{"id":83842,"date":"2025-04-08T19:21:50","date_gmt":"2025-04-08T19:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp027-202557774\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:50","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:50","slug":"sp027-202557774","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp027-202557774\/","title":{"rendered":"SP027-2025(57774)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>SP027-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n Nr.\u00ba57774<\/p>\n<p>Acta \u00a0Nr.\u00ba 006<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS, en contra del fallo proferido el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirm\u00f3 la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 20:30 horas, integrantes de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de Miraflores de la ciudad de Armenia (Quind\u00edo), observaron en la v\u00eda p\u00fablica junto a un grupo de personas, la presencia de DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS, ciudadano sobre quien ten\u00edan conocimiento reca\u00eda orden de captura.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al acercarse los policiales hacia aquellos, DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS y su amigo alias &#8220;fideo&#8221; emprenden la huida, siendo perseguidos por los uniformados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En la persecuci\u00f3n, DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS portaba arma de fuego, para cuyo porte carec\u00eda de permiso expedido por autoridad competente, de la que posteriormente se deshizo al arrojarla por uno de los agujeros de ventilaci\u00f3n ubicados en la pared trasera del segundo piso de la vivienda propiedad de la se\u00f1ora MIREYA LE\u00d3N GIL, ubicada en la Calle 31 # 26-33 de la referida ciudad, a la que, en medio de la persecuci\u00f3n, el fugado ingres\u00f3 intempestivamente y sin autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS es finalmente aprehendido, cuando en medio de la persecuci\u00f3n, encontr\u00e1ndose el acusado y su persecutor sobre el techo de la vivienda colindante con la casa de MIREYA LE\u00d3N GIL, el tejado se quiebra, cayendo ambos al piso de la propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El elemento b\u00e9lico referido fue incautado inmediatamente despu\u00e9s de la captura de R\u00cdOS ROJAS, en el lote bald\u00edo contiguo a la parte trasera de la residencia invadida, la cual, conforme a Informe de Laboratorio en Bal\u00edstica Forense, corresponde a i.) arma de fuego tipo rev\u00f3lver, marca llama, calibre 38 especial, n\u00famero serial IM8987B, n\u00famero interno 984, fabricaci\u00f3n original y\/o industrial, contentiva de ii.) Tres (03) cartuchos, calibre 38SPL, clase com\u00fan, tipo rev\u00f3lver, que se encuentran, en su orden, i.) apta para producir disparos, con los elementos esenciales para su funcionamiento, y ii.) en buen estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Por los anteriores hechos, el 24 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS cargos por el delito de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, descrito en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se hizo por el mismo delito ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, autoridad judicial que luego de adelantada la etapa de juicio oral, el 05 de noviembre de 2019 profiri\u00f3 fallo de car\u00e1cter condenatorio en contra del acusado, como autor penalmente responsable del punible de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, grav\u00e1ndolo con la pena principal de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual a la pena privativa de la libertad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la defensa del acusado la impugn\u00f3, siendo confirmada en su integridad por medio de providencia de 30 de enero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Contra el fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, demanda admitida mediante auto de 14 de septiembre de 2020, para su examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, plante\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, consecuencia del falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversaci\u00f3n, respecto al contenido de los testimonios de MIREYA LE\u00d3N GIL y NATALIA HERR\u00c1N MEDINA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al primero, adujo el censor que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las afirmaciones de \u00e9sta, quien asegur\u00f3 ante la audiencia que:<\/p>\n<p>&#8211; El