{"id":83835,"date":"2025-04-08T19:21:49","date_gmt":"2025-04-08T19:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp014-202566708\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:49","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:49","slug":"cp014-202566708","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp014-202566708\/","title":{"rendered":"CP014-2025(66708)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CP014-2025<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n No. 66708<\/p>\n<p>Acta No. 13<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir, tr\u00e1fico de sustancias il\u00edcitas y porte de armas de fuego.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0653 del 23 de abril de 2024, la Embajada de la Rep\u00fablica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por los delitos de concierto para delinquir, tr\u00e1fico de sustancias il\u00edcitas y porte de armas de fuego. Esto en virtud del complaint proferido el 6 de mayo de 2024 en el marco del Caso No. 24 CRIM 2811.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el 24 de abril de 2024, la Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, quien, al d\u00eda siguiente, fue capturado por miembros de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Cali, Colombia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n mediante Nota Verbal No. 0964 del 20 de junio de 2024, junto con la cual remiti\u00f3 toda la documentaci\u00f3n correspondiente. En esta, adem\u00e1s, inform\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desde el auto de detenci\u00f3n provisional, APR\u00c1EZ PANTOJA ha sido imputado en la Acusaci\u00f3n en el Caso N\u00famero 24 CRIM 281, devuelta y dictada el 6 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acus\u00e1ndolo de los delitos enumerados arriba.<\/p>\n<p>La Embajada ahora busca la extradici\u00f3n de APR\u00c1EZ PANTOJA por los cargos enumerados en la Acusaci\u00f3n. La Acusaci\u00f3n reemplaza el &#8220;Complaint&#8221; que sirvi\u00f3 de base a la solicitud de APR\u00c1EZ PANTOJA, de arresto provisional con fines de extradici\u00f3n. El auto de detenci\u00f3n emitido en contra de APR\u00c1EZ PANTOJA el 6 de mayo de 2024, con base en los cargos de la Acusaci\u00f3n es la orden v\u00e1lida y ejecutable para su detenci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras la formalizaci\u00f3n de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptu\u00f3 que para las Partes se encuentran vigentes la &#8220;\u00b4Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00b4, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988&#8243;, suscrito en Bogot\u00e1 D.C el 16 de noviembre de 1914&#8221;; y &#8220;\u00b4Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00b4, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000(2)&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estim\u00f3 completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0027192-GEX-10100.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 04 de julio de 2024 se requiri\u00f3 a JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA para que designara un defensor que lo represente en la actuaci\u00f3n y se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, el d\u00eda 11 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s de auto AP5269-2024, la Sala decret\u00f3 las solicitudes probatorias presentadas por las partes. Tras interponer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a la solicitud elevada, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que no existen registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en contra del requerido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00c1rea Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n Criminal, con oficio Nro. 20240469247\/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 26 de septiembre de 2024, inform\u00f3 que contra el requerido solo existe el registro de la orden de captura proferida por la Fiscal General de la Naci\u00f3n en el marco de esta solicitud de extradici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la fase probatoria del presente tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de auto del 28 de octubre de 2024, se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1. Del representante del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico, Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2. De la apoderada del requerido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada de JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA indic\u00f3 que, seg\u00fan la documentaci\u00f3n remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la presunta comisi\u00f3n del delito de porte de armas de fuego (Cargo dos), ocurri\u00f3 en territorio colombiano. En virtud de lo anterior, afirma que no se cumple el requisito de territorialidad dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma, adem\u00e1s, que el delito de porte de armas de fuego no es trasnacional y sus consecuencias o efectos no afectan de ninguna manera a otro Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que si bien el delito de porte de armas de fuego se relaciona con los actos de narcotr\u00e1fico, son delitos independientes, por lo que ambos deb\u00edan cumplir cada uno de los presupuestos de la normativa aplicable. Esto, como ya se se\u00f1al\u00f3, no ocurre respecto del requisito de territorialidad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, solicita que la Sala profiera concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA por el delito de porte de armas de fuego.