{"id":83834,"date":"2025-04-08T19:21:49","date_gmt":"2025-04-08T19:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp013-202566058-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:49","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:49","slug":"cp013-202566058-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp013-202566058-html\/","title":{"rendered":"CP013-2025(66058).html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   CP013-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 66058 Acta No. 013        Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).   VISTOS       Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.  ANTECEDENTES            1. A trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 1928 del 26 de agosto de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con &#8220;tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir&#8221;, de conformidad con la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:20cr-259-T-35JSS, &#8220;devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el d\u00eda siguiente, 2 de septiembre de 2020&#8221;, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.         2. Atendiendo a esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual, decret\u00f3 la captura de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, que se hizo efectiva el 22 de enero de 2024, en las instalaciones de la base antinarc\u00f3ticos de Tumaco &#8211; Nari\u00f1o.        3. Mediante Nota Verbal No. 0423 del 20 de marzo de 2024, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES.        4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso &#8220;&#8230;se encuentran vigentes para las Partes (&#8230;) la &#8220;Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas&#8221; suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,&#8230;&#8221; [y] la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional&#8221;&#8221;, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n el tr\u00e1mite debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.                  5. Esa cartera remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo.                  6. Mediante auto del 12 de abril de 2024, esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES para que designara defensor, lo que no ocurri\u00f3, por lo que se le design\u00f3 uno de la Defensor\u00eda P\u00fablica. Adem\u00e1s, en dicho prove\u00eddo se orden\u00f3 correr el traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que se pronunci\u00f3 el apoderado1 y el representante del Ministerio P\u00fablico.                  7. En providencia CSJ AP4394 del 6 de agosto de 2024, se accedi\u00f3 a las peticiones del Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal y en consecuencia, se dispuso requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite.            7.1. De otro lado, se negaron las pruebas pedidas por el defensor p\u00fablico.                  7.2. En respuesta a las pruebas decretadas, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adjunt\u00f3 el reporte de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, en el que aparece a nombre de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES el proceso No. 110016000000202000341, en calidad de indiciado por la presunta comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, en estado inactivo, a cargo de la Fiscal\u00eda 90 de la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones Criminales.                   7.2.1. Adem\u00e1s, registraba el proceso No. 110016000100201900152, por el delito de concierto para delinquir, adelantado por la Fiscal\u00eda 166 de la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogot\u00e1, en estado activo, en calidad de indiciado.            7.3. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol inform\u00f3 que a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES le aparece vigente la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que le impuso 4 a\u00f1os 6 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, en el expediente No. 110016000000202000341, al igual que la orden de captura emitida para cumplir dicha pena.            7.4. Adem\u00e1s, registra la orden de captura expedida en virtud del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.            8. Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 166 en menci\u00f3n, para que informara lo relacionado con la actuaci\u00f3n No. 110016000100201900152; autoridad que indic\u00f3 que dichas diligencias se adelantan por hechos ocurridos el 14 de abril de 2019, en el litoral San Juan &#8211; Choc\u00f3, relacionados con el frente Ernesto Che Guevara del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional &#8211; ELN, el cual se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n.             9. Agotada la fase probatoria, en auto del 10 de septiembre de 2024, se orden\u00f3 correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos.             ALEGATOS DE CONCLUSI\u00d3N           1. Del Ministerio P\u00fablico.        El Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal relacion\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal adelantada, al igual que revis\u00f3 la documentaci\u00f3n allegada en apoyo del pedido de extradici\u00f3n y concluy\u00f3 que se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.            