y que sus brazos eran en exceso velludos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De ambas caracter\u00edsticas se cercior\u00f3 cuando fue agredida, pues el acusado no solo dej\u00f3 ver su rostro -al momento de levantar su casco abatible-, sino que bes\u00f3 y accedi\u00f3 carnalmente -v\u00eda oral- a la ni\u00f1a, quien lo tuvo de frente en varias oportunidades -desde que la subi\u00f3 a la motocicleta y la cambi\u00f3 de ubicaci\u00f3n, hasta que finalmente la accedi\u00f3 con su pene por la boca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Es la ni\u00f1a quien, en primera medida, asegura haber visto al acusado en el nuevo conjunto residencial. Es a partir de su relato y del \u00e9nfasis reiterado en las caracter\u00edsticas del procesado, que sus padres comienzan a buscar sujetos que cumplan esos rasgos en dicho conjunto residencial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) No se desprende imposibilidad o exceso de dificultad en el reconocimiento del acusado, quien descubri\u00f3 su rostro con el casco abatible. Contrario ser\u00eda que este hubiera permanecido con el casco puesto en todo momento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) La ni\u00f1a es descriptiva y proporciona detalles espec\u00edficos, en tanto marcaron su vivencia traum\u00e1tica y quedaron fijados en su recuerdo. As\u00ed, no solo narra las caracter\u00edsticas m\u00e1s determinantes del acusado -los huecos en su rostro y la vellosidad abundante en sus brazos-, sino que su relato es detallado en todas las circunstancias que rodearon las agresiones (esto es, el recorrido en la moto, los barrios que atravesaron, las interacciones a lo largo del trayecto, los lugares que reconoci\u00f3 y aquellos que no, la repulsi\u00f3n que le produjo el acceso carnal violento padecido, entre otros).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0v) Esa riqueza descriptiva y la coherencia verbal y no verbal de su discurso tambi\u00e9n fueron destacadas por la psic\u00f3loga Claudia Eugenia C\u00f3rdoba Rosero, quien observ\u00f3 las expresiones asqueadas de la ni\u00f1a al momento en que le cont\u00f3 lo ocurrido con suficiencia en detalles.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0vi) Desde los desarrollos epist\u00e9micos de la psicolog\u00eda del testimonio, la v\u00edctima fundament\u00f3 su narraci\u00f3n al hilar de manera paulatina y concatenada lo ocurrido y dar cuenta de las razones para recordarlo. As\u00ed, frente a la percepci\u00f3n de los hechos, la ni\u00f1a estaba consciente y sin alguna condici\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que disminuyera su sensopercepci\u00f3n de lo padecido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a062.- Una vez examinado el testimonio de G.V.L. y dado que parte del reproche defensivo apunta a restar credibilidad al reconocimiento sobre el procesado a partir de la actuaci\u00f3n de Sandra Patricia L\u00f3pez Orozco, madre de la v\u00edctima, se trae su testimonio sobre el particular.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a063.- Desde el minuto 03:12 de la sesi\u00f3n del juicio efectuada el 21 de junio de 2016, la se\u00f1ora L\u00f3pez Orozco relat\u00f3 su conocimiento de los hechos investigados. Reiter\u00f3 que su hija G.V.L. enfatiz\u00f3 en dos caracter\u00edsticas del agresor, sus brazos velludos y sus huecos -y granos en el rostro-. Sobre la posibilidad que esta tuvo de apreciar dichos aspectos, cont\u00f3 la testigo que la ni\u00f1a precis\u00f3 verle la cara al agresor, al tener el casco levantado, adem\u00e1s de haberlo tenido muy cerca.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a064.- A ra\u00edz de lo ocurrido y pensando en la seguridad de la hija, la declarante y el padre de la v\u00edctima decidieron buscar un conjunto residencial para vivir. Sin embargo, la tranquilidad esperada no fue posible. Esto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros buscamos en una unidad para m\u00e1s seguridad y poderme ir m\u00e1s tranquila a trabajar. Llev\u00e1bamos 15 o 20 d\u00edas de estar en la unidad Marco Fidel Su\u00e1rez, cuando la ni\u00f1a, una vez que el pap\u00e1 la fue a llevar al colegio, le dijo a este que hab\u00eda visto en la unidad el tipo que se la hab\u00eda llevado. No sab\u00edamos qui\u00e9n era.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ella volvi\u00f3 a tener un retroceso porque ya la ten\u00edamos con psic\u00f3logo y todo. Entonces en esos d\u00edas quisimos llevarla a elevar cometa. Se port\u00f3 rebelde, lloraba, y yo le iba a pasar una ropa y me dijo que yo la estaba obligando a ponerse los chores que ten\u00eda puestos el d\u00eda que el tipo se la hab\u00eda llevado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Entonces ella ya no quer\u00eda salir all\u00e1, no sab\u00edamos qui\u00e9n era, pero ten\u00edamos una descripci\u00f3n. Mir\u00e1bamos caras, mir\u00e1bamos personas, pero no sab\u00edamos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(Minuto 12:28): Hasta que una vez nosotros llegamos de la casa de mi cu\u00f1ada y vimos una persona afuera y yo le dije a mi esposo que le iba a preguntar [a la hija] porque las caracter\u00edsticas eran como la ni\u00f1a me lo pintaba. Entonces \u00e9l se qued\u00f3 afuera y yo fui y llam\u00e9 la ni\u00f1a, le dije que fuera y me dijera si el se\u00f1or que estaba afuera se le parec\u00eda al se\u00f1or que a ella se la hab\u00eda llevado, porque era muy parecido a lo que ella me hablaba.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Le dije que no tuviera miedo porque ah\u00ed estaba el pap\u00e1. Le dije, vamos y habla con su hermano por tel\u00e9fono y lo mira. Entonces, cuando nosotros salimos mi esposo estaba afuera y, cuando ella lo mira, \u00e9l voltea la cara, de una, hacia la malla. Entonces la ni\u00f1a lo mira, pero siempre como prendida del pap\u00e1 y habla con el hermano muy r\u00e1pido y entra. Yo la esperaba adentro de la unidad. Mi esposo sigui\u00f3 hablando con el hijo. Yo le dije: &#8220;mami \u00bfese se\u00f1or se parece al se\u00f1or que se la llev\u00f3? y ella me dijo &#8220;no mami, \u00e9l no se parece, \u00e9l es el se\u00f1or que me llev\u00f3&#8221;. Yo le dije si estaba segura y ella me respondi\u00f3 agresivamente &#8220;si usted no me cree entonces para qu\u00e9 me pregunta, ya le dije que ese se\u00f1or fue el que me llev\u00f3&#8221;. De ah\u00ed fue que nosotros pudimos ver qui\u00e9n era la persona, para poder argumentarlo m\u00e1s en la denuncia que hab\u00edamos puesto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a065.