{"id":83843,"date":"2025-04-08T19:21:50","date_gmt":"2025-04-08T19:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp028-202547541\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:50","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:50","slug":"sp028-202547541","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp028-202547541\/","title":{"rendered":"SP028-2025(47541)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SP028-2025<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47541<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta n.\u00b0 06)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0I ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Decide la Corte sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ejercida por PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Esta confirm\u00f3 el fallo del 4 de abril de ese a\u00f1o, dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Con tal decisi\u00f3n se la conden\u00f3 como autora del delito de proxenetismo con menor de edad y c\u00f3mplice del de pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0II HECHOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ, en varias ocasiones, entre noviembre de 2009 y febrero de 2010 contact\u00f3 a las j\u00f3venes Yessica Carolina Robles Le\u00f3n, Melissa Elizabeth Cera Mart\u00ednez y Yubisa Ru\u00edz P\u00e9rez, para entonces de 15, 16 y 17 a\u00f1os1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.1. El prop\u00f3sito era llevarlas a la casa de Alberto Emilio Vivanco Ortiz, ubicada en la manzana 55, lote 1 del barrio Chiquinquir\u00e1 de Cartagena. Ese individuo en cada ocasi\u00f3n les entregaba entre $10.000 y $30.000, a cambio de que se desnudaran, se dejaran acariciar sus partes \u00edntimas, ser grabadas y fotografiadas, luego de hacerlas consumir licor, cigarrillos y marihuana.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El 4 de abril de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena conden\u00f3 a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ, como autora de proxenetismo con menor de edad y c\u00f3mplice de pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os. Como pena le impuso 216 meses de prisi\u00f3n y multa de 67 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad2.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. La sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 2 de diciembre de 20133.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El 30 de abril de 2014, la Sala inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n promovido por el entonces defensor de la procesada contra la sentencia de segunda instancia, con auto AP2220-2014 Rad. 43.518.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Posteriormente, PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n con fundamento en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. Se da, seg\u00fan ese precepto, &#8220;cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1. Con providencia del 1.\u00b0 de marzo de 2017, la Sala acept\u00f3 los impedimentos manifestados por los magistrados Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar Otero. El 22 de agosto siguiente, resolvi\u00f3 admitir la demanda de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2. Efectuadas las notificaciones de rigor y allegado el proceso adelantado contra PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ, el 10 de octubre de 2017 se orden\u00f3 que se trasladasen a las partes por 15 d\u00edas para presentar solicitudes probatorias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.3. Luego, el 17 de enero de 2019, la Sala decret\u00f3 pruebas4. El auto fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, decidido el 31 de julio de ese mismo a\u00f1o, sin que se modificara la providencia atacada5.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Seguidamente se practicaron las pruebas en audiencias del 25 noviembre de 2019; 15 de febrero y 16 de mayo de 2024, finalizando con las alegaciones de las partes e intervinientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. La accionante acudi\u00f3 en revisi\u00f3n invocando la causal 3\u00aa prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. Esta disposici\u00f3n permite ejercer el mecanismo &#8220;cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.1. En sustento, asever\u00f3 que surgieron pruebas nuevas demostrativas de que PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ no fue la persona que llev\u00f3 a las menores de edad v\u00edctimas hasta la residencia de Alberto Vivanco (el verdadero agresor). Ocurri\u00f3, en cambio, que fue confundida con otra mujer conocida por aquellas, seg\u00fan relatan en declaraciones extra-juicio rendidas sin que mediara presi\u00f3n de ninguna clase.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.2. Por dem\u00e1s, afirma, las adolescentes no participaron en el reconocimiento fotogr\u00e1fico, sino que fueron inducidas por los funcionarios a que firmaran las correspondientes actas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V ALEGACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Del defensor p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.1. Principalmente, los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda fueron reiterados para insistir que PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ no intervino en los hechos por los cuales fue condenada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.2. Adujo que las v\u00edctimas del delito, hoy en d\u00eda siendo mayores de edad, fueron claras en indicar que la condenada no fue la persona que las llev\u00f3 a la residencia del se\u00f1or Vivanco, verdadero agresor. Pese a esto, no fue judicializado por una deficiente investigaci\u00f3n, que inclusive permiti\u00f3 que se ausentara del territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.3. Refiri\u00f3, adem\u00e1s, que las v\u00edctimas fueron a la c\u00e1rcel donde estaba detenida PAOLA ANDREA, por solicitud de su progenitora, ocasi\u00f3n donde la vieron por primera vez. Esto determin\u00f3 que se retractaran del reconocimiento que hicieron de ella dentro del proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.4. Por tanto, solicita se revoque la sentencia condenatoria en contra de PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ, sea absuelta y puesta en libertad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Delegada de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.1. Empez\u00f3 con un recuento de la actuaci\u00f3n procesal tanto en el proceso ordinario, como en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Indic\u00f3, que se aportaron los testimonios de la trabajadora social de la Fundaci\u00f3n Renacer y del Comisario de Familia de Cartagena, a trav\u00e9s de los cuales se puede desvirtuar el ofrecido por Yesica Carolina Robles (v\u00edctima).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.2. Dicha ofendida trat\u00f3 de retractarse del reconocimiento realizado a la condenada, pues ahora dijo que no la conoc\u00eda y que quien la llev\u00f3 donde el agresor fue otra persona, &#8220;la se\u00f1ora Angelica Paola&#8221;. De esta mujer \u00fanicamente refiri\u00f3 que vive en Venezuela y no la ha vuelto a ver. Destaca que no dio cualquier otro detalle sobre la individualizaci\u00f3n de esa persona.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.3. Consider\u00f3 lo anterior inveros\u00edmil, en tanto Yesica Carolina al interior del proceso manifest\u00f3 que reconoci\u00f3 a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ &#8220;por una verruga que ten\u00eda, la cual observ\u00f3 varias veces que se cambiaron&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.4. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que una de las v\u00edctimas refiri\u00f3 ante la Fundaci\u00f3n Renacer que fue presionada por la familia de PAOLA MALDONADO, sobre todo por su madre. Esto le gener\u00f3 sentimiento de culpa al ver que la acusada llevaba varios a\u00f1os en la c\u00e1rcel y porque tiene hijos. En suma, que la agraviada fue inducida para favorecer a la condenada por medio de ayudas econ\u00f3micas proporcionadas por los consangu\u00edneos de esta, las cuales fueron muy valiosas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.5. De igual forma, se supo que una de las v\u00edctimas indic\u00f3 que hab\u00eda tenido problemas en su comunidad por haber hecho esa denuncia contra la acusada. Tambi\u00e9n, que la familia de \u00e9sta le indic\u00f3 que por &#8220;hacer justicia&#8221; iba a recibir una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.6. De otro lado, del testimonio de la psic\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Renacer se extracta que la v\u00edctima le escrib\u00eda cartas al se\u00f1or William (comisario) para contarle de la presi\u00f3n que estaba recibiendo por parte de la familia de PAOLA MALDONADO. Sin embargo, cuando dicho funcionario particip\u00f3 de la audiencia, indic\u00f3 que no recordaba bien los hechos por el paso del tiempo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.7. Adicionalmente, concuerdan las v\u00edctimas en que fueron contactadas a trav\u00e9s de Facebook por la madre de la accionante para conseguir que se retractaran de los se\u00f1alamientos en contra de \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.8. De tal forma, sostuvo que en el proceso penal se ventil\u00f3 la misma estrategia defensiva que se intent\u00f3 tambi\u00e9n en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. A pesar de ello, se demostr\u00f3 a trav\u00e9s de pruebas id\u00f3neas la responsabilidad de PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ en los reatos por los cuales fue condenada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por esas razones solicit\u00f3 que la revisi\u00f3n no prospere.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.1. Pidi\u00f3 que se declare infundada la causal de revisi\u00f3n planteada, pues se trat\u00f3 de un intento fallido de retractaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas. Carece de solidez y credibilidad por lo que no puede derrumbar los elementos de convicci\u00f3n que obraron dentro del proceso penal y que fueron fundamento de los fallos de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.2. Destac\u00f3 que en la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas dentro de este tr\u00e1mite el testigo Elkin Casta\u00f1o G\u00f3mez relat\u00f3 c\u00f3mo conoci\u00f3 que la familia de la accionante abordaba a Yesica Carolina Robles (v\u00edctima). Que el prop\u00f3sito del contacto era hacer que se retractara de su se\u00f1alamiento en contra de PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ. Tambi\u00e9n se enter\u00f3 que la afectada visit\u00f3 la c\u00e1rcel donde estaba detenida la accionante, quien le sugiri\u00f3 que se retractara &#8220;porque iban a meter una demanda contra la Fiscal\u00eda y que de eso le iban a dar la plata&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.3. Indic\u00f3 que de testimonios como el de la mam\u00e1 de la sentenciada y del se\u00f1or Wilmar Moreno Alba\u00f1il se extrae que la \u00fanica &#8220;Paola&#8221; cercana a las v\u00edctimas y a Vivanco (agresor), es la condenada. Adem\u00e1s, PAOLA MALDONADO trabajaba al lado de aqu\u00e9l y ten\u00edan una relaci\u00f3n cercana, pues la se\u00f1al\u00f3 como la persona de confianza para que le fuera entregado su material gr\u00e1fico, luego de su huida a Venezuela. Por eso, sostiene el Ministerio P\u00fablico, no puede desviarse la actuaci\u00f3n a un personaje et\u00e9reo del que no se tiene ninguna identificaci\u00f3n ni conocimiento, solo porque las v\u00edctimas dijeran que se trataba de otra &#8220;Paola&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n formulada por el apoderado de PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ contra la sentencia emitida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el mecanismo extraordinario a trav\u00e9s del cual es posible remover los efectos de cosa juzgada de una sentencia en firme y sus elementos de inmutabilidad e intangibilidad. Se alcanza este efecto si se da alguna de las causales previstas taxativamente en la ley procesal, debidamente propuesta en la demanda, para revisar situaciones de injusticia material.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. En el presente asunto, se invoc\u00f3 la causal 3\u00aa consagrada en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite ejercer dicho mecanismo &#8220;cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.1. Para los fines de ese motivo de revisi\u00f3n, se debe aportar elementos nuevos de juicio, f\u00e1cticos o probatorios, no conocidos al tiempo de surtir el debate procesal. Han de tener la capacidad e idoneidad suficiente para derruir la declaraci\u00f3n hecha en la sentencia reprochada, por injusta. Tales elementos novedosos han de acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad y con ello, la incongruencia sustancial del fallo por falta de coincidencia entre la verdad hist\u00f3rica y la declarada judicialmente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.2. Por eso, conviene recordar que sobre la noci\u00f3n de hecho o prueba nueva, tiene sentado la Sala que\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;) [E]s aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.6<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.3. Por tanto, la rescisi\u00f3n por el surgimiento de &#8220;hecho o prueba nuevos&#8221;, no se logra con un nuevo examen, cr\u00edtica o controversia a la actuaci\u00f3n procesal o a los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios de la decisi\u00f3n cuestionada. La revisi\u00f3n debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados f\u00e1cticos o elementos de juicio desconocidos durante el debate. Adem\u00e1s, se espera que sean de tal entidad como para enervar la verdad declarada en el fallo. Por eso, el reexamen probatorio que desde su perspectiva presente el accionante no es id\u00f3neo para suscitar ese efecto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.4. De all\u00ed que para demostrar los supuestos de la causal invocada se requiere una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria novedosa que adem\u00e1s resulte trascendente. La trascendencia se entiende, entonces, como la capacidad e idoneidad del elemento nuevo para desvirtuar el fundamento de la sentencia censurada7 o, cuando menos, para poner en entredicho la declaraci\u00f3n de justicia con la que culmin\u00f3 la controversia procesal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.5. Para eso es indispensable, en el marco del debido proceso probatorio, la ponderaci\u00f3n integral de los medios de prueba oportuna y regularmente practicados, aducidos y debatidos en las fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento ordinarias. A ese ejercicio ha de seguir su confrontaci\u00f3n y contrastaci\u00f3n con los novedosos, sin que sea posible examinarlos de forma aislada o asistem\u00e1tica de esta (la prueba nueva), o con prescindencia de aquella (la original conocida).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Para empezar, es pertinente destacar que PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ fue juzgada porque en varias ocasiones condujo a tres menores de edad a la casa de un hombre adulto. En el lugar, este las induc\u00eda al consumo de licor, cigarrillos y marihuana para luego acariciar sus partes \u00edntimas, grabarlas y fotografiarlas a cambio de sumas de dinero, entre $10.000 y $30.000.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Ahora, auscultada la sentencia de segunda instancia, se logra constatar que para el Tribunal no ofreci\u00f3 duda la responsabilidad de PAOLA ANDREA como autora de proxenetismo con menor de edad y c\u00f3mplice de pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os, al considerar8 que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se logr\u00f3 demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que la actuaci\u00f3n de la procesada estuvo inequ\u00edvocamente dirigida, al fin \u00faltimo de exponer a las menores a un estado de explotaci\u00f3n sexual en favor de un tercero (&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La anterior tesis, se cimenta en las entrevistas rendidas por las menores YCRL; MCM y YRP en c\u00e1mara de GESELL, en las que estas de forma clara y concreta manifestaron c\u00f3mo lo se\u00f1ora PAOLA ANDREA MALDONADO las llev\u00f3 donde el se\u00f1or ALBERTO VIVANCO, con el fin de que este \u00faltimo realizara los diversos actos con connotaciones sexuales que tuvieron su asiento demostrativo en el decurso del proceso penal de instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre lo anterior, la menor YCRL, en entrevista rendida en la c\u00e1mara de GESSEL expres\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO: Y.C.R.L TU SABES LOS MOTIVOS POR LOS CUALES ESTAS ACA?