{"id":83845,"date":"2025-04-08T19:21:50","date_gmt":"2025-04-08T19:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp034-202562066-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:50","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:50","slug":"sp034-202562066-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp034-202562066-html\/","title":{"rendered":"SP034-2025(62066).html"},"content":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  SP034-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 62066 (Aprobado Acta No. 006)         Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).  ASUNTO              Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad y, en su reemplazo, conden\u00f3 a Eduin Robinson Zapata Acevedo como autor del delito de estafa agravada.   HECHOS       Tienen su g\u00e9nesis en la denuncia penal presentada el 7 de abril de 2011 por el ciudadano Kenneth Albert Zurbruegg, en la cual indic\u00f3 que era el propietario de un bien ra\u00edz denominado &#8220;J. Melia&#8221; -al que se referir\u00e1 la Corte, en adelante, como la finca- en el paraje San Diego, vereda La Meseta, del municipio de Girardota, Antioquia, e identificada con la matr\u00edcula inmobiliaria N.\u00ba 01234894. Bien ra\u00edz que decidi\u00f3 poner en venta con la intenci\u00f3n de obsequiarle el producto de ese negocio a John Alonso Mosquera Bedoya -o John Alonso Zurbruegg1-, pareja sentimental de Kenneth y con quien conviv\u00eda, como apoyo econ\u00f3mico para sus estudios.            Dicha propiedad estaba embargada por la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental debido a que se adeudaba el pago de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n relacionada con la construcci\u00f3n de la Doble Calzada Bello-Hatillo, por un valor de un mill\u00f3n cuatrocientos treinta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos ($1.432.369).            El 20 de mayo de 2010, William Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez llam\u00f3 a su amigo Eduin Robinson Zapata Acevedo, para informarle acerca de la venta de la finca. Igualmente, se comunic\u00f3 con el procesado Pablo Augusto Naranjo, excu\u00f1ado de John Alonso, con el mismo prop\u00f3sito. Esa misma semana, acudieron junto con Zapata Acevedo a observar el inmueble, momento en que fueron atendidos por John Alonso y se propuso su venta. Posteriormente, Pablo Naranjo llam\u00f3 a Eduin para informarle que Kenneth regresar\u00eda a Colombia para formalizar el negocio y que le manifestara si, finalmente, estaba interesado en adquirirla.            Luego, el 5 de junio de 2010 Kenneth arrib\u00f3 a Colombia para escuchar la propuesta de Eduin Robinson, de manera que, al siguiente d\u00eda, esto es, el 6 de junio del mismo a\u00f1o, Kenneth y John Alonso acudieron a la sala de ventas del proyecto Aires de la Florida, de Envigado.            En el marco de la negociaci\u00f3n para vender el predio Kenneth otorg\u00f3 poder el 7 de junio de 2010 al procesado Eduin Robinson Zapata Acevedo, con el fin de gestionar el pago de la referida deuda por la cual la finca estaba embargada.            El 8 de junio de 2010, d\u00eda martes, Kenneth, Eduin y John, en la Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, ubicada en El Poblado, suscribieron tres documentos: dos promesas de compraventa y un poder. En la primera promesa de compraventa de la finca, Kenneth se compromet\u00eda a entreg\u00e1rsela a Eduin, a cambio de $40.000.000 en efectivo, un carro marca Subaru y tres apartamentos sobre planos. En la segunda promesa de compraventa, Eduin se obligaba a entregarle a John Alonso los 3 apartamentos sobre planos del proyecto &#8220;Aires de la Florida&#8221; de Envigado. Un poder donde Kenneth Albert Zurbruegg le confiere la potestad a Eduin Robinson Zapata para realizar las gestiones necesarias a efectos de desafectar la finca de un embargo a favor de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y de vender la finca.            Las partes convinieron en que, el d\u00eda de la suscripci\u00f3n de las promesas de compraventa, Kenneth y John Alonso entregaban las llaves de la finca y su posesi\u00f3n material a Eduin -lo que as\u00ed ocurri\u00f3 el 8 de junio de 2010-; mientras que, \u00e9ste se compromet\u00eda a entregar los apartamentos el 30 de septiembre de 2011 a John Alonso Mosquera Bedoya; t\u00e9rmino que tendr\u00eda como pr\u00f3rroga tres meses a favor de Eduin, es decir, que como plazo m\u00e1ximo de entrega material de los inmuebles, ten\u00eda el 30 de diciembre de 2011.            Se comprometieron tambi\u00e9n a que, para el momento de la entrega de los apartamentos, se formalizar\u00edan las escrituras p\u00fablicas en la Notar\u00eda Primera de Envigado a nombre de John Alonso Mosquera. Adem\u00e1s, Eduin se comprometi\u00f3 a entregarle un veh\u00edculo Subaru modelo 2009 y cuarenta millones de pesos ($40.000.000) en efectivo.            Cabe destacar en cuanto al estado de salud de Kenneth, que, este, al momento de la firma del negocio jur\u00eddico, padec\u00eda un cuadro de meningitis viral, de la cual fue diagnosticado el 12 de junio de 2010, enfermedad por la que Kenneth viaj\u00f3 a los Estados Unidos para recibir un tratamiento. Coet\u00e1neamente, el 12 de julio de 2010, tal como este lo declar\u00f3, Eduin solicit\u00f3 a la Curadur\u00eda Urbana de Envigado la licencia de construcci\u00f3n del proyecto &#8220;Aires de la Florida&#8221;.            Al regresar al pa\u00eds el 7 de abril de 2011, una vez revis\u00f3 el certificado inmobiliario de la finca y creyendo que Eduin Robinson hab\u00eda alterado un folio del mandato, Kenneth procedi\u00f3 a denunciarlo porque, en el registro aparec\u00eda que aquel, pese a no tener poder para ello, transfiri\u00f3 la propiedad mediante la escritura p\u00fablica N.\u00ba 3225 de la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn a nombre de su esposa, Cinthya Guzm\u00e1n Pinz\u00f3n, el 24 de agosto de 2010, por un valor de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000).       Adicionalmente, porque el 3 de septiembre de 2010, Cinthya hipotec\u00f3 el bien ra\u00edz a favor de quince personas, por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) mediante la escritura p\u00fablica N.\u00ba 2681 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Envigado. Despu\u00e9s, el 19 de noviembre de 2010, Cinthya vendi\u00f3 la finca por ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000) a las se\u00f1oras Faustina y Luz Aleida Betancur Garavito, mediante la escritura p\u00fablica N.\u00ba 2900 de la Notar\u00eda 21 de Medell\u00edn, aunque estas no conoc\u00edan a la vendedora ni la propiedad que adquirieron, ni el monto que supuestamente pagaron por la misma.            El 8 de septiembre de 2011, la Curadur\u00eda Urbana de Envigado, Antioquia, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 C1-RLU-30-2011 que conced\u00eda a Eduin Robinson Zapata Acevedo, licencia de construcci\u00f3n del proyecto de vivienda &#8220;Aires de la Florida&#8221;. El 7 de diciembre de 2011, seg\u00fan el acusado, se elabor\u00f3 el Reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda referido.              Llegado el 30 de noviembre de 2011, a pesar de consistir en la primera fecha pactada de entrega de los apartamentos del referido complejo residencial, tal obligaci\u00f3n no fue satisfecha por Eduin Robinson. Prorrogado, en virtud del contrato, el referido l\u00edmite temporal de la entrega de los apartamentos para el 30 de diciembre de 2011, y siendo el \u00faltimo plazo acordado entre las partes, Edui, incumpli\u00f3 con dicho compromiso.       No obstante, el 27 de julio de 2012, Eduin Robinson Zapata Acevedo empez\u00f3 a requerir a John Alonso Mosquera Bedoya para entregarle los apartamentos, lo que reiter\u00f3 los d\u00edas 17 de agosto y 4 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Ante estos requerimientos, el 2 de agosto de 2012, John Alonso Mosquera Bedoya le inform\u00f3 a Eduin que no recibir\u00eda los apartamentos, porque estaban en curso dos procesos, uno penal y otro civil, adem\u00e1s de haber sido intentada su entrega de manera extempor\u00e1nea.            El 8 de julio de 2013, Kenneth instaur\u00f3 proceso ordinario de nulidad de contratos, radicado N\u00b0 2013-242 ante el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, tr\u00e1mite que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Eduin culmin\u00f3 en su favor y la decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn.       Producto de la anterior secuencia de hechos, seg\u00fan denunci\u00f3 Kenneth, no ha recibido los tres apartamentos prometidos por el procesado puesto que, \u00fanicamente ha recibido el automotor marca Subaru y la suma aproximada de quince millones de pesos ($15.000.000), lo que result\u00f3, de acuerdo con su versi\u00f3n, en el despojo del inmueble por parte del acusado, que est\u00e1 valorado en mil sesenta y siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos pesos ($1.067.648.800).        ANTEDECENTES       El 29 de enero de 2014, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Cinthya Guzm\u00e1n Pinz\u00f3n y Eduin Robinson Zapata Acevedo, por los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico agravado por el uso (Art. 287 y 290 del C.P.), en concurso sucesivo y heterog\u00e9neo con los delitos de estafa agravada por la cuant\u00eda (Art. 246 inc. 1 y 267-1\u00b0 del C.P.); abuso de condiciones de inferioridad (Art. 251 inc. 2\u00b0 del C.P.) y fraude procesal (Art. 453 del C.P.); cargos que los imputados no aceptaron. La fiscal\u00eda no solicit\u00f3 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento2.       El 10 de marzo de 2014 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n3 y el 13 de junio de 20144, ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n.            La audiencia preparatoria se efectu\u00f3 en sesiones de 25 de julio de 20145, 14 y 16 de abril6 y 25 de mayo de 20157; mientras que, el juicio oral, se desarroll\u00f3 en m\u00faltiples sesiones que abarcaron desde el 21 de octubre de 2015 hasta el 11 de septiembre de 20198, fecha en la que el Juez emiti\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter absolutorio.             La sentencia en favor de los dos procesados se emiti\u00f3 el 23 de septiembre de 20209, y en contra de esta, la fiscal\u00eda y el apoderado de las v\u00edctimas, interpusieron apelaci\u00f3n.            El Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en sentencia de 10 de mayo de 202210, en relaci\u00f3n con la absoluci\u00f3n de Cinthya Guzm\u00e1n Pinz\u00f3n. En cuanto a Eduin Robinson Zapata Acevedo, la revoc\u00f3, en el sentido de: i. declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n con relaci\u00f3n a los delitos de falsedad material de documento p\u00fablico agravada por el uso, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal y, en consecuencia, decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n (Art. 332-1\u00b0 C.P.P.); ii. condenar a Zapata Acevedo como autor del delito de estafa agravada, a la pena de 42,6 meses de prisi\u00f3n y 88,88 s.m.l.m.v. para el momento de los hechos, a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal y concederle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; iii. y, ordenar, como medida de restablecimiento del derecho, la cancelaci\u00f3n de los registros en el certificado de libertad y tradici\u00f3n de la finca con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 01234894 &#8220;de tal forma que las cosas vuelvan a su estado anterior y que el predio quede figurando en cabeza del denunciante y v\u00edctima en este asunto&#8221;.            La defensa de Eduin Robinson Zapata Acevedo interpuso impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia del ad quem y lo sustent\u00f3 oportunamente; de la sustentaci\u00f3n de la defensa, se corri\u00f3 traslado a los no recurrentes, dentro del cual intervino la abogada de la v\u00edctima, por lo que una vez surtido dicho tr\u00e1mite y previo a las constancias respectivas, se remiti\u00f3 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte para desatarlo.   DECISI\u00d3N IMPUGNADA            1. El razonamiento del Tribunal, parti\u00f3 por anunciar que, para los delitos de falsedad material de documento p\u00fablico agravada por el uso, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n, en la medida en que el fen\u00f3meno para esos tres comportamientos se configur\u00f3 los d\u00edas 29 de octubre de 2020, 29 de octubre de 2017 y 29 de enero de 2020, respectivamente, fechas que son anteriores a que el proceso arribara a esa colegiatura.            2. Asimismo, anunci\u00f3 que confirmar\u00eda la absoluci\u00f3n proferida en favor de Cinthya Guzm\u00e1n Pinz\u00f3n, y que, en cambio, exclusivamente por el delito de estafa agravada, la revocar\u00eda en contra de Eduin Robinson Zapata Acevedo, para dictar su condena.            2.1. Con relaci\u00f3n a la conducta de estafa agravada, que no prescribi\u00f311, destac\u00f3 el contenido del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal, que describe el referido delito, as\u00ed como los elementos que lo componen, como son, la inducci\u00f3n en error, los artificios o enga\u00f1os sobre la v\u00edctima, el provecho il\u00edcito en favor del autor y su correlativo perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, el nivel de preparaci\u00f3n del afectado y la posici\u00f3n de garante.            2.2. Seguidamente, para analizar la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados en su realizaci\u00f3n, y si indujeron en error a la v\u00edctima, a trav\u00e9s de artificios o enga\u00f1os para obtener la transferencia a t\u00edtulo de venta del bien inmueble de propiedad de esta, sintetiz\u00f3 el contexto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n con un recuento cronol\u00f3gico que abarc\u00f3 la negociaci\u00f3n previa, la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa del bien, el cuadro m\u00e9dico de la v\u00edctima y su viaje a los EEUU, la hipoteca a favor de quince personas y el traslado del dominio por parte de aquellos a terceros as\u00ed como el embargo del bien y la denuncia penal del afectado tras percatarse de la situaci\u00f3n de su inmueble; para destacar la claridad de los t\u00e9rminos del negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes, lo que no tiene discusi\u00f3n12, en los cuales, Kenneth Albert Zurbruegg no otorg\u00f3 poder a Eduin Robinson Zapata Acevedo para vender el bien ra\u00edz, pues el segundo, desde el inicio y conforme al contrato celebrado entre ellos, lo que quer\u00eda era comprarlo.             Con fundamento en las declaraciones de los dos ciudadanos, el Tribunal analiz\u00f3 que Kenneth confiri\u00f3 poder a Eduin Robinson, para levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble por la falta de pago del impuesto de valorizaci\u00f3n, con el objetivo de efectuar el negocio y en respuesta de la negativa del segundo de celebrarlo, por existir ese gravamen, lo que, para el Tribunal, fue resultado de que el acusado le hiciera pensar a la v\u00edctima que se retirar\u00eda de la venta, &#8220;como forma de presi\u00f3n ante el ostensible inter\u00e9s de Kenneth Albert Zurbruegg y de John Alonso Mosquera Bedoya de continuar en ella&#8221;, propietario quien, convencido de que estaba al d\u00eda en el pago de impuestos, ofreci\u00f3 el inmueble seguro de que as\u00ed lo estaba.            Al respecto, consider\u00f3 el Ad quem que, no es cre\u00edble la versi\u00f3n del procesado en juicio relativa a que la v\u00edctima le dio poder para vender la finca, porque su otorgamiento lo fue para que realizara los tr\u00e1mites de cancelaci\u00f3n del embargo que sobre aquella pesaba, dado que Kenneth regresar\u00eda a los EEUU; en ese contexto, frente a la angustia del propietario por el gravamen, el acusado le infundi\u00f3 tranquilidad haci\u00e9ndole ver que se ocupar\u00eda de ese tr\u00e1mite, para que as\u00ed pudiera viajar sin problema y, en consecuencia, se mantuviera la negociaci\u00f3n, que era el principal inter\u00e9s del afectado.      Luego, el &#8220;comprador le plantea al vendedor un escenario de confianza donde le hace ver que solo basta pagar el embargo y entregar los apartamentos al a\u00f1o siguiente en la fecha convenida. As\u00ed, pues, KENNETH ALBERT ZURBRUEGG suscribe el poder convencido [de] que estaba autorizando a EDUIN ROBINSON ZAPATA ACEVEDO \u00fanica y exclusivamente para levantar el embargo que ostentaba su propiedad&#8221;. Aunado, el documento se suscribi\u00f3 en dos hojas, en la primera, el contenido del poder y en la segunda las firmas de los dos, &#8220;lo que facilita[ba] que quien suscribe el documento, no vea su contenido&#8221;.            Adicionalmente, no es l\u00f3gico pensar que el denunciante diera poder al procesado para que este vendiera la propiedad que, supuestamente, \u00e9l quer\u00eda comprar. Tal no fue la intenci\u00f3n del vendedor. Hecho que es corroborado en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de promesa de compraventa de la finca, de la cual se desprende que lo autoriz\u00f3 para realizar ese tr\u00e1mite y la escritura p\u00fablica de la negociaci\u00f3n que, en \u00faltimas, no involucraba a Cinthya Guzm\u00e1n Pinz\u00f3n, quien fue ajena al contrato inicial.            2.3. Para el Tribunal, adem\u00e1s, no es relevante que la v\u00edctima entregara al acusado las llaves de la finca, el mismo d\u00eda en que se suscribi\u00f3 la promesa de venta (8 de junio de 2010), pues ello fue porque estaba enfermo y ten\u00eda la convicci\u00f3n de que se perfeccionar\u00eda el contrato. Por esas razones se la entreg\u00f3 materialmente para que la disfrutara, pero no para que negociara sobre ella.            Adem\u00e1s de ese hecho futuro, esto es, el perfeccionamiento del negocio, Kenneth ten\u00eda seguridad de que se cumplir\u00eda el compromiso de la entrega de los inmuebles, del dinero y de que se firmar\u00eda el traspaso, pues en la misma fecha de la suscripci\u00f3n de la promesa se dio a cambio el veh\u00edculo y posteriormente la v\u00edctima sali\u00f3 del pa\u00eds. Aserto que se desprende del propio testimonio del afectado y lo corrobor\u00f3 John Alonso Mosquera Bedoya.            