- Encuentra la Sala que el reproche seg\u00fan el cual la madre implant\u00f3 en la victima un recuerdo sobre la identidad del agresor, carece de fundamento. \u00a0En el aparte transcrito -coincidente con el relato de la ni\u00f1a-, la madre de la v\u00edctima no le asegura a esta haber visto al agresor. Solo le pide a su hija que observe a un sujeto con las caracter\u00edsticas por \u00e9sta descritas y le indique si &#8220;se parece&#8221; al hombre que la agredi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a066.- De hecho, cuando la ni\u00f1a asegura que, en efecto, el sujeto se\u00f1alado es el responsable de lo ocurrido, la madre se muestra dubitativa. Por eso le pregunta si est\u00e1 convencida, situaci\u00f3n que molesta a G.V.L., tal y como reconoce en su propio testimonio, pues estaba segura de que ese era el hombre que hab\u00eda visto en el conjunto residencial y previamente la hab\u00eda abusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a067.- En su declaraci\u00f3n, la madre de la ni\u00f1a precisa que, una vez su hija les proporciona la seguridad de reconocer al agresor, aquella se comunica con el detective John Edisson R\u00edos y lo pone al tanto del asunto. Al acusado no lo conoc\u00eda, tanto que su nombre se lo suministraron en el conjunto residencial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a068.- Adem\u00e1s, la madre de G.V.L. explica la forma en que su hija recuerda y asocia lo ocurrido el d\u00eda de los hechos, con eventos ya fijados en su memoria. Esto es as\u00ed, por ejemplo, en lo que ata\u00f1e a la rememoraci\u00f3n del casco y de la moto del agresor. As\u00ed manifest\u00f3 la testigo:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia [la ni\u00f1a] a que el casco era como el de Harold. Harold era el esposo de mi cu\u00f1ada y ten\u00eda un casco abatible, que le puede ver la cara. Ella dice que cuando \u00e9l la besaba le pod\u00eda ver el casco, cuando la ten\u00eda en el tanque, que estaba muy cerca de \u00e9l.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento del contrainterrogatorio, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ella siempre que va a hablar de algo lo relaciona con algo que conozca. Ella dec\u00eda que la moto era muy parecida a la de Roller, que era un amigo de mi hija que ten\u00eda una moto, cree que una RX, dice que la farola era redonda, una moto azul.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a069.- La Sala encuentra que dichas asociaciones de la v\u00edctima al momento de concatenar sus recuerdos denotan la concordancia de estos con lo ocurrido. Es su memoria asociativa a la que recurre para evocar los hechos y darse a entender, sin que se encuentre un atisbo de imaginaci\u00f3n o invento. As\u00ed, la ni\u00f1a nunca duda de los detalles narrados, tanto en lo que concierne a las caracter\u00edsticas del procesado y la incriminaci\u00f3n reiterada a este, como a las circunstancias que rodearon los hechos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a070.- En el mismo sentido, sobre el reconocimiento en fila de personas en la c\u00e1rcel, la se\u00f1ora L\u00f3pez Orozco confirm\u00f3 que su hija llev\u00f3 a cabo la diligencia y reconoci\u00f3 al se\u00f1or JAMES RODR\u00cdGUEZ. Al respecto, manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese d\u00eda hab\u00edan citado a los 2 abogados que ten\u00eda \u00e9l en ese momento, en todo caso lo asisti\u00f3 un defensor p\u00fablico. El caso es que eran 3 ni\u00f1as que hab\u00eda para el reconocimiento y la psic\u00f3loga dijo que no iba a posponer eso. Mi hija fue la primera que pas\u00f3 al reconocimiento y pues la verdad fue algo muy duro porque mi ni\u00f1a entr\u00f3 en un shock. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Minuto 17:48: Ella entr\u00f3 hasta el momento en que la paran ah\u00ed. Cuando a ella la paran ah\u00ed, ella temblaba y empez\u00f3 a gritar y no quer\u00eda ver. Tuvieron que sacarla de ah\u00ed, darle agua, hablar con la psic\u00f3loga y pasarla de \u00faltima. Pero tanto las otras ni\u00f1as como mi hija lo reconocieron en las 3 oportunidades. Hab\u00eda como unas 7 u 8 personas para el reconocimiento, ellos ten\u00edan los cascos y se cambiaban de posici\u00f3n, ropa y cascos, cuando entraban y sal\u00edan.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a071.- Sobre esta diligencia tambi\u00e9n declar\u00f3 Silvana Uribe L\u00f3pez, quien para ese momento se desempe\u00f1aba como defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Relat\u00f3 que en este caso debi\u00f3 desplazarse hasta el establecimiento carcelario de Villa Hermosa en la ciudad de Cali, en compa\u00f1\u00eda de los investigadores, para que varias menores de edad pudieran realizar la diligencia de reconocimiento en fila.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a072.- Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que tal diligencia fue muy dif\u00edcil por la afectaci\u00f3n emocional evidenciada por las ni\u00f1as v\u00edctimas -hab\u00eda m\u00e1s denuncias por hechos similares-, quienes lloraron todo el tiempo y ten\u00edan miedo. As\u00ed concluy\u00f3 la testigo:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la ni\u00f1a de este caso no hubo duda, la ni\u00f1a lo identific\u00f3 como la persona que le hab\u00eda hecho da\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a073.- Sobre el reconocimiento en fila de personas en el que particip\u00f3 la ni\u00f1a no existen dudas de su se\u00f1alamiento directo al procesado. Si bien, al momento de ser contrainterrogada refiri\u00f3 que, en alguna oportunidad previa a dicha diligencia hab\u00eda visto al acusado en un peri\u00f3dico -su padre se lo mostr\u00f3-, mencion\u00f3 las condiciones en las que reiter\u00f3 su incriminaci\u00f3n en ese momento. Esto es, se\u00f1al\u00f3 al acusado, quien estaba con casco -junto a otros hombres vestidos de manera similar y con sus respectivos cascos-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a074.- As\u00ed las cosas, pese a que la observaci\u00f3n previa de la imagen del procesado en un peri\u00f3dico por parte de la v\u00edctima pueda incidir en la espontaneidad del reconocimiento, de ning\u00fan modo afecta la validez de este m\u00e9todo de identificaci\u00f3n. La declarante tuvo la oportunidad de volver a ver a quien ya previamente hab\u00eda reconocido y, una vez m\u00e1s, insisti\u00f3 en su incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a075.