{"id":83851,"date":"2025-04-08T19:21:50","date_gmt":"2025-04-08T19:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp067-202557772-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:50","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:50","slug":"sp067-202557772-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp067-202557772-html\/","title":{"rendered":"SP067-2025(57772).html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente   SP067-2025 Radicaci\u00f3n No. 57772 Aprobado Acta No. 013        Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS       La Corte decide el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto por la defensa de ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 9 de marzo de 20201, que revoc\u00f3 el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad el 29 de noviembre de 2019, y conden\u00f3 al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en calidad de autor, a la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino.             II. HECHOS       Entre los a\u00f1os 2014 y 2017, en una vivienda ubicada en el barrio San Mateo de la ciudad de C\u00facuta, ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON presuntamente habr\u00eda abusado sexualmente, en repetidas ocasiones, a su sobrino nieto J.S.T.C., entonces de entre 10 y 13 a\u00f1os. Seg\u00fan refiri\u00f3 el ni\u00f1o, el acusado lo agarraba de la mano, lo llevaba al ba\u00f1o, le bajaba los pantalones, lo masturbaba con la mano y le chupaba el pene. Adem\u00e1s, en alguna ocasi\u00f3n le pidi\u00f3 que le hiciera sexo oral, aunque el menor se neg\u00f3.            Los hechos sol\u00edan ocurrir en el lugar de habitaci\u00f3n del ni\u00f1o, en horas de la tarde, mientras su madre tomaba la siesta.             III. ANTECEDENTES PROCESALES       3.1. El 10 de mayo de 2018, ante el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON fue imputado por el delito actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y en calidad de autor. El procesado no acept\u00f3 los cargos y, en esa ocasi\u00f3n, se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.             3.2. El 8 de junio de 2018 se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n y el expediente le fue repartido al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta. La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 19 de julio de aquel a\u00f1o, al tiempo que la preparatoria se desarroll\u00f3 el 22 de agosto siguiente.       3.3. El juicio oral se adelant\u00f3 en sesiones del 25 de febrero, 22 y 29 de mayo, 19 de junio y 22 de julio de 2019; ocasi\u00f3n en que se emiti\u00f3 un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se ley\u00f3 el 29 de noviembre siguiente y fue apelada por la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas.            3.4. En providencia del 9 de marzo de 20202, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 a ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a las penas de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Igualmente, le negaron los subrogados de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que se orden\u00f3 librar la correspondiente orden de captura.             3.5. La defensa interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n especial y el proceso fue remitido esta Corte en oficio del 22 de mayo de 2020.             IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA            El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta absolvi\u00f3 a ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON de los cargos por los que fue acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:            4.1. Inicialmente, el a quo afirm\u00f3 que no se hab\u00eda llegado al est\u00e1ndar de conocimiento necesario para condenar, comoquiera que la Fiscal\u00eda &#8220;no logr\u00f3 circunstanciar temporalmente de manera alguna la ocurrencia de los indeterminados eventos de \u00edndole sexual&#8221; de los que J.S.T.C. fue, supuestamente, v\u00edctima.            El despacho de primer grado indic\u00f3 que ello ocurr\u00eda en atenci\u00f3n a que en el testimonio del menor no se precisaba exactamente en cu\u00e1ntas oportunidades ocurrieron los hechos materia de acusaci\u00f3n, al margen de que tampoco se se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 \u00e9pocas del a\u00f1o ocurrieron. Adem\u00e1s resalt\u00f3 que la madre del ni\u00f1o lo desminti\u00f3, al afirmar que, contrario a lo manifestado por J.S.T.C., \u00e9l nunca le cont\u00f3 nada a ella ni a la abuela de aqu\u00e9l.            Adem\u00e1s, consider\u00f3 que tambi\u00e9n le restaba credibilidad al dicho del menor el hecho de que este trat\u00f3 de &#8220;sapo&#8221; al acusado, por haberle contado a la madre del ni\u00f1o conductas inadecuadas de este, lo que motiv\u00f3 que J.S.T.C. fuera castigado. Tambi\u00e9n, resalt\u00f3 que la hermana de la presunta v\u00edctima manifest\u00f3 que una t\u00eda hab\u00eda comentado, en su presencia, que su hermano sol\u00eda decir mentiras.            4.2. Por otro lado, el a quo manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 el testimonio de la abuela de J.S.T.C.; declaraci\u00f3n que, no obstante, consider\u00f3 fundamental para confirmar o refutar el dicho del ni\u00f1o.            Igualmente, la primera instancia consider\u00f3 evidente que el ni\u00f1o no presentaba da\u00f1o psicol\u00f3gico alguno y que, en cualquier caso, ello no fue valorado por la psic\u00f3loga que la Fiscal\u00eda llev\u00f3 a declarar; profesional que simplemente se limit\u00f3 a repetir lo que el menor le cont\u00f3 en la entrevista practicada por ella.            Insisti\u00f3, nuevamente, en que la madre del menor desminti\u00f3 a su hijo al afirmar que, contrario a lo dicho por este, los abuelos siempre permanec\u00edan en la casa, ya que son adultos mayores que padecen complicaciones de salud. Adem\u00e1s, el despacho resalt\u00f3 que, seg\u00fan su dicho, la madre de J.S.T.C. no toma siestas en la tarde.            El a quo concluy\u00f3, entonces, que si los abuelos sol\u00edan estar en la casa y la madre del menor no dorm\u00eda la siesta, era perfectamente posible que ellos hubieran observado los presuntos hechos que fueron denunciados, m\u00e1xime cuando el ba\u00f1o en donde supuestamente ocurrieron es visible desde la sala de la casa y desde la mesa que la abuela de J.S.T.C. utiliza para coser.            