{"id":83838,"date":"2025-04-08T19:21:49","date_gmt":"2025-04-08T19:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp021-202561846\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:49","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:49","slug":"sp021-202561846","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp021-202561846\/","title":{"rendered":"SP021-2025(61846)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>SP021-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 61846<\/p>\n<p>CUI: 252906000397201000143<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00ba 06<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala decide el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto por el defensor de TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ contra la sentencia del 20 de abril de 2022 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Esta decisi\u00f3n revoc\u00f3 la providencia absolutoria del 27 de enero de 2021 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 y, en su lugar, conden\u00f3 al procesado, por primera vez, como autor del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- \u00a0TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ, prevalido de su cargo como secretario del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, elabor\u00f3, suscribi\u00f3 y remiti\u00f3, con destino a la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D. C., el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, por cuyo medio se inform\u00f3 que ante la citada autoridad judicial CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA y EVA CABRERA DE URDANETA promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- \u00a0En dicha comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n se asegur\u00f3 que, con providencia del 25 de abril de 2008, el Despacho hab\u00eda declarado la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite por pago total de la obligaci\u00f3n y, en consecuencia, supuestamente, se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la hipoteca respecto del bien ubicado en la calle 49 No. 15 &#8211; 59 de esta ciudad capital, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-355446, gravamen que hab\u00eda sido constituido en cuant\u00eda equivalente a $210.000, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 6215 del 22 de diciembre de 1976 de la mencionada notar\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- \u00a0Con base en el referido exhorto y ante la comparecencia de HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO a la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D. C., se otorg\u00f3 la escritura No. 3848 del 6 de junio de 2008, con la cual se protocoliz\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, acto que fue inserto en el respectivo folio de matr\u00edcula de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro, seg\u00fan la anotaci\u00f3n No. 7 del 22 de octubre de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- \u00a0Posteriormente, ante la gesti\u00f3n de verificaci\u00f3n desplegada por ANA IN\u00c9S ROJAS CUERVO y \u00c1LVARO ROJAS CUERVO, promitentes compradores del inmueble, en atenci\u00f3n a la promesa de compraventa celebrada el 2 de octubre de 2008 con HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, se estableci\u00f3 que el contenido del exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 era falso, toda vez que ante el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 nunca se tramit\u00f3 el referido proceso ejecutivo hipotecario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- \u00a0El 26 de agosto de 2014, el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1 declar\u00f3 legalmente formulada la imputaci\u00f3n contra TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso, de conformidad con los art\u00edculos 286 y 290, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Penal. El procesado no acept\u00f3 los cargos1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- \u00a0El 21 de noviembre de 2014, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2. \u00a0El 8 de mayo3 y 17 de julio de 20154, ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 11 de julio de 20165. El juicio oral se llev\u00f3 a cabo el 26 de octubre6 de 2017, 14 de agosto7 y 7 de noviembre8 de 2018, 3 de abril9 y 28 de agosto10 de 2019, 24 de agosto de 202011 y 27 de enero de 202112.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- \u00a0El \u00faltimo d\u00eda mencionado se anunci\u00f3 el sentido del fallo y fue dictada sentencia absolutoria en favor de TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ13.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, tanto el apoderado de las v\u00edctimas14, como la Fiscal\u00eda15 interpusieron y sustentaron oportunamente la apelaci\u00f3n. Por su parte, el procesado se pronunci\u00f3 como no recurrente16.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- \u00a0El 20 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 a BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ como autor del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso17.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- \u00a0Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n el acusado formul\u00f3 impugnaci\u00f3n especial18, los argumentos que concretaron el disenso fueron expuestos en escrito presentado por el defensor19, del cual se dio traslado a las dem\u00e1s partes e intervinientes. La Fiscal\u00eda se pronunci\u00f3 como no recurrente20.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1 Sentencia de primera instancia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 consider\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n practicados en sustento de la acusaci\u00f3n no lograron acreditar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que el &#8220;comportamiento del [procesado] fue contrario a la ley, y en tal sentido lograr establecer si efectivamente se ocasion\u00f3 o no un da\u00f1o y\/o lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- \u00a0Sostuvo que, sin discusi\u00f3n alguna, para el a\u00f1o 2008 TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ se desempe\u00f1aba como secretario del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 y en virtud de dicho cargo deb\u00eda emitir los exhortos con destino a diversas entidades para disponer la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan acto procesal o tr\u00e1mite puntual, raz\u00f3n por la cual &#8220;cabe la posibilidad de que el procesado pudo expedir y suscribir el tan citado exhorto, estampando el sello de acreditaci\u00f3n propio del Despacho al que se encuentra vinculado&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- \u00a0Sin embargo, dijo que al revisar la anotaci\u00f3n No. 7 del 22 de agosto de 2008 que obra en el correspondiente folio de matr\u00edcula, con la cual se llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n de la escritura No. 3848 del 6 de junio de 2008, relativa a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, se advierte especificado que el aludido acto tuvo lugar por &#8220;voluntad entre las partes y no por orden judicial, luego, de ser as\u00ed, no habr\u00eda tenido injerencia el contenido del tan citado exhorto&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- \u00a0Ante ese panorama, asegur\u00f3 el a quo, que se &#8220;genera cierta incertidumbre en qu\u00e9 pudo llegar a afectar el contenido de ese documento&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- \u00a0Asimismo, manifest\u00f3 que no hay &#8220;claridad&#8221; sobre la existencia del proceso ejecutivo hipotecario, concretamente, que se haya tramitado ante el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1. Por esta v\u00eda, reproch\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en aras de dilucidar ese aspecto, no haya citado a declarar al entonces titular del Despacho ni a CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA CABRERA y EVA CABRERA DE URDANETA, quienes figuraban como demandantes en el aludido exhorto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- \u00a0Profundiz\u00f3 en tal planteamiento al considerar que el funcionario judicial aludido en el documento cuestionado era la persona &#8220;id\u00f3nea&#8221; que habr\u00eda podido desvirtuar la presunci\u00f3n de autenticidad que reca\u00eda en el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, pues &#8220;m\u00e1s all\u00e1 de la b\u00fasqueda del mismo en el archivo&#8221;, dicho juez ten\u00eda el deber de pronunciarse sobre la emisi\u00f3n del &#8220;auto&#8221; referido en esa comunicaci\u00f3n y de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- \u00a0Justamente, frente a ese \u00faltimo aspecto, afirm\u00f3 que habr\u00edan sido pertinentes los testimonios de los mencionados como promotores de la acci\u00f3n civil, quienes, adem\u00e1s, estaban en condiciones de esclarecer lo concerniente al &#8220;da\u00f1o real&#8230; ocasionado con el contenido de aquel exhorto, si en verdad fue creado y utilizado&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- \u00a0De tal manera, asegur\u00f3 que no se demostr\u00f3 el perjuicio al bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, pues &#8220;si se estuviera frente a conducta delictiva tampoco se demostr\u00f3 que fehacientemente [el documento] haya sido utilizad[o] frente a terceros potencialmente enga\u00f1ados, quienes a su vez debieron sufrir un perjuicio apreciable que no se vislumbra en esta actuaci\u00f3n&#8221;. La Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 copia de la promesa de compraventa que los hermanos ANA IN\u00c9S ROJAS CUERVO y \u00c1LVARO ROJAS CUERVO aseguraron haber suscrito el 2 de octubre de 2008 con HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, cuya resoluci\u00f3n demandaron ante los estrados judiciales, con ocasi\u00f3n del incumplimiento en que incurri\u00f3 el \u00faltimo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- \u00a0Finalmente, el juez singular enfatiz\u00f3 en que no se advierte inter\u00e9s por parte del procesado para proceder en contra de la ley. En consecuencia, dict\u00f3 fallo absolutorio, en aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro reo, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2 Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 a TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ responsable del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- \u00a0Inicialmente, destac\u00f3 que, con fundamento en la estipulaci\u00f3n probatoria No. 3, las partes convinieron en tener como acreditado que el acusado elabor\u00f3, suscribi\u00f3 y libr\u00f3 el cuestionado exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, por ello consider\u00f3 desacertado que el juez de primer grado haya puesto en duda ese aspecto, al sostener que &#8220;cab[\u00eda] la posibilidad&#8221; de que BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ lo haya expedido, pues lo cierto es que hay &#8220;certeza sobre la demostraci\u00f3n de la existencia del objeto material del delito&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- \u00a0En vista de que la Fiscal\u00eda hizo consistir la naturaleza espuria del referido exhorto en la circunstancia de no haberse tramitado ning\u00fan proceso ejecutivo hipotecario contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO en el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, el ad quem asegur\u00f3 que, de acuerdo con los testimonios de ANA IN\u00c9S ROJAS CUERVO y \u00c1LVARO ROJAS CUERVO, la empleada del Despacho para la \u00e9poca de los hechos, OLGA LUC\u00cdA GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, y las pesquisas desplegadas por el investigador JEREM\u00cdAS RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, logr\u00f3 probarse su inexistencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.