{"id":83841,"date":"2025-04-08T19:21:49","date_gmt":"2025-04-08T19:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp026-202558851\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:49","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:49","slug":"sp026-202558851","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp026-202558851\/","title":{"rendered":"SP026-2025(58851)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SP026-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 58851<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 006<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto por la defensa de LUIS EMIRO BLANCO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 20201, que revoc\u00f3 el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 23 de diciembre de 2019, y conden\u00f3 al procesado por el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor, a las penas de treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, a partir del a\u00f1o 2012, LUIS EMIRO BLANCO MORENO se sustrajo, sin justa causa, de la obligaci\u00f3n legal de proporcionar alimentos a su hijo, L.D.B.M., en franca desatenci\u00f3n del compromiso pactado aquel a\u00f1o en el Centro Zonal de Bienestar Familiar de Bosa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En aquella ocasi\u00f3n, se fij\u00f3 a cargo del procesado una cuota mensual de alimentos correspondiente a la suma de $250.000.oo, que se incrementar\u00eda anualmente en la misma proporci\u00f3n de aumento del salario m\u00ednimo. Tambi\u00e9n, se pact\u00f3 el pago de los gastos de transporte, cuidado, salud y recreaci\u00f3n, junto con el aporte de tres (3) mudas de ropa al a\u00f1o, por un valor que no pod\u00eda ser inferior a $200.000.oo cada una.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, LUIS EMIRO BLANCO MORENO fue imputado por el delito de inasistencia alimentaria en calidad de autor. El procesado no acept\u00f3 los cargos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El 19 de mayo de 2017 se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y el expediente le fue repartido al Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 24 de noviembre siguiente, al tiempo que la preparatoria se desarroll\u00f3 el 17 de junio de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.3. El juicio oral se adelant\u00f3 en dos sesiones, del 30 de septiembre y 21 de octubre de 2019. El 18 de noviembre siguiente se emiti\u00f3 un sentido del fallo absolutorio, la sentencia se ley\u00f3 el 23 de diciembre de 2019 y fue apelada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.4. En providencia del 10 de febrero de 20202, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 a LUIS EMIRO BLANCO MORENO como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria a las penas de treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Igualmente, le concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un periodo de prueba de tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.5. La defensa interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n especial y el proceso fue remitido a esta Corte en oficio del 10 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a LUIS EMIRO BLANCO MORENO al amparo de las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1. Seg\u00fan el a quo, al inicio del juicio se incorpor\u00f3 una estipulaci\u00f3n probatoria por medio de la cual las partes acordaban tener por probado que &#8220;el aqu\u00ed procesado consign\u00f3 la cuota alimentar\u00eda de $250.000 m\u00e1s lo incrementos se\u00f1alados por el IPC entre los a\u00f1os 2012 a 2017 (&#8230;)&#8221;. Igualmente, en las estipulaciones se indic\u00f3 que &#8220;se da como hecho cierto y probado que en el a\u00f1o 2012 que el aqu\u00ed procesado coste\u00f3 los gastos correspondientes a la matr\u00edcula del a\u00f1o 2012 del jard\u00edn, en el a\u00f1o 2015 coste\u00f3 los uniformes, que en el a\u00f1o 2016 coste\u00f3 la educaci\u00f3n en cuanto a pensi\u00f3n, matr\u00edcula, textos, \u00fatiles y uniformes, todo el 2016, que en el a\u00f1o 2017 coste\u00f3 los gastos de educaci\u00f3n en los meses de febrero y marzo, no coste\u00f3 los uniformes (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la primera instancia, contrario a lo que se desprende a partir de una lectura desprevenida del escrito de acusaci\u00f3n, es evidente que la supuesta sustracci\u00f3n de LUIS EMIRO BLANCO MORENO respecto de sus obligaciones alimentarias &#8220;no es total sino parcial&#8221;, pues:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00e9ste cancel\u00f3 en su totalidad el monto establecido como cuota alimentaria durante el periodo de la sustracci\u00f3n, esto es, desde febrero de 2012 hasta el 17 de marzo de 2017, es decir, el primigenio cobro de $250.000 para el a\u00f1o 2012 y con el respectivo aumento seg\u00fan el IPC para los a\u00f1os 2013, 2014, 2015, 2016 y los meses de enero, febrero y marzo de 2017, adem\u00e1s de ello, que asumi\u00f3 los gastos de educaci\u00f3n en el jard\u00edn infantil para todo el 2012; los uniformes escolares para el 2015; la totalidad de los gastos de educaci\u00f3n para el 2016 y la educaci\u00f3n en los meses de febrero y marzo de 2017.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2. De acuerdo con el a quo, el pago que no queda demostrado con las estipulaciones, entonces, corresponde a aquellos conceptos que &#8220;deb\u00edan ser asumidos en partes iguales por cada progenitor, es decir, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cuidado de infante y dem\u00e1s, del mismo modo, que no es durante la totalidad del periodo de la sustracci\u00f3n sino para los a\u00f1os 2013, 2014, 2015 y algunos conceptos en el 2016.