{"id":83857,"date":"2025-04-08T19:21:51","date_gmt":"2025-04-08T19:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp081-202559366-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:51","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:51","slug":"sp081-202559366-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp081-202559366-html\/","title":{"rendered":"SP081-2025(59366).html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente   SP081-2025 Radicaci\u00f3n No. 59366 Acta No. 13        Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS       Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n especial presentada por el procesado DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que por primera vez lo conden\u00f3 por los delitos de concusi\u00f3n y cohecho por dar u ofrecer, providencia que, adem\u00e1s, confirm\u00f3 la condena emitida el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por el punible de concierto para delinquir.      Ante esa realidad procesal, la Sala analizar\u00e1 exclusivamente las infracciones delictivas de concusi\u00f3n y cohecho por dar u ofrecer, pues solo frente a ellas se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n orientada a garantizar la doble conformidad judicial, toda vez que ambas instancias coincidieron en la procedencia de la condena por el concierto para delinquir.       II. ANTECEDENTES       2.1 F\u00e1cticos             Por el sentido de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Corte, se resaltan los siguientes:             DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA se desempe\u00f1\u00f3 durante varios a\u00f1os como empleado judicial en la ciudad de Medell\u00edn. En esa condici\u00f3n, aproximadamente desde el a\u00f1o 2009 y hasta el 2013, se concert\u00f3 con CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO para realizar conductas punibles indeterminadas, asociadas a tr\u00e1mites judiciales en ese distrito judicial.            En cuanto a los delitos ejecutados en virtud del acuerdo criminal, en lo que ahora interesa, se tiene que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le atribuy\u00f3 haber participado en el ofrecimiento de dinero a una empleada del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad para que un proceso fuera direccionado a un juzgado en particular. La servidora p\u00fablica rechaz\u00f3 la oferta y el asunto se someti\u00f3 a reparto legal.            De otro lado, el ente acusador resalt\u00f3 que el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ elev\u00f3 una petici\u00f3n ante un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, orientada a favorecer a un sentenciado que estaba recluido en su domicilio. El despacho judicial a cargo no solo neg\u00f3 la petici\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y dispuso el traslado del penado a un centro carcelario.            Bajo ese presupuesto, FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ contact\u00f3 a ORTIZ ACEVEDO quien, a su vez, busc\u00f3 la participaci\u00f3n de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA para elaborar el respectivo recurso de apelaci\u00f3n.            En ese contexto, seg\u00fan la acusaci\u00f3n y lo resuelto por el Tribunal, FL\u00d3REZ GRANADA, abusando de su cargo, particip\u00f3 en las presiones ejercidas sobre el profesional del derecho para la entrega de $ 2&#8217;500.000,00 con el fin de revertir la decisi\u00f3n que afect\u00f3 al cliente del referido letrado.              2.2 Procesales            En principio, por estos hechos se adelantaron dos procesos en contra de FL\u00d3REZ GRANADA. Posteriormente, los tr\u00e1mites fueron unificados.            El 16 de febrero de 2015, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA como autor del concurso delictual de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer (art\u00edculos 340 y 407 del C\u00f3digo Penal). Incluy\u00f3, para ambos, la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 58 ejusdem1. Y, el 14 de septiembre siguiente, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, se imput\u00f3 a FL\u00d3REZ GRANADA el punible de concusi\u00f3n (art\u00edculo 404, ibidem)2.             Estas actuaciones se unificaron el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn3 y el juicio oral se adelant\u00f3 por las tres conductas punibles acusadas por la Fiscal\u00eda.            El diligenciamiento transcurri\u00f3 con m\u00faltiples vicisitudes como la declaratoria de impedimento de varios jueces, continuos aplazamientos y el ejercicio de diversas acciones de tutela.             Finalmente, el 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn emiti\u00f3 condena en contra de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA como autor del punible de concierto para delinquir y le impuso las penas de 55 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. Adem\u00e1s, lo absolvi\u00f3 de los delitos de concusi\u00f3n y cohecho por dar u ofrecer4.            Apelado el fallo por el procesado y por los delegados de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de sentencia de 27 de septiembre de 2017, que confirm\u00f3 la condena por la delincuencia de concierto para delinquir y revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n por los punibles de concusi\u00f3n y cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, por las tres conductas objeto de condena impuso a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA las penas de 130 meses de prisi\u00f3n, multa de 86 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 110 meses. Neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad5.            Contra la decisi\u00f3n del Tribunal, la defensa de FL\u00d3REZ GRANADA present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, que la Corte inadmiti\u00f3 a trav\u00e9s de auto CSJ AP3152-2018, 25 jul. 2018, rad. 518596, &#8220;por incumplir el deber de una adecuada fundamentaci\u00f3n, al igual que las exigencias formales y materiales necesarias&#8221;.            Posteriormente, el mismo sujeto procesal elev\u00f3 petici\u00f3n de impugnaci\u00f3n especial y mediante prove\u00eddo CSJ AP3392-2020, 2 dic. 2020, rad. 51859, la Sala resolvi\u00f3 concederla exclusivamente frente a los delitos de concusi\u00f3n y cohecho por dar u ofrecer, por los cuales se le conden\u00f3 por primera vez por el Tribunal. Ello, en atenci\u00f3n a que ambas instancias coincidieron en la condena por el delito de concierto para delinquir.            Vencido el traslado a los no recurrentes, se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo.  III. LAS SENTENCIAS            3.1 Primera instancia            El fallador a quo, luego de referirse a los elementos estructurales del delito de concusi\u00f3n, concluy\u00f3 que el mismo no se configur\u00f3 en este caso, toda vez que:       [n]o puede aceptar la [j]udicatura que el procesado, por el hecho de que fuera empleado en grado de Oficial Mayor del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn, ello autom\u00e1ticamente le represente que haya constre\u00f1ido a alguien, o lo haya inducido, y ni siquiera que le haya solicitado, pues el abuso del cargo tiene necesariamente que estar en relaci\u00f3n con un asunto que le concierne, y no por el mero hecho de que haya realizado o participado en alg\u00fan acto de corrupci\u00f3n por facilit\u00e1rsele la posici\u00f3n o el conocimiento del medio en el cual se desenvuelve, que en este caso era el de los [d]espachos [j]udiciales de Medell\u00edn.           Se mostr\u00f3 en desacuerdo con las conclusiones de la Fiscal\u00eda acerca de las presiones ejercidas por el procesado, pues la supuesta v\u00edctima:        [a]provech\u00f3 su cercan\u00eda con Carlos Andr\u00e9s Ortiz, de quien hab\u00eda sido profesor en aulas universitarias, y a quien despu\u00e9s puso de pasante, cuando salido de los [d]espachos judiciales se lanz\u00f3 al litigio, y hall\u00f3 por carta de presentaci\u00f3n de \u00e9ste, la colaboraci\u00f3n de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA, quien no tuvo empacho en prestarse a realizar gestiones il\u00edcitas, aprovechando que estaba inmerso en el medio judicial como empleado avezado de un [d]espacho, que sab\u00eda de rodajes y contactos, por modo que no se aviene con la condici\u00f3n de dicho abogado la de un sujeto pasivo o destinatario de una acci\u00f3n constre\u00f1idora o inductora.      Sustentado en doctrina nacional y jurisprudencia de esta Sala, explic\u00f3:        [\u00bf]c\u00f3mo podr\u00eda decirse que hubo coacci\u00f3n de parte de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA, dirigida a dome\u00f1ar la voluntad del abogado W[b]eimar Fl\u00f3rez[?], puesto que \u00e9ste no actu\u00f3 temeroso de que le pudiera resultar perjuicio sino se plegaba a [la] exigencia hecha por el empleado judicial FL\u00d3REZ GRANADA. De ninguna manera aflora intimidaci\u00f3n o constre\u00f1imiento si se ausculta en detalle en la versi\u00f3n ofrecida por el abogado W[b]eimar Alejandro Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, quien acept\u00f3 sincerarse con arreglo al principio de oportunidad, admitiendo haberle confiado una gesti\u00f3n que buscaba remediar una situaci\u00f3n generada por un rev\u00e9s que no se esperaba de la gesti\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Ortiz en una solicitud elevada que dio como resultado la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria de la que ya gozaba alias &#8220;El Cura&#8221; [(D.V.G.)], por lo cual Ortiz contact\u00f3 a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ, a fin de realizar la apelaci\u00f3n, exaltando sus habilidades, puesto que &#8220;con plata todo se pod\u00eda&#8221;.  En el dicho del abogado, ya Ortiz le hab\u00eda hecho una gesti\u00f3n que tuvo un parad\u00f3jico resultado, contrario a lo que el cliente esperaba, y fi\u00e1ndose de las promesas de Ortiz de revertir la situaci\u00f3n inesperada, se fi[o] de las dotes que \u00e9ste resalt\u00f3 de su amigo, desembols\u00e1ndole dos millones y medio de pesos para lograr una decisi\u00f3n favorable en segunda instancia (la del propio juez fallador frente a decisi\u00f3n de un juez de ejecuci\u00f3n de penas), encarg\u00e1ndose Carlos Andr\u00e9s y DIEGO de elaborar el memorial que fue presentado en enero de 2013, sin que despu\u00e9s tuviera m\u00e1s cuentas con DIEGO ni supiera cu\u00e1nto le particip\u00f3 Andr\u00e9s.        Por tanto, concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica juzgada no se compaginaba con la grave extralimitaci\u00f3n en el cargo o la funci\u00f3n que comporta el delito de concusi\u00f3n, representada en infundir temor a un usuario de la administraci\u00f3n de justicia que se ve inducido o constre\u00f1ido, pues, como la misma fiscal\u00eda rese\u00f1\u00f3 en su alegato de apertura, DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA junto con CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO se pusieron al servicio del abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ y ese servilismo no traduce coacci\u00f3n ni tampoco est\u00e1 en conexi\u00f3n con el cargo o la funci\u00f3n que el acusado cumpl\u00eda.      En lo que respecta al delito de cohecho por dar u ofrecer, luego de referirse a su estructura t\u00edpica, discurri\u00f3 en que no existe prueba de que FL\u00d3REZ GRANADA haya participado en el ofrecimiento de dinero a una empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn.     Lo anterior, porque: (i) los contactos y la oferta fueron realizados por LEIDY CAROLINA BEDOYA L\u00d3PEZ y CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO; (ii) quien dirigi\u00f3 toda esa actividad ilegal fue ORTIZ ACEVEDO, el cual conoc\u00eda muy bien el funcionamiento del sector judicial en Medell\u00edn; (iii) aunque ORTIZ ACEVEDO declar\u00f3 que el procesado dio a entender que ten\u00eda contactos en el Centro de Servicios Judiciales que podr\u00edan prestarse para la acci\u00f3n ilegal, &#8220;no hubo una intervenci\u00f3n directa&#8221;, ni puede afirmarse que los &#8220;acercamientos&#8221; logrados por CARLOS ANDR\u00c9S y LEIDY CAROLINA hubieran sido propiciados por \u00e9l; y, (iv) en la ampliaci\u00f3n de su testimonio, CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO dijo &#8220;que no recuerda que fuera DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ el que mentara a Paula Andrea Moreno como la persona clave para intentar manipular el reparto&#8221;.        Agrega que, en todo caso &#8220;el r\u00e9probo emprendimiento fue desistido o qued\u00f3 trunco&#8221;, no solo porque la empleada del Centro de Servicios Judiciales rechaz\u00f3 tajantemente el ofrecimiento, sino porque el abogado que dio lugar al mismo desisti\u00f3 de su prop\u00f3sito, porque fue nombrado procurador judicial.      Concluye en que &#8220;debe en este caso prevalecer el principio de In dubio Pro Reo, en la medida en que no obran las evidencias que reclama un fallo condenatorio acerca de la comisi\u00f3n por parte de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA del delito de [c]ohecho por [d]ar u [o]frecer&#8221;.            3.2 Segunda instancia            Luego de amplia disertaci\u00f3n sobre la \u00e9tica judicial y de referirse a la obligaci\u00f3n de valorar en conjunto las pruebas del concierto para delinquir y las que dan cuenta de las conductas punibles realizadas en desarrollo de la empresa criminal, el Tribunal consider\u00f3 que existe m\u00e9rito suficiente para condenar al procesado por los delitos de concusi\u00f3n y cohecho por dar u ofrecer.            Frente al injusto de concusi\u00f3n explic\u00f3:       [l]a situaci\u00f3n de necesidad y fragilidad del abogado W[b]eimar Fl\u00f3rez, [\u00e9l] busc\u00f3 los servicios de CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ con el fin de solicitar un permiso, a la postre result\u00f3 con prisi\u00f3n intramural el cliente al cual pretend\u00edan ayudar, por eso era urgente recurrir a DIEGO FL\u00d3REZ con el fin de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, pues era &#8220;el putas&#8221; y &#8220;con plata todo se arreglaba&#8221;, es decir, el mencionado abogado fue &#8220;inducido&#8221;, no constre\u00f1ido, a recurrir a los servicios del procesado con el fin de realizar el recurso de apelaci\u00f3n. Al final recibi\u00f3 un dinero por esa actividad, aunque lo pactado inicialmente era de mayor valor.   Es clara la situaci\u00f3n de superioridad del servidor p\u00fablico frente a la necesidad del abogado. Insistimos que en la situaci\u00f3n concreta en la cual estaba el &#8220;abogado&#8221;, no ten\u00eda otra opci\u00f3n frente al yerro cometido con su cliente que recurrir a los servicios de DIEGO para poder solucionar el problema en el cual se meti\u00f3 debido a una mala asesor\u00eda y a su ignorancia en asuntos penales, obvio que s\u00ed aparece ese abogado como v\u00edctima de la concusi\u00f3n, tanto CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ, como DIEGO FL\u00d3REZ, muy habilidosamente indujeron a W[B]EIMAR FL\u00d3REZ a dar un dinero por una actuaci\u00f3n que no se correspond\u00eda con la dignidad del cargo que el procesado ten\u00eda, cosa distinta es el dinero que realmente percibi\u00f3 el acusado que para efectos de la configuraci\u00f3n de la conducta punible, esta no es relevante. Aclaramos e insistimos, contrario a lo dicho por el recurrente que la justicia s\u00ed se corrompe por el dinero indebidamente recibido, cualquiera que este sea, $200 0 300 mil pesos son, en el contexto en que ocurri\u00f3 el hecho, un acto indiscutible de corrupci\u00f3n [may\u00fascula sostenida original del texto].            En opini\u00f3n del juez colegiado, el a quo se equivoc\u00f3 al confundir &#8220;las dos modalidades en que se presenta la conducta punible, la una es la relaci\u00f3n funcional que en general es la manera normal como se cometen esta clase de conductas; la otra es en relaci\u00f3n con el ABUSO DEL CARGO&#8221; [may\u00fascula sostenida original del texto]. Sobre tal base, concluy\u00f3 que:       [e]n este caso no se juzga al oficial mayor del [J]uzgado 21 Penal del Circuito, es decir a DIEGO FL\u00d3REZ por no tener asignado a ese juzgado el caso que gener\u00f3 el problema, sino por abusar de su cargo, o de su dignidad, o de su investidura como servidor p\u00fablico. En este, no solo se abus\u00f3 de tal condici\u00f3n, sino que, repetimos, el abogado fue &#8220;inducido&#8221; a dar el dinero.   Es un abuso de la posici\u00f3n de superioridad que da el cargo, &#8220;la metus plublicus potestatis&#8221; [sic], en este punto por ser el acusado un servidor judicial muy avezado en conocimientos jur\u00eddicos, y, en las condiciones concretas doblegaron la voluntad de la v\u00edctima para entregar un dinero. Aclaramos que en un primer momento ese controvertido abogado se present\u00f3 a realizar un acto de corrupci\u00f3n dada su ignorancia en materia penal, le sali\u00f3 muy mal, y, en un segundo momento, dada su angustiosa situaci\u00f3n, recurre a DIEGO, por consejo de CARLOS ANDR\u00c9S; para la concusi\u00f3n es este segundo momento el relevante, obvio que lo hecho en un primer momento tiene consecuencias, m\u00ednimo de orden disciplinario.        