- \u00a0En sustento, sostuvo que, de haberse adelantado el aludido tr\u00e1mite, no habr\u00eda sido infructuosa la exhaustiva b\u00fasqueda desplegada por los empleados de ese Despacho y el investigador de la Fiscal\u00eda, tanto en los diferentes libros, como en el archivo de actuaciones surtidas desde el a\u00f1o 1980 al 2012. Por el contrario, se habr\u00eda hallado alguna pieza procesal, verbigracia, copia de la notificaci\u00f3n por estado del auto, supuestamente, dictado el 25 de abril de 2008, como dispone el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y del mismo exhorto No. 060 del 28 de mayo siguiente, lo cual no ocurri\u00f3, ya que no se encontr\u00f3 el &#8220;m\u00e1s m\u00ednimo vestigio del registro de la demanda y de los tr\u00e1mites que debieron surtirse en el proceso ejecutivo hipotecario&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.- \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el procesado, ante la oportunidad de realizar por su cuenta la respectiva auscultaci\u00f3n, tampoco alleg\u00f3 documento alusivo al referido proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026.- \u00a0En ese contexto, el Tribunal consider\u00f3 fundado colegir que en el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 no se tramit\u00f3 el ejecutivo hipotecario y, por consiguiente, &#8220;las afirmaciones que al respecto hizo el acusado en el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 carec\u00edan y carecen de soporte procesal y por esa misma raz\u00f3n son a todas luces contrarias a la verdad&#8221;, todo con el \u00fanico objetivo de lograr la cancelaci\u00f3n del graven hipotecario, &#8220;atendiendo en forma desviada el inter\u00e9s del para ese momento titular del derecho de dominio [HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO], que se sabe, en el curso del a\u00f1o 2008, prometi\u00f3 en venta el inmueble&#8230;&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027.- \u00a0Por otra parte, sostuvo que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, no se requer\u00eda la demostraci\u00f3n de una efectiva lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico, pues la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico es un delito de peligro. Aunque, enfatiz\u00f3 que en el caso sub judice, el exhorto No. 060 ingres\u00f3 al tr\u00e1fico jur\u00eddico y sirvi\u00f3 de base para que la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 protocolizara la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, por consiguiente, la &#8220;conducta delictiva desplegada por BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ trascendi\u00f3 la antijuridicidad formal porque no s\u00f3lo se perjudic\u00f3 la fe p\u00fablica como ente abstracto, sino que tambi\u00e9n afect\u00f3 otros intereses como la confianza que la ciudadan\u00eda deposita en la administraci\u00f3n de justicia&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028.- \u00a0Aunado, se apart\u00f3 del argumento empleado por el a quo para negar la antijuridicidad del comportamiento desplegado por el procesado, consistente en que en la anotaci\u00f3n No. 7 del 22 de octubre de 2008, inserta en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-355446, aparece que el acto surgi\u00f3 &#8220;por voluntad de las partes&#8221; de manera que el exhorto librado por el acusado no habr\u00eda tenido ninguna &#8220;injerencia&#8221;. En oposici\u00f3n, el Tribunal afirm\u00f3 que dicho registro se deriv\u00f3 de la escritura No. 3848, la cual, a su vez, se hab\u00eda fundamentado en el exhorto falso No. 060.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029.- \u00a0En lo atinente a la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal, el ad quem concluy\u00f3 que estaba acreditada porque TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ, adem\u00e1s de elaborar y suscribir el aludido exhorto, lo &#8220;remiti\u00f3&#8221; a la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &#8220;introduciendo de este modo el documento al tr\u00e1fico jur\u00eddico&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030.- \u00a0En ese orden de ideas, impuso al acusado 64 meses de prisi\u00f3n y 80 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como autor del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031.- \u00a0Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por no cumplirse el factor objetivo tanto del original art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, como del precepto modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032.- \u00a0Concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por encontrar satisfechos los requisitos del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033.- \u00a0Dispuso la cancelaci\u00f3n de la escritura No. 3848 del 6 de junio de 2008 y de la anotaci\u00f3n No. 7 del 22 de octubre de 2008, inserta en el folio de matr\u00edcula No. 50C-355446 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro, de conformidad con el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034.- \u00a0Finalmente, el juez colegiado orden\u00f3 remitir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de las piezas procesales pertinentes para que, en el evento de ser viable, se &#8220;disponga el adelantamiento de la investigaci\u00f3n a que hubiere lugar frente al ciudadano HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0V. LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035.- \u00a0El apoderado de TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ sustent\u00f3 el disenso formulado contra el fallo de segunda instancia bajo dos ejes tem\u00e1ticos, a saber: i) la no acreditaci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos y probatorios para colegir la materialidad de la conducta de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, atribuida a su asistido en calidad de autor y ii) la falta de lesi\u00f3n efectiva al bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a036.- \u00a0En el orden se\u00f1alado, el defensor asegur\u00f3 que el ad quem bas\u00f3 la decisi\u00f3n de condena en el hecho objeto de estipulaci\u00f3n, consistente en que el procesado fue quien elabor\u00f3 y suscribi\u00f3 el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, lo cual &#8220;para nada demuestra la supuesta falsedad ideol\u00f3gica contenida en tal documento&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a037.- \u00a0Critic\u00f3 la labor investigativa del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, por cuanto debi\u00f3 &#8220;entrevistar&#8221; a las personas que aparec\u00edan como demandantes en el documento cuestionado, as\u00ed como a quien fung\u00eda en calidad de Juez 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 al momento de extenderse dicha comunicaci\u00f3n, con ello se habr\u00eda &#8220;despejado cualquier duda respecto al tr\u00e1mite legal del citado exhorto, as\u00ed como a la existencia del mencionado proceso ejecutivo hipotecario&#8221;. No obstante, el Tribunal traslad\u00f3 la carga de dicha omisi\u00f3n para sostener que al acusado le asist\u00eda el &#8220;deber de demostrar la existencia del proceso civil ejecutivo hipotecario que se hab\u00eda tramitado en su juzgado&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a038.- \u00a0Para el recurrente no es posible afirmar que no se tramit\u00f3 el ejecutivo hipotecario, simplemente, porque el expediente no se encontr\u00f3 en el respectivo archivo. Una conclusi\u00f3n en ese sentido, a su juicio, deb\u00eda cimentarse en &#8220;prueba id\u00f3nea&#8221;, a saber, el testimonio o certificaci\u00f3n del titular del Despacho &#8220;mediante la cual se hubiese podido acreditar y demostrar la tramitaci\u00f3n o no del mencionado proceso civil, lo cual tampoco se llev\u00f3 a cabo dentro de la d\u00e9bil investigaci\u00f3n hecha por la Fiscal\u00eda&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a039.- \u00a0Acto seguido, cuestion\u00f3 lo asegurado por el juez plural en cuanto a que la &#8220;persona interesada en el levantamiento del gravamen hipotecario se vali\u00f3 del acusado&#8221;, pues ello no pasa de ser una llana &#8220;inferencia&#8221;, cuyo hecho indicador, a saber, la inexistencia de la actuaci\u00f3n civil, no est\u00e1 probado. Contrario a ello, el recurrente dijo que &#8220;lo que pudo haber ocurrido fue el extrav\u00edo moment\u00e1neo o la confusi\u00f3n de aquel con otros expedientes&#8221;, ya que seg\u00fan declar\u00f3 OLGA LUC\u00cdA GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, el archivo no era exclusivo del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal, adem\u00e1s, las instalaciones se hallaban en mal estado y todo era un &#8220;f\u00edsico desorden&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a040.- \u00a0Tal condici\u00f3n pudo corroborarse con el registro fotogr\u00e1fico incorporado a trav\u00e9s del testimonio del investigador JEREM\u00cdAS RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, por ello reiter\u00f3 que el &#8220;hecho consistente en no haberse encontrado dicho expediente, no necesariamente significa que dicho proceso no haya existido, menos a\u00fan frente al desorden del archivo conjunto que, bien pudo llevar a una confusi\u00f3n del expediente con otro&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a041.- \u00a0Asegur\u00f3 que ante tal perplejidad lo procedente es dar aplicaci\u00f3n al principio de in dubio pro reo, como hizo el a quo, pues &#8220;suele ocurrir que se empapelen o se extrav\u00eden documentos y expedientes correspondientes a un despacho judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de archivos correspondientes a muchos a\u00f1os anteriores y que, como en el caso que nos ocupa, corresponda a archivos que se han dejado al abandono en una bodega que no tiene ning\u00fan orden o registro para ello&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a042.- \u00a0Por otra parte, y como segundo motivo de disenso, manifest\u00f3 coincidir con el juez de primera instancia en cuanto a que no se caus\u00f3 un da\u00f1o efectivo al bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica ni se gener\u00f3 alg\u00fan perjuicio a terceras personas. El cuestionado exhorto no tuvo &#8220;injerencia alguna en la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario&#8221;, toda vez que en la anotaci\u00f3n No. 7 inserta en el correspondiente folio de matr\u00edcula se especific\u00f3 que el acto se realiz\u00f3 por voluntad de las partes y no por orden judicial. Esto &#8220;indica con absoluta claridad que en realidad el contenido del exhorto No. 060 no fue tenido en cuenta para dicha cancelaci\u00f3n de la hipoteca&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a043.- \u00a0Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se absuelva a TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ del cargo por el cual fue acusado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0VI. ALEGACI\u00d3N DEL NO RECURRENTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a044.- \u00a0La Fiscal 4\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1 asegur\u00f3 que el se\u00f1alamiento contra el procesado radica en haber consignado en el exhorto No. 060 informaci\u00f3n contraria a la realidad, debido a que el ejecutivo hipotecario al que se hace referencia en dicho documento &#8220;no se tramit\u00f3, no se adelant\u00f3&#8230; [es] un proceso inexistente&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a045.- \u00a0 Aunque se trataba de probar un &#8220;hecho negativo&#8221;, con los testimonios de los empleados del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 se estableci\u00f3 que &#8220;no exist\u00eda ninguna anotaci\u00f3n del supuesto proceso, a pesar de las diversas actuaciones desplegadas&#8221;, en concreto, de una exhaustiva b\u00fasqueda que abarc\u00f3 un rango amplio, esto es, las actuaciones proferidas desde 1980 hasta 2012.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a046.