<\/p>\n<p>CONTESTO: Si porque yo y una amiga m\u00eda \u00edbamos donde un se\u00f1or all\u00e1 en Chiquinquir\u00e1 que se llama ALBERTO&#8230;no me le s\u00e9 el otro nombre ni el apellido&#8230; all\u00e1 est\u00e1n en la investigaci\u00f3n&#8230;fui por una persona que me la presentaron se llama Paola no me acuerdo el apellido&#8230;ella sola me la presentaron y ya s\u00e9 que se llamaba Paola&#8230; de ah\u00ed no le volv\u00ed a ver la cara m\u00e1s&#8230;bueno uno iba all\u00e1 y bueno \u00e9l tomaba fotos, pero yo nunca me tome (sic) foto porque me daba miedo, el (sic) nada m\u00e1s me alcanzo (sic) a tocar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PREGUNTADO: COMO AS\u00cd; CONTESTO: \u00f3sea (sic) el tocaba a uno y nos daba plata, nos daba treinta mil pesos&#8230;hab\u00eda unas fotos que eran con ropa y otras en interior, \u00f3sea (sic) yo nada m\u00e1s ve\u00eda porque yo nunca me deje (sic) tomar fotos porque me daba miedo que las publicaran, a mi (sic) nada m\u00e1s me tocaron ya&#8230;me tocaron mis partes mis senos y vagina&#8230;eso fue como tres veces nada m\u00e1s, como en el mes de Marzo y Abril (sic), eso fue cuando ella me llevo all\u00e1&#8230;&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Finalmente, la menor J.R en la misma diligencia manifest\u00f3 &#8220;PREGUNTADO: HABLAME SOBRE ESO, CUENTAME QUE ERA LO QUE PASABA, \u00bfCOMO CONOCISTE A ESE SE\u00d1OR? \u00bfCOMO FUE ESE CONTACTO?\u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: Una amiga m\u00eda me llev\u00f3 un d\u00eda, me llevo (sic) hablamos, no hicimos nada me dio $10.000 el primer d\u00eda ya, nos vinimos para la casa&#8230;nunca tuve relaciones ya, sino que el me tocaba y ya, grababa pel\u00edculas, nos met\u00edamos en el ba\u00f1o, yo me echaba agua, el (sic) grababa y ya, a lo \u00faltimo nos pagaba $20.000 PREGUNTADO: \u00bfTU ME DICES QUE UNA AMIGA TUYA TE LLEVO A DONDE EL? \u00bfCOMO SE LLAMABA ESA AMIGA TUYA? CONTESTO: Paola, PREGUNTADO: \u00bfPAOLA QUE?\u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: mi\u00e9rcoles eso no lo s\u00e9 yo PREGUNTADO: \u00bfCOMO CONOCISTE TU A ESA NI\u00d1A?\u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: ella vive en Ricaurte, ella tiene 24 a\u00f1os PREGUNTADO: ENTONCES TU ME DICES QUE ESE PRIMER D\u00cdA A TI TE LLEVO PAOLA, CUANDO ELLA TE LLEVO DONDE EL, \u00bfTE DICE A QUE?\u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: vamos para donde un valecita (sic) m\u00edo, que nos puede dar plata para beber y yo fui, s\u00ed nos dio plata ya, despu\u00e9s como yo no ten\u00eda plata yo lo llamaba&#8230;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los anteriores discursos fueron corroborados por parte de los peritos DOLIS ARCHA VASQUEZ y RAFAEL BUSTILLO ARRIETA, quienes, en su participaci\u00f3n dentro del Juicio Oral (sic), al introducir las declaraciones de las menores ofendidas expusieron respectivamente lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si yo realice (sic) una entrevista a la menor YCRL de trece a\u00f1os, en la casa de justicia de Canapote en la c\u00e1mara de GESELL, la hice en junio de 2010&#8230; dec\u00eda que ella la grababa un hombre mientras la tocaba, ella manifiesta que un d\u00eda estaba limpia y se encontr\u00f3 con una se\u00f1ora que le dijo que yo tengo un valecita (sic) que nos puede solucionar lo de la plata, esta se\u00f1ora la llevo (sic) donde un se\u00f1or que responde al nombre de ALBERTO estando all\u00ed el se\u00f1or ALBERTO le dio 10 mil pesos&#8230; ella manifiesta que posteriormente sigui\u00f3 en contacto con Alberto, en los encuentros \u00e9l le ped\u00eda que se quitara la ropa&#8230; le dec\u00eda que se montara en la cama y el la tocaba&#8230; respecto a la persona que la contacto ella manifiesta que la persona responde al nombre de Paola, que ella se encontr\u00f3 dos veces en Fredonia y la describe como una persona alta, morena, de ojos negros y gordita, que vive en Ricaurte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A su turno, el Dr. BUSTILLO ARRIETA, en su intervenci\u00f3n dentro del juicio oral adujo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la menor MC, refiere que ella estaba en la calle 6 del Barrio Fredonia cuando una muchacha que se llama Paola y su amiga que se llama Y. que se la present\u00f3 le dijeron que iban como dicen ac\u00e1 &#8220;a hacer una vuelta&#8221; se montaron en un taxi y ella pregunto que qui\u00e9n iba a pagar y ellas dijeron que no hab\u00eda problema, m\u00f3ntate que no hay problema, llegamos a la casa del se\u00f1or en cuesti\u00f3n en Chiquinquir\u00e1 ella no se refiere exactamente a quien pero lo refiere as\u00ed&#8230;dice que cuando entr\u00f3 vio que le tomaban unas fotos a unas muchachas y las tocaban y ella pregunto qu\u00e9 cuanto le daban por eso, \u00e9l le dijo que treinta mil pesos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la menor Y.C. refiere una amiga m\u00eda de nombre Paola me convido (sic) a ir donde un se\u00f1or, pero ella no me dijo que era para grabar eso, el se\u00f1or Alberto vive en Chiquinquir\u00e1&#8230;este se\u00f1or me ofreci\u00f3 20 Mil pesos si me quitaba la ropa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que tanto las declaraciones dadas por las menores, como por los peritos del C.T.I. y Medicina Legal, son concordantes en puntos cardinales atinentes a la realizaci\u00f3n de los hechos, sea decir, circunstancias espacio-temporales, sujetos intervinientes, entre otros aspectos, que por dem\u00e1s indican la ocurrencia de los hechos punibles puestos a consideraci\u00f3n en esta oportunidad, as\u00ed como la responsabilidad de la encartada en los mismos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que el n\u00facleo rector de este tipo delictual se contrae a organizar, facilitar o participar: cuesti\u00f3n que se evidencia en las actuaciones surtidas en el proceso, pues al llevar, o como el recurrente sostiene &#8220;convidar&#8221; a las menores para que otro sujeto (un tercero) satisficiera sus deseos sexuales, se adec\u00faa de manera inobjetable a los modos de facilitar o participar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De cara a lo anterior, no qued\u00f3 duda que las afirmaciones expuestas en el juicio oral y que ahora son objeto de an\u00e1lisis, son eficaces para reconstruir certeramente, aquel fragmento de la realidad que fue tema de prueba en el presente proceso, lo cual implica de suyo que esta Sala les otorga fuerza suasoria, suficiente para reconocer firmeza al an\u00e1lisis realizado en lo sentencia de primer grado en cuanto al modo de participaci\u00f3n de la procesada en la conducta que se viene comentando.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.1. A lo anterior, plasm\u00f3 el tribunal que9:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>para abundar en razones d\u00edgase adem\u00e1s que, en el decurso del juicio oral, se recibieron otras declaraciones que vinculan a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ con el lugar de los hechos, confirmando a\u00fan m\u00e1s la tesis defendida por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En efecto, encontramos el dicho de la se\u00f1ora MIRIAN GUTI\u00c9RREZ, madre de Paola, quien en su intervenci\u00f3n en el Juicio Oral (sic) expres\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO: \u00bfQUE CONOCIMIENTO TIENE USTED DE LA LABOR QUE DESARROLLA SU HIJA PAOLA MALDONADO CON EL SE\u00d1OR VIVANCO? CONTESTO: Era la que le hac\u00eda llevar los trabajos al peri\u00f3dico, \u00e9l de Venezuela se los mandaba aqu\u00ed a Cartagena, ella recib\u00eda los paquetes, los mandaba al universal y a otras ciudades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el se\u00f1or WILMER MORENO MOSQUERA, como testigo presentado por la vista fiscal, asevero (sic) en relaci\u00f3n con el conocimiento que tiene sobre la procesada:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PREGUNTADO POR LA FISCALIA: SR. WILMER USTED SABE QUIEN ES PAOLA ANDREA MALDONADO? CONTESTO: si yo s\u00e9 qui\u00e9n es. PREGUNTADO: \u00bfQUIEN ES ELLA? CONTESTO: ella es la muchacha que le recib\u00eda las caricaturas al se\u00f1or cuando las mandaba de Venezuela. PREGUNTADO: \u00bfY USTED COMO SABE ESO SR WILMER? CONTESTO: porque yo le cuidaba la casa al se\u00f1or, entonces cuando llegaban los pedidos ah\u00ed, paquetes yo los recib\u00eda y en los paquetes dec\u00eda el nombre de la se\u00f1ora y dec\u00edan a nombre de quien ven\u00edan ya. PREGUNTADO: \u00bfMIRE Y DESDE CUANDO USTED CONOCE A PAOLA? CONTESTO: Bueno, desde el momento en que yo empec\u00e9 a cuidarle la casa al se\u00f1or, cuando el Sr mandaba los paquetes ella empez\u00f3 a llegar ah\u00ed. PREGUNTADO: \u00bfUSTED QUE RELACI\u00d3N EN CONCRETO TIENE QUE CON DO\u00d1A PAOLA? CONTESTO: Pues la relaci\u00f3n era esa cuando ella ven\u00eda a recibir todos los paquetes, esa era toda la