{"id":83846,"date":"2025-04-08T19:21:50","date_gmt":"2025-04-08T19:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp035-202561921-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:50","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:50","slug":"sp035-202561921-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp035-202561921-html\/","title":{"rendered":"SP035-2025(61921).html"},"content":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  SP035-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 61921 Acta No 006         Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).  ASUNTO       Decide la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -UGPP-, en calidad de v\u00edctima, en contra de la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que conden\u00f3 a dicho ciudadano por la comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, agravado por la cuant\u00eda, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.        HECHOS            Entre los a\u00f1os 1993 y 1997, cuando se desempe\u00f1aba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura asumi\u00f3 el conocimiento de m\u00faltiples demandas ordinarias laborales promovidas por extrabajadores portuarios que reclamaban condenar a la Empresa de Puertos de Colombia, representada por Foncolpuertos, al reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales contenidas en Convenciones Colectivas de Trabajo, mismas que incidir\u00edan en la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones de jubilaci\u00f3n.            Dichos procesos, que para el presente asunto suman un total de 40, ocasionaron la emisi\u00f3n de igual n\u00famero de sentencias donde se conden\u00f3 al extremo pasivo de la litis al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales reclamados por los demandantes.             Tales decisiones, a la postre, fueron el origen de igual cantidad de procesos ejecutivos donde, el mismo Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, libr\u00f3 los respectivos mandamientos de pago obligando a Foncolpuertos a cumplir las \u00f3rdenes consignadas en los fallos ordinarios, raz\u00f3n por la cual dicha entidad estatal se vio compelida a expedir m\u00faltiples resoluciones mediante las cuales acataba los mandatos judiciales dados en su contra, ordenando all\u00ed pagar a los demandantes los retroactivos fijados por el fallador de instancia, as\u00ed como reliquidar sus pensiones de jubilaci\u00f3n seg\u00fan los lineamientos entregados por el referido funcionario judicial.            Durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2002 y 2004, los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Pasto, asumieron el conocimiento de los grados jurisdiccionales de consulta promovidos en contra de las sentencias ordinarias laborales proferidas en contra de Foncolpuertos, encontrando que, todas las decisiones emitidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, carec\u00edan de fundamento probatorio o legal, de donde se extra\u00eda que las declaraciones y condenas all\u00ed impuestas eran ilegales, motivo por el cual se impon\u00eda la necesidad de su revocatoria.            Con fundamento en esas determinaciones, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -UGPP-, entidad encargada de asumir la carga prestacional dejada por la extinta Foncolpuertos, expidi\u00f3 sendas resoluciones por medio de las cuales suspendi\u00f3 los pagos ordenados en su momento por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, estableciendo as\u00ed que, con ocasi\u00f3n de esas irregulares decisiones judiciales, las arcas del Estado fueron defraudadas en un total de $5.187.899.213,84.       ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE       1. Con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la Fiscal\u00eda 38 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n del 5 de diciembre de 2011, dispuso dar apertura a la instrucci\u00f3n distinguida con el radicado 17808, en contra de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, por la presunta comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros.            Posteriormente, dentro del referido radicado, la Fiscal\u00eda delegada fue declarando la conexidad de las siguientes actuaciones:  Fecha  Radicado investigaci\u00f3n conexada 28 de marzo de 2012 18150; 18151; 18152; 18153; 18154 y 18081. 18 de mayo de 2012 17461; 17807; 17810; 17814; 18009; 18047; 18068; 18270 y 18273. 15 de junio de 2012 18000; 18149; 18155; 18226; 18294; 18295 y18312. 11 de julio de 2012 17816 y 18341. 24 de julio de 2012 18036 y 18272. 13 de septiembre de 2012 17815. 20 de septiembre de 2012 18271. 13 de noviembre de 2012 17805. 25 de abril de 2014 17624; 18381 y 18046 con su conexo 18048. 29 de enero de 2014 16563        2. El 16 de marzo de 2015, el procesado fue declarado como persona ausente1 y, el 29 de enero de 2016, se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento privativa de la libertad2. Contra esta decisi\u00f3n no se promovi\u00f3 recurso alguno.            En ese mismo acto procesal se se\u00f1al\u00f3 que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se concretaba en el punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, agravado por la cuant\u00eda, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. La anterior calificaci\u00f3n se efectu\u00f3 conforme los postulados del art\u00edculo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995.       3. Con decisi\u00f3n del 4 de mayo de 2016, se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n3 y, mediante resoluci\u00f3n del 29 de junio de 20164, la delegada del ente investigador procedi\u00f3 a calificar el m\u00e9rito del sumario, resolviendo acusar a Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura por la presunta comisi\u00f3n del delito de &#8220;peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, en concurso&#8221;.   Dado que en la fase de instrucci\u00f3n se declar\u00f3 la conexidad de diversas actuaciones iniciadas por separado y, comoquiera que se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n con relaci\u00f3n a varias de esas causas, la Fiscal\u00eda centr\u00f3 su acto de acusaci\u00f3n en los siguientes eventos:   Radicado conexado Nombre del demandante en proceso laboral. 1 17808 (principal) Nury Monta\u00f1o Lemus 2 18150 Wilson Moreno Barraza 3 18151 Pedro Alfonso P\u00e9rez Tovar 4 18152 Victoriano Ferm\u00edn Guti\u00e9rrez N\u00fa\u00f1ez 5 18153 Villade Otero Acosta 6 18154 Luis Guillermo Uribe Rojas 7 17461 Lacides Enrique Fontalvo Mu\u00f1oz 8 17807 Hern\u00e1n Karin Burgos \u00c1lvarez  9 17814 Omar Eugenio Padilla Morales  10 18009 Carlos Modesto V\u00e1squez Macias 11 18047 Armando de los Reyes de los Reyes 12 18270 Roberto Ortega Mcausland  13 18273 C\u00e9sar Augusto Solano Caro 14 18000 Eduardo Jos\u00e9 Vargas Palacio 15 18149 Antonio Luis Cepeda Castro 16 18155 Germ\u00e1n Bustamante Cortes 17 18226 Dagoberto Pacheco Sanciver 18 17816 Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rosales Estrada 19 18341 V\u00edctor Fontalvo R\u00faa 20 18036 Wilfrido Padilla Viloria 21 18036 Jos\u00e9 V\u00edctor Ariza Alba 22 18036 Nelson Enrique de la Asunci\u00f3n 23 18036 Stalin Polo Cueto 24 18036 Armando Jos\u00e9 Santiago Molina 25 18036 Jaime Enrique Su\u00e1rez Rodr\u00edguez 26 18036 Alfredo Guerrero Osorio 27 18036 Marcos Gonz\u00e1lez Ger\u00f3nimo 28 18036 Hugo Manuel Fontalvo Rivera 29 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta 30 18036 Edgardo Vega Mena 31 18036 Julio Javier Santiago Galvis 32 18036 Erna Villalva Hodalker 33 18036 Oswaldo Salcedo Lara 34 18272 Rafael Ocampo Pe\u00f1aloza 35 18271 Gerardo Pico Ferreira 36 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano 37 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie 38 18381 Juan Alberto Blanco Caballero 39 18046 Nubia Marlene Maury Amaranto 40 18048 Concepci\u00f3n Pertuz Guti\u00e9rrez  Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Fiscal Delegada manifest\u00f3 que, en el presente asunto se encuentra demostrado c\u00f3mo el procesado, en su calidad de entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, tramit\u00f3 en contra de la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla-, diversos procesos laborales que terminaron con decisiones de condena en perjuicio de la demandada, orden\u00e1ndole a esta pagar millonarias sumas de dinero en favor de los demandantes. Destac\u00f3 que dichas decisiones judiciales, adem\u00e1s de oponerse flagrantemente a la legalidad, pues con ellas se reconocieron de manera ileg\u00edtima derechos laborales a los demandantes, sirvieron de medio para disponer una serie de pagos que permitieron unas indebidas apropiaciones monetarias en favor de terceros y en perjuicio de la Naci\u00f3n.  Remembr\u00f3 c\u00f3mo, en casos similares, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido  que &#8220;un juez tiene poder de disposici\u00f3n o disponibilidad jur\u00eddica sobre bienes que funcionalmente dependen de su decisi\u00f3n, con lo cual le es tambi\u00e9n y de contera predicable (sic) la posibilidad de administraci\u00f3n, como la funci\u00f3n de custodia, que emerge de la primera; y si a trav\u00e9s de sus fallos los entrega a un tercero facilitando, propiciando o dando lugar a la apropiaci\u00f3n ilegal de aquellos por parte de \u00e9ste, esa conducta lo convierte en agente activo del delito de Peculado por apropiaci\u00f3n en la modalidad alternativa de a favor de un tercero&#8221; (resaltados en texto original)  Bajo esa perspectiva, asegur\u00f3 que en este caso el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, vali\u00e9ndose del ejercicio de su cargo, asumi\u00f3 las funciones de administrador y custodio &#8220;as\u00ed fuera a prop\u00f3sito de sus decisiones jurisdiccionales&#8221;, de unos bienes cuyo propietario era el Estado, representado por la empresa Puertos de Colombia, pasivos asumidos con posterioridad por Foncolpuertos, para con posterioridad efectuar su entrega, de manera ileg\u00edtima, a una serie de demandantes, permitiendo as\u00ed que estas personas se adue\u00f1aran de los mismos sin raz\u00f3n legal alguna.  En punto de dar cuenta sobre la ilegalidad de las decisiones judiciales proferidas por el encartado, la delegada de la Fiscal\u00eda rese\u00f1\u00f3 que dichas sentencias fueron objeto de revocatoria por parte de distintos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los cuales se encargaron de desatar el grado jurisdiccional de consulta, e incluso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando tuvo oportunidad de revisar algunos asuntos por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  Indic\u00f3 que dicha labor de revisi\u00f3n permiti\u00f3 evidenciar c\u00f3mo, el Juez Rinc\u00f3n Ventura, bas\u00f3 sus providencias en convenciones colectivas de trabajo que no prestaban m\u00e9rito probatorio alguno, al tiempo que reconoci\u00f3 pretensiones no demostradas por los demandantes, desconoci\u00f3 pruebas favorables al extremo pasivo de la litis, profiri\u00f3 condenas sobre aspectos que previamente ya hab\u00edan sido reconocidos y pagados por la demandada, reconoci\u00f3 pretensiones que no se encontraban en las demandas y tampoco pod\u00edan ser extra\u00eddas de los hechos, as\u00ed como tambi\u00e9n emiti\u00f3 decisiones sin motivaci\u00f3n o sustento legal alguno, entre otras muchas irregularidades de orden sustancial.   Destac\u00f3 que aun cuando en el presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto al delito de prevaricato por acci\u00f3n -declaratoria efectuada en distintas resoluciones conforme se iba registrando la acumulaci\u00f3n procesal-, ello no impide valorar la conducta desplegada por el procesado en punto a la manera como \u00e9l logr\u00f3 la concreci\u00f3n del punible de peculado por apropiaci\u00f3n.   De ese modo, indic\u00f3 que el proceder de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura encaja en la &#8220;descripci\u00f3n t\u00edpica del peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros descrita en el art\u00edculo 133 del Decreto 100 de 1980&#8221;, conducta que, al haberse replicado en varios procesos laborales, habr\u00eda concretado un concurso material, ello conforme lo estipula &#8220;el art\u00edculo 31 del Decreto 599 de 2000 (sic) &#8230; o en el art\u00edculo 26 del Decreto 100 de 1980&#8221;.  Finalmente asever\u00f3 que, teniendo en cuenta la cantidad de dinero apropiada con ocasi\u00f3n de cada uno de los procesos fallados por el ex juez Rinc\u00f3n Ventura, las cuales superan por separado los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, es preciso dar alcance al incremento punitivo de que trata el inciso tercero del art\u00edculo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995.  Por otra parte, en la misma decisi\u00f3n, la delegada de la Fiscal\u00eda dispuso precluir la investigaci\u00f3n en favor de ese ciudadano, por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, en lo referente a los procesos acumulados distinguidos con los radicados 16563, 18081 y 18312, el primero por haber prescrito la acci\u00f3n penal, el segundo por carecer de elementos de prueba por cuya virtud fuera posible estructurar responsabilidad penal en contra del encartado y, el tercero, por atipicidad del hecho.  Contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual cobr\u00f3 ejecutoria el 9 de septiembre de 20165.       4. A partir del 8 de noviembre de 2016 se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, mismo que culmin\u00f3 el d\u00eda 29 de ese mismo mes y a\u00f1o. 5. Tras varios aplazamientos, el 16 de agosto de 2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria, diligencia donde las partes no presentaron ninguna solicitud probatoria. All\u00ed mismo, de oficio, se decret\u00f3 &#8220;1. Perito contable adscrito a la estructura de apoyo para el tema FONCOLPUERTOS y CAJANAL, a efecto de que proceda a tasar el valor y da\u00f1os y perjuicios (sic) de \u00edndole material como moral que con esta conducta se haya ocasionado y, que desde luego guardan relaci\u00f3n con las resoluciones vinculadas a la proceso penal (sic). 2. Solicita se requiera a la naci\u00f3n UGPP para que el profesional contable del \u00e1rea del grupo penales indique los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con las decisiones proferidas por el sindicado CARLOS EDUARDO RINCON VENTURA (&#8230;)&#8221;   El 27 de noviembre de 2017 se instal\u00f3 la audiencia de juicio oral, la cual fue suspendida a fin de que el perito encargado de fijar los da\u00f1os y perjuicios aclarara su informe, siendo entonces hasta el 18 de febrero de 2020 cuando se dio por finalizada la etapa de juzgamiento con la presentaci\u00f3n de  las alegaciones conclusivas de las partes.       6. Finalmente, con sentencia del 2 de diciembre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 disponer la cesaci\u00f3n del procedimiento en favor de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, respecto de algunas de las causas acumuladas en su contra, absolverlo por duda en lo que se refiere a otras y, finalmente, declararlo penalmente responsable por la comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, agravado por la cuant\u00eda, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.                   SENTENCIA RECURRIDA  1. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla parti\u00f3 por efectuar un an\u00e1lisis, de cara a la solicitud de prescripci\u00f3n formulada por la defensa del procesado, raz\u00f3n por la cual rese\u00f1\u00f3 que dicha tem\u00e1tica ser\u00eda abordada a partir de la regulaci\u00f3n consignada en el Decreto 100 de 1980, normatividad aplicable al asunto particular.  Explic\u00f3 que, teniendo en cuenta el hecho de estar ante un concurso de conductas relacionadas con la comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, cada una de ellas deb\u00eda analizarse de manera individual a fin de establecer la ocurrencia de dicho fen\u00f3meno extintivo, labor para la cual se tendr\u00eda en cuenta, primero &#8220;la fecha de ocurrencia del acto de apropiaci\u00f3n&#8221; y, segundo, que la mayor\u00eda de esos actos se agot\u00f3 &#8220;en vigencia del estatuto anticorrupci\u00f3n o ley 190 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 133 del Decreto 100 de 1980&#8221;.  Bajo ese derrotero y, tras enlistar cuarenta (40) procesos penales que fueron abiertos en contra del ex juez Rinc\u00f3n Ventura por proferir sentencia, en favor de igual n\u00famero de personas reconoci\u00e9ndoles derechos laborales a los cuales no pod\u00edan acceder, el A quo manifest\u00f3:  &#8220;&#8230;Se constata que los procesos de pago para los a\u00f1os 1993, 1994, 1995 y 1996 proferidos con anterioridad al 9 de septiembre de 2016 (fecha en la que cobr\u00f3 ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n); habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, pues se super\u00f3 el l\u00edmite temporal de los 20 a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 80 del cpp.  Es decir, para las sentencias que reconocieron sumas dinerarias y que se pagaron y desembolsaron por parte de Foncolpuertos para los a\u00f1os 1993, 1194 (sic) y 1995 antes de la entrada en vigencia de la ley 190 de 1995 (6\/06\/1995), la pena de prisi\u00f3n para el punible de peculado por apropiaci\u00f3n oscilaba entre los 4 y 15 a\u00f1os, toda vez que el valor de lo apropiado super\u00f3 el valor de los 500 mil pesos; y con el aumento de 1\/3 parte por servidor p\u00fablico, la pena m\u00e1xima a imponer ser\u00eda de 20 a\u00f1os.  Por su parte, los procesos regidos con la entrada en vigencia de la ley 190 de 1995, la pena de prisi\u00f3n oscilar\u00eda 6 a 15 a\u00f1os; y, si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta la mitad (1\/2); sin embargo refulge di\u00e1fano que este incremento, como el 1\/3 parte por servidor p\u00fablico sobrepasa el l\u00edmite de los 20 a\u00f1os referido en el art\u00edculo 80, pluricitado&#8221;.  Dicho lo anterior, el Tribunal de instancia present\u00f3 la relaci\u00f3n de las siguientes actuaciones, donde se produjo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal:  Rad. proceso Demandante Fecha de prescripci\u00f3n 18151 Pedro Alfonso P\u00e9rez Tovar 26 de mayo de 2015 18152 Victoriano Ferm\u00edn Guti\u00e9rrez N\u00fa\u00f1ez 16 de diciembre de 2013 18153 Villade Otero Acosta 12 de mayo de 2014 18154 Luis Guillermo Uribe Rojas 15 de mayo de 2016 18149 Antonio Luis Cepeda Castro 21 de enero de 2013 18155 German Bustamante Cort\u00e9s  26 de agosto de 2016 18226 Dagoberto Pacheco Sanciver 14 de agosto de 2016 17816 Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rosales Estrada 19 de agosto de 1996 (sic) 18046 Nubia Marlene Maury Amaranto 21 de marzo de 2016 16563 Gabriel Antonio Padilla Vidal 9 de febrero de 2016  Finalmente, a modo de conclusi\u00f3n, se anuncia la cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en favor de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, por los radicados antes relacionados y, adem\u00e1s, el relativo al consecutivo 180006. 2. Pasando al an\u00e1lisis sobre la responsabilidad penal que le pudiera asistir al procesado respecto de las dem\u00e1s conductas delictuales que le fueron endilgadas, el Tribunal de primer grado dividi\u00f3 su decisi\u00f3n en dos partes, as\u00ed: i) las que no lograron reunir un est\u00e1ndar probatorio que permitiera superar la duda y, por tanto, se impon\u00eda la necesidad de una absoluci\u00f3n y; ii) las que merec\u00edan sanci\u00f3n por haberse demostrado su materialidad.  2.1. De cara al primer grupo de procesos, el fallador de instancia se\u00f1al\u00f3:  &#8220;&#8230;dentro del radicado18271 GERARDO PICO FERRERIRA, 1800 EDUARDO JOS\u00c9 VARGAS PALACIO, 16036 WILFRIDO PADILLA VILORIA, 18036 JOS\u00c9 ARIZA ALBA, 1036 NELSON DE LA ASUNCI\u00d3N, 18036 STALIN POLO CUETO, 18036 JAIME SU\u00c1REZ RODR\u00cdGUEZ, 18036 LFREDO (sic) GUERRERO OSORIO, 18036 MARCOS GONZ\u00c1LEZ GER\u00d3NIMO, 18036 HUGO FONTALVO RIVERA, 18036 EDUARD VEGA MENA, no se hall\u00f3 mandamiento o resoluci\u00f3n de pago, y frente conexo 18036, en los que figura como demandantes ALFREDO GUERRERO OSORIO, MARVIS GONZ\u00c1LEZ GER\u00d3NIMO7, y JULIO JAVIER SANTIAGO GALVIZ (sic), no hall\u00f3 la sala penal de este tribunal superior, an\u00e1lisis del grado jurisdiccional de consulta, o recurso de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se pudiese verificar que las sentencias del 2, y 9 de febrero de 1996, fueran contrarias a derecho; que como consecuencia de esa ilegalidad o contrariedad arbitraria con la norma legal, se hubiere procedido con la apropiaci\u00f3n de dineros del estado; razones por las que existiendo duda, frente a tales radicados, no resulta posible la emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria&#8221;.  