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1. Normativa aplicable<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron el &#8220;Tratado de Extradici\u00f3n&#8221; que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado o denunciado, ni han celebrado uno nuevo. As\u00ed mismo, no han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicaci\u00f3n por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese prop\u00f3sito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, frente a solicitudes de extradici\u00f3n formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, corresponde acudir a las disposiciones constitucionales en la materia y al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, para dar resoluci\u00f3n al presente asunto corresponde consultar el contenido de los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradici\u00f3n y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado en extradici\u00f3n; (iii) el principio de la doble incriminaci\u00f3n; y (iv) la equivalencia de la decisi\u00f3n dictada en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica3 establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n penal interna, que (i) no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisi\u00f3n sea posterior al 17 de diciembre de 1997.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la primera restricci\u00f3n, es claro que los delitos por los que es solicitado JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA no son de car\u00e1cter pol\u00edtico, pues se trata de los delitos de concierto para delinquir, tr\u00e1fico de sustancias il\u00edcitas y porte de armas de fuego. En ese sentido, se debe recordar que el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 10, de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condici\u00f3n al tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas. En virtud de lo anterior, no se configura la prohibici\u00f3n constitucional referida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la segunda prohibici\u00f3n, referida al lugar donde ocurrieron los hechos que fundamentan la solicitud, se tiene que JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, junto con otras personas, particip\u00f3 en la fabricaci\u00f3n de coca\u00edna en Colombia, la cual ser\u00eda transportada posteriormente a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Respecto de este punto, la Sala encuentra que los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de sustancias il\u00edcitas satisfacen este requisito, toda vez que la conducta estaba dirigida a producir efectos en el territorio del Estado requirente4.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, el delito de porte de armas de fuego, seg\u00fan la descripci\u00f3n de los hechos aportada por el Estado requirente, ocurri\u00f3 \u00fanicamente en territorio colombiano y no produjo efecto alguno en el exterior. Como consecuencia de lo anterior, desde ya la Sala advierte que no se satisface este requisito constitucional. Este punto, sin embargo, ser\u00e1 desarrollado a profundidad en el apartado 4.1.3. de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, respecto del tercer requisito, se debe se\u00f1alar que de la informaci\u00f3n aportada se evidencia que los hechos tuvieron lugar con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, esto es &#8220;desde por lo menos febrero de 2024, hasta incluso abril de 2024&#8221;. En consecuencia, no se configura la prohibici\u00f3n constitucional referida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Verificaci\u00f3n de los requisitos contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras analizar la documentaci\u00f3n remitida como soporte de la solicitud de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA cumple las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para fundar el concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan se anot\u00f3, dentro de la documentaci\u00f3n remitida obra copia de la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 24 CRIM 281 del 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, en la que se le endilga dos cargos relacionados con los delitos de concierto para delinquir, tr\u00e1fico de sustancias il\u00edcitas y porte de armas de fuego.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aport\u00f3 el contenido de las normas internas aplicables al caso, alleg\u00f3 la orden de arresto emitida en su contra y anex\u00f3 declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta documentaci\u00f3n, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la cual certific\u00f3 que la declaraci\u00f3n jurada original, con pruebas y traducci\u00f3n de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Adam Sowlati, que fue juramentada ante el Jueza Magistrada Jennifer E. Willis del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 23 de mayo de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradici\u00f3n de Colombia de JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington, D.C.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, la r\u00fabrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, procurador de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del sello del Departamento de Justicia, documentaci\u00f3n debidamente apostillada el d\u00eda 4 de junio de 2024, en los t\u00e9rminos de la Ley 455 de 1998.