{"id":83850,"date":"2025-04-08T19:21:50","date_gmt":"2025-04-08T19:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp058-202562820-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:50","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:50","slug":"sp058-202562820-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp058-202562820-html\/","title":{"rendered":"SP058-2025(62820).html"},"content":{"rendered":"<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente   SP058-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 62820 CUI 11001600000020170187501 Aprobado acta n.\u00b0 013       Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).       OBJETO DE LA DECISI\u00d3N  La Corte resuelve la impugnaci\u00f3n especial promovida en nombre de LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ, condenada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico, agravado por el uso.   I. HECHOS       1. Seg\u00fan la sentencia de segunda instancia, entre 2010 y 2012, en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica se dio tr\u00e1mite a once demandas ejecutivas laborales, presentadas por diferentes apoderados de varios maestros afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de \u00e9ste (FOMAG), del Ministerio de Educaci\u00f3n, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de C\u00f3rdoba y Fiduciaria La Previsora S.A.            2. Con fundamento en uno de esos libelos, radicado el 11 de mayo de 2011 por la abogada LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ, se dio tr\u00e1mite al proceso N\u00b0 234172031001201100041. La pretensi\u00f3n consisti\u00f3 en el cobro de los emolumentos reconocidos en 31 resoluciones, expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba el 21 de diciembre de 2007, afectadas de falsedad en las notificaciones al apoderado de los beneficiarios en sede administrativa (Luis Carlos Sampayo Mej\u00eda). Por medio de ellas, se reajust\u00f3 la pensi\u00f3n a igual n\u00famero de docentes1, a quienes se concedi\u00f3 un ilegal incremento de las mesadas, por haber supuestamente accedido a los beneficios de la llamada &#8220;pensi\u00f3n 50-20&#8221;.             3. A la ilegalidad de las pretensiones se sumaron m\u00faltiples irregularidades procesales, a saber:  ineptitud de los poderes para demandar, inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, ausencia de aprobaci\u00f3n previa de Fiduprevisora S.A. para el pago conforme a lo previsto en el Decreto 2831 de 2005, indebida citaci\u00f3n de los demandados, improcedencia de embargo a las cuentas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, rechazo infundado de las excepciones propuestas por la parte pasiva e irregular dep\u00f3sito de $7.000.000.000 en la cuenta del juzgado. Sin embargo, ISABEL LORELEY MONTES, titular del referido despacho, dio curso al proceso, cuya terminaci\u00f3n por pago finalmente decret\u00f3. Por esos hechos de corrupci\u00f3n, la jueza fue condenada, entre otros, por el delito de cohecho, en virtud de aceptaci\u00f3n de cargos.             4. En el tr\u00e1mite procesal, la abogada POLO RODR\u00cdGUEZ cedi\u00f3 parte de los derechos litigiosos a su colega JULLY PAOLA HERN\u00c1NDEZ MORA y ambas efectuaron solicitudes que condujeron al pago efectivo e il\u00edcita apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en cuant\u00eda de $7.153.008.240, ordenado en auto del 13 de marzo de 2012. La primera abogada cobr\u00f3 $4.753.008.240 y la segunda $2.400.000.000.  II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL PERTINENTE        5. Por los referidos hechos, en audiencias preliminares del 26 de julio y 10 de agosto de 2017, celebradas ante los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal de Monter\u00eda y 47 hom\u00f3logo de Bogot\u00e1, ambos con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JULLY PAOLA HERN\u00c1NDEZ MORA y LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ como posibles co-determinadoras de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso real homog\u00e9neo, y peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda (arts. 30 inc. 2\u00b0, 397 inc. 2\u00b0 y 413 del C.P.). A la se\u00f1ora POLO RODR\u00cdGUEZ, adem\u00e1s, el fiscal le atribuy\u00f3 posible responsabilidad como determinadora de un concurso de prevaricatos por acci\u00f3n -en referencia a la emisi\u00f3n de las resoluciones de reliquidaci\u00f3n- y falsedad material en documento p\u00fablico, a t\u00edtulo de coautora (art. 287 inc. 1\u00b0 \u00eddem). Las imputadas no aceptaron los cargos.            6.  En audiencia del 12 de febrero de 2018, ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra las abogadas HERN\u00c1NDEZ MORA y POLO RODR\u00cdGUEZ por id\u00e9nticos hechos y delitos, cometidos en circunstancia de coparticipaci\u00f3n criminal (art. 58-10 del C.P.).             7. Las acusadas optaron por ejercer su derecho a ser juzgadas p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, el juez dict\u00f3 la respectiva sentencia el 27 de noviembre de 2020.             8. Por una parte, absolvi\u00f3 a LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ por las conductas punibles de falsedad material en documento p\u00fablico y prevaricato por acci\u00f3n -en lo concerniente a las resoluciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba-; por otra, declar\u00f3 a aqu\u00e9lla y a JULLY PAOLA HERN\u00c1NDEZ MORA responsables de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n.            9.  En consecuencia, a la se\u00f1ora POLO RODR\u00cdGUEZ la conden\u00f3 a 244 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00edas de $4.753.008.240 y 685.6 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 249 meses, mientras que a JULLY PAOLA HERN\u00c1NDEZ le impuso las penas de 235 meses de prisi\u00f3n, $2.400.000.000 m\u00e1s 342.8 s.m.l.m.v. de multa y 242 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. A ambas sentenciadas les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.            10.  