De otro lado, expuso las razones que justifican la condena de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Entre ellas:            Que no se discute que la conducta punible ocurri\u00f3, esto es, que a una empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn le ofrecieron dinero para que direccionara un proceso a un juzgado en particular.      Que est\u00e1 igualmente probado que DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA y CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO se concertaron para cometer delitos en el entorno de las oficinas judiciales de la ciudad de Medell\u00edn.            Que ORTIZ ACEVEDO, quien se constituy\u00f3 en testigo de cargo en virtud de un acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, dijo que convino con un abogado el pago de cinco millones de pesos para lograr el direccionamiento de un asunto penal.            Es as\u00ed como ORTIZ ACEVEDO &#8220;busca a DIEGO, su socio, quien sugiere el nombre del contacto en el centro de servicios, y es por ello que CARLOS contacta a su novia LEIDY CAROLINA BEDOYA para que hable con PAOLA ANDREA MORENO AYALA. CARLOS tambi\u00e9n le comenta a su novia la participaci\u00f3n de DIEGO, adem\u00e1s aparecen interceptaciones telef\u00f3nicas que confirman todo lo anterior&#8221;.            En conclusi\u00f3n: (i) FL\u00d3REZ GRANADA &#8220;s\u00ed sab\u00eda del ofrecimiento&#8221;; (ii) &#8220;particip\u00f3 en la planeaci\u00f3n del negocio, sugiri\u00f3 el nombre del &#8220;contacto&#8221;&#8221;;  (iii) &#8220;su participaci\u00f3n no fue solo de conocer lo que se estaba haciendo, que de todas maneras es ya il\u00edcito y punible, sino que su actividad se despleg\u00f3 a sugerir una persona&#8221;; y, (iv) por esa &#8220;vuelta&#8221; recibir\u00eda una determinada cantidad de dinero.        En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria del fallador a quo y conden\u00f3 al implicado por los punibles de concusi\u00f3n y cohecho por dar u ofrecer objeto de acusaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole las penas atr\u00e1s rese\u00f1adas. IV. DE LA IMPUGNACI\u00d3N            Aunque la impugnaci\u00f3n solo es legalmente viable frente a los delitos por los que el Tribunal emiti\u00f3 condena por primera vez, tal y como se explicit\u00f3 en el prove\u00eddo CSJ AP3392-2020, 2 dic. 2020, rad. 51859, el procesado present\u00f3 argumentos orientados a rebatir su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir.            Ante esa situaci\u00f3n, la Corte solo se referir\u00e1 a los motivos de inconformidad frente a la condena por las infracciones delictivas contra la administraci\u00f3n p\u00fablica.            De otro lado, el recurrente sostiene que en el aludido auto esta Sala dio por sentado que la condena emitida por ambas instancias fue por el delito de concierto para delinquir agravado, cuando, en realidad, ello se dio por el delito de concierto para delinquir simple.            Al respecto, cabe anotar que en el citado pronunciamiento simplemente se resolvi\u00f3 sobre la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial frente a los delitos por los que el Tribunal emiti\u00f3 la primera condena. Ese prove\u00eddo no estaba orientado a incidir de alguna manera en los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia por el punible de concierto para delinquir, por lo que cualquier yerro enunciativo sobre el particular carece de relevancia.            Igualmente, debe resaltarse que el censor en varios de sus apartes utiliza un lenguaje inadecuado e irrespetuoso para referirse a los testigos de cargo, al fiscal y a la administraci\u00f3n de justicia. Este tema ser\u00e1 abordado m\u00e1s adelante, cuando se analice una de las peticiones presentadas por el delegado del ente acusador.            Sobre los fundamentos de la condena, resalta los siguientes yerros de los juzgadores:            No tuvieron en cuenta que CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO -principal testigo de cargo- es un &#8220;delincuente&#8221;, &#8220;sicofante&#8221;, &#8220;mit\u00f3mano&#8221; y &#8220;corrupto&#8221;, condiciones que \u00e9l desconoc\u00eda a pesar de su amistad.            MARCELA MONTOYA RAM\u00cdREZ, &#8220;una de las tantas &#8220;novias&#8221; de Ortiz Acevedo&#8221;, dijo que los escuch\u00f3 hablar sobre el futuro y la forma de progresar con apego a la ley. No es posible que \u00e9l pudiera conocer de las actividades il\u00edcitas de ORTIZ ACEVEDO, ya que ni su compa\u00f1era sentimental estaba enterada de ello.            El testigo colaborador estaba dispuesto a hacer &#8220;lo que fuera&#8221; para no regresar a la c\u00e1rcel, de lo que se vali\u00f3 el &#8220;oscuro fiscal&#8221; para lograr su judicializaci\u00f3n, para buscar un &#8220;chivo expiatorio&#8221;.            Expuso que no es cierto que \u00e9l sea abogado, como lo pregon\u00f3 el Tribunal para sustentar el fallo adverso. Por tanto, es equivocado decir que es un &#8220;avezado&#8221; profesional del derecho. Ello fue utilizado por el fallador de segundo grado para establecer la supuesta condici\u00f3n de superioridad que sirvi\u00f3 de tel\u00f3n de fondo al delito de concusi\u00f3n, esto es, lo ubic\u00f3 por encima del abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ quien, adem\u00e1s, era profesor universitario. Igual, lo tuvo en cuenta para la tasaci\u00f3n de la pena.            Como lo plante\u00f3 el juzgador a quo, ORTIZ ACEVEDO en la ampliaci\u00f3n de su testimonio dijo que no recordaba que \u00e9l hubiera mencionado a PAULA ANDREA MORENO AYALA &#8220;como la persona clave para manipular el reparto&#8221;. Aquel testigo dej\u00f3 en claro que \u00e9l &#8220;era muy reservado con sus contactos y nunca me dijo qui\u00e9nes eran \u00e9stos en el centro de servicios&#8221;. Si el Tribunal le crey\u00f3 a este declarante, debi\u00f3 dar por ciertos estos apartes de su relato.            Adem\u00e1s de PAULA ANDREA MORENO AYALA, las restantes empleadas del Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn que comparecieron al juicio oral, fueron contestes al afirmar que \u00e9l nunca se acerc\u00f3 a esa dependencia a proponer comportamientos corruptos, aunado a que se refirieron a su seriedad y honestidad. As\u00ed, la condena se emiti\u00f3 simplemente porque la fiscal\u00eda insisti\u00f3 en que s\u00ed existen pruebas.            Seg\u00fan la prueba de cargo, fue ORTIZ ACEVEDO quien recibi\u00f3 el dinero de parte del abogado EFRA\u00cdN TIRADO BEDOYA, y aquel aclar\u00f3 que \u00e9l nunca le coment\u00f3 &#8220;qui\u00e9n o qui\u00e9nes eran mis contactos en el Centro de Servicios&#8221;. Si \u00e9l hubiera participado en el punible de cohecho por dar u ofrecer, no tendr\u00eda l\u00f3gica que ORTIZ ACEVEDO hubiera tenido que servirse de otras personas para contactar a la servidora de esa dependencia.      Por ende, el Tribunal: (i) tergivers\u00f3 los testimonios de cargo, porque no es cierto que CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO haya dicho que \u00e9l propuso el contacto; y, (ii) los cercen\u00f3, pues no tuvo en cuenta lo que expresaron las empleadas del Centro de Servicios sobre la inexistencia de propuestas ilegales. Adem\u00e1s, se equivoc\u00f3 al sostener que esos relatos son indicativos de su participaci\u00f3n en el ofrecimiento de dinero a una servidora judicial para que realizara una acci\u00f3n ilegal.            En cuanto al delito de concusi\u00f3n, sostiene que las conclusiones del Tribunal son igualmente equivocadas, toda vez que:            No se tiene noticia de que el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ presente alguna discapacidad, de la que pueda inferirse su &#8220;fragilidad&#8221;.  Por el contrario, mientras el destinatario de las supuestas presiones era un profesional del derecho, \u00e9l era un simple empleado judicial. En ese marco, plantea:       \u00bfpor qu\u00e9 era fr\u00e1gil?, y \u00bffrente a qui\u00e9n era fr\u00e1gil? \u00bfEra fr\u00e1gil por desconocer el derecho penal en su plenitud, cuando es abogado litigante y profesor universitario en varias instituciones? Adem\u00e1s, \u00bfa qu\u00e9 se le indujo: a buscar ayuda para salirse de un atolladero jur\u00eddico? \u00bfQui\u00e9n lo indujo a ello o qui\u00e9n lo oblig\u00f3? El hecho es que no fui yo quien lo indujo, eso est\u00e1 claro probatoriamente hablando, aunque para la [a]dministraci\u00f3n de [j]usticia el derecho, la rectitud, la honestidad y la justicia son valores en desuso.           Agreg\u00f3 que el fiscal del caso llev\u00f3 varias veces a FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ a las audiencias previas al juicio, para que se familiarizara con su aspecto, lo que explica cualquier reconocimiento. No obstante, no lo conoc\u00eda ni hab\u00eda departido con \u00e9l.            Para el recurrente no es claro que el profesional del derecho en menci\u00f3n haya sido inducido o determinado para que acudiera a \u00e9l, y, en todo caso, dicha sugerencia no le es atribuible. Tampoco se prob\u00f3 la existencia de una reuni\u00f3n a la que alude el ente acusador. De haber sido as\u00ed, qued\u00f3 demostrado que no hubo m\u00e1s contactos.            Lo ocurrido fue que ORTIZ ACEVEDO y FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ acordaron con su cliente la suma de cinco millones de pesos a t\u00edtulo de honorarios. Lo \u00fanico que dice el cuestionado testigo de cargo es que le dio doscientos o trecientos mil pesos, sin que haya precisado si fue por elaborar el memorial de apelaci\u00f3n o por revisarlo.            Finalmente -recalca-, lo cierto es que nunca recibi\u00f3 dinero por ese asunto, pues se limit\u00f3 a ayudar con la correcci\u00f3n de un memorial a quien consideraba su amigo; &#8220;nada il\u00edcito hubo en ello&#8221;. La ayuda en menci\u00f3n se orient\u00f3, adem\u00e1s, a oponerse a la arbitrariedad de un juez de ejecuci\u00f3n de penas, bajo el entendido de que no present\u00f3 el memorial, nunca labor\u00f3 en juzgados de esa especialidad, ni conoc\u00eda a la persona que pudo resultar beneficiada con su intervenci\u00f3n.  Agrega:       [s]on tan absurdos, los planteamientos de la fiscal\u00eda y la judicatura que llegaron a insinuar que con esos $200 mil o $300 mil, que dicho sea de paso JAM\u00c1S se determin\u00f3 la cantidad exacta que supuestamente me dio Ortiz Acevedo, se pervirti\u00f3 un Juez Penal del Circuito Especializado para la toma de la decisi\u00f3n de marras. \u00a1Vaya desfachatez! Creer que un juez se puede corromper por miserables $200 mil o $300 mil y ello me dejaba a m\u00ed sin lucro alguno en esa supuesta concusi\u00f3n (&#8230;)          En cuanto al abuso de su funci\u00f3n, no se tuvo en cuenta que para ese entonces era escribiente, esto es, &#8220;uno de los eslabones menos importantes de la cadena de mando&#8221;, por lo que es inadmisible pensar que estaba en capacidad de llegar ante un juez con doscientos mil pesos para pedirle que tomara una decisi\u00f3n ilegal.            En los audios aportados por la Fiscal\u00eda consta que fue CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO quien reclam\u00f3 los honorarios al abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ y que lo hizo porque &#8220;Olga, la empleada de ejecuci\u00f3n de penas, se los estaba reclamando&#8221;. En esas conversaciones nunca se mencion\u00f3 su nombre.            Finalmente, considera desatinados los planteamientos del Tribunal sobre la trasgresi\u00f3n de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, porque: (i) no se trataba de un proceso disciplinario; y, (ii) si ayudar con el memorial cumpli\u00f3 con el cometido de corregir una arbitrariedad judicial, nada de ilegal hubo en ello.            Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la condena emitida por el Tribunal y, en consecuencia, sea absuelto &#8220;de los delitos por los cuales fui vil y arbitrariamente condenado&#8221;.             V. DE LOS NO RECURRENTES       Para el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el escrito de impugnaci\u00f3n debe ser rechazado pues el censor utiliz\u00f3 un lenguaje irrespetuoso. Incluy\u00f3 frases &#8220;infamantes, injuriantes y calumniosas&#8221;. &#8220;Tales expresiones no pueden admitirse de una [de] las partes, menos cuando lo que se hace es aprovechar la impugnaci\u00f3n especial para desatar el odio y la ira contra quienes ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos y administradores de justicia&#8221;.             Por otra parte, plante\u00f3 que la pretensi\u00f3n del recurrente debe desestimarse al hacer un an\u00e1lisis fragmentario de las pruebas, tomando solo lo que le resulta conveniente.            Expone que el Tribunal atin\u00f3 al darle cr\u00e9dito al testimonio de CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO, pues se ajust\u00f3 a los criterios de valoraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004. Ello, bajo el entendido de que el declarante no ten\u00eda razones para mentir en contra de quien fue su amigo. La verosimilitud de este relato se vio robustecida con el hecho de que el testigo, aunque pudo hacerlo, no entreg\u00f3 una versi\u00f3n mucho m\u00e1s perjudicial para el procesado.            Sobre el delito de cohecho por dar u ofrecer, es cierto que la empleada del Centro de Servicios Judiciales fue abordada por ORTIZ ACEVEDO y su novia, pero tambi\u00e9n lo es que aquel y FL\u00d3REZ GRANADA, &#8220;desde anta\u00f1o, se encontraban concertados (&#8230;) para realizar &#8220;vueltas&#8221; (&#8230;)&#8221;. Por tanto:     [e]ra perfectamente l\u00f3gico que CARLOS ANDR\u00c9S, ante cualquier eventualidad que pudiera dar lugar a generar ganancias il\u00edcitas producto del ejercicio de su funci\u00f3n judicial, acudiera ante DIEGO ALBERTO no precisamente en busca de la ayuda que pod\u00eda prestar aquel a quien se considera c\u00f3mplice, sino aquella otra actividad propia del coautor; t\u00e9ngase en cuenta que en la primera versi\u00f3n, CARLOS ANDR\u00c9S, refiri\u00e9ndose a la actividad llevada a cabo ante el centro de servicios judiciales expres\u00f3 que el abogado EFRA\u00cdN TIRADO lo hab\u00eda abordado y le hab\u00eda pedido si conoc\u00eda a alguien a fin de que se redireccionara una carpeta, as\u00ed que \u00e9l le pregunt\u00f3 a DIEGO FL\u00d3REZ, en raz\u00f3n de la amistad y del acuerdo criminal que ten\u00edan desde tiempo atr\u00e1s.   Pero qued\u00f3 mucho m\u00e1s claro cuando frente a las preguntas del fiscal, tal como consta en su \u00faltima versi\u00f3n testimonial, indica que EFRA\u00cdN TIRADO ofreci\u00f3 cinco millones ($5&#8217;000.000) de pesos, ofrecimiento que qued\u00f3 de dividirse con DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ siempre que \u00e9ste tuviera alg\u00fan contacto para redireccionar la carpeta al centro de servicios judiciales; y al respecto dijo:   &#8216;Dos millones para la del centro de servicios. Si se utilizaba una tercera persona ella tendr\u00eda un mill\u00f3n y el restante, si DIEGO ALBERTO interven\u00eda ser\u00eda para los dos&#8221;.  Este no es cualquier se\u00f1alamiento o insinuaci\u00f3n sin fundamento; es, sin dudarlo, la expresi\u00f3n de quien da cuenta de su compa\u00f1ero coautor, precisamente de aquel con el que se llega incluso al punto de dejar en claro en qu\u00e9 forma se dividir\u00edan los cinco millones, instante en el que DIEGO FL\u00d3REZ toma como propio y hace suya no s\u00f3lo la participaci\u00f3n en la conducta punible sino que igualmente se apropia del eventual producto del il\u00edcito ofrecimiento [may\u00fascula sostenida original del texto].       A lo anterior agrega que LEIDY CAROLINA BEDOYA L\u00d3PEZ se\u00f1al\u00f3 que CARLOS ANDR\u00c9S &#8220;la puso al tanto de la actividad delincuencial y conjunta de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ&#8221;, lo que coincide con la versi\u00f3n del abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ sobre la forma como actuaban DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA y CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO.            De otro lado, considera que debe mantenerse la condena por el delito de concusi\u00f3n, por lo siguiente:             Cuando ORTIZ ACEVEDO dej\u00f3 de ser empleado judicial, FL\u00d3REZ GRANADA qued\u00f3 como contacto en los juzgados, lo cual era necesario para la vigencia de la empresa criminal.            La \u00fanica explicaci\u00f3n l\u00f3gica de que ORTIZ ACEVEDO haya propiciado el encuentro entre el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ y el procesado, es porque aquel, independientemente del cargo que ostentara &#8220;era el servidor de la Rama Judicial que abusando del cargo, logra convencer al profesional del derecho para que haga entrega de una suma de dinero a efectos de lograr modificar una decisi\u00f3n que inicialmente fue adversa a los intereses de su cliente&#8221;.         