{"id":83854,"date":"2025-04-08T19:21:51","date_gmt":"2025-04-08T19:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp073-202559613-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:51","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:51","slug":"sp073-202559613-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp073-202559613-html\/","title":{"rendered":"SP073-2025(59613).html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente    SP073-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 59613 Acta n\u00b0. 013                        Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).        I. ASUNTO  La Sala resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto por el defensor de LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revoc\u00f3 parcialmente la emitida el 8 de julio de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), mediante la cual la absolvi\u00f3 del delito de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo por la comisi\u00f3n de tres eventos, y en su reemplazo, la conden\u00f3 como autora de un injusto de esa naturaleza.   II. HECHOS       LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA se cas\u00f3 con Jorge Rodolfo Rubio D\u00edaz por el rito cat\u00f3lico el 6 de agosto de 1979 y de esa uni\u00f3n procrearon dos hijas. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2002 el Juzgado Promiscuo de familia de Caucasia decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio y declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal. Rubio D\u00edaz falleci\u00f3 en febrero de 2013.             A partir de ese contexto, la acusaci\u00f3n calific\u00f3 como constitutivos de fraude procesal los siguientes eventos:            1. LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA inici\u00f3, en meses posteriores del a\u00f1o 2013, un proceso de sucesi\u00f3n intestada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia por la muerte de su exesposo.  En ese tr\u00e1mite se constituy\u00f3 como parte Ruth Enith Guerra Sierra, con quien el causante hab\u00eda conformado, simult\u00e1neamente, una uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o 1997, en cuyo marco procre\u00f3 tres hijos.            Se reproch\u00f3 a MEDINA ZAPATA que omiti\u00f3 incorporar en el inventario de bienes de la sucesi\u00f3n el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 001-680373, cuya propiedad ostentaba la acusada, de manera conjunta con sus dos hijas.            2. De otra parte, el 9 de octubre de 2013, LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA encarg\u00f3 a Luz Myriam Montes Sierra, la inscripci\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por segunda vez, del matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo con Jorge Rodolfo Rubio D\u00edaz.  Para esa actuaci\u00f3n le entreg\u00f3 el acta matrimonial inicial y omiti\u00f3 informarles tanto a quien le ayud\u00f3 con el tr\u00e1mite, como al registrador del estado civil, que exist\u00eda una sentencia que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, emitida el 19 de marzo de 2002.              Esa circunstancia le permiti\u00f3 obtener un segundo registro de matrimonio, n\u00ba 03456363 del 9 de octubre del 2013, en el que no constaba la cesaci\u00f3n de efectos civiles decretada en la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia del 19 marzo de 2002.  Con ese acto contrari\u00f3 la realidad e indujo en error al servidor p\u00fablico para obtener un documento con contenido falaz.            3. Finalmente, para el mes de septiembre de 2013, Ruth Enith Guerra elev\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional ante la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &#8211; UGPP en aras de asegurar que se les reconociera y pagara esa prestaci\u00f3n a sus tres hijos, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su excompa\u00f1ero permanente, Jorge Rodolfo Rubio D\u00edaz.  Para tales efectos aport\u00f3, entre otros documentos, el registro civil del matrimonio entre MEDINA ZAPATA y el fallecido Rubio D\u00edaz, con anotaci\u00f3n seg\u00fan la cual los efectos civiles del matrimonio hab\u00edan cesado en el a\u00f1o 2002, con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo decretada mediante sentencia judicial.             Paralelamente, la acusada present\u00f3 ante la UGPP el documento espurio que obtuvo en octubre de 2013, en el que no constaba la variaci\u00f3n de su estado civil, en aras de que tambi\u00e9n se le reconociera la sustituci\u00f3n pensional, no obstante, la prestaci\u00f3n le fue finalmente otorgada a los hijos de Ruth Enith Guerra.   III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL       1.  El 7 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia &#8211; Antioquia, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA por el delito de fraude procesal1 en concurso homog\u00e9neo y sucesivo de tres conductas2.             2. El 1\u00ba de septiembre de 2016, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), el escrito de acusaci\u00f3n3, y la audiencia correspondiente se realiz\u00f3 el 2 de diciembre4 del mismo a\u00f1o.            3. El 22 de marzo de 2018, se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria5 y el juicio oral6 se desarroll\u00f3 en 5 sesiones as\u00ed:  28 de junio de 2018; 31 enero, 10 y 27 de junio de 2019 y 8 de julio de 2019; culminando con anuncio del sentido de fallo absolutorio.             4.  En esa \u00faltima fecha, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), profiri\u00f3 sentencia por cuyo medio absolvi\u00f3 a LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA de los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n7.             5. Contra esa decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda, La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP)8 y el apoderado de Ruth Enith Guerra Sierra presentaron sendos recursos de apelaci\u00f3n.  