{"id":83853,"date":"2025-04-08T19:21:51","date_gmt":"2025-04-08T19:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp070-202558666-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:51","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:51","slug":"sp070-202558666-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp070-202558666-html\/","title":{"rendered":"SP070-2025(58666).html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  Magistrado ponente   SP070-2025 Radicaci\u00f3n 58.666 CUI 11001600000020200014901 Aprobado acta n\u00famero 013                  Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. ASUNTO       1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida el 31 de enero del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma cuidad, en la que se conden\u00f3 a la implicada, v\u00eda allanamiento, como coautora responsable de los delitos de hurto inform\u00e1tico agravado y acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, este \u00faltimo en concurso homog\u00e9neo.       II. ANTECEDENTES       2. ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ aprovechando el cargo que desempe\u00f1aba como asistente administrativo en la empresa E&amp;E Institucionales S.A.S., entre los a\u00f1os 2013 a 2018, cuando adelantaba, entre otras, funciones de tesorera, se apoder\u00f3 de $1.400.000.000 m\/c pertenecientes a la referida compa\u00f1\u00eda. Esto, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con los que realiz\u00f3 m\u00faltiples transferencias bancarias a cuentas de Nataly Camacho Agudelo (hija) y Alcira Ram\u00edrez Obando (mam\u00e1), por valor de $905.352.411.            III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL            3. La actuaci\u00f3n se tramit\u00f3 bajo el proceso abreviado, Ley 1826 de 2017, en consecuencia, el 24 de septiembre de 2019, previa orden1, se legaliz\u00f3 la captura de ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ, Nataly Camacho Agudelo y Alcira Ram\u00edrez Obando y se llev\u00f3 a cabo audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en la que se resolvi\u00f3 acceder a la solicitud de la fiscal\u00eda de recluir preventivamente en establecimiento carcelario a ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ y Nataly Camacho Agudelo, mientras se concedi\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia a Alcira Ram\u00edrez Obando.2             En la misma fecha se corri\u00f3 el traslado de la acusaci\u00f3n3, donde la fiscal\u00eda les atribuy\u00f3 las conductas de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico y hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes agravado por la confianza y la cuant\u00eda, art\u00edculos 269 A, 269I, 269H numeral 3\u00b0 y 267 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 200, adicionada por la Ley 1273 de 2019, en calidad de coautoras.            Las implicadas no aceptaron los cargos4.            4.  El 17 y 23 de enero de 2020, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento se adelant\u00f3 audiencia concentrada, oportunidad en la que ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ se allan\u00f3 a los cargos, lo que gener\u00f3 la ruptura de la unidad procesal respecto de las otras dos implicadas.            5. El 31 de enero de 2020, el funcionario de conocimiento imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al acto de aceptaci\u00f3n de responsabilidad, no sin antes poner de presente a la implicada que, por el allanamiento no se le conceder\u00eda descuento alguno de pena, esto en raz\u00f3n a que no hab\u00eda restituido al menos, el 50% del valor de lo apropiado.            Como pese a las advertencias la procesada se ratific\u00f3 en su deseo de aceptar los cargos, el funcionario emiti\u00f3 sentencia, en la que conden\u00f3 a ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ a la pena de 146 meses de prisi\u00f3n, como &#8220;coautora del delito de acceso a un sistema inform\u00e1tico, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, heterog\u00e9neo y sucesivo con hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes, en modalidad de consumado&#8221;; inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo periodo y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.       6. El 3 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar la alzada propuesta por la defensa, consiste en que se reconociera el descuento de pena por allanamiento, confirm\u00f3 el prove\u00eddo, &#8220;con la precisi\u00f3n de que la condena se profiere por el delito de hurto inform\u00e1tico agravado, en concurso heterog\u00e9neo con acceso abusivo a sistema inform\u00e1tico&#8221;.            En contra del fallo de segundo grado, la apoderada de ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ interpuso y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n.            