{"id":83852,"date":"2025-04-08T19:21:51","date_gmt":"2025-04-08T19:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp069-202558179-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:51","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:51","slug":"sp069-202558179-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp069-202558179-html\/","title":{"rendered":"SP069-2025(58179).html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   CUI 05360609905720171117501 SP069 &#8211; 2025 Radicaci\u00f3n 58.179  (Aprobado en acta No.013)        Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).        Decide la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de V\u00cdCTOR MANUEL PR\u00c9SIGA SOL\u00d3RZANO, contra la sentencia de mayo 20 de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la condena proferida en su contra, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed &#8211; Antioquia, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os.             ANTECEDENTES                  F\u00e1cticos                  1. En la noche del 25 de diciembre de 2017, durante la celebraci\u00f3n navide\u00f1a, al interior de un inmueble del barrio &#8220;El Rosal&#8221; de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), V\u00cdCTOR MANUEL PR\u00c9SIGA SOL\u00d3RZANO y varias personas m\u00e1s depart\u00edan y consum\u00edan licor.       2. En esa residencia, tambi\u00e9n estaban presentes J.D.H.A., de 8 a\u00f1os de edad, y su hermana G.E.A de 12; al cuidado de Lorena Pareja Abad, familiar de Natalia Abad, progenitora de los dos menores, quien se encontraba laborando.        3. En alg\u00fan momento de la noche, con el pretexto de jugar en una videoconsola, PR\u00c9SIGA SOL\u00d3RZANO se encerr\u00f3 a solas con J.D.H.A. y, una vez dentro de la habitaci\u00f3n, procedi\u00f3 a cubrir la boca y, acto seguido, le toc\u00f3 el pene y luego le practic\u00f3 una felaci\u00f3n.        4. El menor sali\u00f3 llorando de esa dependencia y busc\u00f3 a su hermana para contarle lo sucedido.         Procesales       5. El 18 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Itag\u00fc\u00ed, se legaliz\u00f3 la captura de V\u00cdCTOR MANUEL PR\u00c9SIGA SOL\u00d3RZANO, le fue formulada imputaci\u00f3n como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (art. 209 C.P.), sin que el procesado aceptara los cargos. Avalada la petici\u00f3n del representante del \u00f3rgano acusador, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.            6. El 3 de julio de 2018 fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, cuya formulaci\u00f3n en audiencia tuvo lugar el 24 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed &#8211; Antioquia.            7. El 1 de marzo de 2019 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria.            8. El juicio oral se celebr\u00f3, en m\u00faltiples sesiones, entre el 1 de abril y el 11 de diciembre de 2019. Una vez finalizado, el juez de conocimiento anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo.            9. El 16 de enero de 2020 se procedi\u00f3 a la lectura de la sentencia mediante la cual, el Juzgado de Conocimiento conden\u00f3 a V\u00cdCTOR MANUEL PR\u00c9SIGA SOL\u00d3RZANO a las penas de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os; y le neg\u00f3 los subrogados penales.            10. El 20 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver la apelaci\u00f3n promovida por la defensa (prueba de referencia; ausencia de responsabilidad penal; v\u00edctima no declar\u00f3 en el juicio), confirm\u00f3 el prove\u00eddo.             11. Contra tal determinaci\u00f3n el defensor del procesado interpuso recurso de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva demanda.             12. El 18 de enero de 2021, se declar\u00f3 ajustada a derecho la demanda presentada, se orden\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al Acuerdo N\u00ba 020 de 29 de abril de 2020 con ocasi\u00f3n de la pandemia Covid 19 y, en consecuencia, se dispuso el tr\u00e1mite excepcional de sustentaci\u00f3n por escrito del recurso extraordinario.                    LA DEMANDA                  13. Al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el demandante formul\u00f3 tres cargos.            14. Como pre\u00e1mbulo y consideraci\u00f3n transversal a la fundamentaci\u00f3n de las censuras destac\u00f3 que &#8220;no compareci\u00f3 al juicio oral el menor J.D.H.A., ni se incorpor\u00f3 la entrevista forense que la Fiscal\u00eda descubri\u00f3 en la acusaci\u00f3n y promovi\u00f3 en el audiencia preparatoria; tampoco se hizo comparecer a la investigadora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sandra Yolima Torres Rua, con quien&#8230; se introducir\u00eda aquella y se dar\u00eda cuenta de lo relatado por el menor, incluido el CD que la conten\u00eda; pero nada de ello ocurri\u00f3&#8221;.        15. Falso juicio de legalidad. Al apreciar la prueba relacionada con el relato de la v\u00edctima se dio por acreditada su validez, a pesar de que se trataba de un medio inadmisible, en tanto &#8220;dicha versi\u00f3n no ingres\u00f3 al proceso&#8221;.             16. En su criterio, err\u00f3 la segunda instancia al considerar la sindicaci\u00f3n del menor contra el procesado como &#8220;inequ\u00edvoca, aunque problem\u00e1tico&#8230; porque da por establecida la validez de ese se\u00f1alamiento, sin precisar en qu\u00e9 modalidad percibi\u00f3 dicho convencimiento (si como prueba directa o de referencia); pero en todo caso problem\u00e1tico porque en esas condiciones los dem\u00e1s testigos que lo escucharon se convirtieron en pruebas de referencia&#8221;.            17. Insisti\u00f3 en que las manifestaciones del menor afectado no pudieron ser confrontadas, ante su no comparecencia al juicio, y tampoco resultaban admisibles mediante las alternativas que la ley ha creado para la prueba de referencia.            18. Se\u00f1al\u00f3 que, en este asunto, la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 la versi\u00f3n de JDHA de manera directa, ni con la entrevista, por lo que &#8220;no se entiende c\u00f3mo el funcionario judicial decide darle cr\u00e9dito, cuando su admisibilidad se encuentra incierta&#8221;.        19. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la declaraci\u00f3n rendida fuera del debate oral &#8220;no siempre es admisible, pues es reglada y debe reunir los requisitos del art\u00edculo 438&#8230; y como qued\u00f3 probado en este proceso, la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 al juicio oral ni el testimonio del menor supuesta v\u00edctima, ni su entrevista ni otros elementos de juicio que validaran su admisibilidad y, en consecuencia, como el tribunal lo valor\u00f3 como directo se\u00f1alamiento, sin percatarse de su inadmisibilidad, incurri\u00f3 en un error de derecho por falso juicio de legalidad&#8221;.            20. Falso juicio de convicci\u00f3n. A los restantes medios probatorios les fue otorgado un valor probatorio que legalmente no les corresponde.             