- \u00a0Hizo \u00e9nfasis en que &#8220;ni remotamente se trata en este caso de un proceso extraviado o refundido, por el contrario, el exhorto se libr\u00f3 de manera dolosa, con pleno conocimiento del hecho y de la inexistencia del proceso a que se hac\u00eda referencia&#8221;, situaci\u00f3n de la que el procesado estaba enterado y por esa raz\u00f3n brind\u00f3 informaci\u00f3n contradictoria a los hermanos ANA IN\u00c9S ROJAS CUERVO y \u00c1LVARO ROJAS CUERVO cuando, inicialmente, estos indagaron por lo sucedido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a047.- \u00a0Por \u00faltimo, la no recurrente asegur\u00f3 que el exhorto No. 060 ten\u00eda la &#8220;potencialidad&#8221; de afectar el bien jur\u00eddico tutelado, pues figuraba emitido por un servidor p\u00fablico, en concreto, el secretario de un despacho judicial, ten\u00eda impuesto el respectivo sello del juzgado y &#8220;se puso en circulaci\u00f3n, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, con la entrega del mismo&#8221;. En ese orden de ideas, pidi\u00f3 que se confirme el fallo condenatorio emitido por el Tribunal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0VII. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.1 Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a048.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnaci\u00f3n especial presentada por el defensor de TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.2 Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a049.- \u00a0El presente apartado estar\u00e1 destinado al examen de los motivos de inconformidad consignados en la impugnaci\u00f3n especial, los cuales en esencia abarcan una cr\u00edtica al modo en que el Tribunal llev\u00f3 a cabo el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria que fundament\u00f3 la condena.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a050.- \u00a0De tal manera, concierne definir si en atenci\u00f3n a los medios de convicci\u00f3n que obran en la actuaci\u00f3n es posible concluir que i) se encuentra acreditada, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la materialidad de la conducta de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso, atribuida en la acusaci\u00f3n a TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a051.- \u00a0En el evento afirmativo, ii) corresponder\u00e1 dilucidar si con el acto de extender el exhorto No. 060 adiado el 28 de mayo de 2008 se puso en peligro el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica y, por consiguiente, el comportamiento resulta ser antijur\u00eddico, tanto en la esfera formal como material.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a052.- \u00a0Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala dividir\u00e1 la presente parte motiva en tres ac\u00e1pites. En el primero, se describir\u00e1 la estructura dogm\u00e1tica del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, con \u00e9nfasis en la antijuridicidad (7.3). En segundo lugar, se puntualizar\u00e1n los presupuestos para la configuraci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal (7.4). En el tercer \u00a0apartado, se analizar\u00e1 el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos y la responsabilidad del procesado (7.5).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.3 Estructura dogm\u00e1tica del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a053.- \u00a0El art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal tipifica la conducta punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y cuatro meses (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a054.- \u00a0De acuerdo con la anterior descripci\u00f3n normativa, el comportamiento sancionado debe ser desplegado por un sujeto activo calificado, concretamente, un servidor p\u00fablico que, bajo tal calidad y en despliegue de sus atribuciones funcionales, elabora el documento con aptitud probatoria, pero de contenido mendaz.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a055.- \u00a0Ello significa que, aunque el documento, en su origen y aspecto formal es aut\u00e9ntico, materialmente comporta declaraciones contrarias a la verdad sobre la existencia de un determinado acto o hecho, en la medida que \u00e9stos se presentan como veraces sin que hayan ocurrido o habiendo sucedido se les muestra de otra manera, se distorsionan, tergiversan o alteran21.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a056.- \u00a0Ante la necesidad de la colectividad de tener confianza en las formas escritas que se incorporan al tr\u00e1fico jur\u00eddico, se tiene que para superar el juicio de tipicidad objetiva es imprescindible que el instrumento sirva de prueba de un hecho social y jur\u00eddicamente relevante, en tanto crea, modifica o extingue relaciones, pues si la condici\u00f3n espuria recae en un documento que en s\u00ed mismo no ofrece certidumbre, el comportamiento se torna inid\u00f3neo y, por consiguiente, carente de relevancia para el derecho penal22.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a057.- \u00a0La naturaleza p\u00fablica que dimana de un documento no est\u00e1 supeditada al destino que se le imprima o al cumplimiento de los fines privados o de inter\u00e9s general que se prevean, lo &#8220;determinante es su fuente, esto es, que su formaci\u00f3n o creaci\u00f3n provenga del ejercicio de las funciones oficiales&#8230;23.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a058.- \u00a0La conducta se concreta con la &#8220;editio falsi&#8221;, esto es, con la elaboraci\u00f3n o hechura del documento por parte del sujeto agente facultado para extenderlo. En materia documental a los servidores p\u00fablicos, como representantes del Estado, les es propia la funci\u00f3n certificadora de los asuntos que correspondan al ejercicio de su labor, conforme a la cual &#8220;da[n] fe de los actos o actuaciones en los que interviene[n] y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fen\u00f3meno o suceso hist\u00f3rico sobre el cual deba[n] certificar&#8221;24.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a059.- \u00a0Por consiguiente, la actualizaci\u00f3n de la conducta delictiva no s\u00f3lo depender\u00e1 de que el servidor falte a la verdad en un documento p\u00fablico o la calle total o parcialmente, sino que se torna necesario que lo haga en el marco del deber de documentar la verdad al que se encuentra adscrito25.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a060.- \u00a0El tipo penal s\u00f3lo admite la modalidad dolosa. En consecuencia, el agente debe actuar con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y con voluntad de su realizaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal. De tal manera, es indispensable acreditar que el servidor p\u00fablico, al extender un documento con aptitud probatoria, sab\u00eda de la ilegalidad de su conducta y, pese a ello, libremente decidi\u00f3 consignar una manifestaci\u00f3n contraria a la realidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a061.- \u00a0Se debe enfatizar que para la concreci\u00f3n delictiva no se exige acreditar una &#8220;motivaci\u00f3n especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el esca\u00f1o de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, &#8216;reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico y persona imputable, hechos ajenos a la verdad&#8221;26.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a062.- \u00a0El comportamiento tipificado en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal atenta contra el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, entendida como la &#8220;credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas relevantes&#8221; (CSJ SCP SP, 16 mar. 2011, rad. 34718; SP2649, 5 mar. 2014, rad. 36337 y SP6614, 10 may. 2017, rad. 45147).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a063.- \u00a0El art\u00edculo 257 del C\u00f3digo General del Proceso -misma redacci\u00f3n del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- define el alcance probatorio de los documentos p\u00fablicos bajo el entendido que \u00e9stos &#8220;hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a064.- \u00a0En ese contexto la fe p\u00fablica tiene una doble dimensi\u00f3n. Por un lado, impone al Estado la obligaci\u00f3n de fomentar la confianza y credibilidad entre el conglomerado, as\u00ed como entre sus integrantes y las autoridades p\u00fablicas, a trav\u00e9s de las actuaciones que despliegan las instituciones estatales y, especialmente, por conducto de los servidores que ejercen la facultad certificadora.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a065.- \u00a0Desde otra arista, cumple un rol de garant\u00eda respecto de la autenticidad de los documentos p\u00fablicos que circulan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, brindando seguridad a la sociedad en cuanto al car\u00e1cter fidedigno de su contenido por provenir, precisamente, de un agente estatal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a066.- \u00a0Las denotadas singularidades fundamentan la naturaleza de peligro abstracto o presunto que entra\u00f1a el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, pues el objeto de tutela se identifica con intereses de mayor amplitud que incumben a la sociedad en general ante el evidente impacto que genera la falta de veracidad en un instrumento de esa \u00edndole, dada la certidumbre que se pregona de \u00e9l como medio de acreditaci\u00f3n frente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica que all\u00ed se declara.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a067.- \u00a0De tal manera, el juicio de antijuridicidad material surge de la anticipaci\u00f3n de las barreras de protecci\u00f3n en consideraci\u00f3n a una injerencia potencialmente da\u00f1osa, con la principal caracter\u00edstica de que no comporta la lesi\u00f3n ni &#8220;destrucci\u00f3n o mengua del bien jur\u00eddico protegido, sino la amenaza o puesta en riesgo del mismo. Es, entonces, un delito de peligro presunto en el cual el legislador presume esa posibilidad de da\u00f1o, no de peligro concreto en el cual es necesario denotar la efectiva ocurrencia de riesgo para el bien jur\u00eddico&#8221;27. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.4 De la circunstancia de agravaci\u00f3n por el uso del documento p\u00fablico ideol\u00f3gicamente falso\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a068.- \u00a0El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal consagra una circunstancia intensificadora de la sanci\u00f3n penal de &#8220;hasta en la mitad para el copart\u00edcipe&#8230; que usare el documento, salvo en el evento del art\u00edculo 289&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a069.- \u00a0De la redacci\u00f3n del precepto se desprende que el incremento punitivo est\u00e1 destinado a los &#8220;copart\u00edcipes&#8221;, categor\u00eda que comprende a todos aquellos que concurren a la realizaci\u00f3n de la conducta punible, a saber, los autores (directos o mediatos), los coautores (propios o impropios), al interviniente y los part\u00edcipes (determinadores o c\u00f3mplices).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a070.- \u00a0Ese ha sido el criterio jurisprudencial fijado por la Corte desde el 16 de febrero de 2005 (Rad. 15212), pronunciamiento en el que puntualiz\u00f3 que la &#8220;instituci\u00f3n gen\u00e9rica de la co-participaci\u00f3n criminal, [&#8230;] no excluye al autor, a quien, por consiguiente, se le podr\u00e1 imputar la circunstancia de agravaci\u00f3n referida al uso del documento p\u00fablico que ha falsificado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a071.- \u00a0El sentido jur\u00eddico del vocablo &#8220;usar&#8221; alude a introducir el documento falso en el tr\u00e1fico jur\u00eddico con el fin de respaldar un hecho o acto que no se ajusta a la realidad. En consecuencia, la agravante espec\u00edfica se configura cuando el copart\u00edcipe en la falsificaci\u00f3n entrega el documento espurio a su destinatario, ya sea una persona natural o entidad privada o p\u00fablica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a072.