{"id":83844,"date":"2025-04-08T19:21:50","date_gmt":"2025-04-08T19:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp032-202554517\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:50","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:50","slug":"sp032-202554517","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp032-202554517\/","title":{"rendered":"SP032-2025(54517)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SP032-2025<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 54517<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 06)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 225 de la Ley 600 de 2000, la Corte revisar\u00e1 el fallo que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional dict\u00f3 el 6 de marzo de 1998. Con este confirm\u00f3 el emitido por un Juzgado Regional de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 1997, que declar\u00f3 al ciudadano GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO penalmente responsable del delito de homicidio agravado1. La acci\u00f3n fue promovida por el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, dentro de la actuaci\u00f3n bajo radicado 10.885.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica origen del proceso fue delimitada as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0En horas de la noche del 26 de febrero de 1995, varios individuos que se transportaban en un campero Toyota, color blanco, de placas JAJ &#8211; 904 sacaron de la residencia violentamente a HERNANDO PIZARRO LEONG\u00d3MEZ, ubicada en el barrio &#8220;Altablanca&#8221; de la calle 157 n\u00famero 20 &#8211; 21 de Bogot\u00e1, quien al ofrecer resistencia para subir a dicho veh\u00edculo alert\u00f3 con sus gritos a los vecinos para que llamaran a la polic\u00eda, la prensa o a un abogado para que observaran c\u00f3mo se atentaba contra el pueblo colombiano, aduciendo que era hermano del desaparecido CARLOS PIZARRO LEONG\u00d3MEZ. Uno de los victimarios le dispar\u00f3 en la cabeza en cuatro oportunidades caus\u00e1ndole la muerte, luego de lo cual emprendieron la huida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Por los hechos narrados en precedencia, la Fiscal\u00eda inici\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar para establecer la identidad de las personas que participaron en la muerte del ciudadano Hernando Pizarro Leong\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Con base en las pruebas recaudadas, la Fiscal\u00eda abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal el 8 de marzo de 1994 y orden\u00f3 vincular mediante indagatoria a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, a quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Una vez finaliz\u00f3 la fase instructiva, la Fiscal\u00eda Regional de Bogot\u00e1, Unidad Especial de Terrorismo, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario el 08 de noviembre de 1995. Con resoluci\u00f3n de esa fecha acus\u00f3 a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO como coautor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los art\u00edculos 323 y 324-8 del C\u00f3digo Penal, modificados por los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993. Tambi\u00e9n dedujo como concurrentes en la conducta las circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n punitiva previstas en los numerales 3, 4, 7, 11 y 13 del art\u00edculo 66 de la misma normativa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. El 29 de diciembre de 1995 se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la providencia que calific\u00f3 el sumario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. El 26 de mayo de 1997, un Juzgado Regional de Bogot\u00e1, tras asumir el conocimiento de la causa, conden\u00f3 a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO a 41 a\u00f1os de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os, al hallarlo penalmente responsable delito de homicidio agravado en calidad de coautor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 6 de marzo de 1998 el Tribunal Nacional, entre otras determinaciones, modific\u00f3 la pena principal de prisi\u00f3n a 40 a\u00f1os y seis meses.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. El defensor del sentenciado promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, para no casar la providencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de la causal contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 20042 el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de revisi\u00f3n contra las citadas providencias. Al poder otorgado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n adjunt\u00f3 copia de los fallos de primera y segunda instancia, las respectivas constancias de ejecutoria y copia de las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12491 Nro. 61\/18.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ese informe concluy\u00f3 que el Estado colombiano es responsable de la violaci\u00f3n a los derechos de libertad personal, garant\u00edas judiciales y protecci\u00f3n judicial establecidos en los art\u00edculos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 f) y 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, respecto de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. Por eso, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CIDH) recomend\u00f3 al Estado colombiano:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la condena impuesta a SASTOQUE ALFONSO;\u00a0<\/p>\n<p>(ii) reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos declaradas en el informe, en los aspectos material e inmaterial;\u00a0<\/p>\n<p>(iii) continuar con las investigaciones y procesos internos sobre los delitos de falso testimonio y fraude procesal; y\u00a0<\/p>\n<p>(iv) adoptar las medidas necesarias para que las violaciones a los derechos humanos declarados no se repitan.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, el delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte ordenar un juicio rescisorio justo ante un juez de conocimiento competente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N SURTIDA ANTE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Mediante auto del 12 de noviembre de 2020 la Sala admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y orden\u00f3 a la autoridad judicial correspondiente la remisi\u00f3n del expediente con radicaci\u00f3n 10.885, lo que en efecto ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. A trav\u00e9s de auto del 18 de enero de 2023 se corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales para que hicieran las solicitudes probatorias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Mediante prove\u00eddo AP 2235 del 24 de abril de 2024, se decretaron las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Incorporar a esta actuaci\u00f3n como pruebas trasladadas, en copia aut\u00e9ntica, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, los siguientes documentos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i) La transliteraci\u00f3n de las versiones que rindieron los exguerrilleros de las FARC Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, en las que asumieron responsabilidad por el homicidio de Hernando Pizarro Leong\u00f3mez.