La defensa, como no recurrente, reclam\u00f3 mantener en firme la decisi\u00f3n de primer grado.            La alzada propuesta por el delegado Fiscal se declar\u00f3 desierta por falta de sustentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto.             7. El 3 de diciembre de 2020, la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Antioquia9 revoc\u00f3 parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA como autora de un delito de fraude procesal.  Le impuso las penas de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os.             De igual manera, le concedi\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria previo pago de cauci\u00f3n por valor de 2 s.m.l.m.v.             8. Contra el fallo condenatorio, el defensor de la procesada interpuso la impugnaci\u00f3n especial10.  El traslado a los no recurrentes venci\u00f3 en silencio, as\u00ed como el t\u00e9rmino para que acudieran al recurso extraordinario de casaci\u00f3n.             IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA        1. La del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.        Luego de formular consideraciones generales sobre el fraude procesal y recordar los hechos por los que fue acusada LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA, advirti\u00f3 satisfecho en el caso el aspecto objetivo del tipo penal en punto del hecho de inscribir el matrimonio, por segunda vez, sin constancia de la sentencia que ya hab\u00eda decretado la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de ese rito, y la petici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional que formul\u00f3 vali\u00e9ndose de ese documento y aduciendo su convivencia con el causante, aun cuando no era cierto que se manten\u00eda el v\u00ednculo.              Sin embargo, descart\u00f3 que la omisi\u00f3n de incorporar un inmueble en el inventario del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n configurara el delito, porque esa exclusi\u00f3n se decidi\u00f3 por mutuo acuerdo de las partes.             En lo atinente al aspecto subjetivo, explic\u00f3 que no hubo discusi\u00f3n sobre la condici\u00f3n de pensionado de Jorge Rodolfo Rubio Diaz y su fallecimiento en febrero de 2013; asimismo, el matrimonio que hab\u00eda celebrado con la acusada en 1979 y la cesaci\u00f3n de efectos civiles de ese acto en el a\u00f1o 2002. Del mismo modo, que desde 1995 a 2007, el causante convivi\u00f3 con Ruth Enith Guerra, en el Municipio de Caucasia, y que continuaron frecuent\u00e1ndose a pesar de que el citado vivi\u00f3 con una sobrina hasta su fallecimiento en 2013.            Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que la acusada compart\u00eda los fines de semana con su exesposo, lo cual fue refrendado por la sobrina del fallecido y dos vecinas de la acusada.             Ahora bien, en cuanto a la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional advirti\u00f3, a partir de la versi\u00f3n ofrecida por la acusada y el abogado Pedro Digno Noriega, que ella pudo desconocer la existencia de alguna irregularidad en su comportamiento, no solo porque no se demostr\u00f3 en el proceso que aportara el registro civil con la omisi\u00f3n referida, sino que entendi\u00f3 que la acusada s\u00ed present\u00f3 el citado documento con la anotaci\u00f3n que daba cuenta de la cesaci\u00f3n de efectos civiles.            Coligi\u00f3 que, por consiguiente, la acusada incurri\u00f3 en un error de tipo, pues no pens\u00f3 en desplegar artificios o enga\u00f1os con la finalidad de inducir en error a los funcionarios de la UGPP, ya que no elabor\u00f3 ning\u00fan acto tendiente al enga\u00f1o, ni utiliz\u00f3 medio fraudulento, porque la cesaci\u00f3n de efectos civiles se hab\u00eda hecho de manera p\u00fablica y bastaba un cruce de informaci\u00f3n entre entidades para contrastar si era o no ajustada a la realidad.             Finalmente, aunque encontr\u00f3 cierto que MEDINA ZAPATA era consciente de la sentencia que orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles de su matrimonio con Jorge Rodolfo Rubio D\u00edaz, adujo que no ten\u00eda conocimiento sobre los elementos objetivos de la conducta; es decir, obr\u00f3 movida por un error de tipo.       2. La decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia  Ratific\u00f3 la absoluci\u00f3n en cuanto concierne al proceso sucesoral y la promoci\u00f3n del tr\u00e1mite laboral de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, con fundamento en que:  Emergen serias y razonables dudas en torno a que la acusada tuviese el conocimiento que con la solicitud de sustituci\u00f3n pensional estaba desplegando argucias, con la idoneidad de inducir en error al funcionario p\u00fablico encargado de reconocerla, lo cual se infiere de que, al parecer, present\u00f3 el registro de matrimonio con nota marginal y otro sin esa indispensable anotaci\u00f3n -y, eventualmente, requerida por recomendaci\u00f3n de su abogado en el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n-; con la idea errada que bastaba la vigencia del matrimonio cat\u00f3lico, aunque hubieran cesado los efectos civiles, y, de otro lado, al estimar que era posible, en todo caso, que la relaci\u00f3n de pareja con el causante, percibida por allegados y vecinos, fuese suficiente para configurar la convivencia exigida de techo, lecho y mesa.            Advirti\u00f3 en ese sentido que no pod\u00eda restarse valor al testimonio del abogado Pedro Digno Noriega, particularmente, porque en su criterio resultaba improbable que admitiera la comisi\u00f3n de una actividad delictiva que podr\u00eda acarrearle consecuencias en los \u00e1mbitos disciplinario y penal, sobre todo cuando ten\u00eda conocimiento de la declaratoria de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio porque fue el abogado que apoder\u00f3 a la acusada en esa actuaci\u00f3n.            