En respuesta a los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el fiscal, la apoderada de Fiduprevisora S.A. -en calidad de v\u00edctima- y los defensores de las acusadas, el tribunal, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, revoc\u00f3 parcialmente el fallo impugnado, a fin de condenar a LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ como coautora de falsedad material en documento p\u00fablico, agravada por el uso. Por consiguiente, aument\u00f3 la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n a 268 meses y, de otro lado, conden\u00f3 a ambas procesadas a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por 10 a\u00f1os. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo de primer grado.            11. Contra la decisi\u00f3n condenatoria adoptada por primera vez en segunda instancia, oportunamente se interpuso y sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial a favor de la se\u00f1ora POLO RODR\u00cdGUEZ2. A su vez, se presentaron en tiempo demandas de casaci\u00f3n en nombre de \u00e9sta y la procesada HERN\u00c1NDEZ MORA.            12. En auto del 18 de septiembre de 2024 (CSJ AP5490-2024), la Sala inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n, sin que se hubiera accedido al mecanismo de insistencia. En consecuencia, se procede a dictar sentencia para garantizar la doble conformidad respecto a la primera condena dictada en contra de LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ, como autora de falsedad material en documento p\u00fablico, agravada por el uso.             III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA            3.1. Declaratoria de responsabilidad por prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n       13. Como punto de partida, los juzgadores de instancia descartaron cualquier intervenci\u00f3n de la abogada LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ en la reclamaci\u00f3n administrativa que dio lugar a la expedici\u00f3n, el 21 de diciembre de 2007, de las 31 resoluciones de reliquidaci\u00f3n pensional, mediante las cuales se reconocieron ajustes sin cumplimiento de los requisitos del art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. No existe prueba alguna de que aqu\u00e9lla determin\u00f3 a la Secretaria de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, Stella Victoria \u00c1lvarez, para la expedici\u00f3n ilegal de los referidos actos administrativos. La prenombrada funcionaria fungi\u00f3 en dicho cargo hasta el 27 de diciembre de 2007.             14. En ese sentido, se declar\u00f3 probado, por una parte, que quien apoder\u00f3 a los maestros en v\u00eda gubernativa fue Luis Carlos Sampayo Mej\u00eda -quien carece de la condici\u00f3n de abogado-; por otra, que LUZ ELENA POLO asumi\u00f3 la representaci\u00f3n de los docentes en el a\u00f1o 2010, por recomendaci\u00f3n de uno de \u00e9stos, debido a que el se\u00f1or Sampayo Mej\u00eda &#8220;desapareci\u00f3&#8221;, dejando abandonada la gesti\u00f3n.             15. Bajo tales supuestos, se absolvi\u00f3 a la abogada POLO RODR\u00cdGUEZ por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de las resoluciones, dada la ausencia de intervenci\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada por el tribunal.             16. No obstante, los juzgadores estimaron probado, en un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que las abogadas LUZ ELENA POLO y JULLY PAOLA HERN\u00c1NDEZ son responsables de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso real homog\u00e9neo, por haber concurrido en la determinaci\u00f3n del proferimiento de decisiones manifiestamente ilegales por la Jueza Civil del Circuito de Lorica. Esta funcionaria, bajo el radicado 234172031001201100041, dio curso al proceso ejecutivo laboral destinado al cobro de los emolumentos derivados del ilegal reajuste aplicado a las pensiones vitalicias de jubilaci\u00f3n de los maestros demandantes.             17. La ilegalidad sustancial de la pretensi\u00f3n ejecutiva, destacan las sentencias, consiste en que los reconocimientos pensionales por acto administrativo, base de la ejecuci\u00f3n, se efectuaron sin agotar el tr\u00e1mite del Decreto 2381 de 2005; en concreto, sin aprobaci\u00f3n de Fiduprevisora S.A. Este visto bueno era indispensable por tratarse de dineros provenientes de la Naci\u00f3n, en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n, administrados en un fondo especial.             18. Pero esa no fue la \u00fanica raz\u00f3n para predicar que m\u00faltiples autos, dictados por la jueza ISABEL LORELEY MONTES en el marco del referido proceso, contienen resoluciones manifiestamente ilegales. Adem\u00e1s, se resalta en los fallos, se cuenta con el testimonio de esa funcionaria judicial. En curso de los procesos penales adelantados por el llamado &#8220;carrusel de la educaci\u00f3n&#8221; en C\u00f3rdoba, aqu\u00e9lla declar\u00f3 que su juzgado se vio involucrado y de los actos de corrupci\u00f3n hizo parte el proceso ejecutivo activado por LUZ ELENA POLO HERN\u00c1NDEZ, contexto en el cual acept\u00f3 cargos y fue condenada por los delitos de cohecho, prevaricato por acci\u00f3n y peculado en favor de terceros.             19. Seg\u00fan los juzgadores, en ese trasfondo corrupto en el que se reclam\u00f3 y dispuso el pago por v\u00eda judicial de prestaciones ilegalmente reconocidas -y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, falsamente notificadas-, fue que se adoptaron las siguientes determinaciones por la Jueza Civil del Circuito de Lorica, quien acept\u00f3 su ilegalidad manifiesta al admitir responsabilidad por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n.             20. En primer lugar, el auto de mandamiento de pago librado el 12 de mayo de 2011 contra Fiduprevisora S.A., Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de C\u00f3rdoba. La ilegalidad manifiesta de tal resoluci\u00f3n, enfatiza el juez, estriba en que la \u00fanica decisi\u00f3n posible era inadmitir la demanda ejecutiva, pues \u00e9sta se dirigi\u00f3 contra una cuenta de la Naci\u00f3n -sin personer\u00eda jur\u00eddica- y contra una entidad inexistente; las resoluciones no constitu\u00edan t\u00edtulo ejecutivo, por