IV. LA DEMANDA       7. Cargo \u00fanico            Al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, la apoderada ataca la sentencia por haber incurrido en vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas sustanciales de su representada, por cuanto ella se allan\u00f3 a cargos mediando vicios del consentimiento, acorde con los siguientes sucesos:             -. Acept\u00f3 los hechos en la diligencia de &#8220;interrogatorio&#8221; que se le practic\u00f3 el 18 de febrero de 2019; esto es, previo de que se emitiera orden de captura en su contra (16 de septiembre de 2019) y, por supuesto, antes del traslado del escrito de acusaci\u00f3n, &#8220;sin embargo, en el acta de acusaci\u00f3n ninguna referencia se hizo sobre ese particular&#8221;.            -. El Fiscal que llev\u00f3 a cabo el interrogatorio a ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ ocult\u00f3 al juez de conocimiento las manifestaciones de aceptaci\u00f3n de responsabilidad que la implicada efectu\u00f3, lo que impidi\u00f3 se le reconociera el descuento de hasta la mitad de la pena.             -. Sumado a lo anterior, &#8220;mi defendida, en el acto de comunicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no tuvo defensa t\u00e9cnica efectiva, que la asesorara en el sentido de recordarle que ya hab\u00eda aceptado, confesado los hechos en el marco de la diligencia de interrogatorio&#8221;, por lo que se entendi\u00f3 durante toda la actuaci\u00f3n, que el allanamiento tuvo lugar en las audiencias concentradas y no en la primera salida procesal como en efecto ocurri\u00f3, lo que imposibilit\u00f3 a las instancias proferir una sentencia af\u00edn al acontecer procesal.            Aunado a lo anterior, pide no aplicar la jurisprudencia &#8220;desfavorable&#8221; de 27 de septiembre de 2017 (rad. 39.831) que exige la restituci\u00f3n de, al menos, el 50% de lo apoderado para la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pues esa l\u00ednea hermen\u00e9utica surgi\u00f3 con posterioridad a los hechos cometidos y que datan del a\u00f1o 2012.  Por \u00faltimo, record\u00f3 que, acorde con la acusaci\u00f3n, no se trat\u00f3 de un delito continuado y calific\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 como &#8220;irregular&#8221;, en tanto fue en ese momento, donde el fiscal solicit\u00f3 no conceder ninguna rebaja ante la ausencia de reintegro de lo apropiado pese a que la procesada ya hab\u00eda aceptado cargos con la falsa creencia de que obtendr\u00eda la rebaja de pena, modo de actuar con el que &#8220;todo el cimiento de la justicia premial qued\u00f3 en entredicho&#8221;.  En esos t\u00e9rminos y tras considerar las irregularidades trascendentes e insaneables, pide se decrete la nulidad de lo actuado a partir de &#8220;la comunicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n del 24 de septiembre de 2019&#8221;.   V. SUSTENTANCI\u00d3N Y TRASLADOS        8. Abogada defensora            Se ratific\u00f3 en las explicaciones esgrimidas en la demanda, siendo enf\u00e1tica al referir &#8220;no tener argumentos distintos a los consignados&#8221; en dicho escrito.            9. El delegado de la Fiscal\u00eda             Pide no casar el fallo y en consecuencia no invalidar lo actuado en raz\u00f3n a que, en el estudio del acontecer procesal, no se logr\u00f3 evidenciar trasgresi\u00f3n alguna de las garant\u00edas judiciales de la procesada, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 539 de la Ley 1826 de 2017, en el procedimiento especial abreviado es el &#8220;sindicado&#8221; quien debe acercarse a la fiscal\u00eda en cualquier momento previo a la audiencia concentrada con el \u00e1nimo de manifestar su deseo de aceptar los cargos, inter\u00e9s que AGUDELO RAM\u00cdREZ no exterioriz\u00f3 sino hasta la audiencia concentrada, cuando ya hab\u00eda fenecido la oportunidad procesal de allanarse con las ventajas que trae hacerlo en la primera salida procesal.              10. El representante del Ministerio P\u00fablico             De la misma manera, solicit\u00f3 se mantengan las sentencias de instancia, atendiendo a que los argumentos de la demanda desconocen los lineamientos fijados por la Corte en sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 39831, donde se dej\u00f3 en claro que el descuento de pena por allanamientos y preacuerdos en delitos donde se hubiere obtenido por parte de los implicados un incremento patrimonial, solo puede reconocerse si el o los procesados reintegran por lo menos el 50% de dicho aumento y aseguran el remanente en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.            Por ello, como la implicada no restituy\u00f3 al menos el 50% del valor de lo apropiado, bajo ninguna circunstancia era viable concederle el descuento de pena por la aceptaci\u00f3n de cargos; jurisprudencia y consecuencias que le fueron claramente expuestas en desarrollo del tr\u00e1mite, no obstante, decidi\u00f3 de manera libre y voluntaria allanarse y continuar por la v\u00eda de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso.              VI. CONSIDERACIONES            11. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 32.1 y 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la defensora de ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ, contra la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declararla penalmente responsable de hurto por medios inform\u00e1ticos agravado y acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico.            