21. Los testimonios de los familiares de la v\u00edctima (madre, abuela y hermana) y del m\u00e9dico forense son tambi\u00e9n inadmisibles, en su concepto, &#8220;en torno a la supuesta ocurrencia de los hechos&#8221;, en tanto lo \u00fanico que presenciaron fueron las manifestaciones del menor, empero no las circunstancias f\u00e1cticas objeto de enjuiciamiento.             22. Err\u00e1ticamente &#8220;el tribunal le concedi\u00f3 a esas pruebas el car\u00e1cter de prueba de referencia y luego se las neg\u00f3 con la supuesta prueba de verificaci\u00f3n perif\u00e9rica que dedujo&#8221;, para darle credibilidad a una situaci\u00f3n que no la merec\u00eda.             23. Falso raciocinio. La valoraci\u00f3n de las pruebas llamadas a brindar una corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica e indiciaria no se correspondi\u00f3 con los postulados de la sana cr\u00edtica.            24. Adver\u00f3 que, en los indicios de presencia, oportunidad y estado an\u00edmico del menor, establecidos con fundamento en el conocimiento directo de los testigos, la segunda instancia &#8220;no dice cu\u00e1les son las reglas de la experiencia que le dan m\u00e9rito de universalidad como para edificarlo[s]&#8221;.            25. En la medida en que el fallador no ponder\u00f3 en debida forma todas las hip\u00f3tesis confirmantes e invalidantes de la deducci\u00f3n, se incurri\u00f3 en un yerro al valorar los indicios contingentes tenues, lo que impide concederles poder suasorio.            26. Ante la evidencia de que la versi\u00f3n de la v\u00edctima es una prueba de referencia inadmisible y de las restantes evidencias inapropiadas para fundar una condena, solicit\u00f3 casar la sentencia y emitir una, en reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio.                   27. SUSTENTACI\u00d3N ESCRITA            28. Con fundamento en el Acuerdo N\u00ba 020 de 29 de abril de 2020, se precedi\u00f3 con el tr\u00e1mite excepcional de sustentaci\u00f3n por escrito y fueron allegadas las siguientes intervenciones.            29. El recurrente ratific\u00f3 los planteamientos formulados en la demanda, con insistencia en la falta de observancia de los criterios previstos en el art\u00edculo 438 del Estatuto Procesal para admitir como prueba de referencia la versi\u00f3n del menor, a trav\u00e9s del dicho de testigos, cuando se desconocen las razones por las cuales la Fiscal\u00eda no present\u00f3 al afectado en el juicio, ni incorpor\u00f3 la entrevista oportunamente descubierta.            30. La representante de la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la primera censura carec\u00eda de vocaci\u00f3n de prosperidad, en la medida en que &#8220;en la providencia de segunda instancia se expres\u00f3 que aunque el menor J.D.H.A. no compareci\u00f3 al juicio oral y no se introdujo la entrevista psicol\u00f3gica que rindi\u00f3, los hechos fueron incorporados a trav\u00e9s de la progenitora del menor&#8230; su hermana de doce a\u00f1os de edad&#8230; la abuela y&#8230; el m\u00e9dico legista que lo examin\u00f3&#8221;.            31. Dado que esos cuatro testigos identificaron al responsable de la agresi\u00f3n sexual, as\u00ed como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aquellas manifestaciones son suficientes para determinar la responsabilidad del procesado.        32. En ese sentido, excluy\u00f3 que puedan ser catalogados como de referencia, toda vez que &#8220;declararon sobre aspectos que en forma directa y personal conocieron&#8221;.            33. Afirm\u00f3 que no era cierto que la segunda instancia le hubiera otorgado valor probatorio a la versi\u00f3n de la v\u00edctima, pues \u00e9sta no ingres\u00f3 al proceso.        34. No obstante, la prueba testimonial practicada, as\u00ed como la indiciaria y la perif\u00e9rica de corroboraci\u00f3n son suficientes para predicar la existencia del hecho y el compromiso penal del encartado.            35. Trat\u00e1ndose de la segunda censura manifest\u00f3 que la sentencia atacada &#8220;no est\u00e1 sustentada en pruebas de referencia&#8221;, pues contiene el testimonio de G.E.A., hermana del agredido, quien tuvo &#8220;conocimiento directo de lo que aconteci\u00f3, instantes despu\u00e9s de lo ocurrido con el menor v\u00edctima&#8221;.        36. As\u00ed mismo, el m\u00e9dico forense &#8220;expres\u00f3 lo que le fuera informado por el menor y se refiri\u00f3 al comportamiento luego de sucedidos los hechos&#8221;. Esas pruebas no son de o\u00eddas, ni de referencia.            37. Con especial alusi\u00f3n al testimonio del galeno, entendido como prueba directa, concluy\u00f3 que no se trasgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.              38. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n obvi\u00f3 indicar la regla de la experiencia, cient\u00edfica o l\u00f3gica quebrantada, por lo que no puede rest\u00e1rsele m\u00e9rito a la prueba indiciaria. En consecuencia, se est\u00e1 en presencia de una simple &#8220;discrepancia con la apreciaci\u00f3n de la prueba&#8221;.            39. Destac\u00f3 que &#8220;en concreto no existen evidencias divergentes que nieguen o excluyan la responsabilidad&#8230; derivada en el fallo de segundo grado&#8221;.            40. Solicit\u00f3 no casar la sentencia impugnada.             41. El Agente del Ministerio P\u00fablico sostuvo que resultaba desacertado sostener que la versi\u00f3n de la v\u00edctima no hab\u00eda ingresado al juicio, pues para su incorporaci\u00f3n no resulta absolutamente necesario e ineludible plasmarla en un documento, sino que resulta viable con un testigo de o\u00eddas. &#8220;Negar tal posibilidad redundar\u00eda en que, por ejemplo, de ninguna manera pudieran hacerse valer en un juicio las versiones de los testigos que escucharon a la v\u00edctima por fallecer&#8221;.            42. As\u00ed las cosas, los testimonios de los familiares del J.D.H.A. y del m\u00e9dico forense &#8220;pueden calificarse v\u00e1lidamente como prueba de referencia respecto de lo que ante ellos afirm\u00f3 el propio menor&#8221;.            43. Frente al segundo y tercer cargo expres\u00f3 que, adem\u00e1s de la prueba de referencia, el fallo hab\u00eda contado con prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica tales como el estado de angustia del menor; la presencia y oportunidad del inculpado para realizar la conducta; as\u00ed como a ausencia de motivos para perjudicar al procesado y la m\u00ednima lesi\u00f3n en zona genital hallada por el galeno.            44. Estim\u00f3 que no se acredit\u00f3 la violaci\u00f3n de reglas de la experiencia por parte de las instancias, por lo que el cargo reun\u00eda \u00fanicamente un criterio personal sobre el alcance de los testimonios y los indicios.              45. Por lo anterior, manifest\u00f3 que no deb\u00eda casarse la sentencia.            