2.4. Desde ese instante, adem\u00e1s, el procesado ya ten\u00eda tanto las llaves como el poder para disponer del bien, lo que le facilit\u00f3 despojar a la v\u00edctima de la propiedad, lo que encuentra conexi\u00f3n con los actos que sobre esta realiz\u00f3 el procesado de agosto de 2010 a diciembre de 2011:             i. el levantamiento del embargo y lo que pag\u00f3 por ello; ii. la venta simulada del inmueble de aquel a su esposa, vali\u00e9ndose de un poder obtenido de manera enga\u00f1osa y sin que se cumpliera la obligaci\u00f3n; iii. la suma que luego dio al denunciante y las ventajas de las que se vali\u00f3, al dar materialmente el veh\u00edculo, sin traspasarlo y al entregarle el equivalente a $75.000.000 frente a un aval\u00fao del bien de $1.067.648.800; iv. junto con la inexistencia del proyecto inmobiliario del que se entregar\u00edan los tres apartamentos al ofendido -no exist\u00eda a\u00fan la licencia para su construcci\u00f3n ni estaba constituida la empresa constructora del acusado, ROBZA-, sirvieron para mantener a Kenneth en error por medio de la suscripci\u00f3n del contrato de promesa y con las ofertas verbales de cumplir lo acordado; v. la hipoteca a favor de 15 personas por Cinthya Guzm\u00e1n justificada en un supuesto pr\u00e9stamo que hicieron para realizar mejoras al fundo para capitalizarlo; vi. la venta del inmueble a otras tres personas (a pesar de que no hab\u00eda pagado su valor), as\u00ed como vii. el proceso civil que las 15 personas adelantaron contra las \u00faltimas adquirentes en el que embargaron el inmueble, por el no pago del pr\u00e9stamo que hicieron los procesados.            Circunstancias que se vieron seguidas de: viii. la denuncia por el afectado, ix. el intento de conciliaci\u00f3n, x. la expedici\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n del proyecto, xi. el incumplimiento de la entrega de los inmuebles, xii. el proceso civil adelantado por el denunciante al acusado (despu\u00e9s de 2013); de las cuales, en su conjunto, se advierten colmados los elementos referidos del delito.            2.5. Para el Tribunal Superior, el procesado se vali\u00f3 de su experiencia como negociante de inmuebles, del desconocimiento de John Alonso Mosquera Bedoya, quien represent\u00f3 a Kenneth en el negocio, as\u00ed como del estado de salud del extranjero, para obtener un notorio provecho econ\u00f3mico -representado en m\u00e1s de mil millones de pesos- que logr\u00f3 a trav\u00e9s del enga\u00f1o de que cumplir\u00eda con las obligaciones adquiridas en la promesa de compraventa, colateral a las correspondientes y evidentes desventajas patrimoniales para el denunciante.            2.6. En ese entendimiento, consider\u00f3 equivocados los argumentos del juez de primera instancia, en el sentido que: i. no puede afirmarse que existiera un poder que autorizara al procesado a disponer sobre el bien, pues precisamente esa fue la raz\u00f3n de la v\u00edctima para interponer la denuncia; razonamiento que soslay\u00f3 las actuaciones del procesado concomitantes, previas y posteriores al apoderamiento. Asimismo, ii. no puede avalarse que la conducta del procesado no sea reprochable y solo gravite en lo civil, porque se adelantara en dicha jurisdicci\u00f3n un proceso en su contra que, seg\u00fan este declar\u00f3, le fue favorable, dado que su fundamento fue un poder que se reputaba legal y aut\u00e9ntico. Al igual que, iii. las supuestas contradicciones en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, que no son detectables, en punto de su estado de consciencia y de salud al momento de darle poder a Eduin Robinson, pues lejos de establecerse una inconsistencia en su dicho, de la prueba surge que s\u00ed presentaba s\u00edntomas de meningitis el d\u00eda del apoderamiento y que, si bien s\u00ed estaba consciente, no ten\u00eda la capacidad de leer adecuadamente la documentaci\u00f3n ni cont\u00f3 con la asesor\u00eda necesaria para ello, de lo que se aprovech\u00f3 el acusado.            2.7. Como tampoco resulta atendible la tesis de la defensa, al descartarse que Zapata Acevedo estuviera autorizado para vender el inmueble, ello, con fundamento en que, si bien las declaraciones de Carlos Mario Londo\u00f1o Correa, John Joseph Jes\u00fas Garay Rueda y Juan Carlos Mallama Ch\u00e1vez acreditan que las firmas y sellos contenidos del poder eran originales y aut\u00e9nticos, ello resulta insuficiente para descartar la materialidad delictual.            2.8. As\u00ed, a modo de conclusiones, descart\u00f3 que en el presente caso sea predicable una acci\u00f3n a propio riesgo (CSJ SP, 12 septiembre 2012, rad. 36.824 y CSJ SP 3339-2019, rad. 50.870 de 21 agosto 2019); y plante\u00f3 que la prueba no permite desligar la conducta del procesado del da\u00f1o al patrimonio econ\u00f3mico de la v\u00edctima, puesto que ejerci\u00f3 maniobras que le impidieron a \u00e9ste, conocer y controlar el riesgo del negocio jur\u00eddico. De igual forma, las particularidades del afectado, conducen a que no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer o al menos prever, que todo correspond\u00eda a una artima\u00f1a para despojarlo de su propiedad, su avanzada edad, su enfermedad, su falta de dominio del idioma espa\u00f1ol, su inexperiencia en temas de negociaci\u00f3n sobre bienes inmuebles, apoderamiento para tr\u00e1mites notariales y falta de residencia permanente en el pa\u00eds, fueron circunstancias de las que se aprovech\u00f3 h\u00e1bilmente el procesado.            2.9. De otro lado, desech\u00f3, por improcedente, la solicitud del denunciante que hizo durante el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, para que se diera por terminado el proceso, por cuanto en este caso, la conducta de estafa agravada, dada la cuant\u00eda, no es querellable sino investigable de oficio.            2.10. Por \u00faltimo, descart\u00f3 la responsabilidad penal de Cinthya Guzm\u00e1n Pinz\u00f3n para confirmar su absoluci\u00f3n, por encontrar que, aparte de firmar algunos documentos, ninguna participaci\u00f3n en el injusto efectu\u00f3, sino que, toda la acci\u00f3n fue realizada por su esposo, Eduin Robinson Zapata Acevedo.       LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL            Los motivos de disenso expuestos por el defensor de Zapata Acevedo, se centran en dos aspectos fundamentales: i. la revocatoria de la sentencia de condena por la atipicidad del delito de estafa agravada y, ii. de forma subsidiaria, la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n.            1. Parte por manifestar que el fundamento f\u00e1ctico y cronol\u00f3gico expuesto en la sentencia -el cual no discute-, con base en las pruebas, no posibilita fundar la condena, pues no informa de la estructuraci\u00f3n de los elementos del delito de estafa agravada.            1.1. Contrario a la tesis del Ad quem, no se prob\u00f3 la existencia de una acci\u00f3n enga\u00f1osa del procesado para inducir en error a la v\u00edctima, pues el Tribunal analiza de forma insular las declaraciones de aquellos para concluir que el poder se ce\u00f1\u00eda al levantamiento del embargo y, para, de forma caprichosa, en &#8220;un ejercicio arbitrario de libre convicci\u00f3n y no de valoraci\u00f3n racional de la prueba&#8221;, desechar el dicho del procesado y darle absoluto cr\u00e9dito al denunciante. En ese orden, para la defensa, debe considerarse que:        i. El Tribunal deja de lado una apreciaci\u00f3n en sana cr\u00edtica y conjunta del dossier, la cual permite deducir que los t\u00e9rminos del contrato civil fueron absolutamente claros: efectivamente Kenneth le confiri\u00f3 poder a Eduin Robinson &#8220;de manera libre, consciente y voluntaria&#8221; para venderle la finca a cualquier persona y ello era parte integrante de los acuerdos entre ellos, en beneficio de John Alonso Mosquera Bedoya, compa\u00f1ero sentimental de Kenneth.       ii. En la negociaci\u00f3n participaron Kenneth, John Alonso y Eduin Robinson;        iii. Las dos promesas de compraventa y el poder, que no se tacharon de falsos y su contenido se consider\u00f3 aut\u00e9ntico y suscrito por sus firmantes, en la cl\u00e1usula cuarta y en la s\u00e9ptima, err\u00f3neamente analizada, as\u00ed como en el poder, que era consecuencia de esta, se documentan tanto las obligaciones adquiridas como las facultades: &#8220;en ellas es claro que la voluntad de las partes era conferirle poder a EDUIN ROBINSON para que transfiriera la finca&#8221;, lo que desconoci\u00f3 el Ad quem al interpretarla con un contenido distinto; ello contradice la versi\u00f3n de Kenneth, empero, se le da completo cr\u00e9dito a este.  iv. Por ello, la sentencia desconoce el principio l\u00f3gico de no  contradicci\u00f3n al considerar que, mientras el poder y las promesas de compraventa son documentos aut\u00e9nticos y su contenido se reputa legal, al mismo tiempo, el mandato se elabor\u00f3 de manera enga\u00f1osa.       v. No es racional el argumento de que pese a que el poder era aut\u00e9ntico y legal, su fragmentaci\u00f3n en dos p\u00e1ginas, dificult\u00f3 advertir plenamente su contenido;        vi. El procesado no sac\u00f3 el inmueble del patrimonio de su familia, pues lo vendi\u00f3 a su esposa, facultado en el poder otorgado por Kenneth y tal acci\u00f3n, que responde a su arbitrio privado conforme con las explicaciones dadas en juicio, escapa a la intervenci\u00f3n del ius puniendi. Lejos de actuar con \u00e1nimo criminal, &#8220;no ocult\u00f3 el bien ni lo enajen\u00f3 r\u00e1pidamente a un tercero de buena fe apropi\u00e1ndose de un dinero f\u00e1cilmente&#8221;;        vii. No es acertada la conclusi\u00f3n del Tribunal, consistente en que Eduin Robinson era el \u00fanico que podr\u00eda adquirir el bien, pues fue facultado para enajenarlo;       viii. Es especulativo y carente de prueba t\u00e9cnica, considerar que la enfermedad de la v\u00edctima le impidiera comprender el poder que suscribi\u00f3. Ese deponente quiso hacer creer a la judicatura que pensaba que el mandato era solo para levantar el embargo y no para vender, pese a que el poder es expreso en ese sentido; siempre estuvo acompa\u00f1ado por John Alonso Mosquera, como \u00faltimo beneficiario y m\u00e1s interesado en el resultado del negocio, sujeto que siendo &#8220;letrado&#8221;, pudo leer los documentos y entender su alcance, esto es, que el poder se confer\u00eda tambi\u00e9n para la venta del inmueble. A\u00fan m\u00e1s, indic\u00f3, en el juicio el denunciante record\u00f3 los t\u00e9rminos particulares del negocio y ello disuelve su argumento de disminuci\u00f3n de sus capacidades al momento de celebrar el negocio.       ix. El Ad quem se basa \u00fanicamente en las declaraciones de la v\u00edctima y su pareja para deducir el enga\u00f1o, al informar que comprendieron que el poder solo reca\u00eda en el referido tr\u00e1mite y que el acusado podr\u00eda disponer del inmueble hasta que cumpliera lo acordado; pero, insisti\u00f3, ello desconoce el contenido expreso del mandato.       x. Si el fin era enajenar la finca para favorecer a John Alonso, la entrega material desde la suscripci\u00f3n de la promesa, como esta lo dice y lo desconoci\u00f3 el Ad quem, pese al acuerdo de permuta, solo puede significar que Eduin qued\u00f3 facultado para enajenarla a un tercero y como acto de entrega por Kenneth, se devela el \u00e1nimo de transferirle el dominio a Eduin Robinson desde el momento en que suscribieron las promesas y, por ende, se desvirt\u00faa que el poder fue fruto de un enga\u00f1o y que tuviera como finalidad exclusiva desafectar la finca del embargo que pesaba en ella.       xi. A pesar de la validez del poder y de las promesas, Kenneth acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n civil para que se declarara la nulidad del negocio jur\u00eddico, lo que hizo sin \u00e9xito, como lo reconoce el Tribunal; no obstante, es contradictorio en ese contexto, que indique que el mandato fue un medio enga\u00f1oso.        xii. Una adecuada valoraci\u00f3n de la versi\u00f3n del procesado, permite entender que, corroborada con la prueba documental, Kenneth, sin menoscabo o presi\u00f3n, sino voluntaria y libremente, s\u00ed le dio poder a Eduin para vender la finca en los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n.        1.2. Partiendo del recuento cronol\u00f3gico de la sentencia, no hay prueba tanto del provecho econ\u00f3mico para el procesado como de las desventajas sufridas por el afectado y su pareja. Lo primero, porque es meramente aparente e irreal, pues se deduce de aquel que la retribuci\u00f3n por la compra de la finca era entregar de forma futura tres apartamentos, que estaban en construcci\u00f3n que, solo omiti\u00e9ndolos, se llega a la errada conclusi\u00f3n del tribunal sobre la supuesta desproporci\u00f3n del negocio.            Lo segundo, porque se prob\u00f3: i. que los apartamentos existen, tienen licencia de construcci\u00f3n, que Eduin requiri\u00f3 a John Alonso para recib\u00edrselos y si bien no se cumpli\u00f3 con la entrega, s\u00ed pudo cumplir con sus obligaciones en fecha posterior. As\u00ed lo argumenta: &#8220;Si bien es cierto&#8230; EDUIN ROBINSON no cumpli\u00f3 con la entrega que fue pactada para el 30 de diciembre de 2011 tambi\u00e9n acredita que estaba en capacidad y disposici\u00f3n de cumplir los t\u00e9rminos pactados en la promesa de compraventa desde el 27 de julio de 2012. Se puede hablar de incumplimiento y eso es indiscutible, pero no de una desventaja patrimonial ya que los apartamentos estuvieron a disposici\u00f3n de John Alonso, tal y como se hab\u00eda pactado con Kenneth.&#8221;; ii. John Alonso confirm\u00f3 que se transfiri\u00f3 a su favor el veh\u00edculo prometido, desde 8 de junio de 2010; y iii. los $40.000.00 no fueron entregados de forma inmediata, pero s\u00ed con tardanza.            Los referidos aspectos, para la defensa, tan solo reflejan un incumplimiento de car\u00e1cter civil por parte del encausado en el marco de la venta de una cosa futura (Art. 1869 del C\u00f3digo Civil), mas no de un provecho econ\u00f3mico e il\u00edcito con connotaci\u00f3n penal conforme con la jurisprudencia (Cit. Rad. 44.504 de 8 de octubre de 2014 y rad. 41320 de 7 de junio de 2017).              Ese contexto permite entender por qu\u00e9, aun cuando hubo un cumplimiento tard\u00edo de lo pactado, la v\u00edctima radic\u00f3 ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn un memorial solicitando la terminaci\u00f3n del proceso y manifestando que el acusado puede disponer del inmueble. Documento que, si bien no es prueba del juicio, corrobora que las obligaciones fueron satisfechas y &#8220;que siempre el deseo de KENNETH fue vender su propiedad&#8221;.            Asimismo, plantea como hip\u00f3tesis m\u00e1s cre\u00edble, que Kenneth y John Alonso, al observar las mejoras realizadas por Eduin Robinson antes de que entregara los apartamentos y las dificultades incuestionables que tuvieron con la transferencia del veh\u00edculo, buscaron deshacer el negocio &#8220;instrumentalizando a la justicia penal para esos efectos&#8221;.             2. Para sustentar la anulaci\u00f3n del proceso, arguye la violaci\u00f3n del derecho de defensa (Arts. 457 del C.P.P. y 29 C.P.) y como hecho que la configura, indic\u00f3 que, las audiencias de anuncio del sentido del fallo, traslado del art. 447 del C.P.P. y lectura de la sentencia de segunda instancia, por parte del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se realizaron sin que el procesado contara con abogado, en la medida que revoc\u00f3 el poder que le otorg\u00f3 y de ello se inform\u00f3 a la Sala. Luego, la realizaci\u00f3n de esas diligencias sin la debida asistencia t\u00e9cnica, principalmente, la del art\u00edculo procesal referido, represent\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de su representado.                                  LOS NO RECURRENTES            1. La abogada de la v\u00edctima, solicit\u00f3 que se mantenga la determinaci\u00f3n de condena, no sin antes resaltar la dilaci\u00f3n que sufri\u00f3 esta actuaci\u00f3n, para se\u00f1alar que el Tribunal Superior acert\u00f3 al deducir la existencia del enga\u00f1o a su asistido por parte del procesado en la negociaci\u00f3n previa y posterior celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa.            Respecto del poder -que, afirma, no se aport\u00f3-, se observan fueron evidentes las h\u00e1biles maniobras de artificio del inculpado, en el marco de un negocio jur\u00eddico, que efectu\u00f3 sin la necesidad de usar documentos falsos.              Resalt\u00f3 la claridad de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, en el sentido de informar que su intenci\u00f3n, al realizar el contrato, no fue enajenar inmediatamente el bien, sino sanearlo para hacer la tradici\u00f3n una vez ingresaran en su patrimonio los bienes prometidos a cambio, es decir: celebr\u00f3 el negocio de promesa de compraventa pensando que esta se perfeccionar\u00eda de forma futura.            Duda, asimismo, de la credibilidad de la concesi\u00f3n de un poder para enajenar un inmueble de m\u00e1s de mil millones de pesos, por el poco tiempo que dur\u00f3 la negociaci\u00f3n, pues no resulta razonable creer en que se generara suficiente confianza para esa delegaci\u00f3n. Adem\u00e1s, cuestiona la validez del poder, no solo por su confecci\u00f3n en dos hojas aparte, sino porque no es de la misma Notar\u00eda 17 en la que se efectuaron las promesas de compraventa y la v\u00edctima declar\u00f3 que no se dirigieron a otra, sino solo a esa.             Adem\u00e1s, frente a lo arg\u00fcido por el recurrente, &#8220;una persona no vende una finca avaluada en m\u00e1s de mil millones de pesos a cambio de nada&#8221;, pues la entrega material fue consecuencia de la confianza generada para que la v\u00edctima entregara el inmueble para que el procesado lo disfrutara, no para que lo enajenara, lo que adem\u00e1s surge claro de la cl\u00e1usula 7\u00aa de la promesa.             En cambio, lo que ocurri\u00f3 fue el provecho il\u00edcito del acusado, de aspectos como: la enfermedad de Kenneth, que le impidi\u00f3 a este comprender cabalmente el negocio, lo que est\u00e1 documentado en su historia cl\u00ednica y de su desconocimiento tanto del idioma castellano como sobre negociaci\u00f3n de inmuebles, como se observa en su declaraci\u00f3n. Por eso, destac\u00f3 que aquel no fue asistido por un traductor en el tr\u00e1mite notarial, de acuerdo con el art. 16, Decreto 960 de 1970.            