{"id":83840,"date":"2025-04-08T19:21:49","date_gmt":"2025-04-08T19:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp025-202554244-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:49","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:49","slug":"sp025-202554244-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp025-202554244-html\/","title":{"rendered":"SP025-2025(54244).html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente   SP025-2025 Impugnaci\u00f3n especial No. 54244 Acta No. 007                  Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).   ASUNTO             Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el procesado H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez contra la sentencia SP420 del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dispuesta 29 de agosto de 2018 por el Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, lo conden\u00f3 por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. HECHOS            En la sentencia de segunda instancia se precis\u00f3 la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica:  &#8220;Se desprende de las diligencias que H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ, cuando era Juez Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca) emiti\u00f3 las siguientes decisiones:  (i) Fallo n.\u00b0 094 dentro de la tutela 76-100-40-89-001-2013-00118, el 27 de junio de 2012, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social, debido proceso, familia y vida digna de JOS\u00c9 FERNEY RODR\u00cdGUEZ OLIVEROS, y dispuso que la accionada PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DE TELECOM -en adelante PAR TELECOM-, deb\u00eda reconocer y pagar los aportes a pensi\u00f3n del accionante desde la fecha de su despido hasta el momento en el que se liquid\u00f3 la demandada. (ii) Providencia n.\u00b0 094 en el expediente 76-100-40-89-001-2013-00118, el 5 de julio de 2013 en la que orden\u00f3 a COLPENSIONES cancelar de forma definitiva la pensi\u00f3n anticipada de vejez a JOS\u00c9 FERNEY RODR\u00cdGUEZ OLIVEROS, incluyendo los meses retroactivos y sus mesadas adicionales a partir del 31 de julio de 2003, as\u00ed como los factores salariales descritos en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978. En esa ocasi\u00f3n el demandante fue representado por el abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA, exsecretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca). (iii) Auto de sustanciaci\u00f3n n.\u00b0 171 del 21 de junio de 2013 por cuyo medio reconoci\u00f3 personer\u00eda al letrado GENARO RESTREPO ZULUAGA para actuar en el tr\u00e1mite de tutela n.\u00b0 76-100-40-89-001-2013-00118.  Se reprocha que en las sentencias del 27 de junio de 2012 y 5 de julio de 2013 el fallador no hubiera tenido en cuenta el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en materia de:   &#8220;temeridad, cosa juzgada, principios de inmediatez y subsidiariedad, reclamaci\u00f3n de derechos prestacionales, inexistencia de perjuicio irremediable, falta de requisitos para ser beneficiario el accionante del llamado &#8220;RETEN SOCIAL&#8221; y de contera para ser beneficiario de la PENSI\u00d3N ANTICIPADA DE JUBILACI\u00d3N o de la PENSI\u00d3N DE HUBILACI\u00d3N, no agotamiento de la v\u00eda gubernativa, entre otros&#8221;  Lo anterior, por cuanto al resolver los correspondientes asuntos, el funcionario judicial, en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional aplicable, omiti\u00f3 pronunciarse sobre la inmediatez que rige ese tipo de acci\u00f3n atendiendo que los hechos que motivaron las solicitudes de amparo acaecieron en el a\u00f1o 2003; dej\u00f3 de lado que el accionante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o que se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le imped\u00eda afrontar los tr\u00e1mites en la jurisdicci\u00f3n respectiva; y, pas\u00f3 por alto los predecesores pronunciamientos judiciales -laboral y constitucional- en los cuales le negaron el reconocimiento de las mismas acreencias deprecadas en esta nueva oportunidad.  Los costos que las anteriores providencias habr\u00edan significado para el erario p\u00fablico, en el evento que las demandadas hubieran acatado las \u00f3rdenes all\u00ed consignadas por el implicado, ascend\u00edan a $5.035.700 -76-100-40-89-001-2013-00118- y $844.182.987 -76-100-40-89-001-2013-00118-.   