2.2. En punto a las actuaciones restantes, esto es, las que no fueron cobijadas con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ni con la absoluci\u00f3n por duda, el A quo rese\u00f1\u00f3 que, tras hacer una revisi\u00f3n de las decisiones por cuya virtud se resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta en esos procesos -mismas de las que se hizo una peque\u00f1\u00edsima s\u00edntesis incorporada en un cuadro que reposa dentro del proceso-, pudo advertirse c\u00f3mo all\u00ed los distintos Tribunales encargados de asumir el conocimiento de esos casos, optaron por revocar los fallos del Juez Rinc\u00f3n Ventura, b\u00e1sicamente, por encontrar las siguientes irregularidades:  &#8220;(i)&#8230;los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba&#8230;(ii) algunas convenciones colectivas no se aportaron al proceso, no estaban autenticadas; (iii) otras Convenciones fueron anexadas tard\u00edamente, es decir, despu\u00e9s de surtida la audiencia de juzgamiento&#8230;(iv) algunos trabajadores hab\u00edan presentado demandas con los mismos hechos y pretensiones; siendo falladas favorablemente&#8230;; (v) las decisiones condenatorias no se ajustaban a los hechos y pretensiones reclamados, reconoci\u00e9ndose derechos sin pruebas&#8230;; (viii) se reconocieron diferencias salariales, por descuentos que hizo Foncolpuertos a los trabajadores, al momento de hacer liquidaciones de sus prestaciones sociales, con motivo de la huelga (&#8230;)&#8221;  Asegur\u00f3 el Tribunal de Barranquilla que las diferentes decisiones adoptadas de manera irregular por el juez procesado, no fueron el resultado de &#8220;una serie de desafortunados eventos&#8221;, sino que son el reflejo del inequ\u00edvoco deseo de afectar el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1xime cuando se trata de un profesional del derecho con amplios conocimientos en materia laboral que se encarg\u00f3 de tomar unas decisiones &#8220;concienzudamente contrarias a derecho&#8221;.  Acto seguido, a fin de dar respuesta a los planteamientos efectuados por la defensa durante su exposici\u00f3n conclusiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla explic\u00f3 que, en este evento, el hecho de haber precluido la investigaci\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en nada afecta las valoraciones atinentes al punible de peculado por apropiaci\u00f3n, pues finalmente se trata de conductas independientes. Precis\u00f3 que en este asunto no hay lugar a discutir si el patrimonio del encartado se increment\u00f3 o no, ya que el proceso se surte por un peculado en favor de terceros, punible cuya concreci\u00f3n se halla demostrada a partir del irregular favorecimiento que hiciera Carlos Eduardo Rinc\u00f3n, a terceras personas, vali\u00e9ndose de su posici\u00f3n como Juez Laboral del Circuito y la disposici\u00f3n jur\u00eddica que asumi\u00f3, respecto de unos bienes estatales, a partir de las demandas que conoci\u00f3 en contra de Foncolpuertos.  3. A fin de lograr la individualizaci\u00f3n de la pena, el A quo explic\u00f3 que en este asunto no era aplicable el sistema de cuartos, sino los lineamientos previstos en el art\u00edculo 61 del Decreto 100 de 1980.  Acto seguido se\u00f1al\u00f3 que el suceso de mayor gravedad, corresponde al tr\u00e1mite dado a la demanda laboral de Oswaldo Enrique Pino Cano -proceso penal acumulado 17805-, donde se produjo una apropiaci\u00f3n por $135.182.282,27, monto que supera con creces el l\u00edmite de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstos para el a\u00f1o 1997.  De ese modo se fij\u00f3 como extremos punitivos los montos de 72 a 270 meses de prisi\u00f3n -ello teniendo en cuenta el incremento con ocasi\u00f3n del valor apropiado-, a continuaci\u00f3n se valor\u00f3 la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, para de ese modo individualizar la sanci\u00f3n, respecto al suceso m\u00e1s lesivo, en 6 a\u00f1os y 10 meses de prisi\u00f3n, monto al que le fueron incrementados 3 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad con ocasi\u00f3n del concurso de conductas, 19 en total seg\u00fan se rese\u00f1a, para as\u00ed establecer una pena definitiva de 9 a\u00f1os y 10 meses de prisi\u00f3n, mismo lapso en el cual fue fijada la sanci\u00f3n de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.   4. En lo que respecta a la pena de multa, la cual corresponde &#8220;al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8221;, se advirti\u00f3 que la misma ser\u00eda tasada a partir de la &#8220;informaci\u00f3n suministrada por la UGPP a fecha del 24 de septiembre de 2018&#8221;.  De ese modo, se indic\u00f3 que de acuerdo con lo consignado en el informe suscrito por la profesional Myriam Soraya Useche, el cual no fue objetado por las partes, el total de lo apropiado con ocasi\u00f3n de las decisiones judiciales tomadas por Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, asciende a la suma de $7.149.166.787,72, valor al cual le deben ser descontados aquellos costos asimilados a los procesos penales donde se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, as\u00ed como aquellos donde la decisi\u00f3n fue de car\u00e1cter absolutorio.   Bajo ese entendido, el A quo calcul\u00f3 la sanci\u00f3n pecuniaria teniendo en cuenta las apropiaciones que a continuaci\u00f3n se relacionan:  Rad. Proceso Demandante Monto a reintegrar 17808 Nury Monta\u00f1o Lemus $41.200.000 18150 Wilson Moreno Barraza $69.099.790,50 17461 Lacides Enrique Fontalvo Mu\u00f1oz $65.500.000 17807 Hern\u00e1n Karin Burgos \u00c1lvarez  $92.231.865,78 17814 Omar Eugenio Padilla Morales  $900.070.509,87 18047 Armando de los Reyes de los Reyes $385.625.392,59 18270 Roberto Ortega Mcausland  $119.900.000 18273 C\u00e9sar Augusto Solano Caro $76.266.430,87 178168 Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rosales Estrada $195.448.510,08 18341 V\u00edctor Fontalvo R\u00faa $41.300.000 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta $573.507.498,04 18036 Erna Villalva Hodalker $306.171.276,52 18036 Oswaldo Salcedo Lara $23.300.000 18272 Rafael Ocampo Pe\u00f1aloza $46.125.536,05 182719 Gerardo Pico Ferreira $5.591.612,30 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano $665.932.425,92 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie $238.622.336,81 18381 Juan Alberto Blanco Caballero $148.534.227,60 18048 Concepci\u00f3n Pertuz Guti\u00e9rrez $71.59.283,79 (sic)  Teniendo en cuenta los anteriores valores, el Tribunal de primer grado fij\u00f3 la pena de multa en un valor de &#8220;$4.001.586.804, debidamente indexado&#8221;.  5. Por otra parte, se indic\u00f3 en la sentencia apelada que, en casos como el que ac\u00e1 se analiza, no es posible que concurran pena de multa y condena en perjuicios materiales, ello por cuanto que &#8220;&#8230;en el peculado por apropiaci\u00f3n la multa es equivalente al valor de lo apropiado y dicho pago se debe hacer a favor del tesoro p\u00fablico, y como el pago de perjuicios materiales es igual o superior al valor de lo apropiado y tambi\u00e9n a favor del Estado, podr\u00eda darse un enriquecimiento sin causa.&#8221;  Con fundamento en esa argumentaci\u00f3n, el A quo dispuso que &#8220;no podr\u00e1 procederse con el pago de perjuicios tasados en el informe pericial de la UGPP&#8221;.  6. Finalmente se explic\u00f3 que en el asunto de marras era improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, en la medida que la sanci\u00f3n se fij\u00f3 en m\u00e1s de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria &#8220;toda vez que no se dan los presupuestos para ello, no obstante, el tr\u00e1nsito legislativo en la materia&#8221;.  Como consecuencia de las anteriores valoraciones, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3:  &#8220;PRIMERO. DECRETAR cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n Penal a favor del Ciudadano CARLOS EDUARDO RINC\u00d3N VENTURA, con ocasi\u00f3n del punible de Peculado por Apropiaci\u00f3n a favor de Terceros agravado por la cuant\u00eda, frente a los radicados bajo los radicados (sic) 18151, 18152, 18153, 18154, 18000, 18149,18155, 18226, 17816, 18046, y1653, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente prove\u00eddo.  SEGUNDO: ABSOLVER POR DUDA al ciudadano CARLOS EDUARDO RINC\u00d3N VENTURA, con ocasi\u00f3n del punible de Peculado por Apropiaci\u00f3n a favor de Terceros agravado por la cuant\u00eda, dentro del radicado conexo 18036, en los que figura como demandante WILFRIDO PADILLA VILORIA, JOS\u00c9 ARIZA ALBA, STALIN POLO CUETO, JAIME SU\u00c1REZ RODR\u00cdGUEZ, ALFREDO GUERRERO OSORIO, MARCOS GONZ\u00c1LEZ GER\u00d3NIMO, HUGO FONTALVO RIVERA, EDUARD VEGA MENA, MARVIS GONZ\u00c1LEZ GER\u00d3NIMO, JULIO JAVIER SANTIAGO GALVIZ (sic), y los radicados 18271 GERARDO PICO FERREIRA, 1800 EDUARDO JOS\u00c9 VARGAS PALACIO, 1036 NELSON DE LA ASUNCI\u00d3N conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente prove\u00eddo.  TERCERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al enjuiciado CARLOS EDUARDO RINC\u00d3N VENTURA, (&#8230;), como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros agravado en concurso sucesivo y homog\u00e9neo, de que hizo v\u00edctima a Foncolpuertos. Por consiguiente, se le impone como pena principal nueve (9) a\u00f1os y 10 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente al valor apropiado, es decir, la suma $4.001.586.804, e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal.  CUARTO: &#8211; NEGAR al enjuiciado CARLOS EDUARDO RINC\u00d3N VENTURA los beneficios de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n. (&#8230;)&#8221;                   LA APELACI\u00d3N            La anterior decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, tanto por la defensa de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, como por la representaci\u00f3n legal de la UGPP, quienes rese\u00f1aron su inconformidad bajo la siguiente argumentaci\u00f3n:            1. De la apelaci\u00f3n formulada por la defensa de Carlos Eduardo Ronc\u00f3n Ventura.            Anunci\u00f3 el memorialista que su recurso se encuentra dirigido, \u00fanicamente, a lograr la revocatoria de la condena proferida en contra de su representado, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo cuestionar\u00eda el fundamento de la misma.            De ese modo, parti\u00f3 por indicar que, pese a lo extenso de la providencia recurrida, la misma no consigna, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, el listado de los procesos por los cuales se est\u00e1 profiriendo la decisi\u00f3n sancionatoria.             Rese\u00f1\u00f3 que, a fin de esclarecer la anterior duda, tom\u00f3 el listado de procesos consignado en los folios 1, 2 y 3 del fallo y le rest\u00f3, tanto las actuaciones donde se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como aquellas donde se produjo absoluci\u00f3n por duda, quedando con un total de 27 radicados, n\u00famero que no coincide con los 19 procesos enumerados al momento de fijar la sanci\u00f3n pecuniaria.            Cuestion\u00f3 el hecho de que, aun cuando se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito de prevaricato por acci\u00f3n, no se hubiera realizado un an\u00e1lisis de las decisiones por cuya virtud fueron revocadas, v\u00eda grado jurisdiccional de consulta y casaci\u00f3n, las sentencias proferidas por el encartado cuando se desempe\u00f1aba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.            En ese sentido, solicit\u00f3 se revise la argumentaci\u00f3n &#8220;gen\u00e9rica&#8221; a la cual dice acudi\u00f3 el A quo para sostener que las sentencias dadas por Carlos Eduardo Rinc\u00f3n en contra de Foncolpuertos, adem\u00e1s de ser ilegales, se constituyeron en el medio para lograr la concreci\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, pues estima que de ese modo es posible llegar a controvertir la manera como fue estructurado el dolo en esta actuaci\u00f3n, ya que no hay una postura pac\u00edfica acerca de la validez de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo aportada como prueba a los distintos diligenciamientos cuestionados.            Cuestion\u00f3 el hecho de que, habi\u00e9ndose declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el delito de prevaricato, se hubiera mantenido vigente el de peculado, pues no se explica c\u00f3mo pudo trasladarse el dolo de aquella conducta a esta, estando ambos \u00edntimamente ligados. Agreg\u00f3 que, en todo caso, tampoco advierte la manera como el procesado se hizo a la tenencia, administraci\u00f3n o custodia de los bienes cuya apropiaci\u00f3n se le reprocha, pues al no haber norma que le asignara alguna de esas posiciones, no las pod\u00eda ejercer y, por tanto, no le era factible apoderarse de los recursos estatales.            De otra parte, se quej\u00f3 por el tiempo que dur\u00f3 la judicatura en resolver la investigaci\u00f3n, pues trat\u00e1ndose de sucesos acaecidos a partir del a\u00f1o 1993, fue solo hasta el mes de diciembre de 2011 cuando se dio apertura a la instrucci\u00f3n, la cual se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o 2016, cuando cobr\u00f3 ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.            Continuando con su exposici\u00f3n, el recurrente manifest\u00f3 que en este caso no existe prueba por cuyo medio sea posible determinar que el dinero apropiado, $4.001.586.804, hizo ingreso a las cuentas del procesado, as\u00ed como tampoco hay elemento de convicci\u00f3n que logre desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura.            En ese sentido, solicit\u00f3 se revoque el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, para en su lugar absolver al procesado por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros.             2. De la apelaci\u00f3n formulada por la apoderada de la UGPP.            A su turno, la apoderada de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -UGPP-, parte civil dentro de esta actuaci\u00f3n, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia &#8220;con la finalidad que se reconozcan los perjuicios solicitados como v\u00edctimas que fueron probados dentro de la actuaci\u00f3n penal&#8221;.            Con el fin de sustentar su posici\u00f3n, la recurrente parti\u00f3 por indicar que de acuerdo con la actividad investigativa adelantada por la Fiscal\u00eda, pudo determinarse c\u00f3mo Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura incurri\u00f3 en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros agravado por la cuant\u00eda, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por cuanto en su condici\u00f3n de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, profiri\u00f3 una serie de decisiones &#8220;ostensiblemente opuestas a la legalidad&#8221;, por cuya virtud le caus\u00f3 al estado un detrimento patrimonial.            Rese\u00f1\u00f3 que el 24 de septiembre de 2018 se present\u00f3 escrito denominado &#8220;tasaci\u00f3n de perjuicios ocasionados a la naci\u00f3n en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP&#8221;, donde se indic\u00f3 que tal concepto ascend\u00eda a la suma de $7.149.166.787,72.            Record\u00f3 c\u00f3mo el A quo, a fin de determinar la pena de multa, tom\u00f3 como base dicho monto dinerario y le rest\u00f3 los valores correspondientes a procesos donde se dio alcance a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, as\u00ed como aquellos donde se dict\u00f3 decisi\u00f3n absolutoria, para de esa manera indicar que el valor de lo apropiado ascend\u00eda a $4.001.586.804.             Cuestion\u00f3 que el Tribunal de instancia hubiera resuelto negar la posibilidad de que la v\u00edctima accediera a un resarcimiento por los perjuicios causados, argumentando que la imposici\u00f3n de la pena principal de multa imped\u00eda efectuar aquella declaratoria, pues de hacerlo, dar\u00eda origen a un enriquecimiento sin causa en favor del Estado.            Rese\u00f1\u00f3 que el monto de la multa deb\u00eda ser pagado en favor del Tesoro Nacional, cuenta que no guarda relaci\u00f3n alguna con la UGPP y su funci\u00f3n de administrar los dineros que hacen parte de la seguridad social de los colombianos.            Resalt\u00f3 que la multa como pena principal que es de la conducta penalmente sancionada, tiene un fin diverso al del resarcimiento de perjuicios, motivo por el cual no se le puede privar a la v\u00edctima de la posibilidad de acceder a esto \u00faltimo, so pretexto de que ya existe aquella condena.            En consecuencia, solicita se revoque la decisi\u00f3n de negar la posibilidad de acceder a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y, como consecuencia de ello, se proceda a tasar los mismos con fundamento en el material probatorio obrante dentro del proceso. De manera subsidiaria solicita que, en caso de no acogerse su postulado, se ordene pagar la multa en favor de la UGPP.             DE LOS NO RECURRENTES            La apoderada judicial de Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -UGPP-, ante el traslado que se hiciera del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, present\u00f3 escrito de &#8220;no recurrente&#8221;, donde se pronunci\u00f3 respecto a las postulaciones de esa parte en los siguientes t\u00e9rminos:            Se\u00f1al\u00f3 que comparte la queja presentada por la defensa del procesado, seg\u00fan la cual &#8220;no existe claridad sobre cu\u00e1les son los procesos endilgados a su cliente y por qu\u00e9 su conducta pudo haber afectado el patrimonio del Estado&#8221;, aclarando, eso s\u00ed, que ello lo ve desde la perspectiva &#8220;de que no existe claridad de cuales ni cuantos procesos laborales conexos tuvo en cuenta el Honorable Tribunal de Barranquilla para emitir la ponderaci\u00f3n material de los perjuicios&#8221;.            Present\u00f3 exposici\u00f3n de motivos donde resalta c\u00f3mo, en efecto, no existe claridad de cara a saber cu\u00e1les son las conductas por las que se dict\u00f3 decisi\u00f3n sancionatoria, lo que de suyo tambi\u00e9n dificulta la determinaci\u00f3n de los perjuicios a cobrar en favor de la UGPP.            De otra parte, rese\u00f1\u00f3 que tanto la materialidad de la conducta de apropiaci\u00f3n como el dolo con el cual se ejecut\u00f3 la misma, se encuentra ampliamente demostrado, pues se acredit\u00f3 que el Juez Rinc\u00f3n Ventura, vali\u00e9ndose de unas decisiones manifiestamente contrarias a la Ley, reconoci\u00f3 a un grupo de extrabajadores de portuarios, una serie de derechos prestacionales a los cuales no pod\u00edan acceder, causando con ello un perjuicio patrimonial al erario. Bajo esa perspectiva, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones del recurrente y confirmar la sentencia condenatoria dada en contra de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura.             Los dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio ante los planteamientos del abogado recurrente.  CONSIDERACIONES       1. De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2018, es esta Sala competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, en contra de la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.            2.  Con el objetivo de poder atender las quejas de los recurrentes de manera l\u00f3gica y ordenada, la Sala abordar\u00e1 por separado el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n formulados en contra de la sentencia condenatoria dada el 02 de diciembre de 2021, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.            En ese sentido, primero se abordar\u00e1 el recurso formulado por la defensa t\u00e9cnica de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, dando respuesta a las quejas propuestas en torno a: i) presunta falta de claridad respecto a los casos en los cuales se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de condena; ii) an\u00e1lisis de las razones por las cuales la declaratoria de prescripci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, no incide en la valoraci\u00f3n de la conducta de peculado; iii) aspectos generales del delito de peculado por apropiaci\u00f3n; iv) an\u00e1lisis de cara a la disposici\u00f3n jur\u00eddica del bien apropiado; v) valoraci\u00f3n probatoria a fin de determinar responsabilidad penal en los casos acumulados donde no se decret\u00f3 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ni se profiri\u00f3 decisi\u00f3n absolutoria; vi) valoraci\u00f3n del dolo y; vii) tardanza en la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta que los hechos se remontan a mediados de la d\u00e9cada de 1990.            Superada la anterior tem\u00e1tica, la Sala se centrar\u00e1 en atender la queja formulada por la representante judicial de la v\u00edctima, en punto a establecer si le asiste raz\u00f3n al A quo cuando en su providencia asegur\u00f3 que, en casos como este, resulta incompatible una condena en perjuicios por cuanto ya se impuso una pena de multa, ello bajo el supuesto de que, al ser el Estado el beneficiario de ambos pagos, este podr\u00eda estar incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa.            3. De los procesos acumulados respecto de los cuales se profiri\u00f3 decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia.            3.1. De acuerdo con las alegaciones formuladas por el recurrente, las cuales fueron respaldadas por la apoderada de la v\u00edctima durante su intervenci\u00f3n como no recurrente, la sentencia apelada no es clara en se\u00f1alar cu\u00e1les procesos acumulados son los que constituyen la decisi\u00f3n de condena, ello por cuanto que, contrario a lo sucedido con las actuaciones prescritas y las que fundaron absoluci\u00f3n por duda, aquellos no fueron enlistados por el Tribunal de primer grado.            3.2. Al respecto, debe la Sala indicar que le asiste raz\u00f3n a los mencionados sujetos procesales en su apreciaci\u00f3n, pues en efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no se dio a la tarea de enlistar los procesos acumulados por los cuales emit\u00eda decisi\u00f3n de condena, sin embargo, tal omisi\u00f3n no constituye una irregularidad que pueda llegar a comprometer las garant\u00edas fundamentales de procesado y v\u00edctima, ello por cuanto la estructura de la providencia permite llegar a establecer, mediante labor de un l\u00f3gico e inequ\u00edvoco descarte, cu\u00e1les son las actuaciones judiciales fundamento de la declaratoria de responsabilidad por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros.            