{"id":83837,"date":"2025-04-08T19:21:49","date_gmt":"2025-04-08T19:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp012-202560420\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:49","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:49","slug":"sp012-202560420","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/sp012-202560420\/","title":{"rendered":"SP012-2025(60420)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SP012-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 60420<\/p>\n<p>Acta 06.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de los procesados LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA, ELKIN PAZ CARRE\u00d1O y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Nari\u00f1o-, el 12 de agosto de 2021, mediante el cual confirm\u00f3, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales, el 15 de octubre de 2019, que los conden\u00f3 en calidad de coautores responsables del delito de concierto para delinquir. A la \u00faltima, con circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva por su condici\u00f3n de l\u00edder de la organizaci\u00f3n criminal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. F\u00e1cticos<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como los relat\u00f3 el A-quo:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Personal de Polic\u00eda Judicial &#8211; SIJIN tiene conocimiento, a ra\u00edz de informaci\u00f3n suministrada por fuente humana que en esta ciudad, de tiempo atr\u00e1s, viene operando una banda delincuencial bien organizada conocida como &#8220;LOS ROPEROS&#8221;, conformada por varias personas, la cual se dedica al contrabando de productos provenientes del Ecuador. La investigaci\u00f3n arranc\u00f3 en septiembre de 2014.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para desarrollar estas actividades il\u00edcitas acuden a varias modalidades, entre ellas, el llamado dobleteo que consiste en realizar importaciones legales de mercanc\u00edas para luego volver a utilizar la misma documentaci\u00f3n legal en nueva mercanc\u00eda de contrabando a la cual le cambian las etiquetas para hacer coincidir estos nuevos productos con los documentos existentes y poder distribuirlas y comercializarlas evadiendo el pago de impuestos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Otra modalidad es ingresar legalmente una m\u00ednima parte de mercanc\u00eda, pero la gran mayor\u00eda entrarla por lugares clandestinos utilizando semovientes que a lomo cargan de 4 a 6 bultos de confecciones o el denominado hormigueo, que es ingresar de 1 a 2 bultos a trav\u00e9s de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico por el puente internacional de Rumichaca. Las confecciones son etiquetadas haci\u00e9ndolas pasar como mercanc\u00edas nacionales, para lo cual utilizaba la empresa DISTIMEX la cual estaba a nombre del se\u00f1or CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O. Luego la misma pas\u00f3 a nombre de la se\u00f1ora ELSA JAQUELINE CORAL CADENA.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Luego crearon otra empresa denominada SAC-SOLUCIONES ADUANERAS Y COMERCIALES, en la cual aparecen como representantes y socios MAIRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se practic\u00f3 diligencia de registro y allanamiento la cual arroj\u00f3 como resultado la aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas por valor $ 140.000.000.oo y la captura de varias personas, entre ellas, la se\u00f1ora CADENA QUIROZ, la se\u00f1ora LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA de quien se dice es la cosedora pues es la encargada, entre otras cosas, de cambiar las etiquetas, la se\u00f1ora LILIAN MARICELA PANTOJA MORA quien ingresa mercanc\u00eda ya sea por el puente de Rumichaca o maneja el ingreso a trav\u00e9s de semovientes; el se\u00f1or ELKIN PAZ CARRE\u00d1O de quien se dice es empacador. Igualmente fue capturada la se\u00f1ora SANDRA M\u00d3NICA QUENGUAN DIAZ de quien se afirma es la contadora de la empresa. Tambi\u00e9n se habla de la creaci\u00f3n de otra empresa denominada IMPORTADORA S.A.S, la cual figura tambi\u00e9n a nombre de la se\u00f1ora CORAL CADENA.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se le atribuye la direcci\u00f3n y liderazgo de esta empresa criminal a la se\u00f1ora ELSA JAQUELINE, quien a su vez es la esposa del se\u00f1or CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se dice que la banda trabajaba en perfecta armon\u00eda, de manera acordada consuetudinaria y atendiendo a una estructura delincuencial.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con base en esta informaci\u00f3n respaldada por entrevistas, declaraciones juradas, interceptaciones telef\u00f3nicas, seguimiento de personas y vigilancia de cosas, el Fiscal 58 seccional delegado de la EDA de la ciudad de Pasto, expidi\u00f3 \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial, labores estas que permitieron identificar e individualizar a todos y cada uno de los integrantes de la banda. Posteriormente, se emitieron \u00f3rdenes para diligencias de registro y allanamiento y al tiempo se solicit\u00f3 ante JCG \u00f3rdenes de captura las cuales se libraron efectivamente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Producto del trabajo anterior se captur\u00f3 a varias personas las cuales fueron vinculadas al proceso mediante la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n respectiva&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Procesales<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Previa solicitud del Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad Estructura de Apoyo, el 12 de junio de 2015 se celebraron ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ipiales, las audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de registro, allanamiento y captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra H\u00c9CTOR ARMANDO CHECA C\u00d3RDOBA, LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 A H\u00c9CTOR ARMANDO CHECA C\u00d3RDOBA, LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir en concurso heterog\u00e9neo con el reato de favorecimiento de contrabando (art\u00edculos 340 inciso 1\u00ba, 320 y 31 de la Ley 599 de 2000);1 a esta \u00faltima se le imput\u00f3 adem\u00e1s la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, por su condici\u00f3n de l\u00edder de la organizaci\u00f3n.2 Y, a MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir (art\u00edculos 340 inciso 1\u00ba de la Ley 599 de 2000)3<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Todos los imputados, excepto H\u00c9CTOR ARMANDO CHECA C\u00d3RDOBA, aceptaron los cargos imputados4, por lo que se decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por otra parte, el 16 de junio de 2015 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ipiales, las audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra ELKIN PAZ CARRE\u00d1O y SANDRA M\u00d3NICA QUENGUAN D\u00cdAZ, a quienes se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir, en concurso heterog\u00e9neo con el reato de favorecimiento de contrabando (art\u00edculos 340 inciso 1\u00ba, 320 y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que aceptaron.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El 27 de julio de 2015, el delegado de la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de cargos, el cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En audiencias del 19 de julio y 22 de agosto de 2019, ocurri\u00f3 lo siguiente: (i) se verific\u00f3 la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos de LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA, ELKIN PAZ CARRE\u00d1O y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, y, (ii) neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por el defensor de SANDRA M\u00d3NICA QUENGUAN D\u00cdAZ, decisi\u00f3n en contra de la cual el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que respecto de ella se decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El 4 de octubre de 2019, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, oportunidad en la que se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito de favorecimiento de contrabando, por lo que se dispuso continuar el tr\u00e1mite por el reato de concierto para delinquir.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 As\u00ed, el 16 de octubre de 2019 se dio lectura de la sentencia por medio de la cual se conden\u00f3 a LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA y ELKIN PAZ CARRE\u00d1O, a 30 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, en calidad de coautores responsables del delito de concierto para delinquir; y, a ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, a 47 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, en calidad de coautora responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por su condici\u00f3n de l\u00edder de la organizaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Impugnada la decisi\u00f3n por el defensor de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante decisi\u00f3n del 12 de agosto de 2021, modific\u00f3 la sentencia impugnada, para condenar a ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, a 38.25 meses de prisi\u00f3n, y a los dem\u00e1s procesados a 25.5 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Contra la anterior decisi\u00f3n, el defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que fue presentada posteriormente, la cual fue admitida por la Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Luego de identificar a los sujetos procesales y los hechos juzgados, el recurrente formula un \u00fanico cargo con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 del C\u00f3digo Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, dado que, para cuando se emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En orden a fundamentar su censura asegura que la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en el mes de junio de 2015, por lo que, a partir de esta fecha se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, que empez\u00f3 a correr nuevamente por la mitad del m\u00e1ximo de la pena fijada por la Ley para el delito de concierto para delinquir simple &#8211; conducta que le fue enrostrada a todos los procesados excepto a ELSA JAQUELINE CORAL CADENA- que corresponde a 54 meses de prisi\u00f3n, t\u00e9rmino que feneci\u00f3 en el mes de diciembre de 2019, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor de los procesados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sustentaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. El defensor de los procesados<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El profesional del derecho manifest\u00f3 que se reiteraba en los alegatos y hechos plasmados en la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. El delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, en tanto, el cargo formulado est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera que para cuando se emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia, ya se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La delegada solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, pues, en el presente asunto no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Refiere que los procesados LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA y ELKIN PAZ CARRE\u00d1O, no presentaron recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que, respecto de ellos, la decisi\u00f3n de condena qued\u00f3 ejecutoriada, &#8220;as\u00ed la determinaci\u00f3n de alzada mejore cuantitativamente hablado su suerte procesal&#8221;, dado que, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la coprocesada ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, se les disminuy\u00f3 la sanci\u00f3n que deber\u00edan cumplir.