4.3. Finalmente, adujo que, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda pensarse que s\u00ed qued\u00f3 demostrada la ocurrencia de un evento, en el que el delito se intent\u00f3, pero no se concret\u00f3. Seg\u00fan la primera instancia, este habr\u00eda ocurrido el 24 de diciembre de 2017, cuando el acusado lleg\u00f3 a la vivienda e intent\u00f3 abusar a J.S.T.C. una \u00faltima vez. Sin embargo, en dicha ocasi\u00f3n, el menor habr\u00eda cogido un ladrillo con el que amedrent\u00f3 a ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON, impidiendo la consumaci\u00f3n del punible.            De acuerdo con el despacho de primer grado, en el relato del menor se indica que, con posterioridad a ese hecho, y ese mismo d\u00eda, este le cont\u00f3 a su madrastra todo lo sucedido, lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la correspondiente denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.            Empero resalt\u00f3 que, en cualquier caso, la ocurrencia de este evento tampoco est\u00e1 demostrada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, comoquiera que no se tiene la hora exacta de acaecimiento, y aquel no se encuentra corroborado por otros medios de prueba, diferentes al relato de J.S.T.C. Lo anterior, m\u00e1xime cuando la madre del menor afirm\u00f3 que no hay ladrillos en el ba\u00f1o en donde supuestamente ocurr\u00edan los hechos.            A continuaci\u00f3n, nuevamente ech\u00f3 de menos que no se hubieran tra\u00eddo a juicio las declaraciones de los abuelos del menor y resalt\u00f3 que la hermana de la presunta v\u00edctima tambi\u00e9n consider\u00f3 que este se hab\u00eda inventado la historia del ladrillo. Adem\u00e1s, subray\u00f3 que ni la madre de J.S.T.C. ni su hermana refirieron cosa alguna en relaci\u00f3n con el presunto comportamiento &#8220;morboso&#8221; de ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON.            Por lo dem\u00e1s, la primera instancia indic\u00f3 que, en realidad, la madrastra del menor se enter\u00f3 de los hechos en enero de 2018 y no el 24 de diciembre de 2017, como el segundo afirm\u00f3 en juicio.             4.4. Por estas razones, la primera instancia concluy\u00f3 que &#8220;la coherencia y credibilidad de la declaraci\u00f3n del menor, como acaba de ser analizado, no puede deducirse de las pruebas que se practicaron en el juicio en cuanto a la ocurrencia real de los actos sexuales abusivos por los que fue acusado el procesado&#8221;.            A su juicio, como las pruebas practicadas no acreditan m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, consider\u00f3 imperativo absolverlo de todos los cargos formulados en su contra.            Por \u00faltimo, y antes de pasar a la parte resolutiva, la primera instancia afirm\u00f3 que:       &#8220;No se puede pasar por alto que entre los padres del menor exist\u00eda un pleito judicial por la custodia de sus hijos y la cuota alimentaria que \u00e9ste le adeudaba y que gener\u00f3 el embargo de su salario y el reajuste de la cuota alimentaria, lo cual por supuesto ha influido en la relaci\u00f3n familiar que se denota en los menores en su declaraci\u00f3n cuando se refieren a quien no convive con ellos. La soluci\u00f3n fue que cada padre asumiera la custodia y manutenci\u00f3n de uno de los hijos pero su relaci\u00f3n familiar sigue resquebrajada para lo cual se instar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y\/o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que propicie los espacios con profesionales y se logre mejorar por los menos la relaci\u00f3n entre los hermanos J.S.T.C. y S.V.T.C.&#8221;.       V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA            La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n con los siguientes fundamentos:            5.1. Tras realizar algunas precisiones preliminares en torno al delito por el cual ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON fue absuelto, y despu\u00e9s de indicar que s\u00f3lo se tendr\u00edan en cuenta las pruebas aportadas y practicadas durante el juicio oral, la segunda instancia realiz\u00f3 una extensa rese\u00f1a testimonial en la que refiri\u00f3, con detalle, el contenido de las declaraciones practicadas en juicio.            En el caso del testimonio de J.S.T.C., el ad quem indic\u00f3 que, pese a que es cierto que el menor no precis\u00f3 exactamente cu\u00e1les fueron las fechas en las que ocurrieron los hechos, lo cierto es que \u00e9l s\u00ed &#8220;se\u00f1al\u00f3 al acusado como su agresor, [y] ubic\u00f3 los lugares al interior de la vivienda donde le realizaron los actos de contenido sexual, es decir, la ducha o &#8220;regadera&#8221; ubicada junto al ba\u00f1o de la residencia (&#8230;)&#8221;.            Adem\u00e1s, el Tribunal agreg\u00f3 que:       &#8220;Si se observa, el ofendido fue determinante al se\u00f1alar que Andr\u00e9s Antonio Contreras Bermon, a quien conoc\u00edan como &#8220;To\u00f1o&#8221;, aprovech\u00f3 las oportunidades en que los dem\u00e1s adultos se acostaban a dormir por las tardes, o que su madre sal\u00eda a cumplir con los turnos diurnos de su trabajo como enfermera, para realizar los actos de contenido sexual, lo cuales sucedieron adem\u00e1s en un espacio cerrado por una cortina, es decir, fuera de la mirada de los adultos que se\u00f1al\u00f3 el menor siempre estuvieron en la vivienda, quienes nunca se percataron de lo que suced\u00eda.&#8221;.            La segunda instancia resalt\u00f3 que, pese a que el menor le relat\u00f3 lo sucedido a su madre y abuela, estas no le creyeron, por lo que \u00e9l decidi\u00f3 irse a vivir con su padre y madrastra; personas que s\u00ed creyeron en su palabra y que le brindan cari\u00f1o y afecto.            Consider\u00f3 que J.S.T.C. no es en realidad un testigo que falte a la verdad, ni advirti\u00f3 que este hubiera sido &#8220;aleccionado&#8221; para incriminar falsamente a ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON. Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, no existe en el universo probatorio alguna raz\u00f3n objetiva o subjetiva que explique la supuesta mentira del menor y, por el contrario, s\u00ed existe en su psique una &#8220;huella psicol\u00f3gica&#8221; que se deduce de las acciones que tom\u00f3 la v\u00edctima con posterioridad a los hechos3.            El ad quem concluy\u00f3, entonces, que este testigo es cre\u00edble, pues relat\u00f3 lo sucedido de manera clara y coherente y explic\u00f3 los hechos de forma espont\u00e1nea y sin contradicciones. Adem\u00e1s, la Sala resalt\u00f3 que el menor se acord\u00f3 con precisi\u00f3n de situaciones ajenas a los hechos, tales como la jornada en la que estudiaba, las personas que habitaban en la residencia, la raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 marcharse de la casa de su madre y el comportamiento de esta y de su hermana para con el procesado.            