En efecto, al revisar el contenido de la decisi\u00f3n apelada, se advierte que la misma, en el cap\u00edtulo denominado &#8220;antecedentes&#8221;, consigna un cuadro con la relaci\u00f3n de procesos acumulados que conforman la presente actuaci\u00f3n, enlistando all\u00ed el nombre de 40 personas -todas ellas exempleadas portuarias- que mediante la promoci\u00f3n de procesos ordinarios laborales, lograron que el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, les reconociera una serie de derechos laborales a cargo de Foncolpuertos, a pesar de no cumplir con las exigencias legales para acceder a los mismos, causando con ello un detrimento al erario.            En ese sentido se tiene que, congruente con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda el 29 de junio de 2016 -ejecutoriada el 9 de septiembre de ese a\u00f1o-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla present\u00f3 en su decisi\u00f3n la siguiente relaci\u00f3n de procesos acumulados, respectos de los cuales efectuar\u00eda su an\u00e1lisis de responsabilidad con relaci\u00f3n al exjuez Rinc\u00f3n Ventura:   Rad. Penal Conexo Nombre demandante en proceso laboral 1 17808 Nury Monta\u00f1o Lemus 2 18150 Wilson Moreno Barraza 3 18151 Pedro Alfonso P\u00e9rez Tovar 4 18152 Victoriano Ferm\u00edn Guti\u00e9rrez N\u00fa\u00f1ez 5 18153 Villade Otero Acosta 6 18154 Luis Guillermo Uribe Rojas 7 17461 Lacides Enrique Fontalvo Mu\u00f1oz 8 17807 Hern\u00e1n Karin Burgos \u00c1lvarez  9 17814 Omar Eugenio Padilla Morales  10 18009 Carlos Modesto V\u00e1squez Macias 11 18047 Armando de los Reyes de los Reyes 12 18270 Roberto Ortega Mcausland  13 18273 C\u00e9sar Augusto Solano Caro 14 18000 Eduardo Jos\u00e9 Vargas Palacio 15 18149 Antonio Luis Cepeda Castro 16 18155 Germ\u00e1n Bustamante Cortes 17 18226 Dagoberto Pacheco Sanciver 18 17816 Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rosales Estrada 19 18341 V\u00edctor Fontalvo R\u00faa 20 18036 Wilfrido Padilla Viloria 21 18036 Jos\u00e9 V\u00edctor Ariza Alba 22 18036 Nelson Enrique de la Asunci\u00f3n 23 18036 Stalin Polo Cueto 24 18036 Armando Jos\u00e9 Santiago Molina 25 18036 Jaime Enrique Su\u00e1rez Rodr\u00edguez 26 18036 Alfredo Guerrero Osorio 27 18036 Marcos Gonz\u00e1lez Ger\u00f3nimo 28 18036 Hugo Manuel Fontalvo Rivera 29 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta 30 18036 Edgardo Vega Mena 31 18036 Julio Javier Santiago Galvis 32 18036 Erna Villalva Hodalker 33 18036 Oswaldo Salcedo Lara 34 18272 Rafael Ocampo Pe\u00f1aloza 35 18271 Gerardo Pico Ferreira 36 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano 37 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie 38 18381 Juan Alberto Blanco Caballero 39 18046 Nubia Marlene Maury Amaranto 40 18048 Concepci\u00f3n Pertuz Guti\u00e9rrez  Posteriormente el fallador de primer grado rese\u00f1\u00f3 que dicha lista deb\u00eda ser depurada desde dos perspectivas, la primera, por haberse materializado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en algunos de los radicados acumulados y, la segunda, por la configuraci\u00f3n de la duda en otros eventos, lo cual impon\u00eda la necesidad de proferir decisi\u00f3n absolutoria.  En ese sentido, encuentra la Corte que los casos en los cuales se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por haber acaecido el fen\u00f3meno extintivo de la prescripci\u00f3n, fueron los siguientes:   Rad. Penal Conexo Nombre demandante en proceso laboral Fecha prescripci\u00f3n 1 18151 Pedro Alfonso P\u00e9rez Tovar 26 de mayo 2015 2 18152 Victoriano Ferm\u00edn Guti\u00e9rrez N\u00fa\u00f1ez 16 de diciembre de 2013 3 18153 Villade Otero Acosta 12 de mayo de 2014 4 18154 Luis Guillermo Uribe Rojas 15 de mayo de 2016 5 18149 Antonio Luis Cepeda Castro 21 de enero de 2013 6 18155 Germ\u00e1n Bustamante Cortes 26 de agosto de 2016 7 18226 Dagoberto Pacheco Sanciver 14 de agosto de 2016 8 17816 Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rosales Estrada 19 de agosto de 1996 (sic) 9 18046 Nubia Marlene Maury Amaranto 21 de marzo de 2016 10 16563 Gabriel Antonio Padilla Vidal 9 de febrero de 2016   De otro lado, las actuaciones donde se profiri\u00f3 decisi\u00f3n absolutoria por duda, fueron:   Rad. Penal Conexo Nombre demandante en proceso laboral 1 18000 Eduardo Jos\u00e9 Vargas Palacio 2 18036 Wilfrido Padilla Viloria 3 18036 Jos\u00e9 V\u00edctor Ariza Alba 4 18036 Nelson Enrique de la Asunci\u00f3n 5 18036 Stalin Polo Cueto 6 18036 Jaime Enrique Su\u00e1rez Rodr\u00edguez 7 18036 Alfredo Guerrero Osorio 8 18036 Marcos Gonz\u00e1lez Ger\u00f3nimo 9 18036 Hugo Manuel Fontalvo Rivera 10 18036 Edgardo Vega Mena 11 18036 Julio Javier Santiago Galvis 12 18271 Gerardo Pico Ferreira   Excluidas las anteriores actuaciones de la lista inicial de 40 procesos acumulados que conforman el presente tr\u00e1mite, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n de condena proferida en perjuicio de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, se fund\u00f3 en los siguientes tr\u00e1mites:   Rad. Penal Conexo Nombre demandante en proceso laboral 1 17808 Nury Monta\u00f1o Lemus 2 18150 Wilson Moreno Barraza 3 17461 Lacides Enrique Fontalvo Mu\u00f1oz 4 17807 Hern\u00e1n Karin Burgos \u00c1lvarez  5 17814 Omar Eugenio Padilla Morales  6 18047 Armando de los Reyes de los Reyes 7 18270 Roberto Ortega Mcausland  8 18273 C\u00e9sar Augusto Solano Caro 9 18341 V\u00edctor Fontalvo R\u00faa 10 18036 Armando Jos\u00e9 Santiago Molina 11 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta 12 18036 Erna Villalva Hodalker 13 18036 Oswaldo Salcedo Lara 14 18272 Rafael Ocampo Pe\u00f1aloza 15 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano 16 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie 17 18381 Juan Alberto Blanco Caballero 18 18048 Concepci\u00f3n Pertuz Guti\u00e9rrez            As\u00ed las cosas, viable es concluir que aun cuando el fallador de instancia no consign\u00f3 en la parte resolutiva de su sentencia un listado con la relaci\u00f3n exacta de los procesos penales acumulados que sirvieron como fundamento para proferir decisi\u00f3n de condena en contra del exjuez Rinc\u00f3n Ventura, lo cierto es que la estructura de la providencia s\u00ed permite establecer cu\u00e1les fueron los eventos en los que se fund\u00f3 tal determinaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se desestimar\u00e1 la queja que sobre el particular formul\u00f3 la defensa del procesado.            3.3. Pese lo anterior, la Sala no desconoce el hecho de que la sentencia apelada, en su cap\u00edtulo &#8220;5.3.2. De la pena de multa&#8221;, consigna una imprecisi\u00f3n en punto a la relaci\u00f3n de los procesos que all\u00ed se rese\u00f1an para efectos de calcular la pena de multa, pues seg\u00fan se constat\u00f3, en ese listado se incluy\u00f3 una actuaci\u00f3n afectada por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y otra por pronunciamiento absolutorio, situaci\u00f3n que, por si sola, se ofrece contradictoria, pues estos dos radicados no pueden ser tenidos en cuenta al momento de fijar cualquier tipo de sanci\u00f3n en perjuicio del procesado.            Dicho ello, la Corte advierte desde ya que, en caso de confirmarse la sentencia objeto de recurso, dedicar\u00e1 un cap\u00edtulo especial con el objeto de tomar las medidas necesarias a fin de subsanar yerro advertido.            4. Del prevaricato por acci\u00f3n como delito medio y c\u00f3mo su declaratoria de prescripci\u00f3n, en este caso, no afecta al punible de peculado por apropiaci\u00f3n.            4.1. Critica la defensa del exjuez Rinc\u00f3n Ventura que, aun cuando se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de cara al delito de prevaricato por acci\u00f3n, se hubiera proseguido la causa por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, ya que a su juicio no es posible predicar la existencia de este, sin previamente valorar la concreci\u00f3n de aqu\u00e9l, pues para poder determinar que existi\u00f3 una ilegal apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, obligatorio es primero establecer que las sentencias proferidas en favor de los portuarios, son manifiestamente contrarias a la ley.            Afirm\u00f3 que no es viable deducir la existencia del dolo en la conducta de apropiaci\u00f3n, si antes no fue posible establecer ese elemento del tipo en el hecho reputado como prevaricador.            4.2. Sobre el particular la Sala ha de advertir que, como ya se precis\u00f3 en otro caso similar -ver CSJ SP028-2023-, si bien la acci\u00f3n penal inherente al delito de prevaricato por acci\u00f3n fue declarada prescrita por la Fiscal\u00eda, motivo por el cual no es posible deducir responsabilidad alguna en cabeza del encartado con ocasi\u00f3n de ese punible, el estudio del hecho concreto se perfila necesario, pues seg\u00fan los t\u00e9rminos en los cuales fue formulada la acusaci\u00f3n, la materialidad de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, tema del presente pronunciamiento, encuentra sustento necesario en la emisi\u00f3n de una serie de decisiones judiciales que, pese a ofrecerse como manifiestamente il\u00edcitas,  dispusieron pagos en favor de distintos demandantes, con cargo al gasto p\u00fablico.            As\u00ed las cosas, se tiene que de acuerdo con la perspectiva planteada por la Fiscal\u00eda en el acto de acusaci\u00f3n, en el sub examine el punible de prevaricato por acci\u00f3n se ofrece como el delito medio por cuyo conducto, el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, permiti\u00f3 que unos extrabajadores portuarios pudieran adue\u00f1arse, de manera ilegal y efectiva, de unos recursos p\u00fablicos a los cuales no pod\u00edan acceder, concretando de ese modo el punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros.            Bajo esa perspectiva, al ser aquella conducta parte del iter criminis que culmin\u00f3 con la ilegal y efectiva apropiaci\u00f3n de unos dineros propiedad del Estado, insoslayable se reporta el estudio de las decisiones judiciales que permitieron tal apoderamiento, sin que ello, se reitera, implique definici\u00f3n de responsabilidad penal que afecte al procesado.            Adicionalmente debe precisarse que, aun cuando la conducta prevaricadora se predica como el medio por el cual se pudo alcanzar el objetivo de defraudar las arcas del Estado, ello no significa que la imposibilidad de emitir juicios de responsabilidad respecto a aquella, impida hacer lo propio de cara al reato de peculado, pues finalmente, no puede ignorarse que se trata de dos comportamientos claramente diferenciables y aut\u00f3nomos, respecto de los cuales se puede hacer valoraciones independientes.             En consecuencia, se descarta la queja que, sobre el particular, fuera formulada por la defensa del procesado.            5. Del Delito de peculado por apropiaci\u00f3n.            5.1. Teniendo en cuenta que los hechos por los cuales la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 decisi\u00f3n de condena en contra de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura tuvieron ocurrencia con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 190 de ese a\u00f1o, la normatividad bajo la cual debe analizarse el actuar de dicho ciudadano, corresponde a la vertida en el art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la primera legislaci\u00f3n en comento, norma cuyo tenor literal era el siguiente:       &#8220;PECULADO POR APROPIACI\u00d3N. El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se la haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a quince (15) a\u00f1os.        Silo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuir\u00e1 de la mitad (1\/2) a las tres cuartas (3\/4) partes.        Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad (1\/2).&#8221;            En relaci\u00f3n con este delito, la Sala ha se\u00f1alado lo siguiente:       &#8220;Los elementos t\u00edpicos de la conducta son:        Un sujeto activo calificado: el servidor p\u00fablico, que conjuga el verbo rector: apropiar, el cual seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola en su edici\u00f3n del tricentenario, contempla dentro de la quinta acepci\u00f3n &#8220;Dicho de una persona: Tomar para s\u00ed alguna cosa, haci\u00e9ndose due\u00f1a de ella, por lo com\u00fan de propia autoridad.&#8221;.        Y esta apropiaci\u00f3n debe ser en provecho suyo o de un tercero, recayendo la acci\u00f3n sobre los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, de fondos parafiscales, o de particulares y cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia de los bienes ha de hab\u00e9rsele confiado al servidor p\u00fablico por raz\u00f3n u ocasi\u00f3n de sus funciones.              Y seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n:                De suerte que para la configuraci\u00f3n del punible se requiere que el servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando as\u00ed al Estado de la disposici\u00f3n que pueda ejercer sobre sus recursos, los cuales le hab\u00edan sido confiados a aqu\u00e9l. Al respecto, la Corte ha considerado que:        &#8221; (CSJ AP1620-2016).            5.2. En lo atinente al primero de los elementos constitutivos del tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n, esto es, la calidad de servidor p\u00fablico del sujeto activo, la Sala advierte que dentro del plenario se demostr\u00f3 con suficiencia, y jam\u00e1s se controvirti\u00f3, el hecho de que, para el momento de ocurrencia de los sucesos judicializados, a\u00f1os 1993 a 1997, Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura se desempe\u00f1aba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.            Tampoco media controversia alguna en relaci\u00f3n a ser este y no otro, el funcionario judicial que tramit\u00f3 y resolvi\u00f3 los distintos procesos laborales donde se profirieron las decisiones censuradas que sirvieron como medio para la ilegal apropiaci\u00f3n, por parte de unos terceros, de una alta suma de dinero propiedad del Estado, hecho relevante demostrado mediante el aporte de los diferentes expedientes conformados a partir de las demandas ordinarias laborales formuladas por los extrabajadores portuarios beneficiados con las irregulares decisiones que ac\u00e1 se analizar\u00e1n10, mismos que contienen, tanto las sentencias de primera instancia suscritas por el entonces juez Rinc\u00f3n Ventura, como las providencias por cuya virtud fueron revocados aquellos fallos.            5.3. En lo que se refiere a la ausencia de disponibilidad jur\u00eddica predicada por la defensa, asunto que extiende sus efectos al momento consumativo de la conducta punible aqu\u00ed investigada, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones.       Est\u00e1 suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n es de car\u00e1cter instant\u00e1neo, de modo que se consuma cuando el bien p\u00fablico es objeto de un acto externo de disposici\u00f3n o de incorporaci\u00f3n al patrimonio del servidor p\u00fablico o de un tercero, que evidencia el \u00e1nimo de apropi\u00e1rselo11.        Tal premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el acto de apropiaci\u00f3n es consecuencia de la disponibilidad material de los recursos. No sucede lo mismo cuando el sujeto activo no detenta una relaci\u00f3n tangible con estos, sino que la posibilidad de apropiaci\u00f3n depende de su disponibilidad jur\u00eddica, del ejercicio de un deber funcional12 que faculta al servidor p\u00fablico para decidir sobre el destino de los bienes o recursos de la misma naturaleza.       Esta es la situaci\u00f3n predicable de los funcionarios judiciales, en la medida en que ostentan un v\u00ednculo con los bienes p\u00fablicos respecto de los cuales adoptan decisiones, lo cual les permite disponer de ellos a trav\u00e9s de providencias vinculantes para las partes e investidas de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. Por ello, ha sostenido la Sala, cuando quiera que se apartan de su cometido legal y constitucional, para otorgar ileg\u00edtimamente a particulares derechos sobre bienes p\u00fablicos, actualizan el tipo de peculado por apropiaci\u00f3n.         En otras palabras, se requiere que esa facultad legal de disposici\u00f3n, derivada de las funciones atribuidas al funcionario judicial y que le permite ordenar la entrega o pago de rubros de naturaleza p\u00fablica, &#8220;se traduzca en el cumplimiento de la decisi\u00f3n, que puede operar en momento m\u00e1s o menos cercano a su expedici\u00f3n, o diferirse en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado&#8221;13.             Ahora bien, hay asuntos en los que el momento consumativo de la conducta punible se identifica con el de proferimiento de la decisi\u00f3n judicial, como cuando esta por s\u00ed sola &#8220;sustrae el bien o bienes de la \u00f3rbita de custodia del Estado con el \u00e1nimo de hacerlos propios o de que un tercero lo haga&#8221;14. No as\u00ed cuando la realizaci\u00f3n de la conducta prohibida es producto de un acto complejo en el que converge la voluntad del juez que ilegalmente ordena el pago de lo no debido, pues en estos casos, la consumaci\u00f3n acaece cuando ese acto de disposici\u00f3n jur\u00eddica se concreta en acciones que sustraen el bien del patrimonio del Estado, despoj\u00e1ndolo as\u00ed de su funci\u00f3n p\u00fablica.       El delito, como expresi\u00f3n del comportamiento humano, requiere para su consumaci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todos los actos propios de la descripci\u00f3n t\u00edpica. En este orden, la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a derecho que reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en actos materiales de disposici\u00f3n sobre el erario, la conducta se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos esenciales del peculado por apropiaci\u00f3n: el adue\u00f1arse para s\u00ed o para otro de bienes de naturaleza p\u00fablica.             Bajo esa perspectiva se tiene entonces que, contrario a lo sostenido por la defensa de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, en el sub examine s\u00ed es posible predicar que ese ciudadano, cuando se desempe\u00f1aba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, logr\u00f3 hacerse a la disposici\u00f3n jur\u00eddica de los recursos p\u00fablicos puestos en cabeza de Foncolpuertos, desde el preciso instante en el cual, con ocasi\u00f3n del ejercicio de su cargo, emiti\u00f3 una serie de sentencias contrarias a la legalidad, cuyo objetivo era el de reconocer a unos particulares el pago de unas acreencias laborales a las cuales no ten\u00edan derecho, todo ello con el \u00fanico objetivo de defraudar el erario, en beneficio de aquellos.            As\u00ed las cosas, no era menester, como lo reclama el apelante, contar con una disposici\u00f3n jur\u00eddica que de manera expresa confiara al Juez encausado la tenencia, administraci\u00f3n o custodia de los bienes cuya apropiaci\u00f3n se le reprocha, pues fue en virtud del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que logr\u00f3 hacerse a la disposici\u00f3n de los mismos, para a partir de ello asegurar su asignaci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de sentencias legalmente cuestionables, a unos terceros que terminaron por apropiarse irregularmente de los recursos estatales.       En consecuencia, la Corte encuentra infundado el cuestionamiento presentado por la defensa de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, seg\u00fan el cual, en este evento, no se advert\u00eda el modo como dicho exfuncionario judicial pudo haberse hecho a la disposici\u00f3n jur\u00eddica del bien apropiado.  5.4. Por otra parte, la Sala advierte desde ya que, contrario a lo manifestado por la defensa del procesado al momento de sustentar su recurso de apelaci\u00f3n, en el presente caso no existe necesidad alguna en punto de determinar si los dineros p\u00fablicos cuya apropiaci\u00f3n irregular se reprocha, hicieron ingreso o no al patrimonio de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, ello por cuanto que el acto de acusaci\u00f3n reprocha a ese ciudadano la comisi\u00f3n del punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, mas no en provecho propio.  Bajo ese entendido, la naturaleza de la conducta endilgada a Rinc\u00f3n Ventura implica analizar si dicho ciudadano, cuando se desempe\u00f1aba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despleg\u00f3 una o varias conductas orientadas a lograr que personas distintas a \u00e9l se pudieran adue\u00f1ar, irregularmente, de unos recursos estatales, aspecto que de suyo descarta la posibilidad de encontrar dentro del expediente las pruebas echadas de menos por el recurrente.    6. Del caso concreto y la valoraci\u00f3n probatoria.            Corresponde a la Corte determinar si, como lo concluyera la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 2 de diciembre de 2021, existen elementos de prueba que permitan concluir la responsabilidad penal de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura en la comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros.            