Situaci\u00f3n de inferioridad que tiene conexi\u00f3n con el hecho de que &#8220;los tres inmuebles prometidos por el acusado nunca ingresaron al patrimonio&#8221; del denunciante, quedaron en una simple expectativa, lo que tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con el veh\u00edculo y los cuarenta millones de pesos de los que solo dio quince, dados en varios pagos, incumplimiento que denota su intenci\u00f3n de defraudarlo y que, a la postre, sin que existiera siquiera la licencia para construir los apartamentos prometidos, devino en que vendiera, sin estar autorizado y con pleno desconocimiento del propietario, el inmueble a su c\u00f3nyuge por un valor muy inferior al real, junto con la secuencia de hechos posteriores en la tradici\u00f3n del bien -hipoteca y segunda venta-. Todo a espalda del afectado, sin ser informado y manteni\u00e9ndolo enga\u00f1ado.            Mala intenci\u00f3n que tambi\u00e9n se refleja del supuesto tr\u00e1mite del levantamiento del embargo, que ser\u00eda descontado de los cuarenta millones de pesos y que el procesado no efectu\u00f3 por intermedio de un abogado, pues fue desmentido por dicho profesional en juicio y por lo cual pag\u00f3 menos de lo que le indic\u00f3 al quejoso.            Provecho y desventajas que, siendo evidentes y desproporcionadas, explic\u00f3 con suficiencia y validez el Tribunal Superior para emitir la condena, la cual debe mantenerse.            2. Acerca de la solicitud de nulidad, tras atribuirle la dilaci\u00f3n del proceso a la parte acusada y a su defensa, duda de la veracidad de la supuesta renuncia a esta causa penal por el denunciante, quien en realidad se vio presionado a suscribirla13; sugiere que los procesados generaron la incorrecci\u00f3n que ahora acusan como su circunstancia causal, por cuanto, revocaron el poder de su abogado un d\u00eda antes de que se emitiera sentencia de segunda instancia.            3. Finalmente, reclama que la devoluci\u00f3n del inmueble se materialice de manera oportuna, dado que el procesado sigue ocup\u00e1ndolo; y que la sanci\u00f3n de multa sea incrementada.       CONSIDERACIONES            1. La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por cuyo medio revoc\u00f3 la de 23 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, que absolvi\u00f3 a Eduin Robinson Zapata Acevedo y en su reemplazo, lo conden\u00f3 como autor del delito de estafa agravada.            Con observancia del principio de limitaci\u00f3n que rige la impugnaci\u00f3n, art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso por integraci\u00f3n, se estudiar\u00e1n los reparos formulados por el recurrente.            2. En s\u00edntesis, el impugnante sustenta su inconformidad con la decisi\u00f3n del Tribunal, cuya revocatoria busca para que se declare su absoluci\u00f3n, con fundamento en los siguientes aspectos fundamentales: i) no est\u00e1 demostrada la existencia de un ardid o artificio que induzca en error a la v\u00edctima, en la conducta realizada por el procesado, en relaci\u00f3n, particularmente, con la creaci\u00f3n del poder especial a \u00e9l otorgado por la v\u00edctima para negociar sobre el bien inmueble, objeto de su contrato inicial; ii) tampoco est\u00e1 demostrada la conjunta concurrencia del provecho il\u00edcito en favor del procesado, ni el perjuicio al peculio del denunciante, por cuanto en el contexto del cumplimiento de las obligaciones contractuales, no hubo tal desequilibrio; iii) el conflicto entre Eduin y Kenneth es de car\u00e1cter civil, no deb\u00eda connotar al \u00e1mbito penal, porque no tiene la incidencia denotada por el ente acusador; y, iv) en consecuencia, la conducta irrogada a Eduin, consiste, si acaso, en el incumplimiento de una obligaci\u00f3n civil y de origen contractual, lo que implica la atipicidad frente al delito de estafa agravada.             Subsidiariamente, v) solicita que se anule el proceso por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica al no haber contado con abogado durante las audiencias de anuncio del sentido del fallo, traslado del art. 447 del C.P.P. y lectura de la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Medell\u00edn.            3. El problema jur\u00eddico.            3.1. Detecta la Sala, entonces, que en esta oportunidad corresponde establecer si, tal como lo dedujo el Tribunal Superior de Medell\u00edn, concurren los elementos del delito de estafa agravada en la conducta desplegada por el acusado en derredor del negocio o negocios jur\u00eddicos que tuvieron por objeto, la finca del denunciante, y los bienes del procesado a cambio, tal como fue explicado en precedencia, que conduzcan a confirmar la declaratoria de su responsabilidad penal. O bien, como lo plantea la defensa de Eduin Robinson, tales elementos estructurales del injusto no fueron demostrados y, por consiguiente, debe proferirse sentencia absolutoria.              3.2. Al respecto, la Sala anticipa que, con fundamento en la valoraci\u00f3n cr\u00edtica de las pruebas tra\u00eddas al proceso, optar\u00e1 por la segunda hip\u00f3tesis. De manera que, teniendo en cuenta que la defensa tambi\u00e9n solicit\u00f3 en su intervenci\u00f3n especial la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite en segunda instancia, dicha postulaci\u00f3n no tendr\u00e1 desarrollo al prevalecer la absoluci\u00f3n frente a esa figura extrema.            3.3. A efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: i. una explicaci\u00f3n acerca de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de estafa agravada y de los elementos que lo componen; ii. la relaci\u00f3n pormenorizada de los hechos que no son objeto de discusi\u00f3n y que se encuentran acreditados en el proceso; iii. la valoraci\u00f3n probatoria de la Sala, de cara a tales factores que deben concurrir para la tipicidad de la referida conducta delictual y, iv) la conclusi\u00f3n del caso concreto.            4. De la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de estafa agravada.           4.1. El art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal, tipifica el delito de estafa de la siguiente manera:       &#8220;El que obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o enga\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  En la misma pena incurrir\u00e1 el que en loter\u00eda, rifa o juego, obtenga provecho para s\u00ed o para otros, vali\u00e9ndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.  La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8221;           En los eventos comunes para todos los delitos que atentan contra el patrimonio econ\u00f3mico, conforme el art\u00edculo 267 \u00eddem, se dispone que:          &#8220;Las penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:  1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o que, siendo inferior, haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.  2. Sobre bienes del Estado&#8221;.            4.2. A partir de la anterior lectura, se tiene que el delito de estafa atenta contra el bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico y se configura cuando el sujeto activo obtiene un provecho econ\u00f3mico il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, en perjuicio ajeno, a trav\u00e9s de la inducci\u00f3n o mantenimiento en error del afectado, por medio de artificios o enga\u00f1os.          4.3. La Corte de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado que el delito de estafa supone un actuar criminal estructurado y consecuencial conformado por los siguientes comportamientos, que deben presentarse en forma secuencial y concatenada:  a) despliegue de un artificio o enga\u00f1o dirigido a suscitar error en la v\u00edctima o a mantenerla en el equ\u00edvoco; b) error o juicio falso de quien sufre el enga\u00f1o, determinado por el ardid; c) obtenci\u00f3n, por ese medio, de un provecho il\u00edcito; d) perjuicio correlativo de otro; y, e) sucesi\u00f3n causal entre el artificio o enga\u00f1o y el error, y entre \u00e9ste y el provecho injusto que refluye en da\u00f1o patrimonial ajeno (CSJ  SP, 8 jun. 2006, Rad. 24729; SP, 6 dic. 2017, Rad. 45273; SP3233-2017, Rad. 48279; SP11839-2017, Rad. 44071; SP20949-2017, Rad. 45273; SP4316-2019, Rad. 53119; SP5379-2019, Rad. 52815; SP2020, Rad. 54131; SP741-2021, Rad. 54658; SP2021-2022, Rad. 54321, SP1281-2024, Rad. 57851).          De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la v\u00edctima) debe ser consecuencia del error en que \u00e9sta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o enga\u00f1os desplegados por el agente.          4.4. Ahora bien, acerca del empleo de artificios y enga\u00f1os sobre la v\u00edctima y el error en la que \u00e9sta \u00faltima debe incurrir como consecuencia directa de la maniobra enga\u00f1osa, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:        &#8220;&#8230;con relaci\u00f3n al artificio y al enga\u00f1o,&#8230;  son fen\u00f3menos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sin\u00f3nimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artima\u00f1a o maquinaci\u00f3n empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el enga\u00f1o, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acci\u00f3n por el agente para inducir en error. De otra parte: La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la v\u00edctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicol\u00f3gico de la maquinaci\u00f3n del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al enga\u00f1ado a hacer la prestaci\u00f3n patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial&#8230; Entonces, la inducci\u00f3n en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas -cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se d\u00e9 esa condici\u00f3n. As\u00ed como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtenci\u00f3n del bien patrimonial, surge el artificio o el enga\u00f1o tendiente a otros fines&#8221; (CSJ, SP feb. 22 de 1972; CSJ SP, 4 may 2005, rad. 19139; CSJ SP3233-2017, Rad. 48279; CSJ SP11839-2017, Rad. 44071, entre otras).           4.5. Finalmente, se debe indicar que la obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio econ\u00f3mico o patrimonial correlativo al da\u00f1o econ\u00f3mico causado al sujeto pasivo que es enga\u00f1ado a trav\u00e9s de artificios.           4.6. Es as\u00ed como, tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, equivale al elemento material del delito en examen, por lo que la conducta solo se consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o prestaci\u00f3n que se propone, la cual es directa consecuencia de la inducci\u00f3n en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el actor (CSJ SP20949-2017, Rad. 45273).          Por lo tanto, la obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito hace parte de la estructura t\u00edpica del delito de estafa, no solamente como prop\u00f3sito final\u00edstico constitutivo del dolo, sino tambi\u00e9n como elemento indispensable para la conformaci\u00f3n del injusto penal.          Sobre el tema la Sala ha precisado lo siguiente: (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros)  &#8220;La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducci\u00f3n en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenec\u00edan a la v\u00edctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresi\u00f3n de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensi\u00f3n de la realidad, situaci\u00f3n a la que se llega a trav\u00e9s del ardid, el enga\u00f1o, las palabras o los hechos fingidos.&#8221;           4.7. Ahora bien, el delito de estafa se trata tambi\u00e9n de un tipo penal de comisi\u00f3n dolosa, de modo que se exige al sujeto activo que conozca que su comportamiento es objetivamente t\u00edpico y quiera su realizaci\u00f3n. As\u00ed, &#8220;&#8230;El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental.  En materia penal se dice que act\u00faa dolosamente quien sabe que su acci\u00f3n es objetivamente t\u00edpica y quiere su realizaci\u00f3n&#8230; el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos, por tanto, act\u00faa dolosamente quien sabe que su acci\u00f3n es objetivamente t\u00edpica y quiere su realizaci\u00f3n&#8221; (CSJ, SP, 25 agost. 2010, Rad. 32964; SP, 20 feb. 2013, Rad. 39353; SP, 6 mar. 2013, Rad. 39114; SP, 20 mar. 2013, Rad. 39390; SP12974-2016, Rad. 43726; SP15942-2016, Rad. 46750; SP2184-2017, Rad. 47348).           5. El caso concreto.            5.1. Los hechos probados.            Ab initio, se destaca que no est\u00e1 en debate la existencia de los hechos que rodearon la negociaci\u00f3n de la finca y la posterior secuencia de disposiciones que, como propietario del inmueble, recayeron sobre \u00e9sta por parte del acusado; la que, tal como fue plasmada por el Ad quem14, a continuaci\u00f3n, se esquematiza:       i. Seg\u00fan lo declararon la v\u00edctima y John Alonso Mosquera, Kenneth decidi\u00f3 poner en venta la finca, con la intenci\u00f3n de obsequiarle el producto de ese negocio a aquel y que este dispusiera de ello para su formaci\u00f3n profesional.       ii. El 20 de mayo de 2010, William Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez15, llam\u00f3 a su amigo Eduin Robinson Zapata Acevedo, para informarle acerca de la venta de la finca de Kenneth. Posteriormente, lo llam\u00f3 tambi\u00e9n Pablo Augusto Naranjo16, excu\u00f1ado de John Alonso, con el mismo prop\u00f3sito, esto es, ofrecerle en venta ese inmueble. Seg\u00fan estos relataron, esa misma semana acudieron junto con el procesado a observar el inmueble, momento en que fueron atendidos por John Alonso y se propuso su venta.       iii. 8 d\u00edas m\u00e1s tarde, Pablo Naranjo llam\u00f3 a Eduin para informarle que Kenneth regresar\u00eda a Colombia para formalizar el negocio y que le manifestara si, finalmente, estaba interesado en adquirirla.       iv. En efecto, el 5 de junio de 2010, Kenneth arrib\u00f3 a Colombia para escuchar la propuesta de Eduin Robinson, de manera que, al siguiente d\u00eda, esto es, el 6 de junio del mismo a\u00f1o, Kenneth y John Alonso, acudieron a la sala de ventas del proyecto Aires de la Florida, de Envigado.       v. El 7 de junio de 2010, que era un lunes festivo, Kenneth Albert Zurbruegg en compa\u00f1\u00eda de John Alonso Mosquera, negociaron verbalmente el inmueble con Eduin Robinson Zapata Acevedo, convenio en el cual, a cambio de la finca el procesado se comprometi\u00f3 a entregar un veh\u00edculo marca Subaru, $40.000.000,oo y tres (3) apartamentos sobre planos del referido proyecto &#8220;Aires de la Florida&#8221; de Envigado. Los apartamentos ofrecidos en la promesa de compraventa suscrita entre Kenneth y Eduin, correspond\u00edan al proyecto de vivienda Aires de la Florida, ubicado en el municipio de Envigado, Antioquia, y que construir\u00eda el procesado Eduin Robinson Zapata Acevedo, cuyo dominio se ofreci\u00f3, por autorizaci\u00f3n de Kenneth, como due\u00f1o de la finca, para ser transferido a favor de John Alonso Mosquera Bedoya, quien, dicen algunos testigos, era la pareja de aqu\u00e9l.        vi. El 8 de junio de 2010, d\u00eda martes, Kenneth, Eduin y John, en la Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, ubicada en El Poblado, suscribieron tres documentos: dos promesas de compraventa y un poder17.        a. En la primera promesa de compraventa de la finca, Kenneth se compromet\u00eda a entreg\u00e1rsela a Eduin, a cambio de $40.000.000 en efectivo, un carro marca Subaru y tres apartamentos sobre planos.       b. En la segunda promesa de compraventa, Eduin se obligaba a entregarle a Johnn Alonso los 3 apartamentos sobre planos del proyecto &#8220;Aires de la Florida&#8221; de Envigado.       c. Un poder donde Kenneth Albert Zurbruegg le confiere la potestad a Eduin Robinson Zapata para realizar las gestiones necesarias a efectos de desafectar la finca de un embargo a favor de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y de vender la finca.       vii. Las partes anotadas convinieron en que, el d\u00eda de la suscripci\u00f3n de las promesas de compraventa, Kenneth y John Alonso entregaban las llaves de la finca y su posesi\u00f3n material a Eduin -lo que as\u00ed ocurri\u00f3 el 8 de junio de 2010-; mientras que, \u00e9ste se compromet\u00eda a entregar los apartamentos el 30 de septiembre de 2011 a John Alonso Mosquera Bedoya; t\u00e9rmino que tendr\u00eda como pr\u00f3rroga tres meses a favor de Eduin, es decir, que como plazo m\u00e1ximo de entrega material de los inmuebles, ten\u00eda el 30 de diciembre de 2011.       viii. Kenneth fue diagnosticado el 12 de junio de 2010, con &#8220;meningitis viral&#8221;, de manera que, el 18 de junio siguiente, regres\u00f3 a los Estados Unidos con el objeto de recibir un tratamiento para su enfermedad, ya que no ten\u00eda seguro m\u00e9dico en Colombia.       ix. Coet\u00e1neamente, el 12 de julio de 2010, tal como este lo declar\u00f3, Eduin solicit\u00f3 a la Curadur\u00eda Urbana de Envigado la licencia de construcci\u00f3n del proyecto &#8220;Aires de la Florida&#8221;.       x. El 10 de agosto de 2010, fue cancelado el embargo que ten\u00eda la finca por concepto de gravamen de valorizaci\u00f3n correspondiente a la obra &#8220;Doble Calzada Bello-Hatillo&#8221;, por un valor de $1.432.369.       xi. El 24 de agosto de 2010, Eduin Robinson vendi\u00f3 el inmueble a su esposa Cinthya G\u00f3mez Guzm\u00e1n a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica N\u00b0 3225 de la misma fecha, por un valor de $125.000.000.       xii. El 3 de septiembre de 2010, Cinthya hipotec\u00f3 la finca a quince personas por un valor de $200.000.000, con el objetivo, seg\u00fan declar\u00f3 el procesado, de hacerle mejoras a la finca y de paso, capitalizarse.       xiii. El 19 de noviembre de 2010, Cinthya vendi\u00f3 la finca a las hermanas Faustina del Socorro18 y Luz Aleyda Betancur Vanegas19, mediante escritura p\u00fabica N\u00b0 2900 suscrita en la Notar\u00eda 21 de Medell\u00edn por valor de $125.000.000.        xiv. El 31 de marzo de 2011, los acreedores hipotecarios antes mencionados, como medida cautelar dentro de un proceso adelantado en el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Envigado, embargaron la propiedad ra\u00edz a Faustina del Socorro y Luz Aleyda Betancur Vanegas.       xv. El 7 abril de 2011, Kenneth, una vez retorn\u00f3 de los Estados Unidos, al percatarse de que se trasfiri\u00f3 la finca en venta a Cinthya Guzm\u00e1n Pinz\u00f3n, esposa de Eduin Robinson Zapata Acevedo y sin que se hubieran entregado todav\u00eda los apartamentos prometidos a cambio de su transferencia del dominio, interpuso la denuncia penal en contra de \u00e9ste.       xvi. El 8 de septiembre de 2011, como aparece documentado en el expediente, la Curadur\u00eda Urbana de Envigado, Antioquia, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 C1-RLU-30-2011 que conced\u00eda a Eduin Robinson Zapata Acevedo, licencia de construcci\u00f3n del proyecto de vivienda &#8220;Aires de la Florida&#8221;.       