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras resumir el contenido de la declaraci\u00f3n de la madre del menor, concluy\u00f3 que de esta se desprende que &#8220;existi\u00f3 una ausencia de aporte econ\u00f3mico por parte del acusado en lo que respecta a la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y dem\u00e1s gastos, mismos que deb\u00edan ser cubiertos en porciones iguales por ella y el encartado, y que ello se dio del 2012 al 2015&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, resalt\u00f3 que, no obstante lo anterior, y el hecho de que estos conceptos est\u00e1n consagrados en el inciso 3\u00ba del numeral 3\u00ba del acta de conciliaci\u00f3n que se desarroll\u00f3 en el Centro Zonal Bosa del I.C.B.F. el 15 de febrero de 2012, lo cierto es que en tal documento se establece que las obligaciones cuyo pago se echa de menos &#8220;no operan de forma autom\u00e1tica, pues se requiere que para que las partes &#8216;&#8221;puedan hacer efectivo estas obligaciones&#8217; deben &#8216;aportar las respectivas facturas comerciales de lo contrario no es viables hacerlas efectivas&#8221;. (el resaltado es del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.3. Dicho de otro modo, &#8220;para la viabilidad de cobro de los gastos que se puedan generan por concepto de salud, recreaci\u00f3n, cuidado del infante, rutas escolares y dem\u00e1s, se requiere que se cuente con factura comercial del gasto incurrido&#8221;. Seg\u00fan la primera instancia, &#8220;de no contarse con las mismas no se puede ejercer el cobro&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para el a quo, el pago de los gastos adicionales por concepto de salud, educaci\u00f3n o vestuario se deb\u00eda acreditar mediante la factura de compra la existencia de las mismas. Adujo que esta es una tarifa legal permitida en la legislaci\u00f3n civil y que tiene implicaciones en el campo penal. Indic\u00f3 que, en efecto, si no hab\u00eda exigibilidad del pago de dichos conceptos, por falta de la existencia de los documentos de soporte, no le era exigible al acusado el pago de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, la primera instancia llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que no fue objeto de las estipulaciones probatorias, ni se desprende del contenido de la declaraci\u00f3n de la madre del menor ni de las pruebas documentales, la existencia de las facturas comerciales en las que se reflejaran los gastos en que se incurri\u00f3 por esos conceptos. Por ello, repiti\u00f3 que era imposible hacer efectivo el cobro, lo que implica que, entonces, LUIS EMIRO BLANCO MORENO no pudo haber cometido el delito de inasistencia alimentaria con respecto a esos conceptos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.4. En cuanto a la declaraci\u00f3n del propio acusado, el a quo subray\u00f3 que, no obstante \u00e9l mismo reconoci\u00f3 que &#8220;no hizo el pago de los otros conceptos que se reprochan&#8221;, ello no se puede tener como indicativo de su responsabilidad, comoquiera que este expuso que no hizo aportes adicionales porque &#8220;nunca tuve una factura o un documento en que me dijera que el ni\u00f1o requer\u00eda alg\u00fan gasto adicional para el tema de educaci\u00f3n&#8221;, lo que, a juicio del juzgado, guarda relaci\u00f3n con el contenido del acta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, insisti\u00f3 la \u00b4primera instancia en que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la no incorporaci\u00f3n de documentos que respaldaran o acreditaran la existencia de gastos adicionales, en los t\u00e9rminos del inciso tercero del numeral 3 del acta de conciliaci\u00f3n, no permiten la exigibilidad de dichos cobros y como ello ocurre, mal puede encontrarse que hay una acci\u00f3n ordenada, como lo es el pago de dichos gastos y, como es apenas l\u00f3gico que exista una omisi\u00f3n de una acci\u00f3n que no se debe realizar, motivos suficientes para que esta talladora dicte sentencia absolutoria en favor del procesado.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cualquier caso, resalt\u00f3 que el procesado &#8220;no dej\u00f3 desprovisto de asistencia econ\u00f3mica a su menor hijo&#8221; en atenci\u00f3n a que, por el contrario, \u00e9l &#8220;cumpli\u00f3 a cabalidad con la acci\u00f3n ordenada, esto es con el pago de los $250.000 por concepto de alimentos&#8221; y, de forma adicional, &#8220;aport\u00f3 en especie como prendas de vestir, uniformes para el colegio, \u00fatiles escolares y en otros giros que se dieron en los a\u00f1os 2015 y 2016&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, adujo la primera instancia que &#8220;si el aporte no era suficiente y de darse los requisitos expuestos en la legislaci\u00f3n civil la se\u00f1ora Moreno Bello debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n familiar o a las autoridades administrativas con funciones en la materia, para tramitar un procedimiento de aumento de la cuota alimentaria, actuaci\u00f3n que no realiz\u00f3, pues as\u00ed se lo indic\u00f3 a la juez que hizo inmediaci\u00f3n de su interrogatorio cruzado, a respuesta aclaratoria que esta la hiciera sobre el respecto&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.5. Por \u00faltimo, el juzgado de primer grado se refiri\u00f3 a la impunidad de la inasistencia moral, a la relaci\u00f3n conflictiva que existe entre los padres del menor y la forma en como esta ha repercutido en su desarrollo, a la solidaridad que debe existir entre los miembros de una misma familia y al apoyo moral y econ\u00f3mico que requiere el ni\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, en este caso, no se discuti\u00f3 nada con respecto a la capacidad econ\u00f3mica de LUIS EMIRO BLANCO MORENO pues &#8220;se determin\u00f3 que no hubo sustracci\u00f3n de conformidad con el acta de conciliaci\u00f3n que contiene una medida provisional en favor del menor&#8221;. No obstante, agreg\u00f3 que &#8220;de