<\/p>\n<p>ii) Copia de la diligencia llevada a cabo ante ese tribunal el 6 de abril de 2021, por medio de la cual el se\u00f1or Juli\u00e1n Gallo Cubillos, en su condici\u00f3n de jefe de las FARC, acept\u00f3 que imparti\u00f3 la orden de ejecuci\u00f3n de Hernando Pizarro Leong\u00f3mez; pedimento que fue admitido por dicha Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo adiado 23 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>iii) Decretar de oficio los testimonios de Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, \u00fanicamente, para determinar si conoc\u00edan o no al condenado Gustavo Sastoque Alfonso y, en caso positivo, qu\u00e9 clase de relaci\u00f3n ten\u00edan y su presunta participaci\u00f3n en los hechos investigados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Tras el recaudo y verificaci\u00f3n de las pruebas que dentro del t\u00e9rmino correspondiente fueron decretadas se dispuso, en auto del 20 de septiembre de 2024, correr el traslado previsto en el art. 225 de la Ley 600 de 2000, para los alegatos de rigor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Dentro del plazo3 se pronunciaron la defensa y el delegado del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ALEGATOS DE CONCLUSI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El abogado de la defensa<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Luego de hacer alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y a los antecedentes del proceso cuya revisi\u00f3n se pretende, manifest\u00f3 que la prueba nueva producida directamente por el despacho permite establecer que los fallos de instancia son equivocados, puesto que el homicidio de Hernando Pizarro Leong\u00f3mez no fue perpetrado por GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO ni fue un crimen de Estado ejecutado por funcionarios p\u00fablicos, sino que fue cometido por las extintas FARC-EP.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que los testimonios de los ciudadanos Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Pablo Catatumbo Torres Victoria y Pastor Lisandro Alape Lascarro son veros\u00edmiles y cre\u00edbles. Para el censor tienen coherencia interna y no expusieron un relato absurdo, inconsistente o contradictorio. Adem\u00e1s, no se conocen factores externos que hayan corrompido la espontaneidad y sinceridad de los testigos o que los pudieran haber inducido a conspirar para da\u00f1ar la verdad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ello, en la medida que no obtienen ning\u00fan beneficio con la revelaci\u00f3n que han hecho, ni se puede especular que con el reconocimiento de responsabilidad busquen favorecer un factor de poder institucional, pol\u00edtico o econ\u00f3mico que los hubiera podido intimidar o comprar. Por el contrario, dado su calidad de comparecientes ante la JEP, solo asumen riesgos, pues si falsean hechos se exponen a perder los privilegios que, como combatientes reincorporados a la civilidad, les otorga la justicia transicional.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, adem\u00e1s, el m\u00f3vil que han expuesto del crimen &#8211; asunto que no fue desarrollado ni incipientemente en las sentencias que se revisaron y que permaneci\u00f3 en la oscuridad en el proceso-, se ha develado con la prueba nueva. La alegaci\u00f3n de que el m\u00f3vil o hecho que movi\u00f3 a la comisi\u00f3n del crimen fue la ejecuci\u00f3n de una retaliaci\u00f3n de las FARC, es cre\u00edble y tiene apoyo en hechos notorios. Es sabido la enorme animadversi\u00f3n y resentimiento que exist\u00eda entre las FARC y el grupo armado ilegal Ricardo Franco, del que el se\u00f1or Pizarro Leong\u00f3mez fue el segundo comandante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que qued\u00f3 demostrado que el homicidio de Hernando Pizarro Leong\u00f3mez fue perpetrado por un comando del Frente Urbano Antonio Nari\u00f1o de las FARC. Adem\u00e1s, que en ese crimen no particip\u00f3 ni tuvo rol alguno GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO ni otros servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita que se declare fundada la revisi\u00f3n pedida con base en lo reglado por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, que se emita sentencia absolutoria para sustituir las del Juez Regional de Bogot\u00e1 de 26 de mayo de 1997 y del Tribunal Nacional del 6 de marzo de 1998. Con estas fue condenado su representado como coautor del homicidio de Hernando Pizarro Leong\u00f3mez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Representante del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Por su parte el delegado del Ministerio P\u00fablico, accionante dentro de este tr\u00e1mite, resalt\u00f3 que de los testimonios rendidos en audiencia del 19 de septiembre del a\u00f1o en curso puede concluirse que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) Los tres declarantes, Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape y Pablo Catatumbo Victoria, son claros al afirmar que fueron las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ej\u00e9rcito del Pueblo -FARC-EP-, las que ordenaron el ajusticiamiento de Hernando Pizarro Leong\u00f3mez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) Que la ejecuci\u00f3n de esa orden fue llevada a cabo por miembros de esa guerrilla; incluso, se suministraron los nombres de dos de las personas que participaron en esa muerte violenta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Que en esa ejecuci\u00f3n no particip\u00f3 en manera alguna el se\u00f1or GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. A este, todos los declarantes le pidieron perd\u00f3n por haberse visto afectado de semejante manera en la investigaci\u00f3n, juzgamiento y condena, siendo \u00e9l absolutamente inocente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita se rescinda las providencias emitidas por un Juez Regional de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 1997 y el Tribunal Nacional el 6 de marzo de 1998, que declararon penalmente responsable a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. Del mismo modo, que se ordene un juicio justo, ante un juez de conocimiento competente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se demanda la revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal Nacional que confirm\u00f3 la condenatoria emitida por un Juzgado Regional de Bogot\u00e1, de 6 de marzo de 1998 y 26 de mayo de 1997 respectivamente, en contra de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con esos fallos se declar\u00f3 penalmente responsable al ciudadano del delito de homicidio agravado. Se le impuso como pena principal cuarenta (40) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n y como accesoria la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por diez (10) a\u00f1os, entre otras determinaciones. El de segunda instancia fue recurrido en casaci\u00f3n, desestimada por la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el libelo de revisi\u00f3n, fue individualizado como el autor de la conducta materia del proceso penal, sin que en verdad haya tenido alguna clase de intervenci\u00f3n en su ejecuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala definir si el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos N.\u00b0 61\/18 emitido dentro del caso 12491:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) es una decisi\u00f3n internacional que satisface las exigencias de la causal de revisi\u00f3n invocada por el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 y<\/p>\n<p>(ii) como consecuencia de ello, si es posible dejar sin efecto las providencias mediante las cuales se declar\u00f3 la responsabilidad penal del se\u00f1or GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO por el delito de homicidio agravado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver este interrogante la Corte abordar\u00e1 los siguientes asuntos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la legitimaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>(ii) la normativa aplicable al caso;\u00a0<\/p>\n<p>(iii) el car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones expedidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos;\u00a0<\/p>\n<p>(iv) las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el marco del caso 12491 N.