relaci\u00f3n de ella conmigo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De ese modo, las mentadas dicciones juratoriales, dan a conocer una raz\u00f3n adicional para situar a la procesada en el lugar de los hechos, cuesti\u00f3n que le imprime mayor credibilidad al testimonio de las menores Y.C.R.L., M.C.M. y Y.R.P. en orden a concluir que la Paola a la que ellas se\u00f1alan como facilitadora de los encuentros sexuales suscitados entre ellas y el se\u00f1or ALBERTO VIVANCO, es la aqu\u00ed procesada PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ. Mas (sic) derechamente expresado, de las anteriores manifestaciones, existe una raz\u00f3n al margen de las expresadas por las v\u00edctimas que vincula a la encartada con el lugar o domicilio de ALBERTO VIVANCO, estructur\u00e1ndose de tal forma el indicio de oportunidad para delinquir o presencia en el lugar de los hechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.2. Por lo que toca con el reconocimiento de la acusada por parte de las agraviadas, consider\u00f3 que10:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aras de sustentar la anterior premisa se cuenta con el informe elevado por el servidor de polic\u00eda judicial ORLAGO ROJAS MURCIA quien en la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico realizado por la menor M.E.C.M, y aportado al juicio oral, esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se pone de presente el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico n\u00famero 3 del cual manifiesta conocer la persona que se encuentra en la posici\u00f3n 3, seg\u00fan listado corresponde a la se\u00f1ora PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIERREZ.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>M\u00e1s adelante y en el mismo informe consagra &#8220;A continuaci\u00f3n se pone de presente el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico N\u00b04 de las mismas fotograf\u00edas en diferente orden y de la cual reconoce la persona que se encuentra en la posici\u00f3n N\u00b07 correspondiente a la misma persona antes referida, con los datos mencionados<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento en foto realizado por la menor J.C.R.L., en el informe de polic\u00eda signado por el deponente ORLAGO (sic) ROJAS MURCIA, se consign\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Se pone de presente el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico N\u00b03 del cual manifiesta conocer la persona que se encuentra en la posici\u00f3n n\u00famero 3 seg\u00fan listado corresponde a la se\u00f1ora PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIERREZ&#8230;&#8221; M\u00e1s adelante en la misma diligencia dispuso: &#8220;A continuaci\u00f3n se pone de presente el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico n\u00famero 4 de las mismas fotograf\u00edas en diferente orden y de la cual reconoce la persona que se encuentra en la posici\u00f3n n\u00famero 7 correspondiente a la misma persona antes referida, con los datos antes mencionados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre los anteriores elementos de prueba aportados al proceso penal, refulge de manera clara y sin ning\u00fan atisbo de duda que la persona a quien aqu\u00ed identifican las victimas (sic) corresponde a lo encartada, toda vez que en dicha diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico se denota la sindicaci\u00f3n que estas hacen de la persona que las llevaba donde el se\u00f1or ALBERTO VIVANCO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, considera esta Colegiatura que todos los profesionales que valoraron a las menores, rindieron su testimonio en el juicio oral en calidad de peritos; de ese modo, tanto el psic\u00f3logo de la fundaci\u00f3n Renacer, como el psiquiatra legista, dieron cuenta de las entrevistas realizados (sic) o los menores, suministrando detalles de la inicial informaci\u00f3n que \u00e9stos proporcionaron sobre los hechos, as\u00ed como la percepci\u00f3n que tuvieron acerca de las expresiones, actitudes y sentimientos de estas en esos momentos, informaci\u00f3n que permite tener por cierto lo aseverado por las menores v\u00edctimas en dicha oportunidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De esa forma, bajo el sistema probatorio de la libre convicci\u00f3n, analizando de manera conjunta el acervo probatorio de este asunto, se logr\u00f3 descubrir que en efectiva forma la aqu\u00ed procesada es la persona que incidi\u00f3 en los actos reprochados por este tipo penal, sin que se pueda bajo ning\u00fan argumento de defensa desvirtuar tal posici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. De otro lado, en el auto que estudi\u00f3 la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, la Corte refiri\u00f3 lo siguiente11:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el propio impugnante indica diversas pruebas t\u00e9cnicas practicadas en la audiencia de juicio, de donde surge que estas no ser\u00edan de referencia, en el entendido de haberse practicado por fuera del juicio. Y de las propias palabras de la demanda deriva que los estudios t\u00e9cnicos hicieron alusi\u00f3n a aspectos analizados, percibidos personalmente por los expertos, luego en tales t\u00f3picos ser\u00edan pruebas directas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En esas condiciones, los jueces no habr\u00edan infringido el postulado legal, como que lo prohibido por el apartado final del art\u00edculo 381 procesal es que la condena se sustente exclusivamente en pruebas de referencia y seg\u00fan se lee en los fallos y en la demanda de casaci\u00f3n, varios elementos probatorios soporte de los fallos no ten\u00edan esa connotaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ fue condenada como autora de proxenetismo con menor de edad y c\u00f3mplice de pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os, con base, principalmente, en las declaraciones de las menores v\u00edctimas YCRL, MCM y YRP.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n fueron valorados los testimonios de los peritos Dolis Archa V\u00e1squez y Rafael Bustillo Arrieta, miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y del Instituto Colombiano de Medicina Legal. Adem\u00e1s de dar cuenta de lo que percibieron directamente, con ellos se introdujeron las declaraciones que las afectadas hicieron antes del juicio oral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, los testimonios de la se\u00f1ora Miriam Guti\u00e9rrez (progenitora de la procesada) y de Wilmer Moreno Mosquera (cuidador del inmueble en el que habitaba Alberto Vivanco) fueron valorados. A partir de su an\u00e1lisis se revelaron hechos indicadores de la presencia de PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ en el lugar de ocurrencia de los sucesos y su relaci\u00f3n con el presunto agresor principal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. Frente a las citadas pesquisas, consideraciones y conclusiones, el actor esgrime pretende demostrar, por medio de lo que considera hecho o prueba nueva, que la declaratoria de responsabilidad penal de su representada no correspondi\u00f3 a lo realmente acontecido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. En respaldo de esa tesis se solicitaron pruebas que, en algunos casos, fueron igualmente de iniciativa de la fiscal\u00eda, de las cuales se decretaron las siguientes:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i) Copia de los fallos de primera y segunda instancia, del 4 de abril y 2 de diciembre de 2013, obra del Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Cartagena. Tambi\u00e9n de la providencia del 30 de abril de 2014, a trav\u00e9s del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ii) Declaraciones extra-juicio ofrecidas el 20 de diciembre de 2013 por las menores MECM y YRP y el 15 de octubre de 2014 por YCRL (identificadas as\u00ed para la \u00e9poca del decreto probatorio), ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Cartagena.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de estas \u00faltimas se pretende probar que no fue en realidad PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ la mujer la que las contact\u00f3 y las llev\u00f3 a la casa de Alberto Vivanco.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iii) Entrevistas rendidas el 6 de marzo de 2014, por MECM y YRP, y el 9 de septiembre de 2015 por YCRL, a Polic\u00eda Judicial y el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, en la indagaci\u00f3n preliminar 13001-6001-128-2014-00328.