Lo anterior teniendo en cuenta que, mientras se desempe\u00f1aba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, entre los a\u00f1os 1993 y 1997, ese ciudadano profiri\u00f3 las sentencias y mandamientos de pago que adelante se relacionan15, en perjuicio de la Naci\u00f3n, representada por Foncolpuertos, en los casos donde figuraban como demandantes las siguientes personas:        Nombre demandante en proceso laboral Sentencia 1\u00aa instancia Mandamiento de pago  Sentencia  Revoca 1 Nury Monta\u00f1o Lemus Agosto 8 de 1997 Agosto 19 de 1997 Dic. 16 de 2003 2 Wilson Moreno Barraza Mayo 5 de 1995 Mayo 26 de 1995 Julio 2 de 2004 3 Lacides Enrique Fontalvo Mu\u00f1oz Octubre 25 de 1996 Nov. 14 de 1996 Dic. 9 de 2003 4 Hern\u00e1n Karin Burgos \u00c1lvarez  Nov. 7 de 1997 Nov. 25 de 1997 Marzo 31 de 2004 5 Omar Eugenio Padilla Morales  Mayo 19 de 1995 Mayo 26 de 1995 Abril 2 de 2004 6 Carlos Modesto V\u00e1squez Macias Julio 22 de 1994 Marzo 13 de 1995 Mayo 11 de 2004 7 Armando de los Reyes de los Reyes Enero 19 de 1996 Febrero 05 de 1996 Mayo 26 de 2004 8 Roberto Ortega Mcausland  Marzo 01 de 1996 Marzo 19 de 1996 Junio 4 de 2004 9 C\u00e9sar Augusto Solano Caro Abril 27 de 1994 Agosto 08 de 1995 Abril 16 de 2004 10 V\u00edctor Fontalvo R\u00faa Marzo 29 de 1996 Julio 12 de 1996 Dic. 9 de 2003 11 Armando Jos\u00e9 Santiago Molina Mayo 5 de 1995 Mayo 26 de 1995 Octubre 30 de 2003 12 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta Febrero 2 de 1996 Febrero 16 de 1996 Abril 2 de 2004 13 Erna Villalva Hodwarker Agosto 29 de 1997 Nov. 10 de 1997 Enero 27 de 2004 14 Oswaldo Salcedo Lara Febrero 2 de 1996 Febrero 16 de 1997 Nov. 7 de 2003 15 Rafael Ocampo Pe\u00f1aloza Sept. 29 de 1995 Octubre 19 de 1995 Julio 01 de 2004 16 Oswaldo Enrique Pino Cano Mayo 19 de 1995 Mayo 26 de 1996 Mayo 27 de 2004 17 Ledis Antonia Estrada Lafaurie Julio 29 de 1994 Junio 21 de 1995 Oct. 15 de 2003 18 Juan Alberto Blanco Caballero Julio 5 de 1996 Agosto 02 de 1996 Mayo 21 de 2004 19 Concepci\u00f3n Pertuz Guti\u00e9rrez Marzo 4 de 1994 Abril 04 de 1994 Agosto 31 de 2004       A fin de resolver el presente punto de la alzada, la Corte fijar\u00e1 como metodolog\u00eda de trabajo la siguiente: i) analizar por separado cada uno de los casos antes rese\u00f1ados, lo cual implicar\u00e1 valorar la legalidad de las decisiones tomadas por el exjuez Rinc\u00f3n Ventura, ello tomando como fundamento los razonamientos de las decisiones de revocatoria16; ii) constatar si el pago dispuesto en cada una de las sentencias dadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se materializ\u00f3, precisando la fecha de tal suceso y; iii) analizar de manera conjunta el proceder de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, a fin de determinar si su actuar fue eminentemente doloso, como lo asegura la Fiscal\u00eda en el acto de acusaci\u00f3n.            6.1. Acumulado penal 17808: de los procesos laborales surtidos por Nury Monta\u00f1o Lemus, en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 08 de agosto de 199717.            Seg\u00fan lo consignado en este prove\u00eddo, en esa ocasi\u00f3n la demandante formul\u00f3 como pretensiones &#8220;la reliquidaci\u00f3n de sueldos de reliquidaci\u00f3n (sic) de las vacaciones compensadas en dinero, cancelada en el mes de abril\/96 (sic), en consecuencia la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales definitivas, reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el pago de los salarios moratorios&#8221;.            Tras descartar la excepci\u00f3n de &#8220;prescripci\u00f3n&#8221;, el A quo laboral accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante y, con auto del 19 de agosto de 1997, el mismo funcionario judicial profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposici\u00f3n que fuera acatada mediante Resoluciones No. 2226 del 12 de junio de 1998 y 1502 del 19 de junio de 199818.            La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona profiri\u00f3 sentencia del 16 de diciembre de 2003 donde dispuso revocar en su integridad la sentencia del 8 de agosto de 1997.            6.2. Acumulado penal 18150: del proceso laboral surtido por Wilson Moreno Barraza en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 5 de mayo de 199519.            Consta en ese prove\u00eddo que, las pretensiones formuladas por el demandante, ten\u00edan por objetivo lograr que se condenara a Foncolpuertos al pago de los siguientes conceptos: &#8220;reliquidaci\u00f3n de auxilio de cesant\u00eda, teniendo en cuenta el tiempo efectivo de servicio, as\u00ed como la prima de antig\u00fcedad, vacaciones, prima de servicio, y pensiones recibidas, reliquidaci\u00f3n de primas de servicios proporcionales de 19 a 199 (sic) en el primer y segundo semestre, reliquidaci\u00f3n de vacaciones y prima de vacaciones, Salarios moratorios, costas del proceso&#8221;.            Dichas postulaciones fueron acogidas en su integridad por el Juez Rinc\u00f3n Ventura, quien adem\u00e1s, con auto del 26 de mayo de 199520, profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, entidad que diera cumplimiento a la orden judicial mediante Resoluciones No. 104 del 12 de enero de 1996 y 735 del 8 de mayo de 199821.            El 2 de julio de 2004, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona profiri\u00f3 sentencia22 resolviendo revocar en su totalidad el fallo del 5 de mayo de 1995.            6.3. Acumulado penal 17461: del proceso laboral surtido por Lacides Enrique Fontalvo Mu\u00f1oz en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 25 de octubre de 199623.            Seg\u00fan el contenido de la referida providencia, las pretensiones formuladas por el demandante buscaban que se condenara a la entidad demandada a realizar los siguientes pagos: &#8220;El 65% sobre el valor hora destajo que le viene adeudando la Empresa Puertos de Colombia, desde el a\u00f1o 1981, hasta cuando se desvincul\u00f3 de la misma. Con base a tales diferencias de auxilio de cesant\u00eda, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de antig\u00fcedad, reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, salarios moratorios, etc. Extra-ultra petita, costas y agencias en derecho&#8221;.            Las pretensiones de la parte demandante fueron acogidas en su integridad por el Juez Laboral, solo respecto de los tres \u00faltimos periodos de servicios prestados. Posteriormente, con auto del 14 de noviembre de 199624, el mismo funcionario judicial profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, entidad que cumpli\u00f3 la orden impartida con las Resoluciones No. 2226 del 12 de junio de 199825; 1432 del 8 de octubre 199726 y 2509 del 15 de julio 199827.            La sentencia de primer grado fue revocada con fallo del 9 de diciembre de 200328, dictado por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona.            6.4. Acumulado penal 17807: del proceso laboral surtido por Hern\u00e1n Karin Burgos \u00c1lvarez en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 7 de noviembre de 199729.            Se indica en la mencionada providencia que las pretensiones formuladas por el demandante, ten\u00edan por objeto que se condenara a la entidad demandada a pagar los siguientes conceptos: &#8220;Incluir las diferencias por conceptos de sueldos en los devengados (sic) durante el \u00faltimo a\u00f1o de sus servicios prestados. Reliquidar las vacaciones, prima de vacaciones prima de antig\u00fcedad proporcional, prima de servicios proporcional, e incluir tales factores salariales para liquidar sus cesant\u00edas, su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, salario moratorios (sic), costa y agencias en derecho&#8221;.            Dichas postulaciones fueron acogidas en su integridad por el juez de instancia quien, a la postre, con auto del 25 de noviembre de 199730, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposici\u00f3n que fuera acatada mediante Resoluci\u00f3n No. 2018 del 20 de mayo de 199831.            Con sentencia del 31 de marzo de 200432, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona dispuso revocar en su integridad el fallo de primer grado.            6.5. Acumulado penal 18047: del proceso laboral surtido por Armando de los Reyes de los Reyes en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 19 de enero de 199633            De acuerdo con la providencia en comento, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: &#8220;incluir en la prima de servicios de diciembre de 1991 el valor del retroactivo de $43.272,10, reliquidar consecuencialmente la prima de antig\u00fcedad proporcional, las vacaciones compensadas, incluir dichos valores en la liquidaci\u00f3n final de cesant\u00eda, y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;.            Tras acceder a las pretensiones del demandante, el mismo Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con auto del 5 de febrero de 199634, libr\u00f3 mandamiento de pago contra Foncolpuertos, entidad que acat\u00f3 lo decidido expidiendo la Resoluci\u00f3n No. 963 del 28 de mayo de 199635.            El 26 de mayo de 2004, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona dict\u00f3 sentencia36 mediante la cual revoc\u00f3 el fallo del 19 de enero de 1996.      6.6. Acumulado penal 18273: del proceso laboral surtido por C\u00e9sar Augusto Solano Caro en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 27 de abril de 199437.            Seg\u00fan la providencia en comento, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: &#8220;se le condene al reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, por haber sido retirado sin justa causa; se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria; ultra y extra petita y costas del proceso&#8221;.            Tales postulaciones fueron acogidas en su integridad por el fallador de instancia, expidiendo con posterioridad el auto del 8 de agosto de 199538, mediante el cual dict\u00f3 mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposici\u00f3n que fuera acatada mediante Resoluci\u00f3n No. 2234 del 21 de noviembre de 199639.            Con decisi\u00f3n del 16 de abril de 200440, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona revoc\u00f3 en su integridad la sentencia de primera instancia.            6.7. Acumulado penal 18036: del proceso laboral surtido por Armando Jos\u00e9 Santiago Molina en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 5 de mayo de 199541.            De acuerdo con lo consignado en la sentencia por cuya virtud se desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: &#8220;reconocimiento y pago de las sumas de dinero que se adeudan por reliquidaci\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad proporcional, de la prima de servicios proporcional, logrando nuevo promedio salarial incluyendo las sumas pagadas por primas de servicios y la prima de antig\u00fcedad proporcional para reajustar la cesant\u00eda y se establezca nueva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo a los factores precitados. Cancele la empresa la sanci\u00f3n moratoria, las costas del proceso. Ultra y extra petita&#8221;.            Dichas postulaciones fueron acogidas en su totalidad por el Juez laboral, misma autoridad que, mediante auto del 26 de mayo de 199542, profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, entidad que con el fin de cumplir lo ordenado, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 382 del 6 de abril de 199843.            La sentencia de primera instancia fue revocada mediante fallo del 30 de octubre de 200344, dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil, familia y Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.            6.8. Acumulado penal 18036: del proceso laboral surtido por Alfredo Rafael Quiroz Arrieta en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 2 de febrero de 199645            Seg\u00fan la providencia en comento, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: &#8220;Se reliquide la prima de servicio segundo semestre (sic) a\u00f1o 1989\/91; se reajusten las vacaciones y primas de vacaciones causadas con posterioridad a estas fechas y conforme al art. 105 C.C.T., durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os; se establezca el \u00faltimo salario promedio incluyendo los factores que se mencionaran; se reajuste proporcionalmente la prima de antig\u00fcedad, cesant\u00eda y pensi\u00f3n; se cancelen los intereses sobre la cesant\u00eda m\u00e1s la sanci\u00f3n; se condene por salarios moratorios; Agencias en derechos; Costas; Extra y ultra petita&#8221;.            Luego de acoger dichas pretensiones en su totalidad, el Juez Rinc\u00f3n Ventura expidi\u00f3 el auto del 16 de febrero de 199646, profiriendo mandamiento de pago contra Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposici\u00f3n que fuera acatada mediante Resoluci\u00f3n No. 0924 del 7 de mayo de 199847.            El 2 de abril de 2004, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona profiri\u00f3 sentencia48 revocando en su integridad la providencia del 2 de febrero de 1996.            6.9. Acumulado penal 18036: del proceso laboral surtido por Erna Esther Villalba Hodwarker en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 29 de agosto de 199749.            Consta en la referida providencia que las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: &#8220;Reajuste de prima de servicios del segundo semestre de los a\u00f1os 1989, 1991, reajuste de vacaciones y prima de vacaciones con posterioridad a la presentencion (sic) anterior, reajuste de prima de antig\u00fcedad proporcional, reajuste de cesant\u00edas y pensi\u00f3n, adem\u00e1s requiere en condena los salarios moratorios&#8221;.            Esas postulaciones fueron despachadas favorablemente por el juez de instancia, quien adem\u00e1s, con auto del 10 de noviembre de 199750, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposici\u00f3n que fuera acatada mediante Resoluci\u00f3n No. 917 del 7 de mayo de 199851.            La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con sentencia del 30 de octubre de 200352, revoc\u00f3 el fallo del 29 de agosto de 1997.            6.10. Acumulado penal 18036: del proceso laboral surtido por Oswaldo Salcedo Lara en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 2 de febrero de 199653.            De acuerdo con el contenido de la referida providencia, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: &#8220;Se reliquide la perima de servicio segundo semestre a\u00f1o 1989- 1991; se reajusten las vacaciones y primas de vacaciones causadas con posterioridad a estas fechas y conforme al art. 105 C.C.T., durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os; se establezca el \u00faltimo salario promedio incluyendo los factores que se mencionaran; se reajuste proporcionalmente: la prima de antig\u00fcedad, cesant\u00eda y pensi\u00f3n; se cancelen los intereses sobre la cesant\u00eda m\u00e1s la sanci\u00f3n; se condene por salarios moratorios; agencias en derechos; Costas; Extra y Ultra petita&#8221;.            Acogidas las anteriores pretensiones en su integridad, el fallador de primer grado expidi\u00f3 el auto del 16 de febrero de 199654, mediante el cual profiri\u00f3 mandamiento de pago contra Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposici\u00f3n acatada por la demandada mediante Resoluci\u00f3n No. 918 del 7 de mayo de 199855.            En providencia del 7 de noviembre de 200356, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dispuso revocar el fallo del 2 de febrero de 1996.            6.11. Acumulado penal 17805: del proceso laboral surtido por Oswaldo Enrique Pino Cano en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 19 de mayo de 199557.            De acuerdo con la referida providencia, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: &#8220;Se le incluya la totalidad del tiempo efectivamente laborado al servicio de la Empresa al Accionante y le sean liquidadas y pagadas las diferencias salariales o recargo del 1.5% entre el 20% y el 21.5% que le corresponde como Estibador de acuerdo al Art. 92, Par\u00e1grafo 3 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo desde el d\u00eda 1\u00ba de enero de 1991al d\u00eda 31 de mayo de 1993; le sean liquidadas y pagadas las diferencias salariales entre el sueldo b\u00e1sico mensual y el sueldo promedio mensual desde el d\u00eda 1\u00ba de junio de 1991al d\u00eda 31 de mayo de 1993 y teniendo en cuenta lo anterior se le reajuste la Prima de Antig\u00fcedad proporcional, la Prima de servicio proporcional, la cesant\u00eda definitiva, la Pensi\u00f3n Mensual de Invalidez, las diferencias de las mesadas causadas, m\u00e1s los reajustes de la Ley 71 de 1988, salarios moratorios, costas del proceso, ultra y extra petita&#8221;.            Las anteriores postulaciones fueron acogidas en su integridad por el juzgador de primer grado, mismo funcionario que, con auto del 26 de mayo de 199558, profiri\u00f3 mandamiento de pago contra la demandada, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposici\u00f3n acatada mediante Resoluciones No. 2008 del 30 de septiembre de 199659 y 1228 del 3 de septiembre de 199760.            El 27 de mayo de 2004, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona profiri\u00f3 sentencia61 donde resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primer grado.            6.12. Acumulado penal 17624: del proceso laboral surtido por Ledis Antonia Estrada Lafaurie en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 29 de julio de 199462.            Consta en la mencionada providencia que las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: &#8220;reliquidar la prima de antig\u00fcedad, prima de servicio, cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y salarios moratorios&#8221;.            Tras despachar favorablemente tales solicitudes, el mismo Juez, con auto del 21 de junio de 199563, dict\u00f3 mandamiento de pago contra Foncolpuertos para as\u00ed lograr el cumplimiento de su sentencia, disposici\u00f3n acatada mediante Resoluciones No. 1752 del 14 de agosto 199564 y 075 del 29 de enero de 199765.      La sentencia de primera instancia fe revocada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del 15 de octubre de 200366.            6.13. Acumulado penal 18381: del proceso laboral surtido por Juan Alberto Blanco Caballero en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 5 de julio de 199667.            Consta en la referida providencia que, las pretensiones de la demanda, fueron las siguientes: se condene a la demandada a reconocerle y pagarle &#8220;remuneraci\u00f3n salarial desde el 22 de agosto de 1970 a la fecha de su retiro. Inclusi\u00f3n del total de su tiempo de servicios prestados a la empresa. Reajustes de sus prestaciones sociales, tales como vacaciones proporcionales y prima de la misma en forma proporcional, prima de antig\u00fcedad, primas de servicios proporcionales, cesant\u00edas, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, costas, agencias en derecho, extra y ultra petita&#8221;.            A continuaci\u00f3n, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla abord\u00f3 el estudio de las anteriores solicitudes, concluyendo primero que no hab\u00eda lugar al reconocimiento del &#8220;acumulado salarial&#8221;, consistente en &#8220;recargos, bonificaciones, retroactivos, salarios en garant\u00eda, refrigerios, cena y desgaste f\u00edsico, corrosivo etc&#8221;, ya que, seg\u00fan las pruebas allegadas, pod\u00eda deducirse el pago oportuno de dichos conceptos.            Precisado lo anterior, el A quo laboral se pronunci\u00f3 acogiendo las restantes pretensiones. Posteriormente, con auto del 2 de agosto de 199668, el mismo funcionario judicial profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos para lograr el cumplimiento de su sentencia, disposici\u00f3n acatada por la demandada con Resoluciones No. 0199 del 21 de febrero de 199769 y 1926 del 18 de diciembre de 199770.            Con providencia del 21 de mayo de 200471, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona dispuso revocar la sentencia del 5 de julio de 1996.            De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, la Sala advierte que en todas las actuaciones procesales antes relacionadas -numerales 6.1. al 6.13-, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia acudiendo a un mismo esquema argumentativo consistente en:            i) Presentar una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal; ii) fijar pretensiones del demandante; iii) rese\u00f1ar que al proceso se alleg\u00f3 la respectiva Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo &#8220;debidamente autenticada y con la constancia de su dep\u00f3sito oportuno ante el Ministerio de Trabajo&#8221; y; iv) efectuar las reliquidaciones solicitadas, previa enunciaci\u00f3n de la norma convencional en la que respaldaba tal ejercicio.            De igual modo, las decisiones proferidas en grado de consulta por los Tribunales de Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Pasto, por medio de las cuales se resolvi\u00f3 revocar aquellas sentencias de primera instancia, obedecieron a un mismo razonamiento que se puede sintetizar del siguiente modo:            i) Precisaron que, al ser la Convenci\u00f3n un acto solemne, la demostraci\u00f3n de su existencia tambi\u00e9n lo es, raz\u00f3n por la cual su aporte al proceso debe realizarse observando los criterios legales contenidos en el art\u00edculo 469 del C.S.T.            ii) Rese\u00f1aron que, al analizar la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo fundamento de la demanda, se constat\u00f3 que la misma fue aportada en fotocopia carente de la respectiva constancia de autenticidad otorgada por el funcionario competente, as\u00ed como de la &#8220;constancia de dep\u00f3sito ante el Ministerio de Trabajo&#8221;.            