Lo anterior porque los legajos adjuntados por la autoridad extranjera son formalmente v\u00e1lidos; se identific\u00f3 plenamente a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES; los cargos atribuidos en el exterior se adec\u00faan a los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, con penas superiores a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n y aunque el requerido fue judicializado en Colombia, lo es por una conducta punible diferente a la que fund\u00f3 el pedido en extradici\u00f3n y el indictment se asemeja a la acusaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds.             Por lo tanto, pidi\u00f3 emitir concepto favorable siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido y se tenga como parte de la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad.            2. Del defensor.             Dentro del t\u00e9rmino otorgado, la defensora de confianza no se pronunci\u00f3 sobre el particular.                    CONSIDERACIONES DE LA SALA            1. Aspectos generales.       El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.            No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 &#8211; ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163 &#8211; 2021 &#8211; disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.            Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.            2. Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n.           El art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica2 establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.       2.1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES es solicitado por conductas que no son de car\u00e1cter pol\u00edtico, debido a que la autoridad extranjera lo llam\u00f3 a juicio por delitos relacionados con &#8220;tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir&#8221;3, lo que impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional antes mencionada.              Adem\u00e1s, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: &#8220;comenzando en una fecha desconocida [&#8220;desde por lo menos el 2019&#8243;4] y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal [2 de septiembre de 2020], en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares&#8221;. En concreto, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES y otros, &#8220;se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas (&#8230;) distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna5 (&#8230;), con el conocimiento, la intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos&#8221;6.       Lo anterior, permite tener por cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 &#8211; 20157, que:       &#8220;&#8230;la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que el presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el principio de territorialidad y la excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal (art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n permite a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio&#8221;. (Negrillas fuera del texto original).            En ese orden, al no advertirse configurado ning\u00fan motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, se impone emitir concepto favorable por esos aspectos.             Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos legales que han de analizarse, se condicionar\u00e1 la procedencia de la extradici\u00f3n a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos &#8220;Comenzando en una fecha desconocida [&#8220;desde por lo menos el 2019&#8243;8] y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal [2 de septiembre de 2020]&#8221;.             2.2. La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento.            Pac\u00edficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n9.            Frente a dicho aspecto, se tiene que la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que a nombre de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES registraba adem\u00e1s de la orden de captura emitida en virtud del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que le impuso 4 a\u00f1os 6 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, en el expediente No. 110016000000202000341 y la orden de aprehensi\u00f3n para su cumplimiento.             De otro lado, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que a nombre del requerido aparec\u00eda el mencionado proceso No. 110016000000202000341, en estado inactivo.            Adem\u00e1s, el radicado No. 110016000100201900152, por la conducta punible de concierto para delinquir, adelantado por la Fiscal\u00eda 166 de la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogot\u00e1, en estado activo, en calidad de indiciado, por hechos ocurridos el 4 de abril de 2019, los que fueron relacionados as\u00ed:        &#8220;A trav\u00e9s (sic) Agencia de Inteligencia Armada Nacional, se recibe informaci\u00f3n mediante oficio No. 0728 relacionada con el Frente Ernesto Che Guevara del ELN, con posible presencia delictiva en sectores rurales de los municipios del Litoral del San Juan, Bajo Baud\u00f3, medio San Juan, Itsmina, Novita, Sip\u00ed y San Jos\u00e9 del Palmar, en el departamento del Choc\u00f3, como en zonas rurales del distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, como el r\u00edo calima, Raposo, Yurumangu\u00ed y Naya.  El componente militar de este grupo terrorista ha implementado una estrategia ofensiva, con el objeto de tomar el control delictivo del r\u00edo Calima, Valle del Cauca para consolidar un corredor de movilidad ilegal hac\u00eda la zona de los r\u00edos Raposo, Cajambre, Yurumangu\u00ed y r\u00edo Naya, con el fin de intercomunicar el frente de Guerra Occidental con el Frente de Guerra Sur Occidental, para lo cual habr\u00edan enviado a un sujeto conocido con el alias de (&#8230;).  