\u00b0 61\/18, para el asunto en concreto;\u00a0<\/p>\n<p>(v) la valoraci\u00f3n probatoria realizada en el proceso seguido en Colombia en contra del procesado,\u00a0<\/p>\n<p>(vi) la prueba nueva que se conoci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>(vii) las conclusiones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) La legitimidad del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 221 de la Ley 600 de 2000, la titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n radica en los sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal4.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, se advierte que el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 (accionante), no actu\u00f3 dentro del proceso que se adelant\u00f3 contra GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en sede de revisi\u00f3n, la legitimidad emana de las facultades constitucionales asignadas al Procurador General de la Naci\u00f3n, contenidas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n5.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Dichas potestades fueron encomendadas al demandante mediante poder especial conferido por el Procurador General de la Naci\u00f3n6 para intervenir en el presente asunto, luego est\u00e1 legitimado para interponer la demanda de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) La acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la causal invocada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para salvaguardar el postulado de seguridad jur\u00eddica, siempre que una sentencia judicial de car\u00e1cter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad y es, por lo tanto, en principio invariable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo excepcional permite, a trav\u00e9s de un proceso aut\u00f3nomo, levantar los efectos y la fuerza de cosa juzgada de un fallo. Esto se da si se establece que no satisfizo los est\u00e1ndares propios del valor justicia y contravino la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed se hace para que se profiera una decisi\u00f3n que se ajuste a los requerimientos del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, se invoca la causal cuarta prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, por la fecha de ocurrencia de los hechos, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no puede promoverse bajo la \u00e9gida de dicha normativa, pues tal disposici\u00f3n empez\u00f3 a regir progresivamente para las conductas cometidas a partir del 1.\u00ba de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, no puede desatenderse que la Corte Constitucional, en sentencia C-004\/03 al estudiar la exequibilidad de la causal contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n procede en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones (negrilla fuera del original).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, con fundamento en ese precedente, el legislador instituy\u00f3 en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisi\u00f3n, la siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] Cuando despu\u00e9s del fallo (absolutorio)7 en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisiones CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 32407 y CSJ SP, 26 sep. 2012, rad. 30642, ha se\u00f1alado que esta causal se estructura cuando se cumplen los siguientes presupuestos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] (i) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover, haya sido precluida la investigaci\u00f3n, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor de los incriminados.<\/p>\n<p>(ii) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Que una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, se considera que se re\u00fanen estos tres requisitos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De un lado porque, aunque con la demanda de revisi\u00f3n se pretende remover una sentencia condenatoria, debe recordarse que en la providencia C-979 de 2005 la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del t\u00e9rmino &#8220;absolutoria&#8221; introducido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada se opone entonces a que, por virtud de la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada, se extienda la posibilidad de reapertura de estos procesos, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n, a aquellos que han culminado con fallos condenatorios y una instancia internacional haya establecido que son el producto del incumplimiento protuberante de los deberes de investigaci\u00f3n seria e imparcial por parte del Estado, lo que ubica tales decisiones en el terreno de las condenas aparentes, que toleran o propician espacios de impunidad en un \u00e1mbito en que tanto el orden constitucional como el internacional, repudian tal posibilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior cobra relevancia tras considerar que es deber del Estado investigar y sancionar las conductas que revistan la condici\u00f3n de delitos. De esta forma se logra la realizaci\u00f3n del valor justicia, axioma que bajo criterios de ponderaci\u00f3n es prevalente sobre el principio de non bis in \u00eddem. M\u00e1xime si se trata de establecer la verdad y la responsabilidad respecto de actos que atentan contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 De otro lado, por cuanto la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el marco del caso 12491 N.\u00b0 61\/18, concluy\u00f3 que el Estado colombiano es responsable de la violaci\u00f3n a los derechos de libertad personal, garant\u00edas judiciales y protecci\u00f3n judicial establecidos en los art\u00edculos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 f) y 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, respecto de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 A partir de esa declaraci\u00f3n recomend\u00f3 al Estado Colombiano:\u00a0<\/p>\n<p>(i) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la condena impuesta a SASTOQUE ALFONSO;\u00a0<\/p>\n<p>(ii) reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos declaradas en el informe, tanto en el aspecto material como inmaterial;\u00a0<\/p>\n<p>(iii) continuar con las investigaciones y procesos internos sobre los delitos de falso testimonio y fraude procesal, y<\/p>\n<p>(iv) adoptar las medidas necesarias para que las violaciones a los derechos humanos declarados no se repitan.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, son aplicables la causal del art\u00edculo 220.3 de la Ley 600 de 2000, con el alcance dado por la Corte Constitucional en sentencia C-004\/03, y la del apartado 192.4 de la Ley 906 de 2004. Se reitera que el tr\u00e1mite procesal se adelant\u00f3 bajo el rito de la primera codificaci\u00f3n en cita.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Sobre el car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia SP del 6 de marzo de 2008, radicado 26.703, se pronunci\u00f3 respecto de la naturaleza y alcance de las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento interno, reiterando que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Recapitulando lo anterior, ti\u00e9nese que mientras la Comisi\u00f3n Interamericana es un \u00f3rgano de protecci\u00f3n de los derechos humanos dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana es un organismo judicial aut\u00f3nomo del mismo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto que, la primera emite informes que contienen recomendaciones, la segunda dicta sentencias que son vinculantes para los Estados parte, dado que es la propia Convenci\u00f3n la que establece que dichos fallos son &#8220;motivados, obligatorios, definitivos e inapelables&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nada se dice en la Convenci\u00f3n, por el contrario, acerca del efecto vinculante de las recomendaciones, si bien se establece que la Comisi\u00f3n estar\u00e1 atenta, dentro de un plazo determinado, al cumplimiento de las medidas que deben adoptar los Estados involucrados, luego del cual evaluar\u00e1 si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publica o no el informe respectivo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que