Aclar\u00f3 la sentencia que si bien ese abogado:       &#8230; no representaba a la acusada en el tr\u00e1mite pensional, ello no excluye la posibilidad que en la medida que la acusada es una persona sin conocimientos jur\u00eddicos, era bastante probable que acudiera al abogado para pedirle un concepto o un consejo, pues es conforme a la experiencia, que una persona lega en una materia se asesore de alguien que puede orientarla con perspectiva profesional.            Adem\u00e1s, del an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n recaudados encontr\u00f3 que, ciertamente, LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA solicit\u00f3 ante la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP-, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n otorgada a Jorge Rodolfo Rubio D\u00edaz ante su fallecimiento, para lo cual aport\u00f3 un registro civil de matrimonio y una declaraci\u00f3n jurada con la que pretend\u00eda acreditar la convivencia con el causante.             Explic\u00f3 luego, que la procesada solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional el 16 de septiembre de 2013, con el necesario conocimiento de demostrar su relaci\u00f3n de convivencia con el pensionado como ingrediente legal.  Luego, el 9 de octubre de 2013 obtuvo un nuevo registro de matrimonio sin la nota de cesaci\u00f3n de los efectos civiles y present\u00f3 declaraci\u00f3n de convivencia el 17 de octubre de 2013.            Explic\u00f3 que, aunque MEDINA ZAPATA argument\u00f3 que continu\u00f3 conviviendo con Jorge Rodolfo Rubio Diaz en Caucasia, y dicha manifestaci\u00f3n se respald\u00f3 con varios testimonios recaudados en el proceso, para la segunda instancia11:       Sin que puedan calificarse como contradicciones que alguna lo viera cada 15 d\u00edas y otra todos los fines de semana, pues, seg\u00fan se desprende de las declaraciones, no fue durante los mismos per\u00edodos en que lo percibieron, y en todo caso, una absoluta uniformidad, conducir\u00eda a pensar en falta de espontaneidad, porque es imposible que todas tuvieran la misma posibilidad de darse cuenta de lo mismo, cada cierto tiempo.   Las referidas declarantes son dignas de cr\u00e9dito, en la ponencia original, se aduce que no desacreditan la responsabilidad penal de los comportamientos atribuidos o que no refieren a las acciones fraudulentas, pero para la Sala mayoritaria, no se pierde de vista que uno de los objetivos de las pruebas, tambi\u00e9n, es hacer m\u00e1s o menos probable hechos o circunstancias relativos a la realizaci\u00f3n de la conducta delictiva (art\u00edculo 375, Ley 906 de 2004(&#8230;).        Concluy\u00f3 el fallador de segunda instancia que no podr\u00eda tenerse como plenamente probada la convivencia, pero, al menos, afloraron razones que impiden negar contundentemente su existencia, mucho m\u00e1s al tratarse de un aspecto tan \u00edntimo de dif\u00edcil prueba externa, y apoyado en que, la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, por lo general, conduce a la separaci\u00f3n definitiva de la pareja.              Por esa v\u00eda, en lo atinente al proceso de sustituci\u00f3n pensional y al factor relacionado con la acreditaci\u00f3n de la convivencia entre esposos advirti\u00f3 que, si bien &#8220;no se podr\u00eda predicar plenamente demostrado un error de tipo, s\u00ed emergen serias y razonables dudas en torno a que la acusada tuviese el conocimiento que con la solicitud de sustituci\u00f3n pensional estaba desplegando argucias, con la idoneidad de inducir en error al funcionario p\u00fablico encargado de reconocerla&#8221;.            De ah\u00ed que, por duda, ratific\u00f3 la absoluci\u00f3n decretada por la primera instancia en ese aspecto.            De otro lado, consider\u00f3 reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra la procesada, por un delito de fraude procesal.             En ese sentido precis\u00f3 que, contrario a lo expuesto por el a quo, la &#8220;solicitud y obtenci\u00f3n de un nuevo registro civil de matrimonio, con omisi\u00f3n de la anotaci\u00f3n marginal de la cesaci\u00f3n de efectos civiles, a partir de presentar el acta de matrimonio original, para ese efecto&#8221;12 s\u00ed edifica el delito, particularmente porque al quedar claro que el matrimonio se disolvi\u00f3 por mutuo acuerdo en marzo de 2002, la obtenci\u00f3n de un nuevo registro, en octubre de 2013, es prueba contundente del delito objeto de acusaci\u00f3n, m\u00e1xime que al margen de la exculpaci\u00f3n ofrecida por la acusada, ella admiti\u00f3 su participaci\u00f3n en este acto13.             Reforz\u00f3 ese aserto con los resultados expuestos por el investigador de la U.G.P.P, sobre el novedoso registro del acta de matrimonio el 9 de octubre de 2013, a pesar de que trascurrieron m\u00e1s de 30 a\u00f1os desde la fecha de las nupcias lo que incluso solo hizo luego de la muerte de Jorge Rodolfo Rubio D\u00edaz.            Record\u00f3 que esa irregular actuaci\u00f3n de la sentenciada gener\u00f3 una alerta, pues el investigador de la U.G.P.P. hab\u00eda conocido otro documento aportado por Ruth Enith Guerra que daba cuenta de la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico entre el causante y la aqu\u00ed procesada, lo cual se verific\u00f3 en la providencia del Juzgado Promiscuo de Familia que declar\u00f3 esa figura, as\u00ed como con los medios documentales que daban cuenta de tales actuaciones, que se incorporaron en debida forma en el juicio y develan, por esa v\u00eda, el aspecto subjetivo del dolo en la comisi\u00f3n del delito.                  Para el Tribunal, era f\u00e1cil que la procesada comprendiera que, si el abogado Pedro Digno Noriega le sugiri\u00f3 la obtenci\u00f3n de un nuevo registro de matrimonio diferente al inscrito en la notar\u00eda en 1982, deb\u00eda constatar qu\u00e9 situaci\u00f3n modificaba en cuanto a la cesaci\u00f3n de efectos civiles del rito.  