{"id":83839,"date":"2025-04-08T19:21:49","date_gmt":"2025-04-08T19:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp022-202560580\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:49","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:49","slug":"sp022-202560580","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp022-202560580\/","title":{"rendered":"SP022-2025(60580)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 SP022-2025<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 60580<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Acta No. 06.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 1. Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto por el defensor de DANEIDY BARRERA ROJAS (Epa Colombia) contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia emitida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, la conden\u00f3 por primera vez, adem\u00e1s, como autora de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas. De otra parte, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado en lo atinente a la condena por da\u00f1o en bien ajeno agravado en concurso con perturbaci\u00f3n en servicio de trasporte p\u00fablico, colectivo u oficial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2. El 22 de noviembre de 2019, en varias ciudades del pa\u00eds se estaban desarrollando actividades de protesta social, en el marco de lo que se conoci\u00f3 como paro nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En esa fecha, en Bogot\u00e1 hubo disturbios, alteraciones de orden p\u00fablico, vandalismo urbano, saqueos a establecimientos de comercio y enfrentamientos de algunos manifestantes con unidades de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Ese d\u00eda, aproximadamente a las tres de la tarde, DANEIDY BARRERA ROJAS, conocida en redes sociales como &#8220;Chamita Cheer&#8221; o &#8220;Epa Colombia&#8221;, por ser &#8220;youtuber&#8221;1 o &#8220;influencer&#8221;2, cubriendo inicialmente su rostro con una capucha y despu\u00e9s sin esta prenda, ingres\u00f3 a la estaci\u00f3n Molinos de Transmilenio (Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A.), ubicada en la Avenida Calle 51 Sur, entre las carreras 9 y 7 de esta capital, e hizo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 i. Con un martillo que llevaba consigo, destruy\u00f3 las puertas de vidrio, el dispositivo de lectura de tarjetas, los equipos de recarga autom\u00e1tica y la registradora de acceso a la estaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 ii. El mismo d\u00eda, public\u00f3 en sus redes sociales un video que mostraba su actuar destructivo, antes descrito; y en dicho documento f\u00edlmico ella, de viva voz, expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;S\u00e9 que me van a criticar porque siempre miran lo malo m\u00edo, nunca miran lo bueno. Pero bueno, mientras algunos est\u00e1n saqueando los negocios, que pueden ser de su mam\u00e1, de su pap\u00e1 o de alg\u00fan familiar, yo estaba destruyendo lo que era del Estado. S\u00e9 que tampoco est\u00e1 bien hecho, pero esa es una de las formas en las que el pueblo se puede manifestar, sin pasar desapercibido. Este video tal vez lo van a volver viral, (&#8230;) amiga, yo qu\u00e9 s\u00e9; tal vez alguna de sus familias que trabajan en el Estado tienen que recoger esto, pero saben qu\u00e9, el Estado tiene que invertir millones, millones de los que nos roban a nosotros para recuperar todo lo que estamos da\u00f1ando&#8221; (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Los destrozos causados por DANEIDY BARRERA ROJAS imposibilitaron la circulaci\u00f3n normal de ese medio de transporte p\u00fablico, tanto en el momento como posteriormente. Y los perjuicios fueron avaluados en la suma de mil doscientos dieciocho millones novecientos veinti\u00fan mil ciento diecis\u00e9is con 21 pesos ($1.218.921.116,21).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 iii. Posteriormente, en sus redes sociales, difundi\u00f3 otro registro f\u00edlmico que mostraba su participaci\u00f3n, junto con varias personas, en actos de vandalizaci\u00f3n contra la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI) de Tunjuelito; y en el que, adem\u00e1s, se ve a ella escribiendo un grafiti que dec\u00eda: &#8220;DUQUE HP&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 iv. De ese modo, a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n de sus propios videos, que la captaron mientras estaba desplegando las acciones vand\u00e1licas y destructivas aludidas, DANEIDY BARRERA ROJAS promovi\u00f3 en sus seguidores la ejecuci\u00f3n de similares conductas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3. El 26 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a DANEIDY BARRERA ROJAS, en calidad de autora los delitos de i) perturbaci\u00f3n en transporte p\u00fablico, colectivo u oficial; ii) da\u00f1o en bien ajeno agravado; y iii) instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.3\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 No acept\u00f3 los cargos; y fue afectada con medida de aseguramiento no privativa de la libertad4.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 4. No obstante, por solicitud de la defensa, el 10 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Setenta y tres Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora DANEIDY BARRERA ROJAS se allan\u00f3 a la totalidad de los cargos atribuidos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Se admiti\u00f3 en condici\u00f3n de v\u00edctimas a Transmilenio S.A., y a Recaudo Bogot\u00e1 SAS.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 5. Verificadas las condiciones de esa manifestaci\u00f3n, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 una decisi\u00f3n mixta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 De una parte, absolvi\u00f3 a DANEIDY BARRERA ROJAS del cargo por instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas, en raz\u00f3n a que el actuar de ella s\u00f3lo iba dirigido a incrementar seguidores en las redes sociales y ganar r\u00e9ditos por la reproducci\u00f3n de los videos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Y, de otra, la conden\u00f3 como autora de: i) da\u00f1o en bien ajeno agravado5 \u00a0y ii) perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial, a la pena en 46.2 meses de prisi\u00f3n y multa de 25.42 smlmv. Adem\u00e1s, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 6. La decisi\u00f3n de primer grado fue apelada por el delegado de la Fiscal\u00eda y los representantes de v\u00edctimas, exclusivamente en lo que respecta a la absoluci\u00f3n por la conducta de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 7. Al desatar las alzadas, con fallo de 5 de agosto de 20216, la Sala mayoritaria de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e17, revoc\u00f3 parcialmente el fallo absolutorio, en el sentido de condenar a la procesada (por primera vez) tambi\u00e9n por el delito de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En consecuencia, redosific\u00f3 las penas para incrementarlas, y quedaron as\u00ed: i) prisi\u00f3n en 63 meses y 15 d\u00edas; ii) inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de oficio de influencer o youtuber por el mismo t\u00e9rmino; iii) multa por 492.24 smlmv. Y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria; por lo cual, dispuso su captura.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 8. Inconforme con la determinaci\u00f3n anterior, el defensor interpuso impugnaci\u00f3n especial, en cuanto a la primera condena por el punible de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Se verific\u00f3 el traslado a los no recurrentes, quienes presentaron sus argumentos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 9. El 13 de marzo de 2020, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en una decisi\u00f3n mixta, conden\u00f3 a DANEIDY BARRERA ROJAS, como autora de perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial en concurso heterog\u00e9neo con da\u00f1o en bien ajeno agravado, y la absolvi\u00f3 del cargo por instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas; por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 9.1. En los casos de terminaci\u00f3n anticipada por allanamiento a cargos no es suficiente verificar que la voluntad del procesado sea clara, expresa, informada, y exenta de vicios; dado que, si no se cuenta con un principio de prueba para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad en el mismo, no es posible emitir condena por la conducta respecto de la cual no concurran aquellos requisitos; toda vez que ello vulnerar\u00eda el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 9.2. Con base en los elementos de conocimiento allegados por la Fiscal\u00eda, respecto al delito de da\u00f1o en bien ajeno agravado, se encuentran demostradas las acciones desplegadas por la incriminada el 19 de noviembre de 2019 en la estaci\u00f3n Molinos de Transmilenio. Se observa el momento en el que ella destruy\u00f3 las puertas de vidrio, el dispositivo de lectura de las tarjetas, los equipos de recarga autom\u00e1tica y la registradora de acceso a dicho paradero; bienes p\u00fablicos necesarios para el normal funcionamiento del sistema masivo de trasporte. Por tanto, respecto a este reato s\u00ed encontr\u00f3 superados los presupuestos legales para condenar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 9.3 Los da\u00f1os ocasionados a dichos bienes produjeron imposibilidad para la circulaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el sistema de transporte masivo; y afectaron la movilidad de la comunidad. Con ello, de igual manera, se materializ\u00f3 el delito de perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial; esto, si se tiene en cuenta que el derecho a la protesta no abarca la posibilidad de causar da\u00f1os, e impedir el uso de ese medio a los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 9.4 Para que se adec\u00fae la conducta en el tipo de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas es necesario que el ejecutor invite a la comisi\u00f3n de otros delitos; y, en este caso, ha debido demostrarse la persuasi\u00f3n apta a los destinatarios para moverlos a desplegar acciones de vandalizaci\u00f3n del trasporte p\u00fablico masivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Aunque las manifestaciones de la procesada en el marco de la protesta social excedieron los l\u00edmites de la garant\u00eda de expresi\u00f3n de inconformidad, la transmisi\u00f3n de las im\u00e1genes de su violento comportamiento no alcanza la estructuraci\u00f3n de ese delito, pues DANEIDY no incit\u00f3 al conglomerado a la ejecuci\u00f3n de conductas penalmente reprochadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 La trasmisi\u00f3n del video ten\u00eda una finalidad econ\u00f3mica, pues por cada reproducci\u00f3n obten\u00eda mayores ingresos. Adem\u00e1s, no existe relaci\u00f3n entre la distribuci\u00f3n de im\u00e1genes de la acusada y los desmanes ocurridos posteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 9.5 La Fiscal\u00eda err\u00f3 al atribuir a la procesada instigaci\u00f3n a delinquir con base en los perjuicios generados con el paro de 2019, sin considerar la real intenci\u00f3n econ\u00f3mica que ella ten\u00eda al trasmitir las im\u00e1genes, que carec\u00edan de aptitud para incitar a la comunidad a la realizaci\u00f3n de acciones similares; pues su l\u00e9xico no lo sugiere y s\u00f3lo se percibe la intenci\u00f3n de ganar adeptos en las plataformas virtuales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 9.6 Ello, aunado a que se hizo evidente el rechazo de la sociedad a los actos vand\u00e1licos, de modo que tampoco hay sustento para la modalidad de fines terroristas, en atenci\u00f3n a no demostrarse la generaci\u00f3n de zozobra o temor por el comportamiento de la implicada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 9.7 Entonces, pese a que aquella acept\u00f3 los hechos, su conducta resulta at\u00edpica con relaci\u00f3n al presunto delito de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas; y se debe absolver.