En la parte pol\u00edtica y de organizaci\u00f3n de masas este grupo armado recibir\u00eda direccionamiento a trav\u00e9s del sujeto conocido como alias (&#8230;) (Presunto Tercer Cabecilla del Frente de Guerra Occidental e ide\u00f3logo). Dicha estructura, actualmente tendr\u00eda concentrado su accionar delictivo en actividades de extorsi\u00f3n y narcotr\u00e1fico&#8221;.             En ese orden, no se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non bis in \u00eddem que le asiste al reclamado, dado que si bien fue capturado para efectos del presente tr\u00e1mite cuando se encontraba en las instalaciones de la base antinarc\u00f3ticos Tumaco &#8211; Nari\u00f1o, el asunto en el que fue condenado (2020-00341) y en el que actualmente (2019-00152) tiene la calidad de indiciado, no guardan identidad con los hechos descritos en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea.             De manera que, no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo an\u00e1lisis no impide la extradici\u00f3n.            2.3. Adicionalmente, los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existi\u00f3 alguna alegaci\u00f3n de los intervinientes sobre ese aspecto.            Por lo tanto, tampoco es aplicable en el caso la garant\u00eda constitucional de no extradici\u00f3n implementada en la Carta Pol\u00edtica a partir del art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.                  3. Verificaci\u00f3n de los requisitos contenidos en los art\u00edculos 493, 502 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.       Para emitir concepto en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales analizados en el ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).            Con base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la solicitud; b) la plena identidad del requerido; c) la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds y; d) la incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones.            3.1. Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada           3.1.1. El art\u00edculo 251 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en otro pa\u00eds por funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, a\u00f1ade el inc. 3\u00ba \u00eddem, se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds.       Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de Am\u00e9rica10 como la Rep\u00fablica de Colombia11 ratificaron la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros&#8221;, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como \u00fanico tr\u00e1mite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, la adici\u00f3n de un certificado llamado &#8220;Apostille&#8221; (Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba-.           3.1.2. En el presente caso, se alleg\u00f3 el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica12, quien aval\u00f3 la r\u00fabrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acredit\u00f3 la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida.            3.1.3. Adem\u00e1s, se adjunt\u00f3 la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:20cr-259-T-35JSS, &#8220;devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el d\u00eda siguiente, 2 de septiembre de 2020&#8221;, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, as\u00ed como la orden de aprehensi\u00f3n emitida por dicha autoridad.            3.1.4. Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 la copia traducida de las normas del C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de QUINTERO TORRES y los datos personales que permiten identificar al requerido.            3.1.5. As\u00ed las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES es formalmente v\u00e1lida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de an\u00e1lisis.            3.2. Plena identidad del solicitado en extradici\u00f3n            De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1628 del 26 de agosto de 2021 y 0423 del 20 de marzo de 2024, respectivamente, se indic\u00f3 que JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, alias &#8220;La Vieja&#8221;, es ciudadano colombiano, pues naci\u00f3 el 26 de junio de 1998 y le fue expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.193.638.834.                  Adem\u00e1s, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES se identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato.                  Igualmente, la identificaci\u00f3n fue corroborada con el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con datos biogr\u00e1ficos a nombre de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto13, a lo que se suma que, dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio P\u00fablico.         Por lo tanto, se identific\u00f3 plenamente a la persona requerida y \u00e9sta corresponde con la que est\u00e1 actualmente privada de la libertad por cuenta del presente tr\u00e1mite, por lo que se encuentra satisfecha la condici\u00f3n bajo estudio.            3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.       De acuerdo con el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, este requisito se circunscribe a que: &#8220;por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente&#8221;.            Sobre el particular, se tiene que contra de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES se emiti\u00f3 la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:20cr-259-T-35JSS, &#8220;devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el d\u00eda siguiente, 2 de septiembre de 2020&#8221;, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y dicho acto procesal equivale al escrito de acusaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004.             