conformidad con las estipulaciones probatorias se puede establecer y se tuvo como hecho probado, que el acusado contaba con capacidad econ\u00f3mica y por ello, con capacidad individual de acci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, misma que le permiti\u00f3, tal como lo hizo, aportar econ\u00f3micamente para la crianza de su hijo&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al finalizar su disertaci\u00f3n, absolvi\u00f3 a LUIS EMIRO BLANCO MORENO por el delito de inasistencia alimentaria, por el que fue acusado en calidad de autor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n con los siguientes fundamentos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Tras fijar el problema jur\u00eddico, resumir el contenido de las estipulaciones probatorias y el de las declaraciones de los diferentes testigos, el ad quem concluy\u00f3 que, en efecto, la Fiscal\u00eda logr\u00f3 derrumbar la presunci\u00f3n de inocencia que yac\u00eda en cabeza del acusado. Al respecto, adujo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) para el periodo enero de 2012 y hasta el a\u00f1o 2017 se satisfizo el componente de cuota mensual equivalente a $250.000 pesos mensuales, con sus respectivos incrementos, m\u00e1s no lo fue el aspecto relativo a las dem\u00e1s equivalencias que por concepto de alimentos se fijaron el 15 de febrero de 2012 en el Centro Zonal de Bosa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto referido a &#8216;los dem\u00e1s gastos que se generen en la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o (s) y\/o adolescente ser\u00e1n gastos compartidos por partes iguales (50%) como son Salud, Recreaci\u00f3n, Educaci\u00f3n, Cuidado del infante, ruta de transporte, etc.'&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al argumento del a quo, respecto a que tales obligaciones s\u00f3lo eran exigibles a partir del aporte de las facturas comerciales que acreditaran su monto, la segunda instancia consider\u00f3 ello es irrelevante de cara a las consecuencias penales, comoquiera que el delito de inasistencia alimentaria no busca proteger el patrimonio econ\u00f3mico sino &#8220;el orden justo de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.2. Seguidamente, el Tribunal pas\u00f3 a hacer referencia a los elementos que conforman el tipo de inasistencia alimentaria e insisti\u00f3, de cara al caso concreto, que s\u00ed estaba demostrado el incumplimiento parcial de las obligaciones alimentarias a cargo de LUIS EMIRO BLANCO MORENO; particularmente aquellas relacionadas con el vestuario, salud, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, transporte escolar y cuidado personal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el a quo incurri\u00f3 en un &#8220;falso juicio&#8221; al &#8220;interpolar escenarios procesales diversos para la acreditaci\u00f3n probatoria del asunto en pugna&#8221;. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que &#8220;resulta contrario al postulado de la libertad probatoria que la sentenciadora exija documentos que acrediten, no s\u00f3lo la utilizaci\u00f3n por parte de la progenitora de transporte p\u00fablico, sino de los desplazamientos (&#8230;), pues si lo pretendido era desvirtuar tales gastos, la carga de la prueba correspond\u00eda a la parte adversa (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta a los gastos en salud y educaci\u00f3n, consider\u00f3 que no se puede imponer una tarifa probatoria para su verificaci\u00f3n, pues, record\u00f3, en el \u00e1mbito penal existe &#8220;libertad probatoria&#8221;; cosa que es diferente a lo que ocurre en el \u00e1mbito civil.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.3. En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, indic\u00f3 que esta qued\u00f3 demostrada con el informe de consulta de afiliados compensados del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la certificaci\u00f3n emanada de SaludCoop; documentos en donde se indica que LUIS EMIRO BLANCO MORENO mantuvo un v\u00ednculo laboral y era cotizante al Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el acusado conoc\u00eda de la obligaci\u00f3n legal que le asiste por ser el padre del menor L.D.B.M., as\u00ed como de la necesidad de su hijo de que se satisficieran sus necesidades educativas, recreativas, de transporte y de salud. No obstante, el procesado, siendo consciente del da\u00f1o que causaba al sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, decidi\u00f3 voluntariamente proceder de esa forma, lo que indica que su conducta realmente fue dolosa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.4. En cuanto al agravante que fue imputado por la Fiscal\u00eda, consistente en que el alimentante hubiera ocultado o disminuido gravemente su renta o patrimonio con la intenci\u00f3n expresa de justificar la sustracci\u00f3n de sus obligaciones alimentarias, la Sala ad quem afirm\u00f3 que la mera renuncia de LUIS EMIRO BLANCO MORENO a su trabajo no es prueba irrefutable de tal intenci\u00f3n, por lo que no declar\u00f3 probado el agravante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al final, revoc\u00f3 la sentencia absolutoria y conden\u00f3 al acusado a la pena de treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n, multa de veinte (20) s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la condena en prisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, con la expresa intenci\u00f3n de no limitarle al procesado la posibilidad de obtener ingresos que le permitan aportar a la manutenci\u00f3n de su hijo, y tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para acceder a tal beneficio, le concedi\u00f3 al condenado el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un periodo de prueba de tres (3) a\u00f1os, previo pago de una cauci\u00f3n prendaria correspondiente a un (1) s.m.l.m.v. y