xvii.  El 7 de diciembre de 2011, seg\u00fan el acusado, se elabor\u00f3 el Reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda &#8220;Aires de la Florida&#8221;.       xviii. Llegado el d\u00eda 30 de noviembre de 2011, a pesar de consistir en la primera fecha pactada de entrega de los apartamentos del referido complejo residencial, tal obligaci\u00f3n no fue satisfecha por Eduin Robinson.       xix. Prorrogado, en virtud del contrato, el referido l\u00edmite temporal de cumplimiento de ese compromiso, para el 30 de diciembre de 2011, y siendo el \u00faltimo plazo acordado entre las partes, Eduin igualmente contravino la entrega de los apartamentos.      xx. El 27 de julio de 2012, Eduin Robinson Zapata Acevedo empez\u00f3 a requerir a John Alonso Mosquera Bedoya para entregarle los apartamentos, lo que reiter\u00f3 los d\u00edas 17 de agosto y 4 de septiembre de ese mismo a\u00f1o.       xxi. El 2 de agosto de 2012, John Alonso Mosquera Bedoya le inform\u00f3 a Eduin que no recibir\u00eda los apartamentos, porque estaba en curso dos procesos, uno penal y otro civil, adem\u00e1s de haber sido intentada su entrega de manera extempor\u00e1nea.       xxii. El 8 de julio de 2013, Kenneth instaur\u00f3 proceso ordinario de nulidad de contratos, radicado N\u00b0 2013-242 ante el juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, tr\u00e1mite que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Eduin, puesto que no se alleg\u00f3 m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto, culmin\u00f3 en su favor y la decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn.       xxiii.  Conforme al negocio jur\u00eddico, los apartamentos que deb\u00edan ser entregados no lo fueron por parte del procesado para las fechas acordadas, por el contrario, Kenneth Albert Zurbruegg solo recibi\u00f3 $15.000.000,oo y un veh\u00edculo Subaru modelo 2009, cuando el inmueble con un \u00e1rea de 8711 metros cuadrados, est\u00e1 avaluado en $1.067.648.800,oo.            5.2. Como se rese\u00f1\u00f3, este asunto tuvo origen en la denuncia de Kenneth Albert Zurbruegg contra Eduin Robinson Zapata Acevedo, bajo el supuesto de que no le otorg\u00f3 poder para vender el inmueble, sino \u00fanicamente para gestionar la cancelaci\u00f3n del gravamen que, por valorizaci\u00f3n pesaba sobre la finca, por manera que tal mandato result\u00f3 finalmente adulterado, siendo ese el medio de que se vali\u00f3 Eduin Robinson Zapata para transferirle el dominio del inmueble a su esposa, Cinthya Guzm\u00e1n Pinz\u00f3n.            5.3. Para respaldar la tesis de la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n trajo al juicio, adem\u00e1s de las pruebas documentales que dan cuenta de los hechos referidos atr\u00e1s, las declaraciones de Kenneth Albert Zurbruegg20, John Alonso Mosquera Bedoya21, Pablo Augusto Naranjo22, Jorge Alonso Franco Tamayo23, Luz Aleyda24 y Faustina del Socorro Betancur Vanegas25, Mar\u00eda Eugenia Zuluaga Alzate26, Hilda Mar\u00eda \u00c1lvarez27, Mar\u00eda Yaneth P\u00e9rez28, Gabriel Jaime L\u00f3pez Calle29, Alejandro Butrabi Neira30, Guillermo Le\u00f3n Uribe Mu\u00f1oz31, Cecilia Mart\u00ednez Guio32 y Juan Fernando Arcila Zapata33.             Por su parte, la defensa present\u00f3 las declaraciones de Wilson Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Calle34, Abel Adri\u00e1n Escobar Escudero35, William Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez36, Nora Margarita Pinz\u00f3n37, John Jhoseph Jes\u00fas Garay Rueda38, Juan Carlos Mallama Ch\u00e1vez39, Jorge Juli\u00e1n Calle Bernal40, Carlos Mario Londo\u00f1o Correa41 y del procesado Eduin Robinson Zapata Acevedo42.       5.4. En consideraci\u00f3n a que, como se dijo antes, el delito requiere la configuraci\u00f3n estructural y secuencial o concatenada de los elementos referidos (Cfr. Supra. ac\u00e1pite 4.3.), la valoraci\u00f3n de la Sala lo ser\u00e1, desde luego, en torno a cada uno de esos factores que demandan la tipificaci\u00f3n del injusto de estafa.  5.5. De la duda sobre la existencia de un artificio o enga\u00f1o dirigido a producir error en la v\u00edctima o a mantenerla en el equ\u00edvoco.   En efecto, las declaraciones de Kenneth Albert Zurbruegg43 y John Alonso Mosquera Bedoya44, adem\u00e1s de referirse, en t\u00e9rminos generales, a las particularidades de los dos negocios jur\u00eddicos que suscribieron con Eduin Robinson Zapata Acevedo, fueron coherentes y concisos, en afirmar que el primero de ellos, propietario de la finca, \u00fanicamente le dio poder al procesado para realizar las gestiones necesarias dirigidas a desafectar dicho inmueble de un embargo que pesaba sobre el mismo y en negar, tambi\u00e9n enf\u00e1ticamente, que el mandato se le hubiera otorgado de car\u00e1cter especial y para disponer de la finca, es decir, para venderla.   Por su parte, el procesado en el juicio afirm\u00f3, insistentemente, no solo que s\u00ed se le otorg\u00f3 el poder para disponer del dominio de la finca, esto es, para venderla, sino que, adem\u00e1s, de acuerdo con la promesa de compraventa, suscrita entre \u00e9l y Kenneth, se le otorg\u00f3 tal facultad.  El Tribunal, luego de aludir al pacto civil suscrito entre las partes, razon\u00f3 acerca de la existencia de un ardid enga\u00f1oso por parte de Eduin a Kenneth, conforme con las siguientes premisas: i. la intenci\u00f3n inicial de Kenneth, fue la de vender su bien; ii.  No obstante, le otorg\u00f3 poder al procesado \u00fanicamente para levantar el gravamen; iii. el embargo implic\u00f3 una complicaci\u00f3n en el negocio y en ese contexto iv. Eduin presion\u00f3 a Kenneth con la posibilidad de que se retirar\u00eda del negocio por esa circunstancia, dado el inter\u00e9s evidente de aqu\u00e9l y de su compa\u00f1ero; v. Kenneth ofreci\u00f3 su finca, convencido de que estaba libre de problemas fiscales; vi. por eso es inveros\u00edmil que diera poder para vender su propiedad, pues quer\u00eda que se levantara el gravamen mientras volv\u00eda a los EEUU; vii. luego, Eduin dio tranquilidad a la v\u00edctima, prometi\u00e9ndole que resolver\u00eda la situaci\u00f3n mientras se ausentaba; viii. tal, fue un escenario de confianza que cre\u00f3 el procesado para que Kenneth firmara el poder como estaba confeccionado, sin que pudiera percibirlo, porque estaba compuesto por dos folios -en el primero las facultades y en el segundo las firmas-, prometi\u00e9ndole la entrega de los apartamentos luego del levantamiento. Adicional a que, ix. el contrato, en su cl\u00e1usula s\u00e9ptima, autorizaba al procesado para realizar la cancelaci\u00f3n del embargo y gestionar la escritura de compraventa, excluyendo a terceros del negocio, como lo era Cinthya Guzm\u00e1n.  Para, con todo, considerar contraevidente que el afectado diera poder a Eduin de vender el bien, cuando \u00e9ste deseaba comprarlo.      Es decir, en s\u00edntesis, para el Tribunal el procesado se vali\u00f3 de las referidas argucias para convencer a Kenneth de la necesidad de firmar el poder para cancelar el embargo sobre la finca, cuando, lo hab\u00eda escrito de manera que se le concediera la facultad de venderlo.            Sin embargo, la Sala no comparte el anterior raciocinio que, por dem\u00e1s, se considera forzado de cara a la realidad probatoria. De un lado, aparece importante el hecho de que, como contaron Pablo Naranjo y el procesado, \u00e9ste se enter\u00f3 de la posibilidad de la compra porque fue contactado por terceros para ofrec\u00e9rsela, no porque lo hubiera buscado o incidentalmente la hubiera hallado, y, si se pensara en que, vistas las circunstancias sac\u00f3 provecho de estas -el inter\u00e9s de vender, el estado de salud del vendedor, su escaso dominio del idioma espa\u00f1ol e inexperiencia- en todo caso no se ve plausible esa hip\u00f3tesis.            P\u00e1rtase del hecho de que, como lo indic\u00f3 el Tribunal, est\u00e1 demostrado que el poder no era falso, es decir, el mismo que fue firmado por las partes fue el que se protocoliz\u00f3 ante notar\u00eda, sin que de las declaraciones y pruebas t\u00e9cnicas arrimadas se establezca que carec\u00eda de autenticidad.            Valoradas en conjunto las declaraciones de Kenneth, John y Eduin, no se observa que \u00e9ste ejerciera maniobras de presi\u00f3n en aquellos para que se realizara el negocio con el objeto de que se le concediera poder para levantar el gravamen, pero, veladamente, tambi\u00e9n la potestad de disponer del bien. El aparte de la declaraci\u00f3n del propio acusado que el Ad quem valor\u00f3 para deducirlo, fue este:       &#8220;(20:11) ABOGADO: O sea que el se\u00f1or KENNETH le otorg\u00f3 poder a usted para dos cosas. (20:17) En s\u00ed el PODER que me otorg\u00f3 el se\u00f1or KENT fue para venta, pero para poder vender la propiedad habr\u00eda que primero sanearla, porque ten\u00eda un embargo jur\u00eddico por valorizaci\u00f3n departamental.       (20:34) Quien levant\u00f3 esa limitaci\u00f3n al dominio.       (20:35) Nosotros. (20:36) Que hizo usted para poder sanear en sus palabras ese bien       (20:43) PROCESADO: Nos salteamos todo eso doctor. (20:44) ABOGADO: No sigamos con el orden, yo quiero que usted le diga al se\u00f1or juez si las cosas se entregaron, si se entreg\u00f3 plata  (20:50) TESTIGO: Entonces en ese orden de ideas yo no tuve ning\u00fan reparo, entonces, le dije: &#8220;bueno, listo, si usted me va a dar el poder, entonces yo hago toda la tramitolog\u00eda&#8221;, &#8220;-Ah bueno!&#8221;, me dijo, usted haga, yo le doy el poder me dijo el se\u00f1or KENTH y ya usted paga impuesto predial, se deb\u00eda impuesto predial, servicios p\u00fablicos, todo lo que hab\u00eda que hacer para sacar el bien adelante, el bien de la finca, porque ten\u00eda ese problema jur\u00eddico.&#8221;45 (negrillas del Tribunal)  Esa valoraci\u00f3n insular de la prueba no es suficiente para corroborar la creaci\u00f3n del ardid. En realidad, para la Sala, la explicaci\u00f3n del procesado s\u00ed aparece plausible o, al menos, genera duda acerca de que haya tenido las intenciones deducidas por el Ad quem, esto es, de presionar o inducir a la v\u00edctima para suscribir el contrato y de crear en ella un error para que firmara el poder que \u00e9l mismo hab\u00eda elaborado. Para lo primero, Eduin no ten\u00eda necesidad real, porque es sabido que la intenci\u00f3n de Kenneth siempre fue vender la propiedad para beneficiar a su compa\u00f1ero, lo que pod\u00eda superarse f\u00e1cilmente a trav\u00e9s del pago del impuesto; mientras que, para lo segundo, tampoco era absolutamente necesario que quisiera hacer firmar un poder en las condiciones en que se firm\u00f3, porque desde la promesa de compraventa se conced\u00edan facultades a aqu\u00e9l para efectuar tr\u00e1mites sobre la finca que, si bien no se observa literalmente que le diera la facultad para vender el inmueble, s\u00ed para tramitar lo que se necesitara a efecto de sanearlo y, asimismo, para elaborar las escrituras de la compraventa prometida.  V\u00e9ase, que la negociaci\u00f3n ocurri\u00f3 con suficiente antelaci\u00f3n y visitas previas al inmueble por parte del encausado, en di\u00e1logos que sostuvo con John y posteriormente con Kenneth, en la visualizaci\u00f3n que tuvo oportunidad de efectuar sobre las condiciones de la hacienda en cuanto a su deterioro, junto con la comprobaci\u00f3n con el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble que obtuvo el acusado, de que el predio se hallaba afectado con el referido embargo. Si bien todas esas circunstancias podr\u00edan dar lugar a pensar en que el acusado pudo calcular la maniobra de presionar y enga\u00f1ar al vendedor para que le diera un poder m\u00e1s all\u00e1 de la mera facultad de desgravarlo, existe duda de que tuviera una real y proterva intenci\u00f3n de despojarlo de la propiedad.  La negociaci\u00f3n, como coincidieron los testigos, no solo los involucrados sustancialmente en el ofrecimiento en venta y si se quiere, en permuta, de la finca a cambio de dinero en efectivo, un automotor y otros tres inmuebles urbanos, revela que se dio en un contexto de disposici\u00f3n de los patrimonios tanto del denunciante como del procesado, sobre los cuales, con la autonom\u00eda de la voluntad para hacerlo, uno ofreci\u00f3 el predio rural y el otro, a cambio, los apartamentos que estaban en proyecto de  construirse.     Luego, resulta poco plausible por contradictorio, deducir, que Eduin, al mismo tiempo que buscara dolosamente crear un error en Kenneth para, consecuencialmente, mantenerlo equivocado y arrebatarle el bien, ofreciera a cambio cumplir con las dem\u00e1s obligaciones de dar, las que finalmente cumpli\u00f3 de forma parcial.  Ahora bien, si se afirmara que el procesado s\u00ed elabor\u00f3 un poder para vender, siendo que ello no se acord\u00f3 y que haciendo equivocar a la v\u00edctima para que lo firmara en esas condiciones sin que lo advirtiera, de modo que podr\u00eda al menos revelarse como circunstancia deshonesta, el procesado, dado el giro ordinario de sus negocios, explic\u00f3:   &#8220;Como el se\u00f1or lleg\u00f3 el 5 s\u00e1bado, 6 domingo, 7 lunes festivo, hasta ah\u00ed hab\u00eda dos documentos que est\u00e1bamos para plasmar al otro d\u00eda en la Notar\u00eda (&#8230;). Lo que pasa es que, para aclararle Doctor me toca contarle al d\u00eda 8, porque al d\u00eda 8 yo me percato de sacar un certificado de libertad, \u00bflisto?; cuando ya saco el certificado de libertad, vuelvo y digo (&#8230;) correspondiente a la finca que (&#8230;) se estaba negociando con el se\u00f1or Kenneth y el se\u00f1or John (&#8230;); ah bueno, yo saco el certificado y obviamente pues yo conozco un certificado de libertad, pues porque yo me muevo en el campo de los negocios y me doy cuenta que tiene un embargo por valorizaci\u00f3n departamental, entonces, yo le dije: no, venga, es que este bien inmueble tiene un embargo por valorizaci\u00f3n, entonces no podemos hacer negocio, el bien est\u00e1 por fuera del comercio, no podemos hacer negocio con esta propiedad, entonces me dice, me dice el se\u00f1or Kenneth: no, pero es que, eso no hay ning\u00fan problema, podemos hacer el negocio, podemos que usted nos entregue el carro, nos entregue el dinero, y nosotros esperamos, no hay problema, yo le puedo dar un poder como lo he hecho varias veces, para que usted haga, perd\u00f3n, haga la tramitolog\u00eda correspondiente a sanear el bien inmueble y despu\u00e9s lo pueda transferir. (&#8230;).  En s\u00ed el poder que me otorg\u00f3 el poder fue para venta, pero para poder vender la propiedad, hab\u00eda que primero sanearla porque ten\u00eda un embargo jur\u00eddico por valorizaci\u00f3n departamental. (&#8230;). Entonces, en ese orden de ideas, yo no tuve ning\u00fan reparo, dije: bueno listo, si usted me va a dar el poder, entonces yo hago toda la tramitolo&#8230;, ah bueno, me dijo: usted haga, yo le doy el poder&#8230; y ya usted paga el impuesto predial, porque se deb\u00eda impuesto predial, servicios p\u00fablicos, bueno, todo lo que hab\u00eda que hacer para poder sacar el bien adelante (&#8230;) porque ten\u00eda ese problema jur\u00eddico.  Los documentos se hicieron simult\u00e1neamente de la siguiente manera: primero, se hizo la compraventa en la que el se\u00f1or Kenneth me vende la finca a m\u00ed. En esta compraventa, se hace el objeto de la negociaci\u00f3n que era la venta de una finca, despu\u00e9s se pacta c\u00f3mo se va a pagar la finca, entonces, en ese documento queda constante, queda pues, plasmado, que se van a entregar tres apartamentos en el Edificio Aires de La Florida, el 103, el 503 y 504, con un \u00e1rea aproximada de 288&#8230; 87 metros; queda plasmado que voy a entregar un carro marca Subaru blanco, RZJ422, y queda plasmado que voy a entregar 40 millones de pesos, ese fue el primer documento. Cosa importante tambi\u00e9n, en este mismo documento, en la cl\u00e1usula, no recuerdo el n\u00famero, pero la cl\u00e1usula donde dice: firma de las escrituras, dice muy claro, el se\u00f1or Kenneth dar\u00e1 poder al se\u00f1or Eduin Robinson Zapata Acevedo, para que lleve a cabo la terminaci\u00f3n de la venta y las escrituras de la finca&#8221;, en esa cl\u00e1usula est\u00e1 de la compraventa. (&#8230;).&#8221;  En respaldo a lo dicho por el acusado, revisada la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de promesa de compraventa entre Kenneth y Eduin, la misma establece que la escritura p\u00fablica que legalice el contrato ser\u00e1 extendida por Eduin Robinson Zapata Acevedo, &#8220;seg\u00fan poder que dar\u00e1 el se\u00f1or Kennet Albert Zurbruegg (&#8230;) este poder tambi\u00e9n autorizar\u00e1 para la cancelaci\u00f3n de todos los deberes que tenga el predio para la valorizaci\u00f3n departamental, ya que se encuentra con un embargo&#8221;.    Es decir, lo anterior revela, seg\u00fan las declaraciones de Kenneth y de John, lo que hace dudar de la veracidad de sus afirmaciones, que no existi\u00f3 claridad acerca de que el poder se hubiera conferido solo para levantar el embargo, ni de c\u00f3mo fue redactado.  De un lado, porque no se infieren de sus dichos actos ajenos a esta clase de negociaci\u00f3n, sino plena libertad para disponer de la propiedad; y, de otro, porque al ser interrogado al respecto, Kenneth, ofreci\u00f3 la siguiente explicaci\u00f3n:   &#8220;&#8230;este embargo es cuando la autopista del norte est\u00e1 ampliada de dos carriles, entonces, toda la gente que tiene propiedades en el zona, necesita pagar una valoraci\u00f3n, yo no sab\u00eda esto, entonces, cuando estamos listos para hacer este negocio, pues, yo recuerda Eduin pide como una, un paz y salvo y encontr\u00f3 este embargo, entonces, yo estoy como asustado de este porque yo siempre paga mis impuestos, pero, cuando yo mir\u00e9 este papel era un embargo que no permita vender la finca sin pagar este embargo, entonces, Eduin me pide permiso para pagar este embargo, esta fecha era 7 de junio de 2010, la misma local, Notario 17 del Poblado (&#8230;) poder, solamente, pues, yo estoy enferma, entonces, yo leer la cosa, pero estar hablando de pagando un embargo de este, de este amplificaci\u00f3n de autopista norte, pero, entonces, yo recuerdo distinto, porque yo estoy muy d\u00e9bil, y mi mente no est\u00e1 perfectamente perfecta, yo pide un favor de John Mosquera Bedoya, para leer tambi\u00e9n, y el leer y decir: &#8220;no hay ning\u00fan problema, solamente hablando, pagando de un embargo&#8221;&#8221;.         