Lo anterior dado que con la admisi\u00f3n de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por raz\u00f3n de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, tal como lo establece el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004.            12. Del estudio del cargo se puede determinar que son dos los motivos que llevan a la defensa a solicitar se decrete la nulidad de lo actuado, esto es, i) la trasgresi\u00f3n al derecho de defensa, pues en su sentir, quien la asisti\u00f3 permiti\u00f3 que el allanamiento se reconociera como tal en las audiencias concentradas, cuando la manifestaci\u00f3n de sometimiento a la justicia hab\u00eda sido previa, y ii) que no se hubiera reconocido en favor de la implicada el descuento m\u00e1ximo de pena por aceptaci\u00f3n de cargos, pese a que su intenci\u00f3n desde &#8220;el interrogatorio al indiciado&#8221; que le hizo la Fiscal\u00eda fue el de allanarse; adem\u00e1s, que no le era aplicable la jurisprudencia desarrollada a partir del fallo SP14496 de 27 de septiembre de 2017,, porque esta nueva interpretaci\u00f3n es desfavorable y posterior a los hechos.            13. Para responder al reparo, lo primero que encuentra la Sala es que, al verificar los fallos de instancia, los funcionarios fueron claros en precisar que, el motivo que imped\u00eda la concesi\u00f3n de rebajas por allanamiento a cargos no era, como sin acierto lo sostiene la libelista, el momento en que se verific\u00f3 la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos (antes o despu\u00e9s del traslado de la acusaci\u00f3n); sino, el hecho de que la implicada AGUDELO RAM\u00cdREZ no hubiera restituido lo apoderado y que le gener\u00f3 un incremento patrimonial.            As\u00ed, al inicio de la audiencia concentrada adelantada en el rito abreviado, el 17 de enero de 2020, en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 542 de la Ley 906 de 20045, ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ manifest\u00f3 que aceptaba los cargos, por lo cual el juez de conocimiento, previa intervenci\u00f3n del representante de la empresa afectada, procedi\u00f3 a advertirle que, pese a su manifestaci\u00f3n, no le conceder\u00eda beneficio alguno, &#8220;toda vez que no se ha indemnizado a la ac\u00e1 v\u00edctima&#8221;, sin embargo la procesada, despu\u00e9s del receso concedido para dialogar con su apoderado, reiter\u00f3 su voluntad de aceptar los cargos imputados; es decir, aun conociendo que no obtendr\u00eda descuento alguno de pena por ese hecho.            Por consiguiente, se concluye que la imputada estuvo debidamente informada sobre las reales consecuencias de su manifestaci\u00f3n libre y voluntaria, entre las que se estaba la no concesi\u00f3n de rebaja punitiva alguna pese al allanamiento.            14. Ahora bien, discute la demandante las calidades del anterior abogado defensor y sugiere que, debido a la falta de idoneidad de dicho profesional, se conculcaron los derechos y garant\u00edas de su representada, en raz\u00f3n a que, permiti\u00f3 que el allanamiento se entendiera materializado en la audiencia concentrada pese a que, en diligencia previa de &#8220;interrogatorio al indiciado&#8221; adelantada por el Fiscal, ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ ya hab\u00eda admitido su participaci\u00f3n y responsabilidad en los hechos.            El interrogatorio al indiciado est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004 por el que se rige el presente asunto, en el Libro II &#8220;t\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la prueba y sistema probatorio&#8221;, donde se relacionan las actividades de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, tanto para la Fiscal\u00eda como para la defensa, T\u00edtulo II que describe los medios de conocimiento que pueden tenerse en cuenta en la indagaci\u00f3n, art\u00edculo 282, que lo describe as\u00ed:        El fiscal o el servidor de polic\u00eda judicial, seg\u00fan el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este C\u00f3digo, para inferir que una persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputaci\u00f3n alguna, le dar\u00e1 a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podr\u00e1 interrogar en presencia de un abogado.               En ese sentido, el &#8220;interrogatorio&#8221; de parte que, dice la defensa, el Fiscal practic\u00f3 a ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ, como acto de parte previo a la fase de investigaci\u00f3n, pod\u00eda o no ser empleado por la Fiscal\u00eda que fue quien lo adelant\u00f36, como en efecto ocurri\u00f3, pues el mismo no fue aportado al expediente ni relacionado en el formato de escrito de acusaci\u00f3n.            Ahora bien, aun cuando fuera cierto que en el interrogatorio al indiciado la implicada acept\u00f3 ante el fiscal haber cometido las conductas por las que se le investigaba, cierto es que lo mismo no aconteci\u00f3 en el acta de traslado del escrito de acusaci\u00f3n, donde de manera expresa y por escrito, la implicada estamp\u00f3 un &#8220;no acepto cargos&#8221; acompa\u00f1ado de la imposici\u00f3n de su huella dactilar.7             Traslado que se hizo con posterioridad (24 de septiembre de 2019) al &#8220;interrogatorio al indiciado&#8221; del 18 de febrero de 2019, con lo que denota que siendo esta la oportunidad procesal que ten\u00eda para aceptar los cargos opt\u00f3 por negarse a hacerlo.              