{"id":83849,"date":"2025-04-08T19:21:50","date_gmt":"2025-04-08T19:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp057-202562688\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:50","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:50","slug":"sp057-202562688","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp057-202562688\/","title":{"rendered":"SP057-2025(62688)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SP057-2025<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00ba 62688<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CUI: 25183600037520108005001<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado acta n.\u00ba 013<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte decide el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto por el defensor de LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ contra la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Esta providencia revoc\u00f3 el fallo absolutorio del 27 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1 y, en su lugar, conden\u00f3 al procesado, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- \u00a0La noche del 17 de febrero de 2010, LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ arrib\u00f3, en aparente estado de embriaguez, al inmueble de la calle 5\u00aa No. 10 &#8211; 115 del municipio de Chocont\u00e1 (Cundinamarca), donde compart\u00eda una habitaci\u00f3n con su compa\u00f1era permanente DORA NINFA HERN\u00c1NDEZ VARGAS, un hijo en com\u00fan y tres descendientes de la \u00faltima. En vista de que la mencionada se encontraba en la cocina sirvi\u00e9ndole la comida y que K Y V H de 4 a\u00f1os dorm\u00eda en el cuarto, aqu\u00e9l procedi\u00f3 a besar su vagina por encima de la piyama, momento en el cual fue sorprendido por HERN\u00c1NDEZ VARGAS, quien le reclam\u00f3 airadamente por dicho acto, desat\u00e1ndose un altercado verbal y f\u00edsico entre ellos, luego del cual el padrastro de la menor decidi\u00f3 marcharse.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- \u00a0El 30 de julio de 2018, el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Chocont\u00e1 declar\u00f3 legalmente formulada la imputaci\u00f3n contra LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, de conformidad con los art\u00edculos 209 y 211, ordinales 5\u00b01 y 7\u00b02, del C\u00f3digo Penal. El procesado no acept\u00f3 los cargos y permaneci\u00f3 en libertad, ante la no solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- \u00a0El 8 de agosto de 2018, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n4. \u00a0El 18 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1 se formul\u00f3 oralmente la acusaci\u00f3n, oportunidad en la que se precis\u00f3 que la causal de agravaci\u00f3n correspond\u00eda a la prevista en el art\u00edculo 211, numeral 5, del C\u00f3digo Penal5.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 31 de octubre de 20086. El juicio oral se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 28 de febrero7, 6 de mayo8, 18 de julio9, 16 de septiembre10 y 14 de noviembre11 de 2019, as\u00ed como 12 de febrero de 202012, \u00faltimo d\u00eda en que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- \u00a0El 27 de febrero de 2020, el Juzgado de primera instancia profiri\u00f3 sentencia absolutoria en favor de LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ13.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- \u00a0En la misma data se surti\u00f3 la audiencia de lectura de fallo, en cuyo desarroll\u00f3 el apoderado de v\u00edctima14 y la Procuradora Judicial I Penal de Chocont\u00e115 interpusieron y sustentaron recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- \u00a0El 19 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 el fallo recurrido y, en su lugar, conden\u00f3 a LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado16.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- \u00a0Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n la defensora del acusado interpuso impugnaci\u00f3n especial17, disenso frente al cual los no recurrentes guardaron silencio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1 Sentencia de primera instancia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- \u00a0La titular del Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1 consider\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n practicados en sustento de la acusaci\u00f3n no permitieron arribar al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable acerca de la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado, tal como exige el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- \u00a0Inicialmente, destac\u00f3 que el examen sexol\u00f3gico practicado a la menor el 18 de febrero de 2010 &#8220;no descarta ni confirma los actos sexuales&#8221;. Por su parte, la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica se realiz\u00f3 cuando K J V H ya ten\u00eda 7 a\u00f1os y, aunque en esa ocasi\u00f3n afirm\u00f3 la &#8220;existencia de tocamientos&#8230; en el testimonio rendido en juicio oral, la ni\u00f1a no solo manifest\u00f3 no recordar dicho evento, sino tampoco recordar la entrevista rendida ante el ICBF&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- \u00a0Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que en el informe base de la opini\u00f3n pericial sicol\u00f3gica se asegura que la &#8220;ni\u00f1a fue consciente de los hechos mientras ocurrieron&#8221;, situaci\u00f3n contraria a la indicada por DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ en el juicio oral, cuando afirm\u00f3 que su hija se encontraba &#8220;dormida y no advirti\u00f3 la ocurrencia de los hechos&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- \u00a0La funcionaria a quo tambi\u00e9n reproch\u00f3 la no incorporaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal de la &#8220;copia de las valoraciones&#8221; practicadas en curso del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisar\u00eda de Familia de Chocont\u00e1, el cual finaliz\u00f3 con la medida de protecci\u00f3n definitiva No. 007\/10 del 2 de marzo de 2010, en cuyo desarroll\u00f3 se &#8220;advirti\u00f3 el tema de los posibles actos sexuales frente a la menor&#8221;. De tal manera, &#8220;se desconoce la actuaci\u00f3n por parte de esa entidad frente al tema de los posibles actos abusivos, situaci\u00f3n de suma relevancia, pues corresponde a las actuaciones m\u00e1s cercanas a la fecha de los hechos&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- \u00a0En ese contexto, la juez singular manifest\u00f3 que &#8220;aunque existe un examen psicol\u00f3gico que evidencia presuntos actos sexuales frente a una menor, los mismos son puestos en duda por la ni\u00f1a v\u00edctima y por su misma progenitora, sin que exista otro medio de prueba que permita desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia&#8221; que ampara al acusado. En consecuencia, dio aplicaci\u00f3n al principio de in dubio pro reo y absolvi\u00f3 a LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ del cargo formulado en su contra.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2 Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- \u00a0Inicialmente, sostuvo que el relato de DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ inserto en la anamnesis del dictamen sexol\u00f3gico y en el fallo de medida de protecci\u00f3n dictado el 2 de marzo de 2010, as\u00ed como la narraci\u00f3n efectuada por K Y V H durante la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica, todos alusivos a que el &#8220;acusado manipul\u00f3 y lami\u00f3 la vagina&#8221; de la infante, no ser\u00edan objeto de valoraci\u00f3n como testimonio adjunto ni como prueba de referencia, por cuanto a la parte interesada le correspond\u00eda solicitar en la audiencia preparatoria o en desarrollo del juicio oral la admisi\u00f3n de tales declaraciones, bajo una u otra naturaleza, lo cual no ocurri\u00f3 en el asunto sub judice.