ausencia de requisitos legales; tampoco se repar\u00f3 en las deficiencias de los poderes -enmendados a mano con alteraci\u00f3n de los documentos- para promover el proceso, destinados a una reclamaci\u00f3n administrativa, sin haber sido otorgados para una demanda judicial, en contravenci\u00f3n de los arts. 77 y 85 del C.P.C.             21. En segundo t\u00e9rmino, el prove\u00eddo del 15 de julio de 2011, por cuyo medio se desestimaron las excepciones planteadas por los demandados. La apoderada de Fiduprevisora S.A. excepcion\u00f3, de un lado, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la sociedad fiduciaria simplemente act\u00faa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -que es una cuenta de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica-; y de otro, que los 31 actos administrativos no prestaban m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el art. 3\u00b0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del Decreto 2831 de 20053, al haberse emitido sin la previa aprobaci\u00f3n de dicha fiduciaria. Empero, la jueza MONTES contraevidentemente consider\u00f3 que las resoluciones, pese a dicha falencia de estirpe normativo, conten\u00edan una obligaci\u00f3n clara, expresa y &#8220;exigible&#8221; de pagar la prestaci\u00f3n reconocida.            22. Para a quo y ad quem, tan evidentes eran esas irregularidades que \u00fanicamente se explican en el inter\u00e9s de la abogada demandante y la jueza de tramitar a toda costa el proceso para obtener el pago de las prestaciones sociales, lo que permite inferir que ambas conoc\u00edan que las 31 resoluciones no hab\u00edan surtido el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2831 de 2005, de manera que carec\u00edan de la condici\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos. As\u00ed, la decisi\u00f3n de librar mandamiento de pago tambi\u00e9n desconoci\u00f3 las previsiones de los arts. 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T.            23. Por consiguiente, en el fallo de primer grado, con ratificaci\u00f3n del tribunal, se declara probado que  LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ, en su condici\u00f3n de abogada, representaba los intereses de los 31 docentes; ii) ella aport\u00f3 con la demanda las 31 resoluciones emitidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, sin el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora; iii) ten\u00eda inter\u00e9s en el pago, por v\u00eda ejecutiva, de las prestaciones que se reconoc\u00edan en los actos administrativos; iv) la Jueza Civil del Circuito de Lorica acept\u00f3 responsabilidad penal por los delitos de cohecho y prevaricato por acci\u00f3n y, en consonancia con lo anterior, v) emiti\u00f3 unas decisiones manifiestamente contrarias a la ley -&#8220;por determinaci\u00f3n de la abogada POLO RODR\u00cdGUEZ-&#8220;, al librar mandamiento de pago contra una cuenta de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, y una entidad inexistente -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de C\u00f3rdoba-, adem\u00e1s de no disponer la inadmisi\u00f3n de la demanda por la evidente irregularidad en que se incurri\u00f3 con los poderes aportados por la abogada demandante, al paso que desestim\u00f3, tambi\u00e9n con argumentos contrarios a la ley, las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo.             24. En tercer y cuarto orden, las decisiones del 9 de agosto de 2011 y 13 de marzo de 2012. Mediante la primera, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas, se dispuso el fraccionamiento de los t\u00edtulos judiciales a favor de LUZ ELENA POLO (por $4.600.000.000) y JULLY PAOLA HERN\u00c1NDEZ MORA (por $2.400.000.000) y se orden\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos; en la segunda, se dispuso, finalmente, pagar a LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ un t\u00edtulo judicial por $153.008.240.            25. Esas \u00faltimas resoluciones judiciales, destacan los falladores de instancia, igualmente realizan la descripci\u00f3n t\u00edpica del art. 413 del C.P. porque la jueza las adopt\u00f3 a sabiendas de que no se hab\u00eda integrado en debida forma el contradictorio y, en particular, que los actos administrativos base de la reclamaci\u00f3n carec\u00edan de la condici\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos al no haberse surtido el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n previa por Fiduprevisora, lo que implica que esas nuevas decisiones tambi\u00e9n son manifiestamente contrarias a la ley.             26. En la determinaci\u00f3n para la emisi\u00f3n de esos autos (15 de julio y 9 de agosto de 2011), seg\u00fan las sentencias impugnadas, concurri\u00f3 la abogada JULLY PAOLA HERN\u00c1NDEZ MORA, por cuanto al haberse aceptado con manifiesta infracci\u00f3n de la ley la cesi\u00f3n de derechos litigiosos a aqu\u00e9lla en auto del 17 de junio de 2011, adhiri\u00f3 al convenio ilegal entre la abogada POLO y la jueza MONTES, para que \u00e9sta siguiera profiriendo decisiones evidentemente ilegales, necesarias para la apropiaci\u00f3n il\u00edcita del patrimonio p\u00fablico.             27. En esa direcci\u00f3n, clarifica el juez, el contrato de cesi\u00f3n lo present\u00f3 personalmente JULLY PAOLA HERN\u00c1NDEZ ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, adjunto a un memorial firmado por ella, convenio aceptado por la funcionaria judicial el 17 de junio de 2011.             28. Por ello tuvo lugar una determinaci\u00f3n conjunta a la jueza para continuar profiriendo decisiones abiertamente ilegales, dirigidas al prop\u00f3sito final de habilitar la apropiaci\u00f3n efectiva de dineros p\u00fablicos. A tono con la argumentaci\u00f3n del juez, no se trataba de un simple acto de contribuci\u00f3n accesoria por parte de la abogada HERN\u00c1NDEZ MORA, pues las decisiones a proferirse para obtener el pago efectivo de los montos pretendidos dejaron de ser una pretensi\u00f3n en cabeza de LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ, torn\u00e1ndose en una reclamaci\u00f3n judicial conjunta, a cuya ilegalidad adhiri\u00f3 plenamente JULLY PAOLA.             