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 10. Inconformes con la \u00faltima decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda, el Ministerio Publico y los representantes de las v\u00edctimas la apelaron, en procura de lograr su revocatoria parcial y se condene, adem\u00e1s, a la imputada, como autora de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 VI. FALLO DE SEGUNDO GRADO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11. En cuanto ahora interesa, con relaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de los cargos y sus consecuencias, inclusive por el punible de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas, la Sala mayoritaria Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, motiv\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11.1 Es inoportuna y carece de demostraci\u00f3n la solicitud de nulidad del nuevo defensor, por la supuesta omisi\u00f3n (del juez de garant\u00edas y el anterior abogado) de informaci\u00f3n precisa a la procesada relativa a la improcedencia de subrogados penales. Solo denota la inconformidad con la primera gesti\u00f3n profesional y no demuestra un defecto de garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Contrario a ello, se verific\u00f3 en los actos procesales de allanamiento a cargos y verificaci\u00f3n, que DANEIDY BARRERA ROJAS asinti\u00f3 haber recibido asesor\u00eda, con informaci\u00f3n completa sobre los cargos atribuidos y sus consecuencias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11.2 En la audiencia de imputaci\u00f3n y la siguiente vista en la que se allan\u00f3 a los cargos, se verifica de modo indiscutible que la implicada recibi\u00f3 informaci\u00f3n completa sobre las consecuencias de su sometimiento a la justicia, el beneficio punitivo posible; &#8220;que la pena principal a purgar es de prisi\u00f3n&#8221; y se cumplir\u00eda intramuros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11.3 Carecen de aptitud y son inoportunos los documentos que el defensor alleg\u00f3 durante el traslado a los no recurrentes, con la aparente finalidad de acreditar que hubo vicios del consentimiento en la manifestaci\u00f3n de sometimiento de la procesada; planteamiento que bien pudo hacerlo en la primera salida procesal; y que, aun as\u00ed, no tiene entidad para respaldar la nulidad invocada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11.4. No se discute la posibilidad de efectuar control judicial sobre la manifestaci\u00f3n de allanamiento a cargos, en protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales del implicado; concretamente respecto a la existencia de un m\u00ednimo de prueba que permita deducir la existencia de la conducta t\u00edpica, la autor\u00eda de quien la acepta y su responsabilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11.5 La falladora de primer grado se equivoc\u00f3 en el examen de suficiencia demostrativa, que debi\u00f3 realizarse con base en lo sucedido en la audiencia del 19 de febrero de 2020, cuando la misma funcionaria verific\u00f3 el allanamiento y lo declar\u00f3 ajustado a la legalidad; y resulta &#8220;incoherente&#8221; que, posteriormente, cuestionara la adecuaci\u00f3n t\u00edpica previamente avalada por el delito de instigaci\u00f3n para delinquir con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por ello, resulta contradictorio que el fallo de primer grado hubiese afirmado que no se demostr\u00f3 la tipicidad objetiva del delito de instigaci\u00f3n a delinquir con fines de terrorismo; y se observa indebida la absoluci\u00f3n a la procesada; cuando, de haber existido alguna irregularidad sustancial, lo jur\u00eddicamente viable era disponer la nulidad con relaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de ese delito; y no la absoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En primera instancia se aplic\u00f3 en forma equivocada la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal 45826 del 2 de agosto de 2017; postura que ya hab\u00eda sido recogida; y, por consiguiente, no pod\u00eda absolver, pues lo compatible con su conclusi\u00f3n era anular parcialmente la aceptaci\u00f3n de cargos por atipicidad del comportamiento discutido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11.6 De otra parte, respecto a la instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas, es cuestionable la argumentaci\u00f3n de primera instancia, en cuanto expres\u00f3 que la trasmisi\u00f3n de la procesada en la que se le observa destruyendo la Estaci\u00f3n Molinos, s\u00f3lo constitu\u00eda un acto de promoci\u00f3n por su oficio de youtuber, con la intenci\u00f3n de ganar seguidores, fundamento que refuerza con los comentarios en apoyo y repudio por usuarios de redes sociales. Adem\u00e1s, por no ser viable establecer relaci\u00f3n de causalidad entre la exposici\u00f3n del video y los desmanes en diferentes lugares de la ciudad en las jornadas de protesta desarrolladas en el paro nacional de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11.7 Ante esa postura de primera instancia, es acertado el discernimiento de los apelantes, pues no se ajusta a la realidad probatoria y los mandatos legales en casos de terminaci\u00f3n anticipada, ya que la absoluci\u00f3n fue construida desde su interpretaci\u00f3n subjetiva del alcance de la divulgaci\u00f3n del video en el que se destruyen bienes p\u00fablicos en desarrollo de la protesta social.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11.8 La creaci\u00f3n y la emisi\u00f3n del video por la red social Facebook no pueden ser calificadas como un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n; prerrogativa que protege la manifestaci\u00f3n de &#8220;pensamientos, ideas y opiniones de toda \u00edndole&#8221;, especialmente las que pueden ser contrarias a las de la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11.9 Una de las formas de exteriorizaci\u00f3n del derecho es la protesta que, por su naturaleza, puede perturbar el orden dentro de ciertos l\u00edmites civilizados, garant\u00eda que no se puede reprochar o reprimir si se desarrolla pac\u00edficamente. Sin embargo, conforme a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la promoci\u00f3n de delitos y su apolog\u00eda est\u00e1n proscritas y desbordan el ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11.10 La conclusi\u00f3n del A-quo, en el sentido que la procesada ten\u00eda como objetivo de incrementar los seguidores en sus redes constituye una percepci\u00f3n particular de la falladora que no est\u00e1 soportada en los elementos de conocimiento allegados en el desarrollo procesal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11.11 En este caso, los medios utilizados por la procesada y sus calidades, dado que tiene &#8220;m\u00e1s espectadores, credibilidad y confianza &#8211; aunque tambi\u00e9n, critica y rechazo-&#8220;, constituyen expresiones de voluntad provocadoras de la afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de trasporte. Las im\u00e1genes conllevan la invitaci\u00f3n a la participaci\u00f3n de sus actos y su imitaci\u00f3n, ya que la vandalizaci\u00f3n no afecta econ\u00f3micamente a los responsables de los desmanes, pues debe asumirse por el erario e hizo un llamado a las v\u00edas de hecho como forma de lucha contra la corrupci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 La procesada, en su video, promovi\u00f3 la irregular forma de protesta contra el modelo de gobierno con acciones violentas contra los bienes p\u00fablicos, lo que no solo demuestra la tipicidad, sino, tambi\u00e9n, que en forma voluntaria se decidi\u00f3 a su ejecuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11.12 Ahora, respecto a los fines terroristas, el reproche se debe encausar a la peligrosidad de la invitaci\u00f3n a delinquir; y no porque se le atribuya el resultado final de la afectaci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos y privados en la ciudad; de modo que est\u00e1n dadas todas las condiciones para condenar tambi\u00e9n por el delito de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas; como lo hizo, con la consecuente modificaci\u00f3n punitiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VII. IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 12. Defensa de DANEIDY BARRERA ROJAS.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 El inconformismo del defensor frente a lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo dirige a postular: (1) nulidad desde la audiencia en cual se efectu\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos, por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica e informaci\u00f3n id\u00f3nea sobre las consecuencias; y, en subsidio, (2) no se demostr\u00f3 que las acciones de la procesada generaran zozobra o terror en la comunidad, por lo que se le debe absolver por el cargo de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 12.1 La afectaci\u00f3n de los derechos de la procesada se acredita porque no se observa en las audiencias de los Jueces 19 y 73 Penales Municipales de Control de Garant\u00edas, que &#8220;recalcaran&#8221; a la implicada &#8220;que una de las consecuencias por aceptaci\u00f3n unilateral de responsabilidad correspond\u00eda a que el cumplimiento de la pena ser\u00eda la detenci\u00f3n intramuros&#8221;; tampoco se le puso de presente la prohibici\u00f3n expresa fijada en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal para el delito de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas, y que, en consecuencia, deb\u00eda cumplirse en establecimiento penitenciario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 12.2 Aunque DANEIDY BARRERA ROJAS asegur\u00f3 estar asesorada, en realidad, &#8220;no tuvo asesor\u00eda alguna por parte de su defensor&#8221;, ni de la Fiscal\u00eda o los Jueces; omisi\u00f3n que la afect\u00f3 seriamente porque, incluso, se deben tener en cuenta las diferencias punitivas para el mismo delito de instigaci\u00f3n a delinquir simple, que se sanciona con multa, mientras el agravado por los fines terroristas tiene una prisi\u00f3n m\u00ednima de 80 meses.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 12.3 Adicionalmente, en este caso, los hechos presentados por la Fiscal\u00eda no constituyen instigaci\u00f3n a delinquir, porque con los elementos allegados s\u00f3lo era viable endilgar el reato de da\u00f1o en bien ajeno agravado como la acusada lo reconoci\u00f3 en el video, que difundi\u00f3 con fines econ\u00f3micos, solo pretend\u00eda conseguir &#8220;likes&#8221; en sus redes sociales y monetizarlos; como concluy\u00f3 el juzgado de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 12.4 Se equivoc\u00f3 el Tribunal al condenar por instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas; porque el elemento subjetivo que exigen esos fines debe ser claro, en el entendido que el autor pretendi\u00f3 &#8220;provocar o fomentar un estado de incertidumbre colectiva frente a la paz y tranquilidad p\u00fablica&#8221;, lo cual no demuestran los elementos allegados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 12.5 Con tal convicci\u00f3n, solicit\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de absolver a DANEIDY BARRERA ROJAS del cargo por en instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas, por indebidamente imputado y no probado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 13. No recurrentes<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 El representante de Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S., y el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n coincidieron en que se debe confirmar el fallo condenatorio por instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas; con planteamientos que se resumen as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 13.1 La supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, por carencia de informaci\u00f3n a la implicada contrar\u00eda la realidad procesal y los lineamientos jurisprudenciales; pues fueron ella y su defensor quienes convocaron a la audiencia ante el Juez de Garant\u00edas en la que acept\u00f3 los cargos; por lo que, sin duda, cont\u00f3 con tiempo suficiente para acudir al allanamiento de forma libre, consciente e informada; lo cual se verific\u00f3 ante el Juez de Conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 13.2 El impugnante pretende desconocer que la aceptaci\u00f3n de cargos, excluye las cargas probatorias del juicio; de modo que, en este caso, la prueba de la instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas fue el video, que difundi\u00f3 la misma acusada a trav\u00e9s de medios con capacidad de comunicaci\u00f3n instant\u00e1nea y en masa; elementos que demuestran &#8220;la conducta objetiva, la intenci\u00f3n y la autonom\u00eda para ejecutarla&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 13.3 No es correcto que la defensa exija acreditaci\u00f3n de la zozobra, el miedo y la reacci\u00f3n social en masa, pues olvida que se trata de un delito de peligro y no de resultado. En consecuencia, basta que &#8220;el discurso lanzado alcance a estructurar un mensaje que pueda promover una reacci\u00f3n en cadena delictiva y en la sociedad el miedo, la zozobra y el temor a que eso suceda, oblig\u00e1ndonos a refugiarnos, a escondernos, a exponernos a ese riesgo o a ese peligro&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 13.4 Debe confirmarse la condena por concierto para delinquir con fines terroristas, pues tras publicar en sus redes el video, se la observa realizando da\u00f1os a la estaci\u00f3n de Transmilenio, por lo que estructur\u00f3 esta conducta punible; en tanto, dadas sus condiciones personales y su \u00a0impacto social, realiz\u00f3 una &#8220;incitaci\u00f3n directa, clara e inequ\u00edvoca a un grupo de ciudadanos (seguidores)&#8221;, a la ejecuci\u00f3n de conductas punibles, y todo debe analizarse bajo el contexto del &#8220;descontento social reflejado en las m\u00faltiples revueltas presentadas con ocasi\u00f3n al paro nacional&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 14. De conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 20188, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el prove\u00eddo CSJ AP1263-2019, del 3 abril, radicado. 54215, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 por primera vez a DANEIDY BARRERA ROJAS, por el delito de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 15. Como la defensa expres\u00f3 su inconformidad frente a lo decidido por el Ad-quem, a trav\u00e9s de la senda de la impugnaci\u00f3n especial \u00fanicamente respecto de la condena por instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas, no as\u00ed frente a punibles concursales, su escrito ser\u00e1 analizado siguiendo la l\u00f3gica propia del recurso de apelaci\u00f3n. En consecuencia, en virtud del principio de limitaci\u00f3n, la labor de la Corporaci\u00f3n se concretar\u00e1 en examinar los aspectos sobre los cuales recae la inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extender\u00e1 a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de disenso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 16. Se estima oportuno recordar que la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Bogot\u00e1, en sentencia de 13 de marzo de 2020, conden\u00f3 a DANEIDY por los delitos de da\u00f1o en bien ajeno agravado en concurso con perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial; y la absolvi\u00f3 del cargo por instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00faltima determinaci\u00f3n, tras explicar que ese punible exige la exteriorizaci\u00f3n de expresiones que promueven la ejecuci\u00f3n de otros reatos, condici\u00f3n no advertida en las acciones de aquella fijadas en los videos aportados por la Fiscal\u00eda. Ello, en tanto la finalidad de la divulgaci\u00f3n de las im\u00e1genes en las redes sociales fue econ\u00f3mica, debido al aumento de utilidades por cada reproducci\u00f3n. Adem\u00e1s, que no se acredit\u00f3 nexo de causalidad entre la difusi\u00f3n videogr\u00e1fica y desmanes posteriores que hubiesen cometido otras personas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 17. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n mayoritaria, revoc\u00f3 esa absoluci\u00f3n, dado que, desde su punto de vista, la procesada s\u00ed cometi\u00f3 el delito de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas, en raz\u00f3n a: (i) la violenta acci\u00f3n desplegada contra los bienes p\u00fablicos; (ii) las manifestaciones que realiz\u00f3; (iii) los medios utilizados para la divulgaci\u00f3n de su acci\u00f3n; (iv) la popularidad de la implicada y el n\u00famero de seguidores en las plataformas usadas; y (v) el momento social en el que se ejecut\u00f3 el comportamiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 18. Con el fin de resolver la tensi\u00f3n entre esas posturas, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso en el siguiente derrotero: (i) analizar\u00e1 el cuestionamiento principal a trav\u00e9s del cual, el censor pretende la nulidad de la actuaci\u00f3n, en particular, del acto de allanamiento a cargos por vicios del consentimiento y, (ii) en caso de no acceder a la invalidaci\u00f3n, se adentrar\u00e1 en la censura que busca la absoluci\u00f3n de la implicada del delito de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nulidad por vicios del consentimiento en el allanamiento a cargos<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 19. La postulaci\u00f3n se fundamenta en un vicio del consentimiento derivado de la falta de informaci\u00f3n suministrada respecto al alcance de la aceptaci\u00f3n y sus consecuencias, particularmente sobre el cumplimiento intramural de la pena, por expresa prohibici\u00f3n de subrogados fijada en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 A partir de ese supuesto y bajo la convicci\u00f3n de que el sometimiento a la justicia s\u00ed fue irregular, la defensa pasa a afirmar que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que las acciones de la procesada generaran zozobra o terror en la comunidad, por lo cual debe ser absuelta del cargo por instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 20. Esta Sala ha reiterado que la aceptaci\u00f3n consciente y voluntaria de los cargos se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad de las actuaciones; en consecuencia, luego de aprobado el allanamiento no habr\u00e1 lugar al arrepentimiento por parte del implicado, salvo que se demuestre un vicio del consentimiento o la transgresi\u00f3n de sus prerrogativas, conforme indica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, agregado por la Ley 1453 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 21. Cabe recordar que, si la sentencia fue obtenida anticipadamente porque la implicada acept\u00f3 los cargos previo allanamiento unilateral, el inter\u00e9s jur\u00eddico para la apelaci\u00f3n se restringe sustancialmente, al punto que, en principio, no son admisibles cr\u00edticas tendientes a cuestionar los elementos estructurales de los delitos admitidos -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad- dado que con ello se estar\u00eda manifestando en realidad una retractaci\u00f3n, que desnaturaliza la caracter\u00edstica consensual del sistema procesal penal acusatorio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 22. Sobre esa espec\u00edfica tem\u00e1tica, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, desde los albores del proceso penal con tendencia adversarial expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la culminaci\u00f3n anticipada del proceso mediante una sentencia que surge a ra\u00edz del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que el implicado manifiesta consciente, espont\u00e1nea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscal\u00eda le imputa; y a cambio de ello, en compensaci\u00f3n al ahorro de instancia que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptaci\u00f3n consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputaci\u00f3n, al juicio oral y al debate probatorio.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ello implica que, verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnaci\u00f3n pretenda cuestionar los extremos de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica imputada y de la culpabilidad que ya se hab\u00eda aceptado en el marco de ese allanamiento.&#8221; (Auto de 30 de enero de 2008, radicaci\u00f3n 28772)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Hermen\u00e9utica que ha permanecido y se ha reiterado pluralidad de veces, hasta la actualidad. (SP031-2023, rad. 58720, 25 de enero de 2023; SP485-2023, rad. 59016, 29 de noviembre de 2023; SP2491-2024, rad. 62354, 11 de septiembre de 2024).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 23. En ese orden, es claro que, por v\u00eda de principio, la manifestaci\u00f3n de culpabilidad aceptada por allanamiento unilateral o preacuerdo, una vez aprobada por el Juez de conocimiento, es irretractable, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), precepto que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible, en la Sentencia C-1195 de 2005, en la que acot\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez realizada la manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espont\u00e1nea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no ser\u00eda razonable que el legislador permitiera que aqu\u00e9l se retractara de la misma, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, m\u00e1s ampliamente, con detrimento de la administraci\u00f3n de justicia, como lo pretende el demandante.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 24. Otra importante consecuencia de la aceptaci\u00f3n de los cargos consiste en que, para efectos del acercamiento a la verdad, tal manera de sometimiento a la justicia es procesalmente v\u00e1lida en cuanto refleja una decisi\u00f3n voluntaria y libre a cambio de una rebaja de la pena correspondiente; la cual, de manera conjunta con las evidencias y principios de prueba que presente la Fiscal\u00eda, se erige en leg\u00edtimo fundamento de la sentencia condenatoria:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptaci\u00f3n voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesi\u00f3n, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existi\u00f3 y que aqu\u00e9l es su autor o part\u00edcipe.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2005).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed, la aceptaci\u00f3n de responsabilidad preacordada o por allanamiento a cargos alcanza el estatus de una decisi\u00f3n post delictual leg\u00edtima, que contribuye a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y, en general, no es retractable; siempre que sea voluntaria, consciente y respaldada por el abogado defensor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 25. No obstante, como ha insistido la misma Corte Suprema de Justicia, desde el Auto de 30 de enero de 2008 (radicaci\u00f3n 28772) e invariablemente hasta hoy, en el sistema acusatorio colombiano puede exceptuarse la regla que restringe la impugnaci\u00f3n de los fallos de instancia obtenidos anticipadamente, en algunos eventos espec\u00edficos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;cuando se trata de remover a trav\u00e9s de los recursos alguna causa que produzca la afectaci\u00f3n sustancial del debido proceso o la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales; problem\u00e1tica que, por lo general, es enmendable por v\u00eda de nulidad; y tambi\u00e9n es v\u00e1lida la impugnaci\u00f3n por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 26. Con todo, en complemento a lo anterior, tambi\u00e9n de tiempo atr\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Penal (Sentencia de 30 de mayo de 2012, radicaci\u00f3n 37668), advirti\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, era excepcionalmente viable la retractaci\u00f3n del allanamiento a cargos &#8220;hasta la audiencia de verificaci\u00f3n de la legalidad del mismo realizada por el Juez de Conocimiento&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Pareci\u00f3 entenderse por la comunidad jur\u00eddica que la retractaci\u00f3n antes de que el Juez de Conocimiento verifique la legalidad del allanamiento a cargos era una potestad discrecional del implicado y no requer\u00eda sustentaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n alguna, pues operar\u00eda como una especie de simple arrepentimiento de haber admitido la responsabilidad penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 27. No obstante, poco m\u00e1s adelante, a partir de la Sentencia de 13 de febrero de 2013 (radicaci\u00f3n 39707), con relaci\u00f3n al mencionado art\u00edculo 293, la Corte aclar\u00f3 que, en todos los casos en los que se postula una retractaci\u00f3n se:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;exige la fundamentaci\u00f3n de dicha manifestaci\u00f3n, sustento orientado a poner de presente que la aceptaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un acto voluntario, libre o espont\u00e1neo o que fue producto de la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Ser\u00e1 deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer fundamentadamente las razones de la retractaci\u00f3n referidas, se repite, a los supuestos antedichos, tras lo cual corresponder\u00e1 al juez de conocimiento tomar la decisi\u00f3n de rigor, ponderando los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud.\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Es necesaria, adicionalmente, como ya se dijo, una declaraci\u00f3n judicial a partir del estudio de las circunstancias alegadas para sustentar el vicio que supuestamente afect\u00f3 el consentimiento o erigi\u00f3 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, irregularidades constitutivas de nulidad procesal que, de concurrir alguna de ellas, obligar\u00eda al juzgador a retrotraer la actuaci\u00f3n para rehacerla con sujeci\u00f3n a la legalidad.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 28. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1195 de 2005, al declarar exequible el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, por los aspectos cuestionados en la demanda, expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;una vez realizada la manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espont\u00e1nea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no ser\u00eda razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, m\u00e1s ampliamente, con detrimento de la administraci\u00f3n de justicia, como lo pretende el demandante&#8221;.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, la garant\u00eda constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en virtud de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscal\u00eda, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestaci\u00f3n ser\u00eda visiblemente precaria y a la postre el proceso no podr\u00eda terminar anticipadamente, eliminando as\u00ed la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando tambi\u00e9n el principio de seguridad jur\u00eddica, de singular relevancia en un Estado de Derecho&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 29. En el presente asunto, en lugar de un planteamiento tendiente a demostrar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o la ausencia del est\u00e1ndar probatorio necesario para condenar anticipadamente v\u00eda allanamiento a cargos, el defensor dej\u00f3 en evidencia una retractaci\u00f3n pura y simple; pues, luego de proponer sus propios conceptos acerca de la estructura dogm\u00e1tica de la instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas, pretende que se revoque la sentencia emitida contra DANEIDY BARRERA ROJAS; y, en lugar de ello, que se le absuelva por dicha conducta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 30. En el caso bajo estudio, la Sala no observa trasgresi\u00f3n a los derechos y garant\u00edas de DANEIDY BARRERA ROJAS, en raz\u00f3n a la actuaci\u00f3n surtida por el fiscal delegado, los jueces de garant\u00edas, el Ministerio P\u00fablico y la defensa, en las audiencias celebradas los d\u00edas 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2019. Esto es, en la imputaci\u00f3n de cargos y en la posterior, cuando la implicada, previa asesor\u00eda de su abogado de confianza, exterioriz\u00f3 su decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria e informada de aceptar los cargos que le \u00a0fueron endilgados; escenarios en los que qued\u00f3 claro que recibi\u00f3 informaci\u00f3n detallada acerca de los beneficios, l\u00edmites y consecuencias de la admisi\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 31. En la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por las conductas de i) da\u00f1o en bien ajeno agravado, ii) perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial y iii) instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas, los hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron comunicados a DANEIDY BARRERA ROJAS con la exhibici\u00f3n y posterior explicaci\u00f3n de los videos que denotan cada uno de los comportamientos desplegados por ella, y el contexto social alterado del momento en Bogot\u00e1 y buena parte del pa\u00eds; con la descripci\u00f3n f\u00e1ctica debidamente correlacionada con la adecuaci\u00f3n normativa de los reatos endilgados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 32. Concretamente, respecto de la instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas, en la audiencia de imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda destac\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos hechos que usted acaba de ver y en los cuales particip\u00f3&#8230; la siguiente conducta que usted comete es la instigaci\u00f3n a delinquir&#8230; con fines terroristas, la pena ser\u00e1 de ochenta meses a ciento ochenta meses de prisi\u00f3n&#8230;este cargo de instigaci\u00f3n a delinquir, es porque usted a