Debe aclarar la Sala que el indictment no es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, dado que, contiene una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra, por lo que se cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis.            3.4. La incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses.            De conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 &#8220;previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os&#8221;.            A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden interno, a efecto de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos14.            En el caso bajo estudio, la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:20cr-259-T-35JSS, &#8220;devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el d\u00eda siguiente, 2 de septiembre de 2020&#8221;, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se formul\u00f3 por los siguientes cargos:   CARGO UNO   Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esa fecha, los acusados,   JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, alias &#8220;La Vieja&#8221; y (&#8230;)  con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que estuvieron  a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y quienes primero entraron a los Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de las disposici\u00f3n de la secci\u00f3n 70503 (a)(1) del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.   Todo en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 70506(a) y (b) del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.    CARGO DOS   Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esa fecha, los acusados,   JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, alias &#8220;La Vieja&#8221; y (&#8230;)  con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que estuvieron  a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y quienes primero entraron a los Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, con el conocimiento, la intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las disposici\u00f3n de la secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.   Todo en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n 3238 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos15.              Como soporte del indictment, la Naci\u00f3n requirente alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones &#8211; FBI, Gregory P. Satchwell, quien inform\u00f3:  I. RESUMEN  7. Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico revel\u00f3 que, desde por lo menos el 2019, QUINTERO TORRES y (&#8230;) fueron miembros de una organizaci\u00f3n delictiva trasnacional que operaba en Colombia y era responsable del transporte de miles de kilogramos de coca\u00edna por medio de embarcaciones submarinas autopropulsadas semisumergibles (SPSS, por sus siglas en ingl\u00e9s) y embarcaciones poco llamativas (LPVs, por sus siglas en ingl\u00e9s) de Colombia, a trav\u00e9s de aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico del Este, a Centroam\u00e9rica, para su distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos.  8. QUINTERO TORRES y (&#8230;) coordinaron el embarque de por lo menos 14.803 kilogramos de coca\u00edna, los cuales fueron transportados por medio de embarcaciones tipo LPVs y SPSS de Colombia a trav\u00e9s del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico del Este para su distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. Siete testigos cooperadores (CW, por sus siglas en ingl\u00e9s) con conocimiento directo de las actividades narcotraficantes de QUINTERO TORRES y (&#8230;) declararon que, desde por lo menos el 2019, QUINTERO TORRES y (&#8230;) fueron miembros de la organizaci\u00f3n criminal trasnacional que operaba en Colombia. Los testigos cooperadores declararon que las responsabilidades de QUINTERO TORRES y (&#8230;) inclu\u00edan el reclutamiento de marineros, el transporte de la coca\u00edna a las embarcaciones de contrabando, dar \u00f3rdenes a otros miembros de la organizaci\u00f3n criminal trasnacional, la construcci\u00f3n de embarcaciones de contrabando y el proporcionar equipo e instrucciones de navegaci\u00f3n a los marineros. De acuerdo con los testigos cooperadores, QUINTERO TORRES o (&#8230;) estuvieron involucrados directamente en cuatro operaciones de apoyo de contrabando de drogas que la Guardia Costera de los Estados Unidos intercept\u00f3 en marzo de 2016, junio de 2019, septiembre de 2019 y octubre de 2019.   II. PRUEBAS  Incautaci\u00f3n de coca\u00edna el 24 de marzo de 2016  9. El 24 de marzo de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos interdict\u00f3 una lancha r\u00e1pida modificada en aguas internacionales en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico del este e incaut\u00f3 aproximadamente 540 kilogramos de coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n. Mientras la tripulaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n indic\u00f3 que la embarcaci\u00f3n ten\u00eda nacionalidad colombiana, el gobierno de Colombia no confirm\u00f3 ni deneg\u00f3 la nacionalidad de la embarcaci\u00f3n y, aproximadamente el 10 de junio de 2016, el Departamento de Estado de los Estados Unidos certific\u00f3 que la embarcaci\u00f3n estaba sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos.  10. El testigo CW1, quien ten\u00eda conocimiento directo de esta operaci\u00f3n de contrabando, declar\u00f3 que QUINTERO TORRES estaba presente cuando el CW1 fue reclutado y se le pag\u00f3 por participar en la operaci\u00f3n y fue el conductor y asociado cercano del organizador que contrat\u00f3 al CW1 para participar en la operaci\u00f3n16. El CW1 tambi\u00e9n declar\u00f3 que (&#8230;) tiene una casa junto a un muelle en Colombia que usa para transportar a los tripulantes para los viajes de contrabando de coca\u00edna.    