Asimismo, iniciando su versi\u00f3n, indic\u00f3 que su memoria qued\u00f3 afectada despu\u00e9s de la meningitis, por cuanto, como lo explic\u00f3 el traductor: &#8220;\u00e9l dice que la memoria qued\u00f3 afectada, el Doctor le dijo que iba a quedar afectada y \u00e9l hablaba por ejemplo con alguien no pod\u00eda recordar (&#8230;) cerca de 20 minutos aproximadamente (&#8230;) lo de esa persona&#8221;, y que &#8220;el cerebro est\u00e1 afectado despu\u00e9s de la enfermedad, que \u00e9l no puede recordar algunas cosas&#8221;.  Por su parte, John Alonso ofreci\u00f3 unas explicaciones en las cuales, si bien confirma haber le\u00eddo el contenido del poder y que este otorgaba la capacidad \u00fanicamente para la referida cancelaci\u00f3n del embargo, deja duda sobre su real alcance, porque, pese a que lo ley\u00f3, afirm\u00f3 que: &#8220;en ning\u00fan momento nos dio la copia sobre el poder para el embargo porque me dijo que solamente le concern\u00eda a \u00e9l lo de quitar el embargo porque \u00e9l lo iba a pagar&#8221;, pero adicion\u00f3: &#8220;el otro papel que era un poder especial lo autentic\u00f3 (&#8230;) el poder hac\u00eda alusi\u00f3n, lo le\u00ed y dec\u00eda, empezaba diciendo que se le daba poder al se\u00f1or Eduin Robinson para pagar una, un embargo, una valorizaci\u00f3n de la finca que se deb\u00eda, daba especificaciones de donde quedaba la finca, cu\u00e1les eran las coordenadas y finalizando hab\u00eda otros tres p\u00e1rrafos y las firmas de Eduin Robinson y el se\u00f1or Kenneth&#8221;.   En ese contexto, las dos declaraciones no ofrecen certeza sobre el contenido real del poder, porque, adem\u00e1s de que Kenneth indica que no ten\u00eda su capacidad mental en plenitud cuando lo ley\u00f3, se apoy\u00f3 en John para verificarlo, pero \u00e9ste, no obstante afirmar que s\u00f3lo conten\u00eda el mandato para tramitar el saneamiento del inmueble, se\u00f1ala que adem\u00e1s de la ubicaci\u00f3n y coordenadas, hab\u00eda &#8220;otros tres p\u00e1rrafos&#8221;.  Luego, si el poder, como se ha dicho, estaba elaborado en dos hojas, en el primero las facultades conferidas y en el segundo las firmas, se amplia la posibilidad de que dentro de esas l\u00edneas a las que no aludieron expl\u00edcitamente los denunciantes, estuviera tambi\u00e9n la capacidad concedida de vender el inmueble.   S\u00famese a eso que para esa \u00e9poca, aunque John era un bachiller y Kenneth un extranjero con dominio escaso del castellano y dificultades para recordar los hechos inmediatos, ambos eran legos en contratos de bienes inmuebles.  En conclusi\u00f3n, f\u00e1cilmente se advierte por la Sala que hay serias dudas en torno a la manera como se suscribi\u00f3 el poder y si \u00e9ste, en realidad, se dio solo para la finalidad fiscal referida, o tuvo una condici\u00f3n de mayor amplitud; por lo que, no aparece con total diafanidad que la suscripci\u00f3n del poder fuera un artificio habilidoso para tergiversar la realidad percibida por el denunciante, como tampoco, que haya sido puesto en acci\u00f3n por la iniciativa del acusado y con la finalidad de enga\u00f1arlo, suscitando en \u00e9l un error.  En ese hilo, como debe existir una cadena secuenciada de los hechos, entre el error y la creaci\u00f3n de un falso juicio en la v\u00edctima, procede a explicarse por qu\u00e9, este tampoco puede considerarse existente, no solo porque natural\u00edsticamente es imposible considerar un juicio equivocado en la v\u00edctima ocasionado por un error inexistente, sino porque en realidad este no se demostr\u00f3.  5.6. Del error o juicio falso del denunciante, determinado por el ardid o artificio enga\u00f1oso.  5.6.1. Adem\u00e1s del contexto ya explicado acerca de la negociaci\u00f3n que sobre sus bienes procuraron afectado y denunciado, oportuno es valorar las dem\u00e1s circunstancias que, para el Tribunal Superior, conducen a inferir la existencia no solo del supuesto ardid del segundo y consecuente error del primero, sino igualmente, un falso juicio en Kenneth como producto del enga\u00f1o.  Para el Ad quem, adem\u00e1s de la suscripci\u00f3n del poder en las condiciones que supuestamente propici\u00f3 el autor, Kenneth entreg\u00f3 las llaves de la finca y aunque esto no es relevante en torno a la realidad del alcance del mandato, lo hizo para que el procesado disfrutara del inmueble, pero no para que dispusiera de su tradici\u00f3n; adicionalmente, debido a su estado de salud y con la convicci\u00f3n de que el contrato de compraventa prometido ser\u00eda perfeccionado en los plazos y condiciones acordadas sali\u00f3 del pa\u00eds por la confianza que ten\u00eda en que se llevar\u00eda a cabo el negocio.  De otro lado, el raciocinio del Tribunal concibe como demostrativo de la intenci\u00f3n de inducir o mantener en error a la v\u00edctima, la inexistencia de la licencia de construcci\u00f3n y la tard\u00eda consecuci\u00f3n de esta, en conexi\u00f3n con los actos que realiz\u00f3 el procesado sobre la finca, a pesar de que no hab\u00eda cumplido todav\u00eda con sus obligaciones. En este punto, debe decir la Corte que, tampoco se coincide con las deducciones de la Corporaci\u00f3n de segunda instancia.   En primer lugar, porque no se advierte demostrada la existencia de unas maquinaciones fraudulentas previas por parte del procesado para sacar provecho del error supuestamente implantado en la v\u00edctima.  En cuanto al estado de salud de Kenneth, acerca del cual este declar\u00f3 y tambi\u00e9n su compa\u00f1ero para indicar que en los d\u00edas en que se efectu\u00f3 la negociaci\u00f3n y se suscribieron los denotados documentos, se encontraba ya enfermo, con fiebre y con un estado de confusi\u00f3n, al juicio se trajeron pruebas relacionadas con ese hecho.  En efecto, por parte de la fiscal\u00eda, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n y explic\u00f3 la experticia que realiz\u00f3 de 12 de junio de 201246, el m\u00e9dico psiquiatra Gabriel Jaime L\u00f3pez Calle47, perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien la elabor\u00f3 estableciendo, conforme con la historia cl\u00ednica de Kenneth, proveniente del Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel, en punto de su conocimiento y plena capacidad para celebrar actos jur\u00eddicos o suscribir documentos p\u00fablicos los d\u00edas 7 y 8 de junio de 2010, lo siguiente:  &#8220;NO TEN\u00cdA PLENAMENTE CONSERVADAS LAS CAPACIDADES MENTALES SUPERIORES, PORQUE PARA ESAS FECHAS SE ENCONTRABA AFECTADO DE UNA ENFERMEDAD INFECCIOSA GRAVE, QUE AFECTA LAS MENINGES DEL CEREBRO, Y DE FORMA SECUNDARIA LAS CAPACIDADES MENTALES SUPERIORES, DENOMINADA MENINGITIS, QUE EST\u00c1 DOCUMENTADA POR HISTORIA CL\u00cdNICA, QUE &#8220;AFECT\u00d3 SU CONOCIMIENTO Y CAPACIDADES MENTALES Y VOLUNTAD PARA CELEBRAR ACTOS JURIDICOS Y SUSCRIBIR DOCUMENTOS P\u00daBLICOS.&#8221;  La referida inferencia, no obstante, como el mismo perito lo reconoci\u00f3 en el contrainterrogatorio de la defensa, la obtuvo al tener presente en la evaluaci\u00f3n al paciente el 12 de junio de 2012, es decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos; por lo que, su fundamento provino principalmente de la historia cl\u00ednica.  Razonable resulta entonces, por su suficiencia contraargumentativa con solidez cient\u00edfica, la prueba pericial de descargos tra\u00edda, condensada en la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del perito Jorge Juli\u00e1n Calle Bernal48. Dicho profesional, elabor\u00f3 al servicio de la defensa el informe pericial de 25 de julio de 201449, con fundamento en la historia cl\u00ednica de la v\u00edctima -de 9 de junio a 16 de junio de 2010, y del 12 del mismo mes, cuando Kenneth estuvo hospitalizado por un estado febril y gripal &#8211; y en el dictamen de 12 de junio de 2012 de Gabriel Jaime L\u00f3pez Calle. Aquel conceptu\u00f3 frente a la conclusi\u00f3n de su hom\u00f3logo:   &#8220;Luego de revisar la historia cl\u00ednica aportada, me llama la atenci\u00f3n que, al respaldo de la hoja marcada como atenci\u00f3n de urgencias del 9 de junio del a\u00f1o 2010 del Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel, el m\u00e9dico que hace la atenci\u00f3n refiere que el estado neurol\u00f3gico del paciente en ese momento es normal y el diagn\u00f3stico que emite es un &#8220;s\u00edndrome viral&#8221; y decide continuar manejo ambulatorio. &#8220;&#8230;alta con f\u00f3rmula e instrucciones&#8221;.  Por lo anterior, puedo suponer que el paciente se encontraba en capacidad mental para autodeterminarse, dado que el m\u00e9dico no percibi\u00f3 cambios neurol\u00f3gicos, por lo tanto, una persona &#8220;no m\u00e9dica&#8221;, mucho menos estar\u00eda en posibilidad de determinar que el estado mental del paciente en ese momento estaba comprometido.&#8221;       Sobre sus conclusiones, tambi\u00e9n explic\u00f3 la siguiente interpretaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de Kenneth:   &#8220;Yo consider\u00e9 en ese momento con la historia cl\u00ednica aportada&#8230; por cierto, la historia cl\u00ednica comienza es el 9 de junio de 2010&#8230; \u00e9l hab\u00eda consultado por un s\u00edndrome febril, posiblemente por una gripa, para la cual hab\u00eda pedido una alta voluntaria, y no se pod\u00eda determinar que para el 6 o 7 del mes de junio del 2010, \u00e9l no estuviese en capacidad para autodeterminarse. (&#8230;) No se pod\u00eda porque, no ten\u00eda ninguna l\u00f3gica que \u00e9l, el 9 de junio del 2010, hubiese entrado por un s\u00edndrome, como les digo, febril, gripal, con todo el malestar asociado, hubiese solicitado alta voluntaria; posteriormente, en la historia cl\u00ednica, el 12 de junio de 2010, aparece de que (sic) \u00e9l hab\u00eda consultado el d\u00eda anterior, o sea, el 11, y nuevamente hab\u00eda firmado alta voluntaria; por ende, se asume, de que \u00e9l estaba en plena capacidad para autodeterminarse, ya que para uno poder firmar un alta voluntaria, tiene que estar en perfecta capacidad para hacerlo&#8221;.       Complement\u00f3 que, le llam\u00f3 la atenci\u00f3n lo anterior, en el sentido que el m\u00e9dico lo consider\u00f3 tan leve que no era necesario proceder a una hospitalizaci\u00f3n; y, en ese orden, cuando busca el compromiso mental de un paciente o se sospecha, se debe realizar una entrevista cl\u00ednica psiqui\u00e1trica, ya sea estandarizada, cuantificada o de naturaleza general, siendo necesario preguntarle al paciente por su orientaci\u00f3n en tiempo, en espacio y en persona y acerca de las capacidades mentales.       Tambi\u00e9n explic\u00f3 que la alta voluntaria implica una decisi\u00f3n del paciente para irse para la casa, no necesariamente porque se sienta aliviado, pero s\u00ed por otras razones: &#8220;se puede asumir que una persona que firma alta voluntaria tiene necesariamente que tener capacidad de autodeterminarse, o sea, tiene que estar aliviado mentalmente&#8221;.   Es decir, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de este perito, el denunciante estuvo hospitalizado a partir del 12 de junio de 2010 y si bien asisti\u00f3 por su estado febril, en dos ocasiones, pidi\u00f3 la alta m\u00e9dica y la misma le fue concedida, de lo que, razonablemente, deduce, y as\u00ed lo comparte la Sala, Kenneth ten\u00eda capacidad de determinarse para esos d\u00edas y posiblemente para los d\u00edas 7 y 8 del mismo mes, cuando suscribi\u00f3 el negocio jur\u00eddico con el acusado.   Inclusive, la defensa le pregunt\u00f3 si se pod\u00eda determinar con la historia, si \u00e9l estaba neurol\u00f3gicamente bien. Explic\u00f3 sobre ello que, a fecha 9 de junio, &#8220;en la revisi\u00f3n por sistemas&#8230; neurol\u00f3gicamente estaba correcto, estaba bien&#8221;. Pu\u00e9stole de presente el dictamen de L\u00f3pez Calle, respecto de su conclusi\u00f3n de que Kenneth no ten\u00eda plenamente conservadas las capacidades porque ten\u00eda meningitis que le imped\u00eda celebrar actos jur\u00eddicos, expres\u00f3 no coincidir con ella porque se trata de una evaluaci\u00f3n retrospectiva, que omite la informaci\u00f3n acerca de que estaba neurol\u00f3gicamente bien, que solicit\u00f3 la alta m\u00e9dica el 9 de junio que firm\u00f3 y que ello no tiene relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n que ya presentaba para el d\u00eda 12 de junio, cuando fue hospitalizado.        La Corte no pone en duda que Kenneth haya presentado complicaciones de salud desde d\u00edas antes de la negociaci\u00f3n por una enfermedad que, como la meningitis, manifiesta s\u00edntomas como el delirium, al que se refirieron ambos peritos, el primero (L\u00f3pez Calle) como un cambio de consciencia o &#8220;perdida de consciencia o de capacidades cognoscitivas&#8221;, una enfermedad mental org\u00e1nica de causa conocida y que generalmente aparece en el curso de otra enfermedad que afecta las capacidades, como lo es la que padec\u00eda el quejoso, la cual ten\u00eda una evoluci\u00f3n de unos 20 d\u00edas. Sobre esa evoluci\u00f3n, por su parte, el perito de la defensa (Calle Bernal), expuso:       &#8220;esos veinte d\u00edas de evoluci\u00f3n se refieren a todo lo que es una incubaci\u00f3n de una enfermedad que nos puede llevar m\u00e1s adelante a un cuadro men\u00edngeo, me explico: las meninges son las membranas que cubren el cerebro y la m\u00e9dula espinal, la inflamaci\u00f3n de las mismas nos puede llevar a cambios del comportamiento. El hecho que yo haga una otitis&#8230; una inflamaci\u00f3n del o\u00eddo, me puede ella llevar posteriormente a una meningitis, mas no necesariamente empieza como una meningitis; por eso pienso que (&#8230;) \u00e9l viene con meningitis desde hace 20 d\u00edas, pues, no tendr\u00eda ninguna l\u00f3gica. Que viene con un cuadro y yo no puedo determinar que esa meningitis venga desde ese momento&#8221;.        Por consiguiente, afirm\u00f3 el perito de la defensa, afirmar lo contrario ser\u00eda especulativo porque no puede decirse &#8220;cu\u00e1ndo se instaura un proceso men\u00edngeo (&#8230;) un proceso de inflamaci\u00f3n men\u00edngeo se considera una urgencia, puesto que, est\u00e1 acompa\u00f1ado de una serie de s\u00edntomas que, incluso, la m\u00e1s llamativa ah\u00ed, sobre todo del 12, es que \u00e9l entra ya con rigidez de nuca&#8230; es que no soy capaz de mover la cabeza, b\u00e1sicamente, porque, como est\u00e1n las meninges inflamadas, entonces produce much\u00edsimo dolor y se genera una tracci\u00f3n importante ah\u00ed, cosa que no era evidente en las historias anteriores y por eso no me atrevo a decir que ese cuadro men\u00edngeo venia desde antes&#8221;.       Es m\u00e1s, en punto de momentos de consciencia o de inconsciencia en alguien con meningitis, Calle Bernal indic\u00f3 que, instaurado este proceso, puede haber acompa\u00f1amiento de un delirium, o s\u00edndrome confusional agudo que s\u00ed est\u00e1 documentado en la historia cl\u00ednica de Kenneth, por el psiquiatra \u00d3scar Correa, pero antes de ello, no aparece nada al respecto. Adem\u00e1s, ese s\u00edntoma, ilustr\u00f3, sufre fluctuaciones por cuanto puede haber momentos de lucidez: &#8220;puede haber casi que una normalidad, pero en la medida que avanza la enfermedad tiende a ser m\u00e1s permanente y estos s\u00edndromes confusionales permanecen mucho m\u00e1s tiempo y solamente viene a mejorarse una vez el paciente mejore de su cuadro cl\u00ednico de base&#8221;. Es decir, hay fluctuaci\u00f3n en el estado de consciencia que puede afectarse unos momentos y otros no. E indic\u00f3 que era improbable que para los momentos que firm\u00f3 la alta, tuviera esa afectaci\u00f3n:       &#8220;cuando se mira un paciente no se mira de forma transversal, sino de forma longitudinal, me refiero en el trascurso del tiempo, las fluctuaciones que se producen durante un delirium, son supremamente r\u00e1pidas, y se producen durante el d\u00eda, entonces puede fluctuar en varias ocasiones durante el d\u00eda, no es que yo est\u00e9 consciente un d\u00eda perfectamente e inconsciente o incapaz al d\u00eda siguiente, sino dentro de, el mismo d\u00eda, se produce una gran cantidad de fluctuaciones, por ende, esto es siempre identificado por el m\u00e9dico tratante&#8230; por el mismo personal de enfermer\u00eda o por la familia de los pacientes, que son quienes permanecen m\u00e1s tiempo acompa\u00f1ando al mismo.&#8221;  As\u00ed las cosas, a la hora de realizarse el negocio, los d\u00edas 7 y 8 de junio de 2010, probablemente el denunciante ya padec\u00eda meningitis, de acuerdo con las anteriores explicaciones, pero no necesariamente al momento de acudir a la casa del procesado para realizar el negocio o al de llevarse a cabo, estuvo afectado por una p\u00e9rdida de consciencia que, adem\u00e1s, fuera detectable desde la percepci\u00f3n de una persona no profesional en medicina.  Inclusive, v\u00e9ase que John Alonso explic\u00f3: &#8220;fuimos a la casa del se\u00f1or Eduin Robinson, nos pregunt\u00f3 que como est\u00e1bamos, \u00e9l le dijo que se sent\u00eda mal que ten\u00eda fiebre y despu\u00e9s de que lo hospitalizaron fui donde el se\u00f1or Eduin a pedirle el dinero que deb\u00eda, y \u00e9l me dijo que no era gota-gota, y yo le dije que \u00e9l ten\u00eda meningitis&#8221;. Situaci\u00f3n que, junto con la apreciaci\u00f3n pericial seg\u00fan la cual dif\u00edcilmente alguien que no es profesional de la medicina podr\u00eda notar ese padecimiento, genera duda acerca de que Eduin conociera un estado del que hubiera podido sacar provecho, el cual, en todo caso, el mismo procesado manifest\u00f3 no haber notado, porque afirm\u00f3 en su testimonio que durante el negocio vio muy contento a Kenneth.  En ese orden, contrario a lo afirmado por el Ad quem, no est\u00e1 acreditado, ni siquiera inferencialmente, que de ese estado fluctuante se hubieran percatado el procesado y su esposa, ni de que el acusado se haya valido de ese estado de salud para inocular en la v\u00edctima un juicio falso acerca de la finalidad del negocio, adicional al hecho de que el extranjero nunca estuvo a solas con Eduin al celebrar el negocio, pues siempre estuvo acompa\u00f1ado por John Alfonso Mosquera.    Entonces, considera la Corte que si existi\u00f3 un falso juicio en la subjetividad de Kenneth, no lo fue por una convicci\u00f3n errada de que se cumplir\u00eda el negocio ni que este tenga nexo de causalidad con tal error, inexistente, en que fue inducido presuntamente por el procesado; sino que, ello pudo ocurrir desde el plano de lo probable, por su estado de salud mismo, pues fue esa y no otra raz\u00f3n, como lo ser\u00eda la confianza a \u00e9l generada por Eduin Robinson, la justificaci\u00f3n para que saliera del pa\u00eds, porque carente de seguro m\u00e9dico, fue a su sitio de origen para ser tratado por el cuadro que de meningitis desde hac\u00eda d\u00edas estaba padeciendo. Sufrimiento de salud al que debe sumarse, como ya se dijo, su inexperiencia e ignorancia en negocios sobre inmuebles, as\u00ed como la de su compa\u00f1ero John y su limitado dominio del idioma.  