trav\u00e9s de la red social estaba invitando a otras personas a que hicieran los mismos actos de destrucci\u00f3n que usted estaba realizando en la estaci\u00f3n Molinos de Transmilenio, estaba incitando a otras personas a la comisi\u00f3n y decimos que es el inciso segundo del art\u00edculo 348 porque esos actos ya se pueden calificar con unos fines especiales como son fines terroristas toda vez, que como se le leyeron en los hechos se puso en zozobra se puso en terror a la poblaci\u00f3n, poner en zozobra una persona es ponerla nerviosa, ponerla intranquila, mirar que esta persona no puede tranquilamente tomar su transporte, generar todo el caos que se estaba generando en el pa\u00eds, especialmente en la ciudad de Bogot\u00e1 con esas invitaciones a trav\u00e9s de esa red, siendo que usted es una figura p\u00fablica como influencer que tiene importantes personas que hacen seguimiento a trav\u00e9s de su cuenta de Facebook para invitarlos a realizar esas mismas acciones que como vimos en el contexto se estaban generando en varios desmanes dentro del pa\u00eds&#8230;, por esa raz\u00f3n este es el segundo cargo que le presenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en concurso, que significa en concurso, significa que usted con una conducta o varias conductas puede infringir varias disposiciones de la ley penal, es decir, cometer varios delitos, \u00e9stos delitos, tanto la instigaci\u00f3n a delinquir, como el art\u00edculo 353 la Fiscal\u00eda se los imputa bajo una modalidad dolosa, que significa eso?, significa que usted tiene conocimiento de que eso es un delito y sin embargo, con su propia voluntad quiso la realizaci\u00f3n. \u00bfY a t\u00edtulo de qu\u00e9, la Fiscal\u00eda le imputa estos delitos, estos dos delitos? A t\u00edtulo de autor&#8230;sin embargo, tambi\u00e9n hay que se\u00f1alarle que hay una circunstancia gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n punitiva que es la establecida en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal numeral 17 &#8230;. cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas punibles se utilicen medios inform\u00e1ticos, electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos, usted utiliz\u00f3 medios inform\u00e1ticos, como es la red social Facebook a trav\u00e9s del celular&#8230;&#8221;9.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 33. Luego, el fiscal le esboz\u00f3 la posibilidad de ir a juicio y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n con sus consecuencias; y el mismo delegado le explic\u00f3 a la implicada prol\u00edficamente que pod\u00eda &#8220;allanarse y que allanarse es declararse culpable por los cargos&#8221; (sic) y que, en el evento de admisi\u00f3n de responsabilidad, acceder\u00eda a una rebaja de hasta el 50% de las penas; que el juez, al fijar la sanci\u00f3n, partir\u00eda del punible de mayor entidad; es decir, de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas; y le explic\u00f3 la punibilidad de esta conducta.10\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 34. A su vez, en la audiencia de imputaci\u00f3n, el titular del Juzgado 19 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas: i) verific\u00f3 la comprensi\u00f3n por DANEIDY BARRERA ROJAS de los hechos y delitos endilgados, ii) profundiz\u00f3 en los beneficios y consecuencias del acogimiento a cargos, iii) fue expl\u00edcito en que para este caso las sanciones son de prisi\u00f3n y multa11, iv) constat\u00f3 la asesor\u00eda previa de la defensora respecto a los efectos de asentir; y, finalmente, v) le pregunt\u00f3 si admit\u00eda o rechazaba total o parcialmente aquellos cargos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En esa primera ocasi\u00f3n, DANEIDY BARRERA ROJAS contest\u00f3 que no aceptaba su responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 35. El 10 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de verbalizar una postulaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda relacionada con la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, la defensa anunci\u00f3 que la procesada hab\u00eda tomado de decisi\u00f3n de allanarse a todos los cargos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, el fiscal delegado, a petici\u00f3n de la jueza de garant\u00edas, reiter\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, los beneficios y consecuencias del allanamiento integral a los cargos imputados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Entonces, la funcionaria judicial corrobor\u00f3 que la se\u00f1ora BARRERA ROJAS s\u00ed estaba debidamente informada, acorde con las exigencias procesales; y, para mayor garant\u00eda, concedi\u00f3 un receso a fin de que dialogara nuevamente con su defensor y, al reanudar, constat\u00f3 que ella no estaba bajo el efecto de sustancias alcoh\u00f3licas o estupefacientes y que recibi\u00f3 asesor\u00eda profesional id\u00f3nea.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Finalmente, la implicada se acogi\u00f3 a los cargos formulados en su contra; y, de viva voz, asegur\u00f3 que s\u00ed comprend\u00eda los alcances de su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 36. Tal s\u00edntesis de lo ocurrido conlleva ratificar que la imputaci\u00f3n cumpli\u00f3 con los presupuestos normativos. La informaci\u00f3n fue clara al fijar los hechos jur\u00eddicamente relevantes; la implicada fue informada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada conducta punible; conoci\u00f3 en la audiencia los elementos con los cuales la Fiscal\u00eda estim\u00f3 acreditada la materialidad de las conductas y la autor\u00eda predicada de ella; se le informaron las penas a que se ve\u00eda expuesta, entre ellas la privativa de la libertad en establecimiento carcelario; los beneficios en compensaci\u00f3n, y todas las consecuencias procesales y materiales de admitir la responsabilidad por v\u00eda de allanamiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 37. En la audiencia de verificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en el Juzgado de Conocimiento, se revis\u00f3 nuevamente cada uno de los anteriores componentes de la imputaci\u00f3n y el allanamiento a cargos; y en la revisi\u00f3n integral, se constata una vez m\u00e1s que en ning\u00fan momento se ofreci\u00f3 a la implicada a cambio de su aceptaci\u00f3n de responsabilidad, un beneficio consistente en la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, ni la sustituci\u00f3n del confinamiento en establecimiento carcelario por la prisi\u00f3n domiciliaria; precisamente, por su inviabilidad frente al delito de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 38. Por dem\u00e1s, cuando se acusa la violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, es insuficiente censurar, sin soporte real ni evidencia procesal, la estrategia del anterior abogado. Un reproche de tal naturaleza debe incluir la verificaci\u00f3n de los principios que gravitan en torno de las nulidades; de modo que la protesta no quede reducida al planteamiento de una alternativa defensiva distinta o &#8220;mejor&#8221;, que en el fondo encubre una especie inadmisible de retractaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 39. En aquel contexto, contrario a lo sugerido por el actual defensor, ninguna irregularidad fue cometida ni se observa en la gesti\u00f3n de los funcionarios judiciales o de los profesionales del derecho que asistieron a la implicada en la imputaci\u00f3n y en la audiencia donde se allan\u00f3 a cargos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 40. En consecuencia, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la pretensi\u00f3n de nulidad postulada en sede de la impugnaci\u00f3n especial por el nuevo defensor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad de expresi\u00f3n, derecho a la protesta y sus l\u00edmites normativos<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 41. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en el art\u00edculo 13 establece el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, con clara connotaci\u00f3n de no ser absoluto, sino que, en especiales circunstancias, puede ser restringido, como sucede cuando se utiliza para generar violencia o conspirar contra el orden p\u00fablico:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o (b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>5. \u00a0Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 42. En armon\u00eda con ese instrumento internacional, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la libertad de expresi\u00f3n. De acuerdo con esa disposici\u00f3n, toda persona tiene:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 El mencionado precepto tambi\u00e9n dispone como modalidad de aquella prerrogativa, la facultad que tiene &#8220;el pueblo&#8221; para:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho&#8221;.12\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 21 ib\u00eddem dispone que &#8220;La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento&#8221;; y \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 erige en deber de toda persona &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 De ah\u00ed que la libertad de expresi\u00f3n no es absoluta y deja de ser l\u00edcita cuando a trav\u00e9s de ella se propaga la violencia destructiva de bienes jur\u00eddicos personales o de uso p\u00fablico, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 43. La Relator\u00eda Especial para Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, sobre la protesta social y la posibilidad de fijar l\u00edmites al ejercicio de esa prerrogativa por parte de los Estados, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protesta es una forma de acci\u00f3n individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposici\u00f3n, denuncia o reivindicaci\u00f3n. Como ejemplos pueden mencionarse la expresi\u00f3n de opiniones, visiones o perspectivas pol\u00edticas, sociales o culturales; la vocalizaci\u00f3n de apoyo o cr\u00edtica relativas a un grupo, partido o al propio gobierno; la reacci\u00f3n a una pol\u00edtica o la denuncia de un problema p\u00fablico; la afirmaci\u00f3n de la identidad o visibilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n de un grupo.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>12. La CIDH tambi\u00e9n reconoce en este informe que, cualquiera sea la modalidad de la protesta, los instrumentos interamericanos establecen que el derecho de reuni\u00f3n debe ejercerse de manera pac\u00edfica y sin armas. En el mismo sentido, la Comisi\u00f3n reconoce que los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas y el orden p\u00fablico.\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>82. La Comisi\u00f3n reconoce que los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas -incluidos los manifestantes&#8211; y mantener el orden p\u00fablico. El accionar violento de manifestantes o de terceros que pongan en riesgo cierto la vida o la integridad f\u00edsica de personas que participan o no de la protesta obliga al Estado a realizar las acciones proporcionadas para prevenir y evitar estos hechos, limitando el derecho a la protesta de los autores de los hechos de violencia. 13<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 44. Respecto de los l\u00edmites al derecho a la protesta, la Corte Constitucional en sentencia C-223 de 2017, acot\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra un l\u00edmite intr\u00ednseco a los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta. \u00c9l consiste en que estos derechos deben ejercerse de manera pac\u00edfica. Por pac\u00edfica, a su vez, deben entenderse dos cosas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por una parte, el Derecho constitucional comparado sostiene que el \u00e1mbito material de protecci\u00f3n del derecho a la reuni\u00f3n, la manifestaci\u00f3n y la protesta excluye cualquier uso de armas durante el ejercicio de estos derechos -Waffenlosigkeit14-.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 37 oraci\u00f3n primera de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, estos derechos pueden ejercerse de forma p\u00fablica y pac\u00edfica. Como se sostuvo anteriormente, por pac\u00edfico se entiende no s\u00f3lo la realizaci\u00f3n de reuniones, manifestaciones o protestas sin porte de armas, sino tambi\u00e9n sin tener la finalidad de promover la alteraci\u00f3n violenta o el desconocimiento del Estado de derecho. Bajo estos supuestos generales, podr\u00eda decirse que el ejercicio de estos derechos implica, necesariamente, el respeto de los principios esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Por tanto, no podr\u00eda existir una reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n o protesta, cuyo objeto sea la promoci\u00f3n del discurso de odio -racismo, xenofobia, homofobia, antisemitismo, entre otros- o de apolog\u00edas intolerables -apolog\u00eda al delito, apolog\u00eda al genocidio, apolog\u00eda al terrorismo, entre otros-, los cuales son considerados en el Derecho como tipos penales15. Asimismo, podr\u00eda decirse que no podr\u00edan realizarse reuniones, manifestaciones o protestas, cuyo objeto sea la incitaci\u00f3n a la violencia o a la afectaci\u00f3n de derechos, tales como la propiedad, la integridad, entre otros16. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>De esta manera, es admisible todo l\u00edmite a este derecho fundamental, siempre que con el ejercicio de este derecho se afecte gravemente el orden p\u00fablico haciendo que \u00e9ste deje de ser pac\u00edfico.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 M\u00e1s adelante la Sala pondr\u00e1 \u00e9nfasis en que la expresi\u00f3n violenta, da\u00f1ina o destructiva a trav\u00e9s de las redes de comunicaci\u00f3n social con tecnolog\u00eda digital, tambi\u00e9n est\u00e1 proscrita en los \u00e1mbitos nacional e internacional y puede generar responsabilidad en distintas especialidades de la normatividad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 45. Es claro, entonces, que DANEIDY BARRERA ROJAS actu\u00f3 por fuera del marco normativo que permite la protesta social, dado que el actuar de ninguna manera fue pac\u00edfico, sino que, por el contrario, fue violento y destructivo: utiliz\u00f3 como arma contundente un martillo para arruinar la estaci\u00f3n Molinos de Transmilenio y ocasion\u00f3 severos da\u00f1os, que obstaculizaron seriamente el transporte p\u00fablico, y, en similar forma, arremeti\u00f3 contra la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI) de Tunjuelito (Bogot\u00e1 D.C.).