la publicaci\u00f3n del informe no soluciona el problema de violaci\u00f3n de derechos humanos que fue planteado por el solicitante y si de esto se sigue que la Comisi\u00f3n Interamericana deba remitir el asunto a la Corte Interamericana -donde, emitida una sentencia, esta ser\u00eda de obligatorio acatamiento-, concluye la Sala que el alcance de las recomendaciones es bastante limitado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es que, razona la Corte, si la sola recomendaci\u00f3n tuviese fuerza vinculante para el Estado adscrito a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, no tendr\u00eda sentido adelantar, dentro del que se entiende sistema progresivo, a rengl\u00f3n seguido, si ella es desatendida, la actuaci\u00f3n de naturaleza judicial ante la Corte Interamericana, que culmina, como se anot\u00f3 anteriormente, con una decisi\u00f3n, ella s\u00ed vinculante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este sentido, m\u00edrese que la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser eminentemente pasiva o de legitimaci\u00f3n en el orden interno de la decisi\u00f3n tomada por la instancia judicial internacional -caso de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana-, por la sencilla raz\u00f3n de que hasta el momento no se ha adelantado un nuevo proceso judicial que por su naturaleza y efectos derrumbe la cosa juzgada, luego de la pr\u00e1ctica probatoria y argumental pertinente, desde luego, con amplio respeto por los derechos del perjudicado con la decisi\u00f3n (Negrillas propias).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, seg\u00fan la jurisprudencia anterior, reiterada por la Sala (Cfr. CSJ SP13646 &#8211; 2014; CSJ SP11004 &#8211; 2014; y CSJ SP, 30 de octubre de 2012, Rad. 28.476, entre otras), es claro que el car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos opera de manera limitada e insuficiente para declarar fundada la causal de revisi\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 (misma del literal 3\u00ba del apartado 220 de la Ley 600 de 2000, con los alcances que le dio la Corte Constitucional).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12491 Nro. 61\/18, no obligan al Estado colombiano a anular la actuaci\u00f3n realizada ante la justicia ordinaria en el proceso seguido contra Gustavo Sastoque Alfonso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El informe presentado y las recomendaciones all\u00ed consignadas, como acto jur\u00eddico unilateral internacional, tiene la \u00fanica virtualidad de propiciar la revisi\u00f3n por parte de la Corte, pero no la de declarar inv\u00e1lida la actuaci\u00f3n, sin que de forma previa la Sala haya verificado si hubo alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n o yerro en el desarrollo del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia una vez admitida la demanda de revisi\u00f3n, previo estudio de las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos realiza una valoraci\u00f3n exhaustiva para determinar si en efecto se vulneraron las prerrogativas constitucionales alegadas. En caso contrario, dada la carencia de efecto vinculante del aludido concepto, lo correspondiente es avalar el proceso seguido en nuestro pa\u00eds (en id\u00e9ntico sentido, CSJ SP16485 &#8211; 2014; CSJ SP13646 &#8211; 2014; y CSJ SP, 1\u00ba de noviembre de 2007, Rad. 26.077).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, se impone agotar el siguiente paso del an\u00e1lisis. Busca establecer si, de acuerdo con el informe de la CIDH, en el caso analizado hubo flagrantes violaciones a los derechos a la libertad personal, a las garant\u00edas judiciales y a la protecci\u00f3n judicial efectiva de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las recomendaciones emitidas por la CIDH en el marco del caso 12491 N.\u00b0 61\/18, para el asunto en concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, el 27 de agosto de 2002, present\u00f3 petici\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, aduciendo que hab\u00eda sido condenado en un proceso que no cumpl\u00eda, en cuanto a las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas, los est\u00e1ndares contemplados por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La CIDH notific\u00f3 al Gobierno Nacional, el 19 de julio de 2018, el informe N.\u00b0 61\/18 emitido con ocasi\u00f3n del caso N.\u00b0 12.491. Seg\u00fan el documento el Estado colombiano es responsable de la detenci\u00f3n ilegal y arbitraria de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. Tambi\u00e9n, de vulnerar el derecho a la libertad personal y las garant\u00edas judiciales en el proceso que le adelant\u00f3 por el homicidio de Hernando Pizarro Leong\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n concluye que el Estado es responsable por las violaciones de los derechos a la libertad personal, garant\u00edas judiciales y protecci\u00f3n judicial establecidos en los art\u00edculos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 f) y 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en relaci\u00f3n con las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gustavo Sastoque Alfonso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se pronunci\u00f3, al advertir que las condenas no pueden basarse en pruebas proporcionadas \u00fanicamente por testigos an\u00f3nimos, pues es probable que la justicia sin rostro hubiese incurrido en arbitrariedades.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de Colombia y de otros pa\u00edses, la Comisi\u00f3n ha observado reiteradamente que los sistemas judiciales &#8220;sin rostro&#8221; no brindan garant\u00edas adecuadas del debido proceso a los acusados<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos peligros, intr\u00ednsecos de un sistema penal que ofrece el anonimato a sus protagonistas centrales, han tenido efectos reales en el sistema de justicia regional de Colombia. Las disposiciones que permiten el anonimato de los testigos han dado lugar a anomal\u00edas particularmente graves.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha revelado informaci\u00f3n importante que pone en tela de juicio la credibilidad de los testigos an\u00f3nimos. Por ejemplo, ciertos testigos que declaran contra acusados en las actuaciones de la justicia penal han recibido pagos del ej\u00e9rcito, de acuerdo con el n\u00famero de condenas que ayudan a lograr.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>la sentencia condenatoria en perjuicio del se\u00f1or Sastoque se bas\u00f3 de forma casi exclusiva en las declaraciones de los testigos reservados. Si bien se levant\u00f3 la reserva de la Testigo No. 1, ello ocurri\u00f3 s\u00f3lo respecto de una persona y el Estado no ha demostrado de qu\u00e9 manera se compens\u00f3, con posterioridad, la afectaci\u00f3n al derecho de defensa como consecuencia de la reserva de identidad. En efecto, la defensa del se\u00f1or Sastoque sostuvo que no existi\u00f3 oportunidad real de contradecir los dichos de esta persona y el Estado no ha demostrado lo contrario.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n consider\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Gustavo Sastoque Alfonso fue ilegal pues no se le informaron debidamente las razones de su detenci\u00f3n. Fue citado informalmente a trav\u00e9s de un colega para que se presentara a las instalaciones de la fiscal\u00eda y lo mantuvieron retenido. Posteriormente le presentaron un documento denominado &#8220;orden de captura&#8221; el cual solo conten\u00eda su nombre y c\u00e9dula, indic\u00e1ndole que se le procesaba por el delito de homicidio, dejando varias casillas sin diligenciar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el informe, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado de Colombia:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la condena en contra de Sastoque Alfonso.