En cuanto al auto del 21 de junio de 2013, se reclama que el juez:  (a) omitiera declararse impedido para conocer la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 76-100-40-89-001-2013-00118 dada la amistad \u00edntima que ten\u00eda con el abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA -prevaricato por omisi\u00f3n-. (b)  y, permitiera que dicho profesional del derecho actuara ante su despacho, sin tener en cuenta que para esa fecha, aqu\u00e9l se hallaba inmerso en las causales de prohibici\u00f3n e incompatibilidad previstas en los numerales 22 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 20021 -modificado por el precepto 3\u00b0 de la Ley 1474 de 2011- y 5 del canon 29 de la Ley 1123 de 2007, en raz\u00f3n de haber laborado en ese recinto judicial el a\u00f1o inmediatamente anterior-prevaricato por acci\u00f3n-. (c) Por otra parte, (iv) el funcionario judicial se abstuvo de adoptar determinaci\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite de incidente de desacato n.\u00b0 76-100-40-89-001-2013-0045, el cual inici\u00f3 el 2\u00b0 de octubre de 2013 a petici\u00f3n del abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA, desconociendo que la jurisprudencia constitucional -C-367 de 2014- estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino para resolver ese tipo de peticiones es de 10 d\u00edas. En dicha oportunidad el apoderado pretend\u00eda el cumplimiento de la orden de tutela proferida dentro del asunto n.\u00b0 76-100-40-89-001-2013-00118 -sentencia n.\u00b0 094 del 5 de julio de 2013-.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES            1. El 3 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Buga la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez y le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del concurso de conductas punibles de prevaricato por acci\u00f3n -3 delitos-, tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros -2 comportamientos- y prevaricato por omisi\u00f3n -2 delitos- (Art\u00edculos 413, 397 y 414 del C\u00f3digo Penal), cargos que no acept\u00f3.       2. La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. La actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que el 9 de agosto de 2017 llev\u00f3 a cabo la audiencia respectiva.       3. La fase preparatoria se concret\u00f3 el 27 de septiembre de 2017. El juicio oral se instal\u00f3 el 4 de diciembre de la misma anualidad y culmin\u00f3 el 11 de octubre siguiente, con sentido de fallo i) condenatorio por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n -2 comportamientos- y tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n, y ii) absolutorio por las dem\u00e1s conductas punibles.      4. La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emiti\u00f3 sentencia el 29 de agosto de 2018, mediante la cual impuso a H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez penas de 78 meses de prisi\u00f3n, multa de 112.3 smlmv y 240 meses de inhabilitaci\u00f3n para ejercer funciones p\u00fablicas por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n -en concurso homog\u00e9neo- y tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n-. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.  Adem\u00e1s, absolvi\u00f3 al acusado por los delitos de i) tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n -relacionado con el fallo de tutela 094 de 27 de junio de 2012 emitido dentro del radicado 76-100-40-89-001-2012-00128-00, ii) prevaricato por acci\u00f3n -por la emisi\u00f3n de auto de sustanciaci\u00f3n 171 de 21 de junio de 2013 dentro del proceso 76-100-40-89-001-2013-00118-00 y iii) prevaricato por omisi\u00f3n -por no haberse declarado impedido en este \u00faltimo asunto-.            4.1. En lo que interesa a este asunto, se debe precisar que el Tribunal absolvi\u00f3 a H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez por el delito de tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n relacionado con el fallo de tutela 094 de 27 de junio de 2012 emitido dentro del radicado 76-100-40-89-001-2012-00128-00.            