A partir de lo anterior, concluye:     [e]l abogado W[B]EIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ, ante la grave situaci\u00f3n que debi\u00f3 soportar por la decisi\u00f3n adversa tomada en disfavor de su cliente, en principio es seducido por CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ, a efecto de que lo acompa\u00f1ara a hablar con qui[e]n \u00e9l, ya le hab\u00eda indicado que era el &#8220;putas&#8221;, es decir, con la persona, servidor judicial, que se encontraba en posibilidad de solucionar la problem\u00e1tica que se le hab\u00eda presentado en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adversa a los intereses de [D.V.G.] (alias el Cura).  Si ello es cierto, todo indica que CARLOS ANDRES y DIEGO ALBERTO, concertados desde anta\u00f1o y acostumbrados a este tipo de actuaciones, enterados como estaban del grave problema al que se enfrentaba el abogado, quien en un intento vano de lograr un beneficio para su cliente, consistente en un permiso para trabajar, logr\u00f3 con su petitum que a \u00e9ste le fuera revocada la prisi\u00f3n domiciliaria, crearon toda una obra de teatro que llevar\u00eda a aquel, en una situaci\u00f3n desesperada, a hacer entrega de una suma de dinero para tratar de subsanar el yerro cometido.  Es ah\u00ed (&#8230;) cuando CARLOS ANDR\u00c9S presenta a DIEGO FL\u00d3REZ al abogado W[B]EIMAR ALEJANDRO, no sin antes decirle que este &#8220;tiene como solucionar la situaci\u00f3n&#8221; haciendo una apelaci\u00f3n para lo cual le indican, en palabras exactas del testigo, que &#8220;necesitaban plata&#8221;, que &#8220;todo se pod\u00eda con plata&#8221;, que &#8220;todo se pod\u00eda arreglar&#8221; y que la apelaci\u00f3n pod\u00eda arreglarse, raz\u00f3n por la cual termin\u00f3 entregando la suma de dos millones de pesos para tratar de subsanar el problema a que fue llevado su representado.   Y en esa declaraci\u00f3n rendida por el profesional del derecho qued\u00f3 en claro que quien inicialmente habla de la necesidad de entregar dinero y que quien expresa que &#8220;con plata en mano&#8221; todo se puede hacer, no es otro que DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA, precisamente el que en compa\u00f1\u00eda de CARLOS ANDR\u00c9S, aprovechando la desafortunada situaci\u00f3n en que se hallaba el abogado con relaci\u00f3n a su cliente, lo inducen a entregarles dinero a efectos de arreglar las cosas, logrando al menos que vuelvan a su estado anterior [negrilla y may\u00fascula sostenida original del texto].       Lo relevante es que un profesional del derecho (FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ), &#8220;enfrentado a un problema con su cliente, precisamente por haber asumido el papel de penalista que no ten\u00eda, es seducido por la pareja de amigos que lo compelen, quiera o no aceptarlo DIEGO FL\u00d3REZ, a entregar la suma de dinero&#8221;.            Aunque DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA era &#8220;un simple oficial mayor y no era en su despacho en donde deb\u00eda realizarse la gesti\u00f3n indebida ni la ten\u00eda a cargo; es claro que abus\u00f3 de su investidura de empleado, aprovechando indebidamente la vinculaci\u00f3n con la Rama Judicial, aunque no estaba llamado a resolver o ejecutar por raz\u00f3n de sus funciones lo que seg\u00fan \u00e9l se podr\u00eda lograr&#8221;.       Para el delegado fiscal este es un &#8220;t\u00edpico caso de concusi\u00f3n impl\u00edcita, porque en la psiquis del abogado, que dicho sea de paso no era precisamente un penalista&#8221;, se cre\u00f3 la idea de que solo entregando el dinero pod\u00eda solucionar el da\u00f1o causado a su cliente con su indebida gesti\u00f3n.            En consecuencia, al encontrar reunido el est\u00e1ndar probatorio para dictar sentencia de condena por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y concusi\u00f3n, solicita se confirme la sentencia impugnada.  VI.  CONSIDERACIONES       6.1 Precisi\u00f3n inicial             En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el prove\u00eddo CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnaci\u00f3n especial propuesto por DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA, en atenci\u00f3n a la garant\u00eda de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo n.\u00b0 1 de 18 de enero de 20187.             Lo anterior, en raz\u00f3n a que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declar\u00f3 la responsabilidad penal del procesado en el concurso delictual de cohecho por dar u ofrecer y concusi\u00f3n.            El escrito de inconformidad frente a lo decidido por el ad quem, expresado por el recurrente a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial, ser\u00e1 analizado siguiendo la l\u00f3gica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitaci\u00f3n, la labor de la Corte se concretar\u00e1 a examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos, estudio que, de ser necesario, se extender\u00e1 a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura.            Adem\u00e1s, se insiste, no se analizar\u00e1 lo concerniente al delito de concierto para delinquir pues, frente al mismo, ambas instancias decidieron condenar, con lo cual se materializ\u00f3 el derecho a la doble conformidad judicial.            6.2 Del rechazo del memorial a trav\u00e9s del cual se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial            El delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita el rechazo del memorial presentado por el procesado, porque en el mismo se incluyen t\u00e9rminos irrespetuosos, infamantes, injuriosos y calumniosos.            La Sala no acceder\u00e1 a dicha solicitud, por las siguientes razones:            (i) El art\u00edculo 140 de la Ley 906 de 2004, que consagra los deberes de las partes e intervinientes, dispone, en su numeral tercero, que estos deben &#8220;abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones&#8221;. Y el numeral cuarto impone &#8220;guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal&#8221;. En la misma l\u00ednea, los art\u00edculos 138 y siguientes ibidem establecen los deberes de todos los servidores judiciales, y de los jueces en particular, que incluyen la adopci\u00f3n de medidas correctivas, entre otras, el rechazo de plano de algunas actuaciones.       (ii) La solicitud del delegado del ente acusador tiene aparejada la consecuencia de truncar el derecho a impugnar la condena. No se discute la trascendencia del derecho en menci\u00f3n, ni su consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.            (iii) El mismo sujeto procesal califica el escrito como irrespetuoso, infamante, injuriante y calumnioso, pero no precisa en cu\u00e1les apartes del memorial se materializan dichas afrentas.            (iv) La Sala advierte que en algunos p\u00e1rrafos del memorial se utiliza un lenguaje agresivo, como cuando se tilda de &#8220;oscuro&#8221; al fiscal del caso, se dice que llev\u00f3 a un testigo a varias audiencias para que pudiera hacer un reconocimiento y se plantea que adelant\u00f3 el caso con el \u00fanico prop\u00f3sito de presentar un &#8220;chivo expiatorio&#8221;. Esa caracter\u00edstica del discurso tambi\u00e9n abarc\u00f3 a algunos testigos, se\u00f1alados de mentirosos y acomodadizos e incluso a la judicatura en general, la que fue tildada de incompetente y alejada de los principios que la inspiran.            (v) Ello, sin duda, merece un en\u00e9rgico llamado de atenci\u00f3n al memorialista. Aunque el escrito fue presentado directamente por el procesado, su condici\u00f3n no lo exime de sujetarse a las m\u00ednimas reglas de respeto que consagra el ordenamiento procesal penal y, en general, a las que rigen cualquier interacci\u00f3n medianamente civilizada.            (vi) A pesar de esas impropiedades, el censor present\u00f3 m\u00faltiples argumentos orientados a desvirtuar la condena. Seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, varios de ellos ser\u00e1n tomados por la Corte para revocar el fallo emitido por el Tribunal, en lo concerniente a los delitos de concusi\u00f3n y cohecho por dar u ofrecer.            (vii) Bajo esas condiciones, la Sala estima que las impropiedades en que incurre el recurrente no tienen la entidad suficiente para afectar, por la v\u00eda del rechazo de su escrito, el derecho que tiene a impugnar la condena. Ello, sin perjuicio del fuerte llamado de atenci\u00f3n que se le hace para que se abstenga de realizar ese tipo de comportamiento.            (viii) Por dem\u00e1s, si el delegado de la Fiscal\u00eda considera que DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA pudo incurrir en alg\u00fan delito al hacer las aseveraciones que considera inadecuadas, puede adoptar las medidas que considere necesarias para que el asunto sea investigado.                              6.3 Delimitaci\u00f3n del debate            Frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, el debate se reduce a la premisa f\u00e1ctica. Concretamente, a si DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA particip\u00f3 de alguna manera en el ofrecimiento realizado a una empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn para que direccionara ilegalmente un expediente a un juzgado en particular.            Sobre el delito de concusi\u00f3n, la controversia abarca los componentes factual y jur\u00eddico, en su orden: (i) la prueba de la interacci\u00f3n que DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA y CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO tuvieron con el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, orientada a corregir un yerro que dio lugar a que la situaci\u00f3n de un cliente de este fuera desmejorada; y, (ii) el juicio de tipicidad, concretamente, si la conducta atribuida al procesado puede subsumirse en la norma que consagra el delito de concusi\u00f3n.            Para abordar estos t\u00f3picos, la Sala seguir\u00e1 el siguiente derrotero: (i) har\u00e1 algunas precisiones sobre la demostraci\u00f3n de los delitos cometidos en desarrollo de un concierto para delinquir; (ii) establecer\u00e1 si durante el juicio oral se demostr\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, que DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA particip\u00f3 en el delito de cohecho por dar u ofrecer; (iii) verificar\u00e1 lo que se demostr\u00f3 sobre la interacci\u00f3n del acusado con el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ; y, (iv) luego de establecer los elementos estructurales del delito de concusi\u00f3n, verificar\u00e1 si los hechos probados encajan en la respectiva descripci\u00f3n normativa.      6.4 La demostraci\u00f3n de los delitos cometidos en desarrollo de un concierto para delinquir            De tiempo atr\u00e1s, la Sala ha precisado lo siguiente frente al injusto de concierto para delinquir y los delitos que se ejecutan en desarrollo de la empresa criminal: (i) independientemente de la relaci\u00f3n que exista entre el concierto y las conductas punibles realizadas en desarrollo del mismo, cada delito tiene unos presupuestos factuales diferentes, que deben ser especificados en la acusaci\u00f3n y la sentencia; (ii) la declaratoria de responsabilidad penal frente al punible de concierto para delinquir no implica que, autom\u00e1ticamente, deba concluirse que existe responsabilidad frente a los delitos cometidos en desarrollo del acuerdo criminal; (iii) por tanto, es necesario establecer los presupuestos factuales de cada una de las infracciones delictivas derivadas del concierto, la forma de participaci\u00f3n de los procesados y, en general, los fundamentos de su responsabilidad penal; (iv) los anteriores aspectos deben ser demostrados suficientemente; y, (v) ello no es \u00f3bice para que datos atinentes al concierto sean tenidos como hechos indicadores de la responsabilidad frente a los otros delitos.            La anterior postura fue reiterada en la sentencia CSJ SP2551-2022, 21 jul. 2022, rad. 58225 (Cfr. igualmente CSJ SP1965-2024, 24 jul. 2024, rad. 60947). Por su atinencia para la soluci\u00f3n del caso bajo estudio, se hace necesario trascribir lo siguiente:        [l]a imputaci\u00f3n jur\u00eddica por el concierto para delinquir es independiente de aquella que procede realizar con ocasi\u00f3n de las conductas que se realicen como efecto del acuerdo delictivo. Esto supone que, desde el punto de vista dogm\u00e1tico, la circunstancia de que pueda atribuirse a una agrupaci\u00f3n de personas la asociaci\u00f3n para cometer delitos no supone, autom\u00e1ticamente, que a todos los asociados les sean atribuibles las conductas ejecutadas en desarrollo del concierto. Cada una de las conductas impone un an\u00e1lisis de tipicidad y de modo de participaci\u00f3n independiente.  59. La raz\u00f3n m\u00e1s evidente de lo anterior es que, como se ha subrayado, las conductas ejecutadas pueden exigir elementos objetivos y subjetivos (incluido el dolo) distintos entre s\u00ed, no requeridos ex ante para la comisi\u00f3n del concierto para delinquir. Tales elementos, por ende, deber\u00e1n ser objeto de verificaci\u00f3n diferenciada, as\u00ed como el modo concreto de coparticipaci\u00f3n que pueda ser imputado a uno o varios de los asociados. Debe constatarse que el sujeto realiz\u00f3 el verbo rector y la imputaci\u00f3n subjetiva requerida.  60. En aplicaci\u00f3n de la distinci\u00f3n anterior, la Sala ha determinado en varias oportunidades8, que a una persona que se asoci\u00f3 para delinquir, no obstante lo cual, pueden no serle imputables uno o algunos delitos ejecutados en desarrollo del acuerdo criminoso inicial (&#8230;).  (&#8230;)  [c]onforme la jurisprudencia de la Sala, los elementos que componen los cr\u00edmenes ejecutados como resultados de la asociaci\u00f3n para delinquir no se dan por supuestos, incluso si esta se halla debidamente probada. En otros t\u00e9rminos, la tipicidad del acuerdo no presupone la de los delitos ejecutados. En tanto conductas independientes -aunque resultantes- de la asociaci\u00f3n de contenido criminal, tanto la materialidad de aquellos como la autor\u00eda y\/o participaci\u00f3n han de ser, en sus componentes normativos, debidamente acreditados.  65. Lo anterior no obsta, obviamente, para que en el \u00e1mbito probatorio, hechos indicadores del concierto para delinquir puedan contener elementos precisos, que permitan inferir la participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de otra conducta. Sin embargo, lo relevante es que no existe una coincidencia en el plano dogm\u00e1tico entre el concierto para delinquir y otros delitos. De ah\u00ed que las conductas punibles que concreten o materialicen el plan delictual indeterminado deben ser objeto de una operaci\u00f3n de subsunci\u00f3n independiente.            6.5 La prueba de la participaci\u00f3n de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA en el delito de cohecho por dar u ofrecer            PAULA ANDREA MORENO AYALA compareci\u00f3 al juicio oral como testigo de cargo y en la vista p\u00fablica manifest\u00f3: (i) para la fecha de los hechos investigados laboraba en el \u00e1rea de reparto del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Medell\u00edn; (ii) en ese contexto, LEIDY CAROLINA BEDOYA L\u00d3PEZ, compa\u00f1era de trabajo y con quien ten\u00eda alg\u00fan v\u00ednculo de amistad, le coment\u00f3 que &#8220;hab\u00edan dos millones de pesos para la persona que hiciera el reparto&#8221;, a lo que ello respondi\u00f3 negativamente; (iii) luego, se enter\u00f3 de que CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO la hab\u00eda ido a buscar varias veces, seg\u00fan le indicaron sus compa\u00f1eros de oficina; (iv) dijo no conocer a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA; y, (v) inform\u00f3 lo sucedido a un anterior jefe, quien propici\u00f3 que este asunto fuera puesto en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.            Lo relatado por MORENO AYALA fue confirmado por LEIDY CAROLINA BEDOYA L\u00d3PEZ quien, igualmente, compareci\u00f3 al juicio como testigo de cargo.            All\u00ed narr\u00f3: (i) era amiga de PAULA ANDREA, v\u00ednculo que surgi\u00f3 cuando fueron compa\u00f1eras de trabajo; (ii) su novio CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO sab\u00eda de esa amistad y, por ello, le pidi\u00f3 que le hiciera a PAULA ANDREA el ofrecimiento ya referido, para que &#8220;una carpeta le correspondiera a un despacho&#8221;; (iii) PAULA ANDREA le respondi\u00f3 que &#8220;no se pod\u00eda&#8221;; (iv) de esa respuesta inform\u00f3 a CARLOS ANDR\u00c9S, con lo que ces\u00f3 su intervenci\u00f3n; (v) no conoci\u00f3 los datos del proceso ni la identidad de la persona que iba a ser favorecida con el soborno; (vi) por comentarios que le hizo CARLOS ANDR\u00c9S, PAULA ANDREA le dijo que s\u00ed era posible y que \u00e9l le hab\u00eda preguntado a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA si conoc\u00eda a alguien que pudiera &#8220;colaborar&#8221; con la referida irregularidad; y, (vii) tambi\u00e9n por comentarios, se enter\u00f3 de las actividades ilegales que ven\u00edan desarrollando CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO y DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA.            