acusado ingres\u00f3 a su vivienda y cerr\u00f3 con pasador\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cocina siempre ha estado ubicada en el primer piso del inmueble<\/p>\n<p>&#8211; Neg\u00f3, contrario a lo relatado por los policiales, haber indicado con se\u00f1as a los agentes del orden que el procesado llevaba un arma de fuego, y finalmente<\/p>\n<p>&#8211; Que luego de la aprehensi\u00f3n, los agentes &#8220;revolcaron&#8221; su casa y pertenencias, preguntando por un &#8220;38&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el recurrente, tales manifestaciones permiten concluir que los policiales que realizaron la captura de R\u00cdOS ROJAS lo perdieron de vista al momento de ingreso de \u00e9ste a la vivienda, derivando en duda, si en verdad lo observaron o no, arrojar arma de fuego por los &#8220;orificios de la cocina&#8221; ubicada tambi\u00e9n seg\u00fan \u00e9stos, en &#8220;el segundo piso de la residencia&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el testimonio de NATALIA HERR\u00c1N MEDINA, alega el demandante, los fallos prescindieron de su afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que estos tuvieron lugar, contrariando lo relatado por los agentes de polic\u00eda, quienes la ubicaron en el grupo inicial de personas con el que DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS compart\u00eda, antes de emprender la huida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que, de haberse realizado una correcta valoraci\u00f3n probatoria, los jueces hubieran deducido la duda respecto a si su representado fue la persona que arroj\u00f3 el arma de fuego, pues bien lo pudo hacer su compa\u00f1ero de huida, sobre quien, diferente a la situaci\u00f3n del enjuiciado, no pesaba orden de captura alguna, estando as\u00ed motivado para emprender la fuga, por diferente circunstancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, alega que la sentencia cuestionada incurre en error de hecho por &#8220;falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los testimonios de las se\u00f1oras MIREYA LE\u00d3N GIL y NATALIA HERR\u00c1N MEDINA&#8221; a quienes los jueces restaron credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el recurrente, de no haberse incurrido en los defectos denunciados, el sentido del fallo hubiese sido de car\u00e1cter absolutorio, por no encontrarse reunidos los presupuestos para condenar, conforme lo dispone el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo hasta aqu\u00ed sintetizado, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su reemplazo absolver al procesado del cargo formulado en su contra.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. SUSTENTACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El demandante en casaci\u00f3n, indic\u00f3 ratificarse en cargos propuestos en la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Para la representante del Ministerio P\u00fablico, la condena impartida en contra del procesado no adolece de los defectos denunciados, pues se fundament\u00f3 en las pruebas regular y oportunamente aportadas, entre otras, los testimonios de MIREYA LE\u00d3N GIL, NATALIA HERR\u00c1N MEDINA, as\u00ed como en especial del S.I. JOS\u00c9 \u00c1LVARO RESTREPO y del PT. WILMAR D\u00c1VILA BAUTITA, \u00faltimos que participaron directamente de la persecuci\u00f3n y captura del procesado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de citar apartes del fallo de segunda instancia y hacer referencia a los testimonios de los policiales que participaron en la persecuci\u00f3n y captura del procesado, comparti\u00f3 la delegada del Ministerio P\u00fablico la conclusi\u00f3n de responsabilidad a la que arrib\u00f3 el ad-quem, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte desestimar los cargos formulados y en consecuencia no casar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Para la representante de la Fiscal\u00eda, los yerros alegados no se configuran, destacando que la prueba testimonial objeto de reproche fue apreciada y valorada en su integridad, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con lo anterior, solicita a la Corte no casar la sentencia de segundo grado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Aclaraci\u00f3n inicial<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a que los defectos de la demanda de casaci\u00f3n se entienden superados con su admisi\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n a los agravios inferidos a las partes, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De los argumentos esgrimidos por el demandante, se