5.2. En cuanto al testimonio de Yolimar Y\u00e1\u00f1ez Buitrago, madrastra de la v\u00edctima, la Tribunal subray\u00f3 que aquel corrobora con claridad la versi\u00f3n de J.S.T.C., toda vez que en este se reconoce que el segundo le cont\u00f3 a la primera sobre los abusos y que, en efecto, el menor no vive con su madre ni tiene contacto alguno con ella; sobre todo despu\u00e9s de que \u00e9l le cont\u00f3 sobre los vej\u00e1menes a los que era sometido y ella decidi\u00f3 descreer de su dicho.            En el caso de Jos\u00e9 Henry Torres, padre de J.S.T.C., el Tribunal resalt\u00f3 que \u00e9l confirm\u00f3 lo expuesto por su compa\u00f1era sentimental en punto de la revelaci\u00f3n espont\u00e1nea del menor. Adem\u00e1s, \u00e9l indic\u00f3 que se enter\u00f3 de lo sucedido cuando el ni\u00f1o ya viv\u00eda en su casa, a donde hab\u00eda acudido porque no se sent\u00eda a gusto en la vivienda en donde habitaba con su madre. Esta persona tambi\u00e9n resalt\u00f3 que, una vez el menor se fue a vivir a su vivienda, mejor\u00f3 en sus estudios y comportamiento, muy a pesar de que se alej\u00f3 de su madre y hermana.            5.3. En cuanto a la declaraci\u00f3n de Luz Karime Colmenares Contreras, madre del ofendido, subray\u00f3 que, al momento de rendir testimonio, esta no ten\u00eda contacto con la v\u00edctima y que adujo que en el colegio s\u00f3lo le daban informaci\u00f3n a la madrastra, que el ni\u00f1o reside con su padre y que \u00e9l &#8220;ha cambiado mucho&#8221; y no quiere estar con ella. Subray\u00f3 que, en opini\u00f3n de la madre, las acusaciones eran falsas y se hab\u00eda promovido con la expresa intenci\u00f3n de quitarle la custodia a ella para d\u00e1rsela a su padre y, as\u00ed, exonerarlo del pago de la cuota de alimentos.            Seg\u00fan el Tribunal, Colmenares Contreras adujo no creer en el dicho de su hijo comoquiera que \u00e9l la hab\u00eda involucrado a ella, al indicar que le hab\u00eda contado sobre los abusos. Igualmente, esta persona relat\u00f3 que, en efecto, el acusado sol\u00eda alojarse en la casa de ella cuando ven\u00eda de Venezuela, y que, a pesar de que la relaci\u00f3n entre este y su hijo era &#8220;normal&#8221;, el segundo sol\u00eda tratar al procesado de &#8220;sapo&#8221; porque sol\u00eda contarle a ella qu\u00e9 estaba haciendo J.S.T.C.            La segunda instancia refiri\u00f3, tambi\u00e9n, que, de acuerdo con la madre del ofendido, durante los a\u00f1os previos a marcharse, su hijo no quer\u00eda tener relaci\u00f3n alguna con su padre y que, por el contrario, fue ella la que sol\u00eda propiciar el contacto entre ellos. El Tribunal resalt\u00f3, tambi\u00e9n, que de acuerdo con la declarante, el menor no la quer\u00eda ver y que, seg\u00fan su dicho, &#8220;para \u00e9l yo soy la peor enemiga&#8221;.            A juicio del juzgador de segundo grado, lejos de restarle credibilidad al testimonio del menor, la declaraci\u00f3n de su madre lo corrobora en m\u00faltiples aspectos, tales como que \u00e9l se fue de la vivienda en donde originalmente resid\u00eda con su madre, que para el momento de su declaraci\u00f3n \u00e9l viv\u00eda con su padre y que la relaci\u00f3n entre Luz Karime Colmenares Contreras y su hijo J.S.T.C. era muy mala, al punto de que se hab\u00edan distanciado y ya no se hablaban.            Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 el Tribunal que los aspectos de la declaraci\u00f3n de Colmenares Contreras que contradicen el dicho de J.S.T.C. no tienen la fuerza suficiente como para restarle credibilidad. Explic\u00f3 su razonamiento de la siguiente manera:       &#8220;Las explicaciones de la madre de la v\u00edctima, Luz Karime Colmenares Contreras, no tienen la fuerza suficiente para desacreditar los dichos del testigo directo, pues manifest\u00f3 en juicio no creerle, solo por haberla vinculado en los hechos, pero se trata de un aspecto explicado ampliamente por el ofendido, al indicar que le cont\u00f3 a su madre y a la &#8220;nona&#8221; pero estas no le creyeron, siendo una de las razones por las cuales decidi\u00f3 marcharse de la residencia donde viv\u00eda con su progenitora.&#8221;.            Insisti\u00f3 el ad quem en que el relato de la v\u00edctima es, en realidad, la \u00fanica prueba directa de los hechos y, por lo tanto, &#8220;la m\u00e1s importante&#8221;. Seg\u00fan la segunda instancia, de ella se desprende que el acusado realiz\u00f3 actos de contenido sexual sobre el cuerpo del menor; actos que no fueron percibidos por ninguna otra persona, pero que, adem\u00e1s del testimonio del ni\u00f1o, tienen prueba en el hecho de que \u00e9l se fue de la casa y que no se habla con su madre; qui\u00e9n decidi\u00f3 no creerle a su hijo.            5.4. A continuaci\u00f3n, la segunda instancia hizo referencia a la declaraci\u00f3n de Aura Cristina Fl\u00f3rez Ochoa, defensora de familia del I.C.B.F.; persona que narr\u00f3 que, seg\u00fan pudo verificar, una de las razones por las que el menor se fue de su casa ten\u00eda que ver con una situaci\u00f3n de presunto abuso que era descre\u00edda por la madre. Seg\u00fan la defensora de familia, esta situaci\u00f3n es la que explica el resentimiento que siente el menor hacia Colmenares Contreras por no haberle cre\u00eddo cuando le coment\u00f3 sobre el mentado abuso.            Este relato, a su vez, se compagina con el contenido de la declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga Samia Johana Ortiz Estupi\u00f1\u00e1n; investigadora del C.T.I. que le realiz\u00f3 una entrevista forense al menor en C\u00e1mara de Gesell. Seg\u00fan esta testigo, J.S.T.C. le indic\u00f3 que, en efecto, \u00e9l hab\u00eda sido abusado en repetidas ocasiones por ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON y que esto ocurr\u00eda mientras sus abuelos dorm\u00edan.            La segunda instancia afirm\u00f3 que estos dos \u00faltimos testimonios constituyen &#8220;pruebas de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica&#8221; y que su valoraci\u00f3n permite determinar si la prueba directa goza de mayor o menor credibilidad. En este caso, el ad quem resalt\u00f3 que, en efecto, tales declaraciones previas corroboran con contundencia el dicho del menor, pues se identifican con ella en sus detalles.            A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que, a pesar de que la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 un dictamen psicol\u00f3gico que as\u00ed lo demostrara, lo cierto es que la huella psicol\u00f3gica del abuso est\u00e1 comprobada en el hecho de que el menor no se habla con su madre y mantiene con ella una distancia importante.            