29. En efecto, subraya el a quo, los t\u00e9rminos del contrato reflejaban unas condiciones muy ventajosas para la abogada HERN\u00c1NDEZ MORA, en tanto se le ced\u00eda el 30% &#8220;de los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso ejecutivo laboral&#8221;, m\u00e1s $300.000.000, sin que el documento contenga informaci\u00f3n acerca de la contraprestaci\u00f3n que recib\u00eda LUZ ELENA POLO en calidad de cedente, de donde se sigue que se efectu\u00f3 a t\u00edtulo gratuito.             30. Si la demanda, contin\u00faa, se promovi\u00f3 por $5.226.272.184, JULLY PAOLA se adjunt\u00f3 a una reclamaci\u00f3n iniciada por LUZ ELENA por la que \u00e9sta, sin ninguna contraprestaci\u00f3n, le cedi\u00f3 a aqu\u00e9lla el derecho a recibir, como m\u00ednimo, $1.576.881.655 m\u00e1s $300.000.000 adicionales, proceder contrario a la experiencia porque no existe ninguna raz\u00f3n convincente para que una abogada, con ocasi\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n, le obsequie a una colega la exorbitante suma de $1.867.881.655.             31. De ah\u00ed que, se extracta del fallo de primer grado, pueda inferirse la intenci\u00f3n de la abogada HERN\u00c1NDEZ MORA de inducir a la comisi\u00f3n de ilicitudes para obtener il\u00edcitamente el bot\u00edn de recursos p\u00fablicos, pues la cesi\u00f3n gratuita de esa cuantiosa suma deb\u00eda generarle a aqu\u00e9lla inquietudes sobre el objeto del proceso, las pretensiones y la forma como se hab\u00eda surtido la actuaci\u00f3n administrativa y judicial. Por su formaci\u00f3n de abogada, se enfatiza en los fallos, JULLY PAOLA ten\u00eda las condiciones m\u00ednimas para comprender los efectos de la cesi\u00f3n y la posibilidad de recibir, por lo menos, $1.500.000.000 cuando, con antelaci\u00f3n, no hab\u00eda adelantado gesti\u00f3n alguna.             32. No obstante, la abogada HERN\u00c1NDEZ MORA concurri\u00f3 en la determinaci\u00f3n para ser reconocida ilegalmente como cesionaria de derechos litigiosos e intervino, ya reconocida en tal calidad, en actuaciones tendientes a que la jueza dispusiera el pago efectivo de las prestaciones, para beneficiarse pecuniariamente tanto ella como su colega cedente. As\u00ed, tras ordenarse por solicitud de las profesionales del derecho el fraccionamiento del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial en dos: uno por $4.600.000.000 a favor de LUZ ELENA RODR\u00cdGUEZ; el otro por $2.400.000.000 para JULLY PAOLA HERN\u00c1NDEZ, y disponerse la expedici\u00f3n de los oficios para la entrega, ambas abogadas, mediante memorial del 10 de agosto de 2011, de manera conjunta acudieron ante la jueza para advertirle sobre &#8220;el error de los montos&#8221;, toda vez que la primera hab\u00eda cedido a la segunda el 30% del capital m\u00e1s $300.000.000, lo que arrojar\u00eda un resultado de $2.166.002.149, pero &#8220;en virtud del principio de buena fe, la cesionaria se compromete a trav\u00e9s del escrito a devolver a la abogada ejecutante la diferencia real&#8221;. Esto, concluy\u00f3 el a quo, confirma el grado de confianza entre las dos procesadas, as\u00ed como su actuar mancomunado.             33. Luego, realizados los tr\u00e1mites secretariales y las gestiones de cobro pertinentes, subrayan los juzgadores, se cumpli\u00f3 lo ordenado ilegalmente por la jueza en auto del 13 de marzo de 2012, pues en cumplimiento de ello el Banco Agrario pag\u00f3 los t\u00edtulos de dep\u00f3sito N\u00b0 427450000038980 y 427450000041235 por las sumas de $4.600.000.000 y $153.008.240, respectivamente, a LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ, y el N\u00b0 427450000038981, en cuant\u00eda de $2.400.000.000 a JULLY PAOLA HERN\u00c1NDEZ MORA.             34. Es decir, la apropiaci\u00f3n de esos dineros p\u00fablicos, pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un total de $7.153.008.240, se dio materialmente con el pago efectuado a ambas acusadas, quienes realizaron las gestiones necesarias en el marco del proceso ejecutivo laboral para que la jueza dispusiera jur\u00eddicamente del dinero.             35. Tanto as\u00ed que, se enfatiza en los fallos de instancia, cumplido el cometido final de la cadena de ilicitudes, LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, a la cual accedi\u00f3 la jueza MONTES OYOLA mediante auto del 13 de marzo de 2012.             36. De esa manera, se concluy\u00f3 en las instancias, las acusadas son igualmente responsables como determinadoras de peculado por apropiaci\u00f3n, agravado por la cuant\u00eda (art. 397 inc. 2\u00b0 del C.P.).        3.2. Condena por falsedad material en documento p\u00fablico, agravada por el uso            37. En criterio del ad quem, pese a que la abogada POLO RODR\u00cdGUEZ no tuvo intervenci\u00f3n en la reclamaci\u00f3n administrativa que dio lugar a la expedici\u00f3n de las 31 resoluciones de reliquidaci\u00f3n pensional, proferidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba el 21 de diciembre de 2007, aqu\u00e9lla es en todo caso responsable como coautora impropia de falsedad material en documento p\u00fablico, agravada por el uso en la actuaci\u00f3n judicial ya conocida. Esto, en virtud del principio de imputaci\u00f3n rec\u00edproca.             38. Seg\u00fan el tribunal, se acus\u00f3 a la abogada POLO RODR\u00cdGUEZ por la comisi\u00f3n del punible contra la fe p\u00fablica como coautora impropia en 31 eventos, relacionados con la suplantaci\u00f3n de firmas del funcionario encargado de notificar las resoluciones que reconoc\u00edan derechos prestacionales a poblaci\u00f3n docente, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba (Roger Ra\u00fal Orozco Renals), as\u00ed como de las firmas del notificado Luis Carlos Sampayo Mej\u00eda, quien fung\u00eda como apoderado de los docentes. Empero, el juez absolvi\u00f3 por esa conducta porque, en su criterio, no exist\u00eda prueba de que la acusada LUZ ELENA POLO falseara las notificaciones, para as\u00ed proceder al proceso ejecutivo.            