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, teniendo en cuenta que la expedici\u00f3n de dichos documentos re\u00fane los requisitos formales y legales, la Sala concluye que son aptos para servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la primera previsi\u00f3n legal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado en extradici\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Este requisito tiene como prop\u00f3sito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero con aquella sometida al proceso de extradici\u00f3n, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal 0653 del 23 de abril de 2024, inform\u00f3 que JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, nacido el 15 de julio de 1977, se identifica con el C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda colombiana No. 16.191.581. Una fotocopia de su identificaci\u00f3n fue anexada a la documentaci\u00f3n remitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras la captura de JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, adem\u00e1s, se verific\u00f3 que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden al requerido, motivo por el que no existe duda respecto de su identidad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, no hay duda respecto de que JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es la misma persona que se encuentra privada de la libertad, en virtud de la solicitud de detenci\u00f3n provisional formulada mediante Nota Verbal No. 0653 del 23 de abril de 2024. En consecuencia, la Sala considera satisfecho este presupuesto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El principio de la doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Este postulado impone, conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el pa\u00eds solicitante est\u00e9n previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor de la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 24 CRIM 281, proferida el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA es llamado a juicio debido a los siguientes cargos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARGO UNO<\/p>\n<p>(Concierto para importaci\u00f3n de narc\u00f3ticos)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El gran jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Desde por lo menos febrero de 2024, hasta incluso abril de 2024, o alrededor de esas fechas, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenz\u00f3 y se cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de ning\u00fan estado ni distrito de los Estados Unidos, JOS\u00c9 DULBERTO APR\u00c1EZ PANTOJA, alias &#8220;Don Jos\u00e9&#8221; y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias &#8220;Valqui&#8221;, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los que se espera que sea tra\u00eddo primero y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y con conocimiento se combinaron, conspiraron, consideraron y acordaron en conjunto y entre ellos violar las leyes antinarc\u00f3ticos de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>2. Fue parte y un objetivo del concierto que JOS\u00c9 DULBERTO APR\u00c1EZ PANTOJA, alias &#8220;Don Jos\u00e9&#8221; y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias &#8220;Valqui&#8221;, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del extranjero una sustancia controlada, en contravenci\u00f3n de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.\u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n fue parte y un objetivo del concierto que JOS\u00c9 DULBERTO APR\u00c1EZ PANTOJA, alias &#8220;Don Jos\u00e9&#8221; y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias &#8220;Valqui&#8221;, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, poseyeran con la intenci\u00f3n de distribuir y distribuyeran sustancias controladas, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dichas sustancias ser\u00edan importadas ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de la distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>4. La sustancia controlada que JOS\u00c9 DULBERTO APR\u00c1EZ PANTOJA, alias &#8220;Don Jos\u00e9&#8221; y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias &#8220;Valqui&#8221;, los acusados, conspiraron para (a) importar a los Estados Unidos y a territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del extranjero, (b) elaborar, poseer con la intenci\u00f3n de distribuir y distribuir, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(Secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; secci\u00f3n 3238 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos)<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS<\/p>\n<p>(Posesi\u00f3n de ametralladoras)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El gran jurado tambi\u00e9n expide la siguiente acusaci\u00f3n:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. En febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenz\u00f3 y se cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de ning\u00fan estado ni distrito particular de los Estados Unidos y por el que uno de dos o m\u00e1s acusados han sido primero tra\u00eddos y arrestados en el Distrito Sur de Nueva York, JOS\u00c9 DULBERTO APR\u00c1EZ PANTOJA, alias &#8220;Don Jos\u00e9&#8221; y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias &#8220;Valqui&#8221;, los acusados, durante y con relaci\u00f3n a un delito de narcotr\u00e1fico por el cual podr\u00edan ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el concierto de importaci\u00f3n de narc\u00f3ticos inculpado en el Cargo Uno de esta acusaci\u00f3n formal, con conocimiento usaron y portaron armas de fuego, y para fomentar dicho delito, con conocimiento poseyeron armas de fuego y ayudaron y apoyaron el uso, el porte y la posesi\u00f3n de armas de fuego, a saber, ametralladoras que eran capaces de disparar autom\u00e1ticamente m\u00e1s de un disparo, sin tener que recargarse manualmente, con una sola funci\u00f3n del gatillo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(Secciones 924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos y pruebas que sustentan la acusaci\u00f3n en contra del requerido fueron relatados por Sebasti\u00e1n Salazar, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN<\/p>\n<p>7. Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico identific\u00f3 a APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA como narcotraficantes localizados en Colombia quienes, comenzando en febrero de 2024, o alrededor de esa fecha y continuado hasta aproximadamente abril de 2024, conspiraron entre ellos y con otros para elabora grandes cantidades de coca\u00edna en Colombia y para importar la coca\u00edna a los Estados Unidos, incluso a Nueva York. Un<\/p>\n<p>coconspirador (CC-1) present\u00f3 a dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la direcci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico (CS-1 y CS-2) con APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA en febrero de 2024, y fue cuando los cuatro comenzaron a negociar una posible transacci\u00f3n a gran escala de drogas que ir\u00eda destinada a Nueva York.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. PRUEBAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acuerdo de APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA para elaborar grandes cantidades de coca\u00edna para importar a Nueva York<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. El 14 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, CC-1, CS-1 y CS-2 tuvieron una llamada telef\u00f3nica legalmente grabada, en la cual CC-1 le dijo a CS-1 y CS-2 que la hermana de CC-1, quien vive en Cali, Valle de Cauca Colombia, pod\u00eda reunirse con CS-2 en Cali para programar un embarque de coca\u00edna. M\u00e1s tarde ese d\u00eda, CS-1 recibi\u00f3 un<\/p>\n<p>mensaje en un servicio de mensajer\u00eda electr\u00f3nica de &#8220;Valqui&#8221;, quien le dijo a CS-1 que era la hermana de CC-1. La investigaci\u00f3n posteriormente revel\u00f3 que &#8220;Valqui&#8221; es VERA RIERA. VERA RIERA entonces le envi\u00f3 a CS-1 una fotograf\u00eda que mostraba varios kilogramos de coca\u00edna que estaban marcados con el sello &#8220;727&#8221;.<\/p>\n<p>9 En los d\u00edas siguientes, VERA RIERA y CS-2 comenzaron a programar una reuni\u00f3n en persona en Cali, la cual estuvo planeada para el 21 de febrero de 2024. Antes de la reuni\u00f3n, VERA RIERA, CS-1 y CS-2 se comunicaron entre ellos sobre un embarque grande de coca\u00edna que estaba planeado para Nueva York. El 19 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, durante una llamada telef\u00f3nica grabada legalmente, CS-2 le dijo a VERA RIERA que CS-2 ten\u00eda planeado comprar coca\u00edna de VERA RIERA y embarcarla a Nueva York. VERA RIERA le contest\u00f3 que tambi\u00e9n estaba interesada en embarcar su propia coca\u00edna a Nueva York, porque el precio de la coca\u00edna era m\u00e1s alto en Nueva York que en M\u00e9xico.<\/p>\n<p>10. El 21 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, APR\u00c1EZ PANTOJA, VERA RIERA y CS-2 asistieron en persona a una reuni\u00f3n en Cali. Durante la reuni\u00f3n legalmente grabada, CS-2 les dijo a APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA que CS-2 ten\u00eda la intenci\u00f3n de importar coca\u00edna comprada de APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA a Nueva York, en donde CS-2 dijo que ten\u00eda una red de distribuci\u00f3n. CS-2 les dijo a APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA que la coca\u00edna de alta calidad pod\u00eda venderse en los Estados Unidos a aproximadamente $18.000 a $20.000 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo. APR\u00c1EZ PANTOJA entonces invit\u00f3 a CS-2 a visitar su &#8220;finca&#8221; (propiedad rural), para que observaran sus capacidades para la elaboraci\u00f3n de coca\u00edna. VERA RIERA le dijo a CS-2 que ella y APR\u00c1EZ PANTOJA manejaban en proceso entero de la elaboraci\u00f3n de coca\u00edna, desde la plantaci\u00f3n de la coca hasta el cultivo y el procesamiento de la coca\u00edna. CS-2 dijo que necesitaba 300 kilogramos de coca\u00edna, y APR\u00c1EZ PANTOJA le contest\u00f3 que ellos pod\u00edan producir esa cantidad en una noche. VERA RIERA declar\u00f3 que ellos le vender\u00edan la coca\u00edna a CS-2 al precio de $1.500 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Visita de CS-2 a los laboratorios de coca\u00edna y los campos de coca de APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA en las selvas cercanas a Su\u00e1rez, Cauca, Colombia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. El 29 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, por instrucciones de las autoridades del orden p\u00fablico, CS-2 viaj\u00f3 a Cali para reunirse con APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA y recorrer su finca y el laboratorio de coca\u00edna. APR\u00c1EZ PANTOJA, VERA RIERA y otros dos individuos recogieron a CS-2 en el aeropuerto en Cali y lo trasladaron aproximadamente a cuatro horas a un lugar rural cercano a la ciudad de Su\u00e1rez en el estado de Cauca, Colombia. CS-2 conmemor\u00f3 su visita a Su\u00e1rez en grabaciones de video, grabaciones de audio y fotograf\u00edas legales.<\/p>\n<p>12. Cuando CS-2 lleg\u00f3 a la finca, APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA llevaron a CS-2 a su laboratorio de clorhidrato de coca\u00edna (HCL). CS-2 vio a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con un arma de fuego que concordaba con la apariencia de un rifle AK-47, y a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con una pistola. CS-2 vio y document\u00f3 barriles y tinas de coca\u00edna y l\u00edquidos usados durante el proceso qu\u00edmico de la coca\u00edna, y la producci\u00f3n y el empacado de lo que parec\u00eda ser coca\u00edna, incluso ladrillos de coca\u00edna en microondas y ladrillos de coca\u00edna que eran envueltos en celof\u00e1n. CS-2 tambi\u00e9n hizo una video llamada a las autoridades del orden p\u00fablico mientras estaba en el laboratorio de HCL, y las autoridades del orden p\u00fablico observaron lo que parec\u00edan ser tinas de coca\u00edna y sustancias qu\u00edmicas, y APR\u00c1EZ PANTOJA, quien salud\u00f3 a la c\u00e1mara.