Por su parte, CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO, tras referirse a su larga amistad con DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA (aspecto corroborado por LEIDY CAROLINA BEDOYA L\u00d3PEZ y otros testigos de cargo), dijo lo siguiente sobre el ofrecimiento realizado a la empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn: (i) el abogado EFRA\u00cdN TIRADO BEDOYA lo contact\u00f3 para preguntarle si conoc\u00eda a alguien en el Centro de Servicios Judiciales, para direccionar un proceso; (ii) le pidi\u00f3 a su novia -LEIDY CAROLINA BEDOYA L\u00d3PEZ- que hablara con PAULA ANDREA MORENO AYALA, encargada del reparto de las carpetas, con los resultados ya conocidos; (iii) \u00e9l habl\u00f3 personalmente con PAULA ANDREA, quien le &#8220;dijo que s\u00ed&#8221;; y, (iv) finalmente, no se concret\u00f3 el direccionamiento, porque el profesional del derecho desisti\u00f3 de la acci\u00f3n ilegal.            Dijo que despu\u00e9s de haber solicitado la intermediaci\u00f3n de LEIDY CAROLINA BEDOYA L\u00d3PEZ (con el resultado ya conocido), se dirigi\u00f3 a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA, &#8220;y le pido el mismo favor, le pregunto si conoce a alguien en el Centro de Servicios Judiciales para ese fin, me dice que s\u00ed, nunca le pregunt\u00e9 qui\u00e9n&#8221;.      Se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda un acuerdo con FL\u00d3REZ GRANADA para realizar ese tipo de &#8220;vueltas&#8221;, pero aclar\u00f3 que fue \u00e9l quien inici\u00f3 las actividades il\u00edcitas y que &#8220;en unas vueltas me benefici\u00e9 solo y en otros yo lo participaba&#8221;.            Durante el contrainterrogatorio, precis\u00f3 que FL\u00d3REZ GRANADA no ten\u00eda los datos del proceso, porque primero verificaba si alguien del Centro de Servicios pod\u00eda &#8220;colaborar&#8221;.            En su segunda intervenci\u00f3n en el juicio oral, tambi\u00e9n a instancias de la Fiscal\u00eda, sostuvo que: (i) el abogado TIRADO BEDOYA le ofreci\u00f3 cinco millones de pesos; (ii) le pregunt\u00f3 a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA si conoc\u00eda a alguien en el Centro de Servicios Judiciales; (iii) los cinco millones iban a repartirse de la siguiente manera: dos millones para el encargado del reparto, un mill\u00f3n para el posible intermediario y, &#8220;si DIEGO interven\u00eda&#8221;, el resto del dinero ser\u00eda para los dos; y, (iv) no recuerda si fue DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA quien sugiri\u00f3 el nombre de PAULA ANDREA MORENO AYALA, como la persona que pod\u00eda ayudar a alterar el reparto.            De otro lado, la defensa logr\u00f3 la comparecencia de RUBY NANCY SALAZAR MAR\u00cdN, MILENA LONDO\u00d1O SEGURO y MAR\u00cdA VICTORIA CARVAJAL VILLA, empleadas del Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn, quienes coincidieron en que DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA nunca les hizo ofrecimientos ilegales.            Del objetivo escrutinio de estas pruebas se extrae:      (i) Si bien es cierto CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO y DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA estaban concertados para cometer delitos, tambi\u00e9n lo es que, seg\u00fan aquel testigo de cargo, no todas las actividades il\u00edcitas las realizaban en conjunto.            (ii) CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO le pidi\u00f3 a su novia LEIDY CAROLINA BEDOYA L\u00d3PEZ que se valiera de su amistad con PAULA ANDREA MORENO AYALA para preguntarle si era posible direccionar un proceso a un juzgado en particular.            (iii) Ante la negativa de la empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn, le pregunt\u00f3 a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA si conoc\u00eda a alg\u00fan servidor de esa dependencia que se prestara para la acci\u00f3n il\u00edcita, a lo que este respondi\u00f3 afirmativamente.            (iv) ORTIZ ACEVEDO dijo no recordar si fue FL\u00d3REZ GRANADA quien sugiri\u00f3 el nombre de PAULA ANDREA. Si este enunciado se articula con el resto de su relato, todo indica que no fue el procesado quien sugiri\u00f3 dicho nombre, pues CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA luego de que su novia le informara los resultados del contacto con su amiga, sin que pueda perderse de vista que el propio ORTIZ ACEVEDO tom\u00f3 la iniciativa de hablar con aquella empleada.            (v) Aunque es cierto que el testigo principal de cargo se refiri\u00f3 a la forma como pensaba repartir el dinero, no lo es menos que siempre mencion\u00f3 la participaci\u00f3n de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA como una eventualidad, de la cual depend\u00eda que le correspondiera alg\u00fan monto.            (vi) Seg\u00fan la acusaci\u00f3n y el fallo condenatorio, el delito de cohecho por dar u ofrecer se contrae al ofrecimiento efectuado a PAULA ANDREA MORENO AYALA. Y,            (vii) No se estableci\u00f3 que DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA hubiera contactado a alguien m\u00e1s, lo que se aviene a lo expuesto por ORTIZ ACEVEDO en el sentido de que, por su propia gesti\u00f3n, obtuvo una respuesta afirmativa de PAULA ANDREA, pero lo del reparto no se concret\u00f3 debido al desistimiento del abogado interesado.            Con estas precisiones, raz\u00f3n le asiste al juzgado de primera instancia en cuanto afirma que no se demostr\u00f3 la participaci\u00f3n de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA en el ofrecimiento realizado a la aludida empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn para que se alterara el reparto.             Al respecto, el ad quem incurri\u00f3 en los siguientes errores:            En primer t\u00e9rmino, dio por sentado que CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO &#8220;busca a DIEGO, su socio, quien sugiere el nombre del contacto en el centro de servicios, y es por ello que CARLOS contacta a su novia LEIDY CAROLINA BEDOYA para que hable con PAOLA ANDREA MORENO AYALA&#8221;.            Para arribar a esa conclusi\u00f3n, el Tribunal tergivers\u00f3 el testimonio de ORTIZ ACEVEDO, en los siguientes aspectos: (i) ese testigo dijo que busc\u00f3 la participaci\u00f3n de FL\u00d3REZ GRANADA despu\u00e9s de que su novia le coment\u00f3 que PAULA ANDREA no accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n; (ii) igualmente, dijo que no estaba seguro acerca de si FL\u00d3REZ GRANADA fue quien mencion\u00f3 el nombre de PAULA ANDREA, lo que, aunado al relato anterior y al hecho de que \u00e9l mismo se dio a la tarea de buscar a la referida empleada para hacerle el ofrecimiento ilegal (lo cual fue confirmado por \u00e9sta), permite concluir que la idea de contactarla surgi\u00f3 de CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO.             Lo anterior, sin perder de vista que el testigo de cargo se\u00f1al\u00f3 que FL\u00d3REZ GRANADA no le dijo qui\u00e9n era su contacto en el Centro de Servicios Judiciales, ni conoc\u00eda los datos del proceso que deb\u00eda ser ilegalmente asignado.             De otro lado, el juez colegiado resalt\u00f3 que el procesado particip\u00f3 en la planeaci\u00f3n de este delito, aserto que resulta contrario a lo expuesto por ORTIZ ACEVEDO, en los siguientes aspectos: (i) \u00e9l realizaba algunas &#8220;vueltas&#8221; por fuera del concierto para delinquir alcanzado con DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA; (ii) en este caso, primero busc\u00f3 que su novia contactara a la empleada del Centro de Servicios para los fines ya conocidos y \u00e9l mismo intent\u00f3 convencerla para que participara en la actuaci\u00f3n ilegal; (iii) contact\u00f3 a FL\u00d3REZ GRANADA para preguntarle si conoc\u00eda a alguien de esa oficina que pudiera &#8220;colaborar&#8221;, pero sin suministrarle datos sobre el caso; y, (iv) aunque habl\u00f3 de la hipot\u00e9tica entrega de dinero al procesado (el dinero nunca fue recibido), siempre aclar\u00f3 que ello estaba supeditado a su efectiva participaci\u00f3n.              Como quiera que no se formularon preguntas orientadas a que el testigo explicara lo de la supuesta planeaci\u00f3n del cohecho, lo \u00fanico que pudo establecerse es que ese delito fue propuesto por un abogado litigante a CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO y que este intent\u00f3 llevar a cabo dicho cometido individualmente, solo con la colaboraci\u00f3n de su novia. Igualmente, que esta deb\u00eda aprovechar la amistad que ten\u00eda con la servidora del Centro de Servicios Judiciales para hacerle la propuesta ilegal, la que, luego, fue reiterada por quien compareci\u00f3 al juicio en calidad de testigo principal de cargo.            No es cierto que la prueba practicada en la vista p\u00fablica demostrara que DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA propuso contactar a PAULA ANDREA MORENO AYALA. Nunca se conoci\u00f3 la identidad del supuesto contacto del procesado en el Centro de Servicios Judiciales, ni existen pruebas de que le hizo ofrecimientos a alguna persona en particular (las trabajadoras de esa dependencia que comparecieron a juicio lo negaron tajantemente). Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda no incluy\u00f3 un cargo por cohecho atinente al ofrecimiento de dinero a otro empleado judicial.            Finalmente, el Tribunal resalt\u00f3 que FL\u00d3REZ GRANADA: (i) &#8220;s\u00ed sab\u00eda del ofrecimiento&#8221;; y que (ii) &#8220;su participaci\u00f3n no fue solo de conocer lo que se estaba haciendo, que de todas maneras es ya il\u00edcito y punible&#8221;.      Como ya se indic\u00f3, poco o nada pudo establecerse sobre la participaci\u00f3n del procesado en el ofrecimiento de dinero a PAULA ANDREA MORENO AYALA, hip\u00f3tesis factual por la que se acus\u00f3. Las pruebas practicadas en juicio hacen m\u00e1s plausible la hip\u00f3tesis de que el ofrecimiento corri\u00f3 por cuenta de ORTIZ ACEVEDO, con la colaboraci\u00f3n exclusiva de su novia.            De otro lado, afirmar que el conocimiento de la ilicitud es en s\u00ed mismo punible, es tan ambiguo como discutible, habida cuenta que el solo hecho de saber que un delito se est\u00e1 fraguando o realizando no implica participaci\u00f3n en \u00e9l.            Adem\u00e1s, si lo que se insin\u00faa es que al guardar silencio pudo incurrir en un delito diferente, ello no podr\u00eda ser objeto de pronunciamiento, pues no fue incluido en la acusaci\u00f3n.            Por su parte, el delegado de la Fiscal\u00eda fundamenta su petici\u00f3n en dos aspectos, a saber: (i) CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO y DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA estaban concertados para cometer delitos en el \u00e1mbito judicial de la ciudad de Medell\u00edn; y, (ii) luego de recibir la oferta del abogado litigante, ORTIZ ACEVEDO contact\u00f3 a FL\u00d3REZ GRANADA para preguntarle si conoc\u00eda a alguien al interior del Centro de Servicios Judiciales, con la finalidad varias veces mencionada.            Sobre lo primero, tiene raz\u00f3n el a quo al exponer que por reprochable que resulte la asociaci\u00f3n con servidores p\u00fablicos para cometer delitos en las diferentes dependencias judiciales, ello no exime al juzgador de evaluar cuidadosamente cada uno de los delitos incluidos en la acusaci\u00f3n, en orden a verificar si fueron probados m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, como lo exige el ordenamiento jur\u00eddico. A ello habr\u00eda que agregar lo siguiente:       Una respuesta de la judicatura, apegada a la estricta legalidad, enaltece la administraci\u00f3n de justicia, la misma que el procesado y su &#8220;socio&#8221; pretendieron mancillar cuando se concertaron para cometer delitos en el \u00e1mbito judicial de la ciudad de Medell\u00edn. Ello, sin perjuicio de que se trata de una obligaci\u00f3n ineludible, prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.            Adem\u00e1s, de la demostraci\u00f3n de la existencia del concierto para delinquir no se sigue necesariamente que todos los concertados hayan participado en los delitos desarrollados en virtud del acuerdo criminal, m\u00e1xime si, como en este caso, est\u00e1 probado que los integrantes de la empresa criminal estaban dispuestos a realizar &#8220;vueltas&#8221; por su propia cuenta, tal y como lo expres\u00f3 reiteradamente el testigo principal de cargo. Aunque el acuerdo de voluntades pueda erigirse en hecho indicador de la participaci\u00f3n de los delitos, no puede ser asumido como un &#8220;indicio necesario&#8221;.            Agr\u00e9guese que el delegado del ente acusador tergiversa el contenido de las pruebas cuando afirma que al ofrecimiento realizado por el abogado litigante a CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO, se sigui\u00f3 que este buscara la ayuda de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA. Como ya se explic\u00f3, la prueba de cargo indica que ORTIZ ACEVEDO pretendi\u00f3 agotar el prop\u00f3sito criminal a trav\u00e9s de su novia, quien era amiga de la empleada encargada del reparto.            La intervenci\u00f3n de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA estuvo como segunda opci\u00f3n, consistente en ofrecerle dinero a otra persona, cuya identidad no se conoce. No se tiene noticia de que ello se haya concretado, aunado a que no fue objeto de acusaci\u00f3n.            Dadas las consideraciones precedentes, se revocar\u00e1 la condena proferida en contra de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA por el delito de cohecho por dar u ofrecer.            Lo anterior, sin omitir aclarar que el juzgador de primera instancia se equivoc\u00f3 al darle trascendencia al hecho de que la servidora p\u00fablica rechaz\u00f3 el ofrecimiento, pues, como bien lo anot\u00f3 el Tribunal, el delito de cohecho se configura con la oferta ilegal.            6.6 Lo que se demostr\u00f3 sobre la interacci\u00f3n de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA con el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ            WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ y CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO coinciden en lo siguiente: (i) se conocieron porque el primero fue profesor del segundo; (ii) el docente no era experto en derecho penal y el alumno mostraba experticia en esa \u00e1rea, producto de su labor judicial, lo que dio lugar a que ORTIZ ACEVEDO se convirtiera en el &#8220;dependiente&#8221; de FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ; (iii) en ese contexto, ORTIZ ACEVEDO elabor\u00f3 una solicitud de permiso para trabajar de uno de los clientes de FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, memorial suscrito por este y dirigido a un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn; (iv) el despacho vigilante de la pena, adem\u00e1s de negar la petici\u00f3n, revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria de la que ven\u00eda disfrutando el representado por FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ; (v) ello gener\u00f3 una situaci\u00f3n angustiante para el abogado; y, (vi) hasta ese momento DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA no hab\u00eda intervenido.            CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO declar\u00f3 que sent\u00eda gran respeto por los conocimientos jur\u00eddicos de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA. Seg\u00fan el profesional del derecho WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, ORTIZ ACEVEDO le hablaba constantemente de FL\u00d3REZ GRANADA y de su experticia en derecho penal.            A ra\u00edz de ello, surgi\u00f3 la idea de apelar la decisi\u00f3n. Con ese fin, se propici\u00f3 una reuni\u00f3n entre CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO, WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ y DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA. Seg\u00fan el primero, el encuentro transcurri\u00f3 de la siguiente manera:       Nos sentamos a almorzar DIEGO, WBEIMAR y yo. Empezamos a conversar sobre este recurso de apelaci\u00f3n porque nos est\u00e1bamos metiendo en un problema, no un problema peligroso, pero s\u00ed un problema de la credibilidad de ALEJANDRO, porque hab\u00edamos hecho una petici\u00f3n para un permiso para laborar, pero terminaron revocando y llevando a prisi\u00f3n nuevamente al cliente. Necesit\u00e1bamos asegurarle nuevamente dejarlo en las mismas condiciones en que nos hab\u00eda contratado y por tal raz\u00f3n nos reunimos para as\u00ed lograr o intentar que el recurso de apelaci\u00f3n saliera avante y lograr que las cosas volvieran a su estado inicial.        