- Ninguna raz\u00f3n habr\u00eda para que, sin m\u00e1s, la declarante, pese a haber observado a 8 hombres con caracter\u00edsticas similares, se\u00f1ale a una persona inocente. Mucho menos, si el se\u00f1alamiento ha sido persistente y expreso, sin ning\u00fan asomo de duda. Adicional a ello, recu\u00e9rdese que la ni\u00f1a entreg\u00f3 detalles de individualizaci\u00f3n concreta. Record\u00f3 en audiencia p\u00fablica las caracter\u00edsticas destacadas del agresor &#8211; manifestaciones replicadas por los dem\u00e1s testigos de cargo -, por lo que este reconocimiento en fila de personas8 integra la valoraci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima al se\u00f1alar al acusado como responsable de las conductas punibles endilgadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a076.- As\u00ed, contrario a lo alegado por la defensa, la experiencia traum\u00e1tica de la ni\u00f1a no deriv\u00f3 en la implantaci\u00f3n de un recuerdo sobre el agresor. Por el contrario, lo que se aprecia es la fijaci\u00f3n clara, consistente y reiterada de sus recuerdos, dada la gran afectaci\u00f3n que signific\u00f3 en su integridad sexual el ataque del que fue v\u00edctima. Incluso, esta memoria permaneci\u00f3 luego de que a la ni\u00f1a la hubieran llevado un tiempo para Santander a vivir con su abuela, retornando a Cali y ratificando sus se\u00f1alamientos contra el acusado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a077.- De hecho, el trauma generado a la ni\u00f1a a ra\u00edz de lo relatado no solo fij\u00f3 en su memoria cada aspecto relacionado con los hechos -de ah\u00ed, la asociaci\u00f3n de recuerdos ya aludida-, sino que continu\u00f3 reflej\u00e1ndose en la importancia y la atenci\u00f3n que G.V.L. otorg\u00f3 a todo lo concerniente a este proceso. Lo anterior es verificable en el propio dicho de la madre, quien se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ella [la ni\u00f1a] estuvo durante un a\u00f1o largo donde la psic\u00f3loga. Ya ha superado muchas cosas (minuto 22:30), pero como en abril nos citaron para la audiencia en c\u00e1mara Gesell y pues (sic) tuvimos que hablarle a la ni\u00f1a que ven\u00eda para ac\u00e1 el 4 de mayo, audiencia que suspendieron. Y la verdad es que de ah\u00ed para ac\u00e1 la ni\u00f1a no ha estado muy bien. Inclusivo lo estaba hablando, porque tengo que volverla a llevar al psic\u00f3logo. La ni\u00f1a no quer\u00eda entrar a clase, no quer\u00eda estudiar, estaba evadiendo, perdi\u00f3 4 materias y las otras casi las pierde todas porque las pas\u00f3 sobre 3.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las profesoras me mandaron llamar al colegio, que (sic) si est\u00e1bamos teniendo problemas en la casa, qu\u00e9 pasaba con G.V.L. que no quer\u00eda ir al colegio, no quer\u00eda nada. Ella ha tenido ya muchos cambios, la ni\u00f1a ha sido muy afectada, especialmente porque en abril se dijo de esta audiencia y de aqu\u00ed para ac\u00e1 la ni\u00f1a ha estado en la espera. La semana pasada me llamaron a decir que hab\u00edan suspendido la c\u00e1mara Gesell y yo no le coment\u00e9 a ella nada, dej\u00e9 que pasara, pensando que ella no se iba a acordar de esa fecha, y me dijo hoy: &#8220;\u00bfmami, no me van a llevar a esa audiencia?&#8221; y yo le dije: no mami es que te la suspendieron. O sea, pens\u00e9 que se hab\u00eda olvidado, lo ha tenido muy presente porque desde que nos avisaron eso, la ni\u00f1a ha estado muy afectada. La verdad, es muy duro esto porque es muy duro ver que la ni\u00f1a ha tenido que vivir eso. Para m\u00ed fue m\u00e1s duro cuando la ni\u00f1a me contaba todo lo que hab\u00eda tenido que vivir. Mi otra hija tambi\u00e9n se vio muy afectada por todo esto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a078.- No evidencia esta Sala la manipulaci\u00f3n hacia la ni\u00f1a que sugiere la defensa en su impugnaci\u00f3n. La madre de G.V.L. ha brindado protecci\u00f3n a su hija desde el momento de la revelaci\u00f3n de lo ocurrido, tanto as\u00ed que, fue la seguridad de la peque\u00f1a lo que la motiv\u00f3 a ella y a su esposo a cambiar dos veces de residencia. La b\u00fasqueda del agresor que emprendieron los padres a ra\u00edz de los rasgos que de este proporcion\u00f3 la v\u00edctima no implic\u00f3 la alteraci\u00f3n de los recuerdos de esta. Tampoco existi\u00f3 presi\u00f3n por parte de los padres para incriminar al acusado, mucho menos para la insistencia que ha mostrado G.V.L. en cada reconocimiento realizado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0c) Prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a079.- Como lo ha se\u00f1alado esta Sala,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la prueba de &#8220;corroboraci\u00f3n&#8221; se puede otorgar mayor credibilidad a la versi\u00f3n de la v\u00edctima cuando probatoriamente se constatan datos como: (i) la inexistencia de razones para que la v\u00edctima y\/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el da\u00f1o ps\u00edquico causado a ra\u00edz del ataque sexual; (iii) el estado an\u00edmico de la v\u00edctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre otros. Cfr. SP108-2019, CSJ SP-2024, 7 feb., rad. 60307.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a080.- En el presente asunto se constatan variados elementos corroborativos de lo ocurrido, pues, a partir de las pruebas practicadas en juicio:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) No se evidencia ning\u00fan motivo para que la v\u00edctima mintiese sobre lo padecido;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Acorde con los testimonios de las psic\u00f3logas Claudia Eugenia C\u00f3rdoba Rosero y Lina Johanna Le\u00f3n Ledesma, G.V.L. present\u00f3 con posterioridad a los hechos manifestaciones de afectaci\u00f3n frente a lo ocurrido. De hecho, la segunda profesional se\u00f1al\u00f3 que la sintomatolog\u00eda que ten\u00eda la ni\u00f1a era propia de trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico: &#8220;ansiosa, llanto f\u00e1cil, temerosa, bajaba la mirada, manifestaba que ten\u00eda insomnio, que ten\u00eda dificultad para acercarse a los hombres, desmotivaci\u00f3n escolar&#8221;. De la afectaci\u00f3n emocional de la ni\u00f1a tambi\u00e9n dio cuenta la defensora de familia Silvana Uribe L\u00f3pez, quien estuvo presente en el reconocimiento en fila de personas que llev\u00f3 a cabo la ni\u00f1a;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) En relaci\u00f3n con el estado an\u00edmico en tiempo posterior a lo ocurrido, su madre fue bastante elocuente y pudo dar cuenta de ello directamente, tal como se expuso con anterioridad y;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Varias personas fueron testigos directos del se\u00f1alamiento de la ni\u00f1a contra el procesado. Tanto la madre de la ni\u00f1a como el investigador de la SIJIN, John \u00c9dison R\u00edos, observaron las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ, comprobando su coincidencia con las que la ni\u00f1a les describi\u00f3. Como acertadamente lo indic\u00f3 la sentencia de segundo grado; las mencionadas caracter\u00edsticas no son &#8220;generalizadas&#8221; como lo concluy\u00f3 el a quo. Que un hombre tenga cicatrices de acn\u00e9 en la cara y abundante vellosidad en los brazos no son atributos f\u00edsicos generales en la mayor\u00eda de los hombres, lo contrario, constituyen rasgos distintivos que ayudaron a la identificaci\u00f3n del aqu\u00ed procesado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a081.