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13. Despu\u00e9s de la visita de CS-2 al laboratorio de HCL, APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA llevaron a CS-2 a su finca, en donde CS-2 se qued\u00f3 esa noche el 29 de febrero o el 1\u00b0 de marzo de 2024, o alrededor de esas fechas. Mientras estuvo en la finca, CS-2 y APR\u00c1EZ PANTOJA participaron en una conversaci\u00f3n grabada en audio legalmente sobre la transacci\u00f3n de coca\u00edna planeada. APR\u00c1EZ PANTOJA le dijo a CS-2 que hab\u00eda aproximadamente 200 acres de plantas de coca alrededor de la finca. CS-2 captur\u00f3 videos de los campos de coca en la finca. CS-2 le dijo a APR\u00c1EZ PANTOJA detalles adicionales relacionados con el plan para transportar los 300 kilogramos de coca\u00edna que intentaba comprarles a APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA para Nueva York. APR\u00c1EZ PANTOJA acord\u00f3 transportar la coca\u00edna del laboratorio de HCL cercano a Su\u00e1rez para Cali. CS-2 le explic\u00f3 a APR\u00c1EZ PANTOJA que CS-2 despu\u00e9s la transportar\u00eda de Cali a la costa de Colombia y la cargar\u00eda en embarcaciones, y las embarcaciones se dirigir\u00edan a Fort Lauderdale, Florida, por medio de la Rep\u00fablica Dominicana y Puerto Rico. CS-2 adem\u00e1s explic\u00f3 que una vez que la coca\u00edna llegara a Florida, la coca\u00edna ser\u00eda escondida en tinas de cemento y transportada a Nueva York. Adem\u00e1s, APR\u00c1EZ PANTOJA acept\u00f3 la oferta de CS-2 para enviar 40 kilogramos de la propia coca\u00edna de APR\u00c1EZ PANTOJA a Nueva York a trav\u00e9s de la supuesta ruta de transporte de CS-2. APR\u00c1EZ PANTOJA le mostr\u00f3 a CS-2 base de coca\u00edna y dijo que manten\u00eda de 350 a 450 kilogramos de base de coca\u00edna en la finca.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>14. El 1\u00b0 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, APR\u00c1EZ PANTOJA transport\u00f3 a CS-2 de la finca a un segundo laboratorio en el cual sus asociados procesaban y convert\u00edan las hojas de coca en base de coca\u00edna. CS-2 se enter\u00f3 de que el laboratorio de base de coca\u00edna era en donde los asociados de APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA drenaban las hojas de las plantas de coca cosechadas en los campos que rodeaban la finca y pon\u00edan las hojas de coca a trav\u00e9s de ciertos procesos qu\u00edmicos para crear la base de coca\u00edna. Una vez que las plantas de coca eran convertidas en base de coca\u00edna en el laboratorio de base de coca\u00edna, la coca\u00edna era trasladada al laboratorio de HCL, en donde es convertida en polvo y comprimida en ladrillos para su distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. Despu\u00e9s de la visita de CS-2 a la finca y los laboratorios, el 1\u00b0 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, APR\u00c1EZ PANTOJA, VERA RIERA y otro individuo llevaron a CS-2 de nuevo al aeropuerto en Cali. Las autoridades del orden p\u00fablico detuvieron el veh\u00edculo de los acusados cuando iban hacia el aeropuerto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA finalizan los t\u00e9rminos de<\/p>\n<p>la transacci\u00f3n de coca\u00edna con CS-2<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. El 12 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, CS-2 se reuni\u00f3 en persona con APR\u00c1EZ PANTOJA en Cali. CS-1 se uni\u00f3 a la reuni\u00f3n por tel\u00e9fono. CS-2 le dijo a APR\u00c1EZ PANTOJA que CS-1 y CS-2 ahora quer\u00edan comprar 500 kilogramos de coca\u00edna en lugar de 300 kilogramos. APR\u00c1EZ PANTOJA y CS-2 confirmaron que el precio seguir\u00eda igual a $1.500 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo.<\/p>\n<p>17. VERA RIERA se uni\u00f3 a APR\u00c1EZ PANTOJA, CS-1 y CS-2 en la reuni\u00f3n por tel\u00e9fono. Las partes volvieron a confirmar que CS-2 comprar\u00eda 500 kilogramos de coca\u00edna a un precio de $1.500 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo. CS-1 dijo que el 19 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, CS-1 y CS-2 entregar\u00edan un pago inicial de aproximadamente $375.000 d\u00f3lares estadounidenses, y APR\u00c1EZ PANTOJA confirm\u00f3 que la coca\u00edna ser\u00eda entregada a CS-2 en Cali el 24 y 25 de abril de 2024. CS-1 les dijo a APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA que la coca\u00edna se entregar\u00eda en Nueva York. CS-2 y APR\u00c1EZ PANTOJA confirmaron que los ladrillos de coca\u00edna producidos por APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA estar\u00edan etiquetados con la palabra &#8220;Mariachi&#8221; en el empacado exterior y sellados con el logotipo de los New York Yankees en los ladrillos de coca\u00edna en s\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas del C\u00f3digo de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradici\u00f3n con su respectiva traducci\u00f3n consagran la siguiente descripci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 812 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Categor\u00edas de sustancias controladas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(a) Establecimiento<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Existen cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V&#8230;;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(b) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, IV y V&#8230;constar\u00e1n de las siguientes drogas u otras sustancias. . .;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(a) A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica;&#8230;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se haya extra\u00eddo coca\u00edna, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la coca\u00edna, sus sales, los is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y las sales de is\u00f3meros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Secci\u00f3n 952 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Importaci\u00f3n de sustancias controladas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(a) Sustancias controladas en las categor\u00edas I o II, y narc\u00f3ticos en las categor\u00edas III, IV, V; excepciones<\/p>\n<p>Ser\u00e1 il\u00edcito importar dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos de cualquier lugar del exterior (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar del extranjero, alguna sustancia controlada de las categor\u00edas I o II del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo, o alguna droga narc\u00f3tica de las categor\u00edas III, IV o V del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(a) Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepan o una sustancia qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos&#8230;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de ser para actos de elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(a) Actos il\u00edcitos<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Toda persona que &#8211;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(1) en contravenci\u00f3n de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada. . .;<\/p>\n<p>(3) en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,<\/p>\n<p>ser\u00e1 castigada como se establece en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(b) Castigos<\/p>\n<p>(1) En el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n que implique &#8211;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-;<\/p>\n<p>(i) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las que se haya extra\u00eddo coca\u00edna, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; &#8230;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>la persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s de cadena perpetua &#8230; una multa que no exceda lo m\u00e1ximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo 18, o $10.000.000 &#8230; un per\u00edodo de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s del per\u00edodo de encarcelamiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Toda persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los comportamientos que motivan el pedido de extradici\u00f3n conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuaci\u00f3n en el sistema penal colombiano en las siguientes conductas punibles:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses [&#8230;].<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Trafico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren \u00a0contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 366. Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de once (11) a quince (15) a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, se observa que las penas previstas para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, exigidos por el numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual se satisface este presupuesto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se debe se\u00f1alar que si bien la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, incluye la cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya lo ha expresado esta Sala, la figura de decomiso penal no comporta imputaci\u00f3n alguna. Por el contrario, solo se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podr\u00eda acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se causa a la persona requerida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda &#8220;que por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA se fundament\u00f3 inicialmente en un complaint proferido en el marco del Caso No. 24 CRIM 281 el 6 de mayo de 2024. No obstante, posteriormente fue remplazado por una acusaci\u00f3n, (o indictment), fundamentada en los cargos enunciados anteriormente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo anterior, la Sala ya ha aclarado que &#8220;bajo la ley de los Estados Unidos, un criminal complaint es equivalente a un indictment, y similar, a su vez, a la acusaci\u00f3n colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan&#8221;5.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en estudio, la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de m\u00e9rito, y iii) hace una relaci\u00f3n de los hechos, con especificaci\u00f3n de las circunstancias en que ocurrieron y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica que la acusaci\u00f3n emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusaci\u00f3n propia de nuestro sistema judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.1.3. Sobre el lugar en que presuntamente ocurri\u00f3 el delito de porte de armas de fuego.