39. Mas la responsabilidad de la prenombrada acusada, puntualiza el tribunal, est\u00e1 demostrada porque LUZ ELENA conoc\u00eda de la exigencia dirigida a lograr el pago judicial de las obligaciones reconocidas en las resoluciones y la forma en que tal reclamaci\u00f3n igualmente resultaba eficiente para lograr la defraudaci\u00f3n del erario, producto de una planeaci\u00f3n criminal materializada en actos irregulares.             40. De ah\u00ed que, para el tribunal, el juez &#8220;desatendi\u00f3 la comprensi\u00f3n en torno a la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n y la atribuci\u00f3n de responsabilidad por los actos posteriores no desligados de la causa que les daba soporte y virtual connotaci\u00f3n judicial&#8221;. La eficacia de los mencionados actos administrativos, como mecanismo de cobro, igualmente supon\u00eda la integraci\u00f3n de las notificaciones a los supuestos beneficiarios, para cubrir la apariencia de un tr\u00e1mite legalmente sustentable.            41. Para el ad quem, la abogada POLO RODR\u00cdGUEZ era una de las directamente interesadas en la falsedad, porque luego de elaborados los documentos irregulares, la utilizaci\u00f3n de \u00e9stos no se dejar\u00eda al azar. Para el avance al cobro judicial, las notificaciones falsificadas eran necesarias a fin de confeccionar el t\u00edtulo ejecutivo. Por ello, hay una conexi\u00f3n funcional entre la falsificaci\u00f3n y el \u00e9xito de la gesti\u00f3n de LUZ ELENA POLO en el cobro judicial de las prestaciones ilegalmente reconocidas.             42. Si la abogada LUZ ELENA POLO no estuviese conectada con el fin defraudador, agrega, sobrevendr\u00eda el seguro fracaso del cobro y de ello es que, concluye, deriva su responsabilidad como coautora de la imputada falsedad material sobre las actas de notificaci\u00f3n.             43. Por consiguiente, puntualiza el tribunal, que no se hubiere llegado a verificar que la abogada POLO RODR\u00cdGUEZ fue la persona que, &#8220;con su pu\u00f1o y letra, false\u00f3 las firmas del funcionario Roger Ra\u00fal Orozco Renals en las notificaciones de las resoluciones que reconocieron indebidamente prestaciones sociales, en nada la exime de responsabilidad, pues est\u00e1 clara su intervenci\u00f3n rec\u00edproca en las cuestionadas falsedades.             44. A su juicio, para la ejecuci\u00f3n de la conducta existi\u00f3 esa conexi\u00f3n intelectiva y volitiva por la funcionalidad de las acciones ejecutadas, &#8220;como esenciales y eficientes entre un acto y otro&#8221;, entre la abogada POLO RODR\u00cdGUEZ, la funcionaria Estela Victoria \u00c1lvarez y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. De ah\u00ed que &#8220;los resultados punibles que perpetraron aqu\u00e9llas, en orden a la realizaci\u00f3n del plan com\u00fan, son imputables a la acusada POLO RODR\u00cdGUEZ, incluyendo aquellas contribuciones accesorias constitutivas y serviles a los actos que ya hab\u00edan realizado, para no dejar al azar los eventos subsiguientes con tal de acceder a la defraudaci\u00f3n que lograron&#8221;.            45. Por consiguiente, se lee en la sentencia de segundo grado, la expedici\u00f3n de las resoluciones y sus posteriores notificaciones espurias, con los consecuentes procesos ejecutivos que finalizaron con las \u00f3rdenes de pago y el buscado desfalco al erario que controlaba la Fiduprevisora, s\u00f3lo puede ser atribuible a la acci\u00f3n conjunta entre todos los involucrados, incluida LUZ ELENA POLO. Todos desplegaron mancomunadamente la acci\u00f3n tendiente a defraudar el patrimonio del Estado.        IV. MOTIVOS DE DISENSO  46. Por la v\u00eda de la impugnaci\u00f3n especial, como primera medida, el defensor de la prenombrada acusada alega el quebranto del debido proceso en su estructura, por violaci\u00f3n del principio de congruencia. Pese a que a la se\u00f1ora POLO RODR\u00cdGUEZ no se le atribuy\u00f3 en la imputaci\u00f3n ni en la acusaci\u00f3n la agravante del art. 290 del C.P., sostiene, se declar\u00f3 su responsabilidad por falsedad material en documento p\u00fablico agravado -por el uso-.             47. En consecuencia, demanda la &#8220;nulidad&#8221; de la sentencia, a fin de que se dicte un nuevo fallo en el que se excluya la aplicaci\u00f3n de la aludida circunstancia espec\u00edfica de mayor punibilidad.               48. Por otra parte, demanda absoluci\u00f3n por el referido delito contra la fe p\u00fablica, por ausencia de prueba que acredite la intervenci\u00f3n de LUZ ELENA POLO como coautora impropia de la falsificaci\u00f3n evidenciada en las notificaciones de las 31 resoluciones proferidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.             49. En ese sentido, destaca, el ad quem pas\u00f3 por alto que la abogada POLO no tuvo actuaci\u00f3n alguna en la reclamaci\u00f3n administrativa adelantada para obtener la reliquidaci\u00f3n de las pensiones y que asumi\u00f3 la representaci\u00f3n judicial de los maestros a\u00f1os despu\u00e9s, sin que se demostrara nexo alguno con quienes apoderaron a los docentes en la v\u00eda gubernativa ni con las personas involucradas en las notificaciones afectadas de falsedad.             50. No obstante, prosigue, dando aplicaci\u00f3n incorrecta a la figura de la imputaci\u00f3n rec\u00edproca, el tribunal hizo abstracci\u00f3n de los vac\u00edos probatorios sobre la intervenci\u00f3n de LUZ ELENA en las falsificaciones y, del resultado final -apropiaci\u00f3n efectiva de recursos p\u00fablicos-, infiri\u00f3 que aqu\u00e9lla efectivamente particip\u00f3 en la obtenci\u00f3n de documentos espurios.             51. Empero, enfatiza, del beneficiarse del cobro con la utilizaci\u00f3n de las actas de notificaci\u00f3n no puede deducirse, sin m\u00e1s, que la acusada intervino con divisi\u00f3n de trabajo en la elaboraci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos espurios. Adem\u00e1s, la imputaci\u00f3n rec\u00edproca supone la acreditaci\u00f3n de un convenio previo o concomitante entre los coautores, lo que en el presente caso no se evidencia, por cuanto ning\u00fan nexo existi\u00f3 entre la se\u00f1ora POLO RODR\u00cdGUEZ con el abogado Luis Carlos Sampayo Mej\u00eda. Ella asumi\u00f3 el caso en 2010, porque \u00e9ste lo abandon\u00f3, y present\u00f3 la demanda en mayo de 2011, esto es, tres a\u00f1os y cinco meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de las resoluciones.             