iii) Consecuente con lo anterior, indicaron que el fallador de primer grado resolvi\u00f3 con fundamento en una prueba que no reun\u00eda las condiciones de validez fijadas por el legislador, mismas que no pueden ser suplidas por otro medio de convicci\u00f3n. En ese sentido, concluyeron la existencia de una ineficacia probatoria, procediendo a revocar la decisi\u00f3n consultada.            Ahora bien, comoquiera destacada la existencia de una identidad argumentativa en las sentencias que resolvieron revocar, en grado de consulta, los fallos de primer grado dados por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla al resolver los procesos ordinarios antes relacionados -numerales 6.1. al 6.13-, la Corte, con el fin de simplificar el an\u00e1lisis del asunto, efectuar\u00e1 una valoraci\u00f3n conjunta de todas esas actuaciones.            Sea lo primero destacar que, en todas las sentencias de primer grado antes relacionadas, el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, hizo constar que a dichos procesos ordinarios laborales se alleg\u00f3 copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aplicable al asunto, documento que, seg\u00fan asegur\u00f3, contaba con la respectiva constancia que daba cuenta de su autenticidad y oportuno dep\u00f3sito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.            Fijado ese antecedente, el mencionado funcionario judicial procedi\u00f3 a tener como elemento de prueba, en todas las actuaciones, la correspondiente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, d\u00e1ndole el alcance legal que estimaba pertinente a fin de acceder a las pretensiones de los demandantes y otorgarles los reconocimientos pecuniarios reclamados por ellos.            No obstante lo anterior y, tras revisar el contenido de los fallos por cuya virtud se desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, la Sala encuentra que todas esas sentencias de primera instancia constituyen una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, pues, como viene de verse, su sustento estaba dado en una prueba carente de validez, esto es, una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que, contrario a lo afirmado por el Juez Rinc\u00f3n Ventura, no contaba con la respectiva constancia de dep\u00f3sito oportuno ante el Ministerio de Trabajo.            Dado que tal requisito de validez, seg\u00fan lo explicaran los Tribunales al desatar el grado jurisdiccional de consulta, era de orden legal -art\u00edculo 469 del C.S.T.-, obligado estaba el Juez Rinc\u00f3n Ventura a observar su estricto cumplimiento, pues de ello depend\u00eda garantizar que se estaba ante un documento cuyo contenido era exigible y aplicable a los extremos en contienda.            Aun cuando Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura sab\u00eda que una de sus obligaciones como Juez Laboral era la de verificar que las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas a los procesos sometidos a su consideraci\u00f3n cumplieran con la exigencia legal de validez, en el presente asunto fue su deseo inequ\u00edvoco apartarse de tal deber, para de ese modo ignorar deliberadamente los preceptos vertidos por el legislador en el art\u00edculo 469 del C.S.T..            A juicio de la Corte, tal maniobra le permiti\u00f3 al entonces Juez Rinc\u00f3n Ventura otorgarle apariencia de legalidad y eficacia a un documento carente de tales caracter\u00edsticas, todo con el \u00fanico objetivo de poder efectuar unos reconocimientos prestacionales a los que no ten\u00edan derecho los demandantes y, as\u00ed, hacerse a la disposici\u00f3n jur\u00eddica de unos recursos p\u00fablicos que, a la postre, fueron entregados de forma efectiva a los promotores de los procesos ordinarios laborales, causando de ese modo un detrimento patrimonial al Estado, representado por Foncolpuertos.             Bajo esa perspectiva, posible es concluir que las sentencias proferidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barraquilla -ver numerales 6.1 al 6.13-, resultan ser decisiones judiciales manifiestamente contrarias a derecho cuyo objeto era el de servir como el medio id\u00f3neo para que Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura se hiciera a la disposici\u00f3n jur\u00eddica de unos recursos p\u00fablicos que, a la postre, ser\u00edan objeto de una real y efectiva apropiaci\u00f3n por parte de unas terceras personas -los demandantes-, quienes pese a no tener derecho alguno de acceder a los mismos, lograron engrosar su patrimonio de manera ilegal en los montos monetarios que se relacionar\u00e1n m\u00e1s adelante.            6.14. Acumulado penal 17814: del proceso laboral surtido por Omar Eugenio Padilla Morales en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 19 de mayo de 199572.            Seg\u00fan se indica en la mencionada providencia, las pretensiones formuladas por el demandante eran las siguientes: &#8220;Se le incluya la totalidad del tiempo efectivamente laborado al servicio de la Empresa al Accionante; le sea liquidada y pagada la diferencia salarial, o recargo del 1.5% entre el 20% y el 21.5% que le corresponde como Estibador de acuerdo al Art. 92 Par\u00e1grafo 3o. de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, desde el d\u00eda 1o. de enero de 1991 al 31 de Mayo de 1993; le sea liquidada y pagada la diferencia salarial entre el sueldo b\u00e1sico mensual y el sueldo promedio mensual desde el d\u00eda 1o. de junio de 1991 al 30 de Mayo de 1993; teniendo en cuenta lo anterior se le reajuste la Prima de Antig\u00fcedad proporcional, la Prima de Servicio proporcional; se le reajuste la Cesant\u00eda definitiva, la Pensi\u00f3n Mensual de Invalidez, la diferencia de las mesadas causadas, mas los reajustes de la Ley 78 de 1988; salarios moratorios Costas del Proceso, Ultra y Extra Petita.&#8221;            Tras advertir que el extremo pasivo de la litis guard\u00f3 silencio frente a la demanda, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo uso de la misma estructura argumentativa rese\u00f1ada en ac\u00e1pite precedente.              Con auto del 26 de mayo de 199573, el mismo funcionario judicial profiri\u00f3 mandamiento de pago contra de Foncolpuertos, para lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposici\u00f3n acatada mediante Resoluciones No. 1995 del 30 de septiembre de 199674 y 1228 del 3 de septiembre de 199775.            Acudiendo a la misma argumentaci\u00f3n que se sintetiz\u00f3 en apartado anterior, el 2 de abril de 2004, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona profiri\u00f3 sentencia76 revocando la providencia de primer grado.             Contra la anterior decisi\u00f3n la parte demandante promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante sentencia del 31 de julio de 200677, donde se dispuso no casar el fallo del Tribunal por las siguientes razones:            i) Rese\u00f1\u00f3 que, aun cuando estimaba que la copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo s\u00ed prestaba m\u00e9rito probatorio78, no era procedente mantener las declaraciones y condenas efectuadas en primera instancia, por cuanto al agotar la v\u00eda gubernativa, no se incluy\u00f3 reclamo alguno respecto al pago de 29 d\u00edas de salario, tem\u00e1tica que incluso no se incorpor\u00f3 en las pretensiones de la demanda.            ii) No existe consonancia entre las condenas consignadas en la sentencia de primer grado y las pretensiones de la demanda, situaci\u00f3n que contradice el mandato del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma donde se propende por la congruencia entre esos dos aspectos.      iii) La condena a pagar una diferencia salarial del 1.5%, para de ese modo alcanzar el 21.5% de recargo para estibadores, era improcedente, pues las mismas pruebas aportadas al plenario, daban cuenta de c\u00f3mo la demandada s\u00ed hab\u00eda cumplido con esa obligaci\u00f3n.            iv) Destac\u00f3 que no era cierta la afirmaci\u00f3n consignada en la demanda, seg\u00fan la cual, desde el 1\u00ba de junio de 1991, a Omar Eugenio Padilla tan solo se le pag\u00f3 el salario b\u00e1sico mensual, pues seg\u00fan las pruebas aportadas, se acredit\u00f3 que el salario pagado durante ese periodo, hasta la fecha de su retiro, fue variable.            v) En lo atinente a la prima de antig\u00fcedad, explic\u00f3 que la misma era proporcional y deb\u00eda descontarse la proporcionalidad a 29 d\u00edas de huelga, los cuales no pod\u00edan ser reconocidos, ello conforme lo normado en el art\u00edculo 44 del Decreto 2127 de 1945, donde se estipulaba que el contrato de trabajo se suspend\u00eda en casos de huelga.            De acuerdo con la anterior rese\u00f1a, para la Corte la referida sentencia laboral de primera instancia constituye una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, ya que la misma fue dictada desconociendo exigencias formales, tales como que la reclamaci\u00f3n administrativa deb\u00eda coincidir con las pretensiones de la demanda, incluso se detect\u00f3 que dicho fallo accedi\u00f3 a decretar condenas respecto a asuntos que no fueron reclamados por el extremo activo de la litis.            Asimismo, se evidencia que el A quo laboral desatendi\u00f3 por completo el contenido de las pruebas allegadas al proceso, ignorando as\u00ed que, con sus declaraciones y condenas, estaba ordenando al Estado pagar emolumentos a los cuales no ten\u00eda derecho el demandante, sencillamente porque ya los hab\u00eda recibido en la oportunidad debida.            Igualmente, el Juez procesado entr\u00f3 a reconocer en favor del demandante un pago de 29 d\u00edas de salario, emolumento al cual no ten\u00eda derecho por mandato expreso del Decreto 2127 de 1945, pues dicho lapso correspond\u00eda a un periodo de huelga, mismo que para ese entonces suspend\u00eda la ejecuci\u00f3n del contrato y, con ello, la obligaci\u00f3n de pago por parte del patrono.            En ese sentido, viable resulta concluir que la sentencia del 19 de mayo de 1995, adem\u00e1s de ser una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, result\u00f3 ser la forma id\u00f3nea por medio de la cual Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura permiti\u00f3 que Omar Eugenio Padilla Morales se adue\u00f1ara, de forma ilegal y efectiva, de unos recursos pertenecientes al Estado, el cual se encontraba representado por la entidad demandada, Foncolpuertos.            6.15. Acumulado penal 18270: del proceso laboral surtido por Roberto Ortega Mcausland en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 01 de marzo de 199679.            Seg\u00fan se rese\u00f1a en la referida providencia, las pretensiones formuladas en la demanda fueron las siguientes: &#8220;Incluir para efectos de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales la totalidad del tiempo de servicio. El verdadero valor de sueldos devengados por el demandante para el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Condenar al pago de los vi\u00e1ticos, y diferencia de los mismos. Prima de antig\u00fcedad, prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1991, reajuste de la prima de servicios proporcional. Prima de antig\u00fcedad proporcional, cesant\u00edas definitivas, pago de la diferencia de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n por enfermedad profesional. Indemnizaci\u00f3n moratoria, costas y condena extra y ultra petita&#8221;.            Tales postulaciones fueron acogidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ello bajo el esquema argumentativo ya detallado. Acto seguido, con auto del 30 de marzo de 199680, el mismo funcionario judicial dict\u00f3 mandamiento de pago contra la demandada para asegurar el cumplimiento de su sentencia, disposici\u00f3n cumplida mediante Resoluci\u00f3n No. 1349 del 8 de mayo de 199881.            El 04 de junio de 2004, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona profiri\u00f3 sentencia82 donde, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, dispuso revocar en su integridad la sentencia del 01 de marzo de 1996, lo anterior por cuanto:            i) La Convenci\u00f3n aportada como prueba no cumpl\u00eda con los criterios legales contenidos en el art\u00edculo 469 del C.S.T.            ii) La copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aportada como prueba fue expedida el 27 de junio de 1996, ello seg\u00fan las precisiones consignadas en la parte final de ese documento a modo de constancia, en tanto que la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el d\u00eda 01 de marzo de ese a\u00f1o, es decir, el documento base de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido expedido e incorporado al expediente con posterioridad al proferimiento de esta.            iii) La constancia incorporada a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo -fechada del 27 de junio de 1996-, &#8220;no acredita que el dep\u00f3sito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad&#8221;, a\u00f1adiendo que, en todo caso, la misma fue expedida por una autoridad que no se encontraba legalmente facultada para cumplir con dicho acto.            iv) Indic\u00f3 que el fallador de primer grado resolvi\u00f3 con fundamento en una prueba carente de idoneidad, un elemento que no permit\u00eda establecer la existencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo cuyo cumplimiento se reclamaba, pues no reun\u00eda las condiciones de validez fijadas por el legislador. En ese sentido, se estableci\u00f3 la existencia de una ineficacia probatoria.            As\u00ed las cosas, la Corte considera que la mencionada sentencia laboral de primera instancia constituye una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, pues como se vio, la misma encontr\u00f3 sustento en una prueba documental que no reun\u00eda los requisitos legales de validez para su aducci\u00f3n, un documento cuya originalidad, seg\u00fan lo explicara el Tribunal Superior de Pamplona al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta, se pretendi\u00f3 acreditar mediante el agotamiento de un acto solemne celebrado con posterioridad a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer grado, aspecto que de suyo da cuenta sobre el af\u00e1n de darle una apariencia de legalidad a una decisi\u00f3n judicial evidentemente ama\u00f1ada.            As\u00ed las cosas, dado que tal requisito de validez, seg\u00fan lo explicara el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta, era de orden legal -art\u00edculo 469 del C.S.T.-, obligado estaba el Juez Rinc\u00f3n Ventura a asegurar su cumplimiento, sin embargo, ello no ocurri\u00f3, procediendo de manera deliberada a pasarlo por alto, ello con el \u00fanico fin de otorgar las pretensiones de la demanda y, de ese modo, poder asegurarle al demandante el pago de unos recursos p\u00fablicos a los cuales no ten\u00eda derecho.            En ese sentido, viable resulta concluir que la sentencia del 01 de marzo de 1996, adem\u00e1s de ser una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, result\u00f3 ser la forma id\u00f3nea por medio de la cual Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura permiti\u00f3 que Roberto Ortega Mcausland se adue\u00f1ara, de forma ilegal y efectiva, de unos recursos pertenecientes al Estado, el cual se encontraba representado por la entidad demandada, Foncolpuertos.            6.16. Acumulado penal 18341: del proceso laboral surtido por V\u00edctor Jos\u00e9 Fontalvo R\u00faa en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 29 de marzo de 199683            Seg\u00fan la providencia en comento, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: se condene a la demandada a pagar &#8220;Reliquidaci\u00f3n de prima de servicio. Reliquidaci\u00f3n de prima de antig\u00fcedad, reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n de prima de servicio (sic), reliquidaci\u00f3n de auxilio de cesant\u00eda, salarios moratorios&#8221;.            Acudiendo a una argumentaci\u00f3n id\u00e9ntica a la usada en los casos previamente analizados, el entonces Juez Rinc\u00f3n Ventura concedi\u00f3 las referidas pretensiones a la parte demandante y, con posterioridad, con el fin de lograr el cumplimiento de su decisi\u00f3n, dict\u00f3 auto del 12 de julio de 199684, librando mandamiento de pago contra Foncolpuertos, disposici\u00f3n acatada con Resoluci\u00f3n No. 1751 del 8 de mayo de 199885.            Al desatar el grado de consulta, el 9 de diciembre de 2003, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona profiri\u00f3 sentencia86 donde dispuso revocar la sentencia del 29 de marzo de 1996, lo anterior por cuanto:            Analizadas las declaraciones efectuadas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal encontr\u00f3 que las mismas no lograban sustentarse en el marco normativo convencional invocado, pues, por ejemplo, adujo que en el caso de la &#8220;prima de servicios convencional&#8221;, el art\u00edculo 102 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1991-1993 no dispone que tal concepto se calcule teniendo en cuenta &#8220;lo devengado en la prima causada en el semestre anterior&#8221;, pues lo que dice dicha norma, es que tal prestaci\u00f3n es el resultado de un c\u00e1lculo efectuado sobre el promedio devengado por el trabajador en cada semestre, mas no &#8220;el promedio de lo devengado por la prima anterior m\u00e1s lo causado y devengado&#8221;. As\u00ed, se concluye que no hay lugar a reliquidar tal concepto prestacional, ni a efectuar los reajustes que del mismo se derivaron.            Destac\u00f3 que la interpretaci\u00f3n efectuada por el Juez Rinc\u00f3n Ventura respecto a la referida norma convencional, era absolutamente errada, pues con la misma pretend\u00eda introducir aspectos que nunca fueron contemplados por las partes -sindicato y empleador- al momento de suscribir la Convenci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, si lo deseado por los sujetos convencionales hubiera sido generar los efectos creados por el fallador de primer grado, as\u00ed lo hubieran expresado en ese documento, pero que como ello no fue as\u00ed, no se le puede dar tal alcance.            Bajo esa perspectiva, la Corte considera que la referida sentencia laboral de primera instancia constituye una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, ya que la misma se fund\u00f3 en una norma que fue tergiversada de manera malintencionada con el \u00fanico objetivo de hacer producir unos efectos patrimoniales que no pose\u00eda y, de ese modo, favorecer en sus intereses particulares a un ciudadano que ten\u00eda derecho a acceder a los pagos reclamados en su demanda ordinaria laboral.            As\u00ed las cosas, se advierte que el alcance y los efectos dados por Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura respecto al contenido del art\u00edculo 102 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aportada como prueba, no fue fruto de un margen racional de interpretaci\u00f3n, sino que fue la consecuencia del deseo torticero por manipular su contenido y hacerle producir unos efectos que no fueron contemplados por sus redactores, todo ello con la \u00fanica finalidad de poder defraudar el erario, en favor de un tercero que no ten\u00eda el derecho a acceder a los rubros que le estaban siendo reconocidos.            En ese sentido, posible es concluir que la sentencia del 29 de marzo de 1996, adem\u00e1s de ser una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, result\u00f3 ser la forma id\u00f3nea por medio de la cual Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura permiti\u00f3 que V\u00edctor Jos\u00e9 Fontalvo R\u00faa se adue\u00f1ara, de forma ilegal y efectiva, de unos recursos pertenecientes al Estado, el cual se encontraba representado por la entidad demandada, Foncolpuertos.            6.17. Acumulado penal 18272: del proceso laboral surtido por Rafael Ocampo Pe\u00f1aloza en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 29 de septiembre de 199587.            Seg\u00fan la providencia en comento, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: &#8220;se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por retiro injusto. Indemnizaci\u00f3n moratoria&#8221;.            Con el objeto de resolver el asunto en concreto, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla parti\u00f3 por se\u00f1alar que dentro del expediente se encontraba demostrada la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre demandante y demandada, la cual se produjo entre el 17 de septiembre de 1970 y 29 de noviembre de 1991, cuando finaliz\u00f3 el v\u00ednculo de manera unilateral por parte de la empresa. Resalt\u00f3 tambi\u00e9n que, en esta \u00faltima calenda, le fue reconocida al actor una pensi\u00f3n de invalidez por cuenta de su empleador.            A continuaci\u00f3n, el A quo laboral centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la posibilidad de reconocer al demandante una indemnizaci\u00f3n por &#8220;despido injusto&#8221;, tem\u00e1tica que abord\u00f3 a partir de traer a cita los art\u00edculos 7 del Decreto 2351 de 1965 y 117 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo88, concluyendo que dichas normas fueron pretermitidas por el empleador, quien no habr\u00eda cumplido con los plazos legales para comunicar al trabajador la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, siendo irrelevante, para el asunto, el hecho de haberle reconocido y pagado, desde aqu\u00e9l entonces, una pensi\u00f3n vitalicia de invalidez.            De ese modo, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla conden\u00f3 a Foncolpuertos al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y salarios moratorios.            Con auto del 19 de octubre de 199589, dicho funcionario judicial profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposici\u00f3n acatada mediante Resoluci\u00f3n No. 1216 del 3 de septiembre de 199790.            