{"id":83855,"date":"2025-04-08T19:21:51","date_gmt":"2025-04-08T19:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp074-202566921-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:51","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:51","slug":"sp074-202566921-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp074-202566921-html\/","title":{"rendered":"SP074-2025(66921).html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente      SP074 -2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66921 Acta No. 013                   Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS       Inadmitidos los cargos Primero y Segundo de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del Patrullero ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial que, entre otras determinaciones, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor del delito de concusi\u00f3n, y efectuado el traslado de que trata el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 respecto del cargo Tercero admitido, la Corte dicta el fallo de rigor.     HECHOS            El 8 de marzo de 2012, en el sector denominado Los Muiscas de Tunja (Boyac\u00e1), el Patrullero ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ recibi\u00f3 $200.000 de Guillermo Mesa Soledad, luego de haberle exigido esa suma de dinero a cambio de devolverle un arma de fuego tipo pistola, incautada el 19 de febrero de 2012. Momentos despu\u00e9s, miembros del GAULA de la Polic\u00eda Nacional lo capturaron.             ANTECEDENTES PROCESALES        1. Por los hechos descritos, el 18 de mayo de 2012 el Juzgado 153 de Instrucci\u00f3n Penal Militar dispuso la apertura de investigaci\u00f3n contra el Patrullero ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ por el delito de concusi\u00f3n, siendo vinculado al tr\u00e1mite mediante diligencia de indagatoria rendida el 29 de abril de 2016.             2.  M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de providencia del 11 de mayo de la misma anualidad el juzgado defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado sin imponerle medida de aseguramiento.            3. Tras considerar perfeccionada la instrucci\u00f3n, el asunto fue remitido a la Fiscal\u00eda 162 Penal Militar, la cual mediante resoluci\u00f3n del 14 de junio de 2018 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el il\u00edcito mencionado. Prove\u00eddo que, al no ser recurrido por las partes, cobr\u00f3 ejecutoria el 22 de junio siguiente.            4. Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el 11 de enero de 2023 el Juzgado del Departamento de Polic\u00eda del Meta profiri\u00f3 sentencia mediante la cual conden\u00f3 al procesado como autor del delito de concusi\u00f3n. Le impuso las penas principales de &#8220;96 meses prisi\u00f3n, multa de 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena principal&#8221;, as\u00ed como la accesoria de separaci\u00f3n absoluta de la fuerza p\u00fablica. No le concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 71 numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 522 de 1999.            5. Por virtud del recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial en fallo del 9 de abril de 2024, confirm\u00f3, con algunas modificaciones, la sentencia de primera instancia. Ratific\u00f3 la condena por el il\u00edcito mencionado, pero precis\u00f3 que en este asunto era inviable aplicar el incremento punitivo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. Por ende, redosific\u00f3 las penas y dispuso:  PRIMERO: DESPACHAR EN FORMA DESFAVORABLE el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el defensor (&#8230;)  SEGUNDO: REVOCAR DE MANERA PARCIAL el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la pena a imponer al PT. ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ identificado (&#8230;) CORRESPONDE A 6 A\u00d1OS DE PRISI\u00d3N (72 MESES) Y MULTA DE 50 SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.  TERCERO: REVOCAR DE MANERA PARCIAL el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que LA PENA DE MULTA A QUE ALL\u00cd SE REFIERE, CORRESPONDE A 50 SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.  CUARTO: CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la sentencia motivo de apelaci\u00f3n.            6. Por conducto de apoderado, el procesado interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  La Corte, en auto CSJ AP, 6 nov. 2024, resolvi\u00f3 no admitir los cargos Primero y Segundo de la demanda por no satisfacer las exigencias formales y de l\u00f3gica propias del recurso extraordinario. Admiti\u00f3, \u00fanicamente el cargo Tercero del libelo, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000, orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas al Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n Penal.       EL RECURSO EXTRAORDINARIO       1. La demanda de casaci\u00f3n:            En el cargo admitido por la Corte, el defensor critic\u00f3 que, al momento de realizar el ejercicio de dosimetr\u00eda punitiva, los jueces incurrieron en &#8220;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de la norma encargada de regular el caso&#8221;.            