5.6.2. Con distinta perspectiva, huelga se\u00f1alar que, tampoco tiene raz\u00f3n el Tribunal en que, creado el error y el falso juicio a la v\u00edctima, esta haya sido mantenida en el mismo, ello, con relaci\u00f3n a la inexistencia de la licencia de construcci\u00f3n y la no entrega de los apartamentos a pesar de que esta se segu\u00eda prometiendo.  En primer lugar, cuando los negociantes realizaron el contrato, los d\u00edas 7 y 9 de junio de 2010, Eduin Robinson ya era constructor, como as\u00ed se acredita de su declaraci\u00f3n, con la de Nora Margarita Pinz\u00f3n50, quien era su secretaria en el proyecto &#8220;Aires de la Florida&#8221;, as\u00ed como en otros anteriores; y la de Jorge Alonso Franco Tamayo51, quien indic\u00f3 conocer al procesado desde 2005 por sus negocios en construcci\u00f3n, y quien enajen\u00f3 a inicios de 2010 a aquel, el lote para esa construcci\u00f3n, por valor de 250 millones de pesos, los cuales le pag\u00f3 en dinero y tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la tradici\u00f3n de un inmueble en ese mismo complejo de apartamentos y que recibi\u00f3 en diciembre de 2012.  Circunstancias que, de manera cre\u00edble corrobor\u00f3 el mismo procesado, al exponer cu\u00e1l es su experiencia en el \u00e1rea de la construcci\u00f3n, pues afirm\u00f3 que, antes de &#8220;Aires de la Florida&#8221;, hab\u00eda hecho 4 o 5 proyectos de vivienda, y al momento de declarar ya llevaba 9 o 10; y que, para la \u00e9poca de los hechos, estaba construyendo dos de manera simult\u00e1nea, incluyendo aquella edificaci\u00f3n, en donde se ubicar\u00edan los apartamentos ofrecidos en el negocio con la v\u00edctima.   Como se indic\u00f3 en el resumen de los hechos g\u00e9nesis de este asunto, la licencia de construcci\u00f3n para edificar el referido proyecto, fue radicada por el acusado el 12 de julio de 2010, ante la Curadur\u00eda Urbana de Envigado, autoridad que el 8 de septiembre de 2011, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 C1-RLU-30-2011 que conced\u00eda a aquel, licencia de construcci\u00f3n de &#8220;Aires de la Florida&#8221;.  En esa secuencia, la promesa del procesado de entregar los apartamentos, cuya materializaci\u00f3n no ocurri\u00f3 conforme a las fechas acordadas, como principal argumento para considerar la creaci\u00f3n del falso juicio en la v\u00edctima y para mantenerla en error, se difumina a partir de los siguientes considerandos.    Primero, porque de ser cierto que el acusado no ten\u00eda la intenci\u00f3n de cumplir con su obligaci\u00f3n de entregarlos, el proyecto ser\u00eda inexistente para el momento de la negociaci\u00f3n; ni habr\u00eda, de forma meramente incidental, radicado la solicitud de licencia cinco d\u00edas despu\u00e9s de la negociaci\u00f3n, as\u00ed como se habr\u00eda sustra\u00eddo absolutamente de su obligaci\u00f3n de entregar los inmuebles, como tampoco habr\u00eda elaborado los oficios que, posteriormente y a trav\u00e9s de su secretaria, envi\u00f3 a John Alonso Mosquera para que se acercara al proyecto para recibirlos.    Rep\u00e1rese en que, de acuerdo con lo vertido en el juicio, en efecto, la entrega de los apartamentos se pact\u00f3 seg\u00fan la promesa de compraventa, para el d\u00eda 30 de septiembre de 2011 y como segunda fecha, de pr\u00f3rroga, el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o.  Seg\u00fan declararon el procesado, su asistente y el propio John Mosquera, el primero envi\u00f3 a su direcci\u00f3n unos oficios, aportados en juicio, para convocarlo a recibir los apartamentos. Adem\u00e1s, sobre tal circunstancia declar\u00f3 la entonces empleada del procesado, Nora Margarita Pinz\u00f3n, indicando que al respecto realiz\u00f3 varios requerimientos a John y a Kennet por medio de correspondencia f\u00edsica de 27 de julio, 17 de agosto y 4 de septiembre de 2012, firmados por Eduin y con el membrete de la empresa ROBZA constructores, a la direcci\u00f3n de John Mosquera, en los que se le indicaba: &#8220;nuevamente le reitero que estamos a la espera de que pase por nuestras oficinas con el fin de recibir los apartamentos que se encuentran a su nombre, como usted bien lo sabe, en varias ocasiones hemos insistido en que sean recibidos&#8221;.  De igual manera, asever\u00f3 esta testigo que cuando se enviaron las cartas los apartamentos ya se encontraban completamente construidos, en obra blanca, no obstante, Kenneth nunca los recibi\u00f3. Aspecto que, no siendo menor, es corroborado por el testigo de la fiscal\u00eda Jorge Alonso Franco Tamayo, por cuanto dicho deponente manifest\u00f3, como se dijo antes, que a cambio del lote donde se construir\u00eda &#8220;Aires de la Florida&#8221;, adem\u00e1s de dinero en efectivo recibir\u00eda uno de los apartamentos, el cual, indic\u00f3 sin que ello fuera objeto de descr\u00e9dito, que lo recibi\u00f3 de parte del procesado en diciembre de 2012, en el mismo a\u00f1o en que fue citado Kenneth y John a recibir los que ser\u00edan suyos.  Ese mismo testigo, Franco Tamayo, agreg\u00f3 que, en 2012 viv\u00eda al lado de ese proyecto, lo que le daba una particular oportunidad de observar el progreso de la obra, asegurando que el edificio estaba un 85 % o 90 % terminado. Mientras que, a las zonas comunes les faltaba un 10 %, en cuanto al ascensor y la red el\u00e9ctrica, \u00faltimo campo en el cual \u00e9l se desempe\u00f1a como t\u00e9cnico.    En contraste de la coherencia de los anteriores deponentes, Kenneth y John, ofrecieron unas explicaciones que adem\u00e1s de incompletas son contradictorias. El primero, dijo en juicio que \u00e9l solicit\u00f3 a Eduin la entrega de los apartamentos, pero que no los recibi\u00f3 y que respecto de la fecha convenida con Eduin, en la cual le iba a entregar los apartamentos, no lo hizo: &#8220;yo no recuerdo exactamente la fecha cuando los apartamentos en realidad estar listos, pero en realidad, casi, mucho tiempo pasado de cuando \u00e9l necesita entregar los apartamentos&#8221;.  A m\u00e1s de esa falta de precisi\u00f3n del denunciante, que es comprensible, su compa\u00f1ero John Alonso Mosquera, a quien aquel autoriz\u00f3 a recibir los apartamentos y a su favor se efectuara la tradici\u00f3n, confirm\u00f3 que, en efecto, se present\u00f3 en una notar\u00eda en las dos fechas acordadas para recibir los inmuebles -30 de septiembre y 30 de diciembre de 2011-, encuentros que no cumpli\u00f3 el procesado; no obstante, afirm\u00f3 que, tras recibir una notificaci\u00f3n de aquel, asisti\u00f3 a &#8220;Aires de la Florida&#8221; para ver si exist\u00edan, porque en esta se le indic\u00f3 que se entregar\u00edan.  En ese punto John afirm\u00f3: &#8220;el se\u00f1or de todas maneras no ten\u00eda los apartamentos hechos, es m\u00e1s, no se present\u00f3, me atendi\u00f3 la suegra de \u00e9l&#8221;, pero no hab\u00eda nada, y agreg\u00f3: &#8220;s\u00ed yo entr\u00e9 a mirar los apartamentos y no estaban (&#8230;) s\u00ed, s\u00ed vi los apartamentos que no estaban completos&#8221;.   Posteriormente, indic\u00f3 que para el a\u00f1o en que fue a recibir los apartamentos fue en 2013, y sobre el estado de la construcci\u00f3n dijo: &#8220;no entr\u00e9 exactamente a los apartamentos que \u00e9l hab\u00eda prometido porque realmente no ten\u00edan n\u00famero ni ten\u00edan nada, sencillamente fui a la construcci\u00f3n, fui a los pisos que correspond\u00edan y pr\u00e1cticamente eran unas cocas vac\u00edas&#8221;.  Con facilidad, se advierte, que mientras Keneth no ofreci\u00f3 mayores explicaciones acerca del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de dar por parte de Eduin, John, primero afirma que los apartamentos no exist\u00edan el d\u00eda de la entrega -septiembre y diciembre de 2011-, luego, que fue posteriormente a verlos -ubic\u00e1ndose en 2013-, y que, estos no exist\u00edan y finalmente, asever\u00f3 que no estaban completos. Al mismo tiempo, dice que no entr\u00f3 a ellos, que no ten\u00edan n\u00famero y que fue solo a los pisos en donde se encontrar\u00edan.   Es decir, John Alonso Mosquera, principal interesado en la tradici\u00f3n de los apartamentos que ser\u00edan dados en permuta por la finca, no tuvo la capacidad de afirmar su inexistencia absoluta a ra\u00edz de los llamamientos para recibirlos, lo que no resulta comprensible.  En esa intelecci\u00f3n, no es contundente la narraci\u00f3n de los quejosos, en torno a la situaci\u00f3n real de los apartamentos al momento en que el procesado y su secretaria los requirieron para recibirlos; en cambio, los testigos indicados, como fueron aquella empleada y el antiguo propietario del terreno en el que se construy\u00f3, contestes fueron en decir que ya se encontraban hechos.  Siendo suficiente lo anterior para comprender que, entre la suscripci\u00f3n de la promesa de compraventa en junio de 2010, la fecha de la entrega de los apartamentos, septiembre y diciembre de 2011, y los intentos para ello, en julio, agosto y septiembre de 2012, no existe tal desproporci\u00f3n como la indicada por Kenneth, pues apenas transcurrieron entre el t\u00e9rmino de su satisfacci\u00f3n y el llamado, unos siete meses. Circunstancia que es indicativa, no de la deducci\u00f3n del ad quem acerca de que el procesado quisiera mantener en un error al denunciado, sino de su intenci\u00f3n de cumplirle.  Voluntad que, en todo caso, se vio tropezada por causas no atribuibles a Eduin Robinson, sino a la omisi\u00f3n de recibir los apartamentos, sobre lo cual declar\u00f3 el procesado que la respuesta que dio John y el abogado de este a sus requerimientos para que recibiera los mismos, fue que &#8220;renunciaba a recibir los apartamentos debido a que tambi\u00e9n estaba por ello involucrado en la denuncia penal que interpuso en la fiscal\u00eda de Medell\u00edn y otra acci\u00f3n civil, ello constituye prejudicialidad para recibir los mismos, adem\u00e1s que los apartamentos su entrega en el momento es extempor\u00e1nea y por ello ya no estamos dispuestos a recibir los apartamentos, sino ante decisi\u00f3n acordada si es del caso ante la jurisdicci\u00f3n civil y\/o penal instauradas por nuestros abogados&#8221;.52  Por tanto, muestra lo anterior que la no recepci\u00f3n de los apartamentos, apenas siete meses despu\u00e9s, fue consecuencia no de un juicio equivocado de los ofendidos con una distorsi\u00f3n de la realidad, sino de la libre expresi\u00f3n de voluntad de quien estaba legitimado para recibirlos en tradici\u00f3n, John Alonso Mosquera.  En todo caso, acerca de la existencia de los inmuebles, el procesado estuvo dispuesto a explicar que, el edificio &#8220;Aires de la Florida&#8221; actualmente existe, sin asuntos legales pendientes, mientras que, los apartamentos prometidos se encuentran ocupados, en raz\u00f3n de que este proceso lleva muchos a\u00f1os:  &#8220;&#8230;esos apartamentos estuvieron desocupados m\u00e1s o menos hasta hace a\u00f1o y medio (&#8230;), habl\u00e9 con la administradora del edificio, se deb\u00eda bastante de administraci\u00f3n, impuesto predial (&#8230;), porque, como lo acabo de decir, cuando los apartamentos nacen a la vida jur\u00eddica pues lleva en consecuencia unos impuestos, porque ya eso muta al municipio (&#8230;), y los apartamentos estaban deterior\u00e1ndose demasiado, estamos hablando que si eso hace a\u00f1o y medio, desde el 2012 que llam\u00e9 a los se\u00f1ores que ya estaba el edificio, estamos hablando de cinco a\u00f1os m\u00e1s o menos los apartamentos cargando polvo y deterior\u00e1ndose, entonces, opt\u00e9 por arrendarlos y con ese arriendo, he estado pagando la administraci\u00f3n que se debe bastante porque fueron cinco a\u00f1os sin pagar (..), impuesto predial, y les hice unas locativas, pues, pintura y cosas para poder arrendarlos.&#8221;  Por ello, esos apartamentos, en ese momento, est\u00e1n como de propiedad de Cynthia y \u00e9l es su administrador, lo que no obsta, dijo, para proceder a su entrega.    Los pormenores explicados, conducen a la Sala a desestimar la inferencia de la de decisi\u00f3n penal de segundo grado, en tanto no est\u00e1 demostrada la existencia de un juicio equivocado en la v\u00edctima, al que haya sido inducida, mediante artima\u00f1as dirigidas a ello, por parte del procesado. A lo sumo, se detecta la satisfacci\u00f3n tard\u00eda de una obligaci\u00f3n a la que se comprometi\u00f3, carente de incidencia para el derecho penal.  5.7. De la obtenci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio enga\u00f1oso del falso juicio, del provecho il\u00edcito a favor del procesado.  En coherencia con lo expuesto hasta aqu\u00ed, habi\u00e9ndose descartado la existencia del ardid, del error y del juicio equivocado en la v\u00edctima y, por ende, la ligaz\u00f3n entre esos conceptos, no obstante, se explicar\u00e1 c\u00f3mo, en la secuencia anal\u00edtica de esos elementos de la estafa, se deduce igualmente la inexistencia de una utilidad patrimonial en favor del procesado.        Como advertencia inicial, debe partirse por la ya explicada voluntad de Kenneth y John de no aceptar la entrega de los apartamentos en el a\u00f1o 2012, cuando, en tres oportunidades, el procesado los requiri\u00f3 para cumplir con esa obligaci\u00f3n. Aparte de ello, surge visible del desarrollo del negocio jur\u00eddico entre aquellos y este, que no obtuvo un provecho que pueda conducir a descifrar esa intencionalidad en su comportamiento.            En primer lugar, porque de acuerdo con las declaraciones, se tiene que, seg\u00fan Kenneth, el detrimento econ\u00f3mico recay\u00f3 en mil millones de pesos y aunque John no se refiri\u00f3 a un valor como tal, coincidi\u00f3 con aquel en indicar las condiciones generales del pacto, esto es, el intercambio de la finca por los dem\u00e1s bienes y dinero. En este punto, no puede obviarse el hecho de que, en el contrainterrogatorio53 realizado a Kenneth, no se pudo precisar cu\u00e1nto costaba la finca para la \u00e9poca del negocio, pues indic\u00f3 que estaba valorada en 700 millones de pesos aproximadamente, por lo que, la defensa puso de presente una entrevista para impugnar su credibilidad, en la cual ley\u00f3: &#8220;este finca (sic) vale mucho m\u00e1s de 1200 millones&#8221;.             En cambio, por su parte, el procesado dio las siguientes explicaciones, acerca de su oferta, el precio que negociaron de forma inicial y verbal, el acuerdo al que llegaron y la correspondencia entre los valores del apartamento y el precio que se pact\u00f3 por la finca:     &#8220;(&#8230;) Inicialmente, yo le dije que le cambiaba unos apartamentos que ya estaban terminados en Z\u00fa\u00f1iga, Envigado (&#8230;) no los acept\u00f3, porque esos apartamentos eran muy costosos (&#8230;) pr\u00e1cticamente, con un apartamento se pagaba el valor de la finca. Entonces, \u00e9l me dijo: &#8220;no, no nos interesa eso&#8221;, entonces yo le dije: &#8220;yo voy a hacer unos que son m\u00e1s econ\u00f3micos, son estrato 3, y se puede acomodar a ellos&#8221;.  Bueno, eso ya pas\u00f3 ah\u00ed, listo. (&#8230;) Me volv\u00ed y me reun\u00ed con John y con Pablo, y entonces me dijo: &#8220;\u00bfcu\u00e1les son los apartamentos que usted nos ofrece?, que el se\u00f1or Kenneth viene el s\u00e1bado, (s\u00e1bado 5 de junio de 2010) (&#8230;) el se\u00f1or Kenneth estaba en Estados Unidos, yo le dije: &#8220;John, usted ya sabe d\u00f3nde queda el sitio, all\u00e1 hay una la sala de ventas, vaya a la sala de ventas, mire qu\u00e9 apartamento le interesa, mire qu\u00e9 quiere y ya nos sentamos a negociar cuando ya haya llegado el se\u00f1or Kenneth&#8221;.   Y efectivamente fue as\u00ed, tengo entendido, tengo entendido no, es veraz, que fueron a la sala de ventas, se entrevistaron con mi secretaria, miraron todo el proyecto, el proyecto estaba en planos, eran apartamentos sobre planos (&#8230;) miraron los apartamentos, perd\u00f3n, a apartamentos me refiero a apartamentos en planos, \u00bfs\u00ed? (&#8230;) porque es un proyecto sobre planos, pero uno hace maquetas y uno hace pues publicidad sobre los mismos; miraron, pues, cu\u00e1ntas habitaciones ten\u00edan, todo lo concerniente pues en una sala de ventas cuando uno va a vender apartamentos. (&#8230;)  Bueno, cuando yo me refiero que fueron, fue el se\u00f1or Kenneth y el se\u00f1or John, fueron a la obra Aires de la Florida, a la sala de ventas, se entrevistaron con mi secretaria Margarita Pinz\u00f3n, ella les dio toda la informaci\u00f3n y ya ellos se llevaron la informaci\u00f3n para sentarse conmigo a negociar. Eso fue el d\u00eda 6 de junio del 2010. (&#8230;)  Ellos escogieron apartamentos, ya ellos llegaron, como le digo, la visita a la obra fue el 6 de junio de 2010, el 7 de junio de 2010, arribaron a mi casa, a mi habitaci\u00f3n de mi propiedad donde vivo, en ese momento donde viv\u00eda con mi esposa y mis hijos, en El Poblado (&#8230;) Urbanizaci\u00f3n Maluza. All\u00e1 arribaron, llevaron los apartamentos que le hab\u00edan gustado, y ah\u00ed perfeccionamos ya el negocio como tal (&#8230;). En ese momento verbal (&#8230;) hicimos verbalmente qu\u00e9 apartamentos quer\u00edan, ellos escogieron el apartamento 103, 503 y 504 (&#8230;), en ese momento era la nomenclatura que le hab\u00eda dado yo, o yo no, el arquitecto, porque el proyecto estaba en anteproyecto, \u00bfs\u00ed? en proyecto sobre planos, y quiero hacer alusi\u00f3n a esto (&#8230;) porque esos apartamentos despu\u00e9s cambiaron de nomenclatura, \u00bfs\u00ed?, ya la curadur\u00eda urbana de Envigado esos apartamentos me los nomencl\u00f3 (sic) como 203, 603 y 604 (&#8230;) \u00bfpor qu\u00e9 cambiaron de nomenclatura? Porque el arquitecto hab\u00eda asumido que la Curadur\u00eda nos iba a dejar tres s\u00f3tanos de parqueadero, \u00bfs\u00ed? Entonces, el edificio es de 9 pisos, al dejar 3 s\u00f3tanos de parqueadero, entonces quedaban 5 pisos de vivienda y el \u00faltimo donde son las zonas sociales, entonces ah\u00ed sumarian 9 pisos, pero, cuando Planeaci\u00f3n, perd\u00f3n, Curadur\u00eda no me acept\u00f3 los 3 niveles de s\u00f3tano, entonces, qued\u00f3: 1 de los niveles de s\u00f3tano qued\u00f3 como primer piso, entonces ya, el otro piso, viene siendo el segundo (&#8230;) en altura, pero siendo el primero en apartamentos, entonces, por eso, cambia de 103 a 203, de 503 a 603 y de 504 a 604. (&#8230;)  Es de aclarar tambi\u00e9n, (&#8230;)  los apartamentos ten\u00edan un \u00e1rea de 287 metros, \u00bflisto?, entonces, un \u00e1rea de 287 metros y, el metro cuadrado lo est\u00e1bamos vendiendo en ese momento a mill\u00f3n setecientos cincuenta; eso, no tengo calculadora aqu\u00ed, pero redondeando, m\u00e1s o menos 500 millones de pesos. La finca, llegamos al acuerdo de 600 millones de pesos. Entonces, como era una permuta, le dije: &#8220;le doy 3 apartamentos por valor de 500 millones&#8221;, peso m\u00e1s peso menos eso es (&#8230;); &#8220;le entrego un carro&#8221;, porque el se\u00f1or John, el se\u00f1or John Alonso quer\u00eda cambiar de carro, vio que yo ten\u00eda un carro que hab\u00eda acabado de adquirir nuevo, y como yo ten\u00eda pues otros carros, me dijo que, si le pod\u00eda entregar ese carro, yo le dije: &#8220;no tengo ning\u00fan problema, lo podemos entrar dentro del negocio&#8221;, y cuarenta millones de pesos. (&#8230;) O sea, ese d\u00eda ya qued\u00f3 todo listo, el 7 de junio de 2010 qued\u00f3 absolutamente el negocio plasmado y qued\u00f3 el negocio listo.          