Pero al no hacerlo, entendi\u00f3 el ad quem, ella conoc\u00eda que enga\u00f1aba al servidor p\u00fablico y que el medio aportado ten\u00eda la capacidad de inducirlo a error, sin que se requiriera el resultado, precisamente, por la idoneidad del documento aportado para lograr ese efecto.             De ah\u00ed que14:        (&#8230;) no queda duda para la Sala la intenci\u00f3n de la acusada era hacerse a un nuevo registro civil de matrimonio, sin la anotaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles, y quiz\u00e1s con un prop\u00f3sito ulterior, como el planteado por el apoderado de la v\u00edctima institucional, pero sobre el cual quedaron serios reparos que no permitieron convicci\u00f3n.  (&#8230;)  En las condiciones, anotadas, frente a dicho cargo, en realidad, como lo propuso la Fiscal\u00eda, y se acogi\u00f3 desde la ponencia original, con total acierto, no hay ninguna duda ni de la idoneidad del medio enga\u00f1oso utilizado por la acusada -mediante otra persona de la que se vali\u00f3 como instrumento-, ni del dolo, pues no hubo ning\u00fan espacio a un error de tipo, ni siquiera por duda&#8230;  Tanto objetiva, como subjetivamente, se logr\u00f3 convicci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, de la satisfacci\u00f3n de los requisitos para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta de Fraude Procesal (art\u00edculo 453 de la ley 599 de 2000), en la medida que el sujeto activo; es decir, la acusada, us\u00f3 un medio fraudulento -solicitud de inscripci\u00f3n de matrimonio, con un acta de 1979, ocultando la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio, con idoneidad para la obtenci\u00f3n de un nuevo documento en el que no se plasmara tan importante singularidad, que afectaba su verdadero estado civil actual; contrariando la ley, para que el servidor p\u00fablico, inducido en el error procediera a emitir un acto administrativo -nuevo registro en octubre de 2013- contrariando la verdad, al punto que luego fue necesario un nuevo acto administrativo, cancelando aqu\u00e9l espurio. (&#8230;).             A partir de esas razones revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n absolutoria y conden\u00f3 a MEDINA ZAPATA en los t\u00e9rminos previamente referenciados por la Corte.                         V. IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL        En desacuerdo con el fallo de segundo nivel, el recurrente manifiesta que el Tribunal &#8220;hace an\u00e1lisis acerca del comportamiento de la acusada&#8230; en el sentido que obr\u00f3 con conciencia y voluntad, conocimiento y querer lo resquebraja el error de tipo, por cuanto sab\u00eda que la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico ya estaba registrada en la Notaria \u00danica de Caucasia&#8221;15.                   Al ad quem le sirvi\u00f3 de eslab\u00f3n para condenar, la declaraci\u00f3n extrajuicio que hizo la procesada en cuanto a su convivencia con Jorge Rodolfo Rubio, cuando manifest\u00f3 que hab\u00eda convivido con \u00e9l desde la fecha del matrimonio hasta su muerte.  Y aun cuando no discute que su defendida registr\u00f3 nuevamente el matrimonio, llev\u00f3 a cabo esa acci\u00f3n por consejo de su abogado de confianza, Pedro Noriega, pues de no haber sido as\u00ed, con seguridad LIBIA ROSA MEDINA &#8220;no lo hubiera llevado al estrado porque sab\u00eda que la iba a hacer quedar mal&#8221;16.             Reprocha que el fallador de segunda instancia infiere &#8220;la existencia del dolo y desestima de un plumazo las exculpaciones dadas por la investigada&#8221;17, e incluso tergivers\u00f3 el contenido de las pruebas documentales.  Dej\u00f3 de lado el fallador ad quem no solo el hecho de que, de com\u00fan acuerdo, adquirieron un inmueble que no fue incluido en la sucesi\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, los testigos reconocieron que ve\u00edan juntos a su defendida y a su exc\u00f3nyuge, a tal punto que &#8220;desconoc\u00edan que se hubieran divorciado&#8221;.                  En su criterio, ha de tenerse en cuenta que la acci\u00f3n t\u00edpica constituye una unidad de factores internos y externos que no se pueden romper, pero que se pueden tener presentes en momentos particulares. Puntualmente, el dolo se describe de manera sencilla como conocimiento, querer, consciencia y voluntad, pero en su criterio no est\u00e1 clara la presencia de ese elemento en su vertiente subjetiva, como para llevar al convencimiento de que la procesada conoc\u00eda los efectos de su comportamiento.             De otra parte, alude a los elementos objetivo y subjetivo del tipo, para decir que su prohijada no actu\u00f3 con culpabilidad, a tal punto que existen dudas acerca del \u00e1nimo de enga\u00f1ar y, por esa v\u00eda, si no existe forma de resquebrajar la duda, conforme al art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00e9sta debe aplicarse a favor de la procesada.            Finalmente, dice que no debe perderse de vista que el error de tipo es la representaci\u00f3n equivocada de los elementos que integran el componente objetivo del delito y en este caso se presenta el denominado error invencible, que implica, a partir de lo expuesto y analizados todos los elementos de prueba a la luz de la sana cr\u00edtica, la revocatoria de la decisi\u00f3n apelada para absolver a su defendida.              VI. CONSIDERACIONES       1. Competencia       Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 235-2 de la Constituci\u00f3n (modificado por el A.L. 01\/2018) y el contenido de la decisi\u00f3n CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas, entre otros, por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Antioquia.            