<\/p>\n<p>2. Reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente informe, tanto en el aspecto material como inmaterial. Para ello, el Estado deber\u00e1 adoptar medidas de compensaci\u00f3n econ\u00f3micas y satisfacci\u00f3n en favor de la v\u00edctima, las cuales deber\u00e1n ser consistentes con las violaciones declaradas en el presente informe de fondo. Adem\u00e1s, en caso de que la v\u00edctima as\u00ed lo desee y de manera concertada, el Estado deber\u00e1 disponer medidas de atenci\u00f3n en salud f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>3. Continuar con las investigaciones y procesos internos por las denuncias por falso testimonio y fraude procesal, los cuales deber\u00e1n ser realizados con la debida diligencia, de manera seria, efectiva y en un plazo razonable. El Estado Colombiano deber\u00e1, adem\u00e1s, abrir de oficio las investigaciones penales, administrativas o de otra \u00edndole, vinculadas a las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe de fondo.<\/p>\n<p>4. Disponer las medidas necesarias para evitar la repetici\u00f3n de las violaciones declaradas en el presente informe de fondo incluyendo: i) las medidas para asegurar que el uso de la detenci\u00f3n preventiva se ajuste a los est\u00e1ndares descritos en el presente informe; ii) la debida capacitaci\u00f3n de las autoridades fiscales y judiciales sobre los est\u00e1ndares descritos en el presente informe; iii) el fortalecimiento de los mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas frente a funcionarios que con sus acciones u omisiones cometen violaciones al debido proceso; y iv) la reducci\u00f3n de los plazos de decisiones de los recursos contra condenas penales, incluyendo apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n; y v) las medidas necesarias para que a lo largo del proceso penal, existan mecanismos id\u00f3neos y efectivos para obtener una protecci\u00f3n judicial frente a posibles violaciones al debido proceso que pudieron cometerse durante el proceso, incluyendo las que pudieran surgir en los propios fallos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n probatoria en el proceso seguido en Colombia en contra de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Testigos de cargo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba fundamental, esto es, aquella a la que se le otorg\u00f3 mayor valor suasorio de todas las referidas en los fallos de instancia, fue la declaraci\u00f3n de Olga Esther Guevara Fajardo. Esta ciudadana afirm\u00f3 haber observado, desde la ventana de su residencia, todas las circunstancias en que se produjo el crimen. Dijo que vio con claridad a los perpetradores, incluyendo entre ellos a una persona que coincid\u00eda con los rasgos f\u00edsicos de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. Tambi\u00e9n, asever\u00f3 que fue el procesado quien dispar\u00f3 contra Hernando Pizarro Leong\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que volvi\u00f3 a ver a SASTOQUE, aproximadamente a las siete de la ma\u00f1ana del lunes 27 de febrero de 1995, en la escena de los hechos, recaudando evidencia. Incluso habl\u00f3 con \u00e9l, momento en el cual llevaba una chaqueta grande que ten\u00eda en la parte trasera la inscripci\u00f3n Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirm\u00f3 que estaba acompa\u00f1ado por otro funcionario de esa entidad que hab\u00eda participado la noche anterior en la diligencia de levantamiento de cad\u00e1ver.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Tribunal Nacional, dicho testimonio fue cre\u00edble pues:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que ella tuvo la oportunidad de percibir el hecho de forma privilegiada, porque los gritos de la v\u00edctima llamaron su atenci\u00f3n, como ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s vecinos; la ventana de su residencia, desde donde visualiz\u00f3 lo ocurrido, est\u00e1 localizada justamente frente y a poca distancia del lugar donde Pizarro fue asesinado. As\u00ed los recurrentes sostengan que la visibilidad era deficiente, lo cierto es que, como se puede apreciar en el plano que obra a folio 124 del cuaderno No. 1, el sector estaba iluminado por dos postes de alumbrado p\u00fablico, ubicados frente a los inmuebles No. 20\u00aa-25 y 157-03; am\u00e9n de que en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el a &#8211; quo se comprob\u00f3 que la testigo estaba en condiciones de apreciar cuanto narr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las atestaciones de Olga Esther Guevara Fajardo encontraron total respaldo en otros medios de prueba, pues buena parte de su relato fue corroborado por otros testigos presenciales y, lo que es m\u00e1s importante, personas diferentes a ella tambi\u00e9n reconocieron a Gustavo Sastoque Alfonso como a uno de los integrantes del grupo de individuos que, simulando un operativo de la Fiscal\u00eda, causaron la muerte a Pizarro Leong\u00f3mez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los falladores dieron plena credibilidad al relato de la testigo Guevara Fajardo, porque la respald\u00f3 lo narrado por el testigo de identidad reservada n.\u00b02, quien identific\u00f3 a cuatro funcionarios de la Fiscal\u00eda como los responsables de la ejecuci\u00f3n del crimen. Entre ellos se encontraba GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, de quien dice estuvo en el grupo de funcionarios que particip\u00f3 en las diligencias de levantamiento del cad\u00e1ver y aseguramiento de la escena.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n hallaron correspondencia con las declaraciones de dos polic\u00edas que habr\u00edan corroborado que Sastoque Alfonso habr\u00eda hecho presencia en la escena de los hechos en la ma\u00f1ana siguiente del homicidio, actuando como integrante de la SIJIN.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Testigos de descargo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En aquel juicio la defensa present\u00f3 las declaraciones de los ciudadanos Gladys Polan\u00eda de Sastoque, Mar\u00eda Roc\u00edo Jurado L\u00f3pez, Marilei Sastoque Polan\u00eda, Mar\u00eda Emma Alfonso Mateus, Ribier Sastoque Alfonso, Alberto Sastoque Alfonso, Misael Sastoque Alfonso, Yolanda Lozano Victorino, Alba Luz Sastoque, Nydia Ruiz Toro, Martha Luc\u00eda Serna de S\u00e1nchez y Hernando Mart\u00ednez Espinosa, Ra\u00fal Sabogal Portilla y Hadisolany Rojas. Estas personas dieron cuenta que para el momento de los hechos GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO se encontraba en una tienda comprando zapatos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los dos \u00faltimos testigos referidos, en calidad de due\u00f1o del local comercial y vendedora, reconocieron al procesado como la persona a la cual atendieron aquel d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ellos, los falladores adujeron que se trataba de aseveraciones &#8220;provenientes de personas revestidas de inter\u00e9s en favorecerlo, por su propio v\u00ednculo de consanguinidad con unos y de amistad de otros&#8221;. As\u00ed, les restaron credibilidad, incluso a los individuos que prestaron sus servicios a SASTOQUE ALFONSO al momento de adquirir el calzado. Esto pese a que la situaci\u00f3n se certific\u00f3 con la factura de pago en la cual iba inserta la hora de la transacci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se oyeron los testimonios de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:<\/p>\n<p>* Jes\u00fas Eduardo Mej\u00eda Posada (miembro de la patrulla del CTI que se encontraba de turno la noche de los hechos),\u00a0<\/p>\n<p>* V\u00edctor Hugo Rojas Pe\u00f1a (t\u00e9cnico en dibujo arquitect\u00f3nico del CTI que intervino en la diligencia de levantamiento del cad\u00e1ver),\u00a0<\/p>\n<p>* David Escobar Perdomo (agente del CTI), Jacinto Mora Medina (fiscal),\u00a0<\/p>\n<p>* Santiago Ocampo Rodr\u00edguez (Investigador Judicial del CTI),\u00a0<\/p>\n<p>* Hernando Rodr\u00edguez Tovar (Investigador Judicial I del CTI),\u00a0<\/p>\n<p>* \u00d3scar Ricardo Amaya Mesa (t\u00e9cnico profesional del laboratorio del CTI),\u00a0<\/p>\n<p>* Luis Humberto Lozada Su\u00e1rez (conductor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n),\u00a0<\/p>\n<p>* Hugo Alejandro C\u00e1rdenas Valdivieso (odont\u00f3logo jefe de la Unidad de Criminal\u00edstica de Campo del CTI),<\/p>\n<p>* Jos\u00e9 Edgar Penagos Gonz\u00e1lez (funcionario de la Fiscal\u00eda),\u00a0<\/p>\n<p>* Gustavo Adolfo Galvis (miembro del CTI).