Inclusive, a respuesta de las preguntas complementarias realizadas por el juez de primera instancia, el acusado indic\u00f3 que aunque no se consign\u00f3 el valor de la finca en el contrato, negociaron en torno a &#8220;tres apartamentos que suman 288 metros cuadrados, que vend\u00edamos en ese momento el metro cuadrado a 1&#8217;750.000 (&#8230;) entonces, m\u00e1s o menos, eso sumaba 500 millones, entonces, ya se sum\u00f3 el carro en 60 millones y se sumaron 40 millones en efectivo, pa&#8217; redondear a lo que llegamos a 600 millones, pero no se plasm\u00f3 la cifra, pero s\u00ed fue algo que concertamos entre las partes&#8221;.  Negociaci\u00f3n explicada as\u00ed por Eduin Robinson que est\u00e1 corroborada con la declaraci\u00f3n de William Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez54, pues dicho deponente, quien estuvo presente en esta y ratific\u00f3 que en el negocio Eduin propuso los apartamentos de Envigado a John, m\u00e1s el dinero y un veh\u00edculo y que este acept\u00f3.            T\u00e9rminos discutidos por las partes que, adem\u00e1s, se observan as\u00ed estipulados en el contrato de promesa de compraventa protocolizada el 8 de junio de 2010, tal como fue le\u00edda en el juicio por Kenneth, pues, en la cl\u00e1usula cuarta se dispuso el acuerdo de que el pago se realizar\u00eda con la entrega de 3 apartamentos de Envigado, a construir sobre planos, y que se registrar\u00edan a nombre de John Alonso Mosquera Bedoya, un veh\u00edculo Subaru RCJ-422 de Bogot\u00e1 y cuarenta millones de pesos en efectivo.            En segundo lugar, v\u00e9ase que, al juicio acudieron dos avaluadores comerciales, uno de cada extremo de la litis. El que acudi\u00f3 como testigo de la fiscal\u00eda, este es, Guillermo Le\u00f3n Uribe Mu\u00f1oz55, indic\u00f3 conforme con su experticia de 24 de julio de 201356 que el valor de la finca correspond\u00eda a $1.067&#8217;648.800; mientras que, el Abel Adri\u00e1n Escobar Escudero57, declarante de la defensa, concluy\u00f3 en su dictamen de 16 de julio de 201458 el referido concepto ascend\u00eda a $923,382.000.            Frente a las referidas conclusiones, se observan dos aspectos que los diferencia que, si bien son sustanciales no son desproporcionadas: entre uno y otro transcurri\u00f3 exactamente un a\u00f1o y aunque el valor ofrecido por el segundo es menor al del primero, esa diferencia asciende a $144.266.800.             Siendo que, en todo caso, el segundo de los peritos tambi\u00e9n acredit\u00f3 el valor de los apartamentos ofrecidos por Eduin, los que inspeccion\u00f3 el 14 de julio de 2014, esto es, los apartamentos 603, 644 y 203 y los parqueaderos de la Urbanizaci\u00f3n Aires de La Florida en Envigado, que describi\u00f3 como una construcci\u00f3n de 8 pisos y 25 apartamentos, de habitaci\u00f3n familiar, con una construcci\u00f3n de 2 a\u00f1os de antig\u00fcedad y que se encontraban totalmente nuevos. Para concluir, los siguientes valores:       Apartamento 203, de 86.83 m2, con parqueadero 7, de 13.77 m2, un valor de $182.385.000. Apartamento 603, de 108.38 m2, con parqueadero 8, de 13.77 m2, un valor de $233.017.000. Apartamento 644, de 99.63 m2, con parqueadero 9, de 13.77 m2, un valor de $214.183.000. Los parqueaderos, cada uno, de $9.019.350. Como total de esos valores dedujo el de $656.643.050.            Esa deducci\u00f3n es cre\u00edble porque, adem\u00e1s de las explicaciones de Eduin sobre sus potenciales valores al momento de hacerse el negocio, el propio John Alonso las corrobor\u00f3, cuando manifiesta en su declaraci\u00f3n sobre el valor de los apartamentos, que si bien no se fij\u00f3 en el contrato su precio, fue objeto de negociaci\u00f3n con Eduin Robinson: &#8220;verbalmente, antes de celebrar el contrato, me dijo que uno val\u00eda 198 y el otro como 210, algo as\u00ed, y el otro 175 millones&#8221; de pesos, cifras que ascend\u00edan a unos 583 millones de pesos (sin contar el valor de los parqueaderos).            En ese orden, conforme con las cifras anteriormente referidas, se tiene que, i. habi\u00e9ndose hablado entre denunciantes y procesado, de un valor de la finca de 600 millones de pesos -seg\u00fan Eduin- o de 1000 millones de pesos -seg\u00fan Kenneth-, ii. el aval\u00fao comercial se cifr\u00f3 en un rango de 923 millones -seg\u00fan el perito de la defensa- y 1.067 millones -seg\u00fan el perito de la fiscal\u00eda-; iii.  a su vez, los apartamentos, avaluados al momento en que ya estaban terminados, en 2014, ten\u00edan un valor de 656 millones de pesos, el cual se ajusta con lo dicho por John Alonso.              En consecuencia, suponiendo que la entrega s\u00ed hubiera ocurrido cuando Eduin requiri\u00f3 a los interesados en recibir los inmuebles en 2012, no habr\u00eda una diferencia en favor del procesado respecto del precio pactado verbalmente con los oferentes. Y aun cuando se podr\u00eda hablar de una de aproximadamente 400 millones de pesos, respecto del aval\u00fao comercial de la finca, antes que, como un provecho il\u00edcito, esta aparece razonable de acuerdo con lo siguiente:            El procesado, indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n que, al momento de observar la finca, no vio que tuviera las dimensiones indicadas por los vendedores, de 15 m2 sino de unos 8 m2, lo que adem\u00e1s corrobor\u00f3 en el certificado catastral59, ni la encontr\u00f3 en las mejores condiciones:        &#8220;Exactamente, fuimos Fernando, Pablo y yo, hacia Girardota, llegamos a la finca, en la finca nos recibe el se\u00f1or John Mosquera, nos dice que est\u00e1 la finca, que la finca es para la venta, que la est\u00e1 vendiendo&#8230; yo le dije: &#8220;ah bueno, no hay ning\u00fan problema, mu\u00e9strenos la finca&#8221;. Nos mostr\u00f3 la finca, la finca pues en su momento, muy deteriorada, una finca que en la jerga comercial uno las llama &#8220;fincas de viuda&#8221;, porque son fincas abandonadas. (&#8230;).  (&#8230;) yo cuando compr\u00e9 la finca o cuando vi la finca, pues vi que hab\u00eda una oportunidad de negocio (&#8230;) porque la finca estaba muy acabada, yo, inmediatamente, empiezo a meterle mano a la finca (&#8230;) la lindo, porque no ten\u00eda cercas&#8230; la rozo, la empiezo a embellecer&#8230; hago unos muros externos, organizo la casa toda por dentro, le cambi\u00e9 ba\u00f1os, le cambi\u00e9 cocina, organic\u00e9 piscina que estaba reventada, me toc\u00f3 volverla a organizar, motores de piscina, pues, o sea, cog\u00ed la finca y le met\u00ed un dinero para mejorarlas (&#8230;).      Ese estado de la finca lo registr\u00f3 en un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, esto es, c\u00f3mo estaba la hacienda con una c\u00e1mara de su propiedad, en junio de 2010 y antes de empezar a hacer los arreglos de la misma. Este conjunto de 38 im\u00e1genes se incorpor\u00f3 a trav\u00e9s de su testimonio60, al que se refiri\u00f3 para respaldar sus afirmaciones acerca del estado del inmueble y para indicar que los cambios m\u00e1s relevantes los efectu\u00f3 sobre pintura, la construcci\u00f3n de unos muros en vez de unas cercas de p\u00faas y rejas, grama decorativa, el mobiliario, talas de \u00e1rboles, sembrado de frutales, la puerta de entrada a la finca, los rieles, iluminaria, pintura de la sala, del funcionamiento de la piscina, de los ba\u00f1os, una cancha de f\u00fatbol que construy\u00f3, la zona de ropas, la piscina, al quiosco y al parqueadero, la casa del mayordomo y la principal, precisando los cambios en cada una de esas zonas.       Esas mejoras, indic\u00f3, duraron unos 5 meses en su elaboraci\u00f3n, y de ello dio fe Wilson Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Calle61, quien fue el mayordomo de la finca, al indicar que, en efecto, cuando tom\u00f3 la administraci\u00f3n del inmueble estaba en malas condiciones, &#8220;enmontada y ca\u00edda, pr\u00e1cticamente abandonada&#8221;, y que los arreglos que Eduin llev\u00f3 a cabo, con los que &#8220;la puso como un palacio&#8221;, duraron de 4 a 5 meses.     Conforme con el contexto explicado, aparece entonces entendible, primero, que el procesado hubiera ofrecido la suma que, conforme con su experiencia de comerciante y constructor de inmuebles, le pareci\u00f3 razonable; as\u00ed como, segundo, la diferencia con los aval\u00faos realizados por los peritos que participaron en la investigaci\u00f3n, en la medida que ambas evaluaciones se hicieron con posterioridad a la realizaci\u00f3n de las mejoras (24 de julio de 2013 y 16 de julio de 2014)            Adicionalmente, debe considerarse tambi\u00e9n, que, si se valora la existencia de un beneficio en el patrimonio de Eduin, a ra\u00edz del aval\u00fao comercial de la finca de aproximadamente 1000 millones de pesos, con respecto al precio que pag\u00f3 por ella, -representado en los apartamentos, 15 millones de pesos (de 40 que acordaron) y el veh\u00edculo entregado a John-, tal deducci\u00f3n se ofrece producto de la capitalizaci\u00f3n que realiz\u00f3 sobre el inmueble.            Al respecto, con respecto a los actos que posteriormente el procesado despleg\u00f3 sobre el predio y que, el Tribunal consider\u00f3 que estaban conectados con las argucias para sacar provecho econ\u00f3mico de que supuestamente se vali\u00f3; de forma coherente Eduin Robinson explic\u00f3 que los mismos se dirigieron a capitalizar el inmueble, es decir, se comprende, a incrementar su valor:       &#8220;Es que una de las, digamos de los m\u00e9todos que yo tengo para capitalizarme es hacer pr\u00e9stamos \u00bfs\u00ed?, entonces yo hice un pr\u00e9stamo con terceros para poder mejorar la finca (&#8230;) hay una hipoteca de la propiedad (&#8230;) de la finca de Girardota (&#8230;) sobre esa misma finca hice un pr\u00e9stamo (&#8230;) para poder mejorarla, porque no me pod\u00eda descapitalizar de los edificios (&#8230;), ese pr\u00e9stamo lo hice en una Asociaci\u00f3n que se llama (&#8230;) Jaime y Asociados (&#8230;) es una empresa de envigado que re\u00fane varias personas para que coloquen, eso se llama, es tiene un nombre hasta muy jocoso, &#8220;partidas&#8221;, hay varias personas que colocan partidas y re\u00fanen un dinero, entonces (&#8230;) hasta tener un valor que quieran prestar (&#8230;), en ese preciso momento yo ped\u00ed prestados doscientos millones de pesos. (&#8230;)  Yo pienso, yo pienso, y con mucha certeza, que cuando ellos volvieron dos meses despu\u00e9s ya vieron que la finca ya hab\u00eda cambiado mucho, (&#8230;) que ya le hab\u00eda hecho muchos arreglos, no la hab\u00eda terminado a como estaba despu\u00e9s, porque yo me demore mas o menos cinco meses organizando esa propiedad, porque, lo acabo de decir, de los doscientos millones no us\u00e9 todo para la finca, fui utilizando y despu\u00e9s, como ya les dije que hab\u00eda hecho otro edificio en Las Vegas, a lo que fui vendiendo apartamentos de ah\u00ed, le fui metiendo dinero a la finca.&#8221;              \u00datil es recapitular, para concluir este segmento, que en el juicio se prob\u00f3, primero, que el procesado y este as\u00ed lo admiti\u00f3, i. simul\u00f3 una venta a su entonces esposa Cinthya Guzm\u00e1n del inmueble por valor de 125 millones de pesos mediante la escritura p\u00fablica N.\u00ba 3225 de la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn; ii. luego, el 3 de septiembre de 2010, Cinthya hipotec\u00f3 el bien ra\u00edz a favor de quince personas, por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) mediante la escritura p\u00fablica N.\u00ba 2681 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Envigado; iii. el 19 de noviembre de 2010, Cinthya vendi\u00f3 la finca por el mismo valor a las se\u00f1oras Faustina y Luz Aleida Betancur Garavito -que aqu\u00ed declararon y corroboraron que actuaron en representaci\u00f3n de sus hermanos, como prestamistas de Eduin-, mediante la escritura p\u00fablica N.\u00ba 2900 de la Notar\u00eda 21 de Medell\u00edn; para, iv. retornar el inmueble a su propiedad cuando sald\u00f3 la deuda adquirida para realizar las mejoras.               En torno a esas actuaciones que realiz\u00f3 sobre el dominio del bien, explic\u00f3 que, autorizado por el poder que le otorg\u00f3 Kenneth para vender el inmueble, realiz\u00f3 actos para venderlo a Cinthya Guzm\u00e1n, que es su exesposa y c\u00f3nyuge para la fecha de los hechos. Explic\u00f3 as\u00ed, ante el hecho de que se haya realizado a nombre de ella y no suyo: &#8220;no solamente esa propiedad, ella tuvo varias propiedades a nombre de ella y yo varias propiedades a nombre m\u00edo, o sea, trat\u00e1bamos como de equiparar o era algo pues que me recomendaba el contador, para que todas las propiedades no quedaran a nombre de una sola persona, para efectos de menguar impuestos, que la carga tributaria no quedara de una sola persona, pero la finca sigui\u00f3 siendo propiedad de nosotros, sigui\u00f3 a nombre de nosotros (&#8230;) pues de la sociedad conyugal&#8221;.            De esa forma, continu\u00f3 con su relato:        &#8220;Despu\u00e9s de la hipoteca, yo tengo una familia que (&#8230;) es de apellido Betancur Vanegas, entre ellos es una familia de siete personas, siempre he tenido negociaciones con ellos desde el a\u00f1o 2004, esta familia me ha prestado a m\u00ed tambi\u00e9n dineros para financiar las obras; (&#8230;) yo estaba terminando un edificio en Las Vegas, y estaba iniciando el otro, entonces, yo necesitaba mover una garant\u00eda para poder que me deshipotecaran unos apartamentos del edificio que se llama Montreal, que queda en Las Vegas (&#8230;) entonces, habl\u00e9 con los, con la familia Betancur, (&#8230;) est\u00e1 regida principalmente por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Betancur Vanegas y Omar de Jes\u00fas Betancur Vanegas, esas dos personas son los que yo siempre me he entendido para todos los negocios, con ellos hice (&#8230;) inclusive hab\u00edan escrituras que, que se aportaron, no recuerdo (&#8230;) de negocios con ellos, \u00bfqu\u00e9 hago yo con ellos? para que me liberaran unos apartamentos del edificio Montreal, les dije: &#8220;venga, yo acabo de adquirir una finca, la estoy organizando, yo se las voy a colocar a nombre suyo como estilo de retroventa&#8221;, para que ellos me libraran los apartamentos, apenas ellos me liberaran los apartamentos, para yo poderlos vender y capitalizarme, inmediatamente les pagaba el dinero y ellos me devolv\u00edan la finca. (&#8230;)  De hecho, estos se\u00f1ores utilizaron a dos hermanas, a Faustina Betancur Vanegas y Aleyda Betancur Vanegas para colocarles la finca a nombre de ellas (&#8230;) para respaldar ese dinero que estoy hablando.&#8221;            Negocio con los referidos hermanos, despu\u00e9s del cual, indic\u00f3 en el contrainterrogatorio, no ha habido ninguna otra negociaci\u00f3n sobre el bien y, agreg\u00f3, que dicha hipoteca se levant\u00f3 pagando la deuda con aquellos.            Lo explicado permite inferir que, ante la situaci\u00f3n de la finca, y en los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n de su venta y permuta, no es desproporcionado el valor que se prob\u00f3 como aval\u00fao comercial del inmueble, pues la diferencia entre el precio acordado por las partes al momento de negociarlo y el posteriormente determinado por los peritos, tiene correspondencia l\u00f3gica con las mejoras hechas por el acusado; para las cuales, efectu\u00f3 con base en las explicaciones ofrecidas en juicio, los actos que como miembro de la sociedad conyugal con su esposa encontraron aptos para lograr capitalizar el inmueble, recuperar la inversi\u00f3n y multiplicarla, con un incremento que, a la luz de la sana cr\u00edtica, no resulta il\u00edcita.       En conclusi\u00f3n, dado que el valor pactado verbalmente era equivalente a los valores de los apartamentos, y que, pese a que se transfiri\u00f3 el dominio a favor de Cinthya y de la sociedad conyugal que ostentaba en ese tiempo con el procesado, podr\u00eda implicar un provecho por la no entrega de los apartamentos; ello lo fue en el marco del acuerdo negocial y las acciones de capitalizaci\u00f3n realizadas sobre el fundo, antes que por un ardid enga\u00f1oso ejecutado por el procesado, desconectado, por inexistente, de un falso juicio en la ideaci\u00f3n que sobre el mismo tuviera la v\u00edctima; aspecto que, valorado, colateralmente, con el hecho de que este y su compa\u00f1ero decidieron no recibir los apartamentos prometidos, tal decisi\u00f3n consisti\u00f3 en un acto deliberado y voluntario de John Alonso frente al que, consideraba, era un incumplimiento tard\u00edo de la obligaci\u00f3n de Eduin.  5.8. Del correlativo perjuicio del sujeto pasivo de la conducta.  La valoraci\u00f3n conjunta de la prueba conduce a que no est\u00e9 corroborada la existencia de un perjuicio de tipo econ\u00f3mico a la v\u00edctima, no solo porque no hubo un il\u00edcito incremento a favor del procesado, sino por cuanto as\u00ed tampoco se observa en relaci\u00f3n con un decremento patrimonial para el denunciante.  En efecto, no hay duda de que la promesa de compraventa de 7 de junio de 2010 entre las partes, condujo a una suerte de presuntos incumplimientos parciales por parte de Eduin Robinson Zapata, en la medida que, como relataron el quejoso y su compa\u00f1ero y as\u00ed se corrobora: a. de los 40 millones de pesos que se pagar\u00edan en efectivo, recibieron el pago parcial en varias consignaciones por valor aproximado de 16 millones de pesos -a trav\u00e9s de dos consignaciones de 5 millones en su cuenta bancaria que hizo Eduin, la entrega de otros 5 a John y luego 600 mil pesos-; b. de la entrega material y la tradici\u00f3n del veh\u00edculo a favor de John Alonso, esta s\u00ed se efectu\u00f3, a pesar de los pormenores acerca de los cuales se fund\u00f3 el Tribunal para considerar que tambi\u00e9n hab\u00eda consistido en una actuaci\u00f3n enga\u00f1osa; y, c. respecto de los apartamentos, adicional a los aspectos sobre los valores de estos y el de la finca de p\u00e1rrafos precedentes, estos no fueron materialmente recibidos por John y Kenneth en el ejercicio de su voluntaria autodeterminaci\u00f3n.  