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 De modo que, para cuando se emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia -15 de octubre de 2019- no hab\u00edan transcurrido 54 meses, t\u00e9rmino que se constituye en la mitad del m\u00e1ximo de pena fijado para el delito de concierto para delinquir simple.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 De otro lado, en cuanto a la coprocesada ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, asegura que la pena m\u00e1xima se incrementa en la mitad, por su condici\u00f3n de l\u00edder de la organizaci\u00f3n, por lo que la mitad del extremo m\u00e1ximo es de 81 meses, los cuales no se hab\u00edan cumplido para cuando se emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. La apoderada de las v\u00edctimas<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, dado que no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Lo anterior, debido a que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo fijado en la ley para el delito de concierto para delinquir simple debe ser incrementado en la mitad, de conformidad con lo establecido en el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, debido a que la conducta se inici\u00f3 en el exterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Lo anterior, en la medida en que los procesados fueron condenados &#8220;por haber concertado en ingresar mercanc\u00eda de manera ilegal desde el Ecuador, para darle apariencia de legalidad en Colombia con un cambio de etiqueta&#8230;De dicho n\u00facleo f\u00e1ctico, que adem\u00e1s se ha reiterado en todas las etapas procesales hasta ahora surtidas como reflejo del principio de congruencia, puede inferirse que se trat\u00f3 de un plan que iniciaba en el pa\u00eds vecino, y que se concretaba y perfeccionaba en territorio colombiano&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Menciona que, si bien, la Corte en la decisi\u00f3n CSJ SP3077-2021, Rad. 54699, hizo un an\u00e1lisis diferencial entre los delitos de contrabando y favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, de cara al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en este caso esa decisi\u00f3n no resulta aplicable &#8220;pues fue precisamente el ingreso de mercanc\u00eda del exterior la piedra angular de la empresa criminal que la Fiscal\u00eda desestructur\u00f3&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dicho esto, se\u00f1ala que respecto de la procesada MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, el t\u00e9rmino se venc\u00eda el 12 de marzo de 2022; con relaci\u00f3n a LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA y ELKIN PAZ CARRE\u00d1O, el 16 de marzo de ese mismo a\u00f1o; y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, el 16 de junio de 2024, en tanto, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 12 de agosto de 2021, esto es, cuando los referidos t\u00e9rminos no se hab\u00edan cumplido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala es competente para resolver la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA, ELKIN PAZ CARRE\u00d1O y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conforme se desprende del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal &#8220;la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo&#8221;, t\u00e9rmino que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se interrumpe, seg\u00fan lo se\u00f1ala su art\u00edculo 292 &#8220;&#8230; con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n&#8221;, con la variante que &#8220;producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n se suspende y comienza a correr nuevamente, sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme lo dispone el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: &#8220;Proferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 De otra parte, la Sala tiene decantado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el d\u00eda en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Cuando la norma aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa definici\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron parte en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposici\u00f3n trascrita estipula que el fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, se habr\u00eda dicho que ser\u00eda proferido en una vista p\u00fablica&#8221;. (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dicho esto, se tiene que el 12 de junio de 2015, se celebr\u00f3 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ipiales, la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, a quienes se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir (art\u00edculo 340 inciso 1\u00ba de la Ley 599 de 2000)5. A esta \u00faltima, se le atribuy\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, por su condici\u00f3n de l\u00edder de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por otra parte, el 16 de junio de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ipiales, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra ELKIN PAZ CARRE\u00d1O, por el delito de concierto para delinquir (art\u00edculo 340 inciso 1\u00ba de la Ley 599 de 2000).