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- \u00a0Luego de precisar lo anterior, y ci\u00f1\u00e9ndose a la manifestaci\u00f3n efectuada por la v\u00edctima en curso del debate p\u00fablico, el juez plural asegur\u00f3 que K Y V H no puso en duda el trato sexual indebido que origin\u00f3 la presente actuaci\u00f3n. Contrario a ello, su aserto se ci\u00f1\u00f3 a sostener que &#8220;no se acordaba de los hechos&#8221;, lo cual era de esperarse si se tiene en consideraci\u00f3n el tiempo transcurrido entre el acaecimiento del abuso y su comparecencia al juicio oral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- \u00a0Igualmente, cuestion\u00f3 que la funcionaria de primer grado menguara el valor suasorio de lo atestiguado por la progenitora de la v\u00edctima, al indicar que hab\u00eda dejado en vilo la materialidad de la conducta, cuando &#8220;ni una sola l\u00ednea de su argumentaci\u00f3n dedic\u00f3&#8230; a sustentar tal deducci\u00f3n&#8221;. En oposici\u00f3n, el Tribunal sostuvo que la declarante fue consistente en cuanto a haber sorprendido al ahora acusado &#8220;besando la vagina de la ni\u00f1a por encima de la piyama, denotando coherencia en punto de la sindicaci\u00f3n dado que no se mostr\u00f3 dubitativa&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- \u00a0Aunque DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ dijo que &#8220;pens\u00f3 mal&#8221;, en criterio del ad quem, tal expresi\u00f3n hac\u00eda referencia a la &#8220;duda inicial que la asalt\u00f3, la cual pasaba por establecer si JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ le hab\u00eda causado o no un &#8216;da\u00f1o&#8217; a la menor, de ah\u00ed que para salir de esa incertidumbre la llevara al m\u00e9dico, quien no encontr\u00f3 lesi\u00f3n alguna en las zonas genitales de aqu\u00e9lla&#8221;. Esto hizo que la madre entendiera como descartado, incluso, el acto abusivo, aun cuando, justamente, por su naturaleza no deja ning\u00fan vestigio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- \u00a0 En ese orden de ideas, para el sentenciador de segunda instancia no se estructur\u00f3 la duda razonable pregonada por la juez a quo, pues el testimonio de DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ &#8220;tiene suficiente alcance persuasivo para declarar derruida la presunci\u00f3n de inocencia del aqu\u00ed procesado&#8221;, por lo que procedi\u00f3 a revocar la sentencia absolutoria y, en consecuencia, conden\u00f3 al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- \u00a0En consecuencia, impuso a LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ 144 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Por prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199, numerales 4 y 8, de la Ley 1098 de 2006, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la cual libr\u00f3 la correspondiente orden de captura.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- \u00a0El defensor se apart\u00f3 de la plena credibilidad que el ad quem atribuy\u00f3 al testimonio de la progenitora de K Y V H. Por esta v\u00eda, asegur\u00f3 que lo expresado por aqu\u00e9lla en el juicio oral &#8220;no coincide en su integridad&#8221; con las &#8220;circunstancias de modo&#8221; que narr\u00f3 en la denuncia, en la anamnesis del examen sexol\u00f3gico practicado el 18 de febrero de 2010 ni ante la Comisar\u00eda de Familia de Chocont\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- \u00a0En los \u00faltimos escenarios mencionados, DORA NINFA HERN\u00c1NDEZ VARGAS afirm\u00f3 que &#8220;percibi\u00f3 a su compa\u00f1ero permanente cuando le pasaba la lengua por los genitales a la ni\u00f1a, quien se encontraba dormida, descobijada y sin ropa interior&#8221;. Mientras que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica que brind\u00f3 en la audiencia p\u00fablica se limit\u00f3 a que LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ se encontraba &#8220;besando a la ni\u00f1a por encima de la piyama en las partes \u00edntimas&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- \u00a0Seg\u00fan la impugnante, resulta insuficiente &#8220;con este \u00fanico testimonio, y dadas sus diferentes manifestaciones [establecer] c\u00f3mo ocurrieron los actos sexuales o tocamientos&#8221;, lo cual genera duda en torno a si el abuso ocurri\u00f3 o todo fue producto de la imaginaci\u00f3n de DORA NINFA HERN\u00c1NDEZ VARGAS, quien reconoci\u00f3 que &#8220;pens\u00f3 mal, por lo que ella crey\u00f3 haber visto inicialmente, para as\u00ed lograr separarse de su compa\u00f1ero sentimental por los frecuentes maltratos que \u00e9ste le propinaba&#8221;, por ello es factible extraer que estuvo motivada en &#8220;sentimientos de animadversi\u00f3n hacia su compa\u00f1ero sentimental&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.- \u00a0Igualmente, destac\u00f3 que, aunque en la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica adiada el 14 de diciembre de 2012, esto es, aproximadamente 3 a\u00f1os despu\u00e9s del supuesto acaecimiento de los hechos, la menor afirm\u00f3 que su entonces padrastro le toc\u00f3 las &#8220;cosas privadas&#8221;, lo cierto es que durante el debate p\u00fablico asegur\u00f3 &#8220;no recordar los hechos que se le preguntaban ni por la entrevista rendida&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.- \u00a0Aunado, resalt\u00f3 que en dicho informe se consign\u00f3 que la menor &#8220;estaba consciente mientras ocurrieron los hechos&#8221;. No obstante, la progenitora en el juicio oral fue clara en indicar que la ni\u00f1a &#8220;se encontraba dormida&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026.- \u00a0Afirm\u00f3 que existe duda sobre la materialidad de la conducta, ya que el examen sexol\u00f3gico &#8220;no permit[e] descartar ni confirmar los tocamientos er\u00f3ticos&#8221; y, principalmente, se determin\u00f3 que no hab\u00eda &#8220;evidencias de penetraci\u00f3n coital&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027.- \u00a0As\u00ed las cosas, ante la falta de &#8220;pruebas plurales con suficiente peso probatorio para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia&#8221;, pidi\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro reo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se revoque la condena proferida en segunda instancia y se confirme la sentencia absolutoria emitida por el a quo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.1 Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensora de LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.2 Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029.- \u00a0En t\u00e9rminos generales, los motivos de inconformidad consignados en la impugnaci\u00f3n especial abarcan una cr\u00edtica al modo en que el Tribunal llev\u00f3 a cabo el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria que fundament\u00f3 la condena.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030.- \u00a0De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuaci\u00f3n permiten concluir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, conforme exige el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito atribuido a LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ y su responsabilidad como autor. O si, por el contrario, subsiste la duda declarada en el fallo de primera instancia, principalmente, ante la negativa del episodio abusivo efectuada por K Y V H en curso del juicio oral y la aludida ambig\u00fcedad f\u00e1ctica del testimonio rendido por su progenitora, quien hab\u00eda sido reputada como fuente del se\u00f1alamiento formulado contra el acusado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031.- \u00a0Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala dividir\u00e1 la presente parte motiva en tres ac\u00e1pites. En el primero, se describir\u00e1 la estructura t\u00edpica del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (7.3). En segundo lugar, se rese\u00f1ar\u00e1 el actual criterio jurisprudencial en torno al testimonio adjunto de menores v\u00edctimas de delitos sexuales (7.4.). Finalmente, en tercer lugar, se analizar\u00e1 el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (7.5).