Luego, el fiscal le pregunt\u00f3 si en esa reuni\u00f3n se habl\u00f3 de dinero, a lo que el testigo respondi\u00f3: &#8220;s\u00ed, se habl\u00f3 de cu\u00e1nto podr\u00eda costar la elaboraci\u00f3n del recurso y procurar que saliera avante a favor de nosotros&#8221;. Aclar\u00f3 que fueron ellos -DIEGO ALBERTO y \u00e9l- quienes &#8220;le solicitamos cu\u00e1nto val\u00eda&#8221;.            El testigo dijo no recordar si \u00e9l elabor\u00f3 el escrito y FL\u00d3REZ GRANADA lo revis\u00f3, o si fue este quien tuvo a cargo la confecci\u00f3n del memorial.            Agreg\u00f3 que: (i) recibi\u00f3 dos millones y medio de pesos de parte del abogado FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ; (ii) de esa suma, le dio doscientos o trescientos mil pesos a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA; (iii) el recurso se resolvi\u00f3 favorablemente; (iv) &#8220;la intenci\u00f3n principal era que se hablara con alg\u00fan funcionario del juzgado para que saliera a favor&#8221;; y, (v) &#8220;no s\u00e9 si se presion\u00f3 a alguien del juzgado, le entregu\u00e9 ese dinero por la revisi\u00f3n del documento y haber gestionado a favor en el juzgado, no s\u00e9 si lo hizo&#8221;.            Por su parte, WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ se refiri\u00f3 de la siguiente manera a la intervenci\u00f3n de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA:            Luego de que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas tom\u00f3 la decisi\u00f3n contraria a los intereses de su cliente, CARLOS ANDR\u00c9S le dijo que &#8220;ten\u00eda como solucionar esa situaci\u00f3n y me presenta al se\u00f1or DIEGO FL\u00d3REZ&#8221;.            Sobre la forma como transcurri\u00f3 la reuni\u00f3n con el procesado y CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO, resalt\u00f3 que estos le dijeron que &#8220;pueden solucionar el inconveniente pero que necesitaban plata, o sea, que eso se mov\u00eda con plata, que todo se pod\u00eda con plata, no recuerdo la suma tampoco&#8221;. Agreg\u00f3 que sus dos interlocutores le dijeron que la apelaci\u00f3n podr\u00eda salir bien, por lo menos para que su cliente regresara a la situaci\u00f3n en la que se encontraba antes de la petici\u00f3n, que &#8220;con dinero se puede, que todo se pod\u00eda arreglar&#8221;. Igualmente, que no importaba si el dinero le era entregado a ORTIZ ACEVEDO o a FL\u00d3REZ GRANADA.             Seg\u00fan dijo, le entreg\u00f3 dos millones quinientos mil pesos a CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO para todo lo concerniente a la apelaci\u00f3n. Y precis\u00f3 que esa era la primera vez que ve\u00eda a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA.            Luego, se refiri\u00f3 a otra situaci\u00f3n que dio lugar a que CARLOS ANDR\u00c9S le mencionara a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA: como su cliente ten\u00eda dos hermanas privadas de la libertad, se le dijo que pod\u00edan ayudarle. Le coment\u00f3 a CARLOS ANDR\u00c9S, quien qued\u00f3 de hablar con DIEGO ALBERTO, &#8220;todo lo que yo hablaba con CARLOS \u00e9l hablaba con DIEGO&#8221;, me dec\u00eda que este &#8220;era el putas pa&#8217; eso&#8221;, que lo que FL\u00d3REZ GRANADA no pod\u00eda hacer, es porque no era viable.            Dijo que CARLOS ANDR\u00c9S le ped\u00eda dinero para que &#8220;el negocio se moviera&#8221;, pero no sabe si en el juzgado que ten\u00eda a cargo la apelaci\u00f3n le solicitaron dinero, aunque acepta que all\u00ed &#8220;hab\u00eda una persona&#8221;, al parecer una mujer que, seg\u00fan ORTIZ ACEVEDO, estaba presionando para el pago.            De lo expuesto por CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO y WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ se desprende lo siguiente:            (i) FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ y ORTIZ ACEVEDO confiaban en que la petici\u00f3n de permiso para trabajar iba a ser resuelta favorablemente por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. La revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria era algo que no se esperaban.        (ii) Hasta ese momento, DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA no hab\u00eda intervenido en este asunto.            (iii) El elevado concepto que ORTIZ ACEVEDO ten\u00eda de su amigo FL\u00d3REZ GRANADA era real, tal y como lo expres\u00f3 durante su testimonio y como lo confirm\u00f3 WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ.            (iv) Profesor y alumno -dependiente- se enfrentaron a una compleja realidad, pues la situaci\u00f3n del cliente hab\u00eda sido claramente desmejorada a ra\u00edz de una petici\u00f3n que ORTIZ ACEVEDO elabor\u00f3 y FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ present\u00f3 en calidad de abogado.            (v) WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ presuntamente se hab\u00eda visto involucrado en otras irregulares solicitudes, en las que supuestamente participaron ORTIZ ACEVEDO y FL\u00d3REZ GRANADA (la libertad de las hermanas de su cliente).            (vi) Al parecer, cuando en la reuni\u00f3n que sostuvieron con DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA se habl\u00f3 de dinero, era en el contexto de posibles entregas a los servidores p\u00fablicos que deb\u00edan intervenir en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.            (vii) Aunque ORTIZ ACEVEDO compareci\u00f3 como testigo colaborador, en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, nunca se le pregunt\u00f3 si se confabul\u00f3 con FL\u00d3REZ GRANADA para aprovechar, de alguna manera, el cargo que este ostentaba, para inducir a FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ o presionarlo para que les entregara dinero.            (viii) En id\u00e9ntico sentido, a pesar de que WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ compareci\u00f3 en la misma condici\u00f3n, tampoco se le indag\u00f3 si el cargo que desempe\u00f1aba DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA incidi\u00f3 o fue utilizado, de alguna manera, para presionarlo o inducirlo a entregar dinero, o si, como parece haber sucedido, estaba pagando para que este pusiera al servicio su experticia, de la que tanto le habl\u00f3 CARLOS ANDR\u00c9S, y contactara a los encargados del recurso para &#8220;garantizar&#8221; que fuera resuelto favorablemente.            (ix) Seg\u00fan la versi\u00f3n de CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO, DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA sab\u00eda que recibir\u00edan dos millones quinientos mil pesos, tuvo a cargo la elaboraci\u00f3n o revisi\u00f3n del documento y, adem\u00e1s, deb\u00eda contactar a los encargados de resolver el recurso. Sin embargo, se conform\u00f3 con aproximadamente el diez por ciento de la suma recibida.            6.7 La tipicidad de la conducta de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA, de cara al delito de concusi\u00f3n            El art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal describe el delito de concusi\u00f3n de la siguiente manera:         [e]l servidor p\u00fablico que abusando de su cargo o de sus funciones constri\u00f1a o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrir\u00e1 en (&#8230;)            De tiempo atr\u00e1s, la Sala se ha referido a los elementos estructurales del delito de concusi\u00f3n. En sentencia CSJ SP154-2023, 4 may. 2023, rad. 57366, ampliamente se discurri\u00f3:        6.3.2 La Corte, en jurisprudencia reiterada, ha sostenido que este tipo penal exige para su estructuraci\u00f3n el concurso de los siguientes elementos:   (i) un sujeto activo cualificado -servidor p\u00fablico-, que act\u00fae con abuso del cargo o de sus funciones,   (ii) una conducta alternativa, que se concrete en uno cualquiera de los siguientes verbos rectores: constre\u00f1ir, inducir o solicitar,   (iii) que la conducta est\u00e9 dirigida a obtener dinero o utilidad indebidos, y  (iv) que exista relaci\u00f3n de causalidad entre el acto del servidor p\u00fablico y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282 y CSJ SP621-2018, 7 mar. 2018, rad. 51482).   6.3.2.1 El sujeto activo debe ser un servidor p\u00fablico, condici\u00f3n jur\u00eddica reglada en el canon 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Penal. Esta condici\u00f3n, ha de ser cierta y actual, es decir, debe existir al momento de ejecuci\u00f3n de la conducta, en cuanto no es jur\u00eddicamente posible abusar de una calidad que no se tiene.   6.3.2.2 Adem\u00e1s de esta cualificaci\u00f3n funcional del sujeto agente, la norma exige que act\u00fae con abuso del cargo o de sus funciones, lo cual se da cuando &#8220;apartando su conducta de las normas constitucionales y legales que lo regentan, es decir aquellas que organizan y dise\u00f1an estructural y funcionalmente la administraci\u00f3n p\u00fablica, constri\u00f1e, induce o solicita a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebida&#8221; (Cfr. CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 32198).  Sobre el contenido y alcance de las dos variantes de abuso, la jurisprudencia ha explicado:  Se trata, como ha venido juzgando esta Sala, de situaciones que son de suyo diferentes. Se abusa de la funci\u00f3n cuando se desbordan o restringen indebidamente sus l\u00edmites o se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido la vinculaci\u00f3n que \u00e9ste pueda tener con una situaci\u00f3n concreta que el empleado [se refiere al empleado oficial] no est\u00e1 llamado a resolver o ejecutar por raz\u00f3n de sus funciones9 (Cfr. CSJ SP, 10 sep. 2003, rad. 18056, reiterada en CSJ SP1650-2021, 5 may. 2021, rad. 54326).   En otra oportunidad, expres\u00f3:  Habr\u00e1 que insistir en escindir, las dos modalidades de violaci\u00f3n normativa: por abuso del &#8220;cargo&#8221; o de las &#8220;funciones&#8221;, para evitar confusiones dogm\u00e1ticas.  Acerca de la primera, el servidor p\u00fablico se vale de su statu quo o de esa condici\u00f3n con el objetivo de obtener favores indebidos a costa de su investidura o utiliz\u00e1ndola como medio ilegal para generar en sus v\u00edctimas una reacci\u00f3n ligada a sus intereses y como contraprestaci\u00f3n la entrega de una determinada suma de dinero o cualquier otra utilidad que satisfaga los lucros inicuos del sujeto activo. Se entiende que hay abuso de la funci\u00f3n, en segundo lugar, cuando se excedan, coartan y restringen de manera indebida sus l\u00edmites o se utiliza con fines incorrectos o adversos a la funci\u00f3n p\u00fablica (Cfr. CSJ SP, 18 ag. 2010, rad. 29934).  En alusi\u00f3n espec\u00edfica al abuso del cargo, ha hecho las siguientes precisiones adicionales:   Si se trata de la concusi\u00f3n por abuso del cargo o de la investidura, no se requiere que el hecho sea ejecutado en desarrollo de la competencia funcional del agente del delito.  Lo que es objeto de reproche por la ley en este evento, es la indebida utilizaci\u00f3n de la preeminencia que conlleva el cargo p\u00fablico y del poder intimidante que de su abusiva manifestaci\u00f3n resulta, para demandar de otro una exigencia a que no est\u00e1 obligado.  El abuso del cargo se convierte en el medio eficaz para la coacci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el sujeto constre\u00f1ido, ante el temor del desempe\u00f1o arbitrario de la autoridad, accede a la prestaci\u00f3n indebida. Se deduce entonces una intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre el abuso de la investidura, el constre\u00f1imiento, y la exigencia il\u00edcita (Cfr. CSJ SP, 3 feb. 1987, publicada en G.J., Tomo CLXXXIX n.\u00b0 2428, p\u00e1g. 57).  6.3.2.3 Es igualmente exigencia de la norma, que la conducta il\u00edcita consista en constre\u00f1ir, inducir o solicitar, modalidades comisivas respecto de las cuales la Sala ha explicado:  b. Constre\u00f1ir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas una presi\u00f3n sobre una persona alterando el proceso de formaci\u00f3n de su voluntad sin eliminarla, determin\u00e1ndola a hacer u omitir una acci\u00f3n distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas. Puede revelarse a trav\u00e9s de palabras, actitudes o posturas, la ley no exige una forma precisa de hacerlo.  Inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a alguien a que efect\u00fae determinada acci\u00f3n y solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa.10  Desde esa perspectiva, la Corte viene divulgando que el constre\u00f1imiento se configura con el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas abiertas mediante un acto de poder. En la inducci\u00f3n, el resultado se obtiene por medio de un exceso de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las funciones o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado, cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar perjudicado en sus derechos por el agente.  Ello no solo teniendo en consideraci\u00f3n el contenido y alcance de los verbos rectores, sino adem\u00e1s con arreglo al bien jur\u00eddico tutelado, la administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual se ve vulnerada con el acto de constre\u00f1ir, inducir o solicitar, por resultar resquebrajada su estructura y organizaci\u00f3n, generando en la colectividad sensaci\u00f3n de deslealtad, improbidad y deshonestidad11 (Cfr. CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282).  Paralelamente ha hecho las siguientes precisiones complementarias sobre las condiciones que cada una de ellas debe cumplir para la estructuraci\u00f3n de la conducta t\u00edpica:  El constre\u00f1imiento ser\u00e1 id\u00f3neo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida.  En la inducci\u00f3n el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender a\u00fan m\u00e1s un perjuicio en su contra.  La solicitud debe ser expresa, clara e inequ\u00edvoca con total abandono de actos de violencia, enga\u00f1o, artificios y amenazas sobre la v\u00edctima, con la intenci\u00f3n de vender su funci\u00f3n o el cargo, y a trav\u00e9s de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que as\u00ed ser\u00e1. (Cfr. CSJ AP, 30 may. 2012, rad. 33743, reiterada en CSJ SP18022-2017, 1\u00b0 nov. 2017, rad. 48679 y CSJ SP3779-2021, 25 ag. 2021, rad. 52657. Tambi\u00e9n, CSJ SP, 18 ag. 2010, rad. 29934).   En suma, el agente &#8220;puede realizar el comportamiento empleando procedimientos violentos, sean estos f\u00edsicos o morales (constre\u00f1imiento), h\u00e1biles o sinuosos (inducci\u00f3n) o simples, directos y llanos (solicitud), pero siempre en abuso del cargo o de sus funciones&#8221; (Cfr. CSJ SP, 9 jun. 1987, rad. 1350).  Por tratarse, como ya se indic\u00f3, de un tipo penal de conducta compuesta alternativa, cualquiera de estas modalidades comportamentales ser\u00e1 id\u00f3nea para la realizaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis delictual, siempre que se dirija inequ\u00edvocamente a la obtenci\u00f3n de la utilidad indebida, pretensi\u00f3n que puede materializarse a trav\u00e9s de actos de exigencia expresa o de actos de exigencia impl\u00edcita, como de antiguo lo ha reconocido la jurisprudencia:   [l]a de naturaleza activa, ha sido denominada concusi\u00f3n expl\u00edcita; y a la de \u00edndole pasiva se le [ha] dado el nombre de concusi\u00f3n impl\u00edcita. As\u00ed lo ha predicado tradicionalmente la Sala12.   La primera se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, cuando se amenaza abiertamente con un acto de poder. En la segunda, se consigue el resultado mediante un exceso de autoridad que va latente u oculto, en forma sutil, con un habilidoso abuso de funciones o del cargo [&#8230;]   &#8220;Aunque la &#8216;concusi\u00f3n impl\u00edcita&#8217; llamada as\u00ed por cuanto el sujeto activo usa medios que, aparentemente, no envuelven coacci\u00f3n, los emplea en tal forma que el sujeto pasivo se siente intimidado y teme que si no hace u omite lo que el funcionario pretende pueda resultar un perjuicio en su contra&#8221; (Sent. Oct. 8 de 1993. Rad. 7768. M.P. Juan Manuel Torres Fresneda) [Cfr. CSJ SP, 11 feb. 2003, rad. 16319, reiterada en CSJ SP1650-2021, 5 may. 2021, rad. 54326].  Precisiones similares realiz\u00f3 en la sentencia CSJ SP, 25 feb. 1991, publicada en G.J., Tomo CCXI n.\u00b0 2450, p\u00e1g. 131 a 141:  [e]l abuso de autoridad constituido por la exigencia arbitraria no s\u00f3lo es aquel que entra\u00f1a la concreta ejecuci\u00f3n de una amenaza injusta, sino toda otra manifestaci\u00f3n del funcionario o empleado p\u00fablico que influye en la voluntad de la v\u00edctima para inducirla a prometer o entregar lo que se le pide sin causa legal. En este \u00faltimo evento, basta el temor gen\u00e9rico que la autorid[a]d suscita en el \u00e1nimo de quien acepta la exigencia injusta. De ah\u00ed que haya una concusi\u00f3n expl\u00edcita constituida por el empleo de medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo del delito; y otra concusi\u00f3n impl\u00edcita que consigue igual resultado, pero mediante un exceso de autoridad que va latente y oculto en la demanda del funcionario. En el primer caso, se amenaza abiertamente con un acto de poder, en el segundo se obtiene la d\u00e1diva en forma sutil y fina, debida al habilidoso abuso de funciones que se ponen en el juego (Auto, 25 de mayo de 1948, G.J. n\u00fameros 2066-2067, pp. 100 y ss.).  