- \u00a0En ese orden de ideas, la hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal corrobora lo denotado en el segmento precedente, esto es, trat\u00e1ndose de la falsificaci\u00f3n ideol\u00f3gica de un documento p\u00fablico, la concreci\u00f3n de la conduta se da s\u00f3lo con su creaci\u00f3n, aunque dicho instrumento no sea usado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a073.- \u00a0All\u00ed radica la diferencia con la falsedad en documento privado del art\u00edculo 289 ibidem, cuya materializaci\u00f3n requiere la confecci\u00f3n espuria y el inescindible uso del documento, pues sin este \u00faltimo la conducta resulta at\u00edpica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a074.- \u00a0En suma, cuando se crea o adultera un documento p\u00fablico, el Estado protege ex ante el bien jur\u00eddico tutelado y tipifica ese hecho como punible. Si, adem\u00e1s, el documento se introduce en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, opera el incremento punitivo pues se aumenta el desvalor de resultado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a075.- \u00a0As\u00ed, definidos los contornos te\u00f3ricos de la discusi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 al estudio de la problem\u00e1tica que plantea la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.5 El caso concreto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a076.- \u00a0De acuerdo con el acta de estipulaciones probatorias incorporada en la sesi\u00f3n del juicio oral del 26 de octubre de 2017, las partes acordaron tener como acreditado, entre otros hechos que i) TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ, fungi\u00f3 como secretario del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 desde el 15 de junio de 2001, &#8220;cargo que igualmente se encontraba desempe\u00f1ando para el 2008&#8221; y ii) que el mencionado &#8220;en calidad de secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, elabor\u00f3 y suscribi\u00f3 el exhorto No. 060&#8243;28.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a077.- \u00a0En ese orden de ideas, no existe controversia en torno a que en el mundo fenomenol\u00f3gico tuvo lugar el acto desplegado por el hoy acusado en cuanto a extender el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 y que ello lo hizo en ejercicio de su funci\u00f3n documentadora, propia de la vinculaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con el citado Despacho judicial, tal como preceptuaba el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca de los hechos, al indicar que &#8220;los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que las ordene&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a078.- \u00a0De acuerdo con el ejemplar obtenido por el investigador JEREM\u00cdAS RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ del archivo de la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D. C.29, el documento cuya veracidad se cuestiona, adem\u00e1s de estar suscrito por BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ en su condici\u00f3n de secretario y tener impuestos en el extremo inferior derecho los sellos tanto del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, como de dicha oficina notarial, constituye una comunicaci\u00f3n dirigida al &#8220;Notario Sexto de Bogot\u00e1 D. C.&#8221;, a quien se le hizo saber:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO de CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA CABRERA y EVA CABRERA DE URDANETA contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, se dict\u00f3 providencia la cual dice:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL. &#8211; Fusagasug\u00e1, Abril veinticinco de dos mil ocho. Por ser procedente lo solicitado por la apoderada de la parte demandante con facultad para recibir, en escrito que precede, de conformidad con el art\u00edculo 537 del C. de P. Civil, el Juzgado RESUELVE: 1\u00b0.- Declarar terminado el presente proceso por pago total de la obligaci\u00f3n demandada &#8212;2\u00b0.- Decretar el levantamiento de las medidas cautelares.&#8212; 3\u00b0.- CANCELAR el gravamen hipotecario constituido mediante la escritura p\u00fablica base de esta acci\u00f3n.- 4\u00b0. L\u00cdBRESE exhorto al se\u00f1or Notario respectivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 del Decreto 960 de 1970, con transcripci\u00f3n del encabezamiento de este prove\u00eddo, parte resolutiva del mismo y dem\u00e1s insertos de ley. 5\u00b0. &#8230; &#8230; &#8230;6\u00b0&#8230; &#8230; &#8230; 7\u00b0. &#8230; &#8230; &#8230; 8\u00b0.-&#8230; &#8230; &#8230; NOTIF\u00cdQUESE. EL JUEZ (fdo.)<\/p>\n<p>JAIRO CRUZ MART\u00cdNEZ.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>INSERTOS-<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La escritura que contiene la HIPOTECA que se ordena cancelar es la No. 6215 de 22-12-1976 de esa Notar\u00eda. Matr\u00edcula Inmobiliaria del inmueble cuya hipoteca se ordena cancelar 50C-355446 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro.- VALOR DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO $210.000.00.- Proceso debidamente terminado mediante auto antes indicado el cual se encuentra notificado y ejecutoriado.-<\/p>\n<p>Para constancia se expide el presente exhorto en Fusagasug\u00e1 a los VEINTIOCHO D\u00cdAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO.- Art\u00edculo 47 del Decreto No. 960 de 1970.-<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.5.1. De la materialidad de la conducta\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a079.- \u00a0Una vez establecida la calidad de servidor p\u00fablico de TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ y la existencia del exhorto cuestionado en el haber documental de la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D. C., corresponde dilucidar, tal como se indic\u00f3 al inicio de esta parte considerativa, si est\u00e1 demostrada la materialidad del comportamiento delictivo por el cual fue convocado a juicio el procesado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a080.- \u00a0Lo anterior, implica determinar si en el exhorto No. 060 fechado el 28 de mayo de 2008 est\u00e1n insertas manifestaciones ajenas a la realidad, tal como se plante\u00f3 en la acusaci\u00f3n. Esto, bajo el entendido que no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro indicativo de que en el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 se haya adelantado proceso ejecutivo hipotecario por parte de CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA CABRERA y EVA CABRERA DE URDANETA contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a081.- \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Fiscal\u00eda asegur\u00f3 que no habr\u00eda tenido lugar la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite por pago total de la obligaci\u00f3n y, en consecuencia, resultar\u00eda infundada la orden de cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-355446, comunicada al notario a trav\u00e9s del aludido exhorto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a082.- \u00a0En oposici\u00f3n, la tesis defensiva se funda en la imposibilidad de afirmar la inexistencia de la actuaci\u00f3n civil y, por ende, el car\u00e1cter espurio de dicho documento, s\u00f3lo porque en el archivo del aludido despacho judicial no se ubicara el respectivo expediente, pues de acuerdo con el defensor &#8220;pudo haber ocurrido el extrav\u00edo moment\u00e1neo o la confusi\u00f3n de aqu\u00e9l con otros&#8221;, dado el considerable desorden que hab\u00eda en esa dependencia, panorama ante el cual se configura una duda insuperable que impone dictar sentencia absolutoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a083.- \u00a0Precisado lo anterior, enseguida se reconstruir\u00e1, en lo pertinente, la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, a fin de aprehender el contexto f\u00e1ctico materia de juzgamiento.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a084.- \u00a0Con ese cometido, debe decirse que, en la sesi\u00f3n del juicio oral del 26 de octubre de 2017, ANA IN\u00c9S ROJAS CUERVO dio a conocer que en 2008 acord\u00f3 comprar, en asocio con su hermano \u00c1LVARO ROJAS CUERVO, para fines de inversi\u00f3n, el bien ubicado en la calle 49 No. 15 &#8211; 59 de esta ciudad capital, motivo por el cual contactaron al propietario, HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, con quien luego de agotar las respectivas tratativas, suscribieron promesa de compraventa el 2 de octubre del mencionado a\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a085.- \u00a0La testigo destac\u00f3 que el &#8220;inmueble ten\u00eda unos embargos, estaba deshabitado hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os, le hab\u00edan cortado los servicios, \u00e9l ten\u00eda impuestos y ten\u00eda deuda de administraci\u00f3n, entonces se hizo un negocio por $41.700.000&#8243;30, raz\u00f3n por la cual entregaron $10.000.000 como arras y el promitente vendedor &#8220;se comprometi\u00f3 a entregarlo saneado totalmente&#8221; para el mes siguiente, a efecto de llevar a cabo la firma de la escritura.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a086.- \u00a0No obstante, previo a la fecha pactada aqu\u00e9l los contact\u00f3 y les manifest\u00f3 que &#8220;no hab\u00eda alcanzado a tener todos los desembargos y que por favor le di\u00e9ramos tiempo para \u00e9l cumplirnos con lo que \u00e9l nos hab\u00eda prometido en la promesa. Nos entreg\u00f3 las llaves del inmueble, entonces pues nosotros dijimos que bueno, que listo. Entonces, \u00e9l propuso que el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de ese a\u00f1o que hubiese notar\u00eda firm\u00e1bamos escrituras&#8221;31.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a087.- \u00a0Llegado ese d\u00eda se encontraron en la Notar\u00eda 6\u00aa de Bogot\u00e1, oportunidad en la que HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, de nuevo, les expres\u00f3 que &#8220;todav\u00eda le faltaba algo de los desembargos&#8221;32 y, en sustento de su gesti\u00f3n, les ense\u00f1\u00f3 unos &#8220;papeles&#8221;, con el prop\u00f3sito de que accedieran a realizar el pago total del inmueble. Los promitentes compradores se negaron y condicionaron la entrega del remanente al saneamiento del predio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a088.- \u00a0Durante enero de 2009 no lograron tener ning\u00fan contacto con el vendedor, hasta que un d\u00eda les manifest\u00f3 que hab\u00eda aumentado el precio en $5.000.000, de lo contrario no le interesaba continuar con el negocio jur\u00eddico. Los hermanos ROJAS CUERVO no accedieron a lo anterior por considerar que se trataba de un incumplimiento a lo convenido inicialmente, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, les gener\u00f3 suspicacia e impuls\u00f3 a constatar los actos que HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO hab\u00eda desplegado para lograr el levantamiento de algunos de los embargos que figuraban en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a089.- \u00a0Sobre el particular, \u00c1LVARO ROJAS CUERVO asegur\u00f3 que llam\u00f3 su atenci\u00f3n un paz y salvo exhibido por el vendedor debido a que ten\u00eda algunas &#8220;enmendaduras&#8221;. Aunque aclar\u00f3 que se trataba de un documento distinto al que ahora es objeto de an\u00e1lisis, resalt\u00f3 que eso lo llev\u00f3 a averiguar c\u00f3mo hab\u00eda ocurrido el &#8220;levantamiento de la hipoteca antigua, entonces me acerqu\u00e9 a la Notar\u00eda 6\u00aa y mir\u00e9 la forma como se hab\u00eda levantado y mir\u00e9 que era un exhorto&#8221;33, el cual proven\u00eda del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, pero le result\u00f3 extra\u00f1o que &#8220;no se menciona[ra] ning\u00fan n\u00famero de proceso&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a090.