En estricta sujeci\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n que est\u00e1 atado a la impugnaci\u00f3n especial, dada su naturaleza, la Sala se centrar\u00e1 en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente.            Adem\u00e1s, de ser necesario, se extender\u00e1 a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir.            2. Fraude procesal. Elementos normativos, bien jur\u00eddico protegido y conducta t\u00edpica.            Ese delito se encuentra descrito en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal as\u00ed:       &#8220;El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.&#8221; &#8211; Subrayas fuera de texto original-.       En cuanto al bien jur\u00eddico que protege, esta Sala ha expuesto:         El bien jur\u00eddico correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene diversas facetas de protecci\u00f3n penal, seg\u00fan el concreto inter\u00e9s a preservar (art. 209 de la Constituci\u00f3n). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jur\u00eddico.   En Colombia, la jurisprudencia constitucional18 ha precisado, por una parte, que el inter\u00e9s general, la funci\u00f3n promocional, la actividad de los servidores p\u00fablicos orientada final\u00edsticamente al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, son derroteros que gu\u00edan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en general; (&#8230;)   En el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no s\u00f3lo emana todo poder p\u00fablico, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales. En \u00faltimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producci\u00f3n de un efecto jur\u00eddico particular y concreto, derivado de una decisi\u00f3n estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negaci\u00f3n del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ah\u00ed el fundamento de la punibilidad de dicha conducta.    En el delito en menci\u00f3n, de t\u00edpica comisi\u00f3n dolosa, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resoluci\u00f3n contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punici\u00f3n estriba en la afectaci\u00f3n del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jur\u00eddicas, tanto de derecho p\u00fablico como de derecho privado, con el ordenamiento jur\u00eddico.        (&#8230;)       El fin \u00faltimo del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaraci\u00f3n (judicial o administrativa) il\u00edcita. Para ello, el sujeto activo, con cognici\u00f3n y voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o id\u00f3neo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor p\u00fablico con facultad decisoria- una convicci\u00f3n errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. 19 (Negrilla de la Sala)       De igual manera, dentro de la tipicidad del referido delito, se ha entendido como instrumento enga\u00f1oso el que entra\u00f1a un contenido material falso, y que se utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de determinada situaci\u00f3n20. Adem\u00e1s, dicho medio debe poseer la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeci\u00f3n a la ley21.            Sobre el nexo requerido entre el medio enga\u00f1oso y la posibilidad de inducir en error al funcionario ha indicado la Sala de Casaci\u00f3n Penal:        &#8220;En este reato cobran nodal importancia los medios enga\u00f1osos -que deben ser id\u00f3neos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de caracter\u00edsticas relevantes)- empleados por el autor o part\u00edcipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante \u00e9l por el sujeto interesado, incurra en equ\u00edvocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinaci\u00f3n conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley. [&#8230;]  La inducci\u00f3n en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoraci\u00f3n de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -seg\u00fan la descripci\u00f3n del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitaci\u00f3n al error a trav\u00e9s del ardid, trampa o enga\u00f1o para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.&#8221;22 (Negrilla destaca la Sala).       Por esa raz\u00f3n se ha establecido como delito la conducta dirigida a inducir en error al funcionario p\u00fablico, mediante la utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos, entre los cuales se encuentra el recortar u omitir informaci\u00f3n esencial para que el funcionario p\u00fablico advierta una realidad distorsionada, a trav\u00e9s de la cual se hace un juicio falso del estado jur\u00eddico que se le pone de presente.       Por consiguiente, resulta manifiesto que para la configuraci\u00f3n del fraude procesal, el sujeto activo debe realizar una conducta dolosa que induzca en error al servidor p\u00fablico, vali\u00e9ndose de un instrumento enga\u00f1oso id\u00f3neo para provocar en este \u00faltimo un convencimiento equivocado.  3. Del asunto en concreto.       De entrada, aunque a la procesada se le endilgaron dos eventos que sustentaron el concurso homog\u00e9neo de delitos de fraude procesal base de la acusaci\u00f3n, por los que fue absuelta, aquellos no fueron abordados en la decisi\u00f3n de segundo nivel como fundamento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad.  Tampoco acudi\u00f3 alguno de los sujetos procesales interesados al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para discutir, bajo esa senda, la absoluci\u00f3n dispuesta en las dos instancias frente a dichos comportamientos.            