- En esa medida, se reitera, en el presente caso la corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica permite evidenciar detalles que arrojan confiabilidad respecto del relato que la v\u00edctima brind\u00f3. La intensidad del impacto generado en G.V.L. a ra\u00edz de lo padecido, arraig\u00f3 en su mente los pormenores de lo ocurrido, permitiendo a la ni\u00f1a una narraci\u00f3n descriptiva, reiterada en diversas oportunidades y ante distintas personas que dieron cuenta de su percepci\u00f3n directa de la v\u00edctima.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a082.- Sobre la credibilidad disminuida que el juez de primera instancia otorg\u00f3 a G.V.L., porque no se acredit\u00f3 con &#8220;prueba pericial id\u00f3nea, que la menor, no obstante, su edad, tuviese la capacidad intelectiva para procesar dicha informaci\u00f3n visual y lograr a partir de ella, la exposici\u00f3n certera de una identidad&#8221;, atina el tribunal al considerar infundado ese planteamiento. El principio de libertad probatoria acogido en nuestro sistema procesal penal se contrapone a la pretendida tarifa negativa que condiciona la credibilidad de la ni\u00f1a a la existencia de &#8220;prueba pericial id\u00f3nea&#8221; que demuestre su capacidad intelectiva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a083.- Lo que denota dicha exigencia por parte del juez de primer grado es una forma de injusticia epist\u00e9mica, como lo es la injusticia testimonial9, toda vez que la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a se desacredit\u00f3 por causas ajenas a su contenido, en este caso, por su edad (8 a\u00f1os cuando fue v\u00edctima de los hechos de este caso y 11 a\u00f1os al momento de declarar en juicio).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a084.- Sin duda, la edad es un factor intr\u00ednseco que debe ser considerado al momento de valorar un testimonio, sin que ello implique la exigencia de un examen pericial que eval\u00fae a la menor de edad. Lo que debe constatarse al valorar individualmente esta prueba -tal y como se ha decantado a lo largo de esta providencia- corresponde a criterios ampliamente abordados por la psicolog\u00eda del testimonio, como lo son:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) El contenido de lo que afirma el testigo;\u00a0<\/p>\n<p>(2) Las razones y los fundamentos de sus declaraciones;<\/p>\n<p>(3) Los motivos para recordar lo que cuenta y c\u00f3mo lo recuerda;<\/p>\n<p>(4) La conformaci\u00f3n de su memoria o recuerdos;<\/p>\n<p>(5) La manera de percibir los hechos;<\/p>\n<p>(6) La forma como evoca los hechos: abarca la memoria y la inteligencia; entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a085.- Por lo anterior, se demanda de la judicatura especial atenci\u00f3n en la coherencia testimonial, verificable a partir del ejercicio de contradicci\u00f3n en el juicio. Tambi\u00e9n por la contextualizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n &#8211; riqueza descriptiva de los detalles- y, como en el caso sub judice, complementando dicho an\u00e1lisis testimonial con la corroboraci\u00f3n de los otros medios probatorios disponibles.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(d) De la inexistencia de una hip\u00f3tesis alterna probada por la defensa \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a086.- Parte de la censura planteada por el defensor del acusado se dirige a cuestionar la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de los medios de convicci\u00f3n, que lo llevaron a considerar acreditada la materialidad de la conducta punible y su responsabilidad penal, descartando la tesis defensiva, seg\u00fan la cual, el se\u00f1or JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ se encontraba trabajando el d\u00eda y hora de los hechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a087.- La anterior tesis es fundamentada por la defensa a partir de las siguientes razones: i) los empleados de la empresa en la que trabajaba su defendido dieron cuenta de sus horarios laborales, adem\u00e1s, en la m\u00e1quina de registro se determin\u00f3 el ingreso y salida de la empresa en horas distintas a la que ocurri\u00f3 la conducta punible y ii) el acusado no era propietario de alguna motocicleta ni se desplazaba en dicho medio de transporte al trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a088.- Por lo tanto, la Corte determinar\u00e1 si las pruebas practicadas permiten afirmar la probabilidad de la hip\u00f3tesis alterna propuesta por la defensa, sea porque se confirme o, al menos, implique una duda razonable compatible con la inocencia del procesado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a089.- Encuentra la Sala que no quedaron dudas de que para el a\u00f1o 2013 el procesado se encontraba laborando en la empresa Dimel Ingenier\u00eda. Adem\u00e1s del mismo JAMES RODR\u00cdGUEZ -quien, declar\u00f3 en su propio juicio- de esto pudieron dar cuenta los testigos de descargo Carlos Alberto Uribe, Joan Sebasti\u00e1n Cort\u00e9s, Manuel Santiago Ortiz Fl\u00f3rez, Lina Mar\u00eda D\u00edas Ortiz, Ingrid Lorena L\u00f3pez Ospina, Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Cer\u00f3n; empleados de la empresa Dimel para aquel momento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a090.- Todos sus compa\u00f1eros y compa\u00f1eras de trabajo manifestaron que el acusado era un empleado responsable -dibujante de planos-, que no sol\u00eda ausentarse de su puesto de trabajo ni pedir permisos -salvo el solicitado en agosto de 2013, debido a la muerte de su padre-.