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Para la Sala, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n conlleva varias posibilidades de ejercicio, entre ellos, la protesta o manifestaci\u00f3n p\u00fablica, la cual, en esencia, es disruptiva de la cotidianidad, procura llamar la atenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y los entes estatales, para que respondan al inconformismo de los manifestantes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Estos mecanismos usualmente se efect\u00faan en el espacio p\u00fablico y pueden producir molestias a las entidades y a las personas no participantes. Sin embargo, no se acepta el uso de armas y acudir a la violencia como medios de coerci\u00f3n, dado que, cuando se traspasan esos l\u00edmites, los reclamantes pueden incurrir en comportamientos que habilitan la intervenci\u00f3n del aparato punitivo del Estado, en tanto le corresponde la finalidad de &#8220;asegurar la convivencia pac\u00edfica&#8221;.17<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 46. Por consiguiente, el uso de armas, la destrucci\u00f3n de bienes p\u00fablicos o privados, la violencia desplegada contra personas ajenas a las protestas, la invitaci\u00f3n a imitar comportamientos irregulares y cualquier otra actuaci\u00f3n que desconozca esos linderos, afectan la legitimidad de la movilizaci\u00f3n; y pueden dar lugar a la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y a la judicializaci\u00f3n de quienes desarrollen conductas punibles, precisamente, como ocurri\u00f3 en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del delito de instigaci\u00f3n a delinquir cometido a trav\u00e9s de las redes sociales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 47. La defensa, en su impugnaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia, dirigi\u00f3 su disenso a la falta de acreditaci\u00f3n del delito de instigaci\u00f3n a delinquir, pues, en su criterio, no fue demostrado con el est\u00e1ndar probatorio que se exige en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 (control judicial de la m\u00ednima prueba), cuando el implicado se allana a los cargos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 De otra parte, agreg\u00f3 que, de estimarse superado ese umbral, de ninguna manera se demostr\u00f3 que DANEIDY BARRERA ROJAS hubiese actuado con la finalidad de propagar acciones terroristas contra la poblaci\u00f3n ni sus bienes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 48. Los hechos ocurrieron el 22 de noviembre de 2019, cuando reg\u00eda el art\u00edculo 348 (instigaci\u00f3n a delinquir) del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 200018, que establec\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que p\u00fablica y directamente incite a otro u otros a la comisi\u00f3n de un determinado delito o g\u00e9nero de delitos, incurrir\u00e1 en multa.<\/p>\n<p>Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de poblaci\u00f3n u homicidio o con fines terroristas, la pena ser\u00e1 de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisi\u00f3n y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.&#8221; (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 49. Sobre los elementos de la instigaci\u00f3n a delinquir, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia (AP4132-2015 radicaci\u00f3n 44264) expres\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este punible fue instituido, en t\u00e9rminos generales, con el prop\u00f3sito de sancionar a quien promueve de forma p\u00fablica e inequ\u00edvoca la realizaci\u00f3n de conductas sancionadas penalmente.<\/p>\n<p>Cualquier persona puede intervenir como sujeto activo, dado que la descripci\u00f3n comportamental no exige de \u00e9l ning\u00fan condicionamiento.<\/p>\n<p>La conducta se contrae a instigar p\u00fablica y directamente a otro o a otros a la comisi\u00f3n de un determinado delito o g\u00e9nero de delitos. Instigar es incitar, provocar o inducir a alguien a que haga algo.<\/p>\n<p>La provocaci\u00f3n debe ser p\u00fablica, a trav\u00e9s de un medio de difusi\u00f3n o propagaci\u00f3n, en reuniones que por el n\u00famero de asistentes o atendiendo a sus prop\u00f3sitos no tengan car\u00e1cter privado. P\u00fablico es lo que se realiza a trav\u00e9s de la prensa, la radio o cualquier otro medio id\u00f3neo para irradiar el pensamiento en lugares p\u00fablicos y en presencia de varias personas.<\/p>\n<p>El acto de instigar puede adoptar diversas formas. Es fundamental que contenga la voluntad de provocar. Se puede encontrar en discursos, frases de escritos o impresos, transmisiones radiotelef\u00f3nicas, representaciones teatrales y cinematogr\u00e1ficas, y hasta en actos de silencio cuyo sentido resulte claro por las circunstancias de lugar y tiempo19.<\/p>\n<p>Debe ser directo, por lo tanto, dirigirse sin lugar a dudas a suscitar en los receptores la intenci\u00f3n de ejecutar una conducta tipificada en la ley como punible. No basta hablar en general por ejemplo de un robo sino que es preciso azuzar la comisi\u00f3n de cierto robo o determinados hurtos.\u00a0<\/p>\n<p>Con esta condici\u00f3n el legislador busca impedir el castigo de la simple opini\u00f3n o apreciaci\u00f3n del autor, y garantizar que el reproche recaiga \u00fanicamente sobre comportamientos que inequ\u00edvocamente inciten a un conglomerado a la realizaci\u00f3n de hechos descritos como delictivos20.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>No es posible imaginar la excitaci\u00f3n de un hecho determinado sin individualizar en cierta medida a las personas o instituciones contra las cuales se incita proceder21.<\/p>\n<p>Tiene que se\u00f1alar, adem\u00e1s, a la persona o instituci\u00f3n contra quien se dirigen los hechos. Es necesaria cierta indeterminaci\u00f3n en los destinatarios de la idea en la medida suficiente para excluir el nexo psicol\u00f3gico directo entre el instigador y el instigado. La instigaci\u00f3n hecha p\u00fablica a una persona determinada puede pasar a ser una forma de participaci\u00f3n22.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Como se aprecia, la invitaci\u00f3n a cometer un delito debe derivar clara e inequ\u00edvocamente de las palabras empleadas o estampadas, o de otros medios de comunicaci\u00f3n utilizados por el sujeto activo, y ha de referirse a los hechos constitutivos del tipo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 50. Adicionalmente, la provocaci\u00f3n tiene que ser grave y seria. Exhibir capacidad e idoneidad para estimular la intenci\u00f3n del actuar criminal; dado que esta conducta se reprime en funci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n p\u00fablica que de ella deriva y del riesgo que el punible instigado se cometa. Debe reflejar aptitud y la persuasi\u00f3n suficiente para avivar en los destinatarios la decisi\u00f3n de ejecutar la conducta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Claro est\u00e1, no es necesario que el delito incitado se cometa, porque la instigaci\u00f3n a delinquir es un punible de mera conducta y no de resultado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 51. De otro lado, a trav\u00e9s de las redes sociales como Facebook y YouTube se procura la reproducci\u00f3n y propagaci\u00f3n del contenido de inter\u00e9s del titular, ojal\u00e1 hasta llegar a la &#8220;viralizaci\u00f3n&#8221; de los mensajes; que generan en los receptores diferentes reacciones, dependiendo de la aceptaci\u00f3n e influencia del autor. Por ello, la importancia de la responsabilidad con la que se emplean esos recursos tecnol\u00f3gicos y las consecuencias de quienes, sin reparos, los utilizan para la propagaci\u00f3n de asuntos il\u00edcitos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Dichos medios, utilizados por DANEIDY BARRERA ROJAS, son instrumentos con plena aptitud para la difusi\u00f3n masiva de haceres y pensamientos promotores de pautas comportamentales. Por su conducto, una figura p\u00fablica como ella, bien puede establecer relaciones con sus seguidores, con quienes comparte en forma inmediata material de su elecci\u00f3n, fotos, videos, documentos, etc.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 52. La Fiscal\u00eda prob\u00f3 adecuadamente que DANEIDY BARRERA ROJAS, en sus canales de difusi\u00f3n masiva o redes sociales de las plataformas de YouTube y Facebook, lideraba espacios virtuales bajo los seud\u00f3nimos de &#8220;Chamita Cheer&#8221; o &#8220;Epa Colombia&#8221;, y contaba para la \u00e9poca de los hechos con m\u00e1s de cuatro millones de seguidores. En ellos difundi\u00f3 videos captados el 22 de noviembre de 2019 (d\u00eda de los hechos) aproximadamente a las 15:00 horas, donde ella misma se observa realizando estas acciones:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 i) Inicialmente, con su rostro cubierto con una capucha y despu\u00e9s sin ella, en la estaci\u00f3n Molinos del sistema Transmilenio, con un martillo destruye las puertas de vidrio, el dispositivo de lectura de tarjetas, los equipos de recarga autom\u00e1tica y la registradora de acceso a la estaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 ii) Al mismo tiempo, expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;S\u00e9 que me van a criticar porque siempre miran lo malo m\u00edo, nunca miran lo bueno, pero bueno, mientras algunos est\u00e1n saqueando los negocios que pueden ser de su mam\u00e1, de su pap\u00e1, o de alg\u00fan familiar, yo estaba destruyendo lo que era del Estado, s\u00e9 que tampoco est\u00e1 bien hecho, pero esa es una de las formas en las que el pueblo se puede manifestar, sin pasar desapercibido, este video tal vez lo van a volver viral, (&#8230;) amiga yo que se tal vez alguna de sus familias que trabajan en el Estado tienen que recoger esto, pero saben qu\u00e9, el Estado tiene que invertir millones, millones de los que nos roban a nosotros para recuperar todo lo que estamos da\u00f1ando&#8221; (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 iii) En un segundo video, se exhibi\u00f3 participando en la destrucci\u00f3n de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata URI de Tunjuelito, en compa\u00f1\u00eda de un numeroso grupo de personas; y mientras realizaba un grafiti que dec\u00eda &#8220;DUQUE HP&#8221; (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 53. Haciendo eco de lo decidido por la Jueza A-quo en la absoluci\u00f3n de primera instancia, la defensa ha sostenido que el video en el que DANEIDY BARRERA ROJAS se muestra destruyendo la estaci\u00f3n de Transmilenio, fue difundido por ella en sus redes sociales con el fin de conseguir m\u00e1s &#8220;likes&#8221; y se viralizara para luego monetizar; lo cual indica que s\u00f3lo persegu\u00eda fines econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala no acoge tal visi\u00f3n, que trivializa el asunto, dado que lo desliga por completo del contexto (estallido social, vandalismo, violencia callejera en Bogot\u00e1 y otras ciudades, paro nacional, etc.).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 53.1 El supuesto prop\u00f3sito, dirigido exclusivamente a incrementar sus ingresos, no est\u00e1 soportado en las evidencias ni elementos incorporados; y no fue mencionado por la implicada ni su defensa en alguna de las intervenciones cuando acept\u00f3 los cargos. Se trat\u00f3, entonces, de una conclusi\u00f3n por entero subjetiva plasmada en la sentencia de primera instancia, que fue retomada en la impugnaci\u00f3n especial por el defensor, sin dimanar precisamente de un an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 53.2 A\u00fan si el prop\u00f3sito de la instigaci\u00f3n se hubiese centrado en la obtenci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos, en las singularidades de este caso, ello no excluye que para logarlo se haya estimulado a los seguidores de las redes sociales a delinquir .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En pluralidad de eventos delictuales es posible que el perpetrador material s\u00f3lo act\u00fae a cambio de dinero, muchas veces ni siquiera conoce a la v\u00edctima, no participa de alguna ideolog\u00eda, no propugna por un credo religioso ni se identifica con alguna tendencia pol\u00edtica. No obstante, el delito consumado se le endilga a t\u00edtulo de autor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En id\u00e9ntico sentido, como la conducta promovida incluy\u00f3 que los destinatarios desarrollaran comportamientos destructivos (de bienes de inter\u00e9s estatal y medios de transporte p\u00fablico), con capacidad para generar zozobra y temor, a la implicada le son atribuibles los fines terroristas de aquella instigaci\u00f3n, como m\u00e1s adelante se detallar\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 53.3 Cabe recordar que el componente doloso de la conducta no se predica exclusivamente a partir de lo que estaba pensando o se imaginaba el autor (atribuci\u00f3n psicol\u00f3gica). Adem\u00e1s de ello, la afirmaci\u00f3n del dolo tambi\u00e9n se puede efectuar judicialmente por inferencias y deducciones racionales con base en los hechos indicadores (atribuci\u00f3n jur\u00eddica).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, se retornar\u00eda a la postura de antiguas discusiones, ya superadas, donde algunos int\u00e9rpretes parec\u00edan sugerir que para verificar el dolo era necesario leer la mente o ingresar a la psiquis del autor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 54. Desde otra arista, se observa que se ignoraron, por ejemplo, las entrevistas de los guardas de seguridad de la estaci\u00f3n atacada, Alfonso Badillo S\u00e1nchez23 y Jairo Alexander Castillo Galvis24.