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esa actuaci\u00f3n se tramit\u00f3 por la denuncia de PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ contra la Fiscal 8\u00aa Seccional de Cartagena y la Juez Sexta Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. Estas servidoras judiciales dirigieron las fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento en el proceso 13001-6001-128-2010-07708 donde aquella fue condenada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Con todo lo anterior, el demandante pretende remover los efectos de la cosa juzgada del fallo cuestionado y de esa forma, que se disponga la absoluci\u00f3n de PAOLA ANDREA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. As\u00ed mismo, dentro de la actuaci\u00f3n surtida ante la Corte, el ente acusador solicit\u00f3 pruebas para desvirtuar la pretensi\u00f3n del accionante, como apartes de la historia de protecci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Renacer con relaci\u00f3n a YCRL. Concretamente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i) Informe de garant\u00eda de verificaci\u00f3n de derechos del 23 de agosto de 2011, elaborado por Yessica Gamarra Barz\u00f3n, miembro del Equipo de Fase de Aproximaci\u00f3n y Contacto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ii) Informes de situaci\u00f3n actual del 31 de octubre de 2013 y del 13 de febrero de 2014, suscritos por la psic\u00f3loga Nohora Guardo Mart\u00ednez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iii) Informe especial del 6 de julio de 2015, signado por M\u00f3nica Altamar Blanquicet, Elkiyn Casta\u00f1o G\u00f3mez y YCRL. A ese documento lo acompa\u00f1a el medio magn\u00e9tico contentivo de la conversaci\u00f3n en que, presuntamente, la \u00faltima dio a conocer la presi\u00f3n ejercida por familiares de la hoy sentenciada para que se retractara de los se\u00f1alamientos efectuados contra aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iv) Por \u00faltimo, los testimonios de Nohora Guardo Mart\u00ednez, Yessica Gamarra Barz\u00f3n y Elkiyn Casta\u00f1o G\u00f3mez, miembros de la Fundaci\u00f3n Renacer, as\u00ed como del Comisario de Familia de Cartagena, William Gordon Mart\u00ednez. Su pr\u00e1ctica, dijo, resultaba pertinente, porque dar\u00edan a conocer lo manifestado por YCRL acerca de las circunstancias y las razones por las cuales fue contactada por familiares de la ahora accionante.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Esas pruebas, en contra de las aducidas por el accionante, pretenden demostrar que el viraje en la versi\u00f3n de las adolescentes fue producto de la influencia ejercida por allegados de la condenada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Dada la solicitud conjunta realizada por la fiscal, la representante del Ministerio P\u00fablico y el abogado de la demandante, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios de YCRL, MECM y YRP.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. Ellas, para el momento de la citaci\u00f3n a la audiencia para escucharlas, por ser mayores de edad se identificaron como Yessica Carolina Robles Le\u00f3n (YCRL); Melissa Elizabeth Cera Mart\u00ednez (MECM) y Yubisa Ru\u00edz P\u00e9rez (YRP).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. Con ese panorama, la audiencia para la pr\u00e1ctica de pruebas inici\u00f3 el 25 noviembre de 2019, oportunidad en la cual se escucharon los testimonios de Yesica Carolina Robles Le\u00f3n, v\u00edctima y Elkiyn Casta\u00f1o G\u00f3mez (miembro Fundaci\u00f3n Renacer).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.1. De una de las pruebas que el accionante aduce como novedosa, el relato de Yesica Carolina Robles Le\u00f3n (YCRL)12, se extrae:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) que PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ no fue la persona que la llev\u00f3 a la casa del Alberto Vivanco.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) que, al ser preguntada por las caracter\u00edsticas de la persona que la condujo a ese inmueble manifest\u00f3 que &#8220;se llama Angelica (sic) Paola, pero sus apellidos no los conozco. En un tiempo ella estuvo en Venezuela y ahora mismo no s\u00e9 d\u00f3nde se encuentra&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No precis\u00f3, sin embargo, c\u00f3mo conoci\u00f3 a Ang\u00e9lica Paola, pues \u00fanicamente indic\u00f3 que viv\u00eda en el barrio Fredonia y que iba y ven\u00eda de Venezuela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) que conoci\u00f3 a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ en la c\u00e1rcel San Diego. Que inicialmente la identific\u00f3 como la persona responsable de los hechos porque &#8220;me deje (sic) llevar&#8230;13 por no s\u00e9, el peinado, la misma persona, por miedo&#8230; porque pens\u00e9 que pod\u00eda tener problemas con mi familia y todo lo dem\u00e1s&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) que acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Renacer donde habl\u00f3 en contra de PAOLA, pues contar que hab\u00eda sido sometida a una situaci\u00f3n de abuso, le permiti\u00f3 recibir la ayuda que necesita, por sus precarias condiciones econ\u00f3micas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0v) que, en la Fundaci\u00f3n, sin especificar qui\u00e9n, se le aconsej\u00f3 que deb\u00eda cuidarse de salir dado que &#8220;la familia de PAOLA MALDONADO, la estaba buscando para matarla (&#8230;) hasta con unos helic\u00f3pteros, por lo que la iban a trasladar&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0vi) que describi\u00f3 ante los miembros de Polic\u00eda Judicial, c\u00f3mo era f\u00edsicamente la persona encargada de llevarla donde Alberto Vivanco.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.2. El informe del 6 de julio de 2015, suscrito por M\u00f3nica Altamar Blanquicet (psic\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Renacer) y por la testigo Yesica Carolina Robles Le\u00f3n, se puso de presente a esta en la audiencia para impugnar su credibilidad. La confrontaci\u00f3n se hizo porque all\u00ed se consigna la conversaci\u00f3n entre ellas, por lo que la v\u00edctima dijo tener m\u00faltiples problemas con la familia de PAOLA MALDONADO.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el documento aparece que Yesica Carolina coment\u00f3 c\u00f3mo asisti\u00f3 a la c\u00e1rcel donde estaba detenida PAOLA MALDONADO para visitar una amiga y aprovechando tambi\u00e9n la visit\u00f3. En esa oportunidad PAOLA no le reclam\u00f3 nada a Yesica Carolina por estar privada de la libertad, al contrario, inclusive &#8220;la recibi\u00f3 bien&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Revela tambi\u00e9n dicho informe que, interrogada por la psic\u00f3loga acerca de si la persona responsable de los hechos es PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ, Yesica Carolina responde: &#8220;s\u00ed, yo no voy a meter una persona que no es&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, se interrog\u00f3 a Yesica Carolina Robles Le\u00f3n por el contenido del informe y si hab\u00eda recibido alguna prebenda con el prop\u00f3sito de cambiar su testimonio, a lo cual respondi\u00f3 que no. Dijo que habl\u00f3 con PAOLA MALDONADO quien manifest\u00f3 que &#8220;a ella la justicia le ten\u00eda que pagar y que ella nunca le iba a dar la espalda&#8221;. Que tambi\u00e9n afirm\u00f3 que &#8220;a m\u00ed me tienen que dar una suma de dinero, pero no estoy pendiente de eso, sino de que salga de la c\u00e1rcel la persona que est\u00e1 presa, sin ser la persona que debe estar presa&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la testigo afirm\u00f3 que minti\u00f3 en el se\u00f1alamiento de la persona que la llevaba a la casa de Alberto Vivanco, lugar donde se cometieron los vej\u00e1menes en su contra. Que lo hizo solo para seguir teniendo el apoyo de la Fundaci\u00f3n, pues en esa entidad la &#8220;ten\u00edan como especial, si me entiende, los ni\u00f1os abajo y a m\u00ed me ten\u00edan arriba, porque el caso m\u00edo era como m\u00e1s temeroso que el de los dem\u00e1s, que ten\u00edan ah\u00ed en la Fundaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.3. Se escuch\u00f3 tambi\u00e9n en la citada audiencia del 25 de noviembre del 2019 el testimonio de Elkyn Casta\u00f1o G\u00f3mez (miembro de la Fundaci\u00f3n Renacer14 y abogado representante de v\u00edctimas)15, Refiri\u00f3, en torno al proceso de restituci\u00f3n de derechos que curs\u00f3 en relaci\u00f3n con la joven Yesica Carolina Robles Le\u00f3n, con ocasi\u00f3n de los posibles delitos de explotaci\u00f3n sexual, que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) en el