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a091.- Sobre la verificaci\u00f3n del horario laboral del acusado, la testigo que concret\u00f3 o detall\u00f3 la manera en que podr\u00eda corroborarse dicha cuesti\u00f3n fue la jefa de gesti\u00f3n humana, Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Cer\u00f3n. A ella le correspond\u00eda el control del personal de Dimel Ingenier\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a092.- Adujo que el horario de JAMES RODR\u00cdGUEZ era de 7:30 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm. A minuto 53:43 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa cuenta con un sistema de marcaci\u00f3n, todo empleado debe marcar al ingreso y a la salida de la compa\u00f1\u00eda. Si la persona iba a salir al medio d\u00eda deb\u00eda marcar para su hora de almuerzo y volver a registrar el ingreso. Una vez registrara el ingreso y una vez la salida al finalizar la jornada laboral (sic).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a093.- A la testigo se le puso de presente el documento de control de acceso del software con el que contaba la compa\u00f1\u00eda en ese momento -20 p\u00e1ginas-. Lo reconoci\u00f3, pues con \u00e9ste se llevaba el registro de marcaci\u00f3n del personal de entradas y salidas -permitiendo controlar el cumplimiento del horario de cada empleado-. Dicho documento indica datos como: nombre, cedula, fechas y salidas del personal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a094.- Al revisar el documento, manifiesta que en la hoja correspondiente al se\u00f1or JAMES RODR\u00cdGUEZ en la fecha del mi\u00e9rcoles 4 de julio de 2012 (la defensa se equivoca en el a\u00f1o), se indicaron los siguientes datos: &#8220;hora de entrada 6:53 am, hora de salida: 7:44pm&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a095.- Sin embargo, al momento de ser contrainterrogada, la declarante afirm\u00f3 que el software pod\u00eda fallar. En ese sentido, podr\u00eda tener errores en el registro de entradas y salidas de empleados y fallas del sistema que no se pod\u00edan certificar en ese documento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a096.- Solicitada a la declarante la verificaci\u00f3n de espacios en blanco de registros en las salidas de JAMES RODR\u00cdGUEZ, esta se\u00f1ala (minuto1:23:24) que hay un vac\u00edo en la salida del 7 de junio de 2012. As\u00ed contin\u00faa el contrainterrogatorio (minuto 1:23:30):<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal: \u00bfEso quiere decir que el software, para ese evento (sic) la empresa formalmente y el software no tienen registro de la salida de JAMES RODR\u00cdGUEZ?\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testigo: s\u00ed.\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal: \u00bfy eso pudo haber pasado en otras ocasiones?<\/p>\n<p>&#8211; Testigo: s\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a097.- Al momento del redirecto, el defensor le solicit\u00f3 a la declarante que se fijara en el registro del 4 de julio de 2013. En respuesta, indic\u00f3 que se consign\u00f3 como hora de salida las 5:59 pm. En el \u00faltimo turno, el fiscal intervino as\u00ed (minuto 1:26:50):<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal: \u00bfes posible que en el transcurso del d\u00eda se presentaran fallas en el sistema?\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testigo: s\u00ed.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a098.- Al momento de las preguntas complementarias, el di\u00e1logo fue el siguiente (minuto 1:29:50):<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procurador: \u00bfsi ocasionalmente se sale de la empresa, por ejemplo, a almorzar, se registran esos datos?&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testigo: Se registra. Si la persona marca se registra el dato.\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procurador: \u00bfpero puede suceder que no se registre en algunas ocasiones ese tipo de salidas ocasionales o peque\u00f1as?<\/p>\n<p>&#8211; Testigo: s\u00ed.\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procurador: o sea, \u00bfpuede ocurrir que se salga y no quede registrado?<\/p>\n<p>&#8211; Testigo: s\u00ed, durante el descanso del almuerzo.<\/p>\n<p>&#8211; Juez (minuto 1:30:40): \u00bfen el evento que exista da\u00f1o en el sistema a trav\u00e9s del cual se establecen las entradas y salidas del personal que trabaja en la empresa, es posible que se autorice por parte del departamento que usted maneja, de manera verbal u otra manera, sin que quede soporte de ello? Por ejemplo, que yo le pueda decir a mi jefe inmediato: voy a salir y no quede reporte o el reporte que deb\u00eda quedar en el registro electr\u00f3nico en el momento presente fallas, y entonces no quede registro de ninguna naturaleza, y solo quede el permiso de manera verbal.<\/p>\n<p>&#8211; Testigo: S\u00ed, es posible.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a099.- De lo declarado por Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Cer\u00f3n es f\u00e1cilmente extra\u00edble la poca fiabilidad que ten\u00eda el lector de huellas de ingreso y salida de la empresa Dimel Ingenier\u00eda. En otras palabras, del registro de personal consignado en el documento incorporado no puede asegurarse que el d\u00eda 4 de julio de 2013 el se\u00f1or JAMES RODR\u00cdGUEZ solo tuvo un ingreso y una salida (5:59pm). De hecho, esto no es solo deducible del testimonio aludido, sino que se extrae de lo relatado por el propio acusado en sede de juicio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0100.- Al momento de ser interrogado sobre su horario laboral aquel 4 de julio de 2013, el procesado se\u00f1al\u00f3 no haber solicitado permiso alguno para salir de las instalaciones y haber almorzado al frente de la empresa. Incluso, en respuesta a preguntas complementarias del delegado de la procuradur\u00eda, JAMES RODR\u00cdGUEZ precis\u00f3 que, cuando sal\u00eda y llegaba del almuerzo \u00e9l asentaba los respectivos registros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0101.- De lo anterior puede concluirse que: i) El horario laboral del acusado era de 7:30am a 12pm y de 2 a 6pm; ii) en la empresa Dimel exist\u00eda un software de control de entradas y salidas; iii) dicho software no era totalmente confiable, pues se encontraron d\u00edas en los que no se registr\u00f3 salida. Adem\u00e1s, la jefa de gesti\u00f3n humana afirm\u00f3 la posibilidad de que los empleados no se registraran en salidas cortas, por ejemplo, al momento del almuerzo; y iv) que el 4 de julio de 2013 no qued\u00f3 registrado en el sistema la salida e ingreso del almuerzo de JAMES RODR\u00cdGUEZ, pese a que este mismo afirm\u00f3 almorzar en un sitio al frente de la empresa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0102.