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En la descripci\u00f3n comportamental de la procesada, el \u00faltimo refiri\u00f3 que &#8220;EPA COLOMBIA estaba como incitando al resto de gente a da\u00f1ar la estaci\u00f3n&#8221;, descripci\u00f3n que refleja lo realmente ocurrido, porque en modo evidente, DANEIDY BARRERA ROJAS procedi\u00f3 de esa manera y divulg\u00f3 sus mensajes visuales y con su propio lenguaje dirigidos a que sus seguidores hicieran lo mismo que ella.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 55. Tal aserto, porque la procesada de manera consciente y voluntaria, incit\u00f3 a sus m\u00e1s de cuatro millones de seguidores a imitarla en la ejecuci\u00f3n de similares conductas (delictivas), al punto de afirmar que lo que estaban viendo es: &#8220;una de las formas en las que el pueblo se puede manifestar&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, procur\u00f3 &#8220;justificar&#8221; ante sus seguidores aquella destrucci\u00f3n, al decir que, para restaurar los bienes vandalizados: &#8220;el Estado tiene que invertir millones, millones de los que nos roban&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 56. No hay lugar para la duda. El lenguaje verbal y corporal de DANEIDY BARRERA ROJAS fue apto para transmitir la idea a los seguidores, de ejecutar da\u00f1os contra los bienes p\u00fablicos; esto es, cometer delitos, como medio de protesta contra las pol\u00edticas estatales. Actuaci\u00f3n incompatible con la garant\u00eda a la protesta social.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 57. Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la primera condena contra la implicada, por el delito de instigaci\u00f3n a delinquir.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fines terroristas de la instigaci\u00f3n a delinquir desplegada por DANEIDY BARRERA ROJAS, a trav\u00e9s de sus redes sociales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 58. Tampoco le asiste raz\u00f3n al defensor en cuanto en su impugnaci\u00f3n especial parece sugerir que la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 un principio de prueba id\u00f3nea para demostrar que la procesada, al actuar como lo hizo, alberg\u00f3 en su voluntad consciente la idea de promocionar acciones terroristas; y que, por ende, fueron indebidas la aceptaci\u00f3n de ese cargo y la condena por el delito de instigaci\u00f3n a delinquir, agravado por haberse cometido con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 59. Pese a que ya se descart\u00f3 que en el sometimiento a la justicia por allanamiento se hubiesen vulnerado garant\u00edas fundamentales de la implicada, no existe perplejidad ni espacio para la duda acerca de los fines terroristas que exhibi\u00f3 DANEIDY BARRERA ROJAS, cuando despleg\u00f3 su instigaci\u00f3n a delinquir.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 60. Incurre en el delito de terrorismo:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la poblaci\u00f3n o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicaci\u00f3n, transporte, procesamiento o conducci\u00f3n de fluidos o fuerzas motrices, vali\u00e9ndose de medios capaces de causar estragos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n&#8230;. sin perjuicio de la pena que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que se ocasionen con esta conducta.&#8221; (Se destaca). (art\u00edculo 343 C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sentencia SP-13290 de 10 de octubre de 2014 (rad. 40401), explic\u00f3 lo siguiente sobre el delito de terrorismo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La zozobra corresponde a una situaci\u00f3n de intranquilidad, inquietud, aflicci\u00f3n, angustia, desaz\u00f3n, incertidumbre o desasosiego, mientras que el terror alude al miedo, p\u00e1nico, temor, pavor o susto; sobra se\u00f1alar que sin la acreditaci\u00f3n de tales circunstancias no podr\u00e1 tenerse por configurada la tipicidad del delito en comento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 61. La implicada utiliz\u00f3 medios capaces de causar estragos (y los caus\u00f3) sobre la Estaci\u00f3n Molinos de Transmilenio y la URI de Tunjuelito y afect\u00f3 seriamente el medio de transporte p\u00fablico; sin embargo, no fue imputada ni acusada por el punible de terrorismo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tal determinaci\u00f3n del Fiscal delegado, consistente en no incluir el punible de terrorismo, no significa que, entonces, tampoco pod\u00eda imputar los fines terroristas de la instigaci\u00f3n a delinquir.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Lo cierto es que, por mandato del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n son actos de parte radicados en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; en cuya confecci\u00f3n no participa el juez &#8220;sugiriendo ni se\u00f1alando los delitos por los que procede, en tanto que depende exclusivamente de la investigaci\u00f3n, la cual es controlada y dirigida por el fiscal.&#8221; (Auto de 6 de mayo de 2009, radicaci\u00f3n 31538).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Ello es as\u00ed, al punto que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no puede ahora alterar la original imputaci\u00f3n jur\u00eddica porque, de hacerlo, generar\u00eda reformatio in pejus, desde luego, adversa a los intereses de la defensa, que fue apelante \u00fanico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 62. El terrorismo y la instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas son conductas aut\u00f3nomas, las cuales, en las singularidades de cada evento, podr\u00edan concursar entre s\u00ed e inclusive concurrir con otros delitos que resultaren perpetrados, tales como lesiones, homicidios, da\u00f1os, etc.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Los fines terroristas, que agravan la instigaci\u00f3n a delinquir, se pueden atribuir cuando el discurso y\/o el actuar del implicado en dicha instigaci\u00f3n tenga potencialidad y probabilidad de incidir en los destinatarios directos o indirectos de aquella provocaci\u00f3n, sin que sea indispensable comprobar que posteriormente algunas personas concretas instigadas efectivamente incurrieron en acciones terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 63. DANEIDY BARRERA ROJAS, con su desarrollo comportamental, expresi\u00f3n verbal, gesticulaci\u00f3n y actuaci\u00f3n, instig\u00f3 a que se cometieran delitos similares a los que estaba cometiendo, o relacionados con \u00e9stos. Y, dadas las caracter\u00edsticas particulares de ella (afamada influencer), como se ver\u00e1, es palmario que exist\u00eda alta probabilidad de que otras personas replicaran esas conductas que, a su vez, generaran terror y zozobra.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sus expresiones f\u00edsicas y verbales, en las filmaciones que divulg\u00f3, dejan ver en tiempo real el ejercicio de una manera delictiva (da\u00f1ina, destructiva) de protestar contra el &#8220;Estado&#8221;. Todo, con el inequ\u00edvoco entendimiento, declarado al p\u00fablico con sus propias palabras en el mismo video, de estos aspectos: i) que eso estaba mal hecho, ii) que, a\u00fan as\u00ed, es una forma en que el pueblo puede manifestarse sin pasar desapercibido; y iii) que iba a costar mucho dinero reparar los bienes destruidos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 64. No se trat\u00f3 de la publicaci\u00f3n de un mensaje simple o cotidiano, de aquellos que trasmite un usuario corriente de las redes sociales sobre variedades y en tiempos de normalidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En lugar de ello, para el 22 de noviembre de 2019 (fecha de los hechos) el orden p\u00fablico de Colombia estaba afectado por una serie de sucesos desarrollados en torno de lo que se llam\u00f3 &#8220;estallido social&#8221; o &#8220;paro nacional&#8221;, hecho notorio sobre el cual diariamente los medios de comunicaci\u00f3n informaban sobre las crisis desatadas en diversas ciudades del pa\u00eds.25<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 65. DANEIDY BARRERA ROJAS era ya una reconocida influencer o youtuber, con millones de seguidores; y los mensajes audiovisuales por ella transmitidos ese d\u00eda ten\u00edan un contenido expl\u00edcitamente violento, destructivo, agitador e instigador; como de ello bien pod\u00eda cerciorarse un observador objetivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Ciertamente, adem\u00e1s de mostrarse devastando partes esenciales de la Estaci\u00f3n Molinos de Transmilenio y de la URI de Tunjuelito, con otras personas, ella afirm\u00f3 por sus redes sociales que, a\u00fan cuando destruir bienes del Estado &#8220;tampoco est\u00e1 bien hecho&#8230;esa es una de las formas en los que el pueblo se puede manifestar, sin pasar desapercibido.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 66. En aquellas condiciones, ning\u00fan d\u00e9ficit se detecta en la verificaci\u00f3n efectuada por los jueces de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento sobre el allanamiento integral a los cargos imputados, que incluy\u00f3, por supuesto, la instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Y, como la Fiscal\u00eda aport\u00f3 adecuadamente aquellos videos, es palmario que para emitir la sentencia condenatoria en el proceso abreviado por allanamiento a cargos tambi\u00e9n se rebasaba con suficiencia aquel &#8220;m\u00ednimo de prueba que permitan inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad&#8221;, exigido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 67. No debe perderse de vista que, de conformidad con el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal, algunas de las formas de incurrir en el delito de terrorismo consisten en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la poblaci\u00f3n o a un sector de ella; entre otros, a trav\u00e9s de actos que pongan en peligro la integridad de las edificaciones o medios de transporte, vali\u00e9ndose de medios capaces de causar estragos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Actos semejantes fueron desplegados por la implicada, quien invit\u00f3 al pueblo a que se manifestara de similar manera; esto es, la instigaci\u00f3n no s\u00f3lo fue a vandalizar a cambio de nada, porque s\u00ed, ni como un prop\u00f3sito que se agotara en s\u00ed mismo. En lugar de ello, trascendi\u00f3 hasta los fines terroristas, porque incluy\u00f3 que en los destinatarios pudiesen generar zozobra, intranquilidad, inquietud, aflicci\u00f3n, angustia, desaz\u00f3n, incertidumbre o desasosiego; y tambi\u00e9n aterrorizar, generar miedo, p\u00e1nico, temor, pavor o susto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 68. Particularmente, refulge la consciencia actual de la antijuridicidad, pues la influencer expres\u00f3 ante la ciudadan\u00eda (millones de seguidores y otros que accedieran a la informaci\u00f3n despu\u00e9s de viralizarse) que destruir bienes del Estado &#8220;tampoco est\u00e1 bien hecho&#8221;; y, a pesar de tal comprensi\u00f3n invit\u00f3 a que los receptores sigan su ejemplo: &#8220;esa es una de las formas en los que el pueblo se puede manifestar, sin pasar desapercibido&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 69. Cuando se trata de mensajes difundidos por los medios de comunicaci\u00f3n, entre ellos las redes sociales, las calidades y cualidades del emisor son importantes a la hora de medir el alcance del impacto que podr\u00edan tener las publicaciones o mensajes que difunda en la actividad de youtuber o influencer. Por ejemplo, su fama, su credibilidad, la fidelidad de los seguidores y el n\u00famero de ellos; y la probabilidad de que el contenido creado y publicado tenga acogida seg\u00fan la situaci\u00f3n actual de la regi\u00f3n o comunidad a la cual se dirigen.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 70. Se observa claro, entonces, que la difusi\u00f3n por redes de comunicaci\u00f3n masiva de mensajes incitadores a la violencia y la destrucci\u00f3n del sistema de transporte p\u00fablico, por parte de la popular influencer &#8220;EPA Colombia&#8221;, a sus seguidores, ubicados en distintos lugares del pa\u00eds, en ese tiempo conmocionado por el &#8220;estallido social&#8221;, con la sugerencia de que actuaran de la misma manera que ella, ten\u00eda plena idoneidad para instigar a delinquir a trav\u00e9s de conductas constitutivas de terrorismo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 71. La Corte Constitucional se ha referido en diversas oportunidades a los l\u00edmites y restricciones que puede tener el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, cuando a trav\u00e9s de las redes sociales y los medios que facilita la tecnolog\u00eda actual se promueve o se incita a la violencia y a causar da\u00f1o a las personas y a los bienes. (Sentencias T-391 de 2007, C-592 de 2012, T-543 de 2017, T-155 de 2019 y SU-355 de 2019).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Se destacan los siguientes pronunciamientos, m\u00e1s recientes, donde se condensan algunas de esas reflexiones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 i. Sentencia SU420 de 2019:<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, lo publicado en redes sociales est\u00e1 amparado por la libertad de expresi\u00f3n, pero tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protecci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. As\u00ed, se activa un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional leg\u00edtimo, ni siquiera contribuye a un debate en espec\u00edfico, sino simplemente conlleva una intenci\u00f3n da\u00f1ina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 ii. Sentencia T-203 de 2022:<\/p>\n<p>&#8220;En el ac\u00e1pite de seguridad, Twitter proh\u00edbe &#8220;hacer amenazas violentas contra una persona o grupo de personas&#8221;, glorificar la violencia, fomentar el terrorismo o el extremismo violento; y declara la existencia de una pol\u00edtica de &#8220;tolerancia cero&#8221; &#8230;.. &#8220;Proh\u00edbe, en fin, la utilizaci\u00f3n del servicio para prop\u00f3sitos ilegales o actividades ilegales.