De ah\u00ed que, en sujeci\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n que tambi\u00e9n cobija el mecanismo de impugnaci\u00f3n especial y, sobre todo, la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, el an\u00e1lisis de la Sala se centrar\u00e1 en la \u00fanica conducta de fraude procesal en que se finc\u00f3 la condena, esto es, la presentaci\u00f3n del acta de matrimonio entre Jorge Rodolfo Rubio D\u00edaz y LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA del 6 de agosto de 1979 ante la Registradur\u00eda del Estado Civil, con la cual obtuvo el registro civil, n\u00ba 03456363, del 9 de octubre del 2013, en el que no constaba la cesaci\u00f3n de efectos civiles decretada en la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia del 19 marzo de 2002, acto con el cual, seg\u00fan la decisi\u00f3n controvertida, contrari\u00f3 la realidad e indujo en error al servidor p\u00fablico para obtener un documento con contenido falaz.             El recurrente insiste, a partir de los razonamientos de la primera instancia, en que la procesada incurri\u00f3 en error de tipo invencible al confiar en &#8220;lo dicho por su abogado a quien le ten\u00eda plena confianza&#8221;23.  Fue \u00e9l quien le dijo que inscribiera el matrimonio, por segunda vez, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a sabiendas que la hab\u00eda representado en el proceso civil y conoc\u00eda el resultado de ese asunto.  Por tanto, no entiende por qu\u00e9 el Tribunal desestim\u00f3 de tajo lo dicho por su representada, cuando en su criterio es esa la raz\u00f3n que acredita la ausencia del elemento subjetivo del tipo o, por lo menos, la imposibilidad de &#8220;resquebrajar la duda&#8221;24, que ha de favorecer a su defendida.             Pues bien, aunque la defensa entiende que la versi\u00f3n ofrecida por MEDINA ZAPATA, sumada a las de los testigos Nancy Isabel Rubio D\u00edaz, Karla Andrea Rubio Macea, Claudia Cristina Doncel D\u00edaz, Yedmy Mayely Vera Mogoll\u00f3n y Luz Enith Madera Arrieta, busc\u00f3 acreditar que la convivencia con Jorge Rodolfo Rubio a\u00fan persist\u00eda hasta el momento en que \u00e9ste falleci\u00f3, y que as\u00ed se pod\u00eda legitimar su actuar bajo el entendido de que segu\u00eda siendo su esposa, lo cierto es que ese aspecto no desdibuja el dolo en cuanto se refiere al hecho que edific\u00f3 la condena.            La convivencia entre la acusada y el fallecido, como lo advirti\u00f3 el Tribunal, fue un aspecto que soport\u00f3 la duda en punto de determinar si pretendi\u00f3 o no enga\u00f1ar a la UGPP de cara al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pero esa situaci\u00f3n no desdibuja de modo alguno que la acusada, a sabiendas de que se hab\u00eda adelantado un proceso en el que se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, en el a\u00f1o 2002, con la sentencia que en ese sentido dict\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia)25, obtuvo un nuevo registro civil de matrimonio en el que se omit\u00eda esa espec\u00edfica circunstancia.            Desde esa perspectiva, la pretendida demostraci\u00f3n de la existencia de una convivencia -no probada-, no genera la atipicidad de la conducta de fraude procesal en lo que finalmente fue materia de condena.  LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA ya no era c\u00f3nyuge del fallecido Jorge Rubio D\u00edaz y lo \u00fanico que se demostrar\u00eda por esa v\u00eda es una eventual uni\u00f3n marital de hecho que, se insiste, en nada altera la obtenci\u00f3n de un documento p\u00fablico contrario a la realidad declarada judicialmente en el a\u00f1o 2002 y que hace, por ende, insustancial la alegaci\u00f3n que sobre ese aspecto plantea el recurrente.              Otro de los aspectos materia de controversia se fundamenta en que MEDINA ZAPATA obtuvo el documento porque obr\u00f3 de esa manera seg\u00fan el consejo que recibi\u00f3 del abogado Pedro Digno Noriega.            No obstante, ese profesional del derecho no convalid\u00f3 en el juicio la afirmaci\u00f3n vertida por la procesada.  Al testificar, simplemente refiri\u00f3 que &#8220;no recordaba&#8221; haberle aconsejado radicar ante la U.G.P.P el nuevo registro civil de matrimonio sin la anotaci\u00f3n de la sentencia judicial que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio.            De todas maneras, aunque en verdad ese abogado hubiese sugerido la comisi\u00f3n de tal irregularidad, es claro que MEDINA ZAPATA ya conoc\u00eda el resultado del tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico surtido en el a\u00f1o 2002.  Por esa v\u00eda, pod\u00eda comprender que no deb\u00eda registrar el matrimonio, de nuevo, con prescindencia de esa decisi\u00f3n jurisdiccional porque lo har\u00eda mediando un enga\u00f1o.             Incluso, destac\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo nivel sobre ese punto, que no hab\u00eda manera de reprocharle al abogado que \u00e9l le hubiese sugerido buscar la obtenci\u00f3n del registro contrario a la realidad, sino, simplemente, que le expres\u00f3 la necesariedad de presentar tal documento.            Es m\u00e1s, el testimonio de Luz Myriam Montes Sierra, quien llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del nuevo documento, muestra que fue la procesada quien pretendi\u00f3 eludir la realidad conocida desde el a\u00f1o 2002 sobre la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio.  La testigo dej\u00f3 claro que no sab\u00eda nada sobre la respectiva sentencia civil del a\u00f1o 2002 y MEDINA ZAPATA tampoco le advirti\u00f3 algo sobre ese particular cuando le encomend\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite respectivo.  Se limit\u00f3, entonces, a aportar el acta matrimonial que la acusada le entreg\u00f3 para tales efectos.            Ello, al margen de que la sentencia de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia de 19 de marzo de 2002, debidamente incorporada a esta actuaci\u00f3n, ense\u00f1a claramente que la acusada conoci\u00f3 de dicho tr\u00e1mite.  As\u00ed se advierte porque en aquella providencia se plasm\u00f3 que &#8220;se aport\u00f3 poder que ambos c\u00f3nyuges otorgan a su apoderado para iniciar por mutuo acuerdo este asunto&#8221;26 e incluso se consign\u00f3 que la cesaci\u00f3n de efectos civiles se da por solicitud de ambas partes.  