El 1 de julio de 2004, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona profiri\u00f3 sentencia91 donde, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, dispuso revocar en su integridad la sentencia del 29 de septiembre de 1995, lo anterior bajo las siguientes consideraciones:            i) Resalt\u00f3 c\u00f3mo, dentro del expediente, consta que el 26 de noviembre de 1991 el Gerente de la Empresa demandada comunic\u00f3 a Rafael Ocampo Pe\u00f1aloza el hecho de que, a partir del d\u00eda 29 de ese mismo mes y a\u00f1o, quedar\u00eda desvinculado de aquella &#8220;en cumplimiento al par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 117 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para los a\u00f1os 1991-1993 (Pensi\u00f3n por Invalidez)&#8221;. A\u00f1adi\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 046173 del 4 de diciembre de 1992, al referido trabajador le fue reconocida su &#8220;pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por invalidez&#8221;.            ii) Manifest\u00f3 que las anteriores determinaciones fueron oportuna y debidamente comunicadas al demandante, quien en su oportunidad guard\u00f3 silencio sobre el particular, lo cual reflejaba su conformidad con lo all\u00ed decidido.             Destac\u00f3 que pese a lo anterior, &#8220;casi dos a\u00f1os despu\u00e9s acude ante la justicia, en reclamo por no haber recibido oportunamente el preaviso de que trata el inciso segundo, numeral 14, art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965&#8221;.            iii) Visto lo anterior, el Tribunal de instancia consider\u00f3 como evidente que &#8220;la Empresa dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con el demandante, pero como \u00e9ste en ning\u00fan momento demostr\u00f3 en qu\u00e9 se vio afectado o perjudicado -supuesto de hecho-, la omisi\u00f3n de este importante factor en el proceso significa que no existi\u00f3 quebranto, lo que conlleva necesariamente a absolver de este cargo a la demandada. (art. 177 C.P.C. y art. 145 C.P.T. y S.S.)&#8221;            De acuerdo con lo rese\u00f1ado, la Corte estima que la referida sentencia laboral de primera instancia constituye una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, pues en la misma, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla pas\u00f3 por alto que el demandante, en su libelo introductorio, no cumpli\u00f3 con la exigencia prevista en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma vigente para ese entonces, seg\u00fan el cual, es deber de las partes &#8220;probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen&#8221;.            Es decir, el juez de primer grado pretermiti\u00f3 el hecho de que el demandante no cumpli\u00f3 con su carga procesal de demostrar la real existencia de un despido sin justa causa en perjuicio suyo, as\u00ed como que tampoco acredit\u00f3 la manera como ello lo perjudic\u00f3, pues finalmente contaba con una pensi\u00f3n de invalidez, pero aun as\u00ed accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda condenando al Estado, representado por Foncolpuertos, a pagar unas sumas de dinero en favor de Rafael Ocampo Pe\u00f1aloza.            En otras palabras, a pesar de que el demandante no cumpli\u00f3 con su deber legal de demostrar el quebranto normativo denunciado, el Juez Rinc\u00f3n Ventura obvi\u00f3 tal situaci\u00f3n con el \u00fanico objetivo de poder favorecer al se\u00f1or Ocampo Pe\u00f1aloza con la emisi\u00f3n de una sentencia por cuyo conducto este ciudadano se pudiera adue\u00f1ar de unos recursos p\u00fablicos a los cuales no ten\u00eda derecho a acceder, incrementando as\u00ed, de forma irregular pero efectiva, su patrimonio particular.            En ese sentido, posible es concluir que la sentencia del 29 de septiembre de 1995, adem\u00e1s de ser una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, result\u00f3 ser la forma id\u00f3nea por medio de la cual Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura permiti\u00f3 que Rafael Ocampo Pe\u00f1aloza se adue\u00f1ara, de forma ilegal y efectiva, de unos recursos pertenecientes al Estado, el cual se encontraba representado por la entidad demandada, Foncolpuertos.      6.18. Acumulado penal 18048: del proceso laboral surtido por Concepci\u00f3n Pertuz Guti\u00e9rrez en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 4 de marzo de 199492.            De acuerdo con el contenido de la referida providencia, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: &#8220;Reconocimiento del tiempo total de servicio. Reajuste de la prima de servicio del segundo semestre\/91. Reajuste de vacaciones y prima de vacaciones\/91. Reajuste de vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, a la finalizaci\u00f3n al contrato. Reajuste de prima de antig\u00fcedad proporcional. Reajuste prima de servicio proporcional. Reajuste a la cesant\u00eda definitiva. Reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional. Indemnizaci\u00f3n moratoria&#8221;.            Como primera medida, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 en su providencia que no era procedente acceder a la solicitud de reliquidar la prima de servicios del segundo semestre del a\u00f1o 1991, por lo que dispuso absolver a la demandada de ese cargo.             Continuando con la resoluci\u00f3n del asunto y, al amparo de una argumentaci\u00f3n igual a la usada en casos anteriores, resolvi\u00f3 acceder a las restantes pretensiones del demandante. En consecuencia, con auto del 4 de abril de 199493, el mismo juez laboral profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos para lograr el cumplimiento de su sentencia, disposici\u00f3n acatada mediante Resoluciones No. 249 del 18 de abril de 1994; 932 del 22 de agosto de 1994 y 2771 del 30 de diciembre de 199694.            El 31 de agosto de 2004, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profiri\u00f3 sentencia95 resolviendo el grado jurisdiccional de consulta y, all\u00ed, dispuso revocar el fallo del 4 de marzo de 1994 por cuanto:            i) En el caso objeto de estudio &#8220;la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien ten\u00eda la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convenci\u00f3n y menos que el dep\u00f3sito se haya hecho en forma oportuna&#8221;.            ii) Explic\u00f3 que &#8220;en cuanto a los d\u00edas de servicio descontados en el documento que contiene la resoluci\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n se anota el descuento, entre otros por concepto de &#8220;HUELGA&#8221; y en tales circunstancias carece de fundamento jur\u00eddico la condena, toda vez que siendo regla general por mandato del art\u00edculo 449 del C.S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluida ella, no existiendo para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido ni para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensi\u00f3n, el empleador puede descontar el periodo de suspensi\u00f3n al liquidar vacaciones, cesant\u00edas, primas de servicio y jubilaci\u00f3n, salvo estipulaci\u00f3n en contrario&#8221;.            iii) Indic\u00f3 que, en todo caso, la reliquidaci\u00f3n efectuada por el juez laboral se efectu\u00f3 bajo los postulados de una Convenci\u00f3n Colectiva aportada en un documento carente de validez, motivo por el cual su apreciaci\u00f3n era improcedente, raz\u00f3n suficiente para revocar la decisi\u00f3n consultada.            As\u00ed las cosas, la Corte considera que la referida sentencia laboral de primera instancia constituye una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, pues de una parte, la misma contiene el reconocimiento de una reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales que, en esencia, era improcedente, ya que con la misma se desconoc\u00eda la facultad legal que le asist\u00eda al empleador -art\u00edculo 449 del C.S. del T.- de descontar al empleado el tiempo no laborado dada su participaci\u00f3n en una huelga.            Por otra parte, se tiene que el sustento de la decisi\u00f3n de reajuste estaba dado en una prueba carente de validez, esto es, una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que no reun\u00eda las exigencias de formalidad establecidas en la ley y la jurisprudencia, pues la misma carec\u00eda de las condiciones de validez consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya que no contaba con la constancia que diera cuenta sobre su dep\u00f3sito oportuno ante el Ministerio del Trabajo.            En consecuencia, dado que tal requisito de validez, seg\u00fan lo explicara el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta, era de orden legal -art\u00edculo 469 del C.S.T.-, obligado estaba el Juez Rinc\u00f3n Ventura a asegurar su cumplimiento, sin embargo no ocurri\u00f3, procediendo de manera deliberada a pasarlo por alto, con el \u00fanico fin de otorgar las pretensiones de la demanda y, de ese modo, poder asegurarle al demandante el pago de unos recursos p\u00fablicos a los cuales no ten\u00eda derecho.            En ese sentido, posible es concluir que la sentencia del 4 de marzo de 1994, adem\u00e1s de ser una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, result\u00f3 ser la forma id\u00f3nea por medio de la cual Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura permiti\u00f3 que Concepci\u00f3n Pertuz Guti\u00e9rrez se adue\u00f1ara, de forma ilegal y efectiva, de unos recursos pertenecientes al Estado, el cual se encontraba representado por la entidad demandada, Foncolpuertos.            6.19. Ahora bien, en aras de determinar el monto total del perjuicio causado al erario con el pago de las sentencias proferidas de manera irregular por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en contra de Foncolpuertos, el 17 de noviembre de 2019 la UGPP rindi\u00f3 un informe96 con destino al proceso donde relacion\u00f3, de manera individual, la suma dineraria efectivamente pagada a cada demandante.            Consta en el expediente que dicho informe fue debidamente sustentado en las sesiones de juicio oral celebradas en contra del exjuez Rinc\u00f3n Ventura, siendo que all\u00ed, el mismo, no fue objeto de reparo alguno por quienes concurrieron a la diligencia de juzgamiento.            Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la Corte tampoco avizora causa alguna que impida otorgarle credibilidad a ese medio de convicci\u00f3n, tal documento se constituye en el instrumento id\u00f3neo para conocer el monto dinerario efectivamente pagado a cada uno de los demandantes, con ocasi\u00f3n del cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales impartidas en su momento por el Juez Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura. Veamos:        Rad. penal Demandante Monto pagado 1 17808 Nury Monta\u00f1o Lemus $41.200.000. 2 18150 Wilson Moreno Barraza $69.099.790,50 3 17461 Lacides Enrique Fontalvo Mu\u00f1oz $130.746.330,63 4 17807 Hern\u00e1n Karin Burgos \u00c1lvarez $92.231.865,78 5 18047 Armando de los Reyes de los Reyes $385.625.392,59 6 18273 C\u00e9sar Augusto Solano Caro $76.266.430,87 7 18036 Armando Jos\u00e9 Santiago Molina $60.500.000 8 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta $573.507498,04 9 18036 Erna Esther Villalba Hodwarker $306.171.276,52 10 18036 Oswaldo Salcedo Lara $23.300.000 11 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano $665.932.425,95 12 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie $238.622336,81 13 18381 Juan Alberto Blanco Caballero $148.534.227,60 14 17814 Omar Eugenio Padilla Morales $900.070.509,87 15 18270 Roberto Ortega Mcausland $119.900.000 16 18341 V\u00edctor Jos\u00e9 Fontalvo R\u00faa $41.300.000 17 18272 Rafael Ocampo Pe\u00f1aloza $46.125.536,05 18 18048 Concepci\u00f3n Pertuz Guti\u00e9rrez $71.509.283,79       6.10. En suma, encuentra la Corte hasta ahora que mediante la expedici\u00f3n de una serie de sentencias manifiestamente contrarias a la ley, Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, en su condici\u00f3n de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se hizo a la disposici\u00f3n jur\u00eddica de una alta suma de dineros estatales, los cuales, con posterioridad, se asegur\u00f3 fueran pagados a los demandantes, extrabajadores portuarios, que no ten\u00edan derecho a acceder a los mismos en la medida que sus pretensiones, en todos los eventos ac\u00e1 analizados, carec\u00edan de fundamento probatorio o sustento legal.            As\u00ed, una vez expedida la correspondiente sentencia de instancia, el mencionado funcionario se encargaba de librar el respectivo mandamiento de pago dentro del correspondiente proceso ejecutivo, estrategia que le permit\u00eda asegurar el cumplimiento de lo ordenado en sus ilegales sentencias, ya que finalmente Foncolpuertos se ve\u00eda en la obligaci\u00f3n de emitir las Resoluciones necesarias a fin de liberar los recursos con los cuales daba cumplimiento a la ileg\u00edtima orden judicial.            En ese sentido y, comoquiera que con tal proceder terceras personas se apropiaron efectiva y realmente de unos recursos estatales que no les correspond\u00edan, evidente resulta que se ha concretado, desde el plano objetivo, el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros.             7. Del Dolo.            De acuerdo con la visi\u00f3n del recurrente, en el presente caso no es posible predicar la existencia de una conducta dolosa por parte del procesado, por cuanto de una parte, no existe una postura pac\u00edfica acerca de la validez probatoria de las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas a los distintos procesos ordinarios laborales y, de otra, porque al haberse declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito de prevaricato por acci\u00f3n, conducta estrechamente ligada con la de peculado por apropiaci\u00f3n, no era posible trasladarse el dolo de aquella a esta.            Pues bien, visto el acervo probatorio, la Sala difiere de las apreciaciones realizadas por el apelante, por cuanto estima que, en el presente asunto, se encuentra suficientemente demostrado el proceder doloso del exjuez Rinc\u00f3n Ventura, al momento de materializar el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, las razones, son las siguientes:            7.1. No es cierta la afirmaci\u00f3n del recurrente seg\u00fan la cual, para la fecha de los hechos, exist\u00eda una falta de unidad de criterio con respecto a la validez probatoria de las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas a los diferentes procesos ordinarios laborales analizados en el ac\u00e1pite anterior, pues como pudo observarse, en aqu\u00e9l entonces los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Pasto, al momento de resolver el grado de consulta dentro de los procesos que les fueron confiados, fueron un\u00e1nimes en sostener que dicho documento, en la mayor\u00eda de procesos, carec\u00eda de validez y fuerza suasoria, por cuanto su autenticidad no se encontraba acreditada.            Tal postura se finc\u00f3, para todos los casos, en los postulados del art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma cuyo tenor literal es el siguiente:       &#8220;La convenci\u00f3n colectiva debe celebrarse por escrito y se extender\u00e1 en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, que se depositar\u00e1 necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto.&#8221;            Asimismo, las mencionadas providencias se soportaron en distintas decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la proferida el 19 de agosto de 1958, visible a p\u00e1gina 915 de la Gaceta Judicial 2199\/2200, donde se indicaba:       &#8220;Si para que la convenci\u00f3n produzca sus efectos se requiere necesariamente que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el Departamento Nacional de Trabajo (hoy divisi\u00f3n de asuntos colectivos de trabajo), por lo cual se le reviste de las formalidades propias de un acto solemne, resulta ineludible acudir a esa fuente, cuando quera que se trate de probar su existencia legal, y el medio adecuado al respecto es la copia autorizada por dicha dependencia, con la certificaci\u00f3n de que el dep\u00f3sito se efectu\u00f3 en la oportunidad que exige la ley.&#8221;            Dicha postura fue reiterada en sentencia del 20 de mayo de 1976; donde la Sala especializada de la Corte se\u00f1al\u00f3:       &#8220;No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convenci\u00f3n colectiva como fuente de derecho para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto aut\u00e9ntico y el del acta de su dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto \u00faltimo, mediante certificaci\u00f3n de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo h\u00e1bil la convenci\u00f3n.        Si la prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convenci\u00f3n colectiva de trabajo ni, menos a\u00fan, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquella sin que aparezca en autos la \u00fanica prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que precept\u00faan cosa distinta.&#8221;            Y, en decisi\u00f3n del 3 de diciembre de 1992, la misma Corporaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3:       &#8220;La certificaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo sobre los requisitos exigidos por el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo debe ser completa y suficiente especificando sobre si lo que se encuentra en dicha dependencia es el original o se trata de copia aut\u00e9ntica. (&#8230;) No estando debidamente autenticada la copia de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, consiguientemente no est\u00e1 demostrado en legal forma el dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n colectiva ante el Ministerio del Trabajo, requisito sine qua non previsto por el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para que la convenci\u00f3n puede producir efectos.&#8221;            De acuerdo con lo indicado, para la Sala resulta claro que, entre los a\u00f1os 1994 y 1997, exist\u00eda unidad de criterio judicial en punto a exigir constancia de autenticidad y de dep\u00f3sito oportuno en las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas como prueba dentro de los tr\u00e1mites ordinarios laborales, conforme con la exigencia vertida de la mentada normatividad laboral vigente desde el a\u00f1o 1950 y la jurisprudencia que, desde ese entonces, entendi\u00f3 como necesario verificar el cumplimiento de esas condiciones a fin de otorgar validez probatoria a ese tipo de documentos.            En ese sentido ha de decirse entonces que, para el momento en el cual Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura profiri\u00f3 las sentencias por cuya virtud dispuso, de manera irregular, una serie de obligaciones prestacionales a cargo de Foncolpuertos y en favor de unos terceros que no ten\u00edan derecho a acceder a las mismas, no exist\u00edan criterios encontrados respecto a las exigencias que deb\u00edan verificarse para poder otorgarle validez y fuerza suasoria a las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas a los plenarios como fundamento para la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces ordinarios laborales.            Tan cierto es lo anterior que, el exjuez Rinc\u00f3n Ventura, quiso darle apariencia de legalidad a sus decisiones se\u00f1alando en ellas que las Convenciones Colectivas allegadas a los respectivos expedientes, cumpl\u00edan con las exigencias normativas y jurisprudenciales de validez, manifestaci\u00f3n alejada de la realidad por cuanto, al verificar esos documentos, se pudo establecer c\u00f3mo no contaban con una certificaci\u00f3n de dep\u00f3sito oportuno otorgada por la autoridad competente, hecho notorio e incontrovertible que fuera deliberadamente ignorado por el mencionado funcionario judicial, quien sin reparo alguno les otorg\u00f3 valor y efecto sin siquiera constatar que reun\u00edan el requisito formal del cual se deriva su exigibilidad.            Tal omisi\u00f3n solo puede explicarse en el inusitado af\u00e1n que le asist\u00eda a Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura por hacerse a la disposici\u00f3n jur\u00eddica de los recursos estatales, misma que le permitir\u00eda, a la postre, asignarlos a terceros seg\u00fan su criterio y conveniencia, logrando de ese modo satisfacer intereses particulares, en desmedro del erario.            Ahora bien, el hecho de que con la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 se hubiera morigerado el requisito de autenticaci\u00f3n al cual se ha venido haciendo referencia, admitiendo que el texto de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aportado como prueba dentro de un proceso ordinario laboral pudiera ser allegado en copia simple, pero siempre con la debida constancia de dep\u00f3sito oportuno, no implica que se est\u00e9 ante una falta de unidad de criterio judicial en casos como los ac\u00e1 analizados, pues se trata de una postura cuyo advenimiento a la vida jur\u00eddica fue posterior a la emisi\u00f3n de las providencias ac\u00e1 cuestionadas.            As\u00ed las cosas, ha de insistirse que, entre los a\u00f1os 1994 y 1997, el criterio legal y jurisprudencial sobre los requisitos de validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas como prueba, era uno solo, luego el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no ten\u00eda opci\u00f3n diferente a la de sujetarse al mismo, siendo cuesti\u00f3n diferente, y no aplicable a este asunto, las discusiones surtidas con posterioridad a la emisi\u00f3n de la Ley 446 de 1998.            