&#8221; (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 iii. Sentencia T-561 de 2023:<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la red social Instagram cuenta con &#8220;normas comunitarias&#8221;26, en las cuales, entre otras, se proh\u00edbe: (i)&#8230;. (iv) compartir contenido relacionado con el terrorismo, el crimen organizado o grupos que fomentan el odio&#8230;<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha indicado que existen discursos que se encuentran sujetos a una prohibici\u00f3n manifiesta en la legislaci\u00f3n nacional e internacional vigente y que, por lo tanto, deben ser materia de una lectura restringida y estricta, entre los que se incluyen: la pornograf\u00eda infantil, la incitaci\u00f3n al genocidio, la propaganda de la guerra, la apolog\u00eda del odio que constituya incitaci\u00f3n a la violencia y la incitaci\u00f3n al terrorismo&#8221; (Se destaca)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 72. El tema del uso de las plataformas virtuales para la promoci\u00f3n de la violencia o de actividades il\u00edcitas es tan preocupante, que los proveedores de esos medios directamente se han expresado al respecto y difundido reglas de comportamiento claras para restringir esas formas de expresi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por ejemplo, las plataformas Instagram, Threads, Facebook y Messenger generaron unas &#8220;normas comunitarias&#8221; con el fin de insistir en que las redes sociales no pueden ser utilizadas para promover violencia, discriminaci\u00f3n ni terrorismo.27<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En Instagram, no se aceptan actividades ni personas que apoyen o elogien el terrorismo, el crimen organizado o grupos que promuevan el odio.\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>No se permiten amenazas graves para la seguridad p\u00fablica y personal. Estas amenazas incluyen amenazas espec\u00edficas contra la integridad f\u00edsica y amenazas de robo, vandalismo y otros perjuicios financieros.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 73. En el anterior contexto, el 22 de noviembre de 2019, cuando Colombia estaba bastante alterada por el &#8220;estallido social&#8221;, la influencer y youtuber DANEIDY BARRERA ROJAS, conoc\u00eda todas las situaciones que tornaban obligatorio autorregular sus expresiones en las redes sociales y, a pesar de todo su conocimiento espec\u00edfico, dio rienda suelta a su comportamiento violento y, avanz\u00f3 hasta la instigaci\u00f3n a otros a que replicaran su designio destructivo, sobre bienes de uso p\u00fablico y afectaci\u00f3n del trasporte masivo, siendo por entero previsible y altamente probable que otras personas hicieran lo mismo hasta acrecentar los niveles de zozobra y temor en la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 74. As\u00ed las cosas, contrario a lo indicado en el fallo absolutorio de primera instancia, en el presente asunto la Fiscal\u00eda s\u00ed aport\u00f3 evidencias con entidad para demostrar la probabilidad razonable de que la persuasi\u00f3n desplegada por la influencer s\u00ed pod\u00eda mover a los destinatarios a desplegar acciones vand\u00e1licas contra el transporte p\u00fablico masivo, sus instalaciones y otras edificaciones de las autoridades institucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 75. Por lo mismo, la transmisi\u00f3n de los videos ten\u00eda m\u00e1s que un prop\u00f3sito econ\u00f3mico, ya que a mayor n\u00famero de reproducciones (&#8220;viralizaci\u00f3n&#8221;) la autora obten\u00eda mayores ingresos. En realidad, la implicada no s\u00f3lo quer\u00eda que sus seguidores la vieran; pues lo cierto es que tambi\u00e9n los invit\u00f3 a que ellos se manifestaran de la misma manera; y, si bien, dada la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, no se adelant\u00f3 juicio oral para probar si algunos afines a &#8220;EPA Colombia&#8221; replicaron su comportamiento destructivo, tal baremo probatorio no deviene exigible, m\u00e1xime que la instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas no exige una relaci\u00f3n de causalidad semejante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 76. Es correcta, en cambio, la afirmaci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con relaci\u00f3n a que los fines terroristas de la instigaci\u00f3n a delinquir se analizan prevalentemente desde la probabilidad de que sea efectiva la estimulaci\u00f3n a cometer de ese tipo de actividades al margen de la ley, a partir de las calidades del instigador, el contenido de los mensajes difundidos y la idoneidad de los medios utilizados para que tales pretensiones lleguen a los destinatarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 77. As\u00ed mismo, es atinada la postura del Ad-quem en cuanto sostiene que la atribuci\u00f3n de la conducta de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas no presupone constar previamente la eficacia de esa instigaci\u00f3n, en el sentido de acreditar que la motivaci\u00f3n a cometer punibles fue tan efectiva que a consecuencia de ella los receptores de la instigaci\u00f3n realmente sometieron a un sector de la ciudadan\u00eda a estados de zozobra y temor, o que ciertamente algunas personas fueron violentadas o se atacaron bienes p\u00fablicos o servicios p\u00fablicos o privados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 78. Es preciso no confundir los institutos jur\u00eddicos que aluden a la concurrencia de personas en la realizaci\u00f3n de la conducta punible; pues, por previsi\u00f3n del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), s\u00f3lo concurren en la realizaci\u00f3n los autores y los part\u00edcipes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto ahora interesa, es autor quien realice la conducta punible por s\u00ed mismo o utilizando a otro como instrumento. Y coautores, los que mediando un acuerdo com\u00fan act\u00faan con divisi\u00f3n del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. Todos ellos se sancionan con la pena prevista para la conducta punible. (Art\u00edculo 29 ib\u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Son part\u00edcipes el determinador y el c\u00f3mplice. El determinador incurre en la pena prevista para la infracci\u00f3n. Es c\u00f3mplice quien contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma; y ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para la correspondiente infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a la mitad. (Art\u00edculo 30 ib\u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Es instigador, el que p\u00fablica y directamente incite a otro u otros a la comisi\u00f3n de un determinado delito o g\u00e9nero de delitos. El instigador se sanciona con multa, salvo cuando la motivaci\u00f3n o impulso para que otros delincan se refiere a genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de poblaci\u00f3n u homicidio o con fines terroristas, caso en el cual la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n. (Art\u00edculo 348 ib\u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 79. Debe existir una clara relaci\u00f3n de causalidad entre la actuaci\u00f3n del determinador y la efectiva realizaci\u00f3n del punible por parte del autor determinado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Para materializar la instigaci\u00f3n, en cambio, es necesario que los actos de incitaci\u00f3n o persuasi\u00f3n a delinquir tengan razonable probabilidad y potencialidad en las circunstancias espec\u00edficas para que los receptores puedan ser movidos a cometer los delitos sugeridos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 De ah\u00ed que, en el caso que se analiza, para la concreci\u00f3n dogm\u00e1tica de la instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas (que es de conducta y no de resultado) no es correcto exigir que los seguidores de la influencer hayan realizado conductas terroristas, ni la pretendida relaci\u00f3n de causalidad entre esa invitaci\u00f3n y lo realmente ejecutado por los instigados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 80. En s\u00edntesis, en el \u00e1mbito de la garant\u00eda de doble conformidad, se confirmar\u00e1 la sentencia condenatoria, tambi\u00e9n en lo atinente a la conducta de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRIMERO: Confirmar \u00edntegramente el fallo proferido el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, por primera vez, conden\u00f3 a DANEIDY BARRERA ROJAS como responsable del punible de instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 SEGUNDO: En consecuencia, ratificar que DANEIDY BARRERA ROJAS queda condenada como autora del concurso de delitos integrado por i) da\u00f1o en bien ajeno agravado, ii) perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial y iii) instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas, a sesenta y tres (63) meses y quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n y al pago de multa por el equivalente a cuatrocientos noventa y dos punto veinticuatro (492.24) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En el mismo t\u00e9rmino de la privaci\u00f3n de la libertad quedan dosificadas las penas accesorias consistentes en inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio del oficio de influencer o youtuber.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 TERCERO: Ratificar la negaci\u00f3n a DANEIDY BARRERA ROJAS de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUARTO: Disponer la captura inmediata de DANEIDY BARRERA ROJAS.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Contra el presente fallo no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Presidente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO\u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA DE IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL<\/p>\n<p>\u00a0SP022-2025, rad. 60580<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuaci\u00f3n expreso las razones que llevaron a apartarme parcialmente de la mayor\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Comparto que no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad por vicios del consentimiento en el tr\u00e1mite de aceptaci\u00f3n de cargos de la acusada, pues no se acreditaron vulneraciones al derecho de defensa. Obviamente, coincido tambi\u00e9n en que los da\u00f1os a una de las estaciones del sistema de transporte p\u00fablico Transmilenio, causados por la procesada, no pueden constituir, de ning\u00fan modo, una forma leg\u00edtima de protesta social, por haber incursionado en el terreno de la violencia contra bienes p\u00fablicos. Estimo acertado, por lo tanto, la condena por da\u00f1o en bien ajeno, instigaci\u00f3n al delito y \u00a0perturbaci\u00f3n en servicio de trasporte p\u00fablico, colectivo u oficial. En cambio, considero que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la referida conducta y la condena por instigaci\u00f3n con fines terroristas constituye un error manifiesto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. La aludida tipificaci\u00f3n infringe los principios de estricta tipicidad y debido proceso. En este sentido, como lo prev\u00e9 el precedente vigente (ver SP14191-2016, rad, 45.594; SP1289-2021, rad. 54691 y SP2442-2021, rad. 53.183), la Sala debi\u00f3 intervenir para reestablecer la legalidad menoscabada con la sentencia de segunda instancia. El fallo del que me aparto parcialmente distorsiona la estructura dogm\u00e1tica del delito de terrorismo y convierte t\u00edpicas acciones de vandalismo, en actos terroristas. Con ello, desfigura los alcances del crimen contra la seguridad p\u00fablica, que tiene unas espec\u00edficas connotaciones, y, por esa v\u00eda, adopta una decisi\u00f3n antit\u00e9cnica y desproporcionada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. La instigaci\u00f3n a cometer delitos consiste en la inducci\u00f3n, incitaci\u00f3n o en promover p\u00fablica e inequ\u00edvocamente la ejecuci\u00f3n de una conducta punible o un g\u00e9nero de conductas punibles. Por lo tanto, cuando se instiga a cometer actos terroristas, conforme el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal, (i) el agente debe determinar a otros a generar zozobra, p\u00e1nico o temor en la poblaci\u00f3n o parte de ella; (ii) con actos que pongan en peligro la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, las edificaciones o medios de comunicaci\u00f3n; y (iii) debe inducir a que tales actos se lleven a cabo a trav\u00e9s de medios capaces de causar estragos. Ni el elemento (i) ni el (iii) se cumpl\u00edan en este caso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el ingrediente (i), la zozobra propia del delito de terrorismo no es intercambiable con las nociones gen\u00e9ricas de intranquilidad, desasosiego o inquietud, en tanto experiencia individual, como parece asumirlo la sentencia. El concepto de terrorismo tiene origen en el discurso pol\u00edtico y, actualmente, suele ser empleado para designar las acciones armadas emprendidas con fines pol\u00edticos, por grupos organizados no estatales. El prop\u00f3sito de los actos terroristas est\u00e1 ligado a la desestabilizaci\u00f3n de sistemas pol\u00edticos o reg\u00edmenes institucionalizados28. En este sentido, los ingredientes normativos &#8220;zozobra&#8221; y &#8220;terror&#8221; se identifican con un sentimiento generalizado de miedo, incertidumbre y p\u00e1nico intensos en la poblaci\u00f3n, a causa de amenazas latentes. Se produce una afectaci\u00f3n masiva y notable a la seguridad p\u00fablica y a la paz social como consecuencia del acto que se estima terrorista. La sentencia pierde de vista el anterior contexto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. En este caso, la procesada ejecut\u00f3 da\u00f1os a las instalaciones de una estaci\u00f3n de Transmilenio y de una URI en el marco de protestas sociales y reivindic\u00f3 en el video publicado en sus redes sociales que, con esos actos, &#8220;la gente se puede manifestar sin pasar desapercibida&#8221;. Es indudable que, como afirma el fallo, el video induce a que otros causen da\u00f1os, a que se &#8220;manifiesten&#8221; ileg\u00edtimamente, tambi\u00e9n de forma violenta. Sin embargo, el mensaje divulgado no tiene la capacidad de incitar a que otros ejecuten actos con la potencialidad de sembrar p\u00e1nico o terror masivo e intenso en la poblaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Si a trav\u00e9s de los actos y el mensaje verbal, la acusada invita a protestar con acciones violentas como las que ella realiza en el video, entonces, tales acciones deben ser, en s\u00ed mismas, constitutivas de \u00a0terrorismo. La sentencia insin\u00faa que ello es as\u00ed, con lo cual el error dogm\u00e1tico se hace a\u00fan m\u00e1s evidente. No es convincente sostener que quebrar las puertas de una estaci\u00f3n de transporte p\u00fablico con un martillo o escribir en las paredes de un edificio estatal tenga la potencialidad de generar p\u00e1nico o terror en la poblaci\u00f3n o parte de ella. Son actos inequ\u00edvocos de vandalismo, entendido como la causaci\u00f3n, la aver\u00eda o el destrozo de establecimientos o bienes p\u00fablicos o privados. No son, en cambio, actos de terrorismo, por no tener la idoneidad para causar intimidaci\u00f3n masiva y grave en la poblaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. Tampoco se cumpl\u00eda el requisito (iii), que exige que el sujeto activo instigue a emplear medios capaces de causar estragos. El terrorismo se caracteriza porque, para ocasionarlo, se usan instrumentos, medios, mecanismos, con la idoneidad para provocar destrucci\u00f3n grave y de impacto significativo. Los estragos hacen referencia a da\u00f1os de grandes proporciones que comporten necesariamente un peligro para la vida o la integridad de las personas29.