El ad quem insisti\u00f3 en que J.S.T.C. se ha mantenido coherente en los diferentes relatos que les ha dado a las autoridades, al tiempo que su declaraci\u00f3n, en punto de la manera en que se hicieron conocer los hechos, se corrobora con facilidad a partir de los testimonios de Yolimar Y\u00e1\u00f1ez Buitrago y Jos\u00e9 Henry Torres; medios de conocimiento que tambi\u00e9n catalog\u00f3 como &#8220;pruebas de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica&#8221;.            5.5. En cuanto a la declaraci\u00f3n de S.B.T.C., hermana de la v\u00edctima, y la del propio procesado, la segunda instancia consider\u00f3 que tampoco ten\u00edan la entidad suficiente como para desacreditar el testimonio del menor, comoquiera que, en efecto, tanto estos declarantes como J.S.T.C. coinciden en que el procesado y el ni\u00f1o manten\u00edan una relaci\u00f3n hostil, s\u00f3lo que, de acuerdo con este \u00faltimo, esta se debe a los abusos que sufri\u00f3 a manos del segundo.            Por lo dem\u00e1s, el ad quem consider\u00f3 que del relato de ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON no se evidencia informaci\u00f3n alguna que explique por qu\u00e9 J.S.T.C. estar\u00eda interesado en perjudicarlo a \u00e9l.            Repiti\u00f3 que es el rechazo del menor hacia su madre lo que, en \u00faltimas, le da credibilidad al testimonio de la v\u00edctima. Lo anterior, en la medida en que este solo se explica a partir de la incredulidad que \u00e9sta le profes\u00f3 al relato de su hijo; cosa que, adem\u00e1s, motiv\u00f3 que este se fuera a vivir con su padre, con qui\u00e9n, antes, sol\u00eda tener una relaci\u00f3n distante. Resalt\u00f3 el Tribunal que esto fue advertido por la psic\u00f3loga del I.C.B.F., qui\u00e9n lo refiri\u00f3 de forma t\u00e9cnica y con m\u00faltiples detalles.            Corolario de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta concluy\u00f3 que:       &#8220;Todo lo anterior, hace m\u00e1s cre\u00edble y veraz la narraci\u00f3n de L.S.T.C. (sic), lo cual lleva a concluir, que realmente el menor ofendido s\u00ed fue v\u00edctima de actos sexuales por parte de Andr\u00e9s Antonio Contreras Bermon, de manera que son infundados los argumentos de la Defensa tendientes a criticar y a cuestionar el dicho del afectado en el traslado de los no apelantes.  En consecuencia, resultan equivocadas las consideraciones del Juez de primer grado, pues en este asunto se demostr\u00f3 conforme a la aplicaci\u00f3n de los criterios de valoraci\u00f3n probatoria, que el menor ha mantenido las acusaciones en contra del procesado, as\u00ed como la existencia de informaci\u00f3n suministrada por los dem\u00e1s medios de prueba que permiten dar credibilidad a su versi\u00f3n de lo ocurrido.&#8221;.            5.6. Por \u00faltimo, tras llamarle la atenci\u00f3n a la Fiscal\u00eda por no haber precisado en la acusaci\u00f3n la cantidad de eventos de abuso que se estaban concursando, el Tribunal determin\u00f3 que la conducta cometida era t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, y procedi\u00f3 a individualizar la pena en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n, para luego aumentarla a ciento cincuenta y seis (156), con ocasi\u00f3n del concurso.             Igualmente, le impuso al acusado la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le neg\u00f3 el reconocimiento de todos los subrogados punitivos, por expresa prohibici\u00f3n legal.       VI. EL RECURSO DE IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL       Inconforme, la defensa interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n especial y lo sustent\u00f3 de la siguiente manera:            6.1. Tras insistir en que el recurso se hab\u00eda sustentado en tiempo4, el defensor de ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON indic\u00f3 que su prohijado es inocente y que este conf\u00eda en ello a tal grado, que asisti\u00f3 a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, seguro de que su absoluci\u00f3n ser\u00eda confirmada.            A\u00f1adi\u00f3 que su cliente ha padecido varios quebrantos de salud a ra\u00edz de su encarcelamiento y se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda ha sido &#8220;descuidada&#8221;, que no logr\u00f3 demostrar la &#8220;verdad&#8221; que subyace al proceso y que, en realidad, este s\u00f3lo se explica con ocasi\u00f3n del conflicto que existe entre la madre y el padre de J.S.T.C. por la custodia y los alimentos de sus hijos.            Seguidamente se quej\u00f3 del procedimiento de valoraci\u00f3n probatoria realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, particularmente en lo referente al valor demostrativo dado al testimonio de J.S.T.C.; prueba que, a su juicio, fue la \u00fanica que se analiz\u00f3 de forma integral.            6.2. Adujo que, en cualquier caso, dicho testimonio presenta contradicciones con respecto a lo que el propio menor indic\u00f3 cuando fue entrevistado en C\u00e1mara de Gesell, particularmente en lo referente al episodio del ladrillo, ocurrido el 24 de diciembre de 2017. Consider\u00f3 extra\u00f1o que el recuerdo del ni\u00f1o hubiere variado, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan su dicho, este tipo de episodios deja un &#8220;tatuaje mental&#8221;, que le permite a la v\u00edctima revivir con claridad c\u00f3mo fue el evento traum\u00e1tico.            Adicionalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la hermana del menor indic\u00f3 no haber presenciado nada extra\u00f1o, muy a pesar de que ella compart\u00eda con \u00e9l en todos los espacios dom\u00e9sticos, e insisti\u00f3 en que la valoraci\u00f3n correcta de ese testimonio es la que se hab\u00eda realizado en la sentencia de primer grado.            Adujo que, tal y como fue evidenciado por el a quo, los relatos del menor, de su madrastra y de su padre son incoherentes e inseguros, y est\u00e1n motivados en la pretensi\u00f3n de recuperar la custodia del ni\u00f1o y de dejar de pagar la cuota de alimentos. Indic\u00f3 que, adem\u00e1s, nunca qued\u00f3 claro en cu\u00e1ntas ocasiones ocurrieron los presuntos episodios de abuso por los que ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON fue procesado.            