- \u00a0Entonces, con el \u00e1nimo de obtener m\u00e1s informaci\u00f3n, se dirigi\u00f3 a ese Despacho. Una vez all\u00ed &#8220;revis[\u00f3] el libro [radicador] 6 meses antes y 6 meses despu\u00e9s de la fecha que ten\u00eda el documento, no apareci\u00f3 nada que tuviera que ver con los demandantes&#8221;34.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a091.- \u00a0Asegur\u00f3 que, en un momento, durante dicha b\u00fasqueda, &#8220;apareci\u00f3&#8221; TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ, quien se present\u00f3 como el secretario del Juzgado y le expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Yo estoy seguro que ese proceso no existe y lo que pas\u00f3 fue que para esa \u00e9poca hubo ac\u00e1 una auxiliar, una persona que vino a ayudarnos ac\u00e1 en el juzgado y pues ella nos hizo cometer varios errores. Entonces, yo creo que ese fue uno de esos errores, de tal forma que ese proceso no existe. Entonces le dije que qu\u00e9 se pod\u00eda hacer ah\u00ed y me dijo, pues hable con el se\u00f1or, hable con el doctor ROMERO y trate de arreglar ese problema y le dije pues este es un problema grave que tambi\u00e9n lo inmiscuye a usted y, bueno, intercambiamos n\u00fameros de tel\u00e9fono y listo, nos despedimos35.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a092.- \u00a0Una semana despu\u00e9s recibi\u00f3 una llamada del ahora procesado asegur\u00e1ndole que el expediente hab\u00eda aparecido, que se hab\u00eda &#8220;encontr[ado] en un archivo en una casa vieja donde est\u00e1 el archivo de los juzgados&#8221;36. Esto hizo que \u00c1LVARO ROJAS CUERVO regresara al Despacho en compa\u00f1\u00eda de su hermana ANA IN\u00c9S, pero definitivamente no hallaron el proceso ni registro de su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a093.- \u00a0El declarante a\u00f1adi\u00f3 que el &#8220;vendedor HUGO ABELARDO ROMERO nunca habl\u00f3 de procesos ejecutivos ni demandas, \u00e9l me dijo, esa hipoteca ya est\u00e1 paga hace mucho tiempo, sino que no hab\u00eda hecho el levantamiento, o sea, no la hab\u00eda inscrito all\u00e1 en la oficina de registro e instrumentos p\u00fablicos&#8230;&#8221;37.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a094.- \u00a0Por su parte, OLGA LUC\u00cdA GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ asegur\u00f3 que en el a\u00f1o 2010 ingres\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 como judicante, rol que ejerci\u00f3 durante 3 o 4 meses porque ante la vacante de citadora, logr\u00f3 vincularse en ese cargo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a095.- \u00a0En lo que resulta de inter\u00e9s para esta actuaci\u00f3n, asegur\u00f3 que, por una directriz impartida, se dio a la tarea de &#8220;ubicar tal expediente, me parece que era un hipotecario y en ese orden de ideas empezamos a hacer la b\u00fasqueda, destapando paquetes, limpiando y d\u00e1ndole pues un orden&#8230;&#8221;38.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a096.- \u00a0Indic\u00f3 que el archivo se ubicaba en una edificaci\u00f3n distinta a la sede judicial, estaba distribuido por estantes, a cada despacho le correspond\u00edan dos o tres y, en general, era muy desordenado y sucio. Adem\u00e1s, dijo que antes de realizar la b\u00fasqueda en ese lugar, se revisaron los libros radicadores y el copiador, &#8220;ah\u00ed en ese juzgado se manejaba copiador de, creo que eran los comisorios, y ah\u00ed se agregaban los exhortos, entonces en esa carpeta de ese a\u00f1o, se buscaba el copiador&#8221;39, pero no se hall\u00f3 rese\u00f1a alguna del referido proceso ejecutivo ni del exhorto No. 060.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a097.- \u00a0JANETH ZAMBRANO FLORI\u00c1N, sustanciadora del referido Juzgado entre el 2007 o 2008 hasta el 2011, tambi\u00e9n recuerda haber realizado la b\u00fasqueda del proceso hipotecario, presuntamente adelantado por CARLOS JULIO GARAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDENETA CABRERA y EVA DE URDANETA contra HUGO ABELARDO ROMERO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a098.- \u00a0La entonces titular del Despacho le pidi\u00f3 que verificara en los libros radicadores que estaban bajo custodia del Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 si se hab\u00eda sometido a reparto la demanda instaurada por los antes mencionados, actividad que desarroll\u00f3 de forma minuciosa, pues &#8220;agot\u00e9 tomo por tomo, no falt\u00f3 ninguno&#8221;, incluso mencion\u00f3 que &#8220;tard\u00f3 varios d\u00edas y desafortunadamente no se encontr\u00f3 absolutamente nada en todos los documentos que yo verifiqu\u00e9 y se lo hice saber a la se\u00f1ora juez&#8221;40.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a099.- \u00a0Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 en que &#8220;busc\u00f3 en todos los civiles municipales si aparec\u00eda que el mismo existiera, o sea que el mismo, seg\u00fan la b\u00fasqueda, nunca existi\u00f3&#8221;41. M\u00e1s adelante, al ped\u00edrsele que concretara de qu\u00e9 trataba el expediente que estuvo localizando, expres\u00f3: &#8220;entend\u00ed que era un exhorto mediante el cual se levantaba un gravamen hipotecario dentro de un proceso que no se pudo ubicar, no existe, no apareci\u00f3 ning\u00fan registro del mismo&#8221;42.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0100.- \u00a0En vista de que verific\u00f3 los copiadores de los despachos comisorios, exhortos, oficios, entre otros, y no hall\u00f3 nada, como secretaria ad- hoc del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 dio a conocer tal situaci\u00f3n al Coordinador de Fiscal\u00edas Seccionales de Fusagasug\u00e1, a trav\u00e9s del oficio No. 473 del 27 de mayo de 2011, rotulado como &#8220;denuncia&#8221;, cuyo contenido reconoci\u00f3 en curso del juicio oral y consisti\u00f3 en lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Atendiendo lo dispuesto por auto de 26 de mayo \u00faltimo, cuya copia remito para lo pertinente, y toda vez que desde el d\u00eda 18 de noviembre de 2009, por petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or \u00c1LVARO ROJAS CUERVO, se adelanta la b\u00fasqueda exhaustiva del proceso Ejecutivo Hipotecario de CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA CABRERA Y EVA CABRERA DE URDANETA contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, elevada por el se\u00f1or \u00c1LVARO ROJAS CUERVO, sin que hasta la fecha se haya podido ubicar, ni advertido registro alguno del mismo, ni del exhorto No. 060 de 28 de mayo de 2008, pese a que se revis\u00f3 el archivo, la letra (sic), los libros radicadores y los diferentes copiadores en busca de actuaciones que refieran a los mismos, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 67 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que no se puede iniciar el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n de que trata el art. 133 del C. de P. Civil, pues no se ha elevado petici\u00f3n en tal sentido por los interesados, se orden\u00f3 remitirle copia de lo pertinente para lo de su cargo43. (\u00c9nfasis agregado)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0101.- \u00a0Al rendir testimonio DORA RODR\u00cdGUEZ MENDOZA dijo que su vinculaci\u00f3n al Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 data del a\u00f1o 1981, tiempo durante el cual se ha desempe\u00f1ado como citadora y secretaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0102.- \u00a0Sobre el asunto objeto de juzgamiento, asegur\u00f3 constarle que \u00c1LVARO ROJAS CUERVO solicit\u00f3 hablar con la entonces titular del Despacho sobre la situaci\u00f3n ya relatada, luego de ello se le orden\u00f3 ir al archivo a buscar el aludido proceso, al que refiri\u00f3 como &#8220;un hipotecario y recuerdo que era un doctor FRANCO, ROMERO FRANCO porque \u00e9l litigaba ah\u00ed en el juzgado, \u00e9l ten\u00eda varios procesos&#8221;44.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0103.- \u00a0Posteriormente, de manera infructuosa, acompa\u00f1\u00f3 en la misma labor al investigador JEREM\u00cdAS RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0104.- \u00a0En efecto, el mencionado funcionario de polic\u00eda judicial RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ asegur\u00f3 que el 5 de octubre de 2012 inici\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n al lugar donde funcionaba el archivo, con el fin de ubicar el expediente en cuyo desarrollo se habr\u00eda expedido el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0105.- \u00a0La din\u00e1mica de la b\u00fasqueda consisti\u00f3 en que DORA RODR\u00cdGUEZ MENDOZA &#8220;sacaba las carpetas de los anaqueles o del paquete que estaba en el piso, me las pasaba a m\u00ed y yo las revisaba&#8230; yo le dec\u00eda se\u00f1ora DORA p\u00e1seme tal cosa, ella lo buscaba y lo sacaba del paquete donde estaba y me dec\u00eda aqu\u00ed est\u00e1 la carpeta y yo era el que revisaba hoja por hoja, folio por folio&#8221;45.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0106.- \u00a0Asimismo, el investigador afirm\u00f3 haber revisado detalladamente los cerca de 183 folios legajados en la carpeta del 2008, denominada &#8220;exhortos o despachos comisorios&#8221;, con el \u00e1nimo de encontrar copia del exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, y aunque el &#8220;consecutivo s\u00ed existe, [&#8230;] corresponde a otro caso&#8230;&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0107.- \u00a0Realizada la anterior rese\u00f1a probatoria, inicialmente debe indicarse que desde el 22 de diciembre de 1976 el inmueble se encontraba afectado con una hipoteca constituida por HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO a favor de CARLOS JULIO GARAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDENETA CABRERA y EVA DE URDANETA, por $210.000.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0108.- \u00a0De ello da cuenta la informaci\u00f3n contenida en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-35544646, concretamente, la anotaci\u00f3n No. 5 del 25 de febrero de 1977, en la que se indic\u00f3 que la protocolizaci\u00f3n de dicho gravamen se realiz\u00f3 con fundamento en la escritura No. 6215 del 22 de diciembre de 1976 de la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D. C.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0109.- \u00a0Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que d\u00e9cadas despu\u00e9s surgi\u00f3 el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, en el que se afirma que, con providencia del 25 de abril de ese a\u00f1o, se &#8220;declar\u00f3 terminado el proceso por pago de la obligaci\u00f3n demandada&#8221;, tr\u00e1mite presuntamente adelantado por JULIO GARAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDENETA CABRERA y EVA DE URDANETA, seg\u00fan se dice en dicho documento, en atenci\u00f3n al &#8220;gravamen hipotecario constituido mediante escritura p\u00fablica base de [l]a acci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0110.- \u00a0De tal manera, a la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada subyace, por obviedad, la necesidad de acreditar el adelantamiento de la actuaci\u00f3n civil, cuya finalizaci\u00f3n, supuestamente, dio curso a la aludida comunicaci\u00f3n del 28 de mayo de 2008.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0111.- \u00a0Para ello resultaba \u00fatil localizar el respectivo expediente pues, dado su car\u00e1cter demostrativo en cuanto, por regla general, sirve de constancia y preservaci\u00f3n de lo actuado para su inmediata y futura consulta, permitir\u00eda aprehender de forma cronol\u00f3gica y ordenada el desarrollo progresivo del tr\u00e1mite, en el evento de que este realmente se hubiese adelantado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0112.