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 De modo que, en las mencionadas fechas -12 y 16 de junio de 2015-, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo, el cual comenz\u00f3 a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del se\u00f1alado en el canon 83 ibidem, sin que pueda ser inferior a 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ahora bien, el delito de concierto para delinquir -en la modalidad simple, descrita en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal- comporta una pena de 48 a 108 meses de prisi\u00f3n, sanci\u00f3n que se aumenta en la mitad &#8220;para quienes organicen, fomenten, promueva, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir&#8221;, de modo que la pena, en este \u00faltimo evento, oscila entre 72 y 162 meses de prisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para el delito de concierto para delinquir en la modalidad simple operar\u00eda el 12 de diciembre de 2019, en lo que atiende a LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ; y el 16 de diciembre de 2019, respecto de ELKIN PAZ CARRE\u00d1O, en tanto, la mitad de la pena m\u00e1xima dispuesta en la ley para ese comportamiento es de 54 meses.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La actuaci\u00f3n procesal da cuenta de que la sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 el 12 de agosto de 2021, fecha para la cual ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno extintivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En este punto, se debe indicar que no le asiste raz\u00f3n a la delegada de la Procuradur\u00eda, para quien el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n no acaeci\u00f3 porque la sentencia de primera instancia qued\u00f3 ejecutoriada el 15 de octubre de 2019 -antes de que se venciera el t\u00e9rmino-, respecto de los procesados LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA y ELKIN PAZ CARRE\u00d1O, en tanto, no presentaron recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Lo anterior, porque la legislaci\u00f3n nacional no contempla la figura de las ejecutorias parciales, pues, &#8220;independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisi\u00f3n de primera instancia, lo cierto es que el tr\u00e1mite se sigue adelantando, en lo formal y material, respecto de todos ellos&#8221; (CSJ AP5139-2015, Rad. 46534; AP9192-2019, Rad. 50980).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, la Corte ha afirmado lo siguiente6:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es \u00fanica, aunque sea plural el n\u00famero de afectados con \u00e9l; de ah\u00ed que, si alguno de los condenados impugna en casaci\u00f3n, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El legislador no prev\u00e9 la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es as\u00ed para guardar concordancia l\u00f3gica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casaci\u00f3n (&#8230;)&#8221; (Negrilla propia de la Sala).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, en providencia CSJ, AP 13 de feb. 2008, Rad. 25.588, (reiterada en la decisi\u00f3n CSJ AP5139-2015), sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. En primer t\u00e9rmino, en forma t\u00e1cita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultar\u00eda viable la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo en relaci\u00f3n con los delitos imputados a Stella Cuervo de Sherman.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En realidad, dada la unidad monol\u00edtica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. A este respecto, es claro que solo con la resoluci\u00f3n del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho prove\u00eddo -en tanto se mantenga inc\u00f3lume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecuci\u00f3n de la sentencia, dada la comunidad de t\u00e9rminos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuaci\u00f3n, por manera que ning\u00fan eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado.&#8221; (Destaca la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 De modo que, aunque el defensor de todos los procesados s\u00f3lo haya apelado la decisi\u00f3n respecto de la pena impuesta a ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, es lo cierto que el t\u00e9rmino prescriptivo debe contabilizarse para todos los procesados, hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, lo que, como se vio, ocurri\u00f3 el 12 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ahora bien, tampoco le asiste raz\u00f3n a la apoderada de la v\u00edctima, quien solicita que se aplique el aumento de pena previsto en el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, para cuando &#8220;la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 14 de la Ley 599 de 2000, dispone que la conducta punible se considera realizada en el &#8220;lugar donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n; en el lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida; o en el lugar donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado&#8221;; norma que guarda estricta correspondencia con el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 83 ib\u00eddem, que establece un aumento del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dicho esto, los hechos jur\u00eddicamente relevantes enrostrados a los procesados dan cuenta de la existencia de una organizaci\u00f3n criminal, en la ciudad de Ipiales -Nari\u00f1o-, liderada por ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, de la que hac\u00edan parte LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA y ELKIN PAZ CARRE\u00d1O, quienes se concertaron con la finalidad de cometer el delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, para lo cual crearon las empresas SAC -Soluciones Aduaneras y Comerciales- e Ipiales Entrega S.A.S., en Colombia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 De modo que, los hechos constitutivos del delito de concierto para delinquir ocurrieron en su integridad en el territorio nacional, sin que sea posible atribuir las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon la comisi\u00f3n del delito concursal, dado que el atentado contra la seguridad p\u00fablica es un tipo penal aut\u00f3nomo de los delitos cometidos en virtud del mismo y, adem\u00e1s, opera de peligro y mera conducta, por lo que, para su configuraci\u00f3n basta el acuerdo con dicho prop\u00f3sito, independientemente de que \u00e9sta alcance o no su consumaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En el presente asunto, nada indica que el delito de concierto para delinquir se hubiese ejecutado en el exterior, ni aun el delito concursal de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, reato por el que se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor de todos los aqu\u00ed procesados, sobre el que la Corte precis\u00f3 lo siguiente (CSJ SP3077-2021, Rad. 54699):\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siendo as\u00ed, las conductas punibles previstas en los art\u00edculos 319 y 320 del C.P. presentan caracter\u00edsticas t\u00edpicas diferenciadoras como las que se refieren, precisamente, a las circunstancias temporales y espaciales de su comisi\u00f3n: el favorecimiento de contrabando sucede a este \u00faltimo (tiempo) y, en ese orden, se realiza en el territorio nacional despu\u00e9s de que las mercanc\u00edas han sido ingresadas por contrabandistas -desde el exterior- con infracci\u00f3n de la regulaci\u00f3n aduanera (espacio).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el delito de favorecimiento de contrabando se entiende realizado (consumado o, por lo menos, iniciado) en el lugar -y tiempo- donde el agente &#8220;posea&#8221;, &#8220;tenga&#8221;, &#8220;transporte&#8221;, &#8220;almacene&#8221;, &#8220;distribuya&#8221; o &#8220;enajene&#8221;7 \u00a0la &#8220;mercanc\u00eda introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustra\u00edda de la intervenci\u00f3n y control aduanero&#8221;8. Una interpretaci\u00f3n que anticipe ese \u00e1mbito espacio temporal del tipo desconoce garant\u00edas intangibles del debido proceso como la legalidad de los delitos y la responsabilidad por los propios actos (art. 29 Cons. Pol.)&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En un caso similar, la Corte en la decisi\u00f3n CSJ, SP, 22 de julio de 2009, Rad. 27852, refiri\u00f3 lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, llegado el momento de asumir el estudio de la demanda, se observa que la referida disposici\u00f3n no es aplicable al delito de concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, porque &#8220;no obstante tratarse de una organizaci\u00f3n internacional dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes, lo cierto es que la imputaci\u00f3n de ambos delitos efectuada contra Diego Richard S\u00e1nchez Ortiz, se deriva esencialmente de las tres llamadas efectuadas los d\u00edas 20, 22 y 25 de marzo de 2001, en las cuales se coordina desde Colombia el env\u00edo de la hero\u00edna a los Estados Unidos&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tales llamadas, se efectuaron a trav\u00e9s de l\u00edneas telef\u00f3nicas de este pa\u00eds, &#8220;lo cual revela que el concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico atribuido a Diego Richard S\u00e1nchez Ortiz se habr\u00eda iniciado y consumado en Colombia, previamente a los seguimientos, decomisos, traslado de utilidades, capturas e interceptaci\u00f3n de las llamadas telef\u00f3nicas que revelan su existencia, es decir, previo a los actos ejecutivos propios del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El concierto para delinquir es un delito de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociaci\u00f3n, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados. La uni\u00f3n de voluntades para cometer cierta clase de il\u00edcitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de permanencia en el tiempo. Su demostraci\u00f3n, generalmente, deviene por v\u00eda de inferencia, a partir del an\u00e1lisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organizaci\u00f3n delictiva, mas no de un contrato o acto de aprobaci\u00f3n expreso de sus miembros.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el caso analizado, no hay duda que el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes se habr\u00eda iniciado en Colombia y habr\u00eda concluido en los Estados Unidos, pasando por Cali, Bogot\u00e1, Panam\u00e1, Guatemala o M\u00e9xico; pero &#8220;de ello no se deriva que el concierto para cometer este espec\u00edfico delito tambi\u00e9n se hubiera iniciado o consumado en el exterior, menos a\u00fan cuando est\u00e1 acreditado en el proceso que las tres llamadas telef\u00f3nicas (del 20, 22 y 25 de marzo de 2001), que incriminan a Diego Richard S\u00e1nchez Ortiz se realizaron a trav\u00e9s de l\u00edneas telef\u00f3nicas de este pa\u00eds&#8217; concretamente de abonados ubicados en Manizales, Cali, Medell\u00edn y Bogot\u00e1&#8221;&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, para la fecha en que se emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia -12 de agosto de 2021- ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, el cual acaeci\u00f3 el 12 de diciembre de 2019, en lo que toca con LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, y el 16 de diciembre de 2019, respecto de ELKIN PAZ CARRE\u00d1O.