Para el Tribunal la orden emitida en el fallo de tutela no era id\u00f3nea para afectar el erario en raz\u00f3n a que el PAR TELECOM no pod\u00eda realizar los &#8220;pagos de los aportes a pensi\u00f3n que beneficiar\u00edan al accionante&#8221;, pues en la decisi\u00f3n judicial &#8220;no se precis\u00f3 cu\u00e1l era el salario base a partir del cual se calcular\u00eda el monto de aportes, y el PAR TELECOM no pod\u00eda liquidarlos&#8221;.            En consecuencia, consider\u00f3 que la conducta del acusado encajaba en una tentativa imposible y, por tanto, no era pasible de sanci\u00f3n penal.       5. La defensa y el representante de la Fiscal\u00eda apelaron la sentencia de primera instancia y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en decisi\u00f3n SP420 del 12 de febrero de 2020, revoc\u00f3 parcialmente el fallo impugnado y conden\u00f3 a H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez por el delito de tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n relacionado con el fallo de tutela 094 de 27 de junio de 2012 emitido dentro del radicado 76-100-40-89-001-2012-00128-00.                  La Corte descart\u00f3 la tesis de la tentativa imposible y precis\u00f3 que &#8220;aunque al juez constitucional se le exige claridad y concreci\u00f3n en la orden de tutela, no es cierto que la validez y ejecutividad de aquella est\u00e9 supeditada a la fijaci\u00f3n de un valor determinado conforme al cual liquidar la respectiva prestaci\u00f3n social&#8221;.            Determin\u00f3 que a la entidad accionante le correspond\u00eda establecer el sueldo que el actor devengaba y realizar el c\u00e1lculo de los aportes a pagar.            Destac\u00f3 la idoneidad de la orden judicial, su finalidad de consumar la apropiaci\u00f3n de dineros por parte de un tercero y la capacidad de afectar la disposici\u00f3n que la entidad ten\u00eda sobre los recursos.            Precis\u00f3 que la prevaricadora determinaci\u00f3n judicial conllev\u00f3 &#8220;actos id\u00f3neos para apropiarse, en beneficio de un tercero, distinto al PAR TELECOM de $5.035.700, dinero que, eventualmente podr\u00eda servir a Jos\u00e9 FERNEY RODR\u00cdGUEZ OLIVEROS para obtener la pensi\u00f3n de vejez, inferencia a partir de la cual es posible sostener que la suma reconocida por el acusado ten\u00eda como destinatario final a un particular&#8221;.            Resalt\u00f3 la tipicidad y antijuridicidad de la conducta y concluy\u00f3 que el procesado &#8220;comprend\u00eda la ilicitud de sus actos&#8221;, y &#8220;de acuerdo con ese entendimiento pod\u00eda determinarse y actuar de una manera diferente, es decir, de conformidad con la ley&#8221;.            En consecuencia, estableci\u00f3 que tambi\u00e9n hab\u00eda lugar a la emisi\u00f3n del reproche penal por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros en el grado de tentativa. Con fundamento en el proceso de dosimetr\u00eda realizado por el Tribunal, increment\u00f3 15 meses por la concurrencia de esta conducta punible.            En consecuencia, modific\u00f3 la pena privativa de la libertad y le impuso a H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez 93 meses de prisi\u00f3n por los &#8220;delitos de doble prevaricato por acci\u00f3n y doble peculado por apropiaci\u00f3n en grado de tentativa en raz\u00f3n a los argumentos expuestos en esta providencia&#8221;. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la providencia impugnada.            Adem\u00e1s, precis\u00f3 que &#8220;por haberse condenado a H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ por primera vez respecto del injusto de tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n dentro del proceso 76-100-40-89-001-2012-00128, est\u00e1 en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnaci\u00f3n previsto en el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, en los t\u00e9rminos desarrollados en la SP5290-2018, de 5 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n 44564&#8221;.       5. Dentro del t\u00e9rmino legal H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez interpuso impugnaci\u00f3n especial y alleg\u00f3 la respectiva sustentaci\u00f3n.       IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL       El procesado H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez se\u00f1ala que fall\u00f3 la tutela con fundamento en la sentencia SU-389 de 2005 y que tuvo en cuenta que se segu\u00edan vulnerando los derechos fundamentales y que exist\u00edan hechos nuevos que ameritaban la emisi\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n judicial. Destaca que las situaciones f\u00e1cticas alegadas las acept\u00f3 conforme a la &#8220;confianza leg\u00edtima&#8221; y al juramento prestado al momento de instaurar el amparo constitucional.      