- \u00a0Sin embargo, no fue posible su ubicaci\u00f3n pese a los esfuerzos desplegados por los empleados del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 OLGA LUC\u00cdA GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, DORA RODR\u00cdGUEZ MENDOZA y JANETH ZAMBRANO FLORI\u00c1N, con ocasi\u00f3n de los actos previos de verificaci\u00f3n desarrollados por \u00c1LVARO ROJAS CUERVO ante ese Despacho, as\u00ed como los que propiamente adelant\u00f3 el investigador JEREM\u00cdAS RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ en el marco de la presente actuaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0113.- \u00a0 Contrario a lo asegurado por el recurrente, la labor que se despleg\u00f3 en ambas fases de la b\u00fasqueda no fue &#8220;ligera&#8221; ni superficial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0114.- \u00a0 Los antes mencionados fueron enf\u00e1ticos en indicar que revisaron cada uno de los copiadores y tomos de los libros radicadores de circulaci\u00f3n interna en el Despacho, as\u00ed como aquellos que se tramitaban en &#8220;todos los civiles municipales&#8221;, especialmente, en el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, con el prop\u00f3sito de hallar alg\u00fan registro indicativo de que se hab\u00eda recibido y sometido a reparto la respectiva demanda ejecutiva, pero los resultados fueron negativos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0115.- \u00a0Se debe precisar que los mencionados aclararon que antes de acudir al sitio donde se hallaba ubicado el archivo, primero agotaron esfuerzos en el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 y nada se encontr\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0116.- \u00a0Ello significa que la aludida b\u00fasqueda tanto del expediente como de cualquier registro de su tramitaci\u00f3n no se desarroll\u00f3 con premura o apuro, como ha prentendido sostener el impugnante, en aras de fundamentar la duda sobre la materialidad de la conducta.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0117.- \u00a0Al respecto, conviene reiterar el aparte pertinente del oficio No. 473 adiado el 27 de mayo de 2011, con el cual JANETH ZAMBRANO FLORI\u00c1N hizo saber al Coordinador de Fiscal\u00edas Seccionales de Fusagasug\u00e1 que desde el &#8220;18 de noviembre de 2009&#8221; hasta la fecha de emisi\u00f3n de dicha comunicaci\u00f3n, esto es, por cerca de a\u00f1o y medio, trataron de ubicar el expediente sin que haya sido posible. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que tampoco se encontr\u00f3 registro del &#8220;exhorto No. 060 de 28 de mayo de 2008, pese a que se revis\u00f3 el archivo, la letra (sic), los libros radicadores y los diferentes copiadores en busca de actuaciones que refieran a los mismos&#8221;47.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0118.- \u00a0De igual manera, se tiene que el rastreo realizado por el investigador JEREM\u00cdAS RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ en el archivo tambi\u00e9n fue minucioso. De acuerdo con el acta de inspecci\u00f3n, la auscultaci\u00f3n se hizo respecto de los registros existentes entre los a\u00f1os 1980 y 2012, con la finalidad de &#8220;conseguir alguna ruta o al menos indicio de que existi\u00f3 ese proceso, ese exhorto, esa sentencia donde se libr\u00f3 ese oficio a la Oficina de Registro y por la cual libraron una escritura. No se dio, no se encontr\u00f3&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0119.- \u00a0Aunado, debe destacarse que la diligencia se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 19, 20, 21 de septiembre y 2 de octubre de 201248, respecto del haber documental del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal que se hallaba en &#8220;dos filas dobles de anaqueles y un anaquel sujeto a la pared, al igual que un archivador&#8221;49, sin que se encontrara alg\u00fan vestigio de la actuaci\u00f3n o pieza procesal alusiva a ella.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0120.- \u00a0Ese \u00faltimo aspecto se torna relevante, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, la inexistencia del ejecutivo hipotecario no s\u00f3lo se funda en la constatada ausencia del respectivo expediente, sino a que tampoco fue posible ubicar alg\u00fan registro o documento que sustentara su tramitaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0121.- \u00a0Sobre el tema, cabe resaltar que en el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 se afirma que con auto del 25 de abril del mismo a\u00f1o se hab\u00eda dispuesto la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite ejecutivo y que dicha providencia se &#8220;encontraba notificad[a] y ejecutoriad[a]&#8221;. Sin embargo, tal como indic\u00f3 el ad quem, el rastreo tampoco dio cuenta del acto de enteramiento a las partes, concretamente del estado con el que habr\u00eda agotado ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0122.- \u00a0Se debe resaltar que a la inexistencia del expediente y de alguna constancia documental sobre su adelantamiento, se suma la falta de datos que conforme al quehacer judicial era esperable que constaran en el cuestionado exhorto, verbigracia, el n\u00famero de radicaci\u00f3n, informaci\u00f3n que en otros documentos de la misma naturaleza s\u00ed obran.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0123.- \u00a0En efecto, al verificar las copias de los despachos comisorios y exhortos suscritos por TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ, en calidad de secretario del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, durante el a\u00f1o 2008, se observa que en el aparte inicial se relaciona el tipo de proceso y n\u00famero de radicado, incluso cuando la finalidad es notarial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0124.- \u00a0A modo ilustrativo se puede citar el exhorto No. 160-2008 del 10 de noviembre de 200850, dirigido a la Notar\u00eda 1\u00aa del C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1, en el cual se especific\u00f3 que se trataba de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario No. 00248-2005. \u00a0Tambi\u00e9n se cuenta con el exhorto No. 151-2008 del 29 de octubre de 200851 dirigido a la misma oficina notarial, con el que se da a conocer la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo mixto No. 0314-2007 por pago de la obligaci\u00f3n demandada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0125.- \u00a0Incluso, el 28 de mayo de 2008, misma fecha que figura en el cuestionado exhorto No. 060, se encuentra el despacho comisorio No. 08452 en el proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda No. 2008-0243 y previo a esa data, puede referirse el exhorto No. 73 del 6 de mayo de 2008, dirigido al Notario 2\u00b0 del C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1 en curso del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario No. 0295-2007.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0126.- \u00a0De lo se\u00f1alado puede extraerse la regla atinente a que en los exhortos y despachos comisorios que el acusado, en calidad de secretario del aludido Despacho judicial, extendi\u00f3 antes y despu\u00e9s del 28 de mayo de 2008, junto a la clase de actuaci\u00f3n, esto es, si era un proceso ejecutivo singular o hipotecario, o un tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, entre otros, se especificaba el n\u00famero de radicaci\u00f3n, por lo que es factible colegir que la no puntualizaci\u00f3n de este dato en el cuestionado exhorto No. 060 obedeci\u00f3, justamente, a la inexistencia de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0127.- \u00a0Por otra parte, el defensor propuso como teor\u00eda que, dado el desorden del lugar destinado para el archivo del juzgado, era posible que se haya &#8220;extrav[iado] moment\u00e1ne[amente]&#8221; el expediente o se presentara su &#8220;confusi\u00f3n [&#8230;] con otros&#8221;, ya que esto &#8220;suele ocurrir&#8221; cuando se &#8220;trata de archivos correspondientes a muchos a\u00f1os anteriores&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 128.- \u00a0 Ciertamente, los declarantes coincidieron en que dichas instalaciones no se caracterizaban por tener pleno orden, incluso DORA RODR\u00cdGUEZ MENDOZA asegur\u00f3 que estaba &#8220;bolqueteado&#8221; y de acuerdo con lo sostenido por OLGA LUC\u00cdA GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ las t\u00e9cnicas de almacenamiento no revelaban el esperado cuidado que demanda el resguardo de los expedientes, pues &#8220;hab\u00edan lonas y cajas, entre sueltas y rotas con el mismo material de la lona&#8230;&#8221;53.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0129.- \u00a0Sin embargo, de tal situaci\u00f3n no logra sustentarse lo esbozado por el impugnante porque a la afirmaci\u00f3n del extrav\u00edo o confusi\u00f3n del expediente le es inherente la debida acreditaci\u00f3n de que el tr\u00e1mite s\u00ed curs\u00f3 en el aludido juzgado, para de esa forma poder sostener que sobrevino su p\u00e9rdida, situaci\u00f3n que dista de lo ocurrido porque, precisamente, la b\u00fasqueda adelantada, tanto a instancia de \u00c1LVARO ROJAS CUERVO, como en desarrollo de la investigaci\u00f3n penal, permiti\u00f3 establecer que nunca se recibi\u00f3 la supuesta demanda ni se someti\u00f3 a reparto y, por consiguiente, tampoco se tramit\u00f3 el ejecutivo hipotecario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0130.- \u00a0En ese orden de ideas, la duda que propone el defensor no pasa de ser una postulaci\u00f3n meramente especulativa, insuficiente para fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro reo, conforme el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004, pues la &#8220;hip\u00f3tesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusaci\u00f3n, s\u00ed debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como &#8216;verdaderamente plausible&#8221;54.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0131.- \u00a0En ese sentido se entiende el aserto del Tribunal en cuanto a que ante la oportunidad que tuvo el acusado de realizar por su cuenta la respectiva auscultaci\u00f3n, tampoco alleg\u00f3 documento demostrativo de haberse seguido el referido proceso.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0132.- \u00a0Ello no significa que se invirti\u00f3 la carga de la prueba y que se impuso a la defensa el deber de acreditar la inocencia de TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ, lo que se indica es que siendo la base de la acusaci\u00f3n un hecho concreto y determinado, inexistencia del proceso ejecutivo hipotecario, soportada en lo antes relatado, incumb\u00eda a la defensa demostrar el presupuesto f\u00e1ctico opuesto, esto es, que s\u00ed se adelant\u00f3 dicho tr\u00e1mite y no limitarse a postular de forma llana e indefinida tal afirmaci\u00f3n, sin soporte suasorio alguno.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0133.- \u00a0Aunque el impugnante sostuvo que la inexistencia del proceso ejecutivo y, en consecuencia, la materialidad de la conducta, s\u00f3lo pod\u00eda derivarse de prueba &#8220;id\u00f3nea&#8221; la cual, en su concepto correspond\u00eda al testimonio o certificaci\u00f3n del titular del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 que se mencionaba en el exhorto y a las declaraciones de quienes all\u00ed figuraban como demandantes, lo cierto es que con tal planteamiento el defensor pretendi\u00f3 fijar una suerte de tarifa probatoria carente de respaldo legal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0134.- \u00a0Dicho reparo tambi\u00e9n desconoce el principio de libertad suasoria previsto en el art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual es posible demostrar los elementos del tipo penal o &#8220;los hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n correcta del caso&#8221;, con cualquier medio de convicci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0135.