Explic\u00f3, en ese sentido, que trat\u00e1ndose del delito de concusi\u00f3n, el original art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal (sin la modificaci\u00f3n de la Ley 890 de 2014), prev\u00e9 tres penas principales a saber: la de prisi\u00f3n de 6 a 10 a\u00f1os, multa de 50 a 100 s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 5 a 8 a\u00f1os. Sin embargo, en este asunto, en lo que respecta a la individualizaci\u00f3n de esa \u00faltima sanci\u00f3n, los falladores &#8220;desatendieron el texto jur\u00eddico&#8221; de la disposici\u00f3n rese\u00f1ada pues pasaron por alto tanto los l\u00edmites punitivos all\u00ed establecidos, como la forma correcta de dosificar la pena. Les bast\u00f3, &#8220;simplemente&#8221;, con fijarla en el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, esto es, en 6 a\u00f1os, cuando &#8220;en t\u00e9rminos de legalidad, el monto de la pena a imponer por ese concepto debi\u00f3 ser de 5 a\u00f1os&#8221; en acatamiento del guarismo fijado por la ley y las reglas de dosimetr\u00eda punitiva.            As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 casar la sentencia recurrida para &#8220;modificar parcialmente el numeral primero de la decisi\u00f3n de primer grado, confirmada por la sentencia de segunda instancia en ese aspecto&#8221;.       2. Traslado adicional            En criterio del Procurador 1\u00ba Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, el Tribunal &#8220;desconoci\u00f3 el principio de legalidad de los delitos y las penas&#8221;, toda vez que mantuvo la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuesta por el juez de primera instancia &#8220;en el mismo tiempo de la pena principal&#8221;, sin advertir que el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal &#8220;establece una sanci\u00f3n espec\u00edfica&#8221; de 5 a 8 a\u00f1os, &#8220;distinta de los extremos punitivos para la prisi\u00f3n&#8221; que van de 6 a 10 a\u00f1os.            Por ende, puntualiz\u00f3, &#8220;se actualiza la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial denunciada&#8221; y &#8220;habr\u00e1 de redosificarse la sanci\u00f3n (&#8230;) en el m\u00ednimo consagrado en la Ley, esto es, en cinco (5) a\u00f1os, siguiendo los mismos criterios que tuvo en cuenta la judicatura para imponer el m\u00ednimo de la pena privativa de la libertad&#8221;. En ese sentido, entonces, pidi\u00f3 casar parcialmente el fallo impugado.       CONSIDERACIONES      1. El principio de legalidad de la pena consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado en los art\u00edculos 6\u00ba del C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), implica, esencialmente, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Ello conlleva una serie de garant\u00edas, que responden no solo a la necesidad de que el delito y la pena est\u00e9n claramente definidos en la ley, sino que el juez, al momento de dosificar la sanci\u00f3n correspondiente, atienda los par\u00e1metros legales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido esos dos \u00e1mbitos as\u00ed:      (&#8230;) el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinaci\u00f3n de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o part\u00edcipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicaci\u00f3n desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetr\u00eda de la pena. (Cfr. CC-T-673\/04).          Por consiguiente, el citado axioma exige al funcionario judicial: (i) el deber de imponer las penas conforme a los topes se\u00f1alados para cada una de las conductas punibles, as\u00ed como atender los l\u00edmites descritos para las sanciones privativas de otros derechos. Y (ii) al momento de realizar su individualizaci\u00f3n, acatar los criterios previstos en los art\u00edculos 54 a 62 del C\u00f3digo Penal.            2. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas es una sanci\u00f3n que implica la privaci\u00f3n temporal o permanente del derecho a desempe\u00f1ar cargos, funciones o empleos p\u00fablicos, as\u00ed como la participaci\u00f3n en actividades de elecci\u00f3n popular o cualquier tipo de representaci\u00f3n ante entidades estatales. Conforme los art\u00edculos 34 y 35 ibidem, puede imponerse: (i) como principal en aquellos casos en los que el tipo penal lo establece expresamente, o (ii) como accesoria cuando no se prev\u00e9 de manera aut\u00f3noma. En ese \u00faltimo caso, establece el art\u00edculo 52 ibidem, es obligatoria y su duraci\u00f3n ser\u00e1 igual al tiempo de la pena privativa de la libertad impuesta y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo permitido por la ley.            3. Caso concreto            3.1. En este asunto, el demandante acus\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por &#8220;falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal&#8221;, lo que en su criterio condujo a la imposici\u00f3n de la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino superior al legamente procedente.             3.2. Al revisar la actuaci\u00f3n, en efecto, observa la Sala que le asiste raz\u00f3n al censor al solicitar el restablecimiento de la legalidad de la pena. Ello, en tanto se constat\u00f3 el yerro de las instancias en el sentido de no aplicar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en su texto completo, lo que conllev\u00f3: (i) a fijar la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria, siendo que correspond\u00eda imponerla como principal. Y (ii) a determinar su duraci\u00f3n por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, lo que implic\u00f3 la imposici\u00f3n de un guarismo superior al previsto en la norma.             3.3. Enfatiza la Corte, el Patrullero ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ fue hallado responsable del delito de concusi\u00f3n, tipificado y sancionado en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal.             