46. El representante de las v\u00edctimas exalt\u00f3 tanto la inmediaci\u00f3n probatoria, como la adecuada valoraci\u00f3n por parte de la instancia de la prueba practicada en el juicio y afirm\u00f3 que la conducta punible fue debidamente acreditada.        47. En consecuencia, peticion\u00f3 confirmar y ratificar la sentencia condenatoria.    CONSIDERACIONES         48. Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que, al margen de las deficiencias t\u00e9cnicas del libelo, una vez admitida la demanda corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre las censuras all\u00ed planteadas.        49. Por lo anterior, las cr\u00edticas a ese memorial, realizadas durante el traslado escrito de sustentaci\u00f3n no ser\u00e1n objeto de estudio, en tanto la Sala ya decidi\u00f3 superar sus defectos y tenerla por ajustada a derecho.        50. Analizado tanto el libelo, como lo probatoriamente acreditado en esta actuaci\u00f3n, la Sala anuncia que no casar\u00e1 la sentencia condenatoria al encontrar que, de un lado, no es cierto que el fallo atacado se haya fundamentado en prueba de referencia inadmisible y, de otro, que esa decisi\u00f3n haya desconocido la tarifa legal negativa, prevista en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de conformidad con la cual no podr\u00e1 cimentarse la responsabilidad penal exclusivamente en pruebas de referencia admisible.       51. Definido lo anterior, le corresponde a la Corte determinar:        i) Si la versi\u00f3n de la v\u00edctima ingres\u00f3 a la actuaci\u00f3n y, en caso tal, cumpli\u00f3 los requisitos legales para ser valorada (prueba de referencia inadmisible y art. 438-e de la Ley 906 de 2004).       ii) La naturaleza de los testimonios que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria (testigos de referencia).             iii) El verdadero alcance de las circunstancias de corroboraci\u00f3n identificadas por las instancias.            52. Con ese prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en materia de la admisibilidad de la prueba de referencia, con especial \u00e9nfasis en las modalidades de ingreso de la versi\u00f3n rendida con anterioridad al juicio, as\u00ed como los medios para acreditar su contenido, y las hip\u00f3tesis legales que habilitan su apreciaci\u00f3n, para luego analizar, en ese preciso marco, los fundamentos probatorios de la condena emitida, con el objetivo de establecer la legalidad de lo considerado por las instancias.   La prueba de referencia        53. El concepto de prueba de referencia y los eventos en los que las declaraciones realizadas fuera del juicio oral resultan admisibles y pueden ser objeto de valoraci\u00f3n probatoria gozan de regulaci\u00f3n legal.            54. El supuesto esencial de tal noci\u00f3n es la falta de comparecencia del testigo a la audiencia de juicio oral, quien no concurre a declarar.            55. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia es toda aquella declaraci\u00f3n que se realiza por fuera de la actuaci\u00f3n judicial y es utilizada para probar o excluir uno o varios de los elementos del delito o cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, en determinados supuestos contemplados en el art\u00edculo 438 ejusdem.             56. \u00danicamente resultar\u00e1 admisible la prueba de referencia en especificas circunstancias, de comprobada ocurrencia, tales como: i) haber perdido la memoria; ii) ser v\u00edctima del delito de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o de un evento similar; iii) padecer de una grave enfermedad que impide declarar; iv) el fallecimiento; y v) ser menor de 18 a\u00f1os1 y v\u00edctima de los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual que en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d.            57. Tambi\u00e9n se aceptar\u00e1 la prueba de referencia, cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos hist\u00f3ricos.       58. La modificaci\u00f3n legal contenida en el literal e) del art\u00edculo 438 ejusdem, seg\u00fan lo ha entendido la Corporaci\u00f3n (S409-2023, rad. 61.671),   &#8220;&#8230; pretendi\u00f3 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas de abuso sexual no tuvieran que rendir su testimonio en juicio, para evitar la confrontaci\u00f3n con el acusado y su revictimizaci\u00f3n. Respecto a esta norma, la Sala ha se\u00f1alado que, la incorporaci\u00f3n al juicio de las declaraciones anteriores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales, es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e) del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, no es necesario demostrar la indisponibilidad de los menores de edad para permitir v\u00e1lidamente la aducci\u00f3n de sus manifestaciones previas al proceso. Es decir, su procedencia no est\u00e1 condicionada a si la v\u00edctima est\u00e1 o no est\u00e1 disponible o si concurre o no a la audiencia de juicio oral. En virtud de lo anterior, cuando se juzgan este tipo de delitos, el fiscal tiene la prerrogativa de no llevar al menor de edad a rendir su testimonio en el juicio oral, con el fin de evitar su revictimizaci\u00f3n, si considera que su teor\u00eda del caso puede ser demostrada con las declaraciones previas de la v\u00edctima como prueba de referencia admisible, y los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n que pretenda hacer valer en el debate probatorio&#8230; &#8220;las declaraciones rendidas por el menor de edad antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos, sin importar que sea presentado como testigo en el juicio oral.&#8221; Lo anterior, por la vigencia del principio pro infans, en atenci\u00f3n a la edad de la v\u00edctima y la naturaleza de los delitos investigados. Por cuanto, &#8220;es posible que para el momento del juicio oral el ni\u00f1o no est\u00e9 en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superaci\u00f3n del episodio traum\u00e1tico, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (as\u00ed se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la tendencia a que s\u00f3lo declare una vez), entre otras razones.&#8221;&#8221;. (Se destaca).            59. Dicho lo anterior, verifica la Sala que tanto los hechos aqu\u00ed juzgados, como el debate oral en este asunto, tuvieron ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1652 de 2013 que, como se se\u00f1al\u00f3, incorpor\u00f3 el mencionado literal a la versi\u00f3n original del art\u00edculo 438 de la Ley 906.       60. Ahora bien, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, para incorporar una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, en condici\u00f3n de prueba de referencia, se debe cumplir los siguientes requisitos:  &#8220;(i) &#8230; ser objeto de descubrimiento la declaraci\u00f3n anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaraci\u00f3n que pretende incorporar como prueba de referencia, as\u00ed como los medios que utilizar\u00e1 para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (art\u00edculo 438); y (iv) en el juicio oral la declaraci\u00f3n anterior debe ser incorporada, seg\u00fan los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte&#8221;2.            