colige como problema jur\u00eddico a resolver, determinar, en \u00faltimas, si los jueces de instancia incurrieron o no en los yerros denunciados por valoraci\u00f3n probatoria, de tal forma que, de comprobarse, conduzcan a decisi\u00f3n contraria a la condena, por duda acerca de la responsabilidad del acusado y por lo mismo, a casar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Tesis de la Sala<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudiados los fallos de instancia, as\u00ed como las pruebas legalmente incorporadas en juicio, la Corte verifica que no le asiste raz\u00f3n al censor en su reproche, por cuanto los testimonios cuestionados fueron valorados en su integridad de acuerdo con los par\u00e1metros legalmente establecidos, no habi\u00e9ndose incurrido en yerro alguno en su apreciaci\u00f3n. Es a trav\u00e9s de aquella valoraci\u00f3n, que la presunci\u00f3n de inocencia fue desvirtuada, alcanz\u00e1ndose m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, el est\u00e1ndar requerido para condenar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Premisas normativas que rigen el caso<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la sistem\u00e1tica que gobierna la declaratoria de responsabilidad penal, para condenar se requiere &#8220;conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado&#8221;, el cual debe estar fundado en las pruebas legalmente incorporadas en juicio, cuya valoraci\u00f3n se impone en conjunto, bajo los criterios se\u00f1alados en particular para cada uno de los medios de conocimiento regulados por la ley procesal penal.1<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de la prueba testimonial, para su apreciaci\u00f3n, dispone el canon 404 ibidem, &#8220;el juez tendr\u00e1 en cuenta los principios t\u00e9cnico cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas \u00a0y su personalidad&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de la citada norma, la jurisprudencia de la Sala ha proporcionado par\u00e1metros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo, tales como:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;[&#8230;] la ausencia de inter\u00e9s de mentir, las condiciones subjetivas, f\u00edsicas y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificaci\u00f3n de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, [&#8230;] la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su l\u00f3gica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, \u00e9poca y justificaci\u00f3n del por qu\u00e9 se declara y si la versi\u00f3n encaja en las dem\u00e1s pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba [&#8230;]&#8221;.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso, ha puntualizado adicionalmente la Sala, que en observancia de tales criterios de valoraci\u00f3n, &#8220;el funcionario puede no s\u00f3lo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino tambi\u00e9n acogerla &#8220;parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciaci\u00f3n racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, ni por ende, un error de apreciaci\u00f3n probatoria&#8221;&#8221;.3<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, el tipo penal de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, sancionado en el art\u00edculo 365 del Estatuto Penal Sustantivo, sanciona a quien sin permiso de autoridad competente, entre otras acciones, porte armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones. Entendi\u00e9ndose por armas de fuego de defensa personal aquellas de uso civil, que con autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, entre otras, los rev\u00f3lveres calibre m\u00e1ximo de .38 pulgadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Premisas f\u00e1cticas<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1. En efecto, en desarrollo de la etapa probatoria del juicio oral, en primer lugar, las partes, entre otros, estipularon los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La incautaci\u00f3n y existencia del arma de fuego tipo revolver, calibre &#8220;38 special&#8221;, marca Llama, modelo &#8220;scorpio&#8221;, serial IM8987B y 3 cartuchos &#8220;calibre 38 special&#8221;, apto para realizar disparos. Y<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La carencia de permiso para portar armas de fuego por parte del acusado DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.2. En segundo lugar, se incorporaron como prueba los siguientes testimonios de cargo y descargo:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; JOS\u00c9 ALVARO RESTREPO