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Todos ellos hicieron presencia en la escena de los hechos y participaron de alguna manera en los procedimientos de levantamiento de cad\u00e1ver y recolecci\u00f3n de evidencia y negaron haber visto en esa oportunidad a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. Tambi\u00e9n aseguraron que este ciudadano no ten\u00eda asignadas ni cumpl\u00eda funciones de polic\u00eda judicial, puesto que era un empleado exclusivamente administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Todas estas declaraciones, como proven\u00edan de funcionarios adscritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fueron desestimadas y tildadas de falsa coartada. Los jueces que conocieron de este asunto, al reconstruir los hechos, asumieron que el homicidio de Hernando Pizarro Leong\u00f3mez fue un crimen de Estado perpetrado por funcionarios de la Fiscal\u00eda de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed fue rese\u00f1ado en la providencia de segunda instancia:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la actividad que realizaron los homicidas no fue un operativo autorizado por la Fiscal\u00eda, aunque s\u00ed resulta evidente que la mayor\u00eda de los copart\u00edcipes laboraban en el Cuerpo T\u00e9cnico de dicha entidad, quienes indudablemente utilizaron armamento oficial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba nueva que se conoci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto AP 2235 del 24 de abril de 2024, esta Sala decret\u00f3 como pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Incorporar a esta actuaci\u00f3n como pruebas trasladadas, en copia aut\u00e9ntica, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, los siguientes documentos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iv) La transliteraci\u00f3n de las versiones que rindieron los exguerrilleros de las FARC Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, en las que asumieron responsabilidad por el homicidio de Hernando Pizarro Leong\u00f3mez.<\/p>\n<p>v) Copia de la diligencia llevada a cabo ante ese tribunal el 6 de abril de 2021, por medio de la cual el se\u00f1or Juli\u00e1n Gallo Cubillos, en su condici\u00f3n de jefe de las FARC, acept\u00f3 que imparti\u00f3 la orden de ejecuci\u00f3n de Hernando Pizarro Leong\u00f3mez; pedimento que fue admitido por dicha Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo adiado 23 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>vi) Decretar de oficio los testimonios de Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, \u00fanicamente, para determinar si conoc\u00edan o no al condenado Gustavo Sastoque Alfonso y, en caso positivo, qu\u00e9 clase de relaci\u00f3n ten\u00edan y su presunta participaci\u00f3n en los hechos investigados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de septiembre del a\u00f1o en curso, se escucharon los testimonios decretados, de los cuales se extraen los apartes m\u00e1s relevantes para la resoluci\u00f3n de este caso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Juli\u00e1n Gallo Cubillos, exintegrante del Secretariado del Estado Mayor Central de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante FARC), grupo al margen de la ley que oper\u00f3 en el territorio nacional. Afirm\u00f3 haber ingresado a las filas de dicha guerrilla en 1978 en las que permaneci\u00f3 por 39 a\u00f1os hasta el momento que se firm\u00f3 el acuerdo final de paz. Expres\u00f3 que para el momento de los hechos (26 de febrero de 1995), era el comandante del frente urbano Antonio Nari\u00f1o que desarrollaba su actuar delictivo en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que recibi\u00f3 la orden de planear y ejecutar el homicidio de Hernando Pizarro Leong\u00f3mez por parte de Jorge Brice\u00f1o Su\u00e1rez, alias &#8220;El Mono Jojoy&#8221;, comandante en jefe de las FARC para ese momento. La determinaci\u00f3n se tom\u00f3 en un consejo de guerra mediante el cual se conden\u00f3 a muerte a la v\u00edctima debido a que en los a\u00f1os 80 conform\u00f3, junto con Javier Delgado, una estructura disidente denominada &#8220;Ricardo Franco&#8221;. Se convirti\u00f3 en el segundo al mando, con lo que se gener\u00f3 desarticulaci\u00f3n al interior de las FARC, rompi\u00e9ndose as\u00ed el reglamento interno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los encargados de ejecutar dicha orden fueron Vladimir Zambrano y Jairo Colmenares (subordinados suyos ya fallecidos), en compa\u00f1\u00eda de otras dos personas, pero no recuerda sus nombres. Sin embargo, asegura que GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO no tuvo nada que ver con aquel homicidio y tampoco participaron agentes del CTI, puesto que todos los perpetradores eran integrantes de las FARC.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, asegur\u00f3 no conocer al procesado y jam\u00e1s haberlo visto, por lo que ofreci\u00f3 p\u00fablicamente disculpas a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO8.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (en adelante JEP), el 6 de abril de 2021 Gallo Cubillos manifest\u00f3 que las cuatro (4) personas que ejecutaron a Pizarro Leong\u00f3mez llegaron con una orden de allanamiento falsa, elaborada por ellos mismos. Esta situaci\u00f3n permiti\u00f3 concluir erradamente que miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00edan participado en los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 ante esa instancia judicial que la orden consisti\u00f3 en ingresar a la vivienda simulando un allanamiento, sustraer de all\u00ed a Pizarro Leong\u00f3mez y ultimarlo en otro lugar, pues ten\u00edan conocimiento que en el inmueble se encontraban menores de edad. Sin embargo, ante los gritos y llamados de auxilio de la v\u00edctima a la comunidad, tuvieron que dispararle en ese sitio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se escuch\u00f3 tambi\u00e9n en esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Pastor Lisandro Alape Lascarro, combatiente de las FARC desde 1979. Inform\u00f3 que no tiene detalles de la muerte de Hernando Pizarro Leong\u00f3mez. Reconoci\u00f3 que el secretariado de ese grupo guerrillero acept\u00f3 su responsabilidad en esos hechos dado el compromiso de ofrecer plena verdad ante los acuerdos de paz firmados en 2016. Por \u00faltimo, ofreci\u00f3 disculpas a SASTOQUE ALFONSO, pues manifest\u00f3 ser consciente que fue acusado de un crimen que no cometi\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente declar\u00f3 Pablo Catatumbo Torres Victoria, quien ingres\u00f3 a las filas de esa guerrilla en 1972, como combatiente y posteriormente fue ascendiendo hasta pertenecer al Estado Mayor a partir del a\u00f1o 1993.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ese ciudadano aclar\u00f3 que no conoce detalles del asesinato de Pizarro Leong\u00f3mez, pero se enter\u00f3 que la v\u00edctima hab\u00eda sido condenada en ausencia por un consejo de guerra realizado por las FARC contra los dirigentes del frente &#8220;Ricardo Franco&#8221; del cual el occiso era el segundo al mando. Esta c\u00e9lula hab\u00eda cometido atentados contra la direcci\u00f3n del partido comunista en ese tiempo y contra lideres sociales. Adem\u00e1s, hab\u00eda asesinado una cantidad superior a 100 guerrilleros pertenecientes al aludido frente, algunos de los cuales hab\u00edan militado anteriormente en las FARC (masacre de Tacuey\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el procedimiento de los consejos de guerra estaba previsto en los estatutos y reglamentos internos, que establec\u00edan faltas leves, graves y delitos. Taxativamente se consign\u00f3 que algunas conductas como colaboraci\u00f3n con el enemigo, asesinato de civiles y de compa\u00f1eros de fila sin autorizaci\u00f3n, traici\u00f3n o delaci\u00f3n, ser\u00edan castigadas con la pena de muerte.