61. Adem\u00e1s,       &#8220;Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidir\u00e1 lo que considere procedente.&#8221;3            62. Al pregonar el desconocimiento de la tarifa legal negativa prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, frente a la prueba de referencia resulta viable plantear la ocurrencia de un falso juicio de convicci\u00f3n, mientras que el m\u00e9rito probatorio asignado al testigo de o\u00eddas debe cuestionarse por v\u00eda del falso raciocinio (CSJ, SCP, AP260-2017, rad. 48131).       63. Ahora, en providencias SP791-2019, rad. 47140 y SP3338-2020 rad. 52268, respecto de la valoraci\u00f3n de las anamnesis o declaraciones vertidas en reportes m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos se explic\u00f3 lo siguiente:        &#8220;Esta conclusi\u00f3n, en la que los relatos de la persona examinada se integran a la prueba pericial, es contraria a la jurisprudencia de la Sala, seg\u00fan la cual los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos en las valoraciones m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas, no son hechos que el experto perciba directamente, raz\u00f3n por la cual estas versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona no pueda concurrir al juicio oral (art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004). As\u00ed, en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetiz\u00f3 lo expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado 50637, la Sala defini\u00f3 que cuando el peritaje estaba compuesto, adem\u00e1s de hechos que el perito percibe directamente, por informaci\u00f3n f\u00e1ctica suministrada por otros medios de prueba, como declaraciones de testigos, es necesario incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral a la manera de prueba de referencia, si lo que se pretende es utilizarlas como tal. Esto se\u00f1al\u00f3 la Corte: &#8220;&#8230; Pero si la base f\u00e1ctica estaba conformada en todo o en parte por declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban sobre la ocurrencia de los hechos investigados, como acontec\u00eda con la anamnesis en las pericias sexuales, psicol\u00f3gicas o psiqui\u00e1tricas, y la parte pretend\u00eda utilizar su contenido para probar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, no bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los tr\u00e1mites legalmente previstos para la incorporaci\u00f3n de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, si lo buscado era utilizarlas a t\u00edtulo de prueba de referencia&#8230;&#8221; Esto por cuanto: &#8220;&#8230; (i) los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de car\u00e1cter sexual, psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico, tienen la condici\u00f3n de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)&#8230; si la parte pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n al tr\u00e1mite y reglas establecidas para la prueba de referencia.&#8221;  (Se destaca)       64. Dado que resulta imperativo distinguir entre la prueba de referencia, esto es el contenido de la manifestaci\u00f3n de la v\u00edctima rendida antes del juicio oral,  y el medio a trav\u00e9s del cual se acredita la existencia y contornos de esa declaraci\u00f3n previa (formato de entrevista, testimonio, entre otros), la Sala reitera que tal declaraci\u00f3n anterior al juicio del menor puede ser acreditada por diversos medios, en la medida en que se verifica una de las causales que hace admisible la prueba de referencia (438 e) y, de ese modo, resulta v\u00e1lido considerar como elemento aut\u00f3nomo de referencia las versiones del menor previas al juicio.        65. En ese entendido, las declaraciones anteriores de la v\u00edctima pueden ser introducidas al juicio mediante el testimonio de quienes las escucharon, sin exigencia de un formalismo como constar por escrito en un determinado formato.       66. A diferencia de lo sugerido en la demanda, sin fundamento normativo de respaldo, los art\u00edculos encargados de regular la prueba de referencia no establecen una regla procesal inflexible que imponga el medio, modo o m\u00e9todo mediante el cual se debe acreditar la existencia y contenido de una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral.       67. Esta Corporaci\u00f3n no puede aceptar, ni privilegiar una postura como la planteada por el libelista, toda vez que incluso, por disposici\u00f3n constitucional (228), lo sustancial prevalece sobre lo formal; motivo por el cual no resulta viable sostener la primac\u00eda de la forma o ritualidad, contenido en un espec\u00edfico formato o documento, por encima de la realidad trascendente; por supuesto, claro est\u00e1, siempre y cuando no se vulneren las garant\u00edas fundamentales del implicado.        68. No se corresponde con las disposiciones normativas vigentes, ni con la jurisprudencia en la materia sostener, como lo propone el casacionista, que exista una norma que restrinja la validez de las declaraciones anteriores al juicio a la constataci\u00f3n previa de un documento o formato.        69. Esa interpretaci\u00f3n no se ajusta al contenido de los art\u00edculos 437 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.        70. El inciso segundo del art\u00edculo 441 ejusdem claramente se\u00f1ala que la prueba de referencia, en lo pertinente, se regula, en su admisibilidad y apreciaci\u00f3n, por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y la documental.        71. En otras palabras, el Legislador contempl\u00f3 la posibilidad de acreditar la declaraci\u00f3n anterior al juicio, bien por medio documental o testimonial, siempre siguiendo las reglas de cada uno de esos medios probatorios.        72. As\u00ed ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte al sostener, en pronunciamiento reciente, pertinente y relevante (SP418-2023, rad. 58483), lo siguiente:       &#8220;Aunque se suele distinguir la prueba de referencia del testimonio de o\u00eddas en que aquella corresponde a las declaraciones recaudadas fuera del debate oral, en tanto que este, tambi\u00e9n conocido como indirecto o de referencia, es el que rinde quien no habiendo percibido por sus sentidos un suceso, narra en juicio lo que otra persona le relat\u00f3 sobre ese acontecimiento, esta Corte ha precisado lo siguiente:    3.2 La Sala, con apoyo en la definici\u00f3n que ofrece el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho que prueba de referencia es toda declaraci\u00f3n &#8220;&#8230;rendida&#8230; por fuera del juicio oral&#8230; (y) presentada&#8230; en este escenario como medio de prueba&#8230; de uno o varios aspectos del tema de prueba&#8230;&#8221;. Por definici\u00f3n, entonces, aqu\u00e9lla se produce por fuera de la vista p\u00fablica y es llevada esa diligencia a trav\u00e9s de otro medio de prueba que puede ser testimonial, documental o de cualquier otro tipo. De ah\u00ed que una cosa es la prueba de referencia, es decir, la declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n que ocurre por fuera del juicio y se usa en \u00e9ste para demostrar una circunstancia f\u00e1ctica relevante para la soluci\u00f3n del caso, y otra el medio de prueba mediante el cual, en esa audiencia, se comunica y acredita la existencia y contenido de aqu\u00e9lla.  