Visto lo anterior, para la Sala resulta claro que Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, cuando se desempe\u00f1aba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, tom\u00f3 la decisi\u00f3n libre, consciente y voluntaria, de dejar a un lado el marco legal y jurisprudencial que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar el oportuno dep\u00f3sito de unas convenciones colectivas de trabajo, ello con el \u00fanico prop\u00f3sito de otorgarle validez a unos documentos que le permitieron reconocer mediante sentencia una serie de derechos prestacionales a unos terceros, todo con el \u00fanico objetivo de poder esquilmar las arcas del estado en beneficio de esas personas.            7.2. Ahora, a fin de determinar la existencia de un actuar doloso por parte del procesado al momento de consumar el punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, irrelevante resulta que en el presente asunto se hubiera decretado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito de prevaricato por acci\u00f3n, pues como ya se explic\u00f3 en ac\u00e1pite pasado -ver numeral 4-, la materialidad de aquella se sustenta en la emisi\u00f3n de una serie de sentencias contrarias a derecho, las cuales sirvieron de veh\u00edculo para lograr una defraudaci\u00f3n al erario.             Sobre el particular, una cosa es, desde luego, la p\u00e9rdida del poder sancionatorio para la prevaricaci\u00f3n, derivada de la concurrencia de esa figura extintiva de la acci\u00f3n penal y otra muy distinta que los hechos constitutivos de su entidad como fen\u00f3meno constatable, carezcan de significado y de valor en la realidad y para el derecho; pues como ha quedado fehacientemente acreditado, los mismos confluyeron en la configuraci\u00f3n t\u00edpica del delito de peculado y posibilitaron construir el juicio de reproche en cabeza del ex Juez Rinc\u00f3n Ventura.            En ese sentido, si bien es cierto se produjo una p\u00e9rdida del poder punitivo estatal con respecto al punible de prevaricato, esto no significa que haya ocurrido lo mismo con respecto al delito de peculado, el cual, al ser aut\u00f3nomo, permite efectuar las valoraciones pertinentes orientadas a verificar su materializaci\u00f3n, situaci\u00f3n que incluye, sin lugar a dudas, analizar el iter criminis, as\u00ed como los dem\u00e1s elementos que estructuran la responsabilidad penal, entre los que se incluye el dolo.            Bajo esa perspectiva ha de decirse entonces que, en este caso, no se ha &#8220;trasladado&#8221; el dolo desde el reato de prevaricato al de peculado, como lo sostiene el recurrente, sino que se ha efectuado una valoraci\u00f3n independiente del mismo de cara a este \u00faltimo delito, encontrando as\u00ed que, Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, se vali\u00f3 de su posici\u00f3n como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para, de manera libre, consciente y voluntaria, hacerse a la disposici\u00f3n jur\u00eddica de unos recursos estatales, mismos que a la postre asign\u00f3 a unos particulares mediante la emisi\u00f3n de sentencias manifiestamente contrarias a la ley, donde les reconoc\u00eda derechos prestacionales a los cuales no pod\u00edan acceder de forma l\u00edcita.            7.3. En suma, encuentra la Sala que en el sub judice se ha demostrado con suficiencia, no solo la materialidad de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, sino que adem\u00e1s se determin\u00f3 c\u00f3mo la misma fue concretada de manera dolosa por el exjuez Rinc\u00f3n Ventura, todo con el \u00fanico fin de favorecer los intereses patrimoniales de unos exportuarios, a expensas del erario.            En efecto, como viene de verse, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de c\u00f3mo el mencionado funcionario, a pesar de conocer las normas que le impon\u00edan la obligatoriedad de verificar la autenticidad del la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aportada como prueba al proceso, as\u00ed como de constatar su dep\u00f3sito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, quiso de forma consciente y voluntaria ignorarlas avalando unos documentos que no cumpl\u00edan con dichas exigencias, asign\u00e1ndoles validez con fundamento en unos sellos que les fueron incorporados a fin de otorgarles una apariencia de legalidad.            Dicho proceder, a su vez, le asegur\u00f3 a Rinc\u00f3n Ventura hacerse a la disposici\u00f3n jur\u00eddica de los recursos estatales, mismos que fueron asignados a los particulares demandantes seg\u00fan las condenas y declaraciones consignadas en las respectivas sentencias; mismas cuyo cumplimiento asegur\u00f3 mediante la pronta emisi\u00f3n de mandamientos de pago donde le impon\u00eda a Foncolpuertos la ineludible carga de dar r\u00e1pido cumplimiento a los fallos, estrategia de significativa eficacia, en la medida que, tras proferirse dichas \u00f3rdenes de pago, la entidad demandada proced\u00eda a acatar los dispuesto en los irregulares procesos laborales.            Es de resaltar que, aun cuando Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura sab\u00eda que su proceder se apartaba de la legalidad, fue su deseo inequ\u00edvoco el seguir adelante con su actividad irregular hasta lograr materializar el detrimento de las arcas estatales en favor de unos particulares, pues seg\u00fan se verific\u00f3, dicho juez jam\u00e1s adopt\u00f3 medida alguna orientada a ajustar su proceder o evitar que sus il\u00edcitas decisiones fueran acatadas; por el contrario, se evidenci\u00f3 c\u00f3mo ese funcionario replic\u00f3 su proceder en m\u00faltiples actuaciones jurisdiccionales asegurando con ello que cada vez m\u00e1s personas pudieran incrementar su patrimonio de forma eficiente pero irregular.            As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que en el su examine Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura materializ\u00f3 el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, raz\u00f3n por la cual se anuncia desde ya la necesidad de confirmar la decisi\u00f3n sancionatoria objeto de recurso.             8. Finalmente, la defensa de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n se quej\u00f3 por el tiempo que dur\u00f3 la investigaci\u00f3n de este asunto, resaltando que aun cuando los hechos se remontan al a\u00f1o 1993, fue solo hasta el mes de diciembre de 2011 cuando se dio apertura a la instrucci\u00f3n, la cual se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o 2016, cuando cobr\u00f3 ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.            Sobre el particular la Sala ha de indicar que dicho planteamiento no contiene ning\u00fan argumento orientado a controvertir los fundamentos de la sentencia de primera instancia o a explicar c\u00f3mo, esa demora, pudo incidir en las resultas del proceso o afectar el derecho al debido proceso de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura.            Y es que, seg\u00fan se observa, tal menci\u00f3n no pasa de ser una mera cr\u00edtica a la tardanza en cual habr\u00eda incurrido el ente investigador al momento de surtir la fase de instrucci\u00f3n del asunto, cuestionamiento que, en este instante, carece de cualquier relevancia procesal, por dirigirse contra una actuaci\u00f3n respecto de la cual ya oper\u00f3 el principio de preclusividad.            9. Del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la UGPP como parte civil dentro de esta actuaci\u00f3n.            9.1. La apoderada de la UGPP formul\u00f3 un \u00fanico cargo en contra de la sentencia condenatoria proferida en contra de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, el cual consiste en cuestionar el hecho de que, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, le hubiera negado a su representada acceder a un resarcimiento por los perjuicios causados, argumentando que la imposici\u00f3n de la pena principal de multa imped\u00eda efectuar aquella declaratoria, pues de hacerlo, dar\u00eda origen a un enriquecimiento sin causa en favor del Estado.            A juicio de la recurrente tal postura resulta equivocada, b\u00e1sicamente, porque el dinero producto de la multa no tiene como finalidad resarcir los perjuicios causados con la conducta, tanto as\u00ed, que el destino del mismo es una cuenta del Tesoro P\u00fablico a la cual no tiene acceso su defendida, por no tratarse de recursos relacionados con la seguridad social de los colombianos.            9.2. Pues bien, sea lo primero explicar que la pena de multa y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios corresponden a dos figuras jur\u00eddicas dis\u00edmiles, que atienden a causas y destinatarios diferentes. As\u00ed, mientras la primera corresponde a una sanci\u00f3n de categor\u00eda principal que consiste en la imposici\u00f3n de una carga pecuniaria al responsable del delito, a favor del tesoro p\u00fablico, ello conforme las previsiones del art\u00edculo 46 del Decreto 100 de 1980 -legislaci\u00f3n penal aplicable en este asunto-, la segunda se deriva del deber legal de reparar los da\u00f1os materiales y morales causados a las personas naturales o a sus sucesores y a las jur\u00eddicas perjudicadas directamente con la conducta punible.             En lo que ata\u00f1e a este \u00faltimo concepto, oportuno resulta traer a cita el contenido de los art\u00edculos 103 y 105 de la referida codificaci\u00f3n penal, normas cuyo tenor literal es el siguiente:  &#8220;ARTICULO 103. Reparaci\u00f3n del da\u00f1o y prevalencia de la obligaci\u00f3n. El hecho punible origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales que de \u00e9l provengan.   Esta obligaci\u00f3n prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable despu\u00e9s de cometido el hecho y a\u00fan respecto de la multa.  ARTICULO 105. Qui\u00e9nes deben indemnizar. Deben reparar los da\u00f1os a que se refiere el Art\u00edculo 103 los penalmente responsables, en forma solidaria, y quienes de acuerdo con la ley est\u00e1n obligados a reparar.&#8221; (Resaltado fuera de texto)            A su turno, el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, al referirse a la parte civil, se\u00f1ala:       &#8220;ARTICULO 137. DEFINICION. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal.        En todo proceso por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de parte civil a cargo de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada. (&#8230;)&#8221; (Negrilla de la Sala)            De acuerdo con lo rese\u00f1ado, posible es sostener que, el hecho de que el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n prevea como pena principal la imposici\u00f3n de una multa, en favor del Tesoro P\u00fablico, por un monto equivalente al valor de lo apropiado, no es raz\u00f3n para impedir que la entidad p\u00fablica directamente afectada con el suceso criminal se encuentre impedida para solicitar el resarcimiento de sus perjuicios, ya que uno y otro concepto no son excluyentes entre s\u00ed y, por tanto, no imposibilitan al Estado efectuar la reclamaci\u00f3n de ambos en el marco de una misma actuaci\u00f3n.            Congruente con lo rese\u00f1ado, estima esta Corporaci\u00f3n que se equivoca el Tribunal de instancia cuando sostiene que, en eventos como este, donde el estado es v\u00edctima del hecho criminal, no es posible emitir condena en perjuicios, ello por cuanto la sanci\u00f3n ya incorpora una pena de multa equivalente al valor de lo apropiado, pues como se explic\u00f3, la sanci\u00f3n pecuniaria no tiene como objeto recuperar los recursos sustra\u00eddos, sino reprimir ese acto, en tanto que el tr\u00e1mite de resarcimiento s\u00ed persigue reparar el perjuicio ocasionado, recaudando el valor del expolio, es decir, que teniendo fuente y objeto o finalidades distintas, no concurre ninguna incompatibilidad que impida la imposici\u00f3n de una y la condena por la otra.            En ese sentido, pertinente es indicar que, aun cuando el Estado se encuentra a la cabeza tanto del recaudo de la sanci\u00f3n pecuniaria como de la eventual condena de reparaci\u00f3n, ello no implica un enriquecimiento sin justa causa en favor de \u00e9l, pues los recursos recaudados por esos conceptos tienen destinos diferentes, raz\u00f3n por la cual se direccionan a cuentas separadas, administradas por autoridades distintas.            As\u00ed las cosas, necesario resulta revocar la decisi\u00f3n del Tribunal en el sentido de negar la posibilidad de acceder a la condena en perjuicios solicitada por la parte civil y, en consecuencia, proceder\u00e1 la Sala a valorar si existen elementos de juicio suficientes para emitir pronunciamiento en tal sentido.            10. De la condena en perjuicios.            De acuerdo con el art\u00edculo 56 de la Ley 600 de 2000, &#8220;En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez proceder\u00e1 a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n y en la sentencia condenar\u00e1 al responsable de los da\u00f1os causados con la conducta punible.&#8221;            En el caso particular, la Sala debe partir advirtiendo que el an\u00e1lisis de una eventual condena en perjuicios se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta \u00fanicamente aquellos eventos en los cuales se sustenta la decisi\u00f3n sancionatoria, mismos respecto de los cuales encontr\u00f3 acreditado que Foncolpuertos emiti\u00f3 las siguientes Resoluciones destinadas a cumplir las \u00f3rdenes impartidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en sus sentencias manifiestamente contrarias a derecho:        Nombre demandante en proceso laboral Sentencia 1\u00aa instancia Resoluci\u00f3n cumplimiento  1 Nury Monta\u00f1o Lemus Agosto 8 de 1997 2226 del 12 de junio de 1998. 1502 del 19 de junio de 1998. 2 Wilson Moreno Barraza Mayo 5 de 1995 104 del 12 de enero de 1996. 735 del 8 de mayo de 1998. 3 Lacides Enrique Fontalvo Mu\u00f1oz Octubre 25 de 1996 2226 del 12 de junio de 1998.  1432 del 8 de octubre 1997. 2509 del 15 de julio 1998. 4 Hern\u00e1n Karin Burgos \u00c1lvarez  Nov. 7 de 1997 2018 del 20 de mayo de 1998. 5 Omar Eugenio Padilla Morales  Mayo 19 de 1995 1995 del 30 de septiembre de 1996. 1228 del 3 de septiembre de 1997. 6 Armando de los Reyes de los Reyes Enero 19 de 1996 963 del 28 de mayo de 1996. 7 Roberto Ortega Mcausland  Marzo 01 de 1996 1349 del 8 de mayo de 1998. 8 C\u00e9sar Augusto Solano Caro Abril 27 de 1994 2234 del 21 de noviembre de 1996. 9 V\u00edctor Fontalvo R\u00faa Marzo 29 de 1996 1751 del 8 de mayo de 1998. 10 Armando Jos\u00e9 Santiago Molina Mayo 5 de 1995 382 del 6 de abril de 1998. 11 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta Febrero 2 de 1996 0924 del 7 de mayo de 1998. 12 Erna Villalva Hodwarker Agosto 29 de 1997 917 del 7 de mayo de 1998. 13 Oswaldo Salcedo Lara Febrero 2 de 1996 918 del 7 de mayo de 1998. 14 Rafael Ocampo Pe\u00f1aloza Sept. 29 de 1995 1216 del 3 de septiembre de 1997. 15 Oswaldo Enrique Pino Cano Mayo 19 de 1995 2008 del 30 de septiembre de 1996. 1228 del 3 de septiembre de 1997. 16 Ledis Antonia Estrada Lafaurie Julio 29 de 1994 1752 del 14 de agosto 1995. 075 del 29 de enero de 1997. 17 Juan Alberto Blanco Caballero Julio 5 de 1996 0199 del 21 de febrero de 1997. 1926 del 18 de diciembre de 1997 18 Concepci\u00f3n Pertuz Guti\u00e9rrez Marzo 4 de 1994 2771 del 30 de diciembre de 1996.  El 17 de noviembre de 2019, la Liquidadora de Perjuicios de la Subdirecci\u00f3n Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindi\u00f3 informe dirigido a la presente actuaci\u00f3n, donde detall\u00f3 los pagos efectuados a los demandantes que se vieron beneficiados con las sentencias proferidas por Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, en contra de Foncolpuertos.  Dicho documento fue sustentado por su autora en audiencia p\u00fablica de juzgamiento llevada a cabo el 25 de noviembre de 2019, donde adem\u00e1s de explicar la metodolog\u00eda para su creaci\u00f3n, aport\u00f3 los soportes contables que respaldan las cifras y conclusiones consignadas en \u00e9l. Contra ese elemento de convicci\u00f3n, las partes e intervinientes no formularon objeci\u00f3n alguna, as\u00ed como tampoco controvirtieron su credibilidad  Ahora bien, estima esta Corporaci\u00f3n que la mencionada prueba se constituye en el elemento id\u00f3neo para demostrar el monto del perjuicio causado al erario con el pago de unas sentencias manifiestamente contrarias a derecho expedidas por el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en contra de Foncolpuertos; lo anterior por cuanto consigna, no solo la suma de dinero finalmente pagada a cada demandante, sino porque adem\u00e1s contiene los soportes que respaldan el efectivo egreso de esos recursos de las arcas p\u00fablicas, con destino al patrimonio de los particulares que los reclamaron como propios.  Adicionalmente, dichos anexos detallan el origen de la erogaci\u00f3n, identificando tanto la providencia que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 su pago, como el acto administrativo con el cual se dispuso su cumplimiento. Igualmente, esos documentos identifican las sentencias y resoluciones por cuya virtud se puso fin al reconocimiento de las prestaciones ilegalmente reconocidas, informaci\u00f3n con la cual se fij\u00f3 un margen temporal que permiti\u00f3 totalizar el monto dinerario pagado de manera peri\u00f3dica a los particulares, el cual fue sumado al que les fuera reconocido a t\u00edtulo de retroactivo, ello conforme con los estudios contables que de manera individual fueron realizados a cada uno de los demandantes.  As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que en el presente asunto se demostr\u00f3 con suficiencia los siguientes aspectos:  i) Que Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, entre los a\u00f1os 1994 y 1997, cuando se desempe\u00f1aba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, emiti\u00f3 una serie de sentencias manifiestamente contrarias a la ley, por cuya virtud reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago, en favor de m\u00faltiples extrabajadores portuarios, de una serie de prestaciones sociales a las cuales no ten\u00edan derecho a acceder.  ii) Que con dichas providencias, el exjuez Rinc\u00f3n Ventura se hizo a la disposici\u00f3n jur\u00eddica de unos recursos p\u00fablicos, los cuales dispuso entregar, seg\u00fan su arbitrio, a unos terceros que los reclamaron como propios luego de agotar un proceso ordinario laboral donde no lograron acreditar en debida forma sus pretensiones, por cuanto a su vez no allegaron las pruebas id\u00f3neas para ello, situaci\u00f3n deliberadamente obviada por el mencionado funcionario judicial, quien solo busc\u00f3 la forma de beneficiarlos con sus decisiones.  iii) Que dichas sentencias fueron acatadas de manera integral por Foncolpuertos, entidad estatal que, mediante la expedici\u00f3n de diversas Resoluciones, dispuso efectuar las reliquidaciones y pagos ordenados por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.       iv) De acuerdo con los soportes contables allegados al proceso, se constat\u00f3 que el dinero pagado a los demandantes en cumplimiento de las mencionadas sentencias, sali\u00f3 de las arcas estatales e hizo ingreso efectivo al patrimonio de aquellos.  v) Que mediante la resoluci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta, diversos Tribunales Superiores de Distrito Judicial constataron la ilegalidad de las sentencias en comento, raz\u00f3n por la cual se dispuso su revocatoria. Como consecuencia de lo anterior la UGPP, entidad que asumi\u00f3 la carga prestacional de la extinta Foncolpuertos, expidi\u00f3 los respectivos actos administrativos donde se dispuso suspender el pago de las prestaciones peri\u00f3dicas ordenadas en las sentencias revocadas.  vi) Mediante informe del 17 de noviembre de 2019, suscrito por la Liquidadora de Perjuicios de la Subdirecci\u00f3n Defensa Judicial Pensional de la UGPP, se determin\u00f3 que los perjuicios causados a Foncolpuertos con ocasi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas por Carlos Eduardo rinc\u00f3n Ventura, ascendieron a un total de $7.149.166.787,72, monto que comprende los valores a restituir por cada uno de los demandantes favorecidos con los fallos ilegales del referido funcionario -7.257.081.568,40-97, los honorarios pagados a los abogados externos -$2.463.099,99-, as\u00ed como los causados por el contador -$136.509,33-. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto el A quo profiri\u00f3 decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n en favor de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura por haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con respecto a ciertos hechos delictuales, al tiempo que lo absolvi\u00f3 por otros, preciso es excluir todos esos eventos del c\u00e1lculo efectuado por la UGPP en el informe del 17 de noviembre de 2019, para de ese modo fijar el monto de los perjuicios materiales teniendo en cuenta \u00fanicamente aquellos hechos por los cuales se emite decisi\u00f3n de condena.  Bajo ese entendido y, tomando como fundamento las cifras consignadas en la mencionada prueba documental, la Corte logra establecer que los pagos efectuados con fundamento en las il\u00edcitas decisiones tomadas por el exjuez Rinc\u00f3n Ventura, fueron los siguientes:   Rad. penal Demandante Monto pagado 1 17808 Nury Monta\u00f1o Lemus $41.200.000. 