la suscripci\u00f3n de un compromiso relativo a la cancelaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida el incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. EL RECURSO DE IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En confuso escrito, la defensa interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n especial y lo sustent\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.1. Arguy\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el ad quem, la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 derrumbar la presunci\u00f3n de inocencia que cobija a LUIS EMIRO BLANCO MORENO, comoquiera que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) En lo concerniente a las obligaciones relacionadas con la salud del menor, para la \u00e9poca de los hechos aquel era beneficiario de su madre en lo concerniente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no hubo cobros por copagos, por lo que no se generaron gastos por ese rubro que debieran ser cubiertos en un 50% por el procesado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Tambi\u00e9n, record\u00f3 que, en el marco de una solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la defensa, aquella present\u00f3 varios recibos de pago que daban cuenta del aporte del procesado con respecto a los gastos del menor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) En relaci\u00f3n con el transporte del ni\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que en la misma sentencia se reconoci\u00f3 que este rubro hab\u00eda sido cubierto \u00edntegramente por la madre del menor, por lo que es evidente que el ni\u00f1o no tuvo la necesidad de que su padre aportara para ello.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) En lo relativo a la educaci\u00f3n del hijo com\u00fan, afirm\u00f3 que en el 2012 fue el procesado el que matricul\u00f3 al entonces beb\u00e9 al jard\u00edn infantil, le compr\u00f3 en Panamericana los \u00fatiles y firm\u00f3 el contrato de transporte que cancel\u00f3 junto con la matr\u00edcula hasta el mes de abril de aquel a\u00f1o. Record\u00f3 que, a partir de ese mes, fue la denunciante la que sac\u00f3 al ni\u00f1o del jard\u00edn y solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros cancelados -sin avisarle al procesado, por lo dem\u00e1s-, comoquiera que ella empez\u00f3 a trabajar en Engativ\u00e1 como profesora de otro jard\u00edn infantil, a donde empez\u00f3 a llevar al menor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde entonces, el transporte del ni\u00f1o fue financiado con el subsidio de transporte que le correspond\u00eda a la madre como trabajadora.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.2. A partir de ah\u00ed, concluy\u00f3 que, en tanto que no estaba demostrada la necesidad del menor, &#8220;se desprende a todas luces, que los gastos ocasionados no eran para el bebe, eran para que la denunciante cumpliera su contrato laboral&#8221;. Adem\u00e1s, adujo que el prop\u00f3sito del cobro realizado por la denunciante &#8220;es buscar un perjuicio directo al aqu\u00ed encartado, reclamando, unos dineros que no le correspond\u00eda asumir&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, en lo dem\u00e1s, LUIS EMIRO BLANCO MORENO estuvo cumpliendo con las obligaciones pactadas, incluso a pesar de que la madre del ni\u00f1o no lo dejaba visitarlo, lo que oblig\u00f3 al procesado a presentar, en el 2012, una demanda de regulaci\u00f3n de visitas. Record\u00f3 que, en aquel tiempo, Luceny Moreno Bello le exig\u00eda al acusado la suma de $1&#8217;000.000 para poder visitar al ni\u00f1o y, tras la emisi\u00f3n de la sentencia de regulaci\u00f3n de visitas, ella se neg\u00f3 a cumplirla.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, argument\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A todas luces el padre del menor, contrario como lo expresa la sentencia condenatoria, \u00e9l si conoc\u00eda el bien jur\u00eddico tutelado como era el bienestar de SU hijo y su deber de protecci\u00f3n y cuidado, que siempre se ha visto empa\u00f1ado, por la poca diligencia de la madre del menor, por descocer los principios de la familia base de la sociedad, y por no permitir el goce a su menor hijo de una familia cari\u00f1osa y en beneficio de su bienestar.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3, nuevamente, en que es la denunciante la que no le permiti\u00f3 al procesado &#8220;cumplir con sus deberes, de padre y su solidaridad al interior de la familia&#8221;, al margen de que ella &#8220;no atiende a los requerimientos de la autoridad judicial&#8221; pues no le permiti\u00f3 al acusado visitar al menor entre los a\u00f1os 2012 y 2014.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, adujo que para los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017 el padre asumi\u00f3 todos los gastos de educaci\u00f3n, uniformes y materiales educativos. Incluso, afirma que el alimentante asumi\u00f3 la totalidad de los gastos ocasionados por las terapias psicol\u00f3gicas a las que fue sometido el ni\u00f1o en su colegio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la recreaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que cuando el ni\u00f1o sali\u00f3 con LUIS EMIRO BLANCO MORENO este lo llev\u00f3 a diferentes parques, fiestas de cumplea\u00f1os, restaurantes y dem\u00e1s actividades que el menor le solicitaba. Sin embargo, no fue posible para \u00e9l inscribirlo a actividades extracurriculares, comoquiera que la madre del ni\u00f1o le indic\u00f3 que ella no podr\u00eda llevarlo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que &#8220;con el suficiente sustento probatorio, para el caso, queda demostrado que jam\u00e1s existi\u00f3 la conducta dolosa del delito de inasistencia alimentaria&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala es competente para conocer la presente impugnaci\u00f3n especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.2. Sobre la impugnaci\u00f3n especial<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adopt\u00f3 en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00b0 de aquel acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, que modific\u00f3 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Carta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adopt\u00f3 medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableci\u00f3 que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de que en el presente caso LUIS EMIRO BLANCO MORENO fue condenado en primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, es claro que \u00e9l goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnaci\u00f3n especial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casaci\u00f3n y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, tal y como lo tiene reiterada y pac\u00edficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, la Corte proceder\u00e1 al estudio del recurso de impugnaci\u00f3n especial presentado por la defensa de LUIS EMIRO BLANCO MORENO, bajo los par\u00e1metros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.3. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer si LUIS EMIRO BLANCO MORENO ha cometido objetiva y subjetivamente el delito de inasistencia alimentaria, en relaci\u00f3n con las obligaciones pactadas en el numeral tercero del Acta de Conciliaci\u00f3n de Alimentos suscrita el 15 de febrero de 2012 en el Centro Zonal Bosa del I.C.B.F.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.4. Resoluci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.4.1. Antes de pasar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, considera la Sala que es preciso realizar un comentario preliminar, en relaci\u00f3n con las manifestaciones realizadas en el recurso de impugnaci\u00f3n especial presentado por la defensa. Al respecto, la Corte encuentra que, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar gen\u00e9ricamente que LUIS EMIRO BLANCO MORENO cumpli\u00f3 con sus obligaciones alimentarias, la defensa realmente centra su argumento en se\u00f1alar que fue Luceny Moreno Bello, la madre del ni\u00f1o, la que desatendi\u00f3 sus deberes, comoquiera que no le permiti\u00f3 al acusado compartir con su hijo durante el periodo de tiempo que va de 2012 a 2014.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto vale la pena se\u00f1alar que la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de visitas y el cumplimiento o incumplimiento de este es un asunto por completo ajeno a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de alguno de los padres. Estas obligaciones nacen por ministerio de la ley, y su desatenci\u00f3n jam\u00e1s se puede excusar en la actitud, supuestamente arbitraria o no, del otro progenitor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, de entrada la Corte desestimar\u00e1 esos argumentos y no se extender\u00e1 m\u00e1s sobre ellos, pues su capacidad para enervar la declaratoria de responsabilidad que fue emitida en disfavor de LUIS EMIRO BLANCO MORENO es inane.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.4.2. En cuanto a las obligaciones alimentarias, la Sala encuentra que aquellas fueron fijadas en el numeral tercero del Acta de Conciliaci\u00f3n de Alimentos del 15 de febrero de 2012, celebrada en el Centro Zonal Bosa de la Regional Bogot\u00e1 del I.C.B.F. El texto literal de ese pacto es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tercero: Cuota alimentaria. Como medida provisional de restablecimiento de derechos, el progenitor se\u00f1or: Luis Emiro Blanco Moreno aportar\u00e1 a t\u00edtulo de cuota alimentaria a favor de su hijo (s) la suma de doscientos cincuenta mil pesos m\/c ($250.000) mensuales, cuota que ser\u00e1 cancelada los 5 de cada mes, a partir del 5 de marzo de 2012 pagadero en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Vestuario: El progenitor se\u00f1or Luis Emiro Blanco Moreno se compromete a aportar tres (3) mudas de ropas completas para su hijo (3) para los meses de junio, diciembre y los d\u00edas de los cumplea\u00f1os de su hijo, por el valor de $200.000 cada muda de ropa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los dem\u00e1s gastos que se generen en la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o (s) y\/o adolescente ser\u00e1n gastos compartidos por partes iguales (50%) como son salud, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, cuidado del infante, ruta de transporte, etc. Es de aclarar para que las partes puedan hacer efectivo esas obligaciones deben aportar las respectivas facturas comerciales, de lo contrario no es viable hacerlas efectivas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El cheque de subsidio a que tiene derecho el ni\u00f1o (s) y\/o adolescente, ser\u00e1 entregado a la progenitora o qui\u00e9n est\u00e1 asumiendo la custodia y el cuidado personal todos los meses.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Observaci\u00f3n 01: La suma antes se\u00f1alada se incrementar\u00e1 autom\u00e1tica y anualmente en el mes de enero de cada a\u00f1o, en el porcentaje igual al establecido por el Gobierno Nacional como incremento del salario m\u00ednimo legal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 01: El incumplimiento de la cuota alimentaria acarrea sanciones legales, a saber: Ejecutivo de alimentos ante los Juzgados de Familia o denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el presunto delito de inasistencia alimentaria.&#8221; (negrillas en el texto original).