Plantea que las \u00f3rdenes emitidas en ese tr\u00e1mite constitucional no pod\u00edan ser acatadas por &#8220;Colpensiones&#8221; en raz\u00f3n a que &#8220;la ausencia del salario del accionante, imped\u00eda determinar el monto de las contribuciones o cotizaciones&#8221;. Precisa que la orden judicial que emiti\u00f3 no era id\u00f3nea para que Colpensiones realizara los desembolsos y que, por tanto, su actuar encaja en una &#8220;tentativa imposible&#8221; que, conforme a la jurisprudencia, no resulta punible.       Aclara que el vicepresidente de Seguridad y Riesgos Empresariales de Colpensiones fue el que se refiri\u00f3 &#8220;a la suma a sufragar&#8221; y que \u00e9l no despleg\u00f3 actos id\u00f3neos para hacer efectivo el pago, al punto que &#8220;el tr\u00e1mite del desacato se qued\u00f3 quieto, no hubo sanci\u00f3n, no lo decid\u00ed y por \u00e9ste hecho fui absuelto ya que no se demostr\u00f3 el dolo&#8221;.       Alega que no se le pod\u00eda condenar por &#8220;una sentencia que ya era cosa juzgada, con seguridad jur\u00eddica, m\u00e1s cuando la honorable Corte no la seleccion\u00f3 para la eventual revisi\u00f3n&#8221;.       Se\u00f1ala que la Corte no tuvo en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial relativa a la demostraci\u00f3n del dolo &#8220;en los delitos mencionados&#8221; e insiste que la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 se fundament\u00f3 en la buena fe, la sana cr\u00edtica y estaba exenta de una actuaci\u00f3n dolosa. Aduce que la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 las decisiones de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y que no existe certeza de que la providencia haya sido revocada o confirmada.            Alega que no se estructura el delito de peculado en atenci\u00f3n a que el fallo de tutela no fue notificado a &#8220;Colpensiones&#8221;, &#8220;no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica&#8221;, no surti\u00f3 efectos y no ten\u00eda la potencialidad de generar los pagos por parte de esa entidad p\u00fablica. Agrega que tampoco era viable condenar por ese delito ante la manifestaci\u00f3n del accionante de no haber promovido otro amparo constitucional.       Insiste que su actuaci\u00f3n no fue dolosa y que estuvo amparada en la confianza leg\u00edtima. Concluye que no se estructura la conducta punible de peculado y solicita la correspondiente absoluci\u00f3n.       2. Los no recurrentes.        La representaci\u00f3n de v\u00edctimas y los delegados del Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no realizaron pronunciamiento alguno.  V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE       1. Precisi\u00f3n inicial y delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico principal.       A partir del Acto Legislativo n.\u00b0 1 de 18 de enero de 20182, se incorpor\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, a fin de garantizar la doble conformidad judicial.  El art\u00edculo 3\u00b0 del referido cuerpo normativo, modificatorio del canon 235 Constitucional, estableci\u00f3:       Art\u00edculo 3\u00b0. Modificar el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:  Art\u00edculo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:   (&#8230;)  5. Juzgar (&#8230;), a los Magistrados de Tribunales (&#8230;), por los hechos punibles que se les imputen.   (&#8230;)  7. Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.                  A partir de la entrada en rigor de este Acto Legislativo y del proferimiento del fallo de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional Cfr. CC SU-373-2019, la Sala ha venido garantizando el derecho a la doble conformidad de los aforados que fueron condenados, por primera vez, por la Corte despu\u00e9s de la vigencia de la norma, y en ciertos casos, bajo espec\u00edficas condiciones, a quienes lo fueron antes de ella, permiti\u00e9ndoles impugnar la decisi\u00f3n ante un juez diferente de aquel que impuso la condena.            En el caso concreto, la impugnaci\u00f3n se propone contra una la primera condena dictada por la Corte despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N.