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Narr\u00f3 que en el caso de Javier Delgado y Hernando Pizarro no pudo realizarse un consejo de guerra con todas las ritualidades que les permitiera defenderse, pues eran desertores de las FARC. Adem\u00e1s, hicieron caso omiso a varias citaciones para ello, por lo que el secretariado desde el a\u00f1o 1983 orden\u00f3 ajusticiarlos en donde se encontraran o conducirlos vivos para que respondieran por los delitos que hab\u00edan cometido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el secretariado se enter\u00f3 de la ubicaci\u00f3n de Pizarro Leong\u00f3mez por una casualidad. Un compa\u00f1ero de la red urbana sosten\u00eda una relaci\u00f3n de amistad o noviazgo con una persona que viv\u00eda en el inmueble en d\u00f3nde se escond\u00eda el exguerrillero, de lo que dio informe a la direcci\u00f3n de ese grupo ilegal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que, en cumplimiento de los acuerdos de paz, se decidi\u00f3 informar al pa\u00eds y a los magistrados de la JEP algunos hechos que no se hab\u00edan mencionado, entre ellos, los asesinatos de \u00c1lvaro G\u00f3mez y Hernando Pizarro Leong\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Conclusiones<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el alcance dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-004\/03 al estudiar la exequibilidad de la causal contenida en el numeral 3.\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, la misma procede en los casos de sentencias condenatorias9 proferidas:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;]en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones (negrilla fuera del original).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisiones CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 32407 y CSJ SP, 26 sep. 2012, rad. 30642, ha se\u00f1alado que esta causal se estructura cuando se cumplen los siguientes presupuestos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] (i) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover, haya sido precluida la investigaci\u00f3n, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor de los incriminados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Que una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, se tienen las verificaciones que realiz\u00f3 la CIDH respecto del incumplimiento del Estado colombiano de garantizar una investigaci\u00f3n seria e imparcial a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, las cuales comparte plenamente la Sala. Adem\u00e1s, surgi\u00f3 prueba nueva trascendente que eventualmente podr\u00eda invalidar las bases de las condenas de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, las atestaciones de los exintegrantes del secretariado de las FARC ante la JEP y esta Corporaci\u00f3n, mucho despu\u00e9s de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, son prueba nueva porque no fueron conocidas, ni recaudadas al tiempo de los debates.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, no solo por la fecha en que fueron escuchados tales testimonios, sino tambi\u00e9n por su contenido, debe consider\u00e1rseles, como prueba nueva trascendente. Se trata de elementos probatorios que, recaudados a\u00f1os despu\u00e9s de concluida la actuaci\u00f3n, no solo involucran a miembros de las FARC. Adem\u00e1s, como dato de relevancia material, los relaciona de manera directa con el resultado muerte de Pizarro Leong\u00f3mez al tiempo que desv\u00edan el foco sobre GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO en el hecho de sangre. Esa l\u00ednea investigativa no fue explorada en su momento por los instructores ni por las instancias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la Corte constat\u00f3 que hay prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, con la potencialidad de cambiar la declaraci\u00f3n de justicia expresada en la sentencia dictada por un Juez Regional y confirmada por el Tribunal Nacional en disfavor de SASTOQUE ALFONSO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pero el car\u00e1cter novedoso de las pruebas debe tener alguna trascendencia en la declaraci\u00f3n de justicia hecha en la sentencia objeto de revisi\u00f3n. Tal incidencia debe examinarse a la luz del informe y las conclusiones expresadas por la CIDH en el documento N.\u00b0 61\/18 emitido dentro del caso 12491. Dijo que el Estado colombiano es responsable de la violaci\u00f3n a los derechos de libertad personal, garant\u00edas y protecci\u00f3n judiciales establecidos en los art\u00edculos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 f) y 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, respecto de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, aparece que las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n extraordinaria aportaron una informaci\u00f3n de relevante importancia. Dejaron en evidencia, como lo concluy\u00f3 la CIDH, que la declaraci\u00f3n de justicia contenida en los fallos materia de revisi\u00f3n se dieron por el incumplimiento de las obligaciones convencionales del Estado colombiano. Esa desatenci\u00f3n se condensa en una inefectiva tutela judicial, patente en el mismo tr\u00e1mite del proceso que se le sigui\u00f3 a Sastoque Alfonso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n se dio desde dos aristas trascendentes. Primera, la omisi\u00f3n en adelantar pesquisas id\u00f3neas para explorar otras teor\u00edas o hip\u00f3tesis sobre los autores del homicidio de Pizarro Leong\u00f3mez, posibles de perge\u00f1ar si se consideraba la trayectoria marginal de la v\u00edctima. Segunda, la sesgada valoraci\u00f3n de la prueba, como se explic\u00f3 antes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, para atender las recomendaciones de la CIDH en el citado informe en lo que corresponde a esta Corte, no es posible hacer valoraciones de la prueba que son del resorte del juez natural. No es finalidad de la presente acci\u00f3n extraordinaria esclarecer la responsabilidad o no de SASTOQUE ALFONSO por las conductas juzgadas en primera y segunda instancia, que dieron lugar a sentencias condenatorias por el delito enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 227 de la Ley 600 de 2000, numeral 2 y atendida la causal invocada, s\u00f3lo ata\u00f1e a la Corte, en caso de que \u00e9sta prospere, declarar sin valor el pronunciamiento objeto de la revisi\u00f3n y devolver la actuaci\u00f3n &#8220;a un despacho judicial de la misma categor\u00eda, diferente de aqu\u00e9l que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea, con una decisi\u00f3n as\u00ed queda atendida la primera recomendaci\u00f3n de la CIDH que consiste precisamente, en &#8220;[A]doptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la condena en contra de Sastoque Alfonso&#8221;. Por eso, la Sala, seg\u00fan la causal del art\u00edculo 220.3 Ley 600 de 2000 y el alcance que le dio la Corte Constitucional, rescindir\u00e1 los fallos demandados emitidos el 26 de mayo de 1997 y el 6 de marzo de 1988 por un Juzgado Regional de Bogot\u00e1 y el Tribunal Nacional, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1 de tal manera, porque es patente que la acci\u00f3n incoada por el agente del Ministerio P\u00fablico, por su debida fundamentaci\u00f3n, permiti\u00f3 develar la naturaleza inconvencional de esas