6.3. Consider\u00f3 que, en realidad, es la providencia de primer grado la que est\u00e1 ajustada a derecho, pues &#8220;contempl\u00f3 todas las variables f\u00e1cticas y jur\u00eddicas aplicables al caso en comento (&#8230;)&#8221;. Seguidamente, copi\u00f3 el texto de la intervenci\u00f3n de no recurrente presentada en el tr\u00e1mite del recurso de alzada; texto en el que procedi\u00f3 a hacer una extensa defensa del pronunciamiento de primer grado.             Al respecto, resalt\u00f3 que, en ese fallo, se respetaron las reglas de la sana cr\u00edtica y se evidenci\u00f3, con claridad, cu\u00e1les eran las circunstancias que imped\u00edan dotar de credibilidad al testimonio de J.S.T.C. y a los de su madrastra y padre. Asegur\u00f3 que la declaraci\u00f3n del menor es incoherente y no est\u00e1 correctamente hilada, al margen de que presenta sospechosas lagunas de memoria.            Concluy\u00f3 que, tal y como fue advertido por la primera instancia, los hechos acusados no est\u00e1n demostrados m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, m\u00e1xime cuando estos fueron defectuosamente investigados por la Fiscal\u00eda y se sustentan en la dudosa credibilidad de una denuncia realizada por un menor &#8220;soberbio, desobediente, grosero y bastante rebelde (&#8230;)&#8221;.            Por \u00faltimo, defendi\u00f3 la credibilidad de los testimonios de la madre y la hermana de J.S.T.C. y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que tales declaraciones no hubieran sido tenidas en cuenta por el Tribunal a la hora de emitir su fallo. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que, a pesar de las reflexiones de la segunda instancia en torno a ese punto, lo cierto es que tampoco estaba demostrada la existencia de da\u00f1o psicol\u00f3gico alguno en cabeza de la presunta v\u00edctima.            Termin\u00f3 su alegato pidiendo que se revisen nuevamente los elementos de prueba presentes en el juicio y que, tras realizar un tercer ejercicio valorativo, se concluya que ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON es inocente de los delitos por los que fue acusado, de manera que se pueda revocar el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta.       VII. CONSIDERACIONES       7.1. Competencia            La Sala es competente para conocer la presente impugnaci\u00f3n especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.            7.2. Sobre la impugnaci\u00f3n especial            A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adopt\u00f3 en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00b0 de aquel acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, que modific\u00f3 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Carta.       Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adopt\u00f3 medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableci\u00f3 que:        &#8220;(&#8230;) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal.&#8221;.            En vista de que en el presente caso ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON fue condenado en primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, es claro que \u00e9l goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnaci\u00f3n especial. Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casaci\u00f3n y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, tal y como lo tiene reiterada y pac\u00edficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.            En esas condiciones, la Corte proceder\u00e1 al estudio del recurso de impugnaci\u00f3n especial presentado por la defensa de ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON, bajo los par\u00e1metros y reglas constitucionales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse.            7.3. Problema jur\u00eddico            Tras revisar el recurso de impugnaci\u00f3n especial, la Sala encuentra que la queja del recurrente se circunscribe a una inconformidad generalizada con respecto a la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la segunda instancia a efectos de tener por demostrados los hechos objeto de acusaci\u00f3n.            Por ello, la Corte proceder\u00e1 a revisar nuevamente el contenido de las pruebas obrantes en el juicio, a efectos de valorarlas en conjunto y, as\u00ed, poder determinar si los hechos que subyacen al presente caso est\u00e1n demostrados mas all\u00e1 de toda duda, o no.            7.4. Resoluci\u00f3n del caso concreto            7.4.1. Lo primero que debe se\u00f1alar la Corte es que, en efecto, la \u00fanica prueba directa que obra en el juicio relacionada con la materialidad de los hechos relevantes sobre los que se sustenta la condena de ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON es el testimonio del menor J.S.T.C. Esta circunstancia probatoria es normal en los casos que se siguen por delitos de contenido sexual, pues estos son de aquellos que suelen ocurrir a puerta cerrada, es decir, sin la presencia de personas diferentes a la v\u00edctima y el victimario.            Ello implica que, en este tipo de casos, las condenas terminan soport\u00e1ndose exclusivamente en la credibilidad que se le otorga al dicho de la v\u00edctima, independientemente de su edad o madurez mental. Esta credibilidad se debe evaluar a partir de un ejercicio valorativo que se conoce como la sana cr\u00edtica, y su determinaci\u00f3n pasa por la revisi\u00f3n conjunta del resto del material probatorio practicado en el juicio.            7.4.2. En el caso de ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON tenemos lo siguiente:            (i) El testimonio directo de J.S.T.C., quien afirma ser v\u00edctima de reiterados abusos sexuales a manos del acusado, entre los a\u00f1os 2014 y 2017, en el ba\u00f1o de la vivienda en la que habitaba con su madre y sus abuelos en la ciudad de C\u00facuta, es completamente cre\u00edble.            En esta declaraci\u00f3n tambi\u00e9n se detall\u00f3 c\u00f3mo el menor intent\u00f3 dar a conocer los hechos a su familia, inicialmente ante su madre y abuela -que descreyeron su versi\u00f3n-, y posteriormente a su madrastra y padre; que fueron los \u00fanicos adultos de su entorno familiar que realmente le creyeron. Al momento de rendir testimonio, \u00e9l viv\u00eda con estos \u00faltimos.            (ii) Tambi\u00e9n se cuenta con las narraciones de la madrastra y del padre del menor; declaraciones en las que se corrobora que, en efecto, J.S.T.C. les puso en conocimiento el escenario de abuso, una vez \u00e9l se fue a vivir con ellos, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n que padec\u00eda en casa de su madre.            (iii) Por otro lado, en el juicio aparecen los testimonios de la madre y de la hermana del adolescente; personas que sostienen que este miente y que la raz\u00f3n que subyace a su acusaci\u00f3n est\u00e1 motivada por la solapada intenci\u00f3n de irse a vivir con su padre para que este deje de pagar la cuota de alimentos que le corresponde sufragar.            (iv) A continuaci\u00f3n, se cuenta con el testimonio de dos psic\u00f3logas, una del I.C.B.F. y otra del C.T.I. Ambas le practicaron entrevistas al menor, y, en particular, la primera de ellas afirma haber presenciado en \u00e9l una suerte de trauma, de posible origen sexual, que explica por qu\u00e9 es que \u00e9l decidi\u00f3 apartarse del hogar materno para irse a vivir con su padre y madrastra, al punto de que al momento de la entrevista el menor ni siquiera se hablaba con su madre.            (v) Finalmente, se cuenta con una serie de testimonios que no aportan mucho al debate f\u00e1ctico, tales como el del propio procesado5 o el de Jorge Enrique Contreras, testigo del que s\u00f3lo se conoci\u00f3 que el acusado habitaba en el barrio San Mateo de C\u00facuta y que no hab\u00eda o\u00eddo comentarios negativos sobre \u00e9l.            7.4.3. Del anterior recuento testimonial, y para lo que interesa al caso, se desprende lo siguiente:            (i) La valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal es razonable, particularmente en lo referente a la credibilidad que le da al testimonio del menor. Ello, comoquiera que, en efecto, el adolescente se mostr\u00f3 coherente y seguro en sus respuestas, y en aquellas se explica con claridad por qu\u00e9 fue que \u00e9l decidi\u00f3 irse de su casa y romper el v\u00ednculo que ten\u00eda con su madre.            Su relato es claro y detallado: sin duda alguna, se\u00f1al\u00f3 a su t\u00edo como el responsable de tres o cuatro episodios de abuso cometidos en su contra, en la regadera del ba\u00f1o de la casa de su madre, es decir, lejos de la mirada de los otros miembros del n\u00facleo familiar, mientras estos dorm\u00edan. Estos actos consistieron en bajarle los pantalones y practicarle sexo oral; narrativa que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 presente de manera id\u00e9ntica en varias declaraciones previas realizadas por el menor, lo que indica que el relato se ha mantenido contante a lo largo del tiempo.            (ii) En efecto, esta narraci\u00f3n se compagina con la brindada por la psic\u00f3loga Aura Cristina Fl\u00f3rez Ochoa, qui\u00e9n refiri\u00f3 que, seg\u00fan la entrevista que le practic\u00f3 al menor, este hab\u00eda dejado su hogar materno porque all\u00ed era maltratado y porque su madre no le hab\u00eda cre\u00eddo cuando \u00e9l le manifest\u00f3 que hab\u00eda sido abusado por ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON.            Adem\u00e1s, tanto en la entrevista por ella practicada, como en aquella realizada por Samia Johana Ort\u00edz Estupi\u00f1\u00e1n, se relatan b\u00e1sicamente los mismos hechos que refiri\u00f3 el menor en su declaraci\u00f3n ante el juzgado; es decir, que su t\u00edo lo llev\u00f3 en varias ocasiones a la regadera del ba\u00f1o de la casa de su madre, que le baj\u00f3 los pantalones y que le practic\u00f3 sexo oral.            (iii) En cuanto al relato de Luz Karime Colmenares Contreras, debe decirse que es aquel el que no puede catalogarse como completamente cre\u00edble. Lo anterior, comoquiera que la explicaci\u00f3n dada por ella con respecto a las razones por las que el menor se fue de su casa, no son del todo claras. La declarante parece achacarle al padre de J.S.T.C. la culpa del distanciamiento que el adolescente tom\u00f3 con ella, sin precisar detalle alguno que explique qu\u00e9 la lleva a formular esa hip\u00f3tesis, o qu\u00e9 le consta con respecto a ella.            Mucho m\u00e1s coherente resulta la explicaci\u00f3n dada por el propio menor: que \u00e9l se fue de su casa materna por los malos tratos recibidos y, principalmente, porque su madre no le crey\u00f3 cuando \u00e9l le relat\u00f3 que su t\u00edo abuelo estaba abusando de \u00e9l.            (iv) A juicio de la Corte, es la falta de apoyo en el hogar materno lo que explica la radical decisi\u00f3n de J.S.T.C.; decisi\u00f3n que est\u00e1 demostrada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda en el proceso, pues todos los testigos coinciden en indicar que, entre finales de 2017 y principios de 2018, el adolescente, de entonces 13 a\u00f1os, decidi\u00f3 irse de la casa de su madre de manera unilateral.            Tal y como lo indic\u00f3 el Tribunal, esta radical decisi\u00f3n es por completo inusual en una persona tan joven, y realmente s\u00f3lo puede explicarse a partir de la existencia de un dif\u00edcil e intolerable detonante en el hogar materno. La \u00fanica explicaci\u00f3n realmente convincente que se expres\u00f3 en el juicio se circunscribe a la presencia de un contexto de abuso que era descre\u00eddo y, eventualmente pasivamente tolerado por la incredulidad de la madre a la versi\u00f3n de J.S.T.C.            (v) Con respecto al testimonio de S.B.T.C., hermana de la v\u00edctima, debe decirse, con el Tribunal, que aquel realmente carece del poder de convencimiento necesario como para restarle contundencia a la declaraci\u00f3n de J.S.T.C. Lo anterior comoquiera que, a pesar de la acr\u00edtica valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 la primera instancia, lo cierto es que en esa declaraci\u00f3n simplemente se se\u00f1ala al ofendido de mentiroso, a partir de dichos de o\u00eddas, y sin ninguna evidencia adicional que lo corrobore.            Al respecto, es preciso indicar que el simple hecho de que alguno de los declarantes en un juicio se\u00f1ale a una v\u00edctima o a otro testigo de mendaz, no implica que se pueda considerar al testimonio indubitado como uno falto de veracidad. Para arribar a esa conclusi\u00f3n es preciso hacer una valoraci\u00f3n m\u00e1s hol\u00edstica, que pase, tambi\u00e9n por la revisi\u00f3n de la coherencia interna de la declaraci\u00f3n cuestionada, y la verificaci\u00f3n de la presencia de otros medios de prueba que apunten a la mendacidad.             (vi) Este esquema valorativo, que parece ser el m\u00e1s razonable, es el que replica el Tribunal de C\u00facuta para sustentar su condena. En la sentencia se indica de manera expresa, y con raz\u00f3n, que la mejor explicaci\u00f3n para la radical actitud del menor al dejar su hogar materno es, precisamente, la situaci\u00f3n de abuso. Es llamativo, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n de J.S.T.C. se tom\u00f3 antes de formular la denuncia, pues su presentaci\u00f3n s\u00f3lo se explica a partir de una revelaci\u00f3n, posterior, realizada en casa de su padre.            