{"id":83831,"date":"2025-04-08T19:21:48","date_gmt":"2025-04-08T19:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp010-202563396-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:48","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:48","slug":"cp010-202563396-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp010-202563396-html\/","title":{"rendered":"CP010-2025(63396).html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente  CP010-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63396 (Acta n.\u00b0 06)       Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)  I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N  La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00d3scar Alonso Acosta Serna formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.  II. ANTECEDENTES       1. El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba 1366 del 31 de agosto de 2022, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del colombiano \u00d3scar Alonso Acosta Serna. Esta persona es objeto de la acusaci\u00f3n n.\u00ba 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 20201, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas.         2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n del 31 de agosto de 2022, en la que orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n del requerido para el anotado prop\u00f3sito. El 10 de enero de 2023, se efectu\u00f3 su captura en la carrera 43 n.\u00b0 17-16, barrio Lara Bonilla, municipio de Dos Quebradas (Risaralda) por miembros de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional.            3. A trav\u00e9s de la Comunicaci\u00f3n Diplom\u00e1tica n.\u00ba 0304 del 7 de marzo de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n. Al efecto aport\u00f3 los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducci\u00f3n necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed:            4. Declaraciones juradas rendidas por Daniel M. Baeza, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida; Jeffrey S. Womack, agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en ingl\u00e9s). En ellas aluden al procedimiento cumplido por el gran jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigaci\u00f3n en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n.             5. Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso.            6. Copia certificada de la acusaci\u00f3n n.\u00ba 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se le formulan los cargos a \u00d3scar Alonso Acosta Serna. Tambi\u00e9n, de la orden de arresto librada por la misma Corte.            7. Certificaci\u00f3n de David S. Silverbrand, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Con ella acredita que la declaraci\u00f3n juramentada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 el pa\u00eds requirente a Colombia respecto de Acosta Serna.             8. Certificaci\u00f3n expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.             9. Certificado de apostilla (Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.                 10. Informe de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de la Rep\u00fablica de Colombia respecto de la tarjeta de preparaci\u00f3n para la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 10.141.319 expedida a nombre de \u00d3scar Alonso Acosta Serna.            11. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI n.\u00ba 06652 del 7 de marzo de 2023, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus anexos a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n con oficio MJD-OFI23-0008798-GEX-10100 del 13 del mismo mes y a\u00f1o.            12. Mediante auto del 25 de abril de 2023, la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada de confianza de Acosta Serna y orden\u00f3 surtir traslado para la solicitud de pruebas, seg\u00fan el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. No obstante, el 15 de junio de 2023, el requerido solicit\u00f3 la revocatoria del mandato y concedi\u00f3 poder a un nuevo abogado. Por lo anterior, mediante auto del 22 de junio de 2023, esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 la revocatoria y reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado      13. Finalizado el t\u00e9rmino establecido en la ley para las solicitudes probatorias, el 17 de julio de 2024 se decidi\u00f3 sobre estas. Se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n probatoria del Ministerio P\u00fablico y la defensa referente a verificar los antecedentes penales del reclamado. As\u00ed, la Sala orden\u00f3 requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra de \u00d3scar Alonso Acosta Serna por los mismos hechos por los que es solicitado en extradici\u00f3n.             13.1. Tambi\u00e9n se admiti\u00f3 la solicitud probatoria de la defensa. Se requiri\u00f3 a los Juzgados 71 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali y 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que informaran si existe alguna investigaci\u00f3n o condena en contra de Acosta Serna.            