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.3. La estructura t\u00edpica del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032.- \u00a0El art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1236 de 2008, tipifica la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de nueve (9) a trece (13) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033.- \u00a0De acuerdo con la anterior descripci\u00f3n normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condici\u00f3n espec\u00edfica. Situaci\u00f3n distinta ocurre con el sujeto pasivo, frente a quien se contempla su cualificaci\u00f3n en raz\u00f3n a la edad, pues se exige que la v\u00edctima sea menor de catorce a\u00f1os18.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034.- \u00a0La acci\u00f3n est\u00e1 descrita de forma alternativa, porque el agente comete el delito cuando: i) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con la v\u00edctima, ii) los ejecuta en su presencia o iii) la induce a pr\u00e1cticas sexuales19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035.- \u00a0En la primera modalidad, el sujeto activo lleva a cabo actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la v\u00edctima menor de catorce a\u00f1os20.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a036.- \u00a0En la segunda hip\u00f3tesis delictual, el autor realiza tales conductas en su cuerpo o en otra persona delante de la v\u00edctima, la cual en este caso es una mera observadora21.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a037.- \u00a0En la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la v\u00edctima menor de catorce a\u00f1os a efectuar pr\u00e1cticas sexuales distintas del acceso carnal22.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a038.- \u00a0Se entiende por acto sexual toda conducta distinta a la penetraci\u00f3n del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las v\u00edas descritas en el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal23.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a039.- \u00a0Espec\u00edficamente, los actos abusivos objeto de sanci\u00f3n penal comprenden aquellos comportamientos con un componente sexual que fenomenol\u00f3gicamente pueden concretarse, a modo ilustrativo, a trav\u00e9s de tocamientos, roces, besos o tambi\u00e9n con &#8220;participaci\u00f3n de sensaciones visuales, olfativas y auditivas&#8230;&#8221;24, cuya pr\u00e1ctica impacta el normal desarrollo del menor de catorce a\u00f1os, por cuanto afectan su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, en la medida que &#8220;se trata de una persona no capaz cuya madurez psicol\u00f3gica y desarrollo f\u00edsico todav\u00eda est\u00e1n en formaci\u00f3n dada esa minor\u00eda de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos&#8221;25.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a040.- \u00a0Respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os es \u00fanicamente doloso. Por lo tanto, el agente debe cometer la conducta con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y con voluntad de su realizaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.4. La aducci\u00f3n de las exposiciones rendidas antes del juicio por menores v\u00edctimas de delitos sexuales como testimonio adjunto y su incidencia en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a041.- \u00a0Primordialmente, en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria se han estructurado dos hip\u00f3tesis conforme a las cuales resulta procedente analizar el contenido de las versiones previas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que han sido objeto de vej\u00e1menes sexuales, aun cuando comparecen al juicio oral a rendir testimonio, a saber: i) en calidad de prueba de referencia y ii) bajo la figura del testimonio adjunto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a042.- \u00a0En el primer evento, el literal e) del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013, consagra que cuando el deponente es &#8220;menor de dieciocho (18) a\u00f1os y v\u00edctima de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales tipificadas en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual que en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo C\u00f3digo&#8221;, aquella declaraci\u00f3n rendida fuera del debate oral, relacionada con el suceso trasgresor, constituye prueba de referencia cuya incorporaci\u00f3n opera de &#8220;pleno derecho&#8221;, as\u00ed el menor comparezca o no al juicio, es decir, est\u00e1 exceptuada del examen de admisibilidad, algo que no ocurre con el testigo adulto. Todo en prevalencia del principio pro infans y con la clara finalidad de minimizar el riesgo de una victimizaci\u00f3n secundaria de dichos sujetos de especial protecci\u00f3n26.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a043.- \u00a0Lo anterior no significa que la exposici\u00f3n del menor tenga la categor\u00eda de &#8220;prueba aut\u00f3noma&#8221; que ingresa directamente al juicio oral, sino que constituye un elemento adicional que debe ajustarse al sistema de la Ley 906 de 2004 en materia probatoria, en aras de armonizar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales del procesado a la confrontaci\u00f3n probatoria con las prerrogativas de los menores en condici\u00f3n de v\u00edctimas de agresiones sexuales, las cuales deben ser interpretadas en clave del mandato de prevalencia de sus derechos27.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a044.- \u00a0Adem\u00e1s de la referida posibilidad normativa, la Corte ha admitido que las manifestaciones previas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tambi\u00e9n puedan ser sopesadas por v\u00eda del denominado testimonio adjunto o complementario, cuando el declarante acude al juicio oral para ser interrogado, pero i) se desdice de lo narrado en sus versiones anteriores, ii) es renuente o iii) las modifica de manera sustancial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a045.- \u00a0De tal manera, el &#8220;testimonio adjunto se ofrece como una alternativa excepcional ante una situaci\u00f3n sobreviniente e inesperada, derivada del cambio imprevisto de la declaraci\u00f3n del testigo, pues la parte act\u00faa con la confianza que reiterar\u00e1 lo dicho por fuera de la audiencia&#8221;28, principal diferencia con la prueba de referencia, en la que no se presenta el fen\u00f3meno de la retractaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a046.- \u00a0Ante alguna de las espec\u00edficas situaciones postuladas, trat\u00e1ndose de atentados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de los menores, la jurisprudencia, recientemente, ha &#8220;modul[ado] las reglas sobre testimonio adjunto y consider\u00f3 que la inflexibilidad de las formas deb\u00eda ceder frente a las finalidades de la prueba y del proceso penal, siempre que se respeten los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n&#8221; (CSJ SP170-2023, 10 may. 2023, Rad. 62852 y SP337-2023, 16 agost. 2023, Rad. 56902).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a047.- \u00a0En otros t\u00e9rminos, es posible que el menor asista al juicio oral y no ratifique lo expresado en la entrevista forense o durante la anamnesis del examen sexol\u00f3gico, sicol\u00f3gico o siqui\u00e1trico. En este evento, su dicho previo puede ser objeto de estimaci\u00f3n probatoria, sin que se imponga el acatamiento de &#8220;especiales ritualidades&#8221;29, a trav\u00e9s de la figura del testimonio adjunto, siempre que se constate: i) la disponibilidad f\u00edsica y funcional del testigo en el juicio para ser interrogado, ii) el cambio de versi\u00f3n, iii) la lectura de la declaraci\u00f3n anterior y iv) la incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n a la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a048.- \u00a0La aducci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n previa del menor v\u00edctima debe satisfacer los postulados de publicidad, inmediaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n. De tal manera, resulta necesario que la parte interesada cumpla con la exposici\u00f3n de su contenido, a trav\u00e9s de su lectura o reproducci\u00f3n, en el evento de constar en alg\u00fan medio audiovisual, con el insoslayable condicionamiento de que se garantice la posibilidad de que la defensa ejerza su contradicci\u00f3n30.