52. Al margen de la responsabilidad que se pueda predicar de la acusada a partir de la presentaci\u00f3n de las demandas y el cobro de las pretensiones, concluye, no est\u00e1 probado que a LUZ ELENA POLO le asista responsabilidad por falsedad material en documento p\u00fablico. En consecuencia, demanda la revocatoria de la condena por ese delito.   V. CONSIDERACIONES       53. Seg\u00fan la jurisprudencia (AP1263-2019, rad. 54215), la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial est\u00e1 desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debi\u00e9ndose seguir los derroteros propios de la apelaci\u00f3n. Entonces, las razones del disenso constituyen el l\u00edmite de la Corte para resolver. Ello, sin perjuicio del control sobre el respeto de garant\u00edas fundamentales, inherente al derecho a la doble conformidad de la primera condena.            54. El ejercicio de apelar supone controvertir o refutar las razones por las cuales se estima que la decisi\u00f3n que se cuestiona es equivocada. Esto, a su vez, exige desarrollar una argumentaci\u00f3n orientada a demostrar que las premisas de la determinaci\u00f3n impugnada son inaceptables, o siendo admisibles, no conducen a la conclusi\u00f3n contenida en la providencia cuya correcci\u00f3n se cuestiona.              55. Desde esa perspectiva, toda apelaci\u00f3n comporta un ejercicio dial\u00e9ctico en el que la tesis es la providencia recurrida; y la ant\u00edtesis, la impugnaci\u00f3n. De esa contradicci\u00f3n, le corresponde a la Sala extraer la s\u00edntesis de tal antagonismo, que ser\u00e1 la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. Desde luego, todo ello mediado por la fijaci\u00f3n de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la sentencia impugnada y la apelaci\u00f3n, as\u00ed como supervisarse el respeto a garant\u00edas fundamentales, en sede de impugnaci\u00f3n especial.             56. Pues bien, para la Corte, la declaratoria de responsabilidad de la abogada POLO RODR\u00cdGUEZ por el mencionado delito contra la fe p\u00fablica es acertada. Si bien en ambas instancias se descart\u00f3 que aqu\u00e9lla hubiera tenido intervenci\u00f3n en la reclamaci\u00f3n administrativa que condujo a la ilegal reliquidaci\u00f3n por v\u00eda gubernativa, mediante la expedici\u00f3n de las 31 resoluciones el 21 de diciembre de 2007, lo cierto es que los actos administrativos nunca se notificaron, pues el supuesto abogado Sampayo Mej\u00eda &#8220;desapareci\u00f3&#8221;, dejando abandonada la gesti\u00f3n.             57. El cobro por v\u00eda ejecutiva, tres a\u00f1os despu\u00e9s, lo promovi\u00f3 la abogada LUZ ELENA POLO HERN\u00c1NDEZ, en el marco de un contubernio corrupto del que participaba la jueza LORELEY MONTES OYOLA -confesa autora responsable de los delitos de cohecho, prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n-.             58. Y en la presentaci\u00f3n de la demanda, adem\u00e1s de que las pretensiones estaban basadas en un ilegal reconocimiento de las prestaciones, como lo puso de presente el a quo, tuvo lugar una irregularidad trascendente, a saber, que los poderes para presentar demanda ejecutiva laboral fueron alterados.  El mandato hab\u00eda sido conferido para efectuar un cobro en sede administrativa, no judicial.            59. En ese sentido, en la sentencia de primera instancia se lee:   LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ, en contra de lo afirmado en el numeral und\u00e9cimo de los hechos de la demanda, carec\u00eda de poder especial para promover el proceso ejecutivo laboral. N\u00f3tese que los mandatos conferidos por los docentes eran para que &#8220;adelante y lleve hasta su culminaci\u00f3n los tr\u00e1mites y solicitudes pertinentes y correspondientes a la reclamaci\u00f3n para reconocimiento y pago de mi pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n como docente a los 50 a\u00f1os de edad, y 20 a\u00f1os de servicio ante esa entidad, seg\u00fan los hechos y fundamentos de derecho que mi apoderada expresar\u00e1 en la correspondiente reclamaci\u00f3n&#8221;.  Redacci\u00f3n a partir de la cual queda claro que la facultad era para reclamar, no para demandar, y que el mandato se cumplir\u00eda ante una entidad (el nombre fue borrado), no a trav\u00e9s de un proceso judicial.  Precisamente, por su condici\u00f3n de abogada, LUZ ELENA POLO sab\u00eda que, conforme al art. 77-1 del CPC, deb\u00eda aportar un poder especial en el que, por disposici\u00f3n del art. 65 CPC, deb\u00edan determinarse los asuntos &#8220;claramente, de modo que no pueda confundirse con otros&#8221;. Exigencia que pretendi\u00f3 cumplir al borrar el destinatario y sobreponer, en un tipo de letra distinta, la expresi\u00f3n &#8220;JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA&#8221;, adem\u00e1s de adicionar, en medio del poder, &#8220;a trav\u00e9s de demanda ejecutiva laboral. Res (el n\u00famero de cada resoluci\u00f3n) de 21\/12\/07&#8221;. Modificaci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n, porque seg\u00fan los docentes, los poderes se confirieron en el a\u00f1o 2010, mientras que la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2011, seg\u00fan se verifica a folio 114 de la estipulaci\u00f3n probatoria N\u00b0 7; de manera que cont\u00f3 con el tiempo suficiente para haberlos ajustado, si es que hab\u00eda equivocado el destinatario o el objeto del mandato.   Cuesti\u00f3n que se descarta de plano, dado el inter\u00e9s de promover el proceso judicial para reclamar unas cuantiosas prestaciones sociales, am\u00e9n de que los poderes de Mario Eberto D\u00edaz Mora, Dagoberto Antonio Constante Hern\u00e1ndez y Antonio Narv\u00e1ez L\u00f3pez s\u00ed se otorgaron en debida forma.            60. Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que el cobro ejecutivo se hizo respecto a resoluciones que no fueron notificadas a sus beneficiarios, sino que se false\u00f3 ese procedimiento.            