ARROYAVE, subintendente de la Polic\u00eda Nacional, quien para la \u00e9poca de los hechos se desempe\u00f1aba como integrante de patrulla del CAI San Diego de la ciudad de Armenia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al procedimiento que termin\u00f3 con la captura del acusado, record\u00f3 que el 23 de noviembre de 2018 encontr\u00e1ndose realizando labores de patrullaje en el barrio Miraflores, observaron a un grupo de personas, entre ellas el aqu\u00ed procesado, de quien conoc\u00eda, era requerido por autoridad judicial con orden de captura, reconoci\u00e9ndolo como el procesado presente en la audiencia p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Previendo cualquier novedad, antes de acercarse solicit\u00f3 apoyo para el correspondiente registro. Al abordar al grupo de ciudadanos (hombres y mujeres, entre otros, el ciudadano UPEGUI, alias &#8220;fideo&#8221; y su compa\u00f1era sentimental) DEIVI YONATAN sali\u00f3 corriendo junto con el ciudadano que conoc\u00eda como &#8220;UPEGUI&#8221;. Los persiguieron aproximadamente 4 cuadras, recorrido en el que los pr\u00f3fugos se separaron en direcciones contrarias, a la altura de la tercera cuadra. Anot\u00f3 que durante el trayecto observ\u00f3 que DEIVI YONATAN llevaba un arma de fuego, exhort\u00e1ndolo para que la soltara.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que m\u00e1s adelante, este \u00faltimo ingres\u00f3 de forma arbitraria a una residencia, de donde sali\u00f3 asustada, junto con un menor, una mujer, quien con las manos le hizo se\u00f1as para que entrara.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed que accedi\u00f3 al inmueble donde vio c\u00f3mo DEIVI YONATAN arrojaba el arma de fuego por un &#8220;roto o respiradero que hay en la cocina&#8221;, precisando que se trataba de un orificio que se encuentra en una de las paredes del segundo nivel de dicha residencia, &#8220;como si se hubiere quitado un ladrillo de la estructura&#8221; y que comunicaba con un lote bald\u00edo por la parte de atr\u00e1s de la vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 el testigo que el acusado sigui\u00f3 huyendo seguidamente por el tejado de la casa contigua, al cual tambi\u00e9n accedi\u00f3 el declarante. Por el peso, la teja se rompi\u00f3, cayendo ambos al piso de la residencia aleda\u00f1a, donde con ayuda de otro gendarme lograron aprehenderlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de la captura, indic\u00f3 haber recolectado el arma de fuego en la \u00a0zona que describi\u00f3 como &#8220;boscosa&#8221;, &#8220;verde&#8221; o &#8220;de pasto bajo&#8221;, donde observ\u00f3 hab\u00eda sido arrojada por DEIVI YONATAN.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este testigo, la Fiscal\u00eda incorpor\u00f3 como pruebas las actas de derechos del capturado, de incautaci\u00f3n del elemento b\u00e9lico tipo rev\u00f3lver y de registro voluntario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser preguntado sobre la visibilidad tanto en el trayecto de la persecuci\u00f3n, como en la residencia a la que ingres\u00f3 y el lugar donde hall\u00f3 el arma de fuego, manifest\u00f3 el subintendente que la misma era de buenas condiciones; como iba cerca de la persona, tuvo buena visi\u00f3n de aquella; de otra parte, en la residencia hab\u00eda luz el\u00e9ctrica encendida y en la zona boscosa si bien no hab\u00eda energ\u00eda, el arma era ubicable porque era de vegetaci\u00f3n baja.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; WILMAR D\u00c1VILA BAUTISTA, patrullero adscrito a la Polic\u00eda Nacional, CAI San Diego, de la ciudad de Armenia, manifest\u00f3 haber estado presente en el lugar de los hechos, reiterando lo narrado por el S.I. RESTREPO, siendo el declarante la persona que corri\u00f3 atr\u00e1s de su compa\u00f1ero de trabajo, escuchando cuando en medio de la persecuci\u00f3n el S.I. RESTREPO gritaba a DEIVI YONATAN solicit\u00e1ndose que se detuviera y soltara el arma de fuego que llevaba. Anot\u00f3 que observ\u00f3 el instrumento b\u00e9lico, en el momento en que el acusado ingres\u00f3 a la vivienda. Indic\u00f3 que las dem\u00e1s personas que acompa\u00f1aban al grupo, se quedaron ah\u00ed en la carrera 19, donde inicialmente fueron vistos. Ingres\u00f3 a la vivienda involucrada, una vez capturado el acusado, a fin de colaborar en los informes y actas a realizar, habiendo permanecido a las afueras de la vivienda en tanto su colega persegu\u00eda adentro al procesado. Preguntado por la ubicaci\u00f3n de la cocina, la situ\u00f3 en el segundo piso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; MIREYA