- Recu\u00e9rdese que la hora de los hechos se ha proporcionado de manera aproximada a las 2:30 de la tarde (de hecho, la ni\u00f1a G.V.L. declar\u00f3 que este horario pudo ser a la 1 o 2 de la tarde, no siendo un dato que recuerde con tal exactitud). Esta hora no solo es cercana al horario oficial regulado para el almuerzo en la empresa Dimel (12-2pm), sino que los lugares que debi\u00f3 transitar el procesado quedaban todos cerca, por lo que su desplazamiento no requer\u00eda de un periodo de tiempo prolongado -situaci\u00f3n que habr\u00eda sido notada en el lugar de trabajo o que hubiera requerido una solicitud de permiso formal-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0103.- Lo anterior qued\u00f3 demostrado con las actividades investigativas realizadas por el investigador judicial de la SIJIN, John Edison R\u00edos Navarro, quien declar\u00f3 haber realizado la ruta planteada en la denuncia. Para ello, se desplaz\u00f3 en motocicleta, llevando consigo: un cron\u00f3metro que le permiti\u00f3 calcular el kilometraje; un reloj para calcular el tiempo y una c\u00e1mara de video con la que film\u00f3 todo el recorrido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0104.- Sobre los pormenores de dicho recorrido, el investigador detall\u00f3 que se hab\u00eda movilizado a una velocidad promedio de 50 kil\u00f3metros por hora. As\u00ed, desde la casa del acusado hasta la empresa hab\u00eda 4 kil\u00f3metros, por lo que tard\u00f3 11 minutos en el recorrido. El mismo acusado afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n que, en caso de no haber tranc\u00f3n, para ir a su empresa se demoraba unos 15 o 20 minutos, tiempos que denotan una distancia cercana entre esos lugares.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0105.- El declarante R\u00edos Navarro adujo que, en el lugar que inicialmente ocurren los hechos, esto es, en el barrio Nueva Base, el acusado abord\u00f3 a la ni\u00f1a, la subi\u00f3 a la moto y la pas\u00f3 al barrio del frente, el Siete de Agosto. All\u00ed hay un parque que no es muy transitado, lugar donde se cometieron el resto de las conductas punibles. \u00a0Del lugar inicial de los hechos a la residencia de JAMES RODR\u00cdGUEZ, afirma que &#8220;son escasas cuadras, 3 o 4 cuadras&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0106.- Ahora, sobre el veh\u00edculo en el que se transportaba el acusado al momento de los hechos denunciados, es cierto que el implicado declar\u00f3 no poseer motocicleta ni carro, y transportarse en bus. Sus compa\u00f1eros de trabajo tampoco advirtieron haber visto a JAMES RODR\u00cdGUEZ conduciendo motocicleta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0107.- Sin embargo, con la prueba de cargo se demostr\u00f3 lo contrario. Recu\u00e9rdese que la primera oportunidad, luego de los hechos, en que la ni\u00f1a reconoci\u00f3 al acusado, fue en el conjunto residencial al que recientemente se hab\u00edan mudado. En aquel momento ella lo identific\u00f3, afirmando que \u00e9ste ingresaba a la residencia en una motocicleta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0108.- Aunado a ello, la detallada y descriptiva declaraci\u00f3n del investigador de la SIJIN proporciona datos corroborativos del testimonio de la ni\u00f1a en este sentido. R\u00edos Navarro cont\u00f3 sobre la respuesta brindada por el tr\u00e1nsito municipal de Santiago de Cali y Armenia (ciudad en la que previamente hab\u00eda vivido JAMES RODR\u00cdGUEZ). La primera entidad contest\u00f3 que al mencionado no le registraba ning\u00fan tipo de veh\u00edculo. Adem\u00e1s, ambos organismos respondieron que no pose\u00eda veh\u00edculos a su nombre ni registraba alg\u00fan tipo de licencia de conducci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0109.- Sin embargo, adujo el testigo que al verificar la p\u00e1gina p\u00fablica del SIMIT, una vez consult\u00f3 por n\u00famero de c\u00e9dula del procesado, dio como resultado que JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ, cuando resid\u00eda en Armenia, tuvo cuatro multas, dos de estas por conducir veh\u00edculo y dos por conducir motocicleta. Dichos comparendos se impusieron porque el acusado no pose\u00eda licencia para conducir veh\u00edculo y por hacerlo en estado de embriaguez.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0De este apartado, se concluye:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0110.- (i) La presencia de un indicio de oportunidad que respalda la teor\u00eda del caso de la acusaci\u00f3n, a partir de hechos indicadores suficientemente probados. Ello, pues se demostr\u00f3 que JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ tuvo la oportunidad de raptar la ni\u00f1a para accederla carnalmente y tocarla en sus zonas er\u00f3genas sin su consentimiento, pues el periodo en el que esto transcurri\u00f3 fue cercano a su horario para almorzar. Adem\u00e1s, las locaciones en las que se efectuaron las agresiones sexuales (barrios Nueva Base y Siete de Agosto) eran cercanas al lugar de trabajo y residencia del procesado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0111.- (ii) Las pruebas allegadas por la defensa no demostraron que el acusado se encontrara en un lugar distinto al de los hechos al momento de su ocurrencia, por el contrario, son indicativas de la posibilidad que ten\u00eda el procesado de entrar y salir de su lugar de trabajo sin acreditar la lectura de huella de ingreso y salida de la empresa, as\u00ed como de su mendacidad al negar su conducci\u00f3n de motocicleta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0112.- Esto \u00faltimo, pues, pese a que el acusado declar\u00f3 no haber conducido veh\u00edculos automotores en Cali: a) la v\u00edctima lo reconoci\u00f3 y persisti\u00f3 en su incriminaci\u00f3n, no solo al momento del reconocimiento en fila de personas (luciendo casco abatible), sino que, la primera vez de verlo -posterior a los hechos-, fue en su nueva unidad residencial, al momento en que el acusado ingresaba a \u00e9sta en motocicleta y b) el investigador de la SIJIN dio cuenta de las multas verificadas en el SIMIT en contra del procesado, dos de las cuales se motivaban en la conducci\u00f3n de motocicleta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0113.