a\u00f1o 2015, cuando ya hab\u00eda sido proferida sentencia condenatoria contra PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ, la adolescente Yesica Carolina retorno (sic) a la Fundaci\u00f3n. En esa oportunidad manifest\u00f3 la persecuci\u00f3n y las amenazas por parte de la familia de PAOLA MALDONADO, lo cual qued\u00f3 anotado en los informes de la psic\u00f3loga y la trabajadora de la organizaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En estos se consign\u00f3 que la joven asegur\u00f3 que los familiares de PAOLA MALDONADO le hac\u00edan visitas todos los d\u00edas para que dijera que ella no hab\u00eda sido quien cometi\u00f3 los hechos y que eso la ten\u00eda cansada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal escenario, dijo el testigo que consideraron junto con la trabajadora y psic\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n, realizar una intervenci\u00f3n terap\u00e9utica a Yesica Carolina Robles Le\u00f3n, quien para ese momento ya contaba 18 a\u00f1os. Por esta circunstancia se le solicit\u00f3 consentimiento por escrito y as\u00ed dejar un mejor registro de lo que estaba ocurriendo, pues lo que se estaba observando era la manipulaci\u00f3n de una v\u00edctima para una retractaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, dijo el testigo, la joven manifest\u00f3 que hab\u00edan ido a una notar\u00eda con un abogado hermano de PAOLA MALDONADO, y &#8220;le hab\u00edan hecho firmar un documento donde se retractaba de todo&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que fue informado por la v\u00edctima de su visita a la c\u00e1rcel donde se encontr\u00f3 con la condenada, quien le hizo ver que su actuar no era delito. Adem\u00e1s, le dijo que iba a interponer una demanda y a ganar una plata, de la cual le prometi\u00f3 hacerla participe (sic).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Todo lo anterior se hizo constar en el Informe de Situaci\u00f3n Especial del 6 de julio del 2015, que fue acompa\u00f1ado por un video, elementos ambos incluidos como prueba.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. En sesi\u00f3n del 15 de febrero del 2024, ante la inasistencia de los testigos solicitados por la parte accionante, se escucharon los de fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.1. As\u00ed, mediante el testimonio de Yessica Gamarra Barz\u00f3n16, quien labor\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Renacer, sede Cartagena, desde agosto de 2010 hasta 2013, como trabajadora social, se estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) que como parte del equipo que realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n del caso, conoci\u00f3 que Yesica Carolina Robles Le\u00f3n (quien era una menor), solicit\u00f3 ayuda por haber sido &#8220;v\u00edctima de vulneraci\u00f3n de su entorno y delitos sexuales en su contexto&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) que luego de conocer los hechos, Yesica Carolina le manifest\u00f3 que ten\u00eda que retractarse, &#8220;que deb\u00eda decir que eso no paso (sic), que eso no fue as\u00ed, por problemas que ten\u00eda en su casa&#8230; sent\u00eda que algo iba a pasar, que ten\u00eda amenazas. De parte de quien ven\u00edan no lo tengo claro, pero s\u00ed que la menor deb\u00eda retractarse de su dicho porque la ten\u00edan amenazada&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.2. Testimonio de Nohora Guardo Mart\u00ednez17, quien tambi\u00e9n labor\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Renacer de enero de 2013 a febrero de 2014, como psic\u00f3loga de atenci\u00f3n, trabajando directamente con las v\u00edctimas de explotaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que realiz\u00f3 valoraci\u00f3n a Yesica Carolina Robles Le\u00f3n y acompa\u00f1\u00f3 el proceso al interior de la instituci\u00f3n, en la cual se encontraba interna. En tal situaci\u00f3n el Comisario de Familia le dio permiso para ir a su casa cada 15 d\u00edas, salidas en las cu\u00e1les (sic) empezaron a presentarse problemas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es que, afirm\u00f3 la declarante, al retornar la menor a la Fundaci\u00f3n empez\u00f3 a presentar cambios en su estado de \u00e1nimo, en su socializaci\u00f3n con sus compa\u00f1eros. Debido a esto indag\u00f3 sobre lo sucedido. Entonces, Yesica Carolina directamente le dijo que &#8220;lo que sent\u00eda era miedo porque en su comunidad hab\u00eda recibido ciertos se\u00f1alamientos, por parte de la persona que estaba acusada de su delito y que los familiares de aquella frecuentaban la casa de su familia y le ped\u00edan que por favor cambiara el testimonio y que reconociera que esta persona no era culpable. Ella manifestaba tener mucho miedo, tuvo crisis de ansiedad y no pod\u00eda dormir&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso, refiri\u00f3 la testigo que a la Fundaci\u00f3n se cit\u00f3 a la progenitora de Yesica Carolina Robles Le\u00f3n, para indagarla sobre la situaci\u00f3n referida por su hija. As\u00ed supo que: &#8220;efectivamente estaban siendo visitados por estos familiares, que no eran amenazas, pues no era una conducta violenta, pero que si eran insistentes en pasar por la casa y solicitar que Yesica se retractara. Que aclarara, que la persona sindicada no era la culpable&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.3. Testimonio de William Gordon Mart\u00ednez18, quien fue el Comisario de Familia en Cartagena desde 2010 hasta el 2020. Asegur\u00f3 haber iniciado un proceso de restablecimiento de derechos de una joven de nombre Yesica Carolina Robles Le\u00f3n, aunque solo recuerda que \u00e9sta fue v\u00edctima de abuso sexual y que &#8220;no la ve\u00eda bien emocionalmente que no aguantaba el encierro en la Fundaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. En la \u00faltima sesi\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas se escuch\u00f3 el testimonio de Melissa Elizabeth Cera Mart\u00ednez, v\u00edctima menor de edad para la \u00e9poca de los hechos (MECM)19.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que no conoc\u00eda a la procesada PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ. Y en cuanto a su presencia en la casa de Chiquinquir\u00e1 (lugar de comisi\u00f3n de los hechos punibles) dijo: &#8220;yo cuando iba para donde el se\u00f1or&#8230; las dos veces que fui, nunca la vi a ella&#8221;. Adem\u00e1s, que fue con su amiga Yubisa y Yessica, con nadie m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Requerida insistentemente por el apoderado de la accionante para que aclarara si al lugar de los hechos hab\u00eda ido solamente en compa\u00f1\u00eda de sus amigas menores de edad y si hab\u00eda asistido con otra persona de nombre Paola, respondi\u00f3 que no.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que &#8220;nadie las contact\u00f3 para ir a la casa de Vivanco, que ella y sus amigas fueron solas, porque estaban metidas en el vicio&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, se le requiri\u00f3 para que observara a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ en la sala de audiencias y confirmara si la conoc\u00eda o no, respondiendo que la conoci\u00f3 porque la mam\u00e1 de aquella la llev\u00f3 a San Diego (centro de reclusi\u00f3n donde se encontraba detenida), para que la conociera.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 adem\u00e1s que la progenitora de PAOLA MALDONADO, la contacto por Facebook para que ayudara a su hija, a lo cual accedi\u00f3. A pesar de ello, cuando se le pregunt\u00f3 por parte de la delegada fiscal, en qu\u00e9 consist\u00eda dicha ayuda, lo dud\u00f3 y tuvo que reiter\u00e1rsele la pregunta, para luego referir que la sentenciada es inocente y por eso le dio su testimonio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se le interrog\u00f3 tambi\u00e9n sobre si hab\u00eda ido a una notar\u00eda para suscribir una declaraci\u00f3n donde aseguraba que no conoc\u00eda a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ, respondiendo negativamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, la deponente refiri\u00f3 que ni en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ni en el fotogr\u00e1fico, reconoci\u00f3 a alguna persona como la responsable de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. Tambi\u00e9n se escuch\u00f3 el testimonio de Yubisa Ru\u00edz P\u00e9rez (YRP), v\u00edctima20. Sobre los hechos ocurridos en la casa del barrio Chiquinquir\u00e1, indic\u00f3 que fue una vez, luego que fueron dos y que lo hizo con una sola muchacha.