61. La articulaci\u00f3n de este \u00faltimo suceso -falsificaci\u00f3n de las resoluciones en la notificaci\u00f3n- con el hecho de haberse alterado los poderes para el proceso judicial, permite inferir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ, como lo concluy\u00f3 el tribunal, tuvo intervenci\u00f3n en esa primera conducta.             62. El a quo la absolvi\u00f3 err\u00f3neamente por suponer que la prenombrada acusada arrib\u00f3 al tr\u00e1mite tres a\u00f1os y cinco meses despu\u00e9s, cuando ya estaban falsificadas las resoluciones en las constancias de notificaci\u00f3n, en el marco de la reclamaci\u00f3n en v\u00eda gubernativa. Mas tal conclusi\u00f3n pasa por alto que, en estricto sentido, el procedimiento de notificaci\u00f3n nunca se efectu\u00f3, porque el apoderado &#8220;desapareci\u00f3&#8221; y, por eso, algunos docentes contactaron a LUZ ELENA POLO.              63. Y ella no mostr\u00f3 inhibici\u00f3n alguna para promover la acci\u00f3n judicial pese a la ausencia de poderes, que simplemente alter\u00f3 para facultarse a demandar, comportamiento indicativo de que, igualmente, tuvo intervenci\u00f3n en las falsedades materiales que recayeron en los actos administrativos. \u00c9stos, precisamente, los us\u00f3 la abogada POLO RODR\u00cdGUEZ como t\u00edtulo ejecutivo, siendo la \u00fanica interesada en los efectos il\u00edcitos de ello.             64. Tan \u00fanica interesada era que incluso se entendi\u00f3 facultada a ceder parcialmente los derechos litigiosos que, sobre las pretensiones en cabeza de sus mandantes, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo gratuito a su colega, como si le pertenecieran a ella y no a los docentes pensionados. De esa manera, es f\u00e1cil entender que la ejecuci\u00f3n judicial iniciada por la prenombrada procesada, a la que luego concurri\u00f3 su colega HERN\u00c1NDEZ MORA, no contaba con la anuencia de todos los docentes, pues -salvo tres de ellos- ninguno la facult\u00f3 para iniciar la demanda laboral ejecutiva.             65. De ah\u00ed que, para la Corte, el tribunal acert\u00f3 al considerar que se prob\u00f3 en el grado de conocimiento requerido por el art. 381 inc. 1\u00b0 del C.P.P. que fue LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ, directamente interesada y autora de la alteraci\u00f3n de los poderes, quien igualmente propici\u00f3 la falsedad material de las constancias de notificaci\u00f3n en cada uno de los actos administrativos, pues ello era necesario para poder proceder al cobro ejecutivo en un proceso en el que tambi\u00e9n se profirieron m\u00faltiples decisiones manifiestamente contrarias a la ley.             66. No es, como lo alega el impugnante, que del &#8220;simple beneficiarse del cobro&#8221; se hubiera inferido la intervenci\u00f3n de la abogada POLO RODR\u00cdGUEZ en las falsificaciones de los actos administrativos. A ese hecho ha de aunarse la alteraci\u00f3n de documentos privados (poderes), para auto facultarse a demandar. Y producto de ese tr\u00e1mite judicial, fue la \u00fanica beneficiada pecuniariamente, junto a JULLY PAOLA HERN\u00c1NDEZ, quien concurri\u00f3 a la apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos que no fueron pagados a los mandantes, sino a la mandataria y a su cesionaria de derechos litigiosos, en una cuant\u00eda total de $7.153.008.240.            67. Ahora, en nada se ven impactadas las inferencias incriminatorias porque entre LUZ ELENA POLO y Luis Carlos Sampayo no se hubiera acreditado un nexo. Antes bien, esto explica la necesidad de falsificar, entre otras, la firma de aqu\u00e9l, por cuanto abandon\u00f3 la gesti\u00f3n y &#8220;desapareci\u00f3&#8221;, sin que hubiera sido notificado de los actos administrativos.              68. Por tales razones, es incuestionable la incursi\u00f3n de LUZ ELENA POLO en el delito de falsedad material en documento p\u00fablico (art. 287 C.P.).            69. Desde luego, la conducta de LUZ ELENA POLO igualmente encuentra adecuaci\u00f3n en la agravante del art. 290 \u00eddem, por cuanto utiliz\u00f3 los documentos afectados de falsedad para promover la demanda ejecutiva laboral. Sin embargo, no es dable declarar la responsabilidad por el tipo agravado, pues ello violar\u00eda el debido proceso en su estructura, por quebranto del principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y sentencia.             70. Es cierto: a la hora de condenar, el tribunal pas\u00f3 por alto que, tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n, a LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ se le atribuy\u00f3 posible y probable comisi\u00f3n, respectivamente, de falsedad material en documento p\u00fablico, sin que en las calificaciones jur\u00eddicas se hubiera imputado expresamente la circunstancia agravante espec\u00edfica del art. 290 del C.P. (cfr. p\u00e1gs. 271-272 y 333-334 C. Principal 1 de primera instancia).              71. El ad quem pretermiti\u00f3 la verificaci\u00f3n efectuada por el a quo al descartar la prescripci\u00f3n por el delito contra la fe p\u00fablica: &#8220;tras revisar las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, no se advierte que el delito contemplado en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Penal haya sido imputado con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo 290&#8221;.            72. Sin la imputaci\u00f3n expresa de circunstancias agravantes, \u00e9stas no se pueden deducir en la sentencia, so pena de afectar la congruencia (cfr., entre otras, CSJ SP2042-2019, rad. 51007). Empero, tal yerro procedimental no comporta la nulidad reclamada por el impugnante, pues en concreci\u00f3n del principio de residualidad, hay un mecanismo menos traum\u00e1tico en el proceso para corregirlo, a saber, la supresi\u00f3n de la agravante de la condena, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de ese aspecto en la sentencia impugnada.             