Distinto sucede en el sistema de tendencia acusatoria de que trata la Ley 906 de 2004. En este contexto procesal es evidente que si un testigo relata en el juicio un hecho que conoci\u00f3 a trav\u00e9s de un tercero y no por sus propios sentidos no est\u00e1 obrando como medio de prueba para la demostraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes sino para acreditar la existencia y contenido de una prueba de referencia (que es, justamente, la declaraci\u00f3n producida por dicho tercero en un escenario distinto de la vista p\u00fablica) y, por lo mismo, que ese elemento est\u00e1 regido por lo previsto en los art\u00edculos 437 y siguientes de esa codificaci\u00f3n. Dicho de otra manera, en el esquema procesal que regula estas diligencias el denominado &#8220;testigo de o\u00eddas&#8221;, esto es, &#8220;aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su informaci\u00f3n&#8221;, tiene cabida en tanto lo que comunica en el juicio es, precisamente, dicho relato, mas no el tema de prueba del que no tiene conocimiento personal y directo. (CSJ SP4302, 4 nov. 2020, rad. 51865). Quiere decir lo anterior, entonces, que cuando una declaraci\u00f3n realizada fuera del juicio oral es conocida por el juez a trav\u00e9s de un intermediario, esto es, por un testigo que retransmite la versi\u00f3n que escuch\u00f3 de otro, el testimonio opera como prueba directa de que existi\u00f3 el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenci\u00f3 e hizo parte del acto de comunicaci\u00f3n, pero como prueba de referencia respecto del contenido de la narraci\u00f3n, cuya veracidad no le consta&#8221;. (Se destaca).       73. En los anteriores t\u00e9rminos la Sala insiste en la viabilidad y validez jur\u00eddica de acreditar las declaraciones anteriores al juicio a trav\u00e9s de diferentes medios suasorios, dentro de los cuales claramente se encuentra el testimonio indirecto.    Los fundamentos probatorios de la condena en las instancias.        74. Dado que el debate propuesto en la demanda se circunscribe a la naturaleza de las pruebas valoradas y el est\u00e1ndar suasorio del que se valieron las instancias para dar por demostrada la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, imperioso resulta identificar, en concreto, cu\u00e1les fueron los fundamentos probatorios de la decisi\u00f3n judicial atacada.       75. Trat\u00e1ndose de la primera instancia, el juicio de responsabilidad penal se sustent\u00f3, en esencia, en:       i) La revelaci\u00f3n de la v\u00edctima efectuada instantes despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos a su hermana, progenitora, abuela y al m\u00e9dico que lo atendi\u00f3, quien, incluso, dej\u00f3 constancia de que, para el momento del examen, el menor presentaba dos lesiones eritematosas, esto es, un enrojecimiento en los test\u00edculos en proceso de cicatrizaci\u00f3n, compatibles con la revelaci\u00f3n de la v\u00edctima, transcurridos dos d\u00edas del suceso abusivo.            ii) &#8220;[N]o hay prueba en el juicio que pueda desvirtuar lo dicho por el menor JDHA ante el m\u00e9dico legista el d\u00eda 27 de diciembre de 2017, lo cual ya hab\u00eda referido a su madre y a su abuela materna en el hospital el d\u00eda 25 de diciembre de 2017 durante la atenci\u00f3n de urgencias&#8221;.            iii) Se prob\u00f3 la existencia del videojuego referido por el menor; la casa donde ocurrieron los hechos, la fecha y hora aproximada; la reacci\u00f3n de la v\u00edctima; as\u00ed como las personas presentes en el inmueble.            iv) &#8220;[T]ampoco se prob\u00f3 que existiera ning\u00fan motivo para que la se\u00f1ora Natalia Astrid y el menor incriminaran a V\u00edctor Manuel por los hechos constitutivos de abuso sexual, no hay prueba de que existiera alguna discrepancia, alguna discusi\u00f3n, alguna situaci\u00f3n que hubiese suscitado esa incriminaci\u00f3n falsamente (sic) y de igual manera, tampoco que el menor JD hubiera dicho mentiras a su se\u00f1ora madre, a la persona que estaba en el balc\u00f3n esa noche y al m\u00e9dico legista&#8221;.            v) No se acredit\u00f3 que el trastorno de hiperactividad sin medicaci\u00f3n de la v\u00edctima, reconocido por su progenitora, &#8220;pudo haber afectado la declaraci\u00f3n del menor&#8221;.        76. Por su parte el ad quem razon\u00f3 as\u00ed:            i) &#8220;[E]l menor J.D.H.A no compareci\u00f3 a juicio oral y no se introdujo la entrevista psicol\u00f3gica que rindi\u00f3, por lo que sus dichos fueron incorporados a trav\u00e9s de su madre, hermana, abuela y m\u00e9dico legista que lo examin\u00f3; y por ello se deber\u00e1 establecer si lo dicho ante estas personas cuenta con prueba perif\u00e9rica de corroboraci\u00f3n, que, desde luego, no sea de referencia&#8221;.            ii) El menor le refiri\u00f3 a su madre, a su abuela y a su hermana que MANUEL apag\u00f3 el play y la luz, le baj\u00f3 los pantalones y le manipul\u00f3 sus partes \u00edntimas.            iii) El menor realiz\u00f3 un relato similar al m\u00e9dico legista, seg\u00fan dio cuenta \u00e9ste en el juicio, en el que manifest\u00f3 que &#8220;MANUEL le quit\u00f3 los pantalones y le empez\u00f3 a &#8220;Chupar el huevo&#8221;&#8221;, expresi\u00f3n que explicada por la madre, al ser extranjeros, huevo alude al pene.            77. Al estimar que &#8220;no es mayor el valor suasorio que pueda otorg\u00e1rsele a lo dicho por los testigos escucharon del ni\u00f1o, pues se trata de testigos de o\u00eddas y por tanto se encuentran cobijados por la tarifa legal negativa consagrada en el inciso 2 del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004&#8221;, como prueba perif\u00e9rica de corroboraci\u00f3n, diferente a la de referencia, tuvo las siguientes:            i) El llanto de la v\u00edctima percibido por la hermana de \u00e9sta, mientras le contaba lo ocurrido, segundos despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la agresi\u00f3n sexual.            ii) Camino al hospital la madre y la abuela del menor lo notaron &#8220;apagado, como pasmado, p\u00e1lido&#8221;.            iii) Las contradicciones de los testigos (presentes en el inmueble al momento de los hechos), en especial de Sara Jim\u00e9nez Pareja, Juan Pablo Jim\u00e9nez y David Esteban Tob\u00f3n, al indicar las condiciones de llegada, ingreso y permanencia de los hijos de Natalia Abad (madre de la v\u00edctima) en la residencia, para favorecer al acusado.            