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a049.- \u00a0Solo cuando se han agotado los presupuestos antes indicados, la exposici\u00f3n previa del menor v\u00edctima de delitos sexuales ser\u00e1 incorporada v\u00e1lidamente al proceso como testimonio adjunto y el juez estar\u00e1 habilitado para ponderar las dos versiones y determinar, con sustento en la sana cr\u00edtica, la credibilidad que merecen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a050.- \u00a0Concretado lo anterior, se debe indicar que en el asunto sub judice, en la relaci\u00f3n de elementos materiales probatorios inserta en el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda hizo referencia a la perito &#8220;LADY RIA\u00d1O SERNA, Profesional en Psicolog\u00eda, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Chocont\u00e1&#8221;, as\u00ed como al &#8220;informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la menor K.J.V.H. de fecha dic 14 de 2012&#8243;31. En los mismos t\u00e9rminos se efectu\u00f3 la enunciaci\u00f3n de dicho medio de persuasi\u00f3n durante la audiencia preparatoria surtida el 31 de octubre de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a051.- \u00a0En esa \u00faltima fase procesal, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 que se permitiera la intervenci\u00f3n en el juicio oral de la aludida profesional en sicolog\u00eda, como &#8220;perito&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a052.- \u00a0En sustento, el delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal explic\u00f3 que LADY RIA\u00d1O SERNA sic\u00f3loga adscrita al I. C. B. F. ser\u00eda la encargada de incorporar el informe de valoraci\u00f3n realizado a la v\u00edctima el 14 de diciembre de 2012. Adem\u00e1s, con ella &#8220;se probar\u00e1&#8230; la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s&#8230; en la entrevista que le realiz\u00f3 a la menor K Y V H. Se probar\u00e1n&#8230; los hechos que la menor, seg\u00fan su dicho, manifiesta que el acusado le hizo tocamientos en sus partes \u00edntimas. Esa informaci\u00f3n es la que viene contenida&#8230; en el informe de valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica, se conocer\u00e1&#8230; c\u00f3mo fue que ella realiz\u00f3 esa entrevista, los m\u00e9todos utilizados y los hechos&#8230; que la menor le dio a conocer a la sic\u00f3loga. La fiscal\u00eda lo considera pertinente&#8230;, toda vez que es un elemento material probatorio id\u00f3neo para probar se\u00f1ora juez, en el juicio, los hechos que la menor le dio a conocer a esta sic\u00f3loga&#8230;&#8221;32.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a053.- \u00a0Igualmente, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 el testimonio de la menor con el prop\u00f3sito de que indicara la persona que atent\u00f3 contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, as\u00ed como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello habr\u00eda acaecido33.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a054.- \u00a0La funcionaria judicial a quo accedi\u00f3 a lo peticionado. En concreto, indic\u00f3 que se escuchar\u00eda, entre otros, a la &#8220;doctora LADY RIA\u00d1O SERNA, a la menor K Y V H&#8230; A trav\u00e9s de cada uno de ellos se incorporar\u00e1 la documental que se\u00f1alara de manera precisa la Fiscal\u00eda&#8221;34 y, a la par, decret\u00f3 como testigos directos para la defensa a las mencionadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a055.- \u00a0En la sesi\u00f3n del juicio oral celebrada el 28 de febrero de 2019, LADY DIANA RIA\u00d1O SERNA reconoci\u00f3 haber elaborado y suscrito el respectivo informe de valoraci\u00f3n, indic\u00f3 el m\u00e9todo empleado, as\u00ed como las conclusiones a las que arrib\u00f3. Por solicitud de la Fiscal\u00eda, la profesional dio lectura al aparte en que se consign\u00f3 el relato de la menor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a056.- \u00a0Posteriormente, la defensa ejerci\u00f3 el debido contrainterrogatorio, sin oponerse a la incorporaci\u00f3n del escrito contentivo de la base de opini\u00f3n pericial surtida el 14 de diciembre de 2012, en el que sab\u00eda se hallaba consignada la versi\u00f3n previa de la v\u00edctima y, por consiguiente, era susceptible de ser sopesada al dictarse la decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a057.- \u00a0 Ahora bien, el 16 de septiembre de 2019 K Y V H, con 13 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 al debate p\u00fablico a rendir testimonio. El interrogatorio fue breve. La Fiscal\u00eda, por conducto de la defensora de familia, formul\u00f3 preguntas tendientes a obtener informaci\u00f3n directa de la ya adolescente sobre los hechos materia de juzgamiento, marco en el cual se le cuestion\u00f3: &#8220;\u00bfTu nos puedes contar si alguien alguna vez ha tocado esas partes \u00edntimas&#8221;35, la respuesta de K Y V H fue: &#8220;No se\u00f1ora&#8221;36.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a058.- \u00a0Ello amerit\u00f3 la inmediata suspensi\u00f3n del acto, a efecto de que la Fiscal\u00eda replanteara la senda del interrogatorio, por lo que, al reanudar la diligencia, se le expuso a la menor lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Defensora de familia: En un testimonio que alguna vez rindi\u00f3 tu mam\u00e1 DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ ella dijo que tu estabas dormida, pasaron unos hechos y que t\u00fa no te diste cuenta \u00bfQu\u00e9 sabes de eso? \u00bfQu\u00e9 tienes qu\u00e9 decir al respecto? \u00bfConoces la situaci\u00f3n?<\/p>\n<p>K Y V H: No se\u00f1ora.<\/p>\n<p>Defensora de familia: En un testimonio que rindi\u00f3 alguna vez una sic\u00f3loga que se llama LADY RIA\u00d1O SERNA, ella dijo que, en unos dibujos de figuras humanas, tu hab\u00edas se\u00f1alado las partes \u00edntimas de tu cuerpo que, seg\u00fan eso, fueron tocadas por un se\u00f1or que se llama LEANDRO G\u00d3MEZ \u00bfQu\u00e9 tienes que decir de esa versi\u00f3n? \u00bfQu\u00e9 sabes al respecto?<\/p>\n<p>K Y V H: Yo no me acuerdo de nada y pues no s\u00e9 ah\u00ed c\u00f3mo37.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a059.- \u00a0Al finalizar, la declarante asegur\u00f3 que no pod\u00eda precisar cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que vio a LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, aunque &#8220;rec[ord\u00f3] que fumaba drogas y que era alcoh\u00f3lico. S\u00e9 que es el pap\u00e1 de mis hermanos&#8221;38.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a060.- \u00a0Pues bien, del denotado panorama se advierte que las respuestas ofrecidas por la menor durante el juicio oral fueron dadas en dos direcciones. En la primera, la menor neg\u00f3 haber sido objeto de tocamientos, mientras que, en la segunda, al ser confrontada con lo narrado a\u00f1os atr\u00e1s a la sic\u00f3loga, asegur\u00f3 no recordar, falta de evocaci\u00f3n que en momento alguno refiri\u00f3 al cuestion\u00e1rsele, concretamente, sobre la afrenta a su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a061.- \u00a0Lo relevante entonces es que del acto sexual que en pasada oportunidad K Y V H atribuy\u00f3 a su expadrastro, se desdijo al intervenir en el debate p\u00fablico, de all\u00ed que, contrario a lo sugerido por el ad quem, no se est\u00e9 ante la figura de la prueba de referencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a062.- \u00a0 Esa puntual negativa permiti\u00f3 una sucinta, pero suficiente confrontaci\u00f3n con el dicho inicial de la menor, no a modo de impugnaci\u00f3n de credibilidad, sino para denotar la existencia de una versi\u00f3n opuesta a la que estaba exponiendo en esa sesi\u00f3n del 16 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a063.