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, la Corte casar\u00e1 la sentencia impugnada, declarar\u00e1 la nulidad parcial de lo actuado a partir de esas fechas y, en consecuencia, ordenar\u00e1 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de los referidos procesados, por el delito de concierto para delinquir, ocurrida la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sin embargo, la situaci\u00f3n procesal de la implicada ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, es diversa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En efecto, en audiencia celebrada el 12 de junio de 2015, a la indiciada CORAL CADENA se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de l\u00edder de la organizaci\u00f3n, conducta que comporta pena de prisi\u00f3n de 72 a 162 meses.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En la mencionada fecha, entonces, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo, el cual comenz\u00f3 a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del se\u00f1alado en el canon 83 ibidem, sin que pueda ser inferior a 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ello quiere significar que, si la mitad en comento corresponde a 6 a\u00f1os y 9 meses, en principio, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para el il\u00edcito aqu\u00ed juzgado operar\u00eda el 12 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sin embargo, no puede dejarse de lado que el transcrito art\u00edculo 189 del CPP establece una causal de &#8220;suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n&#8221;, referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que en este caso aconteci\u00f3 el 12 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por ende, visto que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se verific\u00f3 el 12 de junio de 2015, y que el fallo de segundo grado se profiri\u00f3 el 12 de agosto de 2021, se advierte que entre estos dos momentos procesales no transcurrieron los 6 a\u00f1os y 9 meses que se requer\u00edan para predicar la prescripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Compulsa de copias<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 compulsar copias de lo actuado para que en el \u00e1mbito disciplinario se investigue la conducta de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la fase de juzgamiento, habida cuenta que los procesados aceptaron los cargos de manera unilateral, en audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que se realizaron los d\u00edas 12 y 16 de junio de 2015, y solo el 15 de octubre de 2019, y el 12 de agosto de 2021, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancias, respectivamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Primero: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Nari\u00f1o-, el 12 de agosto de 2021.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Segundo: DECRETAR LA NULIDAD del proceso respecto de los procesados LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, a partir del 12 de diciembre de 2019, y con relaci\u00f3n a ELKIN PAZ CARRE\u00d1O a partir de 16 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Tercero: DECLARAR la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n a favor de LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARRE\u00d1O, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ y ELKIN PAZ CARRE\u00d1O por el delito de concierto para delinquir y, en consecuencia, ORDENAR la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n seguida en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuarto: COMPULSAR copias de la actuaci\u00f3n para los fines indicados en el \u00faltimo ac\u00e1pite de esta decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Quinto: PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia cancelar los compromisos adquiridos por los procesados, los registros o anotaciones originados con ocasi\u00f3n de este asunto y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sexto: El resto de la decisi\u00f3n permanece inc\u00f3lume, respecto de la procesada ELSA JAQUELINE CORAL CADENA.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. C\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 A partir del r\u00e9cord 2:32:49.<\/p>\n<p>2 A partir del r\u00e9cord 2:32:24.<\/p>\n<p>3 A partir del r\u00e9cord 2:33:57.<\/p>\n<p>4 A partir del r\u00e9cord 00:32.<\/p>\n<p>5 A partir del r\u00e9cord 2:32:49.<\/p>\n<p>6 \u00a0CSJ AP, 14 may. 2002, rad. 19230, reiterado en AP907-2024, 28 feb. 2024, rad. 65723.<\/p>\n<p>7 Tambi\u00e9n &#8220;embarque&#8221;, &#8220;desembarque&#8221; u &#8220;oculte&#8221;, a partir de la Ley 1762\/2015.<\/p>\n<p>8 &#8220;&#8230; o que se hayan ingresado a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulaci\u00f3n aduanera&#8221;, a partir de la Ley 1762\/2015.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n acusatorio No. 60420<\/p>\n<p>CUI 52001600000020150013601<\/p>\n<p>ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>26<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente SP012-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0 60420 Acta 06. \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de los procesados LUZ MARINA MU\u00d1OZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}