iv) G.E.A., hermana del menor abusado, &#8220;revel\u00f3 en la vista oral que observ\u00f3 a Manuel con J.D. en el cuarto&#8221;.            v) El &#8220;indicio de presencia, en tanto no hay duda en que el menor y el acusado estuvieron el 25 de diciembre de 2017 en la residencia&#8221;.            vi) En &#8220;esa pieza estuvo PR\u00c9SIGA SOL\u00d3RZANO con el ni\u00f1o, seg\u00fan el relato de la menor G.E.A, lo que se traduce tambi\u00e9n en un indicio de oportunidad, pues, aunque los ni\u00f1os refieren que Sara se encontraba en la habitaci\u00f3n, tambi\u00e9n dicen que estaba dormida, lo que pudo facilitar al acusado la realizaci\u00f3n del acto delictivo&#8221;.              vii) &#8220;[E]l relato de J.J.P.M. (sic) narrado por su madre, abuela, hermana y el m\u00e9dico legista, personas frente a las cuales fue contundente en se\u00f1alar a V\u00cdCTOR MANUEL PR\u00c9SIGA SOL\u00d3RZANO como la persona que lo agredi\u00f3 sexualmente, cuenta con soporte indiciario de cercan\u00eda y oportunidad, que confirman las circunstancias espec\u00edficas que rodearon el asunto, adem\u00e1s de todo ello, los comportamientos que mostr\u00f3 luego de confirman que el hecho en realidad existi\u00f3&#8221;.            viii) La inexistencia de razones que sustenten una falsa incriminaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima, sus familiares y el m\u00e9dico que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n.             Caso concreto             Primer cargo. Falso juicio de legalidad.        78. Se propuso en la demanda que el relato de la v\u00edctima era un medio de prueba inadmisible, que &#8220;no ingres\u00f3 al proceso&#8221; y que, al ser fundamento de la condena, quebrant\u00f3 la legalidad.       79. Aunque no se estableci\u00f3 la raz\u00f3n f\u00e1ctica o procesal, lo cierto es que la v\u00edctima no declar\u00f3 en el juicio oral y, a pesar de as\u00ed haberlo solicitado en la audiencia preparatoria en caso de no comparecencia4, la Fiscal\u00eda no procedi\u00f3 a la incorporaci\u00f3n de la entrevista a \u00e9l practicada.             80. No obstante, desde el descubrimiento y lo ocurrido en la audiencia preparatoria, es posible advertir que esa declaraci\u00f3n previa de la v\u00edctima s\u00ed se solicit\u00f3, pero adem\u00e1s que los testimonios de la madre, abuela, hermana del menor, as\u00ed como del m\u00e9dico que lo valor\u00f3, en lo esencial, se peticionaron y decretaron para dar a conocer el dicho de J.D.H.A., momentos despu\u00e9s de perpetrado el abuso y en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica.         81. En ese orden de ideas, en este asunto, se presenta una circunstancia de aquellas enumeradas en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, relativas a la admisibilidad de la prueba de referencia, en la medida en que se encontraban reunidos todos los supuestos f\u00e1cticos contemplados en el literal e) de ese precepto, pues i) se trata de un menor de edad v\u00edctima de un delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; ii) no acudi\u00f3 al juicio; y iii) sus manifestaciones previas fueron objeto de descubrimiento, solicitud y decreto probatorio.         82. La configuraci\u00f3n objetiva de dicho supuesto normativo (menor de edad v\u00edctima de una delito contra la libertad sexual), como situaci\u00f3n de f\u00e1cil constataci\u00f3n, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de cuatro testigos que dieron cuenta de la versi\u00f3n del menor, le resta trascendencia al comportamiento procesal asumido por el representante del \u00f3rgano acusador, quien encontr\u00e1ndose amparado en el citado supuesto normativo y en posesi\u00f3n de una entrevista rendida por el menor, descubierta y decretada como prueba de referencia en la audiencia preparatoria, en caso de no concurrencia de la v\u00edctima al juicio, opt\u00f3 por no incorporar esa declaraci\u00f3n anterior.       83. Ahora bien, acreditado que la causal de &#8220;no disponibilidad&#8221; s\u00ed encaja en uno de los eventos excepcionales de admisi\u00f3n de prueba de referencia, no resulta viable sostener que el Tribunal desconoci\u00f3 la ley por haber considerado la versi\u00f3n anterior al juicio del menor sin la respectiva incorporaci\u00f3n de la entrevista descubierta.       84. Como se indic\u00f3 anteriormente, no existe una regla procedimental \u00fanica e inflexible para acreditar la existencia, contenido y contorno de una declaraci\u00f3n anterior al juicio.       85. Por tanto, no resulta acertado sostener que la segunda instancia quebrant\u00f3 la legalidad al considerar en su an\u00e1lisis las declaraciones previas de la v\u00edctima, rendidas tanto a sus familiares (madre, hermana, abuela), como al m\u00e9dico en la anamnesis, pues esas cuatro declaraciones pretend\u00edan demostrar el relato del menor.            86. Esos cuatro declarantes dieron cuenta en el juicio de lo que su fuente de informaci\u00f3n les comunic\u00f3, bajo el entendido, seg\u00fan se detall\u00f3, de que la declaraci\u00f3n anterior al juicio del menor s\u00ed pod\u00eda ser acreditada por diversos medios probatorios, al encontrarse en el supuesto normativo que hace admisible la prueba de referencia (438 e), de ah\u00ed que no resulte desacertado considerar como elemento aut\u00f3nomo de referencia las versiones del menor previas al juicio para edificar, en parte, la condena con fundamento en dichas narraciones, dado que fue posible corroborarlas con otros medios.       87. Advierte la Corte que, de un lado, la entrevista rendida por el menor s\u00ed fue oportunamente descubierta5 y, de otro, en la audiencia preparatoria se establecieron los contornos de los testimonios de la madre, abuela y hermana de la v\u00edctima, as\u00ed como del galeno que lo valor\u00f3.        88. Esta constataci\u00f3n descarta la infracci\u00f3n a la legalidad denunciada por el demandante, pues se cumplieron los requisitos legales para la pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n de esas pruebas, sin haber sorprendido a la defensa.       89. Con fundamento en el marco conceptual previamente trazado en materia de reglas de la prueba de referencia, en este asunto f\u00e1cil se observa que la versi\u00f3n de la v\u00edctima que no declar\u00f3 en el juicio oral fue introducida a la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de las declaraciones de su madre, abuela y hermana, as\u00ed como el profesional de medicina legal, encontr\u00e1ndose configurada objetiva y sustancialmente la causal de admisibilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 438 del Estatuto Procesal, por lo que no se advierte que el Tribunal haya vulnerado derecho alguno, ni incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad, al apreciar dicho medio de prueba y hacer de esa manifestaci\u00f3n un elemento sustancial de la decisi\u00f3n, al punto de haber considerado que el relato del menor fue coherente en lo esencial, seg\u00fan lo informaron los cuatro testigos de o\u00eddas referidos.             