6.3.2.4 La exigencia concusionaria debe consistir en dinero u otra utilidad indebidos, que se demanda &#8220;entregar&#8221; o &#8220;prometer&#8221;. Lo &#8220;indebido&#8221; es lo que no se debe, aquello que carece de t\u00edtulo legal, de causa leg\u00edtima. &#8220;Entregar&#8221;, es dar algo a alguien, y &#8220;prometer&#8221; es anunciar el ofrecimiento de un beneficio futuro:  Por promesa se concibe el ofrecimiento de un beneficio futuro. El dinero o la utilidad deben ser indebidos, esto es, no deberse a ning\u00fan t\u00edtulo.  No interesa la forma como se haga y si constituye por s[\u00ed] misma un negocio il\u00edcito, pues este examen solo importar\u00eda en el \u00e1mbito civil y no en el campo penal.13  Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor p\u00fablico (Cfr. CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282).  6.3.2.5 En cualquiera de las modalidades conductuales ejecutada por el autor, surge igualmente imprescindible el concurso del elemento subjetivo predicable de la v\u00edctima, denominado &#8220;metus publicae potestatis&#8221;, que no es otra cosa que el miedo que lleva al sujeto pasivo del il\u00edcito a acceder a las pretensiones de quien constri\u00f1e, induce o solicita y se ve obligado a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor p\u00fablico ostenta y desempe\u00f1a (Cfr. CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600).   Esta exigencia deriva de la consideraci\u00f3n de que la concusi\u00f3n est\u00e1 en esencia ligada al temor o miedo de su destinatario a las represalias de quien ejerce el poder p\u00fablico. &#8220;La jurisprudencia14 ense\u00f1a que este delito consiste en un abuso de autoridad que suscita en la v\u00edctima un temor que la determina a dar o prometer algo que no debe&#8221; (Cfr. CSJ SP, 11 feb. 2003, rad. 16319).  De all\u00ed que se le considere elemento estructural del injusto de concusi\u00f3n. Por contera, &#8220;si el medio utilizado [por el agente] no es id\u00f3neo por cuanto la v\u00edctima no comprende f\u00e1cilmente que no posee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacci\u00f3n o asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza su configuraci\u00f3n15&#8221; (Cfr. CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282), postura reiterada en varios pronunciamientos:  [e]l efecto del denominado &#8220;metus publicae potestatis&#8221; debe estar cifrado ineludiblemente en las consecuencias que produce la solicitud corrupta del servidor p\u00fablico en el particular atendiendo su trascendencia y connotaci\u00f3n, pues no otra consideraci\u00f3n sugiere el significado de &#8220;metus&#8221;16 en relaci\u00f3n con las condiciones de quien con abuso de poder estremece la voluntad del sujeto en contra del cual se dirige, atendiendo las condiciones inherentes a la v\u00edctima, su fortaleza o debilidad, ya que se trata de aquellos reatos en que se presenta una especial interacci\u00f3n entre el concusionario y el coaccionado (Cfr. CSJ SP, 7 mar. 2007, rad. 23732) [negrilla original del texto].  6.3.2.6 Por tratarse de un tipo delictivo de mera actividad, para su consumaci\u00f3n no es necesario que el dinero o la utilidad hayan ingresado efectivamente a la esfera de disponibilidad del sujeto agente o de un tercero, o lo que es igual, que el desembolso se cause, o que se entregue el dinero o la d\u00e1diva exigida, pues basta, para su perfeccionamiento, la exteriorizaci\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita de la exigencia:   [s]i constre\u00f1ir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo; si inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a que alguien realice determinada acci\u00f3n, y si solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa,  seg\u00fan las acepciones del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, al [extra]polarlas al uso ling\u00fc\u00edstico que les da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se agota la ejecuci\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n  en el preciso momento en que el servidor p\u00fablico obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le d[\u00e9] o le prometa dinero o cualquier utilidad indebida.  Las inflexiones verbales incorporadas en la ley para configurar el delito de concusi\u00f3n, llevan a deducir que no es necesario para consumarlo el que se obtenga el producto de la abusiva exigencia,  pues de esa forma se anticipa el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico al instante en que se hace manifiesto el abuso del poder que emana del cargo o de la funci\u00f3n, por tratarse de un tipo penal de mera conducta o, mejor expresado de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea cuando se despliega cualquiera de esos comportamientos&#8221; (Cfr. CSJ AP, 12 feb. 2002, rad. 18798).  En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 en la decisi\u00f3n CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 29769:   El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualesquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que la d\u00e1diva o la utilidad hayan ingresado o no al \u00e1mbito de disponibilidad del actor.  Tal conclusi\u00f3n se desprende no s\u00f3lo del alcance y significaci\u00f3n de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho que la administraci\u00f3n p\u00fablica, que es el bien jur\u00eddicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constre\u00f1imiento, de la inducci\u00f3n, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, derrumb\u00e1ndola y generando la sensaci\u00f3n o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados17.               6.7.1 El caso concreto            Para explicar la procedencia de la condena por el delito de concusi\u00f3n, el Tribunal resalt\u00f3 la &#8220;necesidad y fragilidad&#8221; del abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, derivada de la situaci\u00f3n en la que qued\u00f3 frente a su cliente, a quien le fue revocada la prisi\u00f3n domiciliaria. Igualmente, que era clara la superioridad del servidor p\u00fablico DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA, quien se concert\u00f3 con CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO para inducirlo a hacer la entrega de dinero.            La Sala advierte que estas conclusiones son producto de la tergiversaci\u00f3n de los testimonios atr\u00e1s referidos.            En primer t\u00e9rmino, se conoce que el letrado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ decidi\u00f3 incursionar en el litigio penal a pesar de que no era experto en esa \u00e1rea del derecho. Para ello, se vali\u00f3 de CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO, su &#8220;dependiente&#8221;, quien, a su vez, siempre le puso de presente el importante rol que en esos entramados cumpl\u00eda DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA. Seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia, ORTIZ ACEVEDO no ocult\u00f3 su admiraci\u00f3n por la habilidad jur\u00eddica del procesado, a lo que tambi\u00e9n se refiri\u00f3 el abogado FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ.            No existen razones para pensar que para ORTIZ ACEVEDO era predecible que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, adem\u00e1s de negar el permiso para laborar, ordenar\u00eda el encarcelamiento intramuros del cliente de FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ. Todo indica que esta decisi\u00f3n tom\u00f3 por sorpresa al profesional del derecho y a su ayudante.            Ante esta situaci\u00f3n, CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO propuso la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. No puede afirmarse que ello estaba orientado a presionar o inducir al abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, pues era el \u00fanico camino jur\u00eddico, obvio por dem\u00e1s, ante la decisi\u00f3n tomada por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas.            Seg\u00fan sus propias palabras, FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, por su falta de experticia en derecho penal, no estaba en capacidad de sustentar el medio de impugnaci\u00f3n, pues ni siquiera sab\u00eda cu\u00e1l era la autoridad judicial encargada de resolverlo.            Es claro, entonces, que el abogado se vio enfrentado a las consecuencias de su irresponsabilidad, porque se involucr\u00f3 en un tr\u00e1mite penal sin tener los conocimientos y la experiencia suficientes.            Tambi\u00e9n lo es que WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ ten\u00eda varias opciones para solucionar por las v\u00edas legales el referido inconveniente, entre ellas, buscar la participaci\u00f3n de un abogado penalista. La existencia de abogados penalistas y la eventual procedencia de un recurso ante una decisi\u00f3n tan trascendente eran cosas que necesariamente deb\u00eda saber el anunciado abogado y profesor universitario.            Empero, decidi\u00f3 reunirse con CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO y DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA. Seg\u00fan su testimonio, a esta reuni\u00f3n (la \u00fanica que sostuvo con el procesado) compareci\u00f3 voluntariamente.            El contenido y la forma del interrogatorio cruzado practicado a los testigos FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ y ORTIZ ACEVEDO impidi\u00f3 dilucidar aspectos relevantes para la soluci\u00f3n del caso. Como ya se precis\u00f3, solo se estableci\u00f3 que: (i) ORTIZ ACEVEDO, con antelaci\u00f3n, le propuso al profesional del derecho lo relativo al recurso de apelaci\u00f3n; (ii) FL\u00d3REZ GRANADA fue presentado como un experto en derecho penal, lo que se aviene a lo que CARLOS ANDR\u00c9S pensaba de \u00e9l y lo que le hab\u00eda transmitido al abogado FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ; y, (iii) all\u00ed se dijo que con plata todo pod\u00eda solucionarse.            Sin embargo: (i) a CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO, a pesar de sus compromisos con la Fiscal\u00eda, no se le pregunt\u00f3 si plane\u00f3 con DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA presionar o inducir al letrado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ para que les entregara dinero; (ii) el referido testigo dio a entender que el dinero se utilizar\u00eda para sobornar a los encargados de resolver el recurso, pero no se le pregunt\u00f3 si eso hac\u00eda parte del ardid (al que alude el fiscal en su alegato como no recurrente), o si, efectivamente, planeaban hacer pagos con ese prop\u00f3sito; y, (iii) a WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, tambi\u00e9n testigo colaborador, no se le indag\u00f3 si entreg\u00f3 el dinero para que se le pagara a alg\u00fan integrante del juzgado que ten\u00eda a cargo resolver el recurso, o porque sinti\u00f3 alguna presi\u00f3n o miedo frente a lo que pudiera hacer DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA en su condici\u00f3n de empleado judicial.            De los escuetos relatos que hicieron los testigos de cargo sobre la forma como transcurri\u00f3 la reuni\u00f3n, aparece como hip\u00f3tesis m\u00e1s plausible que el dinero solicitado por ORTIZ ACEVEDO y FL\u00d3REZ GRANADA se destinar\u00eda, al menos en parte, a sobornar a los funcionarios encargados de resolver el medio de impugnaci\u00f3n vertical. No puede perderse de vista que estos individuos, incluyendo a FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, se vieron involucrados en acciones semejantes en otros casos.            En suma, el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ ten\u00eda varias opciones frente a la situaci\u00f3n presentada con su cliente. La m\u00e1s obvia, era buscar la participaci\u00f3n de un colega experto en derecho penal. Sin embargo, al parecer opt\u00f3 por el camino de la ilegalidad, vali\u00e9ndose de los dos sujetos con quienes hab\u00eda gestionado o intentando gestionar otras &#8220;vueltas&#8221; en el \u00e1mbito de procesos penales.            Por dem\u00e1s, al testigo FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ no se le pregunt\u00f3 si sab\u00eda cu\u00e1l era el cargo que desempe\u00f1aba DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA -seg\u00fan su dicho, escribiente nominado. Frente al t\u00f3pico, la investigaci\u00f3n no ofrece claridad-. Al respecto, solo hizo comentarios tangenciales, atinentes a la continua participaci\u00f3n de este en las gestiones encargadas a CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO, as\u00ed como su experticia en derecho penal. Tampoco se le indag\u00f3 si sent\u00eda alg\u00fan temor o presi\u00f3n frente a la investidura del procesado.            Bajo esas condiciones, resulta especulativo afirmar que el letrado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ actu\u00f3 bajo el miedo a la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico que ostentaba DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA (metus publicae potestatis), elemento estructural del delito de concusi\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes.            En la misma l\u00ednea, no existen razones para considerarlo v\u00edctima de un delito de concusi\u00f3n, pues lo que ense\u00f1a el conjunto probatorio es que se vio inmerso en una situaci\u00f3n dif\u00edcil por la irresponsabilidad de adelantar un tr\u00e1mite penal sin contar con los conocimientos y experiencia necesarios y, luego, en lugar de buscar las salidas legales que ten\u00eda a su alcance, opt\u00f3 por una v\u00eda ilegal, lo que, al parecer, no era novedoso, pues \u00e9l mismo acepta que, en otros casos (la libertad de las hermanas de su cliente) tambi\u00e9n transit\u00f3 por esa senda.            Acoger libremente el camino de la ilegalidad, mediante un acuerdo con servidores p\u00fablicos dedicados a actos de corrupci\u00f3n, no reproduce los elementos estructurales del delito de concusi\u00f3n.            En ese sentido, luce exagerado que el Tribunal le haya dado el t\u00edtulo de v\u00edctima al abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, pues, se insiste, todo indica que pretendi\u00f3 enmendar un error -litigar en un \u00e1rea del derecho que no dominaba, de la mano de uno de sus alumnos-, con uno mucho peor -buscar la colaboraci\u00f3n de servidores p\u00fablicos corruptos para intentar que un recurso fuera resuelto favorablemente-.            Es m\u00e1s, de llegar a demostrarse (en otro hipot\u00e9tico proceso) que DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA y\/o CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO le ofrecieron dinero a los servidores p\u00fablicos que deb\u00edan intervenir en la resoluci\u00f3n del referido recurso de apelaci\u00f3n, necesariamente habr\u00eda que establecer la responsabilidad penal de estos y, adem\u00e1s, la que podr\u00eda caberle al abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ.            De otro lado, si es que ORTIZ ACEVEDO y FL\u00d3REZ GRANADA enga\u00f1aron a FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, haci\u00e9ndole creer que el dinero pedido iba a ser utilizado para sobornar a los servidores encargados de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, sin ser cierto,  ello no encaja en el delito de concusi\u00f3n, a la luz de lo expuesto en precedencia sobre sus elementos estructurales.            Finalmente, debe tenerse presente que WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ le entreg\u00f3 dos millones y medio de pesos a CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO, quien al parecer lo presion\u00f3 bajo el argumento de que una empleada del juzgado estaba exigiendo el dinero, suma de la cual este \u00faltimo admiti\u00f3 que solo le dio doscientos o trescientos mil pesos a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA, desconoci\u00e9ndose si ello correspond\u00eda a la remuneraci\u00f3n por su intervenci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n o revisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n -tampoco el t\u00f3pico qued\u00f3 claro-, o si, adem\u00e1s, servir\u00eda para el soborno a alg\u00fan servidor judicial, o acaso se relacionaba exclusivamente con la presunta exigencia concusionaria de que fue &#8220;v\u00edctima&#8221; el referido abogado.            Lo anterior acent\u00faa las dudas acerca de las espec\u00edficas circunstancias que rodearon el acuerdo celebrado entre FL\u00d3REZ GRANADA, ORTIZ ACEVEDO y FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ para &#8220;remediar&#8221; el da\u00f1o causado con la petici\u00f3n presentada ante el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas.            