En consecuencia, procesalmente y acorde a lo obrante en el expediente, ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ solo exterioriz\u00f3 su inter\u00e9s de aceptar cargos en las audiencias concentradas, oportunidad procesal en la que, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 539 de la Ley 1826 de 2017, inciso 3\u00b0, hay lugar a que se reconozca &#8220;un beneficio punitivo de hasta una tercera parte&#8221;, mismo que, como en precedencia se indic\u00f3, no fue reconocido por no haberse constatado la restituci\u00f3n de al menos el 50% de lo apoderado, y no, por desconocer que el proceso termin\u00f3 de manera anticipada por la aceptaci\u00f3n libre y voluntaria de la procesada.               De ah\u00ed que, ninguna irregularidad con vocaci\u00f3n para transgredir el derecho de defensa se verifica en el presente asunto, pues fue la misma implicada con su actuar, quien opt\u00f3 por no allanarse en el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, para posteriormente hacerlo en las subsiguientes audiencias concentradas.            15. Por \u00faltimo, la defensora solita se inaplique la l\u00ednea jurisprudencial que tuvo origen en la sentencia SP14496 de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, que exige la restituci\u00f3n de al menos el 50% de lo apropiado para que se reconozca el descuento de pena por terminaci\u00f3n anticipada del proceso al considerar, i) la misma surgi\u00f3 con posterioridad a los hechos que se investigan y que datan del a\u00f1o 2012 y ii) con la misma &#8220;todo el cimiento de la justicia premial qued\u00f3 en entredicho&#8221;.            En efecto, para el momento en que se emitieron  los fallos de instancia, el criterio jurisprudencial vigente respecto al tema objeto de debate, era el citado por la demandante, seg\u00fan el cual &#8220;indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscal\u00eda e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podr\u00eda acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobaci\u00f3n el cumplimiento de las exigencias previstas por el art\u00edculo 349 de la ley 906 de 2004.&#8221;8            Con tal alcance, se dijo en esa oportunidad:        Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, T\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 bajo el r\u00f3tulo de &#8220;Preacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado&#8221;, sino porque es la propia ley (art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el &#8220;acuerdo&#8221; de aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de m\u00e9rito, y que \u00e9ste sea congruente con los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscal\u00eda e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobaci\u00f3n por el juez de control de garant\u00edas o el de conocimiento se requiere el cumplimiento \u00edntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004.               Y a partir de esa comprensi\u00f3n, la Corte en la sentencia SP3883-2022, Rad. 55897, insisti\u00f3 en que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004 era plenamente aplicable al allanamiento a cargos cuando se registre incremento patrimonial puesto que:    El entendimiento del allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la interpretaci\u00f3n y alcance de algunas normas, entre otras, del art\u00edculo 349 de la Ley 906.   De conformidad con esta disposici\u00f3n, &#8220;[e]n los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podr\u00e1 celebrar el acuerdo con la fiscal\u00eda hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente.  De tal forma, aplicando el criterio seguido desde el 2017 por la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma, consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamiento a cargos que involucren delitos cuya comisi\u00f3n ha generado un incremento patrimonial al actor.            16. Sin embargo, tal postura fue replanteada por la Sala mayoritaria de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia SP1901-2024, radicado 64214, en la que el cambio jurisprudencial se sustent\u00f3 de la siguiente manera:       (&#8230;)as\u00ed el legislador en el art\u00edculo 351, se haya referido a la aceptaci\u00f3n de cargos como un acuerdo, ello no es suficiente para desatender la diferenciaci\u00f3n que se hace a lo largo de todo el C\u00f3digo, a saber: (i) en las normas que regulan la imputaci\u00f3n, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos, a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley; (ii) en ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a rengl\u00f3n seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el contrario, como sucede con la regulaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 396 y siguientes, consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de diferenciar en qu\u00e9 eventos el sometimiento a la condena corresponde a una decisi\u00f3n unilateral, y cuando es producto de un consenso; y (iv) de hecho, estableci\u00f3 consecuencias distintas, pues, en el primer caso, el juez debe aplicar la pena que corresponda, disminuida en los porcentajes previstos en la ley, mientras que, en el segundo, debe estarse a la  pena establecida por las partes, siempre y cuando no se presente la violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas.    Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 293 del estatuto procesal, diferencia expresamente la decisi\u00f3n unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en el primer evento, la imputaci\u00f3n se convierte en acusaci\u00f3n, y, en el segundo, ser\u00e1 el acuerdo el que delimite el \u00e1mbito decisional del juez.   Y, consecuente con lo anterior, la remisi\u00f3n al canon 351 del estatuto adjetivo s\u00f3lo puede entenderse efectuada para efectos de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de ninguna manera signifique un tratamiento id\u00e9ntico al establecido para los preacuerdos.   Asumir entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos en el T\u00edtulo de &#8220;Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado&#8221;, a efectos de hacer valer para la aceptaci\u00f3n unilateral lo dispuesto all\u00ed, no solo se obvia aplicar una visi\u00f3n contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos, sino que se desconoce el criterio de pol\u00edtica criminal que subyace al instituto, toda vez que, independientemente de la rotulaci\u00f3n del t\u00edtulo, que apenas servir\u00eda de argumento colateral, es evidente que su contenido \u00fanicamente desarrolla la regulaci\u00f3n de los preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas all\u00ed consignadas.  En conclusi\u00f3n, no se desconoce que como mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no s\u00f3lo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicaci\u00f3n de una de tales figuras en un determinado t\u00edtulo o cap\u00edtulo del C\u00f3digo.  De ah\u00ed que, bajo esa comprensi\u00f3n de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterizaci\u00f3n legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales t\u00e9rminos lo establec\u00eda, para desde ahora hacer \u00e9nfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal.  (&#8230;)   En este orden de ideas, si ontol\u00f3gicamente el allanamiento y preacuerdo son entidades jur\u00eddicas diversas, una de las consecuencias que se sigue de tal conclusi\u00f3n es que no se pueda aplicar el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos.        17. Decisi\u00f3n que, si bien es posterior a la sentencia del Tribunal, resulta aplicable a este asunto por ser favorable a los intereses de la acusada, tal como ha sido reconocido por esta Sala en casos similares al que es objeto de estudio,9 pues:       (&#8230;) el desarrollo legislativo y jurisprudencial de este tema, incluso en sentencias de constitucionalidad, permite sostener que la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 349, se reitera una vez m\u00e1s, solo opera para los acuerdos y no se hace necesario, extender sus efectos a los casos de aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos, bajo el considerando que ello redunda en los derechos de las v\u00edctimas, pues aun cuando es cierto que no se puede desconocer la importancia que sus derechos e intereses adquieren en el proceso penal y el imperioso mandato de tenerlas en cuenta al momento de administrar justicia, subsisten, como qued\u00f3 enunciado, medios que, en todo caso y en la estructura del proceso concebido en la Ley 906 de 2004, evitan que el delito sea fuente de enriquecimiento10.       Bajo esos lineamientos, corresponde a la Sala casar la sentencia de segunda, atendiendo a que en el asunto bajo estudio la condena tuvo origen en la aceptaci\u00f3n de cargos que hiciera en su momento ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ, sin que las instancias le reconocieran disminuci\u00f3n punitiva alguna por esa actitud procesal, esto, en aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial para entonces vigente, seg\u00fan la cual, el no haber garantizado el reintegro de los recursos que fueron objeto de apropiaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de las ilicitudes era \u00f3bice para conceder el descuento.            Sin embargo, no es a trav\u00e9s de la nulidad como pide la defensa, que se enmienda y restablecen las garant\u00edas en el presente asunto; dado que para lograr esos fines basta reconocer la disminuci\u00f3n punitiva a que haya lugar.             En consecuencia, entra la Sala a redosificar la sanci\u00f3n que a la acusada le fuere impuesta, teniendo en cuenta que el allanamiento a cargos se produjo en la audiencia concentrada del &#8220;Procedimiento Especial Abreviado&#8221; que gui\u00f3 el proceso, por lo que en t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 539 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la rebaja podr\u00eda ser de hasta 1\/3 parte; es decir, m\u00e1ximo un 33.33% de la pena.             18. Ahora bien, para el efecto se debe tener en cuenta que, como el porcentaje puede ser de &#8220;hasta&#8221; una determinada proporci\u00f3n, corresponde al funcionario judicial determinar cu\u00e1l ser\u00e1 el monto a descontar y para el efecto habr\u00e1 de tener en cuenta factores vinculados la colaboraci\u00f3n prestada, el estado de la investigaci\u00f3n, la voluntad de reparar los da\u00f1os y perjuicios causados a la v\u00edctima, y la restituci\u00f3n en parte o no de lo apropiado, etc.11            En consideraci\u00f3n a que el monto de lo apropiado fue elevado y al hecho que la acusada no ha restituido suma alguna, la Sala estima prudente se\u00f1alar como rebaja de pena el 20% de la tasada.            