LE\u00d3N GIL, residente de la vivienda a la que ingres\u00f3 en su huida el procesado, ubicada en la calle 31 #26-55 barrio Porvenir de la ciudad de Armenia, indic\u00f3 que su inmueble est\u00e1 conformado por dos pisos: en el primero, se ubican la sala, la cocina y los ba\u00f1os; y en el segundo nivel, los dormitorios. Colinda a los lados con dos inmuebles, uno de un piso y el otro de dos niveles y por la parte trasera con un lote vac\u00edo. Relat\u00f3 que el d\u00eda de los hechos ella se encontraba en la sala de su vivienda con uno de los ni\u00f1os; escuch\u00f3 voces afuera, por lo que pens\u00f3 que era el pap\u00e1 del infante, que ven\u00eda a recogerlo. La nieta abri\u00f3 la puerta y en ese instante el procesado ingres\u00f3 y &#8220;ech\u00f3 el pasador&#8221; y corri\u00f3 al segundo piso. Inmediatamente la testigo quit\u00f3 los pasadores, abri\u00f3 la puerta y sali\u00f3 corriendo del lugar con el infante, resguard\u00e1ndose en una vivienda vecina. Recuerda que en ese mismo momento autoriz\u00f3 que los policiales ingresaran a la residencia. Aclar\u00f3 que nunca hab\u00eda visto al intruso y que no observ\u00f3 que \u00e9ste llevara arma de fuego.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante preguntas aclaratorias realizadas por la representante del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 que en el segundo piso, en la parte de atr\u00e1s, hay unos &#8220;rotos&#8221; en la pared que sirven de ventilaci\u00f3n y dan a un lote vac\u00edo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; NATALIA HERR\u00c1N MEDINA, \u00fanica testigo de la defensa, dijo haber sido la esposa del hoy fallecido LUIS ALBEIRO GUTI\u00c9RREZ UPEGUI, alias &#8220;fideo&#8221;, reconociendo ante la audiencia la relaci\u00f3n de amistad y camarader\u00eda entre \u00e9ste y DEIVI YONATAN para la \u00e9poca de los hechos. Declar\u00f3 en juicio que el d\u00eda del suceso investigado, se encontraba en la casa de su progenitora, quien la hab\u00eda invitado a comer, residencia ubicada en la calle 31 # 26-57 del barrio Porvenir, esto es, al lado de la vivienda de la se\u00f1ora MIREYA LE\u00d3N GIL. Estando all\u00ed, escuch\u00f3 algarab\u00eda en la calle y luego se enter\u00f3 que hab\u00edan capturado a DEIVI YONATAN. Adujo la declarante, que posterior a ello se comunic\u00f3 con su esposo, quien le manifest\u00f3 que momentos previos a la aprehensi\u00f3n del enjuiciado, hab\u00eda estado en compa\u00f1\u00eda de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.3. En el fallo de primera instancia, el a-quo dio plena credibilidad a las declaraciones de los policiales que participaron en el suceso, por no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de prueba.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dedujo que el S.I. RESTREPO ARROYAVE persigui\u00f3 con cierto grado de proximidad a R\u00cdOS ROJAS, lo cual le permiti\u00f3 no s\u00f3lo observar durante la persecuci\u00f3n que aqu\u00e9l llevaba un arma de fuego, sino tambi\u00e9n, percatarse del momento en que \u00e9ste la arroj\u00f3 por un orificio ubicado en la pared del segundo piso de la casa y que daba al lote contiguo, adem\u00e1s que en virtud de tal proximidad, al encontrarse ambos en el techo de la vivienda aleda\u00f1a, \u00e9ste se desplom\u00f3, cayendo ambos al interior de aquella, donde finalmente se logr\u00f3 la captura del inculpado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora MIREYA LE\u00d3N GIL en la que indic\u00f3 que al ingresar el acusado a su casa, \u00e9ste cerr\u00f3 la puerta con pasador, la juez de primer grado la desech\u00f3, al considerar que aquella se desvanec\u00eda con la propia afirmaci\u00f3n de la misma declarante, en el sentido de que los policiales ingresaron casi inmediatamente, sumado a la forma como culmin\u00f3 la persecuci\u00f3n ante la ca\u00edda conjunta del S.I. RESTREPO y del acusado al interior de la casa vecina, tras desplomarse el techo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente precis\u00f3, que aunque la propietaria de la vivienda manifest\u00f3 que la cocina siempre ha estado ubicada en el primer piso, lo cierto es que MIREYA LE\u00d3N GIL, admiti\u00f3 la existencia de los orificios en la pared del segundo piso, los cuales dan al lote aleda\u00f1o, donde finalmente fue incautado el arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 la funcionaria de primer grado, que de haber sido cierta tal aserci\u00f3n, el procesado hubiese avanzado m\u00e1s en su huida y, por tanto, el Subintendente no lo hubiese alcanzado, al punto