Como bien se ve, resulta f\u00e1cil deducir el conocimiento pleno de MEDINA ZAPATA sobre la existencia y consecuencias de la sentencia citada ut supra, que sobre el particular expres\u00f3:         As\u00ed entonces analizando este caso en concreto, las partes han manifestado su deseo de obtener la CESACI\u00d3N DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CAT\u00d3LICO y ante lo taxativo de la norma no queda sino acceder a lo pedido y como este decreto trae como consecuencia la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal as\u00ed se declarar\u00e127.            As\u00ed las cosas, el medio empleado result\u00f3 id\u00f3neo para el enga\u00f1o, por cuanto el funcionario p\u00fablico evidenci\u00f3 la realidad jur\u00eddica que le indicaron los documentos aportados por la acusada, quien decidi\u00f3 prescindir de aquel que evidenciaba la verdadera dimensi\u00f3n de su estado civil.  Es claro que MEDINA ZAPATA conoc\u00eda que la informaci\u00f3n ofrecida no correspond\u00eda a la que le estaba presentando al Registrador, tanto as\u00ed que, se insiste, el documento aportado fue la partida de matrimonio sin la anotaci\u00f3n marginal de la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico o la sentencia judicial que declar\u00f3 ese acto.             De igual manera, LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA, reconoci\u00f3 en el juicio que el matrimonio celebrado28 con el fallecido hab\u00eda sido registrado a\u00f1os atr\u00e1s y que en ese registro civil de matrimonio inicial estaba la anotaci\u00f3n de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia) que determin\u00f3 cesar los efectos civiles del v\u00ednculo.  No obstante, pese a que conoc\u00eda ese hecho, dirigi\u00f3 su voluntad a registrar una nueva acta de matrimonio y generar un registro civil de matrimonio distinto, esto es, el expedido el 9 de octubre de 2013, cuando ya no era c\u00f3nyuge del fallecido Jorge Rodolfo Rubio D\u00edaz, pero con la omisi\u00f3n de la realidad antedicha.             Por esa v\u00eda, mal podr\u00eda justificarse alguna circunstancia que ubique a la acusada en la \u00f3ptica del error de tipo invencible que insistentemente reclama la defensa, pues se evidencian a su cargo actos concretos que, alejados de un supuesto desconocimiento de la norma, buscaron enga\u00f1ar a un servidor p\u00fablico para obtener informaci\u00f3n contraria a la verdad.             En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el error invencible del tipo excluye el dolo merced la falta de conocimientos sobre alguno o algunos de los elementos del tipo penal, lo que hace el comportamiento at\u00edpico:       El error de tipo se presenta cuando se obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica (error de tipo invencible) o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad (error de tipo indirecto invencible o permisivo, tambi\u00e9n llamado &#8216;error sobre los presupuestos f\u00e1cticos de una causal de justificaci\u00f3n&#8217;. Si el error fuere vencible la conducta ser\u00e1 punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. De ello se desprende que el error invencible, entendido como la errada interpretaci\u00f3n que no es posible superar, ni a\u00fan actuando en forma diligente y cuidadosa, y el error vencible, aquella falsa representaci\u00f3n que el agente puede superar29. (CSJ 25 de enero de 2012, rad. 36294).            Pero en este evento, LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA pretendi\u00f3, con el acta matrimonial emitida en 1979 &#8211; en la que por razones obvias no constaba la anotaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles suscitada con la sentencia de 2002 &#8211; obtener un nuevo registro civil de matrimonio que no plasmara una informaci\u00f3n de tal relevancia que hab\u00eda alterado su estado civil, de ah\u00ed que, al entregar informaci\u00f3n contraria a la realidad para la emisi\u00f3n de un documento contentivo de una falsedad, se evidencia satisfecho el componente subjetivo del dolo, pues ella tuvo el conocimiento y voluntad de enga\u00f1ar al servidor p\u00fablico de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, siendo esa precisamente la conducta fraudulenta por la que fue condenada en segunda instancia.            En suma, el punible de fraude procesal se perfeccion\u00f3 en el momento en el que la procesada, a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n y presentaci\u00f3n del acta de matrimonio cat\u00f3lico sin la constancia de la cesaci\u00f3n de efectos civiles (medio fraudulento) pretendi\u00f3 inducir en error al servidor p\u00fablico (Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil), a fin de obtener un registro con la anotaci\u00f3n de un estado civil contrario a la realidad. Adem\u00e1s, ha de se\u00f1alarse que el medio enga\u00f1oso (registro matrimonial nuevo) ten\u00eda la idoneidad por su contenido material falso para desfigurar o alterar la verdad, sin que se requiera la obtenci\u00f3n de la finalidad perseguida con esa acci\u00f3n, esto es, el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva.            Desde esa perspectiva, inanes resultan los argumentos postulados en la impugnaci\u00f3n especial que buscan, al margen de los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada, insistir en el reconocimiento de un error de tipo invencible pues, de una parte, fue claro el conocimiento de la acusada en la comisi\u00f3n del injusto y, de otra, no es cierto que el Tribunal, &#8220;de un plumazo&#8221; cercenara el dicho de MEDINA ZAPATA para justificar la condena emitida.            