Incautaci\u00f3n de coca\u00edna el 18 de junio de 2019  11. El 18 de junio de 2019, la Guardia Costera de los Estados Unidos interdict\u00f3 una lancha r\u00e1pida en aguas internacionales en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico del este e incaut\u00f3 aproximadamente 7 .683 kilogramos de coca\u00edna. El capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n no nombr\u00f3 una nacionalidad y la embarcaci\u00f3n no mostraba ninguna indicaci\u00f3n de nacionalidad. Por lo tanto, la embarcaci\u00f3n interdictada se clasific\u00f3 como una embarcaci\u00f3n ap\u00e1trida y qued\u00f3 sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos.  12. Los testigos CW2, CW3 y CW4 tienen conocimiento personal de esta operaci\u00f3n de contrabando. El testigo CW2 inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que tanto QUINTERO TORRES como (&#8230;) estuvieron presentes en el lugar en Colombia desde donde fue despachada la embarcaci\u00f3n SPSS. El CW2 tambi\u00e9n inform\u00f3 que QUINTERO TORRES era muy platicador y les daba \u00f3rdenes a otros en el lugar. El CW2 dijo que (&#8230;) le hab\u00eda dado al CW2 un equipo electr\u00f3nico de navegaci\u00f3n para la operaci\u00f3n y le dio las instrucciones finales antes de partir. El CW3 dijo que (&#8230;) lleg\u00f3 al rancho en donde los miembros de la tripulaci\u00f3n esperaban la partida y le proporcion\u00f3 al CW2 las instrucciones para usar la radio. El CW4 tambi\u00e9n dijo que hab\u00eda visto a (&#8230;) darle las instrucciones finales y el equipo electr\u00f3nico al CW2 antes de partir.   Incautaci\u00f3n de coca\u00edna el 5 de septiembre de 2019  13. El 5 de septiembre de 2019, la Guardia Costera de los Estados Unidos interdict\u00f3 una lancha r\u00e1pida en aguas internacionales en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico del este e incaut\u00f3 aproximadamente 500 kilogramos de coca\u00edna. El capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n no nombr\u00f3 una nacionalidad y la embarcaci\u00f3n no mostraba ninguna indicaci\u00f3n de nacionalidad. Por lo tanto, la embarcaci\u00f3n interdictada se clasific\u00f3 como una embarcaci\u00f3n ap\u00e1trida y qued\u00f3 sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos.  14. Mientras la Guardia Costera de los Estados Unidos recuper\u00f3 aproximadamente 500 kilogramos de coca\u00edna de la lancha r\u00e1pida, el equipo de abordar de la Guardia Costera de los Estados Unidos observaron un c\u00e1lculo total de 5.000 a 8.000 kilogramos de coca\u00edna a bordo de la embarcaci\u00f3n que no pod\u00edan extraerse de manera segura. Por lo tanto, los 500 kilogramos de coca\u00edna se incautaron, la tripulaci\u00f3n fue detenida y se hundi\u00f3 la embarcaci\u00f3n con el resto de la presunta coca\u00edna. Los CW5 y CW6 tienen conocimiento personal de esta operaci\u00f3n de contrabando. El CW5 inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que (&#8230;) hab\u00eda transportado a la tripulaci\u00f3n a la lancha r\u00e1pida para que partiera y que QUINTERO TORRES hab\u00eda sido la persona que llev\u00f3 la coca\u00edna a la lancha r\u00e1pida de otro lugar. El CW6 dijo que (&#8230;) estaba presente en el lugar de partida y estuvo conduciendo la coordinaci\u00f3n en apoyo del zarpado de la lancha r\u00e1pida de Colombia.   Incautaci\u00f3n de coca\u00edna el 28 de octubre de 2019  15. El 28 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos interdict\u00f3 una embarcaci\u00f3n poco llamativa en aguas internacionales en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico del este e incaut\u00f3 aproximadamente 1.520 kilogramos de coca\u00edna. Aunque no hab\u00eda se\u00f1ales de nacionalidad en la embarcaci\u00f3n, el capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n dijo que era colombiana. El gobierno colombiano no pudo confirmar ni denegar la nacionalidad de la embarcaci\u00f3n y, por lo tanto, dicha embarcaci\u00f3n fue tratada posteriormente como una embarcaci\u00f3n ap\u00e1trida y sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. El 25 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, el Departamento de Estado de los Estados Unidos certific\u00f3 que la embarcaci\u00f3n poco llamativa estaba sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. El CW7 tiene conocimiento personal de esta operaci\u00f3n de contrabando de drogas e inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que (&#8230;) estuvo presente cuando el CW7 estuvo instalando los motores de la embarcaci\u00f3n poco llamativa&#8221;17. (Negrilla fuera de texto).            Los hechos arriba mencionados y atribuidos a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera:             Secci\u00f3n 3238 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos        Delitos que se cometen en lugares que no se encuentran en ning\u00fan distrito        El juicio por todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de alg\u00fan estado ni distrito en particular, ser\u00e1 en el distrito en el cual el violador o uno de dos o m\u00e1s violadores sea arrestado o en el primero al que sea llevado; pero si tal violador o violadores no es arrestado o no se le lleva a ning\u00fan distrito, se puede radicar una acusaci\u00f3n formal o querella en el distrito de la \u00faltima direcci\u00f3n conocida del violador o de cualquier otro o dos violadores m\u00e1s, o si no fuere conocida tal direcci\u00f3n, la acusaci\u00f3n formal o informaci\u00f3n puede presentarse en el Distrito de Columbia.         Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos  Categor\u00edas de sustancias controladas   (a) Establecimiento  Existen cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categor\u00edas I, II, III, IV y V; Dichas categor\u00edas comprender\u00e1n inicialmente las sustancias indicadas en esta secci\u00f3n-&#8230;;    (c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas    Las Categor\u00edas I, II, III, IV, y V constar\u00e1n de las siguientes drogas u otras sustancias &#8230;    Categor\u00eda II   (a) A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica&#8230;,   (4) &#8230; la coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros&#8230; o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna cantidad de la sustancia mencionada en este p\u00e1rrafo.   Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos  Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancia controlada.  (a) Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objetivo de importaci\u00f3n il\u00edcita.  Ser\u00e1 ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categor\u00edas I o II, o flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.   Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos   Actos prohibidos A 1. Actos il\u00edcitos.   Toda persona que -&#8230;  (1) en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se establece en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n&#8230;    2. Penas.   (1) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n que implique &#8230;-  (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de&#8230;; (ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros&#8230;;   la persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo de reclusi\u00f3n en prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s de cadena perpetua&#8230;   Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 C\u00f3digo de los Estados Unidos  Tentativa y concierto   Toda persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o de concierto.        Ahora, las conductas punibles atribuidas a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, guardan identidad en nuestro pa\u00eds con las descritas en los art\u00edculos 340 -modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 201818- y el art\u00edculo 376 -reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384, todos del C\u00f3digo Penal.        ART\u00cdCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   Cuando el concierto sea para cometer delitos de (&#8230;) tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, (&#8230;) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores p\u00fablicos.  ARTICULO 376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:  (&#8230;) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.       De manera que, las conductas contenidas en la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:20cr-259-T-35JSS, &#8220;devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el d\u00eda siguiente, 2 de septiembre de 2020&#8221;, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y atribuidas a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo cual muestra satisfecha la condici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004, por lo que se cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis.             3.5. De otro lado, aunque la acusaci\u00f3n dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida incluye la cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.            Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, por lo que no ser\u00e1 analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor.            4. Cuesti\u00f3n adicional            En el presente caso, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES naci\u00f3 el 26 de junio de 1998. Los cargos de la acusaci\u00f3n se refirieron a la conformaci\u00f3n de una Organizaci\u00f3n de Tr\u00e1fico de Drogas &#8220;comenzando desde una fecha desconocida&#8221;.            Ahora, en esta oportunidad, la autoridad judicial del pa\u00eds requirente advirti\u00f3 en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, que:       &#8220;QUINTERO TORRES naci\u00f3 en Colombia el 26 de junio de 1998. Por lo tanto, QUINTERO TORRES era menor de 18 a\u00f1os de edad cuando particip\u00f3 en la operaci\u00f3n de contrabando de drogas que caus\u00f3 la incautaci\u00f3n de coca\u00edna antes descrita el 24 de marzo de 2016&#8243;19.            Desde esa perspectiva, debe aclararse que los hechos por los que es solicitado en extradici\u00f3n tuvieron ocurrencia parcialmente, cuando QUINTERO TORRES era menor de edad.             Al respecto, se tiene que a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, Colombia incorpor\u00f3 al ordenamiento interno la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, en el que impone a Estados Parte, algunas obligaciones frente al juzgamiento de menores de edad, entre las que se encuentran &#8220;el establecimiento de una edad m\u00ednima y la posibilidad de internaci\u00f3n en instituciones para que sean tratados de manera apropiada para su bienestar y de acuerdo con sus circunstancias y la infracci\u00f3n20, en concordancia con las &#8220;Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de la Justicia de Menores&#8221; o &#8220;Reglas de Beijing&#8221;, emitidas por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas mediante resoluci\u00f3n 40\/33 del 29 de noviembre de 1985, las cuales de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional &#8220;deben en consecuencia ser respetadas en todos los casos de procesamiento de menores de edad por violaci\u00f3n de la ley penal&#8221;21.             