El alegato del no recurrente se centra en que CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO y DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA &#8220;crearon toda una obra de teatro&#8221; con la finalidad de que WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ entregara el dinero. Igualmente, sostiene que la \u00fanica explicaci\u00f3n de la aludida reuni\u00f3n es que FL\u00d3REZ GRANADA abusara de su cargo para inducir al abogado y profesor a la entrega de los dos millones y medio de pesos.            Sobre la puesta en escena, ya se advirti\u00f3 que ese tema no fue incluido en el interrogatorio de ORTIZ ACEVEDO, a pesar de que este asumi\u00f3 el compromiso de declarar a cambio de los beneficios ofrecidos por la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, si se trat\u00f3 de un enga\u00f1o, tendr\u00eda que explicarse por qu\u00e9 el mismo re\u00fane los elementos estructurales del delito de concusi\u00f3n, lo cual ya fue descartado.            No puede afirmarse que la \u00fanica explicaci\u00f3n l\u00f3gica de la reuni\u00f3n fuera que DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA aprovechar\u00eda su cargo con el referido fin, habida cuenta que: (i) a la supuesta v\u00edctima ni siquiera se le pregunt\u00f3 por el cargo que el procesado desempe\u00f1aba, menos, por el miedo o presi\u00f3n que sinti\u00f3 ante su investidura; (ii) el abogado y profesor universitario siempre tuvo otras opciones legales; y, (iii) voluntariamente decidi\u00f3 gestionar el asunto por la v\u00eda de la ilegalidad, en la que al parecer ya hab\u00eda incursionado o estaba dispuesto a trasegar en compa\u00f1\u00eda de su &#8220;dependiente&#8221; y, por conducto de este, con el procesado FL\u00d3REZ GRANADA.            De nuevo, como bien lo acot\u00f3 el juzgador de primer grado, la decisi\u00f3n de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA de asociarse con otro para cometer delitos en el \u00e1mbito judicial merece todo el reproche dada su extrema gravedad. Sin embargo, ello no puede dar lugar a la atribuci\u00f3n de responsabilidad por el punible de concusi\u00f3n sin la verificaci\u00f3n de los presupuestos legales pues, adem\u00e1s de su manifiesta contrariedad con los fundamentos constitucionales y legales de la penalizaci\u00f3n, para nada engrandece a la administraci\u00f3n de justicia.            6.7.2 De la posibilidad de emitir condena por un delito menor al incluido en la acusaci\u00f3n. Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y el principio de congruencia            6.7.2.1 Tal como se explic\u00f3 en la sentencia CSJ SP441-2023, 1 nov. 2023, rad. 54837, la Sala ha decantado que entre la conducta punible anunciada en la acusaci\u00f3n y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia (i) personal, (ii) f\u00e1ctica, y (iii) jur\u00eddica, de modo que la delimitaci\u00f3n efectuada en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se convierte en l\u00edmite para el juzgador al momento de definir los hechos y atribuir responsabilidad al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal.            La congruencia, garant\u00eda con asiento en el debido proceso constitucional (art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica), se orienta a asegurar que el inculpado s\u00f3lo pueda ser condenado por los cargos materia de acusaci\u00f3n, toda vez que ellos, en la medida que delimitan el objeto de debate en juicio, evitan novedosas y sorpresivas imputaciones a la hora de fallar, frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n (Cfr. CSJ SP6613-2014, 26 may. 2014, rad. 43388; CSJ SP15528-2016, 26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ SP4930-2019, 13 nov. 2019, rad. 52370; CSJ SP1651-2021, 5 may. 2021, rad. 52687 y CSJ SP304-2022, 9 feb. 2022, rad. 59147).      El pliego acusatorio se erige por tanto en el marco conceptual, f\u00e1ctico y jur\u00eddico del juicio, como de la eventual sentencia, de manera que el juzgador ha de ce\u00f1irse a la acusaci\u00f3n, sobre todo, en trat\u00e1ndose de la congruencia personal y f\u00e1ctica, si se tiene en cuenta que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado su car\u00e1cter absoluto.            Aun cuando la Corte inicialmente (Cfr. CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649) sostuvo que al fallador s\u00f3lo le era dado condenar por un delito distinto del que era objeto de acusaci\u00f3n, al mediar expresa solicitud de la fiscal\u00eda, ese criterio posteriormente fue abandonado, de modo que, en el panorama vigente, un pedimento de dicha estirpe no resulta necesario a los efectos de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta.            La jurisprudencia m\u00e1s reciente, a partir de entender que &#8220;la acusaci\u00f3n es un acto d\u00factil&#8221;, ha aceptado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las contenidas en el pliego de cargos, a condici\u00f3n que: (i) la nueva imputaci\u00f3n corresponda a una conducta que favorezca los intereses del procesado, (ii) la modificaci\u00f3n se oriente hacia un injusto de menor entidad, (ii) la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n -requisito de car\u00e1cter absoluto-, y (iii) no se afecten los derechos de los intervinientes (Cfr. CSJ SP6701-2014, 28 may. 2014, rad. 42357; CSJ AP5715-2014, 24 sep. 2014, rad. 44458; CSJ SP13938-2014, 15 oct. 2014, rad. 41253; CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ SP8034-2015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ AP7386-2015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390-2017, 22 feb. 2017, rad. 43041; CSJ SP4902-2018, 14 nov. 2018, rad. 52766; CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ SP1492-2022, 4 may. 2022, rad. 47319; y, CSJ SP3981-2022, 30 nov. 2022, rad. 56993, entre otras).            Es preciso recordar que, si bien con anterioridad se exig\u00eda que la novedosa imputaci\u00f3n jur\u00eddica deb\u00eda inscribirse en una conducta del mismo g\u00e9nero, a partir de la sentencia CSJ SP17352-2016, 30 nov. 2016, rad. 45589, la Sala consider\u00f3 que la identidad del bien jur\u00eddico no es presupuesto del principio de congruencia y que nada impide hacer la modificaci\u00f3n t\u00edpica dentro de todo el C\u00f3digo Penal.            Lo anterior para significar que la congruencia no es un concepto estricto o r\u00edgido, sino flexible, por tanto, puede el fallador apartarse jur\u00eddicamente del contenido de los cargos en la acusaci\u00f3n y condenar por un punible diverso al imputado, sin que se pregone el quebrantamiento de dicho principio (Cfr. CSJ SP792-2019, 13 mar. 2019, rad. 52066).            6.7.2.2. En el caso concreto, ante el complejo contexto f\u00e1ctico referido p\u00e1rrafos atr\u00e1s, la Corte advierte que la conducta del procesado, si bien no actualiza el tipo penal de concusi\u00f3n acusado, s\u00ed se aviene a lo dispuesto en el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Penal, que para la configuraci\u00f3n de asesoramiento y otras actuaciones ilegales describe: &#8220;El servidor p\u00fablico que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio P\u00fablico la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses&#8221; [subrayado fuera de texto].            Con relaci\u00f3n a esta infracci\u00f3n delictiva, la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ SP506-2023, 29 nov. 2023, rad. 61969) precis\u00f3:        [s]on elementos estructurales del punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales: (i) un sujeto activo calificado -servidor p\u00fablico-, (ii) que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore, y (iii) que dicha conducta la adelante en asunto judicial, administrativo o policivo.  234.- Frente a esta conducta punible, la Sala ha explicado que:  &#8220;Alude a la prohibida representaci\u00f3n, litigio, gesti\u00f3n o asesor\u00eda en asunto judicial, administrativo o policivo, llevada a cabo por un servidor p\u00fablico.  Seg\u00fan el diccionario de la lengua espa\u00f1ola representar es sustituir a uno o hacer sus veces, desempe\u00f1ar su funci\u00f3n o la de una entidad. En t\u00e9rminos judiciales significa actuar en un proceso a nombre de otra persona, con base en un acuerdo previo entre ellos dos.  Litigar, es pleitear, disputar en juicio sobre una cosa, contender judicialmente.  Gestionar, implica realizar las diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera.  Y, asesorar es dar consejo o dictamen, tomar lecci\u00f3n del letrado, asesor o consultar su dictamen, recibir consejo de una persona de otra, ilustrarse con su parecer.  Con arreglo a estas acepciones, no es imprescindible para la configuraci\u00f3n del delito que el sujeto activo sea un abogado titulado, cualquier servidor p\u00fablico estar\u00e1 en la capacidad de actualizar alguno de sus verbos rectores. As\u00ed lo evidencia su interpretaci\u00f3n de conformidad con el bien jur\u00eddico tutelado. En efecto, la administraci\u00f3n p\u00fablica se resiente en su imparcialidad, honradez e igualdad con la representaci\u00f3n, litigio, gesti\u00f3n o asesoramiento ilegal de un servidor p\u00fablico en una actuaci\u00f3n judicial, administrativa o policiva, aunque carezca del t\u00edtulo de abogado&#8221; (CSJ AP, 13 nov. 2012, rad. 37900 y CSJ SP20799-2017, rad. 46915).  235.- Seg\u00fan se desprende del texto de la norma y de su alcance jurisprudencial, lo que se reprocha en este delito es la conducta del servidor p\u00fablico, de doble condici\u00f3n, de un lado, al servicio de la administraci\u00f3n y, de manera concomitante, al servicio de intereses particulares. Esto, con independencia de si el sujeto activo se lucra o recibe remuneraci\u00f3n por las labores que presta en ese proceder.  236.- El legislador tambi\u00e9n incorpor\u00f3 un mayor juicio de reproche dirigido a quien incurra en esta conducta siendo servidor de la Rama Judicial o del Ministerio P\u00fablico, pues mientras que la pena para quien no tiene esas calidades es de multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo, para el que s\u00ed las posee, como ocurre en el presente caso, la consecuencia es la pena de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.  237.- El punible de asesoramiento ilegal es de mera conducta, esto es, se consuma independientemente del efecto material de la asesor\u00eda prestada por el servidor p\u00fablico, pues no se exige la consecuci\u00f3n del resultado buscado. De modo que, tampoco admite la modalidad tentada, pues como se indic\u00f3, para que exista reproche penal solo basta con que el sujeto activo ejerza labores propias del servicio p\u00fablico y, al mismo tiempo, de intereses de particulares.            Entonces, desvirtuado que el Tribunal pudiese condenar por el delito de concusi\u00f3n, la Sala advierte satisfechos los requerimientos que posibilitan variar la calificaci\u00f3n t\u00edpica estimada por el ad quem y condenar por un delito que en toda su extensi\u00f3n jur\u00eddica no fue nominado en la acusaci\u00f3n. La soluci\u00f3n no puede ser la absoluci\u00f3n pretendida por el impugnante, sino proferir sentencia de condena por la novedosa adecuaci\u00f3n, por las siguientes razones:            (i) La evidente omisi\u00f3n probatoria de la Fiscal\u00eda impidi\u00f3 demostrar m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable la conducta de concusi\u00f3n. No obstante, el conjunto probatorio s\u00ed logr\u00f3 acreditar que la actividad desarrollada por DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA correspond\u00eda a la de asesoramiento ilegal en un asunto judicial.            Lo anterior por cuanto, pese a su condici\u00f3n de empleado judicial, asesor\u00f3 a un abogado litigante en la forma de impugnar una decisi\u00f3n proferida por un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad y a que su resoluci\u00f3n fuera favorable a los intereses de su cliente.            En los t\u00e9rminos descritos por el tipo penal, la asesor\u00eda brindada es ilegal y reprochable penalmente ante la incompatibilidad entre el ejercicio del servidor p\u00fablico adscrito a la administraci\u00f3n de justicia y las actividades propias de la representaci\u00f3n judicial de particulares. Es decir, la conducta se agot\u00f3 al confluir la doble condici\u00f3n de servicio al Estado y de particulares.            En suma, la justificaci\u00f3n de los elementos estructurales del punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales asoma n\u00edtida, pues: a). DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA ostentaba la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico para el momento de ocurrencia de los hechos, espec\u00edficamente la de empleado de la Rama Judicial; b). brind\u00f3 asesor\u00eda ilegal, independientemente que no tuviera la condici\u00f3n de abogado titulado o que no se lucrara o recibiera remuneraci\u00f3n por la labor prestada en ese proceder; y c). esa conducta la adelant\u00f3 en un asunto de car\u00e1cter judicial, siendo indiferente para su consumaci\u00f3n el efecto material de la asesor\u00eda, al no exigir el tipo penal la consecuci\u00f3n del resultado buscado.            (ii) Se mantiene el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, vale decir, la congruencia f\u00e1ctica permanece inalterada.             Ello, en consideraci\u00f3n a que desde los albores de la investigaci\u00f3n la fiscal\u00eda siempre se\u00f1al\u00f3 a FL\u00d3REZ GRANADA como el servidor de la Rama Judicial que, en concierto con CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO -ex empleado judicial-, realizaba conductas punibles indeterminadas, asociadas a tr\u00e1mites judiciales en el distrito judicial de Medell\u00edn.            Fue en ese marco que el ente acusador resalt\u00f3 que el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ elev\u00f3 una petici\u00f3n ante un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, orientada a favorecer a un sentenciado que estaba recluido en su domicilio. Empero, el despacho judicial a cargo no solo neg\u00f3 la petici\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y dispuso el traslado del penado a un centro carcelario.            Bajo ese presupuesto, FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ contact\u00f3 a ORTIZ ACEVEDO quien, a su vez, busc\u00f3 la participaci\u00f3n de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA para elaborar el respectivo recurso de apelaci\u00f3n, el cual podr\u00eda salir avante, no solo con los conocimientos jur\u00eddicos en materia penal de los que se preciaba FL\u00d3REZ GRANADA, sin ser abogado, sino por la entrega de alguna suma de dinero a las personas encargadas de resolver el asunto.            Aunque la hip\u00f3tesis investigativa de la Fiscal\u00eda cifr\u00f3 el juicio de imputaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n en el delito de concusi\u00f3n, ello no significa que la premisa f\u00e1ctica de asesoramiento y otras actuaciones ilegales no haya sido considerada.            (iii) No existe vulneraci\u00f3n del derecho de defensa en el caso concreto pues la definici\u00f3n de que el delito imputado podr\u00eda derivar hacia el punible de asesoramiento ilegal nunca fue ajena a la bancada defensiva, por manera que la condena por el novedoso injusto t\u00edpico no la sorprende o pudo haber minado sus posibilidades de controversia.             El tema de la posible materializaci\u00f3n del punible de asesoramiento ilegal estuvo siempre presente y en conocimiento de la defensa material y t\u00e9cnica, raz\u00f3n suficiente, ya despejado que no hubo variaci\u00f3n f\u00e1ctica, para concluir que la condena por el delito en cuesti\u00f3n no afecta el derecho de defensa o contradicci\u00f3n, menos, lesiona garant\u00edas del acusado porque, en estas condiciones, no se le sorprende con hechos, o con temas no debatidos en las instancias.            Rem\u00e1rquese que, desde la imputaci\u00f3n y sin soluci\u00f3n de continuidad a lo largo del diligenciamiento, los hechos jur\u00eddicamente relevantes exteriorizaron el t\u00f3pico del asesoramiento ilegal, contexto f\u00e1ctico ampliamente conocido por DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA, quien asumi\u00f3 como conducta defensiva minar la credibilidad de los testigos de cargo CARLOS ANDR\u00c9S ORTIZ ACEVEDO y WBEIMAR ALEJANDRO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, especialmente la del primero pues, con la pretensi\u00f3n de desligarse del concierto para delinquir imputado, ello le permit\u00eda desvirtuar en mejor medida las restantes infracciones delictivas atribuidas.      As\u00ed, durante todo el proceso, FL\u00d3REZ GRANADA intent\u00f3 desvirtuar la totalidad de los hechos -incluido el asesoramiento prestado- mediante la negaci\u00f3n de su ocurrencia. No obstante, ante la contundencia de la prueba de cargo, con la finalidad de derruir la estructuraci\u00f3n del punible de concusi\u00f3n, termin\u00f3 por asentir en la conducta de asesoramiento, eso s\u00ed, en su particular e interesada manera de interpretaci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n que con ello no incurr\u00eda en il\u00edcito alguno.              