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se puede observar, en la referida cl\u00e1usula se pactaron tres (3) obligaciones alimentarias distintas: (i) por un lado, una correspondiente al pago mensual de $250.000, suma que deber\u00e1 incrementarse cada a\u00f1o de conformidad con el porcentaje de aumento del salario m\u00ednimo legal; (ii) una obligaci\u00f3n de aporte de vestuario, consistente en la entrega de tres (3) mudas de ropa al a\u00f1o, cada una por un valor m\u00ednimo de $200.000 y (iii) el aporte del 50% de los dem\u00e1s gastos de manutenci\u00f3n, por conceptos de salud, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, cuidado y transporte.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de esta \u00faltima, el pacto expresamente establece que para que puedan hacerse efectivas3, se deber\u00e1n aportar las facturas comerciales en donde se de cuenta del monto del gasto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.4.3. Ahora bien, al inicio del juicio oral se pact\u00f3, como estipulaci\u00f3n probatoria, que se tendr\u00eda por probado que LUIS EMIRO BLANCO MORENO pag\u00f3 la primera obligaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2012 hasta el 2017. Por ello, raz\u00f3n le asiste a la primera instancia al concluir que, en este caso, el debate debe centrarse alrededor de un presunto incumplimiento parcial y no total.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior implica que el problema jur\u00eddico debe centrarse alrededor del cumplimiento de las obligaciones de: (i) entrega de mudas de ropa y (ii) el 50% de los gastos de manutenci\u00f3n del menor. En cuanto al primero, lo cierto es que no hubo mayor discusi\u00f3n en torno a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de tales obligaciones y, de hecho, la \u00fanica prueba de su cumplimiento parcial consta en las estipulaciones probatorias, en donde se indic\u00f3 que, en el a\u00f1o 2015, LUIS EMIRO BLANCO MORENO le compr\u00f3 a su hijo una muda de ropa en Falabella, junto con un juguete4.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la aparente falta de prueba del cumplimiento de estas obligaciones peri\u00f3dicas -obligaciones que, por lo dem\u00e1s, no exig\u00edan la presentaci\u00f3n de ning\u00fan documento como requisito previo de su exigibilidad- nada se dijo en las sentencias de instancia, que simplemente se centraron en la discusi\u00f3n relacionada con la exigibilidad del pago del 50% de los gastos de manutenci\u00f3n; muy a pesar -se insiste- de que no existe prueba alguna que acredite el cumplimiento completo de estas obligaciones de vestuario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.4.4. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de estas otras obligaciones, la Sala encuentra que la defensa arguy\u00f3 en su recurso que estas s\u00ed se hab\u00edan cumplido, aunque es evidente que este cumplimiento se hizo de forma apenas parcial. En efecto, en las propias estipulaciones probatorias se dej\u00f3 sentado que, por ejemplo, LUIS EMIRO BLANCO MORENO s\u00ed coste\u00f3 la educaci\u00f3n de su hijo en el a\u00f1o 2012, que en el a\u00f1o 2015 pag\u00f3 los uniformes del colegio y que durante los a\u00f1os 2016 y 2017 se encarg\u00f3 del pago de la pensi\u00f3n del colegio, la matr\u00edcula, los textos escolares, los \u00fatiles y los uniformes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, s\u00ed queda hu\u00e9rfano de prueba el pago del 50% de los gastos educativos para los a\u00f1os 2013 y 2014. Tampoco qued\u00f3 demostrado aporte alguno imputable a los gastos correspondientes al transporte escolar o a las actividades de esparcimiento del menor, muy a pesar de que, en este punto, la defensa alegue lo contrario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto vale la pena agregar que la representaci\u00f3n judicial del procesado argumenta que, contrario a lo que fue determinado por la segunda instancia, LUIS EMIRO BLANCO MORENO s\u00ed se hizo cargo de varias obligaciones de recreaci\u00f3n cuyo cumplimiento no fue declarado por el ad quem, tales como aquellos gastos relacionados con la asistencia a parques, centros comerciales y fiestas infantiles a las que el ni\u00f1o fue invitado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa aleg\u00f3 que la prueba de tales gastos se present\u00f3 en una carpeta que le fue allegada al despacho al momento de pedir la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, con anterioridad al inicio del juicio oral. Sin embargo, es preciso advertir que, en tanto que no hab\u00eda iniciado el juicio, dicha carpeta no fue ingresada al mismo y lo cierto es que, en realidad, el pago de esos gastos por parte del procesado carece de prueba.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.4.5. Lo propio puede decirse frente a los gastos de transporte; erogaciones que, por lo dem\u00e1s, la defensa no arguy\u00f3 haber costeado, sino que, por el contrario, reconoci\u00f3 abiertamente que estos fueron asumidos en su totalidad por la madre del menor, y adujo que ello estaba justificado en el hecho de que, entre el 2012 y el 2015, el menor estudi\u00f3 en el mismo jard\u00edn en donde ella trabajaba y el gasto por ese concepto estuvo cubierto por el subsidio de transporte de aquella.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de la Sala, este argumento es en extremo d\u00e9bil y lo cierto es que no explica c\u00f3mo la existencia de un rubro de car\u00e1cter salarial en cabeza de uno de los padres exime al otro del cumplimiento de unas obligaciones de origen legal que se desprenden de su deber de solidaridad familiar y que est\u00e1n dirigidas a garantizar el bienestar del hijo com\u00fan. En otras palabras, es preciso se\u00f1alar que la existencia de un subsidio de transporte nada tiene que ver con el hecho de que sobre LUIS EMIRO BLANCO MORENO existe una obligaci\u00f3n alimentaria, que opera por ministerio de la ley, de sufragar el 50% del costo de manutenci\u00f3n del ni\u00f1o; costo que incluye, precisamente, aquel relacionado con el transporte de este. Con subsidio o sin subsidio a favor del otro padre, el procesado debe, en principio, cumplir con esa obligaci\u00f3n. Se equivoca en este punto la defensa al justificar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de su defendido en la supuesta falta de necesidad de su aporte por tenerse cubierto el rubro en su totalidad por parte de la madre. La obligaci\u00f3n alimentaria, se repite, no se funda solo en la capacidad econ\u00f3mica de alguno de los padres sino en el compromiso legal (y \u00e9tico) que tiene cada padre de contribuir al sostenimiento econ\u00f3mico y al soporte emocional de su hij@.