Adem\u00e1s, en la legislaci\u00f3n interna dichos instrumentos internacionales se encuentran incorporados en los arts. 4422 y 4523 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1098 de 2006, a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que establece que podr\u00e1n ser juzgadas &#8220;las personas menores de dieciocho (18) a\u00f1os y mayores de catorce (14) a\u00f1os acusadas de violar la ley penal&#8221;24 y pueden ser sujetos de privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 a\u00f1os &#8220;que sean hallados responsables de la comisi\u00f3n de delitos cuya pena m\u00ednima establecida en el C\u00f3digo Penal sea o exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n&#8221; 25.            As\u00ed mismo, el inciso tercero del art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, establece que el internamiento en establecimiento especializado podr\u00e1 durar entre uno y cinco a\u00f1os, salvo que se trate de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual y si el adolescente cumple los 18 a\u00f1os estando vigente la sanci\u00f3n, &#8220;continuar\u00e1 cumpli\u00e9ndola hasta su terminaci\u00f3n en el Centro de Atenci\u00f3n Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa&#8221;.            Ahora, en relaci\u00f3n con el sistema de juzgamiento adelantado por el pa\u00eds requirente, ha dicho la Sala que:       &#8220;iii) El sistema norteamericano de juzgamiento para menores de edad difiere en gran medida del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Ley 1098 de 2006. Sin ahondar en mayores detalles, puede decirse, a manera de ejemplo, que en los Estados Unidos es posible que menores de edad acusados de delitos graves sean procesados como adultos ante los tribunales federales26.  Incluso, hasta reciente \u00e9poca, se avalaba que fuesen castigados con la imposici\u00f3n de penas de prisi\u00f3n perpetua sin derecho a libertad condicional27. Igualmente, pueden ser recluidos en establecimientos de privaci\u00f3n de libertad para adultos sin que sean separados de la poblaci\u00f3n general28&#8243;29.            Aclarado lo anterior, para el presente caso, se advierte que en los Cargos Uno y Dos no se delimita la fecha de inicio de los hechos, por cuanto se dice que ocurrieron &#8220;comenzando desde una fecha desconocida&#8221;.            De manera que, no es procedente emitir concepto favorable respecto de los hechos cometidos cuando JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES era menor de edad, pues solo puede ser juzgado por los realizados a partir del cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, lo cual ocurri\u00f3 el 26 de junio de 2016.            As\u00ed las cosas, la Sala emitir\u00e1 concepto desfavorable para los hechos ocurridos con anterioridad al 26 de junio de 2016 y favorable por los acontecimientos realizados con posterioridad a dicha fecha.             5. Concepto            Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera DESFAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds contra JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, frente a los cargos descritos en la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:20cr-259-T-35JSS, &#8220;devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el d\u00eda siguiente, 2 de septiembre de 2020&#8221;, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, respecto de los hechos cometidos con anterioridad al 26 de junio de 2016.            Adem\u00e1s, se emite concepto FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds contra JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, frente a los cargos descritos en la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:20cr-259-T-35JSS, &#8220;devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el d\u00eda siguiente, 2 de septiembre de 2020&#8221;, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al 26 de junio de 2016.            5.1. Condicionamientos            En atenci\u00f3n a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos:             Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.      Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 199730 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y aunque en los cargos de la acusaci\u00f3n se dice que la organizaci\u00f3n delincuencial opera &#8220;comenzando en una fecha desconocida&#8221;, para efectos de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, como se dijo antes, el Estado colombiano debe exigir que \u00e9ste sea juzgado \u00fanicamente por los hechos ocurridos despu\u00e9s del 26 de junio de 2016, cuando QUINTERO TORRES alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad.             Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.            De igual manera, debe condicionar la entrega de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES a que sean respetadas todas sus garant\u00edas, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de nacional colombiano31. En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.            Por dem\u00e1s, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga y deber\u00e1 remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed se le imputan.            Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.            De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.            5.2. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds contra JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, frente a los cargos descritos en la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:20cr-259-T-35JSS, &#8220;devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el d\u00eda siguiente, 2 de septiembre de 2020&#8221;, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, respecto de los hechos cometidos con anterioridad al 26 de junio de 2016.            