As\u00ed, acatando de los criterios y fundamentos tenidos en cuenta por el juez en la determinaci\u00f3n de la pena, 146 meses de prisi\u00f3n, por el concurso de conductas punibles de hurto inform\u00e1tico agravado y acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, ser\u00e1 dicha cifra la que se reduzca en un 20%, lo que equivale a 29.2 meses, de manera que la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de ciento diecis\u00e9is (116) meses y veinticuatro (24) d\u00edas de prisi\u00f3n.            Dado que el juzgador impuso la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones y derechos p\u00fablicas &#8220;por un tiempo igual al de la pena principal&#8221;, la misma se ajustar\u00e1 al monto se\u00f1alado para ella en esta decisi\u00f3n.            En lo dem\u00e1s el fallo permanecer\u00e1 inc\u00f3lume.             19. Aclaraci\u00f3n final            Encuentra la Sala que, aun cuando el art\u00edculo 269 A del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 200, contempla para quienes incurren en la conducta de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico multa que va de 100 a 1000 SMLMV, las instancias al momento de dosificar la pena olvidaron dicha sanci\u00f3n acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n.            Sin embargo, a esta colegiatura le est\u00e1 vedado entrar a enmendar el error, pues con ello se trasgredir\u00eda el principio de non reformatio in peius, ya que la implicada a quien dicha correcci\u00f3n afectar\u00eda, tiene la calidad de apelante \u00fanica.             Por tanto, la Sala se abstendr\u00e1 de hacer manifestaciones adicionales sobre este aspecto.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,             VI. RESUELVE             Primero.- CASAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la condena impuesta a ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ por el concurso de delitos integrado por hurto inform\u00e1tico agravado y acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico.                  Segundo.- En consecuencia, IMPONER a la acusada ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ la penas de prisi\u00f3n de ciento diecis\u00e9is (116) meses y veinticuatro (24) d\u00edas de prisi\u00f3n; e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual a la pena privativa de la libertad.            Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.            C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.        Notif\u00edquese y c\u00famplase        MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N      Presidente                  GERARDO BARBOSA CASTILLO                        FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS                  GERSON CHAVERRA CASTRO                  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N                  HUGO QUINTERO BERNATE                  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO                   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO                  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ                  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA      Secretaria        1 Orden emitida por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en audiencia del 16 de septiembre de 2019.  2 Folio 38 de la carpeta 1 del tr\u00e1mite de primera instancia anexa al expediente f\u00edsico. 3 El procedimiento se adelant\u00f3 mediante el proceso especial abreviado incorporado al C\u00f3digo de Procedimiento Penal Ley 906 mediante Ley 1826 de 2017. 4 Folio 39 a 41 de la carpeta 1 del tr\u00e1mite de primera instancia anexa al expediente f\u00edsico. 5 Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017.  6 El interrogatorio al indiciado del 18 de febrero de 2019, fue mencionado por la fiscal\u00eda como uno de los documentos que ped\u00eda se le permitieran usar en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad de ANA FLORIA AGUDELO RAM\u00cdREZ.  7 Folio 42 de la carpeta 1 del tr\u00e1mite de primera instancia anexa al expediente f\u00edsico. 8 CSJ, SP14496 de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831 9 CSJ, SP001-2024, Rad. 67309, Nov. 20 de 2024 y CSJ, SP3164-2024, Rad. 61649, Nov. 20 de 2024 10 CSJ SP, 17 jul.2024, rad. 64214. 11 CSJ AP, 12 jul 2023, rad. 56268. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001600000020200014901 NI 58666  Casaci\u00f3n Ana Floria Agudelo Ram\u00edrez      2     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente SP070-2025 Radicaci\u00f3n 58.666 CUI 11001600000020200014901 Aprobado acta n\u00famero 013 Bogot\u00e1, D. 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