90. El error denunciado por el casacionista (no se observ\u00f3 a cabalidad las normas de admisi\u00f3n e ingreso de la prueba de referencia) no se ajusta a lo procesalmente ocurrido, en los t\u00e9rminos del control en sede de casaci\u00f3n, pues los segmentos de las declaraciones que versaron sobre los comentarios realizados por el menor resultan legalmente admisibles por tratarse de un menor de dieciocho a\u00f1os, v\u00edctima de los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, en los precisos t\u00e9rminos del literal e) del art\u00edculo 438 ejusdem, y pod\u00edan acreditarse con cualquier medio, en ejercicio del principio de libertad probatoria, sin el formalismo de un formato o de haberla rendido ante un funcionario vinculado al \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal.            91. Debidamente establecida la causal legal que habilitaba la prueba de referencia y demostrado que el contenido esencial de esa declaraci\u00f3n anterior al juicio debe descartarse el yerro en materia de legalidad alegado en la demanda.             92. En consecuencia, el cargo no prospera.              Segundo cargo. Falso juicio de convicci\u00f3n.        93. Se denunci\u00f3 que, a la prueba de referencia le fue otorgado un valor probatorio que legalmente no le correspond\u00eda y que, adem\u00e1s, \u00e9sta carec\u00eda de evidencia de verificaci\u00f3n, por lo que los testimonios de los familiares de la v\u00edctima y del m\u00e9dico forense son tambi\u00e9n inadmisibles &#8220;en torno a la supuesta ocurrencia de los hechos&#8221;, por lo que se habr\u00eda desconocido la prohibici\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.        94. De conformidad con la reconstrucci\u00f3n de los argumentos probatorios tenidos en cuenta por la segunda instancia, es notorio que el Tribunal diferenci\u00f3 el alcance y contenido de tales declaraciones y materialmente las apreci\u00f3 a todas con la doble connotaci\u00f3n de ser directas respecto de unos aspectos -relativos a lo que pudieron percibir en su contacto en la v\u00edctima, una vez sucedidos los hechos (llanto, tristeza, apagado, escoriaci\u00f3n)-, y de referencia -en cuanto a las caracter\u00edsticas y circunstancias relevantes de lo ocurrido, as\u00ed como el ejecutor de tal acci\u00f3n-.       95. Este segundo segmento de manifestaciones fue debidamente corroborado.       96. Encuentra la Sala que, trat\u00e1ndose de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, la condena no est\u00e1 fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, ni a \u00e9sta le fue conferida un m\u00e9rito diferente al limitado previsto en la ley, por lo que no se trasgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004.             97. Lo anterior se afirma por cuanto la prueba de referencia (hechos relatados por el menor acreditados mediante los testimonios de la madre, abuela y hermana del menor, as\u00ed como del m\u00e9dico legista) fue corroborada en los siguientes aspectos y por los siguientes medios:            i) De conformidad con el informe pericial de la cl\u00ednica forense, el 25 de diciembre de 2017, la v\u00edctima &#8220;al examen f\u00edsico: presenta 2 lesiones eritematosas de 0.2 cms en test\u00edculo, en proceso de cicatrizaci\u00f3n&#8221;. Ese hallazgo es compatible con lo narrado por la v\u00edctima y fue descubierto horas despu\u00e9s de la manipulaci\u00f3n sexual denunciada de manera inequ\u00edvoca por el menor.            ii) La hermana del menor observ\u00f3 personalmente a su consangu\u00edneo y a PR\u00c9SIGA SOL\u00d3RZANO &#8220;en el cuarto del fondo, en el que dorm\u00eda Juan Pablo y estaba el play, de donde aqu\u00e9l sali\u00f3 llorando&#8221;.             98. Esa manifestaci\u00f3n expresa y reiterada en el juicio por G.E.A, de 12 a\u00f1os, no s\u00f3lo corrobora lo manifestado por la v\u00edctima, sino que robustece la construcci\u00f3n inferencial de la responsabilidad del procesado y la materialidad de la conducta, a partir de la presencia en el lugar del acusado, as\u00ed como la oportunidad real y circunstanciada que tuvo para perpetrar el il\u00edcito.       99. Juan Pablo Jim\u00e9nez acept\u00f3 en el juicio que en la habitaci\u00f3n se encontraba un video juego m\u00edo6 y el tv; V\u00cdCTOR MANUEL PR\u00c9SIGA SOL\u00d3RZANO se ausent\u00f3 &#8220;yo s\u00ed me acuerdo que mi hermano MANUEL fue al ba\u00f1o, pero yo estaba pendiente&#8230; yo pill\u00e9 que \u00e9l sali\u00f3 del ba\u00f1o, se vino, se sent\u00f3 y seguimos y de un momento a otro el ni\u00f1o sali\u00f3 de la pieza diciendo que MANUEL lo hab\u00eda tocado&#8230; yo mismo lo v\u00ed en el ba\u00f1o&#8221;7.            100. El relato de este testigo, quien se esmer\u00f3 por realizar una presentaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el procesado, permite tambi\u00e9n deducir y ratificar que PR\u00c9SIGA SOL\u00d3RZANO s\u00ed estuvo a solas con el menor y que producto de la agresi\u00f3n sexual \u00e9ste entr\u00f3 en llanto y empez\u00f3 a denunciar lo ocurrido, mediando una relaci\u00f3n de inmediatez y proximidad entre la ausencia del procesado de la sala del inmueble y la reacci\u00f3n del menor, como reconstrucci\u00f3n detallada de alguien ajeno a los cuatro testimonios de referencia a los que se hizo alusi\u00f3n.       101. La reacci\u00f3n del menor (llanto, conmoci\u00f3n, pasmo) directamente percibida tanto por sus familiares, como por las otras personas que se encontraban en el segundo piso restantes.       102. La coincidencia de fecha, lugar, tiempos y espacios en lo que se perpetr\u00f3 la conducta, seg\u00fan relataron todos los testigos.             103. Por lo anterior, encuentra la Corte que s\u00ed result\u00f3 posible dar sentido a unos medios demostrativos (declaraci\u00f3n anterior de la v\u00edctima; tres testigos de la familia y el m\u00e9dico forense) cuyo valor suasorio es limitado por ley, a partir de la inclusi\u00f3n de percepciones directas (G.E.A. y Juan Pablo Jim\u00e9nez) y hechos ciertos (lesiones en los genitales) que fueron demostradas en juicio y valoradas en las sentencias, en tanto fue posible corroborarlas probatoriamente.       104. Esa situaci\u00f3n permite obtener el convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado en relaci\u00f3n con el delito por el que fue acusado.       105. La Corte entiende que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004,  por cuanto adem\u00e1s de la versi\u00f3n del menor expresada por los testigos (madre, abuela, hermana y m\u00e9dico) y v\u00e1lidamente entendida como prueba de referencia practicada durante el juicio, la condena tambi\u00e9n se sustenta en la percepci\u00f3n directa de G.E.A y Juan Pablo Jim\u00e9nez, quienes observaron que la v\u00edctima estuvo a solas con el procesado en el cuarto, as\u00ed como los indicios (presencia, oportunidad, inmediatez de la denuncia, reacci\u00f3n del infante abusado); como tambi\u00e9n en las lesiones halladas en las partes \u00edntimas del afectado.       