73. As\u00ed que se modificar\u00e1 la declaratoria de responsabilidad, en el sentido de condenar a LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ como coautora impropia de falsedad material en documento p\u00fablico, en su modalidad b\u00e1sica (art. 287 CP), desde luego con la supresi\u00f3n del correspondiente efecto punitivo.              74. A la hora de imponer la sanci\u00f3n por la modalidad agravada de la falsedad material en documento p\u00fablico, el tribunal consider\u00f3:   Al no haberse planteado censura u objeci\u00f3n alguna al proceso de dosificaci\u00f3n efectuado por el a quo ni observar equ\u00edvocos que ameriten ser corregidos en procura de las garant\u00edas fundamentales, \u00fanicamente se proceder\u00e1, con arraigo al l\u00edmite del art. 31 del C.P. de no superar el duplo de la sanci\u00f3n m\u00e1s grave en casos de concurso. En este caso fue por el peculado 220 meses de prisi\u00f3n, a incrementar la sanci\u00f3n final de 244 meses fijada en primera instancia, en 24 meses por el concurso homog\u00e9neo de falsedades materiales en documento p\u00fablico agravadas por el uso (31 eventos), preservando el criterio aplicado por la instancia en la dosificaci\u00f3n de los otros concursos que fue del mismo guarismo en raz\u00f3n de las circunstancias conocidas y decididas en la desestimaci\u00f3n de los deberes de lealtad con el sistema de justicia y el patrimonio p\u00fablico.  En consecuencia, la sanci\u00f3n final para LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ ser\u00e1 de 268 meses de prisi\u00f3n, manteniendo las sanciones de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas que el a quo fij\u00f3.              75. El ad quem, en estricto sentido, no determin\u00f3 la pena que habr\u00eda que imponerle a la acusada por haberla encontrado responsable del delito contra la fe p\u00fablica. Asumiendo que las penas para el peculado por apropiaci\u00f3n y el prevaricato por acci\u00f3n son manifiestamente m\u00e1s elevadas, pas\u00f3 directamente al \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n discrecional del art. 31 inc. 1\u00b0 del C.P., para determinar el aumento respectivo (24 meses), sin que superara la suma aritm\u00e9tica correspondiente a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.            76. Para la Corte, movi\u00e9ndose igualmente en ese \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n, con respeto de los l\u00edmites legales, es proporcionado ajustar la pena suprimiendo el incremento de la mitad, previsto en el art. 290 \u00eddem, para sumar \u00fanicamente 12 meses -por la falsedad material en documento p\u00fablico- a la pena base de 220 meses para el peculado por apropiaci\u00f3n, aumentada en 24 meses por la concurrencia de los m\u00faltiples prevaricatos por acci\u00f3n (244 meses).             77. As\u00ed que LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ queda condenada a 256 meses de prisi\u00f3n y 20 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, sin que se vea afectada la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogada, pues esa sanci\u00f3n deriva de comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,       RESUELVE       Primero: modificar parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar responsable a LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ como coautora de falsedad material en documento p\u00fablico, en concurso real homog\u00e9neo.             Segundo: en consecuencia, LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ queda definitivamente condenada a 256 meses de prisi\u00f3n y 20 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n, en calidad de codeterminadora, y coautora de falsedad material en documento p\u00fablico. En lo dem\u00e1s, el fallo de segundo grado permanece inc\u00f3lume.        Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos.        Notif\u00edquese y c\u00famplase.     MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0\u00a0 Presidenta   GERARDO BARBOSA CASTILLO   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0\u00a0   GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0     DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0  HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO   JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria            1 Alicia del Rosario Lora Gonz\u00e1lez, Alejandro Triana Gonz\u00e1lez, Libardo Banda Sotelo, Juana Cecilia Herrera, Augusto Mart\u00ednez Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Mercado Camargo, Vilma Judith Lacayo Duran, Armodio Mestre Jim\u00e9nez, Miriam Fl\u00f3rez Narv\u00e1ez, Jos\u00e9 Mosquera Mosquera, Oberto Alem\u00e1n Velloj\u00edn, Diego Mendoza Caffiel, Alfredo Esquivel Argumedo, Piedad Bula Oviedo, Orlando Hern\u00e1ndez Paternina, In\u00e9s Ramos Pantoja, Simona Rodr\u00edguez Villadiego, Clara Rodr\u00edguez Villadiego, Sixta Yolanda Acosta Coronado, Orlando Soraca L\u00f3pez, Auxiliadora Tafur Nader, Sonia del Carmen P\u00e9rez Padilla, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mosquera, Libia Mestre Sotelo, Hernando Vargas Vargas, Mar\u00eda Eulalia Z\u00fa\u00f1iga Lora, Mercedes L\u00f3pez Arteaga, Oswaldo Vidal Espitia, Mario Diaz Mora, Dagoberto Hern\u00e1ndez y Alcides Antonio Narv\u00e1ez L\u00f3pez.              2 En relaci\u00f3n con la cual, en el tribunal, se corrieron los traslados respectivos, sin pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.             3 Norma del siguiente tenor: &#8220;sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el FOMAG, sin la previa aprobaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos de tal Fondo, carecer\u00e1n de efectos legales y no prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo&#8221;.  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Impugnaci\u00f3n especial Radicado n.\u00b0 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODR\u00cdGUEZ JULLY PAOLA HERN\u00c1NDEZ MORA      12        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente SP058-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 62820 CUI 11001600000020170187501 Aprobado acta n.\u00b0 013 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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