sentencias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, como ya se anunci\u00f3, se retrotraer\u00e1 lo actuado, para que se emita la sentencia que en derecho corresponda con las pruebas que hasta ahora se han practicado, incluidas las producidas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente al Juez Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que conoce de procesos rituados por la Ley 600 de 2000 (reparto). Deber\u00e1 ser diferente al que emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia, para que asuma el conocimiento del asunto y dicte una nueva sentencia ajustada a las pruebas existentes, incluidas las incorporadas en el tr\u00e1mite de esta revisi\u00f3n. Al efecto, se atender\u00e1n las recomendaciones de la CIDH ya precisadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, a partir de la recepci\u00f3n del proceso por parte del funcionario a quien se le asigne, se reanudar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. No habr\u00e1 lugar, en todo caso, a considerar para esos efectos, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia de condena, como tampoco aqu\u00e9l que tom\u00f3 la Corporaci\u00f3n para decidir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. As\u00ed lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte (fallos de revisi\u00f3n de 15 de junio de 2005, 1 de noviembre de 2007, 24 de febrero de 2010 y 2 de octubre de 2019, radicaciones N.\u00ba 18769, 26077, 31195 y 49222, respectivamente, entre otros),\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es que, de conformidad con dicha jurisprudencia:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada una sentencia&#8230; decae cualquier posibilidad de prescripci\u00f3n pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de all\u00ed, pensar en la posibilidad de tal fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se acude a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, entonces, no opera el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n prospera y se retorna el asunto a una fase pret\u00e9rita que incluya la ca\u00edda de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, precisamente porque el fallo rescindente no &#8220;prolonga&#8221; el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un &#8220;nuevo proceso&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por consiguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si respecto del fallo -obviamente en firme- se interpone la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no opera para nada la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan t\u00e9rminos para efectos de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocup\u00f3 el juez de revisi\u00f3n al tiempo que ya se hab\u00eda obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripci\u00f3n, como si jam\u00e1s se hubiera dictado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ah\u00ed s\u00ed se reinician los t\u00e9rminos, a continuaci\u00f3n de los que se hab\u00edan cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El motivo, se repite, es elemental: la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un fen\u00f3meno jur\u00eddico extraordinario que, si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se exhortar\u00e1, entonces. al juez de conocimiento para que imparta celeridad al tr\u00e1mite y tome las medidas necesarias para evitar que esta actuaci\u00f3n prescriba.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, con base las recomendaciones 3a y 4a de la CIDH en el informe N.\u00b0 61\/18 emitido con ocasi\u00f3n del caso N.\u00b0 12.491, se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de copias de esta decisi\u00f3n. Ser\u00e1n dirigidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura para que, si no lo han hecho, adopten las medidas necesarias para atenderlas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Declarar fundada la causal 3\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 de revisi\u00f3n invocada por el Ministerio P\u00fablico, con el alcance dado por la Corte Constitucional en sentencia C-004\/03 (numeral 4\u00ba del apartado 192 de la Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Dejar, en consecuencia, sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Regional de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 1997 y el Tribunal Nacional el 6 de marzo de 1998, en cuanto condenaron a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO por el cargo de homicidio agravado del que fuera v\u00edctima Hernando Pizarro Leong\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Retrotraer lo actuado hasta la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que se profiera sentencia con atenci\u00f3n a las recomendaciones de la CIDH referidas en el cuerpo de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Ordenar la remisi\u00f3n del diligenciamiento al Juez Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que conoce de procesos rituados bajo la egida de la Ley 600 de 2000 (reparto), diferente a quien emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia, en orden a que asuma el conocimiento del asunto y dicte una nueva sentencia ajustada a las pruebas que hasta ahora se han practicado, incluidas las producidas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, con atenci\u00f3n a las recomendaciones de la CIDH ya precisadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Comunicar la presente decisi\u00f3n de revisi\u00f3n al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas a cargo del asunto, a todos los sujetos procesales, tanto del proceso penal como del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y a las autoridades judiciales y administrativas que tengan registradas en sus bases de datos las condenas aqu\u00ed anuladas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Expedir copias de esta sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura, para los fines se\u00f1alados en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de las consideraciones.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Impedido<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JOSE JOAQUIN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SECRETARIA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art 324. La pena ser\u00e1 de cuarenta (40) a sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n si el hecho descrito en el art\u00edculo anterior se cometiere:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)8\u00b0. En cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones pol\u00edticas<\/p>\n<p>2 4. Cuando despu\u00e9s del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.<\/p>\n<p>3 Termino que corri\u00f3, tras las notificaciones del auto respectivo, del 2 al 23 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 221. TITULARIDAD. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 277: El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones: [&#8230;]<\/p>\n<p>2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p>6 Folio 13 del cuaderno n.\u00b0 1 de la Corte.<\/p>\n<p>7 Esta expresi\u00f3n fue declarada inexequible en la sentencia CC C-979 de 2005.<\/p>\n<p>8 Debe resaltarse que el ciudadano no es compareciente ante la JEP, lo que confirma la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de este asunto.<\/p>\n<p>9 En la Sentencia CC C-979 de 2005 se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;absolutorio&#8221;.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicado. 11001020400020190009700<\/p>\n<p>N\u00famero interno. 54517<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Gustavo Sastoque Alfonso<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente SP032-2025 Radicado n.\u00b0 54517 (Acta n.\u00b0 06) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 225 de la Ley 600 de 2000, la Corte revisar\u00e1 el fallo que la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}