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los gastos en salud, se tiene que, en su declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Luceny Moreno Bello adujo que, entre 2012 y 2017, el ni\u00f1o tuvo que acudir a varias citas de control que generaron copagos, y que todos esos gastos fueron asumidos por ella, sin colaboraci\u00f3n alguna por parte de su expareja sentimental.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que no se tiene prueba exacta de cu\u00e1l es el monto exacto de los gastos en los que se incurri\u00f3 por concepto de salud5, la verdad es que es il\u00f3gico pensar, como lo manifiesta la defensa, que entre los a\u00f1os 2012 a 2017 no se produjo ning\u00fan gasto dirigido a garantizar el bienestar f\u00edsico y emocional del menor6. El aporte a tales gastos por parte del acusado carece de prueba que lo soporte y, por consiguiente, es evidente que tampoco puede tenerse por cumplida esa obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.4.6. Como si todo lo anterior fuera poco, lo cierto es que en el proceso obra la declaraci\u00f3n del propio LUIS EMIRO BLANCO MORENO, qui\u00e9n reconoci\u00f3 abiertamente que no realiz\u00f3 el pago de la totalidad de los conceptos por cuyo incumplimiento fue llamado a juicio. \u00c9l esgrimi\u00f3, como justificaci\u00f3n, que la madre del menor nunca le pas\u00f3 las facturas que fueron estipuladas para que esas obligaciones fueran exigibles; argumento que fue acogido por el a quo para absolver al procesado de toda responsabilidad penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para responder a este argumento, es preciso hacer una breve menci\u00f3n a la forma en como esta Corte ha estructurado dogm\u00e1ticamente la configuraci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los elementos constitutivos del il\u00edcito de inasistencia alimentaria son: (i) la existencia del v\u00ednculo o parentesco entre el alimentante y el alimentado; (ii) la sustracci\u00f3n total o parcial de la obligaci\u00f3n y (iii) la inexistencia de una justa causa, de manera que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias debe producirse sin motivo o raz\u00f3n que la justifique.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo ingrediente normativo, la Corte ha precisado de anta\u00f1o que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8216;(&#8230;) no puede ser de cualquier \u00edndole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto m\u00e1s cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constituci\u00f3n), dando lugar al principio de inter\u00e9s superior del menor (art. 9\u00ba Ley 1098 de 2006)&#8217;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala ha expresado que, para la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter justo o injusto de la infracci\u00f3n al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender la obligaci\u00f3n; cosa que, a su vez, se fundamenta en dos elementos: (i) la necesidad del beneficiario y (ii) la capacidad econ\u00f3mica del deudor, qui\u00e9n no est\u00e1 obligado a cumplir con sus obligaciones en detrimento de su propio sostenimiento necesario&#8221;7.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La pregunta que surge, entonces, es si la ausencia de facturas que demuestren los gastos es raz\u00f3n suficiente para justificar el que LUIS EMIRO BLANCO MORENO se hubiere sustra\u00eddo del cumplimiento de esas obligaciones alimentarias. La Sala considera que no es as\u00ed, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) En primer lugar, porque las obligaciones alimentarias existen por ministerio de la ley, y no porque consten en un acta de conciliaci\u00f3n o porque sean exigibles de conformidad con las reglas establecidas en un documento de aquella naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) El fundamento constitucional y su regulaci\u00f3n legal las hace exigibles en s\u00ed mismas, independiente de las reglas fijadas por las partes en una convenci\u00f3n para facilitar la prueba de su monto. Independientemente de los efectos civiles que puedan derivarse de la forma en como se debe exigir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n alimentaria de conformidad con lo pactado en un acta de conciliaci\u00f3n, lo cierto es que, para efectos penales, tales obligaciones existen mientras est\u00e9n dadas las condiciones previstas en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) La prueba de ello es el hecho de que no se requiere un acta de conciliaci\u00f3n que fije el monto o la forma de pago o determinaci\u00f3n de las obligaciones alimentarias para que estas existan o sean exigibles. Las reglas que se fijan en tales actas simplemente facilitan su determinaci\u00f3n, pero no son requisito de existencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante ello, evidente resulta para la Sala que el hecho de que no se hubieran presentado facturas que determinaran el monto de las obligaciones alimentarias por concepto de manutenci\u00f3n, no es una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que eximiera a LUIS EMIRO BLANCO MORENO del pago de tales acreencias. Adem\u00e1s, evidente resulta que el propio procesado era consciente