- \u00a0Adem\u00e1s, la exposici\u00f3n previa de la menor fue empleada por la defensa para estructurar los alegatos de conclusi\u00f3n y sustentar el mecanismo de impugnaci\u00f3n especial contra la primera condena proferida por el Tribunal, pues parte del disenso se fundament\u00f3 en el cuestionamiento a la credibilidad del relato de la v\u00edctima, por supuestas contradicciones internas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a064.- \u00a0En ese orden de ideas, al no advertir ning\u00fan sorprendimiento de la defensa y habi\u00e9ndose cumplido en lo sustancial con el protocolo de aducci\u00f3n indicado en precedencia es viable valorar la declaraci\u00f3n rendida en el juicio, as\u00ed como la anteriormente expuesta por K Y V H durante el dictamen sicol\u00f3gico como testimonio adjunto y realizar juicios de comparaci\u00f3n entre ellos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.5. Caso concreto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a065.- \u00a0El planteamiento formulado en la acusaci\u00f3n consiste en que la noche del 17 de febrero de 2010, LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ bes\u00f3, por encima de la piyama, los genitales externos de su hijastra K Y V H39, quien para la fecha de los hechos ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a066.- \u00a0Parte del fundamento tanto de la absoluci\u00f3n, como del disenso que ahora formula la defensora, se ci\u00f1e a la negativa expresada por la menor en el juicio oral en cuanto alguna vez haber sido objeto de trato sexual indebido. Por esta raz\u00f3n y, en consonancia con la situaci\u00f3n expuesta en el ac\u00e1pite precedente, se deben analizar las versiones opuestas de K Y V H en curso de la presente actuaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de determinar la entidad suasoria de su dicho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a067.- \u00a0Como ya se indic\u00f3, por solicitud de la Fiscal\u00eda, la menor v\u00edctima compareci\u00f3 al juicio oral y contest\u00f3 &#8220;no se\u00f1ora&#8221; cuando se le pregunt\u00f3 si alguien en cierta oportunidad le hab\u00eda tocado sus partes \u00edntimas. Por esta v\u00eda, fij\u00f3 un panorama opuesto al anunciado durante la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica que se surti\u00f3 el 14 de diciembre de 2012, en la medida que se desdijo del se\u00f1alamiento formulado en esa ocasi\u00f3n contra el procesado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a068.- \u00a0En el marco de dicha auscultaci\u00f3n, llevada a cabo cuando K Y V H ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad, la experta LADY DIANA RIA\u00d1O SERNA, vali\u00e9ndose de l\u00e1minas ilustrativas, pudo establecer que la ni\u00f1a conoc\u00eda cu\u00e1les eran sus &#8220;partes privadas&#8221;40, como &#8220;vagina, tetillas, cola, sabe que no hay otras partes privadas, lo que indica que ha tenido un proceso de sico-educaci\u00f3n&#8221;41. Acto seguido, procedi\u00f3 a indagar sobre la &#8220;SITUACI\u00d3N Y DETALLES DEL HECHO DEL ACTO ABUSIVO&#8221;, frente a lo cual en el respectivo informe base de opini\u00f3n pericial se consign\u00f3 lo siguiente42:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.1.1. \u00bfALGUNA VEZ LE HA PASADO ALGO A TUS PARTES PRIVADAS? (SI EL \u00d1I\u00d1O O NI\u00d1A CONTESTA AFIRMATIVAMENTE PREG\u00daNTELE) \u00bfQU\u00c9 TE PAS\u00d3?<\/p>\n<p>&#8216;el pap\u00e1 de mis hermanitos Lisandro, me cog\u00eda y me tocaba mis cosas privadas, solo fue una vez, cuando mi mami se fue con el tetero y \u00e9l se qued\u00f3 y me cogi\u00f3 y mi mam\u00e1 lleg\u00f3 y lo vio y lo sac\u00f3 a la calle&#8217;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al preguntar si ocurri\u00f3 algo m\u00e1s K J responde: &#8216;no&#8217;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.1.2. ME PUEDES COLOREAR EN ESTA FIGURA \u00bfEN QU\u00c9 PARTES TE PAS\u00d3?<\/p>\n<p>Ver Anexo 8 y 9. K J se\u00f1ala las partes donde tuvo contacto con \u00e9l, seg\u00fan su narraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.1.6. \u00bfQU\u00c9 PARTES DEL CUERPO DE \u00c9L ESTUVIERON EN CONTACTO CONTIGO?<\/p>\n<p>&#8216;Con los dedos y con la lengua&#8217;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.1.10. \u00bfC\u00d3MO TE TOC\u00d3?<\/p>\n<p>&#8216;Yo estaba sin pa\u00f1al y sin pantal\u00f3n y estaba durmiendo en la cuna y \u00e9l me alz\u00f3 y me llev\u00f3 para la cama y me toc\u00f3&#8217;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.1.11. \u00bfCU\u00c1NDO TE TOC\u00d3?<\/p>\n<p>&#8216;Cuando yo era chiquita&#8217;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.1.12. \u00bfTE HIZO HACER ALGO A TI?<\/p>\n<p>&#8216;No&#8217;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a069.- \u00a0Los dibujos que se aluden como anexos 8 y 9 en la respuesta a la pregunta 4.1.2. corresponden a la silueta de una ni\u00f1a y tienen resaltadas las zonas de los genitales y gl\u00fateos43.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a070.- \u00a0Durante la fase de &#8220;exploraci\u00f3n de sentimientos&#8221; la ni\u00f1a se vali\u00f3 de una l\u00e1mina para significar que la situaci\u00f3n vivida la hab\u00eda hecho sentir &#8220;mal&#8221;. Tambi\u00e9n, se dej\u00f3 constancia que K Y V H despu\u00e9s &#8220;p[uso] de manifiesto su felicidad&#8230; &#8216;porque mi mami lo hab\u00eda sacado de la casa&#8221;44.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a071.- \u00a0Aun habi\u00e9ndose constatado el cambio de versi\u00f3n por parte K Y V C, no resulta suficiente sostener que ante su negativa en el juicio oral, deviene per se descartar el acaecimiento de la conducta delictiva. Resulta insoslayable analizar, en el preciso contexto, lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 16 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a072.- \u00a0Con ese cometido, deben sopesarse dos aspectos relevantes: i) la menor compareci\u00f3 a rendir testimonio cuando ten\u00eda 13 a\u00f1os y ii) la afrenta contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual tuvo ocurrencia el 17 de febrero de 2010, en un lapso temprano de su vida, a saber, cuando ten\u00eda 4 a\u00f1os. Esto implica que entre uno y otro hito f\u00e1ctico transcurri\u00f3 un lapso considerable, cerca de 9 a\u00f1os, de modo que se torna factible que el factor cronol\u00f3gico incidiera en la evocaci\u00f3n del episodio objeto de juzgamiento y por ese motivo negara haber padecido alg\u00fan tipo de abuso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a073.- \u00a0Una raz\u00f3n adicional radica en que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la progenitora de K Y V H, con el tiempo, termin\u00f3 subestimando lo acontecido la noche de los hechos, siendo entonces factible que, en ese contexto, la menor tambi\u00e9n haya dejado de considerar la ocurrencia del acto abusivo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a074.- \u00a0Ahora bien, como no se trata de la aceptaci\u00f3n acr\u00edtica e irreflexiva del relato de la K Y V H rendido durante la auscultaci\u00f3n sexol\u00f3gica, tampoco puede pasar desapercibido lo indicado por la experta, pues deben distinguirse los apartes del examen que ahora se tratan como testimonio adjunto de los aspectos percibidos directamente por la sic\u00f3loga, atendiendo la propia finalidad del examen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a075.- \u00a0Al respecto, los resultados de la valoraci\u00f3n arrojaron que K Y V H ten\u00eda un adecuado desarrollo para su edad, se mostr\u00f3 colaboradora y participante en el di\u00e1logo. No obstante, se indic\u00f3 que, si bien, evidenciaba &#8220;orientaci\u00f3n autops\u00edquica, es decir, de acuerdo a s\u00ed misma&#8230; se muestra desorientada frente a espacio, tiempo y lugar&#8221;45.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a076.- \u00a0Adicionalmente, la experta realiz\u00f3 la siguiente acotaci\u00f3n: &#8220;no se descarta la posibilidad de que esta informaci\u00f3n anteriormente haya sido reforzada en la construcci\u00f3n de sucesos por terceros, teniendo en cuanta que han pasado aproximadamente cinco (sic) a\u00f1os desde los hechos ocurridos, cabe aclarar que esta situaci\u00f3n no anula la posibilidad de ocurrencia del hecho&#8221;46.