- (iii) Ante la propuesta de una teor\u00eda del caso fundada en hechos exculpatorios por parte de la defensa, le correspond\u00eda aportar las pruebas para demostrarlos, pues la presunci\u00f3n de inocencia culmina hasta que se demuestre la acusaci\u00f3n y quede en firme la sentencia condenatoria, sin que ello implique aceptar las afirmaciones defensivas sin respaldo probatorio, como ocurre en el presente caso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0114.- En otras palabras, la duda propuesta por el defensor es especulativa, insuficiente para mantener inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, pues la hip\u00f3tesis alternativa, si bien es cierto, no debe ser demostrada en el mismo grado de probabilidad de la acusaci\u00f3n, s\u00ed debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas. Lo anterior, dado que, si una propuesta defensiva es catalogada como atendible en un caso concreto, generar\u00eda dudas concurrentes con la inocencia del procesado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0115.- Finalmente, sobre el planteamiento de la defensa, seg\u00fan el cual, la pauta de comportamiento del agresor no encaja con el de su defendido (hombre dedicado al trabajo que no ten\u00eda tiempo de buscar potenciales v\u00edctimas ni el lugar solitario para atacarlas), por lo que se vulneraron &#8220;las reglas de la l\u00f3gica&#8221;, baste con afirmarse lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0116.- En su declaraci\u00f3n, G.V.L. refiri\u00f3 lo que el agresor le dijo, por ejemplo, que en otra oportunidad ya la hab\u00eda visto y &#8220;me quer\u00eda llevar&#8221;, pero no lo hab\u00eda hecho al encontrarse ella con mucha gente a su alrededor. Esto, como se constat\u00f3 con la prueba decantada, cobra sentido en la medida que el acusado vive en la zona en que ocurrieron los hechos -no siendo la primera vez que ve\u00eda a la ni\u00f1a-, y tampoco le implicaba de gran desplazamiento ni tiempo libre.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0117.- Por lo dem\u00e1s, se pregunta la Sala a cu\u00e1les reglas de la l\u00f3gica se refer\u00eda el censor, pues lo que le correspond\u00eda era demostrar c\u00f3mo, a trav\u00e9s de un razonamiento l\u00f3gico, se lleg\u00f3 a una determinada conclusi\u00f3n, identificando las reglas aplicables y la ecuaci\u00f3n inferencial. Afirmar que bajo &#8220;las reglas de la l\u00f3gica&#8221; se concluye alguna cuesti\u00f3n, simplemente se constituye en un elemento ret\u00f3rico sin fundamento l\u00f3gico, a modo de paralelismo o sofisma.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0V) El principio pro infans en las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0118.- Ha destacado esta Sala en reiteradas oportunidades, no solo la obligaci\u00f3n de los jueces para que en sus decisiones apliquen la perspectiva de g\u00e9nero10, sino, enfoques diferenciales en casos de violencia sexual contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, como lo es el principio pro infans.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0119.- Sobre este \u00faltimo principio, se ha dispuesto (CSJ SP, 27 nov. 2024, rad. 62446):<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el criterio pro infans, le exige al juez, entre otros aspectos, &#8220;tratar a los menores de edad con consideraci\u00f3n, seg\u00fan su madurez y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como v\u00edctimas&#8221; (T-351\/21, retoma T-843\/11). Para esta suprema Corte, en el \u00e1mbito del proceso penal, esa regla jurisprudencial implica que el fallador valore el testimonio del menor de manera razonada y ponderada, teniendo especial consideraci\u00f3n por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, condici\u00f3n de vulnerabilidad o dem\u00e1s circunstancias de vida que advierta en el infante y sean de importancia a la hora de escrutar su versi\u00f3n de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0120.- As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del enfoque pro infans, lo que se determina es que la v\u00edctima, pese a tener solo 8 a\u00f1os al momento de los hechos, dio cuenta del estado de sanidad de sus sentidos y de la sensopercepci\u00f3n de lo acaecido. Por esto no era imperativo, como lo consider\u00f3 el a quo, contar con &#8220;prueba pericial id\u00f3nea&#8221; de la capacidad intelectiva de la ni\u00f1a para identificar al procesado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0121.- Lo que entra\u00f1a la anterior exigencia es la negativa por parte de la primera instancia en considerar la menor de edad como una persona id\u00f3nea para rememorar los hechos de los que fue testigo directo y v\u00edctima (por supuesto, sin base probatoria para dicha consideraci\u00f3n).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0122.- Este tipo de planteamientos pueden contener estereotipos indebidamente utilizados en la pr\u00e1ctica judicial frente a casos de violencia contra mujeres y ni\u00f1as, lo cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional, vali\u00e9ndose de doctrina especializada en la materia11. Para este caso:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;La mujer fabuladora&#8221;, se vincula con el estereotipo la mujer &#8220;fantaseadora&#8221;, indicando que la mujer funda su denuncia en la deformaci\u00f3n de hechos de la realidad, por ejemplo, exager\u00e1ndolos. Generalmente, este prejuicio parte las nociones de locura e irracionalidad que se atribuyen frecuentemente a las mujeres, en oposici\u00f3n a la racionalidad que suele asign\u00e1rsele al hombre&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. \u00c9nfasis fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0123.- En ese sentido, no es cierto lo planteado por la primera instancia, al afirmar que el se\u00f1alamiento realizado por la ni\u00f1a (de hecho, fueron varios) &#8220;no resulta ser lo suficientemente claro y contundente toda vez (sic), que en lo concerniente a la identidad plena del presunto responsable, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de modo alguno demostr\u00f3 que la menor tuviera capacidad y certeza para identificar plenamente a su agresor sexual, basada en el rostro&#8230; sin haber hecho referencia a una se\u00f1a particular y no generalizada, que permitiera ubicar de forma inequ\u00edvoca al aqu\u00ed procesado, en el escenario f\u00e1ctico motivo de acusaci\u00f3n&#8221;12.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0124.