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los hechos de la acusaci\u00f3n aportada por el Estado requirente, el presunto delito de porte de armas de fuego ocurri\u00f3 en territorio colombiano, espec\u00edficamente cerca del municipio de Su\u00e1rez, Cauca, no en el exterior, como lo requiere el art\u00edculo 35 constitucional:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando CS-2 lleg\u00f3 a la finca, APR\u00c1EZ PANTOJA y VERA RIERA llevaron a CS-2 a su laboratorio de clorhidrato de coca\u00edna (HCL). CS-2 vio a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con un arma de fuego que concordaba con la apariencia de un rifle AK-47, y a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con una pistola. [&#8230;]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Si bien en la acusaci\u00f3n se indica que tal delito est\u00e1 relacionado con el tr\u00e1fico de estupefacientes, lo cierto es que este \u00faltimo es el \u00fanico dirigido a producir efectos en el extranjero, debido a que el presunto porte de armas se desarroll\u00f3 exclusivamente en el territorio del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Frente a este particular, en concepto CP019-2017 del 22 de febrero de 2022, la Sala se\u00f1al\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la Sala ha autorizado la extradici\u00f3n de ciudadanos colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene cabida cuando se trata de delitos t\u00edpicamente trasnacionales, con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se est\u00e1 frente a la existencia de alguna norma de car\u00e1cter internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se configura en el presente caso. (Negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque el an\u00e1lisis de la territorialidad de los il\u00edcitos, en tal circunstancia, gira en torno a tres hip\u00f3tesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero; ii) su realizaci\u00f3n o materializaci\u00f3n, integral, en el territorio colombiano y, finalmente, iii) los fen\u00f3menos mixtos de ejecuci\u00f3n y producci\u00f3n de sus resultados.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La primera, plenamente prevista en el texto constitucional, habilita la extradici\u00f3n, sin que ello implique dificultad alguna.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre la tercera, esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo de las reglas de determinaci\u00f3n de la territorialidad del C\u00f3digo Penal, ha decantado unos criterios que toman en consideraci\u00f3n el lugar donde se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad, se produjo el efecto de la conducta, o debi\u00f3 materializarse el resultado. Ese entendimiento abarca una pluralidad de situaciones para los cuales resulta necesario emplear el concepto de &#8220;extraterritorialidad&#8221; del delito, con el fin de enfrentar eficazmente la complejidad de la criminalidad trasnacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la segunda hip\u00f3tesis se ha dicho que, en principio, no procede la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones: a) el principio de jurisdicci\u00f3n universal, &#8220;que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo&#8230;&#8221; y b) la existencia de normas internacionales, &#8220;en virtud de las cuales se justificar\u00e1 tanto la extensi\u00f3n de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano&#8221; -Cfr. SC-1189\/200-.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como esa \u00faltima soluci\u00f3n no depende de la ocurrencia material o presunta -ya sea por su ejecuci\u00f3n o por sus resultados parciales- del delito en el exterior, sino de la ficci\u00f3n creada por una norma internacional, ante la ausencia de una disposici\u00f3n en tal sentido, el pedido de extradici\u00f3n deber\u00e1 ser desfavorable.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese contexto, la conexidad de los delitos cometidos en el territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros il\u00edcitos, t\u00edpicamente trasnacionales o ejecutados parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional v\u00e1lidamente reconocido por la jurisprudencia sobre la materia para la procedencia del pedido de extradici\u00f3n. (Negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tampoco es posible habilitar tal excepci\u00f3n porque en lugar de introducir una circunstancia exceptiva se estar\u00eda instituyendo una derogatoria t\u00e1cita del inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, actividad para la cual esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 facultada. (Negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar las conductas que motivaron el pedido de extradici\u00f3n, pues lo significativo es si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el extranjero o si, excepcionalmente, en virtud de una norma de car\u00e1cter internacional, es posible acudir a una ficci\u00f3n territorial.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Con base en lo anterior, la Sala concluye que si un delito fue cometido en Colombia y no produjo efectos directos en el extranjero, como es el caso del porte de armas de fuego, no puede ser objeto de extradici\u00f3n, salvo que se demuestre estar en alguna de las circunstancias que permitan la aplicaci\u00f3n del principio de la jurisdicci\u00f3n universal o de la figura de la extraterritorialidad de la ley penal6.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por los motivos anteriores, la Sala deber\u00e1 proferir concepto de extradici\u00f3n desfavorable frente al delito de porte de armas de fuego por no satisfacer uno de los requisitos constitucionales. Sin embargo, esto no significa de esta conducta quede impune, y es el Estado colombiano el responsable de adelantas las actuaciones judiciales correspondientes, en cumplimiento del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por consiguiente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, si a\u00fan no lo hubiere hecho, deber\u00e1 iniciar la investigaci\u00f3n de los il\u00edcitos indicados en cargo dos de la acusaci\u00f3n del Caso No. 24 CRIM 281, proferida el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.1.4. Otros factores de improcedencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1. Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradici\u00f3n, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n sobre los mismos supuestos f\u00e1cticos objeto de la solicitud de extradici\u00f3n. Esa precisi\u00f3n se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, representa una causal v\u00e1lida para determinar la improcedencia de la extradici\u00f3n .<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a la solicitud elevada, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la misma entidad, inform\u00f3 que al requerido no le aparecen registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales. En el mismo sentido, la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00c1rea Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n Criminal inform\u00f3 que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo an\u00e1lisis no impide la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2. Garant\u00eda de no extradici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A lo largo de este tr\u00e1mite, no se ha puesto de presente por parte del requerido o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, referente a la prohibici\u00f3n de extraditar a ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, debido a que los ex integrantes de este grupo armado, o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, al componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4.2. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis realizado, se concluye que los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de sustancias il\u00edcitas se encuentran satisfechos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala concluye que el delito de porte de armas de fuego no cumple el requisito constitucional de haber ocurrido en el exterior, toda vez que, seg\u00fan los hechos presentados por el Estado requirente, estos acontecieron en territorio nacional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4.3. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradici\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ha de someterlo a los siguientes condicionamientos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0* Al requerido no podr\u00e1 impon\u00e9rsele pena de muerte ni prisi\u00f3n perpetua. Asimismo, no podr\u00e1 ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podr\u00e1 ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0* Al requerido deber\u00e1n respetarse las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepar\u00e9 su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptaci\u00f3n social.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0* El pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, deber\u00e1 ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, en cumplimiento del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0y lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0* El Estado requirente deber\u00e1 garantizar al solicitado su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0* De llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el Estado requirente deber\u00e1 tener en cuenta, como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0* El Estado requirente deber\u00e1 remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, debido a los cargos que aqu\u00ed se le imputan.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONCEPT\u00daA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0FAVORABLEMENTE la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno los Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto de la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de sustancias il\u00edcitas<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DESFAVORABLEMENTE la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno los Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto de la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, por el delito de porte de armas de fuego.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, ADVI\u00c9RTASELE a la Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre el imperativo de iniciar una investigaci\u00f3n por el delito de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos referido en la acusaci\u00f3n Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, si a\u00fan no ha abordado el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio P\u00fablico, y a la Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Tambi\u00e9n referido como Caso 24 MAG 1536.\u00a0<\/p>\n<p>2 Oficio DIAJI No. 2143 del 20 de junio de 2024.\u00a0<\/p>\n<p>3 Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 1997.<\/p>\n<p>4 CUI 11001020400020220068502, CP137-2023 del 10 de mayo del 2023; MP Hugo Quintero Bernate.<\/p>\n<p>5 Rad. 11001020400020220010100, CP118-2024 del 24 de abril de 2024, MP. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios; Rad. 11001020400020230067204, CP215-2024 del 31 de julio de 2024, MP. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios; etc.\u00a0<\/p>\n<p>6 CUI 11001020400020220068502, CP137-2023 del 10 de mayo del 2023; MP Hugo Quintero Bernate.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240132701<\/p>\n<p>EXTRADICI\u00d3N No. 66708<\/p>\n<p>JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>34<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP014-2025 Extradici\u00f3n No. 66708 Acta No. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOS\u00c9 DULBERTO APRAEZ PANTOJA, \u00a0formulada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}