As\u00ed, el abuso no se us\u00f3 en principio como un pretexto para controvertir legalmente la custodia, como arguye la madre del adolescente, sino que este se revel\u00f3 con posterioridad al cambio de hogar. No fue un invento del padre o de la madrastra para que el menor saliera del hogar materno, sino que J.S.T.C. denunci\u00f3 primero el abuso ante su familia materna y, ante la incredulidad de su n\u00facleo, decidi\u00f3 irse de la casa hacia el hogar de su padre; lugar en donde s\u00ed le creyeron y lo apoyaron. Ese hecho -no creerle- al menor es el detonante de un evento tan trascendente e importante en la vida de un adolescente como el de renunciar al abrigo materno, explica el impacto traum\u00e1tico que le caus\u00f3 al menor, no solo el ataque sexual del que fue v\u00edctima sino la falta de respaldo de qui\u00e9n deb\u00eda protegerlo en primer lugar.               Adem\u00e1s, esa situaci\u00f3n tambi\u00e9n explica por qu\u00e9 J.S.T.C. adopt\u00f3 la radical actitud de dejarle de hablar a su madre, para el inmenso dolor de ella. Incluso en el juicio, Luz Karime Colmenares insiste en que su hijo es mentiroso y rebelde y, sin embargo, se lamenta de que \u00e9l no la quiera. Esta situaci\u00f3n resulta ser parad\u00f3jica y, una vez m\u00e1s, s\u00f3lo puede explicarse con claridad a partir del resentimiento del adolescente con respecto a ella -resentimiento que necesariamente debe tener alguna causa que lo explique- y la posible intenci\u00f3n de la madre de eximirse de culpa con respecto al hecho de no haberle cre\u00eddo a su hijo cuando este le relat\u00f3 la situaci\u00f3n de abuso.            (vii) Por su parte, en lo que tiene que ver con el fallo de primer grado, que es defendido con vehemencia por la defensa, debe decirse que es ese el que adolece de serias fallas de juicio: (a) por un lado, se explaya en d\u00e9biles y acuosos argumentos para restarle credibilidad al testimonio de J.S.T.C., tales como el hecho de que \u00e9l, simplemente, fue se\u00f1alado de mendaz por su madre y hermana; (b) dota de una inexplicable fuerza al testimonio de Luz Karime Colmenares, persona a la que realmente no le consta si los hechos denunciados realmente ocurrieron o no y que simplemente se\u00f1al\u00f3 de falsa la afirmaci\u00f3n de su hijo de haberle comentado a ella sobre los episodios de abuso y (c) se basa en la general y abstracta premisa de que los menores tambi\u00e9n pueden mentir, cosa que es cierta en abstracto, pero que debe demostrarse y argumentarse con suficiencia para cada caso concreto.            Igualmente, en la sentencia de primer grado queda inexplicado por qu\u00e9 el menor opt\u00f3 por irse de la casa materna o dejarle de hablar a su madre, m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar que, en opini\u00f3n de las personas repudiadas por el adolescente, \u00e9l simplemente es rebelde y mentiroso.            (viii) En la sentencia de primera instancia tambi\u00e9n se argumenta que los abusos no pudieron haber ocurrido porque el ba\u00f1o es visible desde la sala de la casa y porque ni los abuelos ni la madre del menor toman la siesta. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en la segunda instancia, esta d\u00e9bil raz\u00f3n obvia el hecho de que el ba\u00f1o puede cerrarse y de que en la ducha del mismo -donde el menor aduce que ocurrieron los hechos- tiene una cortina que, al cerrarse, impide ver su interior.            Adem\u00e1s, la primera instancia olvida que el adolescente afirm\u00f3 que las personas que tomaban la siesta eran sus abuelos y que, en realidad, los hechos ocurr\u00edan cuando su madre sal\u00eda a cubrir su turno como enfermera.            En cuanto al episodio del ladrillo, la primera instancia tambi\u00e9n deja por fuera el hecho de que la v\u00edctima nunca afirm\u00f3 haber tomado el ladrillo del ba\u00f1o6, y bien pudo ser que este lo guardara en alg\u00fan lado, sabiendo de la posibilidad de que ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON lo abusara nuevamente.            (ix) En lo que tiene que ver con el hecho de que la Fiscal\u00eda no haya podido demostrar espec\u00edficamente en qu\u00e9 fecha y a qu\u00e9 hora ocurrieron los hechos denunciados, debe decirse que, tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que, en los casos de abusos reiterados cometidos en contra de menores -como es el presente- dif\u00edcil resulta exigirles a las v\u00edctimas que recuerden con precisi\u00f3n la fecha y a hora exacta de cada episodio, pues tales detalles suelen perderse y confundirse en la memoria, particularmente cuando el afectado ha sido v\u00edctima de m\u00faltiples ataques a su integridad y formaci\u00f3n sexual, y es sabido que una clara respuesta del cerebro humano frente a un evento traum\u00e1tico es bloquear recuerdos como consecuencia del shock.            A juicio de la Sala, tal exigencia resulta ser por completo irrazonable y, de implantarse, imposible ser\u00eda judicializar efectivamente a los responsables de abusos reiterados cometidos en contra de menores. Lo propio puede decirse respecto de la cantidad de eventos, pues estos pueden ser tantos y tan frecuentes, que los ni\u00f1os o los adolescentes pierden la cuenta, o, por su corta edad, no recuerdan su cantidad.            Al respecto, esta Sala tiene dicho lo siguiente:       &#8220;Igualmente, en lo tocante a la precisi\u00f3n y especificidad de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, debe decirse que las exigencias que al respecto ha sentado la Sala tampoco pueden entenderse modificadas. De hecho, en tanto que la acusaci\u00f3n general, relacionada con abusos sistem\u00e1ticos, s\u00f3lo se justifica en la medida en que no se le puede exigir a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que precisen con exactitud cada uno de los hechos delictivos, particularmente cuando estos ocurrieron a corta edad o durante un transcurso muy prolongado en el tiempo, debe indicarse que esta posibilidad de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n s\u00f3lo es factible en casos en los que se discuta un contexto generalizado de violencia sexual, f\u00edsica o psicol\u00f3gica en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes.&#8221;7.            En esa medida, si es posible imputar o acusar por abusos repetitivos y sostenidos en el tiempo, sin especificar la cantidad precisa de eventos, o el d\u00eda o el lugar exacto de ocurrencia de cada uno, es perfectamente condenar por un n\u00facleo f\u00e1ctico as\u00ed formulado. Se reitera, sin embargo, que esta posibilidad s\u00f3lo est\u00e1 permitida en los casos en los que se discute un contexto generalizado de violencia sexual, f\u00edsica o psicol\u00f3gica cometida en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes.            (x) Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con el corto testimonio del procesado, que se limit\u00f3 a indicar que el menor le tiene &#8220;bronca&#8221;, debe decirse que aquel deja por fuera una explicaci\u00f3n precisa sobre el por qu\u00e9 J.S.T.C. habr\u00eda de involucrarlo falsamente en una denuncia tan delicada como la que finalmente interpuso de mano de su padre y madrastra. Esta escueta y d\u00e9bil declaraci\u00f3n simplemente carece de la fuerza necesaria como para enervar la credibilidad que se le ha asignado a la declaraci\u00f3n del adolescente afectado.            Lo propio puede decirse respecto de la calificaci\u00f3n de &#8220;sapo&#8221; que, seg\u00fan la hermana de la v\u00edctima, fue usada por J.S.T.C. para referirse al procesado. Al margen de que tal afirmaci\u00f3n corresponde a un relato de o\u00eddas, lo cierto es que, en realidad, ello tampoco explica por qu\u00e9 el adolescente habr\u00eda de se\u00f1alar a ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON de haber cometido actos tan graves.            Una cosa es que se tengan &#8220;bronca&#8221; o que uno trate al otro de &#8220;sapo&#8221; por alguna circunstancia, y otra, muy distinta, es que el menor acuse al adulto de forma grave. No son circunstancias proporcionales o equiparables y pensar que la sola &#8220;bronca&#8221; es indicativa de una acusaci\u00f3n falsa corresponde a una abierta especulaci\u00f3n.            7.5. Conclusiones            Vistas las consideraciones previas, la Sala encuentra apropiado formular las siguientes conclusiones, a modo de resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto:            (i) El testimonio de J.S.T.C. es perfectamente cre\u00edble, pues es partir de su narraci\u00f3n -que pasa, precisamente, por los varios episodios de abuso a los que fue sometido a manos del acusado- que se explica la radical actitud que este presenta hacia su madre, qui\u00e9n no le crey\u00f3 cuando este le coment\u00f3 sobre los delitos que lo estaban victimizando.            (ii) Tal y como lo manifest\u00f3 el Tribunal, las declaraciones de la madre y hermana de J.S.T.C. no son suficientes como para restarle contundencia al testimonio de este \u00faltimo, particularmente porque aquellas simplemente se quedan en se\u00f1alar de mentiroso al menor, sin ofrecer una explicaci\u00f3n convincente sobre el porqu\u00e9 este habr\u00eda decidido irse a vivir a la casa de su padre y romper todo contacto con su madre.            (iii) Por otro lado, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima se ve respaldada por las de su madrastra y padre, quienes corroboraron haberse enterado de los hechos de la misma forma en que lo narr\u00f3 el menor en su testimonio. Igualmente, el dicho del adolescente tambi\u00e9n se ve respaldado por la opini\u00f3n de la psic\u00f3loga Aura Cristina Fl\u00f3rez Ochoa, qui\u00e9n, con base en la entrevista que le practic\u00f3 al menor, consider\u00f3 que, en efecto, la raz\u00f3n por la que este hab\u00eda abandonado el hogar materno obedec\u00eda al hecho de que \u00e9l hab\u00eda sido v\u00edctima de varios abusos sexuales cuya realidad hab\u00eda sido negada por su madre y abuela8.            (iv) El hecho de que el menor no hubiera precisado en su declaraci\u00f3n la fecha o la hora exacta de ocurrencia de los hechos no es \u00f3bice para tener por cre\u00edble su versi\u00f3n, m\u00e1xime cuando la Corte ha indicado que, en efecto, dif\u00edcil resulta exigirles a los menores tal grado de precisi\u00f3n cuando han sido v\u00edctimas de abusos repetitivos y sostenidos.            (v) Por lo dem\u00e1s, en el juicio no obra prueba adicional que tenga la fuerza necesaria como para restarle credibilidad al testimonio del adolescente y, por consiguiente, a partir de tal narrativa es posible tener por demostrados los hechos materia de acusaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable.            (vi) En vista de lo anterior y atendiendo a que no se observan irregularidades que afecten el debido proceso, ya sea en el tr\u00e1mite impartido o en el an\u00e1lisis de individualizaci\u00f3n punitiva, la Corte confirmar\u00e1, en su integridad, la providencia recurrida, sin realizarle ning\u00fan cambio oficioso.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE       1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por medio de la cual conden\u00f3 a ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y en calidad de autor.             2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen.            3. Contra este fallo no procede ning\u00fan recurso.            Notif\u00edquese y C\u00famplase.    MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N  Presidenta    GERARDO BARBOSA CASTILLO    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS   GERSON CHAVERRA CASTRO    En comisi\u00f3n de servicios DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    HUGO QUINTERO BERNATE    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Le\u00edda el 12 de aquel mes y a\u00f1o. 2 Le\u00edda el 12 del mismo mes y a\u00f1o. 3 Tales como marcharse de la residencia de su madre y refugiarse en la casa de su padre. 4 Dada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n de la emergencia de salud p\u00fablica declarada a ra\u00edz de la pandemia del Covid-19. 5 Del que s\u00f3lo se conoci\u00f3 que entre \u00e9l y la v\u00edctima hab\u00eda una &#8220;bronca&#8221; que no fue explicada con detalle. 6 Recu\u00e9rdese que la cr\u00edtica realizada por el a quo para descreer de la realidad de este episodio estribaba en que no hab\u00eda ladrillos en el ba\u00f1o de la casa. 7 SP1016-2024. 8 La primera instancia se doli\u00f3 de que esta persona no hubiera sido llamada por la Fiscal\u00eda para declarar en el juicio. Sin embargo, la Corte observa que el despacho de primer grado omiti\u00f3 advertir que, de conformidad con el contenido de la declaraci\u00f3n de Luz Karime Colmenares, la abuela del menor hab\u00eda muerto para el momento en que se hab\u00eda iniciado la etapa de juzgamiento. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI: 54001600012320180001501 N\u00famero interno 57772 Impugnaci\u00f3n Especial ANDR\u00c9S ANTONIO CONTRERAS BERMON       11     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP067-2025 Radicaci\u00f3n No. 57772 Aprobado Acta No. 013 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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