En la sentencia de primera instancia, el juez dosific\u00f3 las penas teniendo en cuenta el aumento punitivo previsto por la Ley 890 de 2004. Expuso que los extremos punitivos oscilaban entre 96 y 180 meses de prisi\u00f3n, y multa de 66,66 a 150 s.m.l.m.v. Seguidamente, estableci\u00f3 los cuartos de movilidad y, en atenci\u00f3n a la carencia de antecedentes penales, se ubic\u00f3 en el primer cuarto, dentro del cual fij\u00f3 las penas en los guarismos m\u00ednimos de 96 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 66,66 s.m.l.m.v. Indic\u00f3 adem\u00e1s, que la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se establec\u00eda en el &#8220;mismo tiempo de la pena principal&#8221;.             Apelada esa determinaci\u00f3n, el Tribunal Superior Militar y Policial confirm\u00f3 el fallo con algunas modificaciones. Ratific\u00f3 la condena por el il\u00edcito mencionado, pero precis\u00f3 que en este asunto era inviable aplicar el incremento punitivo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. Por ende, redosific\u00f3 las penas con base en el texto original del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal, imponi\u00e9ndole al Patrullero PE\u00d1A L\u00d3PEZ las penas de 72 meses de prisi\u00f3n y multa de 50 s.m.l.m.v. A su turno manifest\u00f3 que, en todo lo dem\u00e1s, el fallo se manten\u00eda inc\u00f3lume.            Esa rese\u00f1a, desde luego, pone en evidencia las falencias en que incurrieron los sentenciadores. Como se anot\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, dejaron de lado que, trat\u00e1ndose del delito por el que se procedi\u00f3 (concusi\u00f3n), el legislador previ\u00f3 la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas como principal, no accesoria. Y segundo que, en virtud de esa naturaleza, le correspond\u00eda establecer los cuartos y dosificar la pena en perfecta observancia de los par\u00e1metros utilizados en la individualizaci\u00f3n de las de prisi\u00f3n y de multa.            En un caso similar al aqu\u00ed analizado, providencia SP, 15 nov. 2017, rad. 47716, la Sala precis\u00f3:       Por su parte, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se determin\u00f3 como &#8220;accesoria&#8221; y &#8220;por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad&#8221;, sin que se estableciera motivaci\u00f3n alguna para arribar a dicha sanci\u00f3n y sin reparar en el criterio mayoritario de la Colegiatura (Cfr. CSJ SP12439-2017, 16 ag. 2017, rad. 49564 y SP13903-2017, 6 sep. 2017, rad. 49255) que ense\u00f1a que &#8220;as\u00ed como ocurre con la dosificaci\u00f3n de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el art\u00edculo 61 y dem\u00e1s normas concordantes del C\u00f3digo Penal&#8221; pues, &#8220;la aplicaci\u00f3n del sistema de cuartos no solo hace parte del principio de estricta legalidad de la pena, sino tambi\u00e9n es un instrumento indispensable para garantizar la seguridad jur\u00eddica, la prohibici\u00f3n de exceso y el principio de igualdad&#8221;.       As\u00ed las cosas, al equiparar el monto de la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas con el de la de prisi\u00f3n, deviene palmario el error en la determinaci\u00f3n judicial. Desatino debe corregir la Corte para ajustarla a lo previsto en la ley.       En ese prop\u00f3sito, lo primero que debe recordarse es que el delito de concusi\u00f3n en su texto original (esto es, sin la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 890 de 2004), comporta una pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 5 a 8 a\u00f1os.       En esa medida y siguiendo los criterios que tuvo en cuenta el juez de primer grado al individualizar la pena privativa de la libertad, con fundamento en los cuales determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a imponer un monto superior al m\u00ednimo del primer cuarto, es palmario que, en este asunto, la citada pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas debe ser fijada en el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, tal y como lo reclam\u00f3 el recurrente.       En consecuencia, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia impugnada, para fijar en 5 a\u00f1os el monto de la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en menci\u00f3n y establecerla como pena principal. En lo dem\u00e1s, la sentencia de segunda instancia permanecer\u00e1 inc\u00f3lume.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,             RESUELVE  1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada, a fin de condenar al Patrullero ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ a la pena principal de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os.    2. En lo dem\u00e1s, la sentencia permanece inc\u00f3lume.    3. Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.  Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen.        C\u00famplase.    MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Presidente    GERARDO BARBOSA CASTILLO     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    GERSON CHAVERRA CASTRO    DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO      HUGO QUINTERO BERNATE      CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO      JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ      NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria   CUI 11001224600020125987201 N\u00famero Interno 66921 ARMANDO ENRIQUE PE\u00d1A L\u00d3PEZ Casaci\u00f3n Ley 600        7        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP074 -2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66921 Acta No. 013 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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