- \u00a0Esos aspectos en el asunto sub judice se colman con los testimonios de los empleados del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 OLGA LUC\u00cdA GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ, DORA RODR\u00cdGUEZ MENDOZA y JANETH ZAMBRANO FLORI\u00c1N, los hermanos ANA IN\u00c9S ROJAS CUERVO y \u00c1LVARO ROJAS CUERVO, as\u00ed como el resultado de las labores investigativas adelantadas por el funcionario de polic\u00eda judicial JEREM\u00cdAS RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ y de la prueba documental antes rese\u00f1ada, cuyo an\u00e1lisis en conjunto permite concluir, tal como se anunci\u00f3 en la acusaci\u00f3n, que el proceso ejecutivo no se adelant\u00f3 y, en consecuencia, tampoco tuvo lugar la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite por pago total de la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se tornaba espuria la orden de cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-355446, comunicada al notario a trav\u00e9s del aludido exhorto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0136.- \u00a0En lo que ata\u00f1e al \u00e1mbito subjetivo de la conducta, el testimonio de \u00c1LVARO ROJAS CUERVO permite establecer el actuar doloso del acusado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0137.- \u00a0Tal conclusi\u00f3n se extrae del hecho atinente a que durante el primer contacto que el mencionado tuvo con TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ, le asegur\u00f3 de forma vehemente que el proceso ejecutivo hipotecario no exist\u00eda y como explicaci\u00f3n manifest\u00f3 que quien estuvo realizando la judicatura hab\u00eda hecho incurrir en varios yerros a los funcionarios del juzgado, sin puntualizar el hecho concreto que lo llevaba a tal conclusi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0138.- \u00a0No obstante, al percatarse del persistente inter\u00e9s de ROJAS CUERVO, el ahora procesado pretendi\u00f3 sosegar su \u00e1nimo sugiri\u00e9ndole que &#8220;habl[ara] con el se\u00f1or, habl[ara] con el doctor ROMERO y trat[ara] de arreglar ese problema&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0139.- \u00a0Y a pesar de la inicial negativa, una semana despu\u00e9s TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ llam\u00f3 al se\u00f1or \u00c1LVARO a comentarle que hab\u00edan localizado el expediente en una &#8220;casa vieja&#8221; donde estaba el archivo del juzgado, pero cuando los interesados se presentaron al Despacho para obtener copias nunca tuvieron acceso al mismo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0140.- \u00a0El actuar artificioso del ahora acusado al buscar, afanosamente, neutralizar las labores de verificaci\u00f3n del promitente comprador del inmueble, asegur\u00e1ndole la ocurrencia de escenarios opuestos, sustenta la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el ad quem en cuanto a que TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ sab\u00eda que el ejecutivo hipotecario nunca se tramit\u00f3 en el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 y, aun as\u00ed, vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de secretario, decidi\u00f3 extender el exhorto No. 060 con destino a la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D. C., comunicando informaci\u00f3n completamente espuria.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0141.- \u00a0Aunque el Tribunal afirm\u00f3 que TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ &#8220;atend\u00ed[\u00f3] en forma desviada el inter\u00e9s del para ese momento titular del derecho de dominio&#8221; del bien con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-355446, sin profundizar en el fundamento de tal deducci\u00f3n, se torna oportuno recordar lo dicho por DORA RODR\u00cdGUEZ MENDOZA, en cuanto a que ten\u00eda presente que el rastreo pretend\u00eda ubicar &#8220;un hipotecario y recuerdo que era un doctor FRANCO, ROMERO FRANCO porque \u00e9l litigaba ah\u00ed en el juzgado, \u00e9l ten\u00eda varios procesos&#8221;55.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0142.- \u00a0Ante ese panorama no resulta irrazonable el planteamiento del ad quem, dado el relacionamiento previo que se vislumbra entre TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ y HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0143.- \u00a0En todo caso, tal como se indic\u00f3 en la parte te\u00f3rica de esta providencia, la configuraci\u00f3n de la conducta punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico no est\u00e1 supeditada a la acreditaci\u00f3n de un motivo en particular ni a la consecuci\u00f3n de un provecho espec\u00edfico por parte del sujeto agente, pues basta con demostrar que este \u00faltimo obr\u00f3 con la conciencia y voluntad de plasmar en un instrumento de esa naturaleza, dada su condici\u00f3n de funcionario, hechos ajenos a la verdad56.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0144.- \u00a0En ese orden de ideas, se encuentra acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.5.2. De la antijuridicidad material de la conducta<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0145.- \u00a0Una vez constatada la tipicidad del comportamiento desplegado por TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ y siendo evidente la contrariedad formal del comportamiento frente al ordenamiento jur\u00eddico, pues, como qued\u00f3 visto, se encuentra prohibido en el art\u00edculo 286 de la Ley 599 de 2000, debe verificarse, de cara al disenso formulado por el defensor y en atenci\u00f3n a los lineamientos del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal, si existi\u00f3 una puesta en riesgo del bien jur\u00eddico, a efecto de predicar la lesividad de la conducta, tal como asegur\u00f3 el Tribunal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0146.- \u00a0En criterio del impugnante el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el funcionario de primera instancia fue acertado porque sopes\u00f3 la &#8220;potencialidad&#8221; que ten\u00eda el exhorto para &#8220;causar da\u00f1o EFECTIVO a la fe p\u00fablica, a la aptitud que este ten\u00eda o no de causar un perjuicio al bien jur\u00eddico protegido, habiendo concluido que tal potencialidad o aptitud no estaba presente, por ello la ausencia de la antijuridicidad material&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0147.- \u00a0Con esa premisa, contrario a lo afirmado por el recurrente, el a quo desatendi\u00f3 la naturaleza de delito de peligro abstracto o presunto que caracteriza a la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, para cuya configuraci\u00f3n no se exige la causaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0148.- \u00a0 El juez singular hizo consistir la antijuridicidad material del actuar falsario ejecutado por el acusado en el uso del exhorto No. 060 frente a &#8220;terceros potencialmente enga\u00f1ados&#8221; y en la comprobada afectaci\u00f3n a los intereses de estos, por haber &#8220;sufri[do] un perjuicio apreciable&#8221;, lo cual, asegur\u00f3, nunca se demostr\u00f3 ya que los acreedores hipotecarios no acudieron al juicio oral a declarar ni tampoco se incorpor\u00f3 copia de la promesa de compraventa que los hermanos ROJAS CUERVO aseguraron haber celebrado respecto del bien con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-355446.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0149.- \u00a0Cabe reiterar que el tipo penal previsto en el art\u00edculo 286 de la Ley 599 de 2000 atenta contra la fe p\u00fablica, en la medida que la alteraci\u00f3n de la verdad en esa clase de instrumentos impacta el inter\u00e9s general de la comunidad por la confianza que de ellos se predica en cuanto constituyen medio de acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que all\u00ed se plasma y que, por esa v\u00eda, son aptos para reconocer o negar determinado derecho, dada su capacidad probatoria.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0150.- \u00a0De tal manera, el planteamiento esbozado en la sentencia de primera instancia surge de la confusi\u00f3n de conceptos ajenos a la antijuridicidad material de la ilicitud objeto de juzgamiento y se vinculan a los efectos del uso del documento p\u00fablico ideol\u00f3gicamente espurio, pues a diferencia de la falsedad en documento privado, cuya configuraci\u00f3n t\u00edpica reclama el acto de emplear dicho instrumento, en el documento p\u00fablico la sola mutaci\u00f3n de la realidad delimita la consumaci\u00f3n de la conducta y su antijuridicidad, por esa raz\u00f3n el uso configura una causal de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0151.- \u00a0Se debe indicar, adem\u00e1s, que el an\u00e1lisis no debi\u00f3 restringirse a intereses netamente individuales, dada la mayor amplitud que comporta el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del tipo penal.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0152.- \u00a0Lo adecuado era sopesar, como lo hizo el Tribunal, que la creaci\u00f3n mendaz del aludido exhorto impact\u00f3 la credibilidad del conglomerado en la informaci\u00f3n proveniente de documentos emanados de los empleados judiciales, calidad que ostentaba el procesado al estar vinculado como secretario al Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 y, de manera colateral, la confianza en la seguridad jur\u00eddica, pues desde el mismo momento de la creaci\u00f3n ap\u00f3crifa el documento adquiri\u00f3 entidad demostrativa respecto del evento que all\u00ed se hizo constar, por cuanto se afirm\u00f3 que el gravamen hipotecario deb\u00eda cancelarse ante el pago de la obligaci\u00f3n base.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0153.- \u00a0En esa medida, el exhorto No. 060 adiado el 28 de mayo de 2008 no fue una comunicaci\u00f3n con alcances meramente informativos, sino que constituy\u00f3 un medio de acreditaci\u00f3n de hechos con significancia jur\u00eddica. Esto se aflora con mayor nitidez en que, sin ser condici\u00f3n para la demostraci\u00f3n de la antijuridicidad material de la conducta, con los datos all\u00ed reportados se logr\u00f3 la desafectaci\u00f3n del bien con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-355446, raz\u00f3n por la cual su contenido mendaz s\u00ed afect\u00f3 el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, sin que ello est\u00e9 supeditado a la demostraci\u00f3n de un da\u00f1o espec\u00edfico, como exigi\u00f3 el juzgado de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0154.- \u00a0El impugnante tambi\u00e9n sostuvo que la conducta desarrollada por TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ carec\u00eda de antijuridicidad material porque el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 no tuvo &#8220;injerencia alguna en la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario&#8221;, toda vez que al consultar la anotaci\u00f3n No. 7 inserta en el correspondiente folio de matr\u00edcula, se indic\u00f3 que el acto se llev\u00f3 a cabo por voluntad de las partes y no por orden judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0155.- \u00a0Nuevamente, el defensor niega el componente lesivo del comportamiento desplegado por el acusado al controvertir el efecto generado con la incorporaci\u00f3n del exhorto al tr\u00e1fico jur\u00eddico, presupuesto que guarda relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la agravante del art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal y no con los aspectos propios de puesta en peligro de la fe p\u00fablica, pues el juicio de antijuridicidad radica en la amenaza de lesi\u00f3n que, desde una visi\u00f3n ex ante, representa el comportamiento y que tal como se explic\u00f3 en precedencia s\u00ed se halla acreditada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0156.