Es m\u00e1s, fue la evaluaci\u00f3n del acervo probatorio la que le llev\u00f3 a condenar a MEDINA ZAPATA por el injusto de fraude procesal pero tambi\u00e9n a ratificar la absoluci\u00f3n otorgada en primera instancia, bajo aspectos que la defensa, extra\u00f1amente, pretende controvertir en esta sede como si hubiesen sido evaluados de manera adversa a su defendida.            En efecto, los temas relacionados con la convivencia entre la acusada y su fallecido exesposo y la omisi\u00f3n de incorporar el bien inmueble a la masa sucesoral, no fundamentaron el juicio de reproche sino que, por el contrario, soportaron la absoluci\u00f3n, pero la defensa indistintamente pretendi\u00f3 criticarlos, al margen de lo que verdaderamente finc\u00f3 la sentencia, esto es, se insiste, la intencionalidad con la que actu\u00f3 la procesada para ocultar la informaci\u00f3n sobre la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio en virtud de la cual obtuvo un nuevo registro civil con una realidad sesgada y en la que medi\u00f3 un enga\u00f1o, que ella conoc\u00eda y con cuya emisi\u00f3n prosigui\u00f3.            En consecuencia y como los planteamientos de la defensa resultan insuficientes para debilitar la declaraci\u00f3n de responsabilidad emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, se impone confirmar la decisi\u00f3n objeto del recurso de impugnaci\u00f3n especial en lo que fue objeto de discusi\u00f3n.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de ley.             VII. RESUELVE            Primero. CONFIRMAR en su integridad, atendiendo la doble conformidad judicial, el fallo condenatorio que por primera vez dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 3 de diciembre de 2020, por cuyo medio declar\u00f3 a LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA penalmente responsable del delito de fraude procesal.            Contra esta providencia no procede recurso alguno.            C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho de origen.         MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Presidenta   GERARDO BARBOSA CASTILLO    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     GERSON CHAVERRA CASTRO   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    HUGO QUINTERO BERNATE    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Fls 9 al 13 Carpeta Digital de Control de Garant\u00edas.  2 1. Omitir la incorporaci\u00f3n en el inventario de bienes de la sucesi\u00f3n el inmueble con M.I 001-680373, cuya propiedad ostentaba Libia Rosa Medina con sus dos hijas. 2. La solicitud de sustituci\u00f3n pensional realizada por la acusada ante la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, la cual le fue negada y por el contrario concedida a los hijos de Ruth Enith Guerra Sierra. 3. La petici\u00f3n de registro del matrimonio cat\u00f3lico elevado por Medina Zapata, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, omitiendo el registro de la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico decretada el 19 de marzo de 2002 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia. 3 Fls 3 al 14 Carpeta Digital de 1\u00aa.  Instancia 4 Fls 37 al 39 Carpeta Digital de 1\u00aa.  Instancia.  5 Fls 132 al 137 Carpeta Digital de 1\u00aa.  Instancia 6 Fls 138 al 145 Carpeta Digital de 1\u00aa.  Instancia 7 Fls 266 al 291 Carpeta Digital de 1\u00aa.  Instancia. 8 Fls 295 al 301 Carpeta Digital de 1\u00aa.  Instancia. 9 Una de las integrantes del Tribunal salv\u00f3 su voto para precisar que la condena debi\u00f3 suscitarse por los tres hechos constitutivos del delito de fraude procesal. 10 Fls 103 al 109 Carpeta Digital de 2\u00aa.  Instancia 11 P\u00e1g. 35 sentencia 2\u00aa instancia. 12 P\u00e1g. 43 Sentencia segunda instancia  13 R\u00e9cord 03:29:54 sesi\u00f3n de juicio oral 10 jun 2019. 14 P\u00e1g. 46 de la sentencia 2\u00aa instancia.  15 P\u00e1g. 2 escrito de impugnaci\u00f3n de la defensa.  16 P\u00e1g. 4 del escrito de impugnaci\u00f3n de la defensa 17  P\u00e1g. 5 del escrito de impugnaci\u00f3n de la defensa 18 Corte Constitucional. C-128 y 037\/03.   19 CSJ-SP 6 oct. 2021, Rad. 54.750 y SP 21 jul. 2022, Rad. 58.696, entre otras. 20 CSJ-SP 18 jun. 2014, Rad. 39.090.  21 CSJ-SP 17 agt. 2005, Rad. 19.391 y CSJ-SP 21 jul 2022, Rad. 58.696 y reiterado SP050-2023 Rad.54437 22 CSJ- SP4992-2014, 27 agt. Rad. 41630, reiterado SP050-2023 Rad.54437 23 P\u00e1g. 4 del escrito de la defensa &#8211; recurso de impugnaci\u00f3n especial. 24 P\u00e1g. 5 del escrito de la defensa &#8211; recurso de impugnaci\u00f3n especial. 25 Sentencia del 19 mar. 2002 del juzgado promiscuo de familia  26 Fallo del 19 de marzo de 2002 del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, mediante el cual se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico de Jorge Rodolfo Rubio D\u00edaz y LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA. 27 Fallo del 19 de marzo de 2002 del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, mediante el cual se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico de Jorge Rodolfo Rubio D\u00edaz y LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA.  28 R\u00e9cord 03:29:54 sesi\u00f3n de juicio oral 10 jun 2019. 29 SP  11 de mar. de 2009, Radicado n\u00ba. 25355, entre otros. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;                                                                             CUI 05154600036120140054901                                                                                   Impugnaci\u00f3n Especial 59613 Ley 906 de 2004                                                                                  LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA       30         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP073-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 59613 Acta n\u00b0. 013 Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto por el defensor de LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}