de ello, en la medida en que, en algunas ocasiones, \u00e9l mismo asumi\u00f3 el pago de ciertos gastos educativos o, incluso, como \u00e9l mismo lo reclama, de costos de naturaleza recreativa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior reflexi\u00f3n lleva a la Corte a formular una conclusi\u00f3n trascendente: el pacto contenido en el Acta de Conciliaci\u00f3n de Alimentos del 15 de febrero de 2012, que establece un condicionamiento para la exigibilidad de unas obligaciones que realmente operan por ministerio de la ley, es ineficaz para efectos penales. Ello comoquiera, como se indic\u00f3, este realmente no puede producir efecto jur\u00eddico alguno frente a la exigibilidad de tales obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.4.7. Finalmente, como fue alegado en ambas instancias y no fue discutido por la defensa, es claro para la Sala que LUIS EMIRO BLANCO MORENO siempre estuvo en capacidad de asumir las obligaciones alimentarias que le correspond\u00edan. Lo anterior, comoquiera que est\u00e1 demostrado que entre 2012 y 2015 \u00e9l estuvo empleado, tal y como se demuestra con la planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que fue incorporada al juicio junto con las estipulaciones probatorias, y el hecho mismo de que \u00e9l aport\u00f3 la suma pactada de manera mensual, incluso con los aumentos anuales que fueron fijados, hasta el momento de la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, como ya se se\u00f1al\u00f3, entre los a\u00f1os 2016 y 2017, el acusado se encarg\u00f3 de varios gastos educativos y recreacionales, lo que tambi\u00e9n da cuenta de su capacidad de pago durante ese periodo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, como se indic\u00f3, al margen de que ninguna evidencia se arrim\u00f3 a la actuaci\u00f3n que indicara que LUIS EMIRO BLANCO MORENO careci\u00f3 de capacidad de pago durante el periodo revisado, m\u00e1xime cuando ello ni siquiera fue puesto en duda por la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, claro resulta para la Sala que no es posible excusar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en circunstancias relacionadas con el poder adquisitivo del acusado y, en consecuencia, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir consideraciones adicionales sobre este aspecto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.5. Conclusiones<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Visto el an\u00e1lisis anterior, la Sala concluye lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) LUIS EMIRO BLANCO MORENO incumpli\u00f3 parcialmente las obligaciones alimentarias que fueron pactadas en el Acta de Conciliaci\u00f3n que fue suscrita en febrero de 2012 en el Centro Zonal de Bosa del I.C.B.F. Este incumplimiento se concret\u00f3 sobre las acreencias fijadas en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del numeral &#8220;tercero&#8221; de aquel documento, relativas al vestuario y a la asunci\u00f3n del 50% de los gastos de manutenci\u00f3n del menor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) El hecho de que no se hubieran aportado las facturas comerciales relacionadas con los gastos de manutenci\u00f3n por concepto de educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n o transporte no exime a LUIS EMIRO BLANCO MORENO del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. \u00c9l acusado mismo era consciente de esa circunstancia, tal y como lo evidencia el hecho de que, en varias ocasiones, \u00e9l s\u00ed asumi\u00f3 parcialmente el costo de varios de gastos de naturaleza educativa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) En tanto que durante el periodo enjuiciado \u00e9l siempre cont\u00f3 con la capacidad econ\u00f3mica de asumir sus obligaciones, es claro que no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explica la sustracci\u00f3n del procesado con respecto al cumplimiento de sus deberes alimentarios.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 debe ser confirmada, ante la evidente estructuraci\u00f3n de los elementos dogm\u00e1ticos necesarios para predicar que sobre LUIS EMIRO BLANCO MORENO se estructuran los elementos objetivos y subjetivos que permiten declararlo responsable por el punible de inasistencia alimentaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual se conden\u00f3 a LUIS EMIRO BLANCO MORENO como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Contra este fallo no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y C\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 Le\u00edda el 10 de aquel mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>2 Le\u00edda el 21 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>3 Es decir, como requisito de exigibilidad, m\u00e1s no de existencia.<\/p>\n<p>4 En su declaraci\u00f3n, Luceny Moreno Bello adujo que el procesado aport\u00f3 vestuario en dos (2) ocasiones, pero no se precis\u00f3 en qu\u00e9 momento fue la otra.<\/p>\n<p>5 Como tampoco se tiene con respecto a los conceptos de educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n o transporte.<\/p>\n<p>6 Debe precisarse que la defensa nunca aleg\u00f3 desconocer la existencia de tales gastos, sino que, o bien aquellos no existieron, o bien no se presentaron facturas que permitieran determinar su monto.<\/p>\n<p>7 SP471-2023.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001600071220130219301<\/p>\n<p>N\u00famero interno 58851<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n Especial<\/p>\n<p>LUIS EMIRO BLANCO MORENO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>21<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP026-2025 Radicaci\u00f3n No. 58851 Aprobado Acta No. 006 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto por la defensa de LUIS EMIRO BLANCO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}