\u00b0 1 de 2018, luego se advierten cumplidos a cabalidad los presupuestos requeridos para que la Sala se pronuncie de fondo acerca de los motivos de disenso expuestos por el impugnante con el fin de materializar la garant\u00eda de doble conformidad.            En atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n, la labor de la Sala se centrar\u00e1 en examinar los aspectos sobre los cuales el impugnante expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extender\u00e1 a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.            En este marco, corresponder\u00e1 a la Sala examinar i) las exigencias para la configuraci\u00f3n del delito de tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, ii) la estructuraci\u00f3n de esa conducta punible en el caso concreto.            2. Del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y el dispositivo amplificador de la tentativa.            La conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n se encuentra tipificada en el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed:       &#8220;El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino.  Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa equivalente al valor de lo apropiado.&#8221;       La Sala ha entendido que &#8220;&#8230; Se trata de un delito de resultado, cuya estructura b\u00e1sica exige, (i) un sujeto activo calificado, servidor p\u00fablico, (ii) que tenga la administraci\u00f3n, custodia o tenencia de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, (iii) que le hayan sido confiadas por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, y (iv) que se apropie en provecho suyo o de un tercero de esos bienes&#8221;. (CSJ, SP3442-2022, Rad. 60171).            Adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que, para su estructuraci\u00f3n, &#8220;se requiere que el servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando as\u00ed al Estado de la disposici\u00f3n que pueda ejercer sobre sus recursos, los cuales le hab\u00edan sido confiados a aqu\u00e9l&#8221; (Cfr. CSJ AP, 28 de mar. de 2016, rad. 32645, SP2184-2017, rad. 47348; CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ SP4414-2019, rad. 50667 y SP730-2021, rad. 55287).            El poder de disposici\u00f3n del funcionario sobre los bienes que le han sido confiados en administraci\u00f3n, custodia o tenencia, puede ser material o jur\u00eddica3. Ahora bien, en los casos de decisiones judiciales, esta disponibilidad est\u00e1 vinculada al ejercicio de los poderes funcionales del servidor, en el marco de los cuales administra de manera efectiva recursos del Estado, en cuanto le permiten disponer de su titularidad.            La Sala, en punto de la tentativa como dispositivo amplificador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, ha entendido que &#8220;la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a derecho que reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en actos materiales de disposici\u00f3n sobre el erario, la conducta se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos esenciales del peculado por apropiaci\u00f3n: el adue\u00f1arse para s\u00ed o para otro de bienes de naturaleza p\u00fablica&#8221;4.                  3. Del caso concreto.            Desde ya se debe advertir que las principales censuras del impugnante se dirigen a cuestionar su responsabilidad frente al delito de prevaricato por acci\u00f3n ante la emisi\u00f3n del fallo de tutela 094 de 27 de junio de 2012 dentro del radicado 76-100-40-89-001-2012-00128-00. No obstante, esa tem\u00e1tica ya fue resuelta definitivamente en la sentencia impugnada, mediante la que la Corte i) resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa y ii) garantiz\u00f3 la doble conformidad frente a la declaratoria de responsabilidad por ese delito.            Siendo as\u00ed, la Sala se abstendr\u00e1 de resolver las discusiones que se dirigen a desvirtuar la estructuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n y centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en aquellas relacionadas con la tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n.            