De los tres puntos relacionados, el segundo, este es, el relativo con el traspaso del veh\u00edculo Subaru modelo 2009 y placa RZJ422, vale la pena analizar lo siguiente. Adem\u00e1s de expresar que el mismo d\u00eda de la suscripci\u00f3n del contrato el veh\u00edculo fue entregado materialmente a los vendedores de la finca, y as\u00ed lo corroboran Kenneth62 y John, \u00e9ste, a m\u00e1s de indicar que el rodante se encuentra bajo su titularidad, explic\u00f3 lo siguiente:  &#8220;recibimos quince millones de pesos, un carro que \u00e9l avalu\u00f3 en 60 millones de pesos (&#8230;), yo personalmente recib\u00ed solamente cinco millones de pesos (&#8230;) un carro Subaru&#8230;, 2009 (&#8230;) \u00e9l me dijo que me recib\u00eda el carro en 10 millones de pesos que el carro de \u00e9l val\u00eda 60 millones (&#8230;) Yo ten\u00eda un carro de 10 millones, \u00e9l me ofreci\u00f3 el carro por 60 millones, yo le dije: &#8220;se lo recibo si usted a m\u00ed me recibe el carro por 10 millones de pesos, mi carro&#8221;; el se\u00f1or Eduin Robiunson Zapata me recibi\u00f3 el carro a m\u00ed, y despu\u00e9s me lo llev\u00f3 al patio de la casa y me dijo que ya no me lo iba a recibir. (&#8230;) \u00e9l a m\u00ed me dio una matr\u00edcula que dec\u00eda CityPlaza de un centro comercial, solamente me entreg\u00f3 eso, despu\u00e9s fue otra persona a mi casa y me dijo que me iba a quitar el carro porque ese carro legalmente era de \u00e9l. Fui donde el se\u00f1or Eduin Robinson Zapata con el se\u00f1or, y el se\u00f1or Eduin Robinson Zapata me amenaz\u00f3 con pegarme, entonces (&#8230;) me devolv\u00ed para la casa y el se\u00f1or me mostr\u00f3 los papeles, el se\u00f1or se llamaba Juan, recuerdo que se llamaba Juan, y me dijo que no me quitaba el carro porque sab\u00eda que el se\u00f1or era un delincuente pero que yo ten\u00eda que pagar todos esos papeleos que costaron m\u00e1s o menos 3 millones de pesos&#8221;.       De dichos pormenores Kenneth tambi\u00e9n en testimonio, indic\u00f3 que el valor que acordaron para el automotor, fue de sesenta millones de pesos, pero que dicho precio lo fij\u00f3 Eduin. Al respecto, dijo: &#8220;yo necesito investigar si el precio est\u00e1 correctamente y no est\u00e1 correctamente, este precio de este Subaru durante este tiempo vale cerca de 40 millones, no m\u00e1s&#8221;.      Afirm\u00f3, de otro lado, que se le dio una tarjeta de propiedad del veh\u00edculo, y una carta de responsabilidad y que: &#8220;Eduin dec\u00eda muchas veces, \u00e9l est\u00e1 esperando para papeles de Bogot\u00e1, pero nunca llegan, la \u00fanica cosa que llegan, era la polic\u00eda a mi casa con el due\u00f1o de este carro diciendo, presentando papeles \u00e9l es el due\u00f1o real, entonces, \u00e9l dec\u00eda si yo no paga, un suma de m\u00e1s de 3 millones, \u00e9l va a recogerme el carro&#8221;. Sobre ello, afirm\u00f3 que ese dinero \u00e9l lo pag\u00f3 y que luego se dirigieron a legalizar el veh\u00edculo.       En ese sentido, observa la Sala que el valor del veh\u00edculo Subaru pactado en la negociaci\u00f3n fue de 60 millones de pesos, los cuales, posteriormente, consideraron los promitentes vendedores de la finca, era de 20 millones menos, lo cual, junto con el hecho de que tuvieron que realizar los papeleos del traspaso del antiguo propietario del veh\u00edculo, fue apreciado por el Tribunal Superior como indicativo del querer malicioso del acusado para enga\u00f1arlos.             Al respecto, debe decirse que, si bien el procesado no infirm\u00f3 que \u00e9l hubiera fijado el referido precio, tampoco se ratific\u00f3, con prueba pericial, que el valor real para 2010 del referido bien mueble, fuera el que despu\u00e9s sintieron que deb\u00eda ser los denunciantes; adem\u00e1s, los costos en los que incurrieron de aproximadamente 3 millones de pesos, que fueron cubiertos por Kenneth, no son de una proporci\u00f3n tal que pueda considerarse correspondiente a un hipot\u00e9tico perjuicio correlativo de tipo patrimonial para aquellos.            En conclusi\u00f3n, habi\u00e9ndose hecho a la propiedad del veh\u00edculo, pese a los gastos en que se incurri\u00f3 para el traspaso, y a la falta de entrega de 25 millones de pesos del dinero en efectivo, lo cual suma 28 millones de pesos; en contraste con los pactos que decidieron libremente no cumplirse, esto es, la recepci\u00f3n ofrecida 7 meses despu\u00e9s del plazo vencido para ello por parte del procesado, lleva a inferir la existencia de un perjuicio de \u00edndole patrimonial en contra de Kenneth Albert Zurbruegg, que, en todo caso, no representa una lesi\u00f3n real al bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico que protege el tipo de estafa, sino que ello se queda en un incumplimiento de car\u00e1cter civil.       5.9. De la sucesi\u00f3n causal entre los fen\u00f3menos del artificio para con la producci\u00f3n del error, y entre este falso juicio en la v\u00edctima, con respecto al provecho pecuniario injusto y el seguido da\u00f1o patrimonial a la v\u00edctima.  En s\u00edntesis, descartados cada uno de los elementos del delito de estafa, corolario del precedente an\u00e1lisis, no es dable arg\u00fcir la sucesi\u00f3n entre estos, bajo la f\u00f3rmula explicada por la jurisprudencia, que requiere la concurrencia secuencial del artificio enga\u00f1oso, el error producto de este, el juicio errado de la v\u00edctima por conducto de aquellos, as\u00ed como, sus subsiguientes y entre ellos, correlativos provecho econ\u00f3mico del autor y perjuicio patrimonial del sujeto pasivo de la conducta.  6. En esa medida, no pod\u00eda afirmarse, con el est\u00e1ndar de conocimiento que exige una sentencia de condena, que el procesado, premeditadamente, hiciera la promesa de compraventa con la intenci\u00f3n dolosa de defraudar el patrimonio del denunciante, ora, a sabiendas de la imposibilidad de pagar totalmente la obligaci\u00f3n, ya que, luego de su suscripci\u00f3n, realiz\u00f3 todos los actos tendientes al cumplimiento de lo pactado y, coet\u00e1neamente, a la capitalizaci\u00f3n del predio, lo que descarta el \u00e1nimo enga\u00f1oso y fraudulento de parte del acusado. Adem\u00e1s, los ofrecimientos de entrega de los apartamentos, junto con el tr\u00e1mite de la licencia de construcci\u00f3n, que en criterio del Tribunal reflejan una continuidad de artificios tendientes a mantener el error, recay\u00f3 sobre el cumplimiento del contrato y con posterioridad al momento de su celebraci\u00f3n.        En esas circunstancias, no puede afirmarse que esos acontecimientos constituyen maniobras enga\u00f1osas, pues como atr\u00e1s se precis\u00f3, los elementos del tipo se deben presentar en estricto orden secuencial, guardando perfecta relaci\u00f3n causal, porque de lo contrario, no es posible adecuar el asunto en el tipo penal. Adem\u00e1s, la serie de eventualidades que se presentaron para el cumplimiento de las obligaciones, expuestas en el juicio por el acusado, lo \u00fanico que revelan es que se trat\u00f3 de un aparente incumplimiento contractual (Cfr. CSJ SP4800-2020, rad. 56031, 2 dic. 2020).       No desconoce la Sala que un contrato puede ser el medio utilizado como artificio o enga\u00f1o para obtener provecho il\u00edcito constitutivo de la estafa, habida cuenta de que una parte puede inducir en error a la otra frente a cualquiera de los elementos de la respectiva obligaci\u00f3n (capacidad, consentimiento, objeto y causa l\u00edcitos), con el \u00e1nimo de obtener as\u00ed un provecho patrimonial il\u00edcito con perjuicio correlativo63. Empero, como igual lo ha se\u00f1alado esta Sala, ello no ocurre cuando esa lesi\u00f3n y ganancia an\u00e1logas sobrevienen a ra\u00edz del incumplimiento, no precedido de enga\u00f1o, de las cl\u00e1usulas inherentes al contrato23:       &#8220;Situaci\u00f3n distinta se presenta cuando no habiendo enga\u00f1o sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero s\u00ed con consecuencias adversas en el \u00e1mbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligaci\u00f3n comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el \u00e1nimo enga\u00f1oso y fraudulento.              As\u00ed lo ha entendido la Corte:  Resulta di\u00e1fano que bajo la \u00f3ptica penal y civil se presenta una acci\u00f3n del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el an\u00e1lisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente da\u00f1o como para predicar el il\u00edcito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducci\u00f3n en error por la prestaci\u00f3n negocial del agente sea a la postre la motivadora de la desposesi\u00f3n patrimonial de la v\u00edctima. (CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 21902).  Es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijur\u00eddico en cuanto el contrato es ley de las partes pero dado el car\u00e1cter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la \u00f3rbita protectora del ius puniendi del Estado y en ese orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (enga\u00f1o o inducci\u00f3n en error y provecho il\u00edcito ) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con la existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente da\u00f1o para el acreedor. (CSJ SP, 8 oct. 2014, rad. 44504)&#8221;       As\u00ed, de la realidad que refleja las pruebas del juicio, s\u00f3lo logra advertirse la sustracci\u00f3n del acusado a unas obligaciones de naturaleza civil, que, a no dudarlo, gener\u00f3 un perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes, pero que no puede equiparse al despliegue de una maniobra enga\u00f1osa encaminada al logro de un provecho econ\u00f3mico il\u00edcito.            Por lo tanto, como en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica examinada surgen dudas sobre la concurrencia de los requisitos estructurales de la conducta punible de estafa y por el contrario, los hechos debatidos se reducen a incumplimientos del procesado, constituye un imperativo jur\u00eddico revocar la sentencia condenatoria para, en su lugar, emitir una de car\u00e1cter absolutorio en favor Eduin Robinson Zapata. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  RESUELVE        Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 10 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en cuanto conden\u00f3 a Eduin Robinson Zapata Acevedo, como autor responsable del delito de estafa agravada.            Segundo. En consecuencia, confirmar el fallo absolutorio proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn.             Por el Juzgado se cancelar\u00e1n las anotaciones y pendientes que por raz\u00f3n de este proceso se hayan realizado y registre el acusado Eduin Robinson Zapata Acevedo.              Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.            Contra esta providencia, no procede recurso alguno.            C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase,                                    DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 Presidente      MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N       GERARDO BARBOSA CASTILLO      FERNANDO BOLA\u00d1OS PALACIOS      GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0 \u00a0    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0 \u00a0      HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0     \u00a0CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u00a0       JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0    \u00a0 Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 Secretaria 1 John Alonso Mosquera Bedoya, para el d\u00eda del juicio, hab\u00eda cambiado legalmente sus apellidos por Zurbruegg, como as\u00ed lo anot\u00f3 a folio 19 el Tribunal Ad quem, y lo afirm\u00f3 durante su declaraci\u00f3n en juicio. 2 Folios 67 y 68 del &#8220;001CuadernoN1Digitalizado&#8221;. 3 Cfr. &#8220;002EscritoAcusacion&#8221;. 4 Cfr. &#8220;012AudioAcusacionRealizada20140613&#8221; 5 Cfr. Folios 32 a 34, &#8220;003CuadernoN2Digitalizado&#8221;. 6 Cfr. Folios 105 a 111, \u00eddem. 7 Cfr. Folios 112 a 115, \u00eddem. La decisi\u00f3n de pruebas de 25 de mayo de 2015, en la que se negaron algunas solicitudes, fue apelada por la fiscal\u00eda y la defensa, y se desat\u00f3 mediante auto de 2 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirmando el auto interlocutorio de primer grado. Cfr. Folios 7 a 25, &#8220;004CuadernoN2Digitalizado&#8221;.  8 En total, se desarroll\u00f3 el juicio oral en veintis\u00e9is sesiones de fechas: 21 de octubre (folios 41 y 42 \u00eddem), 2 y 3 de diciembre de 2015 (folios 141 y 142 \u00eddem); 8, 11 y 25 de febrero (folios 149, 157 y 158 \u00eddem), 2 de agosto (folio 211 \u00eddem), 21 de septiembre (folio 1, &#8220;005CuadernoN2Digitalizado&#8221;), 15 y 17 de noviembre de 2016 (folios 45, 46 y 47,  \u00eddem); 13 de marzo (folios 117 y 118 \u00eddem), 25 de abril, 2 de mayo, 9 de junio y 18 de julio de 2017 (folios 4 y 5, 21 y 22, 49, 140 y 141, &#8220;006CuadernoN2bDigitalizado&#8221;); 8 de febrero (folios 179 y 180 \u00eddem); 16 de mayo y 5 de diciembre de 2018 (folios 1 y 2, 192 y 193,  &#8220;007CuadernoN3Digitalizado&#8221;); 11, 13, 14, 18 (folios 202 y 203, 237 y 238, 269 y 270, 279 y 280, \u00eddem), 19, 20 y 29 de marzo (folios 3 y 4, 46 y 47, 50 y 51,  &#8220;008CuadernoN3Digitalizado&#8221;), y 11 de septiembre de 2019 (folios 55 y 56, 67 y 68, \u00eddem). 9 Cfr. &#8220;073ActaLecturaSentencia20200923&#8221; y &#8220;075Sentencia&#8221; en 49 folios. 10 Cfr. &#8220;087Sentencia2daInstancia&#8221; en 60 folios. 11 Ello, por cuanto para la \u00e9poca en que se emiti\u00f3 el fallo condenatorio, esto es, el 10 de mayo de 2022, no hab\u00eda ocurrido a\u00fan la prescripci\u00f3n, porque esta correspond\u00eda al 29 de enero de 2023, para ese momento, anterior a la sentencia de segunda instancia. 12 En s\u00edntesis, a cambio de la finca del quejoso, la entrega a este de parte de Zapata Acevedo, de tres apartamentos que se construir\u00edan en un proyecto inmobiliario, un veh\u00edculo y $40.000.000 en efectivo, para el 30 de septiembre de 2011 con tres meses de gracia para entregar 13 Hecho que fue denunciado y se encuentra investigado en la causa penal 050016100326202200739. 14 Folio 17 en adelante, del fallo de 12 de mayo de 2022. 15 Audio 1 de 13 de marzo de 2019, hasta 48:35 16 Audio de 11 de febrero de 2016, 02:50 a 31:30. 17 Si bien los tres (3) documentos fueron suscritos el martes 8 de junio de 2010, tienen fecha del d\u00eda lunes 7 de junio de 2010, d\u00eda festivo, cuando las partes acordaron verbalmente la negociaci\u00f3n. 18 Audio de 8 de febrero de 2018, 20:00 a 42:50. 19 Audio de 25 de febrero de 2016, 02:10 a 25:50. 20 Audio 2 de 2 de diciembre de 2015, hasta el final del audio y audio 1 de 3 de diciembre de 2015, hasta 01:47:05. 21 Audio de 8 de febrero de 2016, 05:30 a 01:10:00. 22 Audio de 11 de febrero de 2016, 02:50 a 31:30. 23 Audio de 25 de febrero de 2016, 02:10 a 25:50. 24 Audio de 25 de febrero de 2016, 02:10 a 25:50. 25 Audio de 8 de febrero de 2018, 20:00 a 42:50. 26 Audio de 15 de noviembre de 2016, 08:20 a 48:00. 27 Audio de 15 de noviembre de 2016, 48:00 a 01:12:00. 28 Audio de 15 de noviembre de 2016, 01:13:12 a 02:05:20. 29 Audio de 17 de noviembre de 2016, 03:00 y ss. 30 Audio de 9 de junio de 2017, 06:00 a 48:40. 31 Audio de 18 de julio de 2017, 06:00 a 01:24:20. 32 Audio 1 de 11 de marzo de 2019, 07:00 a 32:15. 33 Audio 1 de 11 de marzo de 2019, 38:28 a 01:11:45. 34 Audio 1 de 11 de marzo de 2019, 01:15:20 a 01:33:25 35 Audio 2 de 11 de marzo de 2019, 02:30 a 02:04:10. 36 Audio 1 de 13 de marzo de 2019, hasta 48:35 37 Audio 1 de 13 de marzo de 2019, 49:35 a 02:01:20. 38 Audio 2 de 13 de marzo de 2019, 01:30 a 01:13:30. 39 Audio 2 de 14 de marzo de 2019, 02:30 a 01:49:30. 40 Audio de 18 de marzo de 2019, 03: 00 a 01:17:20. 41 Audio 1 de 19 de marzo de 2019, 03:00 en adelante. 42 Audio 2 de 19 de marzo de 2019, y audio de 20 del mismo mes y a\u00f1o. La declaraci\u00f3n est\u00e1 contenida en la totalidad de ambos audios. 43 Audio 2 de 2 de diciembre de 2015, hasta el final del audio y audio 1 de 3 de diciembre de 2015, hasta 01:47:05. 44 Audio de 8 de febrero de 2016, 05:30 a 01:10:00. 45 Folio 24 de la sentencia de segunda instancia. \u00f3p. Cit. 46 Folios 112 a 115, del Cuaderno digital N\u00b0 2. 47 Audio de 13 de marzo de 2017, 03:00 a 01:38:00. 48 Audio de 18 de marzo de 2019, 03: 00 a 01:17:20. 49 Folio 1 del &#8220;008CuadernoN3Digitalizado&#8221;. 50 Audio 1 de 13 de marzo de 2019, 49:35 a 02:01:20. 51 Audio de 25 de febrero de 2016, 02:10 a 25:50. Por ejemplo, dicho testigo dijo que, cuando conoci\u00f3 a Eduin, estaba construyendo varios edificios y se refiri\u00f3 a los nombres de estos. 52 Folio 8 del &#8220;008cuadernoN3Digitalizado&#8221;. 53 02:50:10 en adelante, audio de 3 de diciembre de 2015. 54 Audio 1 de 13 de marzo de 2019, hasta 48:35 55 Audio de 18 de julio de 2017, 06:00 a 01:24:20. 56 Folios 52 a 62 &#8220;006CuadernoN2bDigitalizado&#8221;. 57 Audio 2 de 11 de marzo de 2019, 02:30 a 02:04:10. 58 Folios 215 a 228, cuaderno &#8220;007CuadernoN3Digitalizado&#8221;. 59 En ese punto, vale agregar, se tiene certeza de que ese certificado indica que el \u00e1rea es de 8711 metros, como as\u00ed lo refirieron Kenneth y el avaluador de la fiscal\u00eda, Uribe Mu\u00f1oz.  60 Folios 27 a 45, del &#8220;008cuadernoN3Digitalizado&#8221;. 61 Audio 1 de 11 de marzo de 2019, 01:15:20 a 01:33:25 62 Inclusive, Eduin Robinson explic\u00f3 que, como constancia de que lo recibi\u00f3 Kenneth, se exhibi\u00f3 el documento de carta de responsabilidad de 7 de junio de 2010, cfr. Folio 25 del &#8220;008cuadernoN3Digitalizado&#8221;. 63 CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 21902 y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI: 05266600020320110369901 NI: 62066 Impugnaci\u00f3n especial                                                           Eduin Robinson Zapata Acevedo   41     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP034-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 62066 (Aprobado Acta No. 006) Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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