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a077.- \u00a0 Lo \u00faltimo cobra importancia porque de aceptarse que pese a sus 4 a\u00f1os, K Y V H pudo fijar el recuerdo del abuso durante dos a\u00f1os, puntualmente, hasta el 14 de diciembre de 2012 cuando hizo la exposici\u00f3n que hoy se examina como testimonio adjunto, no puede desconocerse que DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ asegur\u00f3 que en el momento en que sorprendi\u00f3 a LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ ejecutando el acto sexual, la ni\u00f1a estaba dormida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a078.- \u00a0En ese sentido, la madre afirm\u00f3: &#8220;ella era muy chiquitita y pues la verdad no se acuerda de nada de eso&#8221;47. Esto hizo que la Fiscal\u00eda indagara si la infante pudo percibir lo ocurrido, ante lo cual la declarante asegur\u00f3: &#8220;no porque estaba dormida&#8221;48.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a079.- \u00a0Con ese singular panorama es factible colegir que la manifestaci\u00f3n realizada en su momento por K Y V H a la sic\u00f3loga se soport\u00f3 en el relato suministrado por su progenitora sobre lo ocurrido la noche del 17 de febrero de 2010, en atenci\u00f3n a que DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ fue testigo directo del vejamen sexual cometido por LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ contra la peque\u00f1a.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a080.- \u00a0De tal manera, contrario a lo sostenido por la impugnante, la circunstancia atinente a que la menor estuviera durmiendo en el momento en que sucedi\u00f3 el abuso, no deja en vilo la materialidad de la conducta.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a081.- \u00a0Las razones que sirven de base a tal afirmaci\u00f3n ata\u00f1en a que i) la hip\u00f3tesis delictiva, justamente, radica en que el procesado actu\u00f3 de manera furtiva, aprovechando no s\u00f3lo que la madre de la menor se encontraba en la cocina sirviendo la comida, sino, especialmente, con la convicci\u00f3n de que la v\u00edctima dorm\u00eda, escenario conforme lo ideado, no tendr\u00eda por qu\u00e9 ser detectado, y ii) la acreditaci\u00f3n del vejamen se fundamenta en el relato de DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ por constituir la fuente del se\u00f1alamiento contra el ahora acusado, como pasa a explicarse.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a082.- \u00a0En la sesi\u00f3n del juicio oral adiada el 18 de julio de 2019, DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ manifest\u00f3 que ten\u00eda 4 hijos, tres varones y una ni\u00f1a, K Y V H. Igualmente, asegur\u00f3 que inici\u00f3 la relaci\u00f3n sentimental con LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ en el a\u00f1o 2001, con quien procre\u00f3 al menor de sus descendientes y reconoci\u00f3 como propio al mayor.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a083.- \u00a0Todos viv\u00edan en una habitaci\u00f3n, ten\u00edan acceso a la cocina y al ba\u00f1o de la casa, donde resid\u00edan otras personas en los dem\u00e1s cuartos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a084.- \u00a0La declarante sostuvo que debido a los &#8220;problemas de alcohol y de drogadicci\u00f3n&#8221; la convivencia con el ahora acusado no fue pac\u00edfica, constantemente los maltrataba, aunque reconoci\u00f3 que ella tambi\u00e9n respond\u00eda a las agresiones f\u00edsicas y verbales, ya que &#8220;no me gustaban las cosas que \u00e9l hac\u00eda y pues yo le llamaba la atenci\u00f3n y pues \u00e9l no captaba las cosas y pues hab\u00eda muchos problemas, nos pele\u00e1bamos&#8221;49.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a085.- \u00a0En ese momento inicial de la declaraci\u00f3n, expres\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n hab\u00eda decidido denunciar al acusado. Esto amerit\u00f3 que la Fiscal\u00eda le pidiera a VARGAS HERN\u00c1NDEZ que aclarara cu\u00e1l hab\u00eda sido el motivo para dar a conocer a las autoridades un presunto abuso sexual, por lo que manifest\u00f3: &#8220;me disculpa, pues yo no estaba bien segura, yo pas\u00e9 a la ni\u00f1a por el m\u00e9dico porque eso fue, la ni\u00f1a era peque\u00f1ita, entonces yo la pas\u00e9 por el m\u00e9dico en el hospital y pues los ex\u00e1menes salieron bien, que la ni\u00f1a estaba bien, que no hab\u00eda tenido ning\u00fan abuso sexual&#8221;50.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a086.- \u00a0Por esa l\u00ednea, la declarante continu\u00f3 diciendo que de acuerdo con los resultados del examen m\u00e9dico su hija &#8220;no ten\u00eda ning\u00fan problema de acto sexual&#8221;51, situaci\u00f3n ante la cual el delegado del \u00f3rgano persecutor la confront\u00f3 con lo indicado en la denuncia formulada contra JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En los hechos que usted denunci\u00f3 en su noticia criminal manifest\u00f3 que usted vio al se\u00f1or Leandro Jim\u00e9nez G\u00f3mez, usted dijo en esos hechos, debido a que usted ingres\u00f3 a una de las habitaciones all\u00e1 en su casa donde se encontraba dormida la ni\u00f1a de las iniciales K J W H (sic) que ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad para esa \u00e9poca y que el se\u00f1or la destap\u00f3 y le quit\u00f3 la ropa interior y procedi\u00f3 a besarle la vagina y que usted lo sorprendi\u00f3 a \u00e9l y tambi\u00e9n dice que usted entr\u00f3 a la habitaci\u00f3n y que lo encontr\u00f3 arrodillado y con la cabeza de \u00e9l dentro de las piernas de la ni\u00f1a.52\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a087.- \u00a0Escuchado lo anterior, la declarante manifest\u00f3: &#8220;pues s\u00ed, eso yo lo vi y estaba insegura y por eso decid\u00ed colocar esa demanda, pero no, o sea, menos mal que no pas\u00f3 nada y todo sali\u00f3, todos los ex\u00e1menes que le hicieron a la ni\u00f1a estaban bien. Sobre eso que yo vi decid\u00ed colocar la demanda para ver si \u00e9l hab\u00eda tenido contacto con la ni\u00f1a, pero gracias a Dios no&#8221;53.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a088.- \u00a0En concreto, la Fiscal\u00eda le pregunt\u00f3 qu\u00e9 hab\u00eda observado y DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ indic\u00f3: &#8220;yo entr\u00e9 a la pieza y vi eso&#8230; o sea vi lo que est\u00e1 ah\u00ed, lo que est\u00e1 escrito, yo vi de que eso, de que \u00e9l la estaba tocando, pero entonces en base a eso fue que yo tuve sospechas y la llev\u00e9 al hospital, pero como le digo, gracias a Dios no pas\u00f3 nada, todo estaba muy bien&#8221;54.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a089.- \u00a0Por esa senda transcurrieron los siguientes instantes del interrogatorio, en cuyo desarrollo la progenitora de la v\u00edctima persisti\u00f3 en que lo percibido por ella la llev\u00f3 a pensar que el contacto de su excompa\u00f1ero con su hija hab\u00eda sido de mayor entidad, que le hab\u00eda hecho &#8220;da\u00f1o&#8221;55.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a090.- \u00a0Al pregunt\u00e1rsele cu\u00e1l fue la reacci\u00f3n que tuvo cuando observ\u00f3 el comportamiento indebido del ahora procesado respecto de la menor, la testigo dijo que discutieron airadamente, &#8220;yo le llam\u00e9 la atenci\u00f3n que por qu\u00e9 estaba, que por qu\u00e9 hac\u00eda eso, que eso era falta de respeto y como \u00e9l estaba medio tomado, entonces \u00e9l, pues palabras groseras y se fue&#8221;56. Especific\u00f3 que el enfrentamiento se surti\u00f3 fuera del cuarto, por lo que la ni\u00f1a tampoco lo percibi\u00f3, debido a que estaba dormida, aunque &#8220;yo alegu\u00e9 muy fuerte con \u00e9l, y entonces pues como \u00e9l vio que intent\u00e9 yo chuzarlo entonces \u00e9l se fue&#8221;57.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a091.- \u00a0Acto seguido, fue requerida para que concretara en qu\u00e9 consistieron las aludidas caricias y tocamientos, ante ello la madre de la menor dijo que LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ la &#8220;estaba besando&#8230; por encima de la vagina&#8221;58.