Para el efecto, se insiste que en este asunto no est\u00e1 en discusi\u00f3n que el fallo de tutela 094 de 27 de junio de 2012 emitido por H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez dentro del radicado 76-100-40-89-001-2012-00128-00 es manifiestamente contrario a la ley, pues el acusado se apart\u00f3 groseramente del ordenamiento jur\u00eddico e impuso su infundado criterio. Para contextualizar el caso y resolver las censuras del impugnante, se debe destacar que la Corte, para tener por estructurado el delito de prevaricato por acci\u00f3n, concluy\u00f3:  &#8220;Conforme a lo expuesto, se advierte que el juez se limit\u00f3 a enunciar postulados gen\u00e9ricos de la acci\u00f3n constitucional y de su procedencia para reconocer la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social, sin analizar el contexto particular del peticionante, en concreto, el lapso trascurrido desde la presunta vulneraci\u00f3n y las anteriores acciones legales que promovi\u00f3 por el mismo asunto. &#8230; En efecto, H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ profiri\u00f3 sentencia dentro de la tutela con radicado 76-100-40-89-001-2012-00128, desconociendo el principio de inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad del amparo. El juez BEDOYA M\u00c1RQUEZ no tuvo en cuenta que dentro del tr\u00e1mite de tutela 76-100-40-89-001-2012-00128, se prob\u00f3 que los hechos que motivaron el tr\u00e1mite constitucional acontecieron alrededor de 9 a\u00f1os antes a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela.  En este orden, se aprecia sin asomo de duda que la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 el fallo en menci\u00f3n, se present\u00f3 fuera de un t\u00e9rmino prudencial y razonable, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deb\u00eda negarse el amparo, consecuencia jur\u00eddica de la cual H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ se apart\u00f3 de forma caprichosa sin siquiera hacer alusi\u00f3n a ella o explicar por qu\u00e9 deb\u00eda avocarse el conocimiento de la actuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el suceso generador hab\u00eda acecido varios a\u00f1os atr\u00e1s, sin que el actor hubiera manifestado las razones de su inactividad. &#8230; El incriminado tampoco tuvo en cuenta que el peticionante, previamente, hab\u00eda ventilado la misma controversia laboral ante las jurisdicciones constitucional y ordinaria, siendo denegada, en ambas ocasiones, su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social.   As\u00ed, queda claro que al juez incriminado le estaba vedado estudiar de fondo el asunto, ante la indiscutible existencia de la cosa juzgada, por lo que lo procedente era rechazar la demanda, como en efecto reconoci\u00f3 el juzgado ad quem.  En ese orden, es evidente que la argumentaci\u00f3n expuesta por H\u00c9CTOR ERNESTO BEDOYA M\u00c1RQUEZ para desconocer la evidente actuaci\u00f3n temeraria del actor, es claramente acomodadiza y ausente de sustento f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico, expedida con el fin de dar apariencia de legalidad a la caprichosa decisi\u00f3n de estudiar de fondo el asunto, pese a la identidad de partes, hechos y pretensiones, y as\u00ed poder analizar la controversia y acceder a las pretensiones del accionante. &#8230; El discutido prove\u00eddo es el resultado de la desidia y negligencia del juez quien, anteponiendo su caprichoso criterio, desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable, as\u00ed como los requisitos de inmediatez y temeridad, al amparar derechos cuya vulneraci\u00f3n no fue fehacientemente acreditada&#8221;.            Sobre la realizaci\u00f3n del injusto penal de tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros se tiene que H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez, en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar -Valle del Cauca-, i) emiti\u00f3 el fallo de tutela 094 de 27 de junio de 2012 -decisi\u00f3n abiertamente contraria a la ley-, ii) ampar\u00f3 los derechos fundamentales &#8220;al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la familia en conexidad al derecho fundamental  constitucional a la vida digna del se\u00f1or JOS\u00c9 FERNEY RODR\u00cdGUEZ OLIVEROS&#8221; y iii) dispuso:  SEGUNDO: ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM &#8220;PART&#8221;, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague los aportes a pensi\u00f3n del actor desde la fecha del despido de lo empresa Telecom, es decir, desde el d\u00eda 26 de junio del a\u00f1o 2003, hasta la fecha de la liquidaci\u00f3n de la empresa TELECOM&#8221;.        