- Se insiste, una valoraci\u00f3n en ese sentido parte de sesgos tales como el de la ni\u00f1a fabuladora -o incapaz-, cuando lo cierto es que, tras una adecuada valoraci\u00f3n de la prueba, se concluye la credibilidad del testimonio de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0125.- La identificaci\u00f3n realizada por la v\u00edctima no solo se fund\u00f3 en rasgos generales de raza y sexo, sino que, como lo valor\u00f3 la segunda instancia, atiende tambi\u00e9n a aspectos individualizantes, conocidos por la v\u00edctima en raz\u00f3n a la cercan\u00eda f\u00edsica con el acusado y a las propias agresiones sexuales sufridas. Los rasgos sobre su rostro y sus brazos velludos fueron reiterados en el proceso de rememoraci\u00f3n efectuado por la ni\u00f1a, de suerte que la descalificaci\u00f3n de la percepci\u00f3n de la v\u00edctima no tiene sustento en lo probado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0126.- Ahora, como lo ha reiterado la Sala, ni el principio pro infans ni el enfoque de g\u00e9nero presuponen la predeterminaci\u00f3n del sentido de una decisi\u00f3n. Ambas son herramientas de an\u00e1lisis cr\u00edtico que permiten evidenciar preconcepciones equivocadas y no contrastadas con la prueba practicada, que pueden derivar en una falta de comprensi\u00f3n de la experiencia de mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0127.- Ambos enfoques pretenden una decisi\u00f3n m\u00e1s racional y justa, con base en lo debidamente acreditado en la causa penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0128.- Para la Sala, los razonamientos probatorios de la segunda instancia fueron construidos y detallados acertadamente, entre los que se concluye la insuficiencia de las pruebas de la defensa para demostrar una hip\u00f3tesis alterna a la acusaci\u00f3n, por lo que se super\u00f3 la duda sobre la responsabilidad del procesado que demanda la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0129.- El censor no acredit\u00f3 la existencia de una contradicci\u00f3n con alg\u00fan razonamiento il\u00f3gico que hubiera llevado al tribunal a una conclusi\u00f3n errada sobre la autor\u00eda del procesado en el delito. Como ya se explicit\u00f3 a lo largo de este prove\u00eddo, la prueba de la responsabilidad del procesado, en particular de la determinaci\u00f3n de su identidad, permiti\u00f3 acreditar con el est\u00e1ndar requerido, su autor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0130.- Por todo lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto est\u00e1 demostrado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ es penalmente responsable a t\u00edtulo de autor de las conductas punibles de acceso carnal violento y acto sexual violento. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0131.- En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, y se conden\u00f3 a JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ, por primera vez, como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Segundo: Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Tercero: Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No firma comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JOSE JOAQUIN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SECRETARIA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 178 y siguientes del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024021610764.<\/p>\n<p>2 Folio 59 ibidem.\u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 25 ibidem.<\/p>\n<p>4 Folio 50 y siguientes del cuaderno: Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021721511.<\/p>\n<p>5 Folio 49 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024021610764.<\/p>\n<p>6 Ibidem.<\/p>\n<p>7 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SP2338-2020, la Sala precis\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El reconocimiento fotogr\u00e1fico y el de fila de personas no son pruebas en s\u00ed mismas que adquieran tal calidad por raz\u00f3n de la introducci\u00f3n al juicio del documento respectivo, sino que son actos de investigaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando el declarante que acude al debate oral alude a esa actividad y a sus resultados. De all\u00ed que lo que se valora es el testimonio en su integridad, lo que incluye, adem\u00e1s, cuando hay lugar a ello, el se\u00f1alamiento directo que ese deponente haga en juicio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por consiguiente, su poder demostrativo no est\u00e1 atado al acta que recoge la realizaci\u00f3n del acto de investigaci\u00f3n sino al testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal sindicaci\u00f3n, y corresponder\u00e1 entonces al juzgador, con apoyo en criterios de la sana cr\u00edtica, fijar la fuerza suasorio del mismo (cfr. CSJ SP4107- 2016, rad. 46.847).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9 Sobre la injusticia epist\u00e9mica l\u00e9ase la obra de la fil\u00f3sofa Miranda Fricker, Injusticia epist\u00e9mica (Inglaterra: Oxford University Press, 2007). En el mismo sentido, el texto de Juan Antonio Gonz\u00e1lez de Requena Farr\u00e9, &#8220;La injusticia epist\u00e9mica y la justicia del testimonio&#8221;, Discusiones Filos\u00f3ficas. A\u00f1o 16 N.\u00ba 26, enero &#8211; junio, 2015, 49 &#8211; 67.<\/p>\n<p>10 Cfr. entre otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 50836; SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897; CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587; SP3574-2022, 5 oct., rad. 54189).<\/p>\n<p>11 Larrauri, Elena, &#8220;Cinco t\u00f3picos sobre las mujeres v\u00edctimas de violencia &#8230; y algunas respuestas del feminismo oficial&#8221;, Laurenzo, Maqueda, Rubio (coord.), G\u00e9nero, Violencia y Derecho, Editorial Del Puerto, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2008. [citada en Defensor\u00eda General de la Naci\u00f3n de Argentina. Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de G\u00e9nero, 2010.]<\/p>\n<p>12 P\u00e1gina 49 del cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024021610764).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n Especial<\/p>\n<p>JAMES RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ<\/p>\n<p>CUI: 76001600071020130170301<\/p>\n<p>NI: 59221<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente SP085-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 59221 (Acta n.\u00b0 013) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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