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a092.- \u00a0Durante el contrainterrogatorio, DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ afirm\u00f3 que, sin presi\u00f3n de nadie, ella resolvi\u00f3 formular la denuncia contra su entonces pareja porque &#8220;yo vi que eso, o sea yo no es que s\u00e9 mucho, pero yo dije yo coloco una denuncia bien sea que me sirva de apoyo para que nos abramos cada uno por su lado porque yo le ten\u00eda mucho miedo a \u00e9l, vuelvo y le digo doctora que, entonces fue por eso&#8221;59.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a093.- \u00a0En curso de las preguntas complementarias a instancia de la representante del Ministerio P\u00fablico, la testigo explic\u00f3 que la noche de los hechos, aunque no recordaba la data espec\u00edfica, LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ lleg\u00f3 borracho y le exigi\u00f3 que le sirviera la comida, por eso ella se dirigi\u00f3 a la cocina, estando all\u00ed record\u00f3 que la menor se encontraba durmiendo en la habitaci\u00f3n, adem\u00e1s, le surgi\u00f3 la duda de si aqu\u00e9l se hab\u00eda ido, por lo que resolvi\u00f3 retornar y al &#8220;entr[ar] a la pieza[&#8230;] lo vi haciendo eso&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a094.- \u00a0En esa direcci\u00f3n, se le pidi\u00f3 a la declarante que aclarara si los hechos denunciados eran &#8220;cierto[s]&#8221;, frente a lo cual contest\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por eso, o sea yo me fui a los hechos de que, o sea me imagin\u00e9 que o sea, eso era lo que yo, del miedo, o sea, me preguntaba a m\u00ed misma que, de pronto eso era lo que \u00e9l le estaba haciendo a la ni\u00f1a, si me entiende, porque yo lo vi que \u00e9l estaba bes\u00e1ndola a la ni\u00f1a y yo me imagin\u00e9 eso, si me entienden. O sea, del miedo que yo le ten\u00eda al se\u00f1or.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 se imagin\u00f3?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que era que \u00e9l le quer\u00eda hacer da\u00f1o a la ni\u00f1a. O sea, me fui a cosas m\u00e1s tenebrosas, pero como les digo yo a ustedes, gracias a Dios no pas\u00f3 nada, pero si yo segu\u00eda con \u00e9l de pronto iban a pasar cosas horribles.<\/p>\n<p>D\u00edganos exactamente \u00bfQu\u00e9 vio?\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como lo estoy diciendo doctora \u00bfUsted entra a la habitaci\u00f3n y qu\u00e9 ve? Que \u00e9l estaba besando a la ni\u00f1a \u00bfD\u00f3nde la estaba besando? Pues, o sea, por encima de la piyama en las partes \u00edntimas60.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a095.- \u00a0 Conforme lo expuesto, las expresiones de DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ, analizadas en su justa dimensi\u00f3n, obedecen a una confusi\u00f3n conceptual y no f\u00e1ctica, concretamente, de aquello que seg\u00fan su formaci\u00f3n -4\u00b0 de primaria- y entendimiento la llevaron a asumir qu\u00e9 constitu\u00eda delito. Sin que sea exigible que la declarante conociera las diferencias t\u00edpicas de las conductas previstas en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, crey\u00f3 que s\u00f3lo implicaba censura aquel comportamiento constitutivo de acceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a096.- \u00a0Ese modo de considerar la situaci\u00f3n, seg\u00fan el dicho de la testigo, se fundament\u00f3 en que en el examen sexol\u00f3gico practicado el 18 de febrero de 2010 se concluy\u00f3: &#8220;sin evidencia de penetraci\u00f3n coital&#8230;&#8221;61.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a097.- \u00a0De ese espec\u00edfico contexto es v\u00e1lido extraer que la expresi\u00f3n &#8220;me imagin\u00e9&#8221; fue empleada por DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ para denotar su creencia en cuanto a que LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ le hab\u00eda hecho &#8220;da\u00f1o&#8221; a su hija, es decir, que hab\u00eda llegado a accederla, por ello dijo: &#8220;me fui a cosas m\u00e1s tenebrosas&#8221;, mas no que el hecho en s\u00ed mismo haya constituido una invenci\u00f3n o un relato fantasioso, como plante\u00f3 la recurrente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a098.- \u00a0En el ejercicio de valoraci\u00f3n del testimonio resulta relevante establecer su coherencia interna, es decir, que el relato se muestre l\u00f3gico y de posible ocurrencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a099.- \u00a0Con ese norte, debe decirse que, durante toda su declaraci\u00f3n, DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ fue consistente en que presenci\u00f3 el momento en que LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ besaba, por encima de la piyama, a K Y V H en los genitales externos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0100.- \u00a0Aunque con el transcurrir de los a\u00f1os, y que medicamente se descart\u00f3 el acceso, la testigo termin\u00f3 menguando la gravedad de lo acontecido la noche del 17 de febrero de 2010, lo cierto es que nunca neg\u00f3 ese espec\u00edfico suceso. Esto significa que el se\u00f1alamiento conserva su eje central, sin que la particular narrativa tenga la entidad de generar perplejidad sobre la ocurrencia del trato sexual indebido del que fue v\u00edctima su hija.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0101.- \u00a0De acuerdo con VARGAS HERN\u00c1NDEZ el comportamiento fue desplegado por el hoy acusado aprovechando que ella estaba en la cocina y la infante se hallaba en el cuarto dormida, detalles f\u00e1cticos que dotan la verosimilitud de su narraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0102.- \u00a0Igualmente, existen datos adicionales que fundamentan la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el ad quem relativa a que K Y V H fue v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual por parte del acusado y que tal hecho fue percibido directamente por DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ, pues adem\u00e1s del escenario y circunstancias de modo en que ocurri\u00f3 el vejamen, seg\u00fan lo expresado por la \u00faltima de las mencionadas, al percatarse de lo ocurrido &#8220;discutimos y pues \u00e9l me iba a pegar y yo cog\u00ed un cuchillo y lo iba a pu\u00f1alear, entonces \u00e9l se fue, \u00e9l se fue y despu\u00e9s llamamos a la Polic\u00eda y por eso con los vecinos porque viv\u00edamos ah\u00ed m\u00e1s, llamamos a la Polic\u00eda y pues a \u00e9l lo cogieron&#8221;62.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0103.- \u00a0De tal forma, la declarante dio a conocer una reacci\u00f3n de profundo rechazo al acto directamente percibido por ella, en el preciso momento en que estaba siendo ejecutado por LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ. Ese estado an\u00edmico alterado y, en esencia, protector, entendible en el afanoso inter\u00e9s de conjurar un ataque de tal entidad contra su descendiente, lejos de comportar un dato insubstancial, denota que, efectivamente, la incriminaci\u00f3n de DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ contra aqu\u00e9l se origin\u00f3 en una vivencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0104.- \u00a0A lo anterior se suma lo dicho por aqu\u00e9lla, en cuanto a que lo ocurrido en esa oportunidad gener\u00f3 el fin de la relaci\u00f3n de pareja con el hoy acusado, pues tal situaci\u00f3n constitu\u00eda un &#8220;peligro&#8221; que a futuro &#8220;iba a ser para mal&#8221;63.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0105.- \u00a0Ahora bien, aunque la defensora hizo alusi\u00f3n a una tesis opuesta a la acusaci\u00f3n, no logr\u00f3 edificar con \u00e9xito dicho planteamiento. El posible acto de venganza, en raz\u00f3n al trato violento que le dispensaba LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, y que seg\u00fan la recurrente fue lo que realmente motiv\u00f3 a VARGAS HERN\u00c1NDEZ a formular la denuncia que dio curso a esta actuaci\u00f3n, permaneci\u00f3 en un plano enunciativo, carente de respaldo probatorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0106.