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. De acuerdo con la gran mayor\u00eda de legislaciones, los instrumentos internacionales de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo y la doctrina, como resultados tradicionalmente vinculados a los actos de terrorismo, los estragos son producidos por armas en un sentido amplio. Ello, por cuanto los instrumentos usados tienen que ser susceptibles de causar delitos graves. De este g\u00e9nero son, por ejemplo, las armas, bombas, granadas, explosivos, minas, sustancias peligrosas, art\u00edculos mort\u00edferos, etc.30.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9. En el presente caso, dado que la procesada indujo a realizar actos semejantes a los realizados por ella en el video, entonces, instig\u00f3 a emplear martillos, piedras u otros objetos contundentes semejantes, para da\u00f1ar bienes p\u00fablicos. El contenido difundido muestra que el uso de estos mecanismos es \u00fatil para vandalizar instalaciones, causar da\u00f1os a edificaciones. Sin embargo, es obvio que no tienen la connotaci\u00f3n de un arma destinada a producir estragos, con las connotaciones aludidas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, dado que la conducta llevada a cabo por DANEIDY BARRERA ROJAS no tuvo la aptitud de inducir a otras personas a realizar acciones causantes de p\u00e1nico y terror intenso en la poblaci\u00f3n ni tampoco de que usaran medios capaces de causar estragos, la instigaci\u00f3n realizada no pudo ser, t\u00e9cnicamente, con fines terroristas. Parad\u00f3jicamente, las propias consideraciones del fallo permiten ver con claridad la correcci\u00f3n de tal conclusi\u00f3n. Al mismo tiempo, hacen patente un problema argumentativo serio en la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. \u00a0DANEIDY BARRERA ROJAS es &#8220;influencer&#8221;, expresi\u00f3n con la cual se hace referencia a las personas que, a trav\u00e9s de redes sociales, mediante material audiovisual, buscan incidir en las opiniones, las decisiones o modos de pensar y actuar de sus seguidores. En esa condici\u00f3n, ocasion\u00f3 da\u00f1os a bienes p\u00fablicos, grab\u00f3 sus acciones y las public\u00f3, con el mensaje verbal de que ese modo de proceder constitu\u00eda &#8220;una de las formas en los que el pueblo se puede manifestar, sin pasar desapercibido&#8221;. En este contexto, es claro que su conducta incit\u00f3 a ser imitada, instig\u00f3 al da\u00f1o contra bienes p\u00fablicos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12. El fallo afirma que la acusada incit\u00f3 a &#8220;la violencia y la destrucci\u00f3n del sistema de transporte p\u00fablico&#8230; con la sugerencia de que actuaran de la misma manera (p\u00e1rr. 70)&#8230;&#8221; &#8220;avanz\u00f3 hasta la instigaci\u00f3n a otros a que replicaran su designio destructivo, sobre bienes de uso p\u00fablico y afectaci\u00f3n del trasporte masivo, siendo por entero previsible y altamente probable que otras personas hicieran lo mismo (p\u00e1rr. 73)&#8221;&#8230; &#8220;la persuasi\u00f3n desplegada por la influencer s\u00ed pod\u00eda mover a los destinatarios a desplegar acciones vand\u00e1licas contra el transporte p\u00fablico masivo, sus instalaciones y otras edificaciones de las autoridades institucionales (p\u00e1rr. 74)&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13. Los anteriores argumentos ponen de presente que los actos desplegados por la acusada fueron de vandalismo a instalaciones p\u00fablicas, los cuales se enmarcan penalmente en el da\u00f1o en bien ajeno (adem\u00e1s de perturbaci\u00f3n al transporte p\u00fablico, por haberse ejecutado a una estaci\u00f3n de Transmilenio). Las aludidas afirmaciones tambi\u00e9n muestran que, en tanto la acusada busc\u00f3 ser imitada, la instigaci\u00f3n fue a &#8220;desplegar acciones vand\u00e1licas&#8221;, es decir, a ejecutar da\u00f1os a inmuebles p\u00fablicos. En suma, la sentencia reconoce que la procesada ejecut\u00f3 da\u00f1o en bien ajeno y, debido a su difusi\u00f3n mediante redes sociales y al reconocimiento p\u00fablico de la influencer, instig\u00f3 a que otros tambi\u00e9n ejecutaran esa conducta.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>14. Pese a lo anterior, la sentencia insin\u00faa equivocadamente que DANEIDY BARRERA ROJAS realiz\u00f3 actos de terrorismo y, espec\u00edficamente, concluye que instig\u00f3 al terrorismo. En los t\u00e9rminos ilustrados, la providencia contiene equivocaciones t\u00e9cnicas notables y un error argumentativo ostensible. Adem\u00e1s, sus conclusiones dan lugar a una decisi\u00f3n desproporcionada, pues mientras la instigaci\u00f3n al da\u00f1o en bien ajeno comporta sanci\u00f3n de 48 a 72 meses de prisi\u00f3n, cuando la inducci\u00f3n es con fines terroristas, la pena es sustancialmente m\u00e1s alta, por cuanto va de 120 a 240 meses de prisi\u00f3n. Ello no solo es punitivamente gravoso sino que tambi\u00e9n impone restricciones excesivas para la concesi\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la prisi\u00f3n carcelaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, tanto en los casos en los cuales el proceso es tramitado conforme al tr\u00e1mite ordinario como cuando termina anticipadamente (por aceptaci\u00f3n de cargos o preacuerdo con la Fiscal\u00eda), el juez debe realizar control material de la imputaci\u00f3n, entre otros eventos, si se presentan calificaciones jur\u00eddicas manifiestamente ilegales, en tanto constitutivas de violaciones a garant\u00edas fundamentales (CSJ SP14191-2016).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. Pues bien, desde mi punto de vista, por las razones se\u00f1aladas, la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 una evidente calificaci\u00f3n jur\u00eddica ilegal, pues la conducta que la acusada instig\u00f3 a ejecutar no fue terrorismo sino da\u00f1o en bien ajeno. Por lo tanto, conforme al citado precedente jurisprudencial, la Corte estaba en la obligaci\u00f3n de intervenir para absolver a la acusada por la modalidad de la instigaci\u00f3n ligada a fines terroristas y confirmarla por la incitaci\u00f3n al da\u00f1o en bien ajeno. Debido a que la medida a adoptar no perjudicar\u00eda a la procesada, la soluci\u00f3n pod\u00eda ser dictada directamente en el fallo (ver, por ejemplo, esta soluci\u00f3n en la Sentencia de 8 de julio de 2009, rad. 31280).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala no solo desaprovech\u00f3 la oportunidad para precisar los contornos dogm\u00e1ticos de un delito propio de una especial criminalidad (terrorismo), sino que lo hizo mediante una argumentaci\u00f3n fr\u00e1gil. Adem\u00e1s, suscribi\u00f3 una decisi\u00f3n desproporcionada, que desatiende las particularidades del caso concreto. En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente, dejo expuestas las razones por las cuales salvo el voto parcialmente frente a la presente decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha ut supra.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Hablar de youtuber es referiste, en t\u00e9rminos generales, a cualquier persona que tenga abierto un ca-nal en la red social YouTube y que lo utilice mediante la publicaci\u00f3n de v\u00eddeos y comentarios, con el objetivo de conseguir mayor n\u00famero de visitas y, por ende, mejorar los datos de audiencia. En funci\u00f3n de esta definici\u00f3n formal, cualquiera de nosotros podr\u00eda ser un youtuber&#8221;. Definici\u00f3n tomada del material multimedia allegado por la Fiscal\u00eda, fl 3.<\/p>\n<p>2 Se afirma por la Fiscal\u00eda, que para el momento de los hechos contaba con m\u00e1s de cuatro millones de seguidores.<\/p>\n<p>3 Arts 265, 266 numerales 4\u00b0, 348 inciso 2\u00b0 y 353 del C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p>4 Art 307 literal b numeral 3, 4, 7 y 8 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>5 No obstante, dosific\u00f3 la sanci\u00f3n con los extremos punitivos atinentes a la modalidad simple.<\/p>\n<p>6 Le\u00edda el 12 de agosto de 2021<\/p>\n<p>7 En criterio de magistrado disidente, no se demostr\u00f3 que la implicada tuviese fines terroristas cuando incurri\u00f3 en la conducta de instigaci\u00f3n a delinquir.<\/p>\n<p>8 ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [&#8230;] 2. Conocer del derecho de impugnaci\u00f3n y del recurso de apelaci\u00f3n en materia penal, conforme lo determine la ley. [&#8230;].&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>9 Audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del 28 de noviembre de 2019, r\u00e9cord 0:31:35 y ss<\/p>\n<p>10 Imputaci\u00f3n r\u00e9cord 0:42:45 y ss<\/p>\n<p>11 R\u00e9cord: 1:06:45<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo 37.<\/p>\n<p>13 OEA; CIDH; RELE, Protesta y Derechos Humanos -2019- p\u00e1g 14 y ss<\/p>\n<p>14 Piertoh\/Schlinck\/Kingreen\/Poscher, Staatsrecht II: Gurndrechte, C. F. M\u00fcller, 29a. Ed., Heidelberg, Alemania, 2013, p. 189.<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, en el caso alem\u00e1n, Piertoh\/Schlinck\/Kingreen\/Poscher, Staatsrecht II: Gurndrechte, C. F. M\u00fcller, 29a. Ed., Heidelberg, Alemania, 2013, p. 194.<\/p>\n<p>16 Schmidt, Grundrechte, Ed. Rolf Schmidt, 7a. Ed., 2005, p. 301.<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art 2\u00b0.<\/p>\n<p>18 Sin la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal, por el art\u00edculo 15 de la Ley 2197 de 2022.<\/p>\n<p>19 Derecho Penal Argentino, Sebasti\u00e1n Soler, Tomo IV, hoja 632 y s.s.<\/p>\n<p>20 Derecho Penal, Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez, Tomo III.<\/p>\n<p>21 Derecho Penal Argentino, Sebasti\u00e1n Soler, Tomo IV, p\u00e1gina 634.<\/p>\n<p>22 Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Font\u00e1n Balestra, Tomo VI, p\u00e1gina 456 s.s.<\/p>\n<p>23 Fls 73 a 76 cuaderno elementos materiales probatorios de la FGN<\/p>\n<p>24 Fls 77 a 80 cuaderno elementos materiales probatorios de la FGN<\/p>\n<p>25 Comisi\u00f3n de la Verdad: &#8220;Entre 2019 y 2021 el pa\u00eds vivi\u00f3 el estallido social m\u00e1s importante de su historia, activado inicialmente por la presentaci\u00f3n de una reforma tributaria y a la educaci\u00f3n superior y acentuado por la pandemia del COVID-19.&#8221; https:\/\/comisiondelaverdad.co\/el-estallido-social. Creada por el Acto Legislativo O1 de 2017, y reglamentada con el Decreto 588 de 2017.<\/p>\n<p>26 https:\/\/es-es.facebook.com\/help\/instagram\/477434105621119. Se aclara que Facebook compr\u00f3 Instagram en 2012.<\/p>\n<p>27 Normas Comunitarias. https:\/\/es-la.facebook.com\/help\/477434105621119<\/p>\n<p>28 Gonz\u00e1lez Cussac, Jos\u00e9 Luis y Fern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Antonio, &#8220;Sobre el concepto jur\u00eddico penal de terrorismo&#8221;, en Teor\u00eda y derecho. revista de pensamiento jur\u00eddico, 208, num. 3, pp. 35-58; y Fakhouri G\u00f3mez, Yamila, Qu\u00e9 es el terrorismo. Un intento de ponerle s\u00e1bana al fantasma, Universidad de Los Andes, 2014, p. 32.<\/p>\n<p>29 Vives Ant\u00f3n, t., Orts Berenguer, e., Carbonell Mateu, j. C., Gonz\u00e1lez Cussac, J.L., Mart\u00ednez-Buj\u00e1n P\u00e9rez, C., &#8220;Derecho Penal. Parte Especial&#8221;, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004, p. 27, citado por Jim\u00e9nez D\u00edaz, H\u00e9ctor, Delitos Colectivos. Regulaci\u00f3n del delito de Estragos, disponible en https:\/\/gredos.usal.es\/bitstream\/handle\/10366\/136873\/TFG_JIM%C9NEZ_D%CDAZ_V%EDctor.pdf;jsessionid=3B7994EFDC2BB48AF6BEC12713D336DC?sequence=1).<\/p>\n<p>30 Fakhouri G\u00f3mez, Yamila, \u00bfQu\u00e9 es el terrorismo?. Un intento de ponerle s\u00e1bana al fantasma, Universidad de Los Andes, Bogot\u00e1 D.C., 2014, pp. 142 y 143.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001609909120190012001<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n Especial Radicado No. 60580<\/p>\n<p>DANEIDY BARRERA ROJAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>56<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SP022-2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 60580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acta No. 06. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}