de caer ambos, al mismo tiempo y en el mismo lugar, del techo de la vivienda contigua durante la persecuci\u00f3n, debido a la proximidad y peso de \u00e9stos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, estim\u00f3 la inexistencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el testimonio de NATALIA HERR\u00c1N MEDINA, \u00fanico testigo de la defensa, entendi\u00f3 la funcionaria de primer nivel, que aquella no era testigo directo de los hechos, por lo que de su relato no se extra\u00edan elementos relevantes que respaldaran la teor\u00eda del caso de la defensa. Sin embargo, su dicho si confirm\u00f3 que su esposo (UPEGUI) se encontraba con DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS momentos previos a la captura de este \u00faltimo, corroborando lo dicho por los uniformados que acudieron al juicio, en el sentido de que el aqu\u00ed enjuiciado y UPEGUI se encontraban en el barrio Miraflores cuando fueron abordados por los agentes de la Polic\u00eda y emprendieron la huida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, encontr\u00f3 demostrado en el est\u00e1ndar requerido por la ley, que el acusado, fue quien, sin permiso de autoridad competente, el 23 de noviembre de 2018, llevaba consigo el arma de fuego tipo rev\u00f3lver incautada tras su aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.4. Por su parte, el Tribunal confirm\u00f3 la declaratoria de responsabilidad penal del acusado. Frente a los reparos formulados por la defensa, relacionados con la ausencia de prueba sobre la responsabilidad del acusado por no haber sido hallada en su poder el arma de fuego incautada, existiendo en criterio del recurrente la posibilidad de que aquella hubiese sido dejada por otras personas, descart\u00f3 el ad-quem tal tesis defensiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Coincidi\u00f3 la Corporaci\u00f3n de segunda instancia con los argumentos centrales expuestos por el a-quo. Para la Corporaci\u00f3n, la manifestaci\u00f3n de MIREYA LE\u00d3N GIL relativa a que el procesado al ingresar cerr\u00f3 con pasador, no var\u00eda la responsabilidad de DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS, en tanto aquella no desvirt\u00faa ni contradice los dichos de los policiales, en la medida que todos coinciden en aducir que la mujer se encontraba en el exterior de la residencia cuando los policiales arribaron, habi\u00e9ndose desenvuelto los hechos en fracci\u00f3n de segundos, al punto que el subintendente alcanz\u00f3 al enjuiciado en el tejado de la vivienda contigua, donde ambos, por el peso, rompieron el techo, cayendo en el inmueble vecino, donde finalmente se logr\u00f3 la captura del pr\u00f3fugo. De no haberse cerrado la puerta y no abrirse de manera inmediata, razon\u00f3 el Tribunal, se habr\u00eda presentado una considerable ventaja a favor del procesado para escapar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A similar conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el ad-quem, al estimar intrascendente la disparidad entre testimonios de MIREYA LE\u00d3N GIL y el S.I. RESTREPO ARROYAVE respecto a la ubicaci\u00f3n de la cocina en la residencia invadida, pues finalmente ambos coincidieron con la existencia en la pared ubicada en el segundo piso en la parte trasera del inmueble, de unos orificios que dan al lote donde fue hallado el revolver incautado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, los jueces de segundo nivel no dieron credibilidad a la afirmaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora MIREYA LE\u00d3N GIL, seg\u00fan la cual, los policiales desorganizaron la casa buscando &#8220;un 38&#8221;, indicativa para la defensa que las autoridades no tuvieron a la vista al acusado, pues de ser as\u00ed no hubiesen registrado el inmueble, por cuanto de ello no dieron cuenta ni los policiales en su declaraci\u00f3n, ni el acta de registro voluntaria suscrita por la mencionada declarante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al testimonio de descargo de la se\u00f1ora NATALIA HERR\u00c1N MEDINA, coincidi\u00f3 tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n en su valoraci\u00f3n, con lo expuesto por la primera instancia, adicionando que la referencia por parte de los agentes del orden en su declaraci\u00f3n en juicio a esta testigo como parte del grupo de personas que inicialmente acompa\u00f1aba a DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS, pese a no haber sido relacionada as\u00ed en el informe de polic\u00eda de vigilancia, en nada desvirtuaba la responsabilidad del procesado, por cuanto su