Adem\u00e1s, se emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds contra JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, frente a los cargos descritos en la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:20cr-259-T-35JSS, &#8220;devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el d\u00eda siguiente, 2 de septiembre de 2020&#8221;, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al 26 de junio de 2016.            Por la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio P\u00fablico, a la Fiscal General de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda 166 de la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogot\u00e1 y al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados en la ley.              MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N  Presidente    GERARDO BARBOSA CASTILLO     FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS     GERSON CHAVERRA CASTRO    DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO     HUGO QUINTERO BERNATE    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Posteriormente, el requerido otorg\u00f3 poder a una abogada de confianza.  2 Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 De acuerdo con la Declaraci\u00f3n allegada en apoyo de la acusaci\u00f3n, folio 151 del expediente digital. 4 Ib\u00eddem.  5 Cargo Uno de la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:20cr-259-T-35JSS, &#8220;devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el d\u00eda siguiente, 2 de septiembre de 2020&#8221;, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.Folios 139 y 140 del expediente digital.  6 Cargo Dos, ib\u00eddem. 7 Criterio reiterado en CSJ CP089 &#8211; 2018 y CSJ CP163 &#8211; 2017 entre otros. 8 De acuerdo con la Declaraci\u00f3n allegada en apoyo de la acusaci\u00f3n, folio 151 del expediente digital.  9 CSJ CP 165 &#8211; 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 10 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem 11 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-164 de 1999. 12 De conformidad con lo previsto por la Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961. 13 Documento obrante a folio 28 y ss del expediente digital. 14 En id\u00e9ntico sentido ver, CSJ CP081 &#8211; 2016 y CSJ CP068 &#8211; 2016, entre muchos otros 15 Folio 139 y ss del expediente digital.  16 &#8220;QUINTERO TORRES naci\u00f3 en Colombia el 26 de junio de 1998. Por lo tanto, QUINTERO TORRES era menor de 18 a\u00f1os de edad cuando particip\u00f3 en la operaci\u00f3n de contrabando de drogas que caus\u00f3 la incautaci\u00f3n de coca\u00edna antes descrita el 24 de marzo de 2016&#8221;.  17 Folio 150 y ss del expediente digital.  18 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron &#8220;desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha&#8221;, esto es, despu\u00e9s de su entrada en vigencia 19 Pie de p\u00e1gina de la declaraci\u00f3n allegada en apoyo del pedido de extradici\u00f3n, folio 153 del expediente digital.  20 Art\u00edculo 40, numerales 3 y 4 de la Ley 12 de 1991.  21 CC C-203\/05. 22 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. 23 ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud. 24 Art\u00edculo 161.  25 Art\u00edculo 187, que responde a la Regla 19 de las &#8220;Reglas de Beijing&#8221;, seg\u00fan la cual &#8220;el confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso y por el m\u00e1s breve plazo posible&#8221;. 26 Situaci\u00f3n que se autoriz\u00f3 desde 1994, a trav\u00e9s de la &#8220;Violent Crime Control and Law Enforcement Act&#8221; 27 Tal situaci\u00f3n cambi\u00f3 a partir del fallo Miller v. Alabama (2012) en el que la Suprema Corte de los Estados Unidos restringi\u00f3 la imposici\u00f3n de castigos de esa naturaleza a menores de 18 a\u00f1os de edad que hubiesen participado en delitos de homicidio.  Posteriormente, en Montgomery v. Louisiana (2016), la Corte posibilit\u00f3 la aplicaci\u00f3n retroactiva de aquella decisi\u00f3n. 28 En el informe &#8220;La situaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as y adolescentes en el sistema penal de justicia para adultos en Estados Unidos&#8221; (2018), la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos indic\u00f3 que, en ese pa\u00eds, &#8220;Los Estados no est\u00e1n legalmente obligados a separar a los j\u00f3venes de los adultos, dentro de los establecimientos de privaci\u00f3n de libertad para adultos. Si bien la ley federal de justicia juvenil, es decir, la Ley de Justicia Juvenil y Prevenci\u00f3n de la Delincuencia (Juvenile Justice and Delinquency Prevention Act, JJDPA, por sus siglas en ingl\u00e9s), en su texto revisado de 2002, establece la separaci\u00f3n entre j\u00f3venes y adultos como uno de sus requisitos b\u00e1sicos de custodia, sus disposiciones no se aplican a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran en el sistema de adultos&#8221;. 29 CSJ CP056-2021, Rad. 58564. 30 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 31 Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625). &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     CUI 1100102040002020240065900 N\u00famero interno 66058 Extradici\u00f3n Jefry Leonardo Quintero Torres     21      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP013-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 66058 Acta No. 013 Bogot\u00e1, D. 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