- \u00a0La Corte ha enfatizado en que la &#8220;hip\u00f3tesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusaci\u00f3n, s\u00ed debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como &#8216;verdaderamente plausible&#8221;64, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso sub judice.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0107.- \u00a0No se desconoce que DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ asegur\u00f3 que la relaci\u00f3n con su expareja era conflictiva y que, incluso, d\u00edas despu\u00e9s de acaecidos los hechos, pese a haberle advertido que la convivencia hab\u00eda concluido, el procesado quiso ingresar a la vivienda y como ella no lo permiti\u00f3 aqu\u00e9l le lanz\u00f3 improperios. Esta situaci\u00f3n hizo que el 19 de febrero de 2010 acudiera a la Comisar\u00eda de Familia de Chocont\u00e1, autoridad que adelant\u00f3 el respectivo proceso administrativo que culmin\u00f3 con el fallo de medida de protecci\u00f3n definitiva No. 007\/10 del 2 de marzo de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0108.- \u00a0Lo anterior, no demuestra la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de incriminar de manera infundada a LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, denunci\u00e1ndolo por hechos que no acontecieron. La misma testigo aclar\u00f3 que &#8220;eso yo lo vi&#8230; y por eso decid\u00ed colocar esa demanda&#8221;65. De modo que el acto de denunciar obedeci\u00f3 a haber presenciado el abuso sexual contra su hija, independiente del maltrato ejercido contra ella y sus descendientes por parte del hoy procesado durante el tiempo de convivencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0109.- \u00a0Aunado, al rendir testimonio VARGAS HERN\u00c1NDEZ no mostr\u00f3 ning\u00fan tipo de animosidad. Contrario a ello, fue moderada al relatar los hechos objeto de juzgamiento, pues sin agregar o exagerar los detalles hizo referencia a un \u00fanico episodio de abuso sexual y al puntual acto ejecutado por el acusado de besar, por encima de la piyama, los genitales externos de K Y V H, demostrando que no ten\u00eda ninguna intenci\u00f3n de perjudicarlo al atribuir un concurso de conductas punibles o comportamientos adicionales a los desplegados el d\u00eda de los hechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0110.- \u00a0Para la Corte, una vez sopesados los medios de persuasi\u00f3n, si bien, el testimonio de DORA NINFA VARGAS HERN\u00c1NDEZ, constituye el \u00fanico de naturaleza directa, resulta indiscutible que comporta un relato circunstanciado y detallado, con evocaciones espont\u00e1neas y expuesto en el lenguaje propio de la declarante, con la suficiencia e idoneidad para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado y confirmar la condena contra LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ por el vejamen sexual ejecutado contra K Y V H la noche del 17 de febrero de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0111.- \u00a0 De tal manera, se advierten reunidos los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, ya que la ocurrencia de la conducta punible materia de juzgamiento y el compromiso del procesado se acreditaron en un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, para declarar penalmente responsable a LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0112.- \u00a0En esas condiciones, se confirmar\u00e1 el fallo condenatorio proferido en segunda instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0113.- \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida, el 19 de julio de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Contra lo aqu\u00ed resuelto no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 Modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1257 de 2008 &#8220;La conducta se realizare&#8230; contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad dom\u00e9stica&#8230;&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>2 Adicionado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1257 de 2008 &#8220;Si se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, ocupaci\u00f3n u oficio&#8221;.<\/p>\n<p>3 P\u00e1ginas 4 &#8211; 5 del documento &#8220;Primera Instancia_ Cuaderno Control Garant\u00edas_ Cuaderno_2022125146253.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>4 P\u00e1ginas 128 &#8211; 130 del documento &#8220;Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2022125227104.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>5 P\u00e1ginas 112 &#8211; 114. Ibidem.<\/p>\n<p>6 P\u00e1ginas 103 &#8211; 106. Ibidem.<\/p>\n<p>7 P\u00e1ginas 89 &#8211; 91. Ibidem.<\/p>\n<p>8 P\u00e1ginas 78 &#8211; 79. Ibidem.<\/p>\n<p>9 P\u00e1ginas 69 &#8211; 70. Ibidem.<\/p>\n<p>10 P\u00e1ginas 55 &#8211; 57. Ibidem.<\/p>\n<p>11 P\u00e1ginas 47 &#8211; 48. Ibidem.<\/p>\n<p>12 P\u00e1ginas 39 &#8211; 40. Ibidem<\/p>\n<p>13 P\u00e1ginas 24 &#8211; 33. Ibidem.<\/p>\n<p>14 P\u00e1ginas 16 &#8211; 19. Ibidem.<\/p>\n<p>15 P\u00e1ginas 8 &#8211; 15. Ibidem.<\/p>\n<p>16 P\u00e1ginas 18 &#8211; 34 del documento &#8220;Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno 20221253055.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>17 P\u00e1ginas 45 &#8211; 53. Ibidem.<\/p>\n<p>18 CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022, Rad. 56994 y SP1492-2022 4 may. 2022, Rad. 47319.<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0<\/p>\n<p>20 CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022. Rad. 56994.<\/p>\n<p>21 Ibidem.<\/p>\n<p>22 Ibidem.<\/p>\n<p>23 Ibidem.<\/p>\n<p>24 CSJ, SP 12 agost. 2020 Rad. 52042.<\/p>\n<p>25 CSJ, AP 27 jul. 2009. Rad. 31715, CSJ, SP 24 oct. 2016. Rad. 47640, CSJ SP564-2022 2 mar. 2022. Rad.o 56994.<\/p>\n<p>26 CSJ SP170-2023, 10 may. 2023. Rad. 62852, CSJ SP416-2023, 13 Sep. 2023. Rad. 55571 y CSJ SP337-2023, 16 agost. 2023. Rad. 56902.<\/p>\n<p>27 CSJ, SP1306-2024, 29 may 2024. Rad. 62898.<\/p>\n<p>28 CSJ SP170-2023, 10 may. 2023, Rad. 62852<\/p>\n<p>29 CSJ, SP1954-2024, 24 jul. 2024. Rad. 60603.<\/p>\n<p>30 CSJ SP1034-2024, 8 may. 2024. Rad. 58321, SP409-2023, rad. 61.671 y AP2262-2024, rad. 61.999.<\/p>\n<p>31 P\u00e1ginas 128 &#8211; 130 del documento &#8220;Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2022125227104.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>32 Minuto. 27:52.<\/p>\n<p>33 Minuto. 29:20.<\/p>\n<p>34 Minuto 42:44.<\/p>\n<p>35 Minuto 55:00.<\/p>\n<p>36 Minuto 55:05.<\/p>\n<p>37 Minuto 56:25.<\/p>\n<p>38 Minuto 58:44.<\/p>\n<p>39 K Y V H naci\u00f3 el 13 de diciembre de 2005.<\/p>\n<p>40 Minuto 30:05.<\/p>\n<p>41 Minuto 30:30.<\/p>\n<p>42 P\u00e1ginas 28 y 29 del documento &#8220;Primera Instancia_ Cuaderno EMP Fiscal\u00eda_Cuaderno_2022010210224.pdf&#8221;. Expediente digital.\u00a0<\/p>\n<p>43 P\u00e1ginas 45 y 46. Ibidem.<\/p>\n<p>44 P\u00e1gina 33. Ibidem.<\/p>\n<p>45 P\u00e1gina 34. Ibidem.<\/p>\n<p>46 P\u00e1ginas 34 y 35. Ibidem.<\/p>\n<p>47 Minuto 22:39.<\/p>\n<p>48 Minuto 22:49.<\/p>\n<p>49 Minuto 14:21.<\/p>\n<p>50 Minuto 16:00.<\/p>\n<p>51 Minuto 17:11.<\/p>\n<p>52 Minuto 17:16.<\/p>\n<p>53 Minuto 18:21.<\/p>\n<p>54 Minuto 18:53.<\/p>\n<p>55 Minuto 19:37.<\/p>\n<p>56 Minuto 21:23.<\/p>\n<p>57 Minuto 25:24.<\/p>\n<p>58 Minuto 21:51.<\/p>\n<p>59 Minuto 42:40.<\/p>\n<p>60 Minuto 48:59.<\/p>\n<p>61 P\u00e1gina 57. Ibidem.<\/p>\n<p>62 Minuto 28:02.<\/p>\n<p>63 Minuto 20:24.<\/p>\n<p>64 CSJ SP, 12 oct 2016, Rad. 37175 y CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, entre otras.<\/p>\n<p>65 Minuto 18:21.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n especial<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 62688<\/p>\n<p>C.U.I: \u00a025183600037520108005001<\/p>\n<p>LEANDRO JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>50<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} \u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP057-2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00ba 62688 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUI: 25183600037520108005001 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado acta n.\u00ba 013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}