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que la persona que la llev\u00f3 al lugar de los sucesos fue la misma que lo hizo con Melissa y Yessica, pero &#8220;que no recordaba su nombre, ni se acuerda de ella&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, al ser interrogada sobre la descripci\u00f3n f\u00edsica de la persona que la llev\u00f3 al lugar de los hechos, se\u00f1al\u00f3: &#8220;ella es una chiquitica, clara, que fue la que me llev\u00f3&#8230; no, ni tan clara, trigue\u00f1a&#8230; que fue la que me llevo, gruesa, de contextura gruesa, no&#8230; ni tan gruesa ni tan delgada&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0E interrogada acerca de si conoc\u00eda a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ, manifest\u00f3 &#8220;nunca la vi, nunca la conoc\u00ed&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se le indag\u00f3 si hab\u00eda ido a una notar\u00eda para suscribir un documento indicando que no conoc\u00eda a PAOLA MALDONADO, respondiendo afirmativamente, pues la madre de PAOLA MALDONADO la contact\u00f3 por Facebook para que ayudara a su hija, a lo cual accedi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028. Del estudio de los elementos arribados en la fase probatoria de la revisi\u00f3n, la Sala anticipa que, en concreto, los aducidos por el demandante no re\u00fanen los presupuestos necesarios para derruir la cosa juzgada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029. En principio, puede se\u00f1alarse que las declaraciones extra-juicio y las rendidas dentro del presente tr\u00e1mite por las v\u00edctimas, desde una perspectiva apenas formal son novedosas, pues no hicieron parte del proceso cuya revisi\u00f3n se solicita. Adem\u00e1s, las variantes f\u00e1cticas que informan no fueron conocidas ni debatidas en las instancias. Pese a esos rasgos, no logran desvirtuar o poner en duda las conclusiones probatorias de los fallos de instancia ni sus contenidos de justicia. Por ende, a partir de su an\u00e1lisis no se puede deducir en modo alguno que se conden\u00f3 a una inocente, lo que equivale a sostener que carecen de trascendencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed, porque la demanda de revisi\u00f3n ciment\u00f3 su tesis en la retractaci\u00f3n de las v\u00edctimas Yesica Carolina Robles Le\u00f3n, Melissa Elizabeth Cera Mart\u00ednez y Yubisa Ru\u00edz P\u00e9rez, frente a los se\u00f1alamientos que hab\u00edan realizado en contra de PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIERREZ en el proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030. Por eso, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala frente al tema:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retractaci\u00f3n de los testigos en el juicio oral es un fen\u00f3meno frecuente en la pr\u00e1ctica judicial colombiana, como tambi\u00e9n parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jur\u00eddicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La retractaci\u00f3n o cambio de versi\u00f3n de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el prop\u00f3sito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia21.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031. Pero bien vistas las cosas, en puridad de t\u00e9rminos, el asunto no se corresponde con el concepto de prueba nueva. Cabe recordar que el testimonio de las menores rendido en c\u00e1mara Gesell fue introducido al juicio por quienes lo practicaron. Los juzgadores de las instancias valoraron la informaci\u00f3n que aportaron y les dieron el grado de conocimiento necesario para emitir la condena. Por manera, entonces, que no es novedoso lo que expresaron en sede de revisi\u00f3n las agraviadas, porque se refirieron al mismo suceso, pero para desdecirse de sus anteriores afirmaciones. La retractaci\u00f3n se hizo para ofrecer una versi\u00f3n diferente sobre la realizaci\u00f3n de la conducta de la condenada y alejarla de la facticidad patentada en las sentencias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, si se elude la constataci\u00f3n de que no hay novedad probatoria, se puede advertir que los testimonios rendidos en esta oportunidad por las v\u00edctimas no fueron contestes ni coherentes. A pesar de que juntas sufrieron la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no coincidieron en indicar qui\u00e9n las llev\u00f3 al escenario del ultraje.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032. Primero, Yesica Carolina Robles Le\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no fue PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ quien la condujo junto a otras j\u00f3venes a la casa de Alberto Vivanco, en el barrio Chiquinquir\u00e1 de Cartagena. Se refiri\u00f3 ahora a otra mujer de nombre Angelica Paola, de quien no aport\u00f3 identidad, descripci\u00f3n f\u00edsica ni ubicaci\u00f3n. Solo afirm\u00f3 que viv\u00eda en el barrio Fredonia y que iba y ven\u00eda de Venezuela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, Yesica Carolina se\u00f1al\u00f3 previamente a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ como la persona que la hab\u00eda llevado al lugar donde se cometieron los agravios en su contra, sin explicaci\u00f3n plausible del cambio de su versi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033. El accionante tambi\u00e9n aport\u00f3 el testimonio de Melissa Elizabeth Cera Mart\u00ednez, quien en su nueva versi\u00f3n asegur\u00f3 insistentemente que nadie la invit\u00f3, ni llev\u00f3 a la casa de Alberto Vivanco. A ese lugar, dijo, fue por su propia cuenta, pero no explic\u00f3 de d\u00f3nde conoc\u00eda a esta persona o cu\u00e1l fue el motivo para dirigirse all\u00ed en las dos oportunidades en que lo hizo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, cuando se le pregunt\u00f3 espec\u00edficamente si a la casa del barrio Chiquinquir\u00e1 la hab\u00eda llevado una mujer de nombre Paola, respondi\u00f3 que no. Esto es diferente a lo sostenido por su amiga Yesica Carolina, porque \u00e9sta aclar\u00f3 que s\u00ed fue con Melissa a la casa de Alberto Vivanco, pero sin que hayan sido inducidas o acompa\u00f1adas por ninguna mujer mayor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034. Igualmente declar\u00f3 ante la Corte Yubisa Ru\u00edz P\u00e9rez, quien ofreci\u00f3 una versi\u00f3n diferente a la de sus dos amigas. Afirm\u00f3 que la persona que la llev\u00f3 a la casa de Alberto Vivanco fue la misma que lo hizo con Melissa y Yessica, pero no dio su nombre.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se le indag\u00f3 por la descripci\u00f3n f\u00edsica de aquella mujer, que dijo no identific\u00f3, asegur\u00f3, sin embargo, que no era PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ. As\u00ed, afirm\u00f3 que tal f\u00e9mina &#8220;es una chiquitica, clara, que fue la que me llev\u00f3&#8230; no ni tan clara, trigue\u00f1a&#8230; que fue la que me llevo, gruesa, de contextura gruesa, no&#8230; ni tan gruesa ni tan delgada&#8221;. Esto ense\u00f1a que la testigo no tiene claro a qui\u00e9n describe y que no guarda coherencia ni armon\u00eda con las versiones de las otras v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035. Ahora, tanto Yesica Carolina Robles Le\u00f3n como Melissa Elizabeth Cera Mart\u00ednez reconocieron fotogr\u00e1ficamente a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ. Este acto contenido en el informe suscrito por el servidor de polic\u00eda judicial Orlago Rojas Murcia, fue incorporado al juicio con su testimonio. Este elemento, junto con otras pruebas, permiti\u00f3 a los sentenciadores superar el est\u00e1ndar de conocimiento necesario para condenar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a036. Entre esas fuentes de conocimiento, al juicio fueron incorporadas, con apego al debido proceso probatorio, las entrevistas que en la investigaci\u00f3n se hicieron a las v\u00edctimas cuando eran menores de edad, en c\u00e1mara Gesell. En tal oportunidad dieron cuenta del abuso a que fueron sometidas y se\u00f1alaron a la procesada -que nombraron Paola, que viv\u00eda en Ricaurte y ten\u00eda 24 a\u00f1os-, como la persona responsable de llevarlas a la casa del agresor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La contundencia de esas afirmaciones permiti\u00f3 atribuir responsabilidad a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ, no solo por su coherencia intr\u00ednseca y extr\u00ednseca. Como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo objeto de revisi\u00f3n, porque fueron corroboradas por otras pruebas practicadas en juicio, como se relieva en la transcripci\u00f3n que del fallo del ad quem se hizo