106. Todos esos elementos suasorios permiten afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, los aspectos objetivo y subjetivo del il\u00edcito por el que fue condenado en primera instancia.             107. En consecuencia, el cargo no prospera.         Tercer cargo. Falso raciocinio.        108. A pesar de los t\u00e9rminos de la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda, como se anunci\u00f3, una vez admitida la demanda no hay lugar a un escrutinio t\u00e9cnico del libelo.       109. El casacionista plante\u00f3 que la valoraci\u00f3n de las pruebas llamadas a brindar una corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica e indiciaria no se correspondi\u00f3 con los postulados de la sana cr\u00edtica.           110. Sin embargo, esa postulaci\u00f3n gen\u00e9rica soslaya que la mera discrepancia con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casaci\u00f3n, donde no es posible elaborar distintas alternativas de soluci\u00f3n al asunto debatido, sino que es menester propiciar el control de la sentencia desde una perspectiva l\u00f3gica y detallada para verificar si la misma fue proferida con apego a la Constituci\u00f3n o la ley.            111. Al particularizar la censura el demandante sostuvo que en los indicios de presencia, oportunidad y estado an\u00edmico del menor resultaban contingentes tenues, no pod\u00eda conced\u00e9rseles poder suasorio, la segunda instancia no dijo &#8220;cu\u00e1les son las reglas de la experiencia que le dan m\u00e9rito de universalidad como para edificarlo[s]&#8221;.            112. Esa proposici\u00f3n de la defensa parte de premisas falaces, tales como sostener que a un indicio contingente no se le puede conceder m\u00e9rito probatorio, sin fundamento legal que avale tal posici\u00f3n, y confundir el hecho indicador con aquel que, producto de una inferencia racional y l\u00f3gica, es indicado o inferido.            113. Ciertamente, el Tribunal tuvo por probado que, el 25 de diciembre de 2017, PR\u00c9SIGA SOL\u00d3RZANO se encontraba en el lugar de ocurrencia de los hechos; tambi\u00e9n que J.D.H.A. llor\u00f3 con posterioridad a haber estado en el cuarto del fondo con aqu\u00e9l.             114. Esas dos son circunstancias f\u00e1cticas acreditadas (llanto; misma ubicaci\u00f3n de la v\u00edctima y el procesado), a partir de las cuales es posible inferir que el procesado perpetr\u00f3 la maniobra sexual, as\u00ed como que la reacci\u00f3n del menor estaba relacionada con la pr\u00e1ctica lasciva vivenciada.             115. Como se dej\u00f3 establecido en precedencia, esa circunstancia cuenta con un respaldo demostrativo diferente y adicional a la anotada deducci\u00f3n, que robustecen la operaci\u00f3n mental desplegada por la segunda instancia.            116. La Corte encuentra que, en el preciso contexto factual enjuiciado, la reacci\u00f3n del ni\u00f1o (llanto, queja, b\u00fasqueda de su progenitora, salir del lugar) se corresponde con actuar que refleja disgusto, desagrado y malestar, que seg\u00fan la experiencia hace m\u00e1s probable la existencia de un hecho causal o generador previo.       117. Ese proceso intelectual del juez fue afianzado gracias al material probatorio incorporado y las particularidades f\u00e1cticas del asunto estudiado, toda vez que se logr\u00f3 acreditar que el sentenciado estuvo a solas con el menor y que instantes despu\u00e9s de ese episodio se gener\u00f3 la desaz\u00f3n de \u00e9ste.            118. \u00danicamente si se considera de manera aislada y segmentada la presencia y oportunidad del procesado, as\u00ed como la verg\u00fcenza del menor es posible considerar que existen hip\u00f3tesis o alternativas infirmantes de la deducci\u00f3n.             119. No obstante, en ese asunto, esa concurrencia de posibilidades nunca pas\u00f3 de la especulaci\u00f3n y carece de soporte probatorio, razones por las cuales no resulta acreditada una violaci\u00f3n de reglas de la experiencia por parte de las instancias, en tanto otras opciones o cauces, ni siguiera esbozados por el demandante, cuentan con un respaldo demostrativo.        120. Esa constataci\u00f3n adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que los indicios no fueron las pruebas de corroboraci\u00f3n determinantes para emitir la condena, en tanto lo declarado por G.E.A., Juan Pablo Jim\u00e9nez, la madre y la abuela del menor, as\u00ed como el m\u00e9dico, permiten afirmar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la materialidad de la conducta y el compromiso penal de PR\u00c9SIGA SOL\u00d3RZANO            121. Es de la apreciaci\u00f3n conjunta de donde emana la fuerza persuasiva de lo inferido, en tanto es posible predicar una articulaci\u00f3n, convergencia y concordancia entre la inferencia a partir de la presencia y oportunidad del procesado, para materializar su designio criminal, con los restantes medios de prueba.            122. Ante la inexistencia de desconocimiento de la sana critica el cargo tampoco prospera y, por tanto, no habr\u00e1 lugar a casar la sentencia.            123. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  RESUELVE      NO CASAR la sentencia impugnada.          Contra esta providencia no procede recurso alguno.          Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen.  C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase,       MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N      Presidente                              GERARDO BARBOSA CASTILLO                        FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS                  GERSON CHAVERRA CASTRO                  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N                  HUGO QUINTERO BERNATE                  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO                   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO                  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ                  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA      Secretaria  1 Literal adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1652 de 2013.  2 CSJ, SCP, rad. 52133, 13 de mayo de 2020. 3 CSJ SCP, rad. 52133, 13 de mayo de 2020; AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.  4 A trav\u00e9s del testimonio de Sandra Yolima Torres decretado para tales efectos pero que no se practic\u00f3. 5 Fls 81\/420, 167\/420. 6 Aludi\u00f3 indistintamente a &#8220;play&#8221; y &#8220;Nintendo&#8221;. 7 R\u00e9cord 2:00:45. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      CUI 05360609905720171117501 Casaci\u00f3n 58179 V\u00edctor Manuel Pr\u00e9siga Sol\u00f3rzano      2     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente CUI 05360609905720171117501 SP069 &#8211; 2025 Radicaci\u00f3n 58.179 (Aprobado en acta No.013) Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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