2 18150 Wilson Moreno Barraza $69.099.790,50 3 17461 Lacides Enrique Fontalvo Mu\u00f1oz $130.746.330,63 4 17807 Hern\u00e1n Karin Burgos \u00c1lvarez $92.231.865,78 5 18047 Armando de los Reyes de los Reyes $385.625.392,59 6 18273 C\u00e9sar Augusto Solano Caro $76.266.430,87 7 18036 Armando Jos\u00e9 Santiago Molina $60.500.000 8 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta $573.507.498,04 9 18036 Erna Esther Villalba Hodwarker $306.171.276,52 10 18036 Oswaldo Salcedo Lara $23.300.000 11 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano $665.932.425,95 12 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie $238.622.336,81 13 18381 Juan Alberto Blanco Caballero $148.534.227,60 14 17814 Omar Eugenio Padilla Morales $900.070.509,87 15 18270 Roberto Ortega Mcausland $119.900.000 16 18341 V\u00edctor Jos\u00e9 Fontalvo R\u00faa $41.300.000 17 18272 Rafael Ocampo Pe\u00f1aloza $46.125.536,05 18 18048 Concepci\u00f3n Pertuz Guti\u00e9rrez $71.509.283,79 TOTAL $3.990.642.905  Vista la anterior relaci\u00f3n, se tiene entonces que el da\u00f1o patrimonial causado por el exjuez Rinc\u00f3n Ventura con la materializaci\u00f3n del punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, asciende a un total de tres mil novecientos noventa millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos cinco pesos ($3.990.642.905).       En consecuencia, la Sala condenar\u00e1 a Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura a pagar en favor de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -UGPP-, a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por perjuicios patrimoniales, la suma de tres mil novecientos noventa millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos cinco pesos ($3.990.642.905), debidamente indexada.       11. Otras consideraciones.  11.1. De la pena de multa.  Como se advirti\u00f3 en ac\u00e1pite anterior -ver numeral 3.3.-, al estudiar el contenido de la sentencia de primer grado la Sala pudo advertir que dicho prove\u00eddo consigna varias imprecisiones en su cap\u00edtulo &#8220;5.3.2. De la pena de multa&#8221;, pues para efectos de calcular la sanci\u00f3n pecuniaria, la cual fij\u00f3 en un total de $4.001.586.804, cre\u00f3 un listado de procesos donde: i) incluy\u00f3 una actuaci\u00f3n afectada por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y otra por pronunciamiento absolutorio; ii) excluy\u00f3 del listado un proceso acumulado por el cual s\u00ed se produjo decisi\u00f3n condenatoria y; iii) consign\u00f3 mal el monto apropiado por Lacides Enrique Fontalvo Mu\u00f1oz.  En lo referente al primero de los yerros evidenciados, se advierte que el A quo, al momento de determinar el valor de lo apropiado por los terceros favorecidos con las decisiones contrarias a derecho proferidas por Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, tuvo en cuenta los pagos realizados a Jos\u00e9 De Jes\u00fas Rosales Estrada -acumulado penal 17816-, los cuales ascendieron a $195.448.510,08, as\u00ed como los efectuados en favor de Gerardo Pico Ferreira -acumulado penal 18271-, por un valor de $5.591.612,30.  Tales montos no pod\u00edan ser considerados al momento de establecer el monto de lo apropiado, del cual se deriva la pena de multa, por cuanto en la misma providencia se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con respecto al primero de los mencionados, al tiempo que emiti\u00f3 decisi\u00f3n absolutoria por el segundo, situaciones que de suyo impiden siquiera considerar esas cifras al momento de fijar la sanci\u00f3n pecuniaria.  En cuanto al segundo yerro anunciado, se tiene que dicho listado no tuvo en cuenta el proceso penal acumulado No. 18036, originado por el pago de $60.500.000 efectuado en favor de Armando Jos\u00e9 Santiago Molina, suceso por el cual s\u00ed se produjo pronunciamiento sancionatorio en contra del exjuez Rinc\u00f3n Ventura por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros.  Finalmente se verific\u00f3 que, al momento de indicar la suma dineraria de la cual se apropi\u00f3 Lacides Enrique Fontalvo Mu\u00f1oz, la misma fue fijada en $65.500.000,00, monto que no coincide con el valor establecido en el informe rendido por la UGPP del 17 de noviembre de 2019, el cual sirvi\u00f3 de fundamento al A quo para efectuar los c\u00e1lculos de apropiaci\u00f3n, donde se indic\u00f3 que a ese ciudadano se le hab\u00eda efectuado un pago total de $130.746.330,63.  Ahora bien, de acuerdo con los c\u00e1lculos efectuados por esta Corporaci\u00f3n al momento de establecer el perjuicio material ocasionado al Estado con el actuar del exjuez Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura -ver numeral 10-, la suma de dinero total de la cual se apoderaron terceros con ocasi\u00f3n de las sentencias manifiestamente contrarias a derecho proferidas por dicho funcionario, ascendi\u00f3 a un total de $3.990.642.905, ello conforme los montos individualizados por la UGPP, en su informe del 17 de noviembre de 2019.  No obstante lo anterior y, teniendo en cuenta que Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura acudi\u00f3 como apelante \u00fanico en punto a controvertir el tema de su responsabilidad penal en el presente asunto, la Sala, en aras de asegurar el respeto por la garant\u00eda universal de la non reformatio in pejus, proceder\u00e1 a reliquidar la sanci\u00f3n pecuniaria teniendo en cuenta: i) que se conservar\u00e1 el monto de apropiaci\u00f3n que erradamente le fue asignado a Lacides Enrique Fontalvo Mu\u00f1oz; ii) no se incluir\u00e1 los valores apropiados por Jos\u00e9 De Jes\u00fas Rosales Estrada y Gerardo Pico Ferreira, los cuales, debiendo serlo, no fueron tenidos en cuenta por el A quo al momento de tasar la multa y; iii) excluyendo aquellas cifras que corresponden a los procesos donde se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y se profiri\u00f3 decisi\u00f3n absolutoria.  As\u00ed las cosas y, al ser una decisi\u00f3n que redunda en beneficio del procesado, la Sala modificar\u00e1 el valor de la multa establecida en la sentencia apelada, fij\u00e1ndola de forma definitiva en un monto de tres mil setecientos noventa y un millones quinientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y un pesos, con sesenta y dos centavos ($3.791.546.681,62), suma que no supera el l\u00edmite de los &#8220;cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8221;, ni siquiera para la \u00e9poca de los hechos.  11.2. Del acumulado penal 18009: proceso laboral surtido por Carlos Modesto V\u00e1squez Mac\u00edas en contra de Foncolpuertos.   De acuerdo con la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada el 25 de junio de 2016 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura se le sindica de incurrir en el punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, por haber proferido sentencia del 22 de julio de 1994, donde le reconoci\u00f3 a Carlos Modesto V\u00e1squez Mac\u00edas una serie de derechos laborales.  Rese\u00f1\u00f3 el ente investigador que, con ocasi\u00f3n de esa determinaci\u00f3n, Foncolpuertos expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.1405 de 1996, donde dispuso el pago de la referida condena. Asimismo, en el mismo documento se precisa que la sentencia en comento fue revocada con decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.  Por los anteriores sucesos se dispuso la apertura de la instrucci\u00f3n 18009, respecto de la cual la propia Fiscal\u00eda dispuso la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica a la presente causa.   Ahora bien, visto el texto de la sentencia objeto de apelaci\u00f3n, la Corte advierte que all\u00ed el A quo, en el apartado de los antecedentes, incorpora una menci\u00f3n del referido proceso laboral, sin embargo, al desarrollar la resoluci\u00f3n del caso, se observa que del mismo no se vuelve a efectuar menci\u00f3n alguna, al punto que no se encuentra relacionado en los asuntos por los cuales se profiri\u00f3 decisi\u00f3n absolutoria, ni dentro de los que fueron afectados por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, mucho menos, en aquellos que sustentan la decisi\u00f3n de condena.        Quiere decir lo anterior que, hasta el momento, la judicatura no ha realizado pronunciamiento alguno de cara a los sucesos que en su momento dieron origen al proceso penal acumulado 18009, ello aun cuando ya existe decisi\u00f3n acusatoria en contra del exjuez Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura por esos eventos.            As\u00ed las cosas y, comoquiera que se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n acumulada cuya resoluci\u00f3n pudo haber tenido lugar en proceso separado, la Sala estima procedente decretar la ruptura de la unidad procesal con respecto al proceso penal inicialmente identificado con el radicado 18009 para que, en tr\u00e1mite separado, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emita la sentencia que en derecho corresponda con relaci\u00f3n a los sucesos delictuales all\u00ed relacionados, los cuales ya fueron objeto de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.            La anterior medida busca, no solo enmendar la omisi\u00f3n en la cual incurri\u00f3 el Tribunal de instancia, la cual afecta los derechos tanto del procesado como de la v\u00edctima al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que adem\u00e1s tiene por objeto garantizar a los implicados el efectivo goce de la doble instancia, en caso que sea su deseo o inter\u00e9s controvertir la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopte.       11.3. De la absoluci\u00f3n proferida en favor de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral supuestamente tramitado por &#8220;Marvis Gonz\u00e1lez Ger\u00f3nimo&#8221;.            En el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso: &#8220;ABSOLVER POR DUDA al ciudadano CARLOS EDUARDO RINC\u00d3N VENTURA, con ocasi\u00f3n del punible de Peculado por Apropiaci\u00f3n a favor de terceros agravado por la cuant\u00eda, dentro del radicado conexo 18036, en los que figura como demandantes (&#8230;) MARVIS GONZALEZ GER\u00d3NIMO (&#8230;)&#8221;.            Ahora bien, pese que el nombre de esa persona tambi\u00e9n se relaciona en la parte considerativa de la providencia apelada cuando se consigna la exposici\u00f3n de motivos por la cual se justifica la decisi\u00f3n absolutoria, la Sala, al consultar el contenido de la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada por la Fiscal\u00eda el 29 de junio de 2016, encuentra que en este \u00faltimo documento nunca se formul\u00f3 cargo alguno en contra del exjuez Rinc\u00f3n Ventura con ocasi\u00f3n de haber emitido decisi\u00f3n alguna con la cual, Marvis Gonz\u00e1lez Ger\u00f3nimo, hubiera podido concretar un il\u00edcito apoderamiento de recursos p\u00fablicos.      Es decir, dentro de la presente actuaci\u00f3n no consta que el ente investigador hubiere abierto causa alguna en contra de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, y menos que lo hubiese acusado, por la presunta comisi\u00f3n del punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, bajo el supuesto f\u00e1ctico de que \u00e9l hubiese permitido a Marvis Gonz\u00e1lez Ger\u00f3nimo apoderarse de unos recursos p\u00fablicos a los cuales no ten\u00eda derecho a acceder.            As\u00ed las cosas, entiende esta Corporaci\u00f3n que tal manifestaci\u00f3n absolutoria corresponde a una involuntaria equivocaci\u00f3n del Tribunal, sin embargo, ante las consecuencias que ello puede tener en la vida jur\u00eddica, se proceder\u00e1 a dejarla sin efectos, para de ese modo limitar los pronunciamientos judiciales a los eventos estrictamente enlistados dentro del acto de acusaci\u00f3n.            12. Finalmente, la decisi\u00f3n recurrida se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume respeto de las dem\u00e1s tem\u00e1ticas abordadas en ella y que no fueron objeto de controversia dentro del recurso de apelaci\u00f3n.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            PRIMERO: CONFIRMAR la decisi\u00f3n de condena proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 2 de diciembre de 2021, donde declar\u00f3 a Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura autor responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros.      SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de indicar que, la pena de multa impuesta Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, asciende a la suma de tres mil setecientos noventa y un millones quinientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y un pesos, con sesenta y dos centavos ($3.791.546.681,62), monto que deber\u00e1 ser pagado en favor del Tesoro P\u00fablico.            TERCERO: REVOCAR la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de no acceder a la condena en perjuicios, por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo.            CUARTO: CONDENAR a Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura al pago de tres mil novecientos noventa millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos cinco pesos ($3.990.642.905), en favor de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -UGPP-, a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por los perjuicios materiales causados con su actuar delictual. Dicha suma deber\u00e1 ser debidamente indexada al momento de su pago.             QUINTO: Dejar sin efectos la decisi\u00f3n absolutoria proferida en favor de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, en relaci\u00f3n con los hechos derivados del supuesto tr\u00e1mite ordinario laboral surtido por Marvis Gonz\u00e1lez Ger\u00f3nimo en contra de Foncolpuertos. Lo anterior conforme a los motivos expuestos en esta decisi\u00f3n.             SEXTO: DECRETAR la ruptura de la unidad procesal con respecto al proceso penal inicialmente identificado con el radicado 18009 para que, en tr\u00e1mite separado, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emita la sentencia que en derecho corresponda con relaci\u00f3n a los sucesos delictuales all\u00ed relacionados.            Por Secretar\u00eda de la Sala, rem\u00edtase copia del expediente al mencionado cuerpo colegiado.            S\u00c9PTIMO: CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s el fallo recurrido.            Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.            C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.       DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Presidente       MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N        GERARDO BARBOSA CASTILLO        FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS       GERSON CHAVERRA CASTRO       JORGE HERNAN DIAZ SOTO        HUGO QUINTERO BERNATE       CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO       JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ        NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Ver folio 181 \u00edbidem.  2 Ver folio 45 Cuaderno original Fiscal\u00eda No. 2. 3 Ver folio 252 \u00edbidem. 4 Ver folio 263 \u00edbidem. 5 Ver folio 304 PDF &#8220;080012204000201617808_1&#8221; 6 En lo atinente al radicado 18000, el A quo anuncia que se encuentra dentro de las actuaciones afectadas por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, sin embargo, la providencia no incorpora ese consecutivo en el cuadro donde se efect\u00faa el an\u00e1lisis de dicho fen\u00f3meno extintivo, raz\u00f3n por la cual no hay menci\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo acaeci\u00f3 dicho fen\u00f3meno extintivo en ese asunto particular. 7 El nombre de este demandante no aparece dentro de la relaci\u00f3n de procesos por los cuales se formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura. 8 Este radicado (17816), aparece en la relaci\u00f3n de procesos a los cuales le fue declarada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. 9 Este radicado (18271), figura dentro de los procesos donde se profiere absoluci\u00f3n por duda. 10 Sobre el particular debe precisarse que dentro del expediente obran, en archivos PDF separados, los 40 procesos ordinarios laborales que sirvieron como sustento para la apertura de igual n\u00famero de causas penales en contra de Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura, mismas que fueron acumuladas en una sola actuaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, se precisa tambi\u00e9n que, de esas 40 causas, la Sala centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en aquellas 18 que sirvieron como sustento para la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria objeto del presente recurso.  11 CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38188 12 CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021 13 CSJ. SP, 20 feb. 2013. Rad. 39353. Tambi\u00e9n CSJ. SP, 2 jul. 2014. Rad. 39356.  14 CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396. 15 Aun cuando se relacionan 19 procesos ordinarios laborales donde el Juez Rinc\u00f3n Ventura profiri\u00f3 sentencia y mandamiento de pago, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tan solo emiti\u00f3 pronunciamiento de condena respecto de 18, pues, como se ver\u00e1 ac\u00e1pites m\u00e1s adelante, no produjo pronunciamiento alguno de cara al radicado acumulado 18009. 16 Tal valoraci\u00f3n no implica un juicio de responsabilidad respecto al punible de prevaricato por acci\u00f3n, conducta que, como se explic\u00f3, fue objeto de preclusi\u00f3n por haber prescrito la acci\u00f3n penal. 17 Archivo PDF &#8220;NURY ESPERANZA&#8221; folio 23. 18 Archivo PDF &#8220;NURY ESPERANZA&#8221; folio 11. 19 Folio 33 Archivo PDF &#8220;WILSON MORENO&#8221;. 20 Folio 39 Archivo PDF &#8220;WILSON MORENO&#8221;. 21 Ver folio 41 y siguientes Archivo PDF &#8220;WILSON MORENO&#8221;. 22 Folio 55 Archivo PDF &#8220;WILSON MORENO&#8221;. 23 Ver folio 118 PDF &#8220;0800122400020160037900R201617808_58_3&#8221; 24 Folio 125 Archivo PDF &#8220;0800122400020160037900R201617808_58_3&#8221;. 25 Folio 16 Archivo PDF &#8220;LACIDES ENRIQUE&#8221; 26 Folio 49 ibidem. 27 Folio 51 ibidem. 28 Folio 20 ibidem. 29 Folio 89 Archivo PDF &#8220;0800122400020160037900R201617808_63&#8221;. 30 Folio 96 Archivo PDF &#8220;0800122400020160037900R201617808_63&#8221;. 31 Folio 36 Archivo PDF &#8220;HERNAN KARIN&#8221; 32 Folio 43 ibidem. 33 Folio 317 PDF &#8220;080012200400020160037900R201617808_T1_1&#8221; 34 Folio 1 Archivo PDF &#8220;0800122400020160037900R201617808_T1_2&#8221;. 35 Folio 17 PDF &#8220;ARMANDO DE LOS REYES&#8221; 36 Folio 40 ibidem. 37 Folio 10 PDF &#8220;CESAR SOLANO&#8221; 38 Folio 14 PDF &#8220;CESAR SOLANO&#8221;. 39 Folio 26 ibidem. 40 Folio 40 ibidem. 41 Folio 22 PDF &#8220;ARMANDO JOSE SANTIAGO MOLINA&#8221; 42 Folio 26 PDF &#8220;ARMANDO JOSE SANTIAGO MOLINA&#8221;. 43 Folio 35 ibidem. 44 Folio 38 ibidem. 45 Folio 110 PDF &#8220;080012200400020160037900R201617808_29&#8221; 46 Folio 114 ibidem. 47 Folio 103 ibidem. 48 Folio 56 PDF &#8220;ALFREDO RAFAEL QUIROZ&#8221;. 49 Folio 157 PDF &#8220;080012200400020160037900R201617808_29&#8221; 50 Folio 160 PDF &#8220;080012200400020160037900R201617808_29&#8221; 51 Folio 152 ibidem. 52 Folio 71 PDF &#8220;HADALKER VILLABA (sic)&#8221; 53 Folio 99 PDF &#8220;OSWALDO ALCEDO LORA (sic)&#8221; 54 Folio 106 ibidem. 55 Folio 162 PDF &#8220;080012200400020160037900R201617808_29&#8221; 56 Folio 123 PDF &#8220;OSWALDO ALCEDO LORA (sic)&#8221; 57 Folio 35 PDF &#8220;OSWALDO ENRIQUE PINO&#8221;. 58 Folio 42 ibidem. 59 Folio 26 ibidem. 60 Folio 28 ibidem. 61 Folio 44 ibidem. 62 Folio 137 PDF &#8220;080012200400020160037900R201617808_38&#8221; 63 Folio 168 ibidem. 64 Folio 5 PDF &#8220;LEDIS ANTONIA ESTRADA&#8221;. 65 Folio 8 ibidem. 66 Folio 28 ibidem. 67 Folio 128 PDF &#8220;080012200400020160037900R201617808_48&#8221; 68 Folio 135 ibidem. 69 Folio 68 PDF &#8220;JUAN ALBERTO BLANCO&#8221; 70 Folio 66 ibidem. 71 Folio 77 ibidem. 72 Folio 175 Archivo PDF &#8220;080012200400020160037900R201617808_53&#8221; 73 Folio 183 ibidem. 74 Folio 27 Archivo PDF &#8220;OMAR EUGENIO&#8221; 75 Folio 22 ibidem. 76 Folio 11 ibidem. 77 Folio 49 Archivo PDF &#8220;080012200400020160037900R201617808_52&#8221; 78 Ello bajo el entendido que el documento aportado s\u00ed pod\u00eda presumirse aut\u00e9ntico por haber sido expedido por un funcionario p\u00fablico, \u00fanica tem\u00e1tica discutida en la sentencia de cara a la validez probatoria de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aportada, encontr\u00e1ndose satisfecho el requisito del dep\u00f3sito oportuno.  79 Folio 26 PDF &#8220;ROBERTO ORTEGA&#8221;. 80 Folio 35 PDF &#8220;ROBERTO ORTEGA&#8221;. 81 Folio 43 ibidem. 82 Folio 48 ibidem. 83 Folio 29 PDF &#8220;VICTOR FONTALVO&#8221; 84 Folio 34 PDF &#8220;VICTOR FONTALVO&#8221;. 85 Folio 46 ibidem. 86 Folio 49 ibidem. 87 Folio 171 PDF &#8220;080012200400020160037900R201617808_56&#8221; 88 Ne precisa el periodo para el cual se suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aplicable al asunto. 89 Folio 177 PDF &#8220;080012200400020160037900R201617808_56&#8221;. 90 Folio 27 PDF &#8220;RAFAEL OCAMPO&#8221;. 91 Folio 33 ibidem. 92 Folio 130 PDF &#8220;CONCEPCI\u00d3N PERTUZ&#8221; 93 Folio 137 ibidem. 94 Folio 128 ibidem. 95 Folio 141 ibidem 96 Suscrito por la Liquidadora de Perjuicios de la Subdirecci\u00f3n Defensa Judicial Pensional. Folio 242 PDF &#8220;080012200400020160037900R201617808_T5&#8221;  97 A esta cifra le fue descontada la suma de $110.514.390,oo, correspondiente a valores ya devueltos por beneficiaros de la decisiones contrarias a derecho. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     CUI: 08001220400020161780801 NI: 61921  Segunda Instancia Carlos Eduardo Rinc\u00f3n Ventura   2      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP035-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 61921 Acta No 006 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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