El anterior aserto se hace evidente en las m\u00faltiples referencias efectuadas en el memorial de impugnaci\u00f3n especial ante esta sede, cuando con insistencia explica que: lo \u00fanico que procur\u00f3 fue ayudar a un profesional del derecho y a su amigo a &#8220;salirse de un atolladero jur\u00eddico&#8221;; que su grave error fue &#8220;oponerme a la arbitrariedad de un juez&#8230; de ejecuci\u00f3n de penas que revoc\u00f3 un beneficio sin razones de ley&#8221;; que simplemente le dio la mano a un amigo; que la &#8220;intervenci\u00f3n concluy\u00f3 con la emisi\u00f3n de mi concepto frente al asunto y ya, e insisto, sin recibir nada a cambio&#8221;; que a trav\u00e9s de una &#8220;gesti\u00f3n altruista&#8221;, &#8220;teniendo el conocimiento necesario en el mundo del derecho le prest\u00e9 mi servicio a ese fulero amigo y lo saqu\u00e9 del atolladero, sin pedir ni recibir contraprestaci\u00f3n alguna&#8221;; que a \u00e9l, por parte de dos &#8220;grandes juristas&#8221; se le pidi\u00f3 &#8220;ayuda JUR\u00cdDICA&#8230; que les colaborara en la elaboraci\u00f3n o en la revisi\u00f3n del memorial de apelaci\u00f3n&#8221; [negrilla, may\u00fascula sostenida y subrayado original del texto]; que &#8220;se trat\u00f3 s\u00ed de un favor, una ayuda a alguien que alguna vez consider\u00e9 mi amigo&#8230; era simplemente corregir un yerro en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de un asunto en particular y plasmarla en un memorial, tanto as\u00ed que el juez de conocimiento corrigi\u00f3 el yerro y regres\u00f3 a prisi\u00f3n domiciliarla al cliente de Weimar Alejandro Fl\u00f3rez y Ortiz Acevedo. Nada il\u00edcito hubo en ello&#8221;, entre muchas otras.            El anterior marco s\u00f3lo reafirma que la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de asesoramiento nunca fue ajena a la bancada defensiva, por manera que la premisa jur\u00eddica de asesoramiento ilegal no resulta novedosa para la defensa material y t\u00e9cnica, menos min\u00f3 sus posibilidades de controversia.              (iv) La nueva calificaci\u00f3n de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Penal), se dirige hacia un tipo penal m\u00e1s benigno, en contraste con el de concusi\u00f3n (art\u00edculo 404 ejusdem), como quiera que el primero se sanciona con una pena de prisi\u00f3n de 16 a 54 meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 80 meses, mientras que el segundo se pune con sanci\u00f3n de prisi\u00f3n de 96 a 180 meses, multa de 66,66 a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 144 meses. Y,             (v) Ac\u00f3tese finalmente que, aun cuando se ha dicho que la identidad del bien jur\u00eddico tutelado no es un presupuesto de respeto al principio de congruencia y, por ende, es posible modificar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta sin limitaci\u00f3n a t\u00edtulo o cap\u00edtulo alguno, dentro de todo el C\u00f3digo Penal, en este caso, inevitable resulta aludir que se trata de injustos inscritos en conductas contra la administraci\u00f3n p\u00fablica.        Por tanto, analizado en su totalidad el conjunto probatorio en garant\u00eda del principio de doble conformidad judicial, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado, con la aclaraci\u00f3n de que la condena en contra de DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA procede por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Penal).            6.8 Redosificaci\u00f3n punitiva            6.8.1 En orden a dosificar las penas por la infracci\u00f3n delictiva de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, ha de tenerse en cuenta que:            (i) los extremos de la pena de prisi\u00f3n a imponer ense\u00f1an un m\u00ednimo de 16 y un m\u00e1ximo de 54 meses,             (ii) los cuartos de punibilidad son los siguientes: cuarto m\u00ednimo de 16 a 25 meses y 15 d\u00edas, primer cuarto medio de 25 meses y 16 d\u00edas a 35 meses, segundo cuarto medio de 35 meses y 1 d\u00eda a 44 meses y 15 d\u00edas y cuarto m\u00e1ximo de 44 meses y 16 d\u00edas a 54 meses,            (iii) el Tribunal seleccion\u00f3 el cuarto m\u00ednimo, pero explic\u00f3 que no aplicar\u00eda la pena m\u00ednima, sino una mayor, cumpliendo la debida carga argumentativa que justificaba su incremento. En ese ejercicio determin\u00f3 un incremento equivalente al 47,61% del \u00e1mbito de movilidad entre los cuartos de punibilidad18,            (iv) la Corte, atendiendo la proporci\u00f3n definida por el juez colegiado, modificar\u00e1 la pena de prisi\u00f3n, en el sentido de fijarla en 20 meses y 15 d\u00edas19,            (v) la pena principal de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 prevista en la ley en 80 meses.            6.8.2 Ha de recordarse que el juez a quo por el punible de concierto para delinquir impuso las penas de 55 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, dosificaci\u00f3n que acogi\u00f3 el Tribunal.            6.8.3 Dosificada la pena individualmente para cada uno de los comportamientos delictivos y establecido que el injusto de concierto para delinquir es el m\u00e1s grave, pues la pena considerada es la m\u00e1s alta (55 meses de prisi\u00f3n), se procede a dar cumplimiento al art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal y as\u00ed incrementar el monto punitivo deducido para este delito hasta en otro tanto por raz\u00f3n de la restante conducta punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales:            (i) la Corte, atendiendo la proporci\u00f3n20 definida por el juez colegiado para aumentar hasta en otro tanto, modificar\u00e1 la pena de prisi\u00f3n, en el sentido de fijarla en 59 meses y 14 d\u00edas21,            (ii) en cuanto a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, ha de recordarse la tesis reiterada de la Corte (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP3397-2014, 19 mar. 2014, rad. 38793 y CSJ SP368-2024, 6 mar. 2024, rad. 56053) en el sentido que, cuando concurren tipos penales que prev\u00e9n aquella pena como principal y accesoria, se deben seguir los par\u00e1metros de tasaci\u00f3n previstos para los eventos de concurso de conductas punibles, y en su definici\u00f3n ha de partirse de la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, esto es, la establecida como principal.            De ese modo, a los 80 meses que establece el punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales y en atenci\u00f3n a la proporci\u00f3n definida por el Tribunal22, habr\u00e1n de sumarse 16 meses23, para un total de 96 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, pena que se erige como principal pues, se itera el criterio consolidado de la Sala, seg\u00fan el cual &#8220;cuando concursan conductas punibles en donde por lo menos una de ellas tiene prevista pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derecho y funciones p\u00fablicas como principal, la inhabilitaci\u00f3n respecto de los otros delitos, que por igual concursen, a pesar que de conformidad con lo consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal son accesorias, debe entenderse que todas se reputan como principales&#8221; (Cfr. CSJ SP4327-2015, 16 abr. 2015, rad. 43870).        6.9 S\u00edntesis y soluci\u00f3n del caso            Como ya se expres\u00f3, la condena por el delito de concierto para delinquir se encuentra en firme.            Se revocar\u00e1 la condena por el punible de cohecho por dar u ofrecer, en consecuencia, recobrar\u00e1 vigencia la providencia de primer grado que por esa conducta absolvi\u00f3 a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA.            Se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado, que por primera vez conden\u00f3 a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA, con la aclaraci\u00f3n que la condena se profiere por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.            Por el concurso delictual de concierto para delinquir y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, se impondr\u00e1n las penas de 59 meses y 14 d\u00edas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 96 meses, pena que se erige como principal.            Por expresa prohibici\u00f3n legal (inciso segundo del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal) inviable resulta la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado penal, toda vez que la conducta de asesoramiento y otras actuaciones ilegales est\u00e1 incluida en la norma en cita al corresponder a un delito doloso contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n suficiente para entender denegado cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.            Por tratarse de la condena por un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 202224 y en la Circular n.\u00b0 PCSJC22-12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura25.            Con respeto, se sugiere a la Fiscal\u00eda adelantar las indagaciones necesarias para esclarecer los graves hechos mencionados durante el juicio oral y que, por lo menos en este proceso, no fueron objeto de acusaci\u00f3n. Ello, en orden a verificar, entre otros, si hubo ofrecimiento de dinero a los servidores judiciales que intervinieron en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n atr\u00e1s referido, si DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA alcanz\u00f3 a sobornar a otra de las personas encargadas del reparto y lo concerniente a la supuesta corrupci\u00f3n al interior del Tribunal (mencionada en una de las conversaciones interceptadas).            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  RESUELVE       PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, s\u00f3lo en lo concerniente al delito de cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, recobrar\u00e1 vigencia la providencia de primer grado que por esa conducta absolvi\u00f3 a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA.            SEGUNDO: Confirmar parcialmente el fallo impugnado, que por primera vez conden\u00f3 a DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA, con la aclaraci\u00f3n que la condena se profiere por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.            TERCERO. Precisar que por el concurso delictual de concierto para delinquir y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, se impondr\u00e1n las penas de 59 meses y 14 d\u00edas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 96 meses, pena que se erige como principal.            CUARTO: Declarar que por expresa prohibici\u00f3n legal, inviable resulta la concesi\u00f3n de alg\u00fan mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.            QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.\u00b0 PCSJC22-12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.            SEXTO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.        Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al despacho de origen.   MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N  Presidente      GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  Magistrado   GERSON CHAVERRA CASTRO  Magistrado  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N  Magistrado   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  Magistrado     HUGO QUINTERO BERNATE  Magistrado   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  SALVA VOTO   JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA  Secretaria  1 Cfr. Folios 3 y 4. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_CuadernoControlGarantias1_Cuaderno_2022104450889 2 Cfr. Folio 39, ib. 3 Cfr. Folios 71 y 72, A.D. denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipal2_Cuaderno_2022105841354 4 Cfr. Folios 168 a 222, ib. 5 Cfr. Folios 71 y 72, A.D. denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipal2_Cuaderno_2022105841354 6 Cfr. Folios 17 a 28, A.D. denominado Recursos Extraordinarios_CuadernoPrincipal_Cuaderno_2022095814435 7 Por medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 8 La transcrita providencia cita las sentencias CSJ SP1653-2021, 5 may. 2021, rad. 49157 y CSJ SP1761-2021, 12 may. 2021, rad. 55687. 9 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia de julio 31 de 1984, M.P. Dr. Fabio Calder\u00f3n Botero, Reiterada en fallos de marzo 28 de 1985 y noviembre 24 de 1987. 10 [cita inserta en el texto transcrito] C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal, Radicado No. 18.798 del 12-2-02 11 [cita inserta en el texto transcrito] C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal, Radicado No. 15910 del 19 de XII-01 12 [cita inserta en el texto transcrito] Auto, septiembre 15 de 1955. Auto, febrero 14 de 1957 Cas. Abril 25 de 1956. Auto abril 31 de 1971. Sent. Julio 22 de 1972. M.P. Jes\u00fas Bernal Pinz\u00f3n. 13 [cita inserta en el texto transcrito] BERNAL PINZ\u00d3N JES\u00daS, Delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, p.72. 14 [cita inserta en el texto transcrito] Auto, enero 18 de 1983. M.P. Alfonso Reyes Echand\u00eda. 15 [cita inserta en el texto transcrito] Radicado No. 21961 del 22 de septiembre de 2004. 16 [cita inserta en el texto transcrito] DICCIONARIO ENCICLOP\u00c9DICO DE DERECHO USUAL. CABANELLAS, Guillermo. pag. 409. Tomo V. Miedo: Angustia del \u00e1nimo, originada por un mal presente o futuro, cierto o supuesto. Seg\u00fan la Partida VII, t\u00eda XXXII, ley 7\u00aa: &#8220;Metus, en lat\u00edn, tanto quiere decir miedo de muerte o de tormento de cuerpo o de perdimiento de miembro. 17 [cita inserta en el texto transcrito] Entre otros, rad. 15910 del 19 de diciembre de 2001. 18 Se explica: el \u00e1mbito de movilidad fijado en la sentencia del Tribunal para el delito de concusi\u00f3n fue de 84 meses (180 &#8211; 96 = 84) y este dividido por 4 arroj\u00f3 el valor constante para elaborar los cuartos (84 \u00f7 4 = 21). El cuarto m\u00ednimo oscil\u00f3 entre 96 y 117 meses de prisi\u00f3n y se impusieron finalmente 106 meses, vale decir, el ad quem asign\u00f3 10 de los 21 meses que pod\u00eda incrementar (106 &#8211; 96 = 10). Al efectuar un ejercicio de ponderaci\u00f3n bajo un sistema de regla de tres simple, operaci\u00f3n matem\u00e1tica que ayuda a resolver problemas de proporcionalidad, se pregunta \u00bfsi 21 era el 100%, a qu\u00e9 equivale 10? Gr\u00e1ficamente hablando, al aplicar dicha regla, se tiene: 10 X 100 \u00f7 21 = 47,61%. 19 Al realizar id\u00e9ntico ejercicio, se tiene: el \u00e1mbito de movilidad para el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales corresponde a 38 meses (54 &#8211; 16 = 38) y este dividido por 4 arroja un valor constante para elaborar los cuartos de 9,5 (38 \u00f7 4 = 9,5). Por su parte, 9,5 X 47,61% = 4,5. Luego 16 + 4,5 = 20,5 meses, o lo que es lo mismo, 20 meses y 15 d\u00edas. 20 Se explica: la pena de prisi\u00f3n fue dosificada en 55 meses para cada uno de los delitos en concurso (cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir), sin embargo, por cada uno de ellos se aumentaron 12 meses. De nuevo, al acudir al sistema de regla de tres simple, se pregunta \u00bfsi 55 era el 100%, a qu\u00e9 equivale 12? Gr\u00e1ficamente hablando, al aplicar dicha regla, se tiene: 12 X 100 \u00f7 55 = 21,81%. Al aplicar este porcentaje a la pena dosificada para el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales se tiene: 20,5 X 21,81%. = 4,47 meses. 21 55 + 4,47 = 59,47, esto es, 59 meses y 14 d\u00edas. 22 Se explica: por el delito de cohecho por dar u ofrecer, el Tribunal dosific\u00f3 la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en 82 meses y de ellos impuso 24 meses. Al acudir al sistema de regla de tres simple, se pregunta \u00bfsi 82 era el 100%, a qu\u00e9 equivale 24? Gr\u00e1ficamente hablando, al aplicar dicha regla, se tiene: 24 X 100 \u00f7 82 = 29,26%. 23 55 (pena dosificada para el delito de concierto para delinquir) X 29,26% = 16,09.  24 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones 25 &#8220;En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2195 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura recaudar\u00e1 las sentencias penales condenatorias ejecutoriadas o principios de oportunidad en firme, que se hayan proferido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, por la comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, el medio ambiente, el orden econ\u00f3mico y social, financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio p\u00fablico, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;       CUI 05001600000020150008002 Impugnaci\u00f3n Especial No. 59366 DIEGO ALBERTO FL\u00d3REZ GRANADA     75     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP081-2025 Radicaci\u00f3n No. 59366 Acta No. 13 Bogot\u00e1 D. 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