presencia o su ausencia de ese lugar &#8220;no modifica las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la aprehensi\u00f3n se efectu\u00f3&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, concluy\u00f3 el Tribunal, las pruebas incorporadas no dejan dudas acerca de la responsabilidad del acusado, raz\u00f3n por la cual imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n al fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Subsunci\u00f3n de los hechos en la normativa aplicable al caso<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo hasta aqu\u00ed narrado, en primer lugar, queda claro y de ello da cuenta la s\u00edntesis de los fallos de primera y segunda instancia, que los apartes de los testimonios cuyo cercenamiento alega el censor, fueron apreciados en su integridad por los jueces de instancia. En efecto, en los fallos atacados por el aqu\u00ed recurrente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0UNO: Se consideraron las razones por las cuales las circunstancias narradas por MIREYA LE\u00d3N GIL, relacionadas con el cerramiento con pasador de la puerta de acceso por parte del procesado una vez ingres\u00f3 a la residencia tantas veces citada en esta providencia y la ubicaci\u00f3n de la cocina en el inmueble, carec\u00edan de la relevancia suficiente para descartar la responsabilidad de DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS. Misma apreciaci\u00f3n que se hizo respecto a la manifestaci\u00f3n de NATALIA HERR\u00c1N MEDINA quien se ubic\u00f3 en lugar diferente a donde fue vista por los agentes de Polic\u00eda; Y<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DOS: Se rest\u00f3 credibilidad a la afirmaci\u00f3n de MIREYA LE\u00d3N GIL respecto a la inspecci\u00f3n de su vivienda y pertenencias en b\u00fasqueda de un arma, en tanto aquella fue hallada en la zona en que el Subintendente observ\u00f3 fue arrojada por R\u00cdOS ROJAS y de una tal b\u00fasqueda no dieron cuenta ni los policiales en su declaraci\u00f3n en juicio, ni se dej\u00f3 constancia en el acta respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la valoraci\u00f3n de los testimonios tanto de cargo como descargo, se ci\u00f1\u00f3 al sentido objetivo de la prueba y respeto a las reglas de la sana cr\u00edtica, inobserv\u00e1ndose defecto alguno ya sea por falso juicio de identidad \u00a0(cercenamiento o \u00a0tergiversaci\u00f3n) o falso raciocinio. Su an\u00e1lisis por parte de los juzgadores de instancia se realiz\u00f3 con observancia de los par\u00e1metros establecidos por los art\u00edculos 381, 372, 382, 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, esto es, de acuerdo con los criterios que la ley impone para la apreciaci\u00f3n del testimonio, siendo \u00a0evaluados de manera conjunta entre s\u00ed y con los dem\u00e1s medios de prueba incorporados en juicio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, tal como acertadamente los dedujeron los jueces de instancia, son varios los elementos que tornan en veros\u00edmil los relatos de RESTREPO ARROYAVE y WILMAR D\u00c1VILA BAUTISTA. Veamos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se develan l\u00f3gicos, contienen un hilo conductor en cuanto a lo acontecido, en las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores que rodearon la captura de DEIVI YONATAN.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, de manera coherente y uniforme, narraron las actividades realizadas aquel 23 de noviembre de 2018, cuando estando de patrullaje, al acercarse a un grupo de personas que depart\u00edan en la v\u00eda p\u00fablica, DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS emprende la huida, siendo perseguido por los policiales. En desarrollo de la persecuci\u00f3n, observan que el procesado lleva consigo arma de fuego en una de sus manos, de la cual se deshace al ingresar abruptamente a la vivienda de la se\u00f1ora MIREYA LE\u00d3N GIL arroj\u00e1ndola a trav\u00e9s de orificio de ventilaci\u00f3n ubicado en una pared del segundo nivel en la parte posterior del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Corte, la posesi\u00f3n del arma de fuego por parte del encausado, la acreditan los uniformados en su relato, desde antes del ingreso a la residencia de la se\u00f1ora MIREYA LE\u00d3N GIL, al ser observada en manos del fugitivo. Circunstancia que se enlaza con la posterior escena al interior de la residencia propiedad de MIREYA LE\u00d3N GIL, donde DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS es observado por el S.I. RESTREPO ARROYAVE cuando la arroja a trav\u00e9s de un hoyo o agujero