El impugnante, haciendo eco de la argumentaci\u00f3n propuesta por el Tribunal de primera instancia, plantea que esa orden judicial no era id\u00f3nea para que se realizaran los desembolsos y que, por tanto, su actuar encaja en una &#8220;tentativa imposible&#8221; que, conforme a la jurisprudencia, no resulta punible.            La Sala, en total correspondencia con lo planteado en la sentencia impugnada, advierte que cuando el acusado orden\u00f3 al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom el pago de los aportes a pensi\u00f3n del accionante emiti\u00f3 una decisi\u00f3n judicial con vocaci\u00f3n de materializaci\u00f3n y, por tanto, ejerci\u00f3 actos id\u00f3neos y claramente direccionados a la disposici\u00f3n jur\u00eddica de los recursos p\u00fablicos.            En efecto, para el pago de los aportes a pensi\u00f3n dispuesto en el fallo de tutela 094 de 27 de junio de 2012, bastaba con determinar el salario del accionante Jos\u00e9 Ferney Rodr\u00edguez Oliveros para el a\u00f1o 2003 -\u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n laboral- y a partir de all\u00ed establecer el monto mensual de los aportes a seguridad social en pensi\u00f3n y el correspondiente c\u00e1lculo actuarial.            Precisamente eso fue lo que permiti\u00f3 a la Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes Telecom y Teleasociadas -en liquidaci\u00f3n PAR-5, determinar que el valor de los aportes que deb\u00eda asumir la entidad era de $5.035.700.            Siendo as\u00ed, es evidente que la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial en la que orden\u00f3 el reconocimiento de los mencionados aportes comporta un verdadero acto de ejecuci\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros.      No debe olvidarse que el peculado es solo una consecuencia, como conducta punible fin, del delito medio (prevaricato por acci\u00f3n) utilizado para alcanzar la il\u00edcita finalidad propuesta, es decir, esquilmar el erario. Por tanto, &#8220;la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a derecho que reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en actos materiales de disposici\u00f3n sobre el erario, la conducta se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos esenciales del peculado por apropiaci\u00f3n: el adue\u00f1arse para s\u00ed o para otro de bienes de naturaleza p\u00fablica&#8221;. (CSJ, SP9235-2017, rad. 49020).            En las anotadas condiciones, es claro que el proferimiento del fallo de tutela 094 de 27 de junio de 2012 y la orden de pago de los aportes a seguridad social en pensi\u00f3n era una conducta id\u00f3nea e inequ\u00edvocamente dirigida a permitir la apropiaci\u00f3n de los recursos del erario, es decir, a la ejecuci\u00f3n de la conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros.            Siendo as\u00ed, es evidente que el actuar del acusado represent\u00f3 un peligro para el erario y para el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo que su conducta encaja en una tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros.            De esta manera, no puede predicarse que se tratara de una tentativa imposible y, por el contrario, lo que se advierte es que el acusado, con la ilegal decisi\u00f3n de amparo constitucional, ejecut\u00f3 actos id\u00f3neos y claramente direccionados a la producci\u00f3n del resultado lesivo -afectaci\u00f3n del erario-. Se trata de una conducta que puso en peligro el erario y que, por tanto, resulta penalmente relevante y digna del respectivo reproche punitivo.            Se debe agregar que las dem\u00e1s censuras del accionante -no notificaci\u00f3n del fallo, no tramitaci\u00f3n del incidente de desacato, ausencia de certeza de que la providencia haya sido revocada o confirmada-, desconocen por completo la realidad procesal y no logran refutar los fundamentos de la condena.            