13.2. De oficio se orden\u00f3 solicitar a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN) para que tambi\u00e9n verificara los antecedentes del requerido.            13.3. Por \u00faltimo, la Sala neg\u00f3 las peticiones probatorias de la defensa consistentes en oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Servicio Civil y en la consulta del r\u00e9cord migratorio del solicitado.            14. Contra la anterior providencia el apoderado judicial de \u00d3scar Alonso Acosta Serna interpuso recurso de reposici\u00f3n. Con providencia AP6122-2024 del 16 de octubre de 2024, se resolvi\u00f3 no reponerla.             15. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:              15.1. La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que el solicitado tiene las siguientes anotaciones:                                     15.2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n report\u00f3 contra \u00d3scar Alonso Acosta Serna, las siguientes vinculaciones a procesos penales:                                                 15.3. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira inform\u00f3 que \u00d3scar Alonso Acosta Serna no tiene procesos activos, pues desde el 15 de noviembre de 2022, el existente fue remitido por competencia a los Juzgados hom\u00f3logos de Cali. Por lo anterior, corri\u00f3 traslado a estos \u00faltimos para los fines pertinentes.             15.4. El Juzgado 71 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no tiene procesos en f\u00edsico ya que su funci\u00f3n es de control de garant\u00edas. Por lo tanto, no obran investigaciones o condenas en contra de Acosta Serna.            15.5. El Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali comunic\u00f3 que le correspondi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n penal adelantada en contra de \u00d3scar Alonso Acosta Serna y otros, por reparto del 2 de noviembre de 2018. Lleg\u00f3 con el SPOA 110016000 000201802452 y los delitos que se rotularon fueron los de concierto para delinquir agravado &#8211; tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado &#8211; uso, construcci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y\/o tenencia de semi sumergibles o sumergibles.            Se\u00f1al\u00f3 que en audiencia del 31 de enero de 2019 se decret\u00f3 la ruptura procesal y se asign\u00f3 un nuevo SPOA: 11001600000020190009. Posteriormente, en virtud de la sentencia de preacuerdo n.\u00b0 024 del 9 de abril de 2019, el despacho resolvi\u00f3 condenar a Acosta Serna por los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. Prove\u00eddo contra el cual no se interpuso recurso3.            15.6. El Centro de Servicios para los juzgados penales municipales y del circuito de Cali, inform\u00f3 que seg\u00fan el aplicativo Siglo XXI, en la investigaci\u00f3n penal n.\u00b0 110016000000201900099-004 contra Acosta Serna aparece registro de los hechos por los que fue sentenciado. Quedaron sintetizados en la sentencia de preacuerdo n.\u00b0 024 del 9 de abril de 2019 emitida por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, as\u00ed:        El referente factico (sic) de este asunto corresponde a las ejecutorias de un grupo de personas que tendr\u00edan v\u00ednculos con organizaciones criminales entre ellas con el Clan \u00dasuga para obtener sustancias estupefacientes para luego ser enviadas a los carteles de M\u00e9xico, como el de Sinaloa en cabeza de Ismael Zambada Garc\u00eda. Este colectivo criminal tiene como zonas de injerencia los departamentos de Antioquia, Choco, Cauca y Nari\u00f1o, al igual que contactos estrat\u00e9gicos en las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Cali, zonas que resultan atractivas por su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y debido a que cuentan con aeropuertos internacionales para facilitar el transporte de sustancias estupefacientes. Como medios para el transporte de narc\u00f3ticos esta organizaci\u00f3n emplearla submarinos, lanchas r\u00e1pidas y correos humanos (sic).   Corroborada y verificada la informaci\u00f3n de la fuente humana, la Fiscal\u00eda ordena la interceptaci\u00f3n de abonados celulares y fruto de las interceptaciones se logra establecer la existencia de una organizaci\u00f3n bien estructurada y dedicada al tr\u00e1fico internacional de sustancias estupefacientes, con injerencia en los Departamentos de Valle, Cauca y Nari\u00f1o, cuyos cabecillas se encuentran capturados y condenados. Las labores investigativas adelantadas, seguimientos a personas, interceptaci\u00f3n de llamadas telef\u00f3nicas, entre otras, permitieron confirmar la existencia de la estructura delincuencial, determinar sus integrantes y los roles que cada uno de ellos desarrollaba al interior del colectivo criminal. (sic)  Esas averiguaciones permitieron determinar que el se\u00f1or OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA formaba parte de la banda, dedicado a la producci\u00f3n de estupefacientes, acopio en el sector de Puerto Merizalde