- \u00a0Ahora, debe decirse que, de acuerdo con lo expuesto en el segmento te\u00f3rico de esta decisi\u00f3n, la agravante espec\u00edfica prevista en el citado precepto se configura cuando el copart\u00edcipe en la falsificaci\u00f3n entrega el documento espurio a su destinatario, el cual puede ser una persona natural o entidad de car\u00e1cter privado o p\u00fablico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0157.- \u00a0Al respecto, conviene indicar que seg\u00fan el Decreto No. 960 de 197057, la cancelaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica puede hacerse por declaraci\u00f3n de los interesados o por decisi\u00f3n judicial. Concretamente, el art\u00edculo 47, citado en la parte final del exhorto falso No. 060, dispone que la &#8220;cancelaci\u00f3n decretada judicialmente se comunicar\u00e1 al Notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripci\u00f3n textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que ser\u00e1 protocolizado directamente por el interesado&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0158.- \u00a0Como se indic\u00f3 en precedencia con la escritura p\u00fablica No. 3848 del 6 de junio de 2008 de la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D. C. se protocoliz\u00f3 el acto denominado como &#8220;CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR ORDEN JUDICIAL&#8221;, en el que intervino \u00fanicamente HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, quien compareci\u00f3 el d\u00eda se\u00f1alado y manifest\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRIMERO: Que dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO, de CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA CABRERA Y EVA CABRERA DE URDANETA contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO que se adelant\u00f3 en el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), se decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario constituido mediante escritura p\u00fablica n\u00famero seis mil doscientos quince (6.215) de fecha veintid\u00f3s (22) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1.976), otorgada en esta Notar\u00eda, hipoteca constituida por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($210.000.00) MONEDA CORRIENTE, que pesa sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C-355446.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que la anterior decisi\u00f3n fue comunicada al Notario Sexto (6\u00b0) del C\u00edrculo notarial de Bogot\u00e1, D. C. mediante Exhorto n\u00famero 060 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), expedido por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), que entrega para su protocolizaci\u00f3n con el presente instrumento, en un (1) folio \u00fatil.<\/p>\n<p>TERCERO: De acuerdo a lo anterior, el suscrito Notario declara protocolizado el documento antes citado, para que con base en ello se expidan los certificados de CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e158.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0159.- \u00a0Posteriormente, se llev\u00f3 a cabo la anotaci\u00f3n No. 7 del 22 de octubre de 2008, en la que se indic\u00f3 que el registro se realizaba con base en la antes referida &#8220;ESCRITURA 3848 del 06-06-2008 NOTAR\u00cdA 6 DE BOGOT\u00c1 D. C.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0160.- \u00a0Entonces, aunque al especificar el asunto se consign\u00f3: &#8220;0843 CANCELACI\u00d3N POR VOLUNTAD DE LAS PARTES DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA POR ESCRITURA&#8221; y como personas que intervienen en el acto se indic\u00f3: &#8220;DE: CARLOS JULIO GARAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDENETA CABRERA y EVA DE URDANETA A: HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO&#8221;, no puede desconocerse que el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 ingres\u00f3 al tr\u00e1fico jur\u00eddico y produjo todos los efectos para los cuales fue elaborado por parte de TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0161.- \u00a0El \u00fanico ejemplar del documento espurio que se hall\u00f3 corresponde al que obraba en el archivo de la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D. C., esto significa que fue remitido a dicho establecimiento notarial y con tal proceder se gener\u00f3 su uso, logr\u00e1ndose el levantamiento de la hipoteca respecto del bien con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-355446, a trav\u00e9s del posterior agotamiento de un acto complejo, conformado por la expedici\u00f3n de la escritura No. 3848 del 6 de junio de 2008, con la cual se protocoliz\u00f3 la cancelaci\u00f3n de dicho gravamen, y su registro a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n No. 7 del 22 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0162.- \u00a0As\u00ed las cosas, se encuentra demostrado que, con el acto de elaborar y suscribir el aludido exhorto, TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ afect\u00f3 el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica y, por consiguiente, su comportamiento resulta ser antijur\u00eddico, tanto en la esfera formal como material. Adem\u00e1s, como el documento ingres\u00f3 el tr\u00e1fico jur\u00eddico, oper\u00f3 el incremento punitivo del art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0163.- \u00a0Para la Corte, con fundamento en los medios de persuasi\u00f3n se encuentra establecido, con el grado de conocimiento exigido por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, que TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ incurri\u00f3 en el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso, pues en virtud de su funci\u00f3n certificadora extendi\u00f3 el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, aun sabiendo que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida era espuria, lo cual configur\u00f3 una amenaza al bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0164.- \u00a0En esas condiciones, se confirmar\u00e1 el fallo condenatorio dictado el 20 de abril de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0165.- \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de abril de 2022, por medio de la cual conden\u00f3 a TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ como autor del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Contra lo aqu\u00ed resuelto no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria<\/p>\n<p>1 P\u00e1ginas 251 &#8211; 252 del documento &#8220;Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022114243629_.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>2 P\u00e1ginas 238 &#8211; 245. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>3 P\u00e1gina 225. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>4 P\u00e1gina 210. Ib\u00eddem.\u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1ginas 179 &#8211; 182. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 145. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 133. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 129. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 122. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>10 P\u00e1ginas 117 y 118. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>11 P\u00e1ginas 91 y 92. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>12 P\u00e1ginas 34 y 35. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>13 P\u00e1ginas 36 &#8211; 52. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>14 P\u00e1ginas 28 &#8211; 32. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>15 P\u00e1ginas 14 &#8211; 26. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>16 P\u00e1ginas 7 &#8211; 11. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>17 P\u00e1ginas 21 &#8211; 58 del documento &#8220;Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022114214857_.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 68. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>19 P\u00e1ginas 78 &#8211; 87. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>20 P\u00e1ginas 97 &#8211; 102. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>21 CSJ SP2649-2014, Rad. 36337, CSJ SP163-2017, 18 ene. 2017, Rad. 48079, CSJ SP215-2023, 31 may. 2023, Rad. 56139<\/p>\n<p>22 CSJ SP, 21 abr. 2004, Rad. 19930. Reiterado en SP163-2017, 18 ene. 2017, Rad. 48079.<\/p>\n<p>23 CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 34718.<\/p>\n<p>24 CSJ SP1151-2024, 15 may. 2024, Rad. 63799.<\/p>\n<p>25 CSJ SP6614-2017, 10 may. 2017, Rad. 45147 y SP571-2019, 27 feb. 2019, Rad. 49144.<\/p>\n<p>26 CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31357, SP, 16 mar. 2011, Rad. 35720 y, recientemente, SP1151-2024, 15 may. 2024, Rad. 63799.<\/p>\n<p>27 CSJ SP2649-2014, 5 mar. 2014, Rad. 36337.<\/p>\n<p>28 P\u00e1gina 147 del documento &#8220;Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022114243629_.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>29 P\u00e1gina 21 del documento &#8220;Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscal\u00eda1_Cuaderno 2022114341342_.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>30 Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n del 26 de octubre de 2017. Minuto: 19:15.<\/p>\n<p>31 Minuto: 20:57.<\/p>\n<p>32 Minuto: 22:10.<\/p>\n<p>33 Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n del 26 de octubre de 2017. Minuto: 05:09.<\/p>\n<p>34 Minuto: 6:17.<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>36 Minuto: 8:20.\u00a0<\/p>\n<p>37 Minuto: 17:02.<\/p>\n<p>38 Minuto: 12:53.<\/p>\n<p>39 Minuto: 15:18.<\/p>\n<p>40 Minuto 10:13.<\/p>\n<p>41 Minuto 10:39.<\/p>\n<p>42 Minuto: 11:23.<\/p>\n<p>43 P\u00e1gina 10 del documento &#8220;Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscal\u00eda1_Cuaderno 2022114341342_.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>44 Minuto: 31:36.<\/p>\n<p>45 Minuto: 3:31:08.<\/p>\n<p>46 P\u00e1ginas 14 &#8211; 17 del documento &#8220;Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscal\u00eda1_Cuaderno 2022114341342_.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>47 P\u00e1gina 10 del documento &#8220;Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscal\u00eda1_Cuaderno 2022114341342_.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>48 P\u00e1ginas 211 y ss del documento &#8220;Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscal\u00eda1_Cuaderno 2022114341342_.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>49 P\u00e1gina 212 del documento &#8220;Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscal\u00eda1_Cuaderno 2022114341342_.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>50 P\u00e1gina 46 del documento &#8220;Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscal\u00eda1_Cuaderno 2022114341342_.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>51 P\u00e1gina 56. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>52 P\u00e1gina 122. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>53 Minuto: 29:43.<\/p>\n<p>54 CSJ SP, 12 oct 2016, Rad. 37175 y CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, entre otras.<\/p>\n<p>55 Minuto: 31:36.<\/p>\n<p>56 CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31357, SP, 16 mar. 2011, Rad. 35720 y, recientemente, SP1151-2024, 15 may. 2024, Rad. 63799.<\/p>\n<p>57 &#8220;Por el cual se expide el estatuto del Notariado&#8221;.<\/p>\n<p>58 P\u00e1ginas 19 y 20 del documento &#8220;Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscal\u00eda1_Cuaderno 2022114341342_.pdf&#8221;. Expediente digital.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n especial<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 61846<\/p>\n<p>C.U.I: \u00a0252906000397201000143<\/p>\n<p>TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>46<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente SP021-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 61846 CUI: 252906000397201000143 Aprobado acta n.\u00ba 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala decide el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto por el defensor de TITO BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}