En efecto, en el asunto estudiado no se tramit\u00f3 ning\u00fan incidente de desacato y mediante oficio No. 524 de 28 de junio de 2012 el fallo de tutela fue notificado al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes Telecom. Precisamente, esto \u00faltimo permiti\u00f3 a la entidad accionada impugnar y lograr la revocatoria de la decisi\u00f3n prevaricadora por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Valle del Cauca -fallo de segunda instancia de 14 de agosto de 2012-.            Respecto a esta \u00faltima circunstancia y su incidencia en la no consumaci\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en el fallo impugnado, se precis\u00f3:  &#8220;De otro lado, irrelevante resulta para el presente asunto el hecho que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), v\u00eda impugnaci\u00f3n, hubiera revocado el amparo concedido y con ello la orden impartida por el incriminado en su momento, circunstancia que deriv\u00f3 en la revocatoria del acto de compensaci\u00f3n, dado que es un mero factor para validar el momento de la consumaci\u00f3n del delito, pero de ninguna manera ata\u00f1e a aspectos que desvirt\u00faan la estructuraci\u00f3n del tipo penal. Cabe aclarar que desde el momento en que el mandato judicial adquiere firmeza, es posible concluir que cuenta con verdadera potestad jur\u00eddica de destinar el caudal p\u00fablico en la forma en que all\u00ed se determin\u00f3. Sin embargo, en el evento que, por motivos ajenos al juez, el pronunciamiento ilegal que suscribi\u00f3 es revocado por su superior funcional, no es dable predicar la consumaci\u00f3n del peculado por apropiaci\u00f3n; empero si es factible ubicar la conducta del funcionario judicial en el grado de tentativa (CSJ SP438, 28 feb. 2018)&#8221;.       Esa argumentaci\u00f3n no fue confrontada por el impugnante, por lo que a la Sala le basta con precisar que la revocatoria de la decisi\u00f3n prevaricadora conllev\u00f3 a la no consumaci\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, pero no desdibuja que el proferimiento del fallo de primera instancia era un acto id\u00f3neo e inequ\u00edvocamente dirigido a i) afectar el erario y ii) favorecer los intereses del accionante.            Basta agregar que la condici\u00f3n de Juez le permit\u00eda a H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez contar con los conocimientos suficientes para saber que al emitir un fallo abiertamente contrario a la ley y disponer el pago de los aportes a pensi\u00f3n, estaba ejecutando una conducta id\u00f3nea y claramente dirigida a lograr indebidos desembolsos de recursos p\u00fablicos. De all\u00ed que tambi\u00e9n se advierta acreditado el componente subjetivo del tipo penal.            En definitiva, de lo expuesto se desprende la actualizaci\u00f3n de los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal de tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros.      Consecuencia de todo lo expuesto, la Sala, en garant\u00eda del principio de la doble conformidad, confirmar\u00e1 el fallo impugnado, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la declaratoria de responsabilidad de los procesados.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,      RESUELVE            PRIMERO: Confirmar, en garant\u00eda del principio de la doble conformidad, la sentencia SP420 del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte.       SEGUNDO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos.            C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.   HUGO QUINTERO BERNATE   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO   JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria     2 Por medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 3 Cfr. CSJ SP, 15 jul. 2015, rad. 43839. 4 CSJ-SP, 28 jun. 2017, Rad. 49.020; Reiterada en: CSJ-SP364-2018, 21 feb. 2018, Rad. 51.142, SP5508-2019, 02 may. 2019, Rad. 49.172 y recientemente en: SP420-2020, 19 feb. 2020, Rad. 54.244 y CSJ-SP705-2020, 4 mar. 2020, Rad. 51.678. 5 Cuaderno de evidencia # 5, folios 89 y 90. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    C.U.I. 76622600018520120075501 N\u00famero interno 54244 Impugnaci\u00f3n especial H\u00e9ctor Ernesto Bedoya Mart\u00ednez           <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP025-2025 Impugnaci\u00f3n especial No. 54244 Acta No. 007 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el procesado H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez contra la sentencia SP420 del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}