en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a037. Por eso, los medios de conocimiento aducidos por el accionante para sustentar la causal de revisi\u00f3n invocada no enervan los argumentos del fallo que confirm\u00f3 la condena en segunda instancia. Las declaraciones ante notario tra\u00eddas como novedosas y los testimonios que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n rindieron las tres v\u00edctimas, m\u00e1s all\u00e1 de expresar una retractaci\u00f3n, no desvirt\u00faan el contenido de justicia declarado en la sentencia demandada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a038. En efecto, las pruebas aportadas en apoyo de la demanda de revisi\u00f3n y las practicadas en este tr\u00e1mite con el mismo fin, no aportan un conocimiento diferente, razonable y cre\u00edble sobre los hechos. Por esto, no es posible concluir que se haya condenado a una inocente porque ninguna conducta punible ejecut\u00f3. En cambio, por las pruebas practicadas en este asunto a pedido de la Fiscal\u00eda, se concluye que la nueva narrativa que se aduce novedosa obedece en verdad a influencia de agentes externos sobre las afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a039. Eso queda patente porque la retractaci\u00f3n de las v\u00edctimas busca favorecer a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ en cumplimiento del compromiso que adquirieron con su progenitora y directamente con aquella. Pero en ese prop\u00f3sito no conservaron ninguna armon\u00eda ni ofrecieron explicaci\u00f3n alguna acerca de por qu\u00e9 hicieron el original se\u00f1alamiento,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que s\u00ed se sabe es que esa retractaci\u00f3n, entre otros factores, pudo estar motivada por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed se lo relat\u00f3 a la Corte la misma Yesica Carolina Robles Le\u00f3n. Expres\u00f3 que cuando visit\u00f3 a la sentenciada a su sitio de reclusi\u00f3n, \u00e9sta le dijo que iba a demandar por su detenci\u00f3n y que le iban a dar un dinero. Agreg\u00f3 que PAOLA MALDONADO le manifest\u00f3 que no le iba a dar la espalda, por lo que esperaba obtener parte de ese dinero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a040. Esa circunstancia fue relatada por los tres funcionarios de la Fundaci\u00f3n Renacer (sede Cartagena) que estuvieron frente al proceso de restablecimiento de derechos de Yesica Carolina Robles Le\u00f3n, cuando en su adolescencia fue v\u00edctima de los vej\u00e1menes ya relatados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos profesionales, empezando por el encargado de la parte jur\u00eddica, Elkyn Casta\u00f1o G\u00f3mez, relataron dentro de este tr\u00e1mite c\u00f3mo supieron directamente de Yesica Carolina que estaba siendo manipulada para retractarse. As\u00ed, tras los hechos y de su permanencia en la instituci\u00f3n, cuando fue mayor de edad retorn\u00f3 para contar que ten\u00eda miedo porque estaba siendo amenazada por la familia de PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ para que cambiara su testimonio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ese profesional en compa\u00f1\u00eda del equipo de la Fundaci\u00f3n realiz\u00f3 una entrevista grabada y el Informe de Situaci\u00f3n Especial del 6 de julio del 2015, con el consentimiento de la joven. Estos elementos se aportaron como prueba y denotan la situaci\u00f3n que viv\u00eda aquella en ese momento, anterior a la de la demanda de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a041. Igualmente lo refiri\u00f3 Nohora Guardo Mart\u00ednez, psic\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Renacer, quien atendi\u00f3 a Yesica Carolina Robles Le\u00f3n. Por su conocimiento directo pudo conocer de la presi\u00f3n por parte de la familia de la sentenciada, raz\u00f3n por la cual cit\u00f3 a la madre de la v\u00edctima. Ella le confirm\u00f3 que los familiares de PAOLA MALDONADO continuamente iban a su casa para solicitarle a su hija que cambiara la versi\u00f3n dada en la investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tal situaci\u00f3n origin\u00f3 rechazo en la comunidad para Yesica Carolina, quien present\u00f3 trastornos en su comportamiento y en sus din\u00e1micas diarias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a042. En suma, para la Sala las manifestaciones exhibidas como prueba o hecho nuevo dentro de la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no son producto de un arrepentimiento. Obedecieron a la coacci\u00f3n y posibles d\u00e1divas ofrecidas por PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ y su familia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a043. En conclusi\u00f3n, las pruebas aportadas no desvirt\u00faan la sentencia cuestionada que conden\u00f3 a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ como autora del delito de proxenetismo con menor de edad y c\u00f3mplice del de pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os. En consecuencia, se declarar\u00e1 infundada la causal de revisi\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisi\u00f3n invocada a trav\u00e9s de apoderado, por la accionante PAOLA ANDREA MALDONADO GUTI\u00c9RREZ.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Devu\u00e9lvase el proceso adelantado contra la sentenciada al despacho judicial de origen.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Contra esta providencia no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JOSE JOAQUIN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SECRETARIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Identificadas para la \u00e9poca de la investigaci\u00f3n y el juicio como menores de edad (Y C R L, M E C M y Y R P).<\/p>\n<p>2 Folios 8 al 25 \u00eddem.\u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 26 al 83 Cuaderno N\u00b0. 1 de la Corte.<\/p>\n<p>4 CSJ AP032-2018, Rad. 47.541 del 17 de enero de 2019.<\/p>\n<p>5 CJS AP3071-2019, Rad. 47541 del 31 de julio de 2019.<\/p>\n<p>6 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, reiterado CSJ AP1680-2022 Rad. 55216 del 27 de abril de 2022, entre otras.<\/p>\n<p>7 CSJ AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524, reiterado entre otras, en AP1460-2022 Rad. 56106 del 6 de abril de 2022.<\/p>\n<p>8 Folios 42 al 50 cuaderno original n.\u00b0 1.\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital folios 55 al 63 &#8220;Cd original n\u00b0 1 sentencia segunda instancia _2022084407478.pdf&#8221;.<\/p>\n<p>9 Folios 52 al 55 cuaderno original n.\u00b0 1.\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital folios 64 al 66 &#8220;Cd original n\u00b0 1 sentencia segunda instancia _2022084407478.pdf&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10 Folios 59 al 65 cuaderno original n.\u00b0 1.\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital folios 71 al 77 &#8220;Cd original n\u00b0 1 sentencia segunda instancia _2022084407478.pdf&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11 CSJ AP2220-2014 rad. 43.518 del 30 de abril de 2014.<\/p>\n<p>12 Record: 0:10:50 al 0:55:03, \u00eddem.<\/p>\n<p>13 Cuando se consignan puntos suspensivos, son pausas que realiza el deponente en su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>14 Como operador del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la ciudad de Cartagena.\u00a0<\/p>\n<p>15 Record: 0:59:23 a 1:27:35, audiencia del 25 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>16 Record: 0:20:42 audiencia pr\u00e1ctica de pruebas del 15 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>17 Record: 0:50:36 audiencia pr\u00e1ctica de pruebas del 15 de febrero de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>18 Record: 1:56:03 audiencia pr\u00e1ctica de pruebas del 15 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>19 Record: 0:15:18 audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas del 16 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>20 Record: 0:32:08 audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas del 16 de mayo de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>21 CSJ SP606-2017 del 25 de enero de 2017, reiterada entre otras por SP164-2023 del 3 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sentencia acci\u00f3n de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Radicado 47541<\/p>\n<p>CUI 11001020400020160027600<\/p>\n<p>Paola Andrea Maldonado Guti\u00e9rrez<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP028-2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47541 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta n.\u00b0 06) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}