ubicado en una pared del segundo piso, hacia el lote bald\u00edo colindante con el inmueble, lugar, donde inmediatamente despu\u00e9s de la captura del requerido, es encontrado el instrumento b\u00e9lico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ambos relatos se complementan entre s\u00ed de manera arm\u00f3nica, en tanto uno, RESTREPO ARROYAVE, expone la perspectiva de su participaci\u00f3n particular, como principal persecutor y quien no pierde de vista al enjuiciado, y el otro, desde una posici\u00f3n secundaria, detr\u00e1s de su compa\u00f1ero de labores, percibiendo el actuar de este \u00faltimo y del fugitivo, permaneciendo al exterior del inmueble, previendo una posible salida del infractor por el frente de la casa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De la observaci\u00f3n y audici\u00f3n del video del registro de sus declaraciones en juicio, la forma natural como se expresan, concatenando una idea con otra, explicando coherentemente cuando as\u00ed se les solicita detalles de lo acontecido, es posible concluir que RESTREPO ARROYAVE y WILMAR D\u00c1VILA BAUTISTA se encontraban al momento de los hechos en \u00f3ptimas facultades mentales y sensoriales que les permitieron percibir de manera clara lo acontecido. Facultades que se mantuvieron en el momento de sus declaraciones en juicio, donde igualmente se les percibi\u00f3 en completo estado de sanidad mental y sensorial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la forma de sus respuestas y personalidad develada en ellas, aunado a lo hasta lo aqu\u00ed expuesto y la ausencia de un inter\u00e9s malintencionado en sus exposiciones, conducen a tener como veraces sus dichos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Relatos que igualmente encuentran correspondencia con el hallazgo del objeto material del delito cuya incautaci\u00f3n y existencia fue objeto de estipulaci\u00f3n probatoria por las partes, as\u00ed como tambi\u00e9n, con las narraciones de las se\u00f1oras MIREYA LE\u00d3N GIL y NATALIA HERR\u00c1N MEDINA, en lo que tiene que ver con circunstancias que rodearon los hechos, tales como:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; La irrupci\u00f3n del enjuiciado en el inmueble ubicado en la Calle 31 # 26-33 de la ciudad de Armenia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; El ingreso casi inmediato a dicha residencia de uno de los agentes del orden\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; La existencia de las perforaciones de ventilaci\u00f3n en una pared del segundo piso de dicha residencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; La confirmaci\u00f3n de una conexi\u00f3n o relaci\u00f3n entre DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS y LUIS ALBEIRO GUTI\u00c9RREZ UPEGUI, quienes son los \u00fanicos que huyen al momento de percatarse de la presencia policial y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; La reuni\u00f3n previa a los hechos entre el acusado y GUTI\u00c9RREZ UPEGUI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n de responsabilidad penal, que no se desvanece con las circunstancias alegadas por la defensa en el recurso extraordinario, careciendo, como acertadamente lo concluy\u00f3 el ad-quem, de la trascendencia necesaria para derruirla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la valoraci\u00f3n del conjunto del material probatorio recaudado en juicio, permite acertadamente concluir la responsabilidad de DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS en el delito de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, por el que fuera aprehendido en flagrancia el \u00a0 23 de noviembre de 2018.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. En consecuencia, la Sala no casar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No casar la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta providencia no proceden recursos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOSE JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. art\u00edculos 381, 372, 382 y 380 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>2 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836.<\/p>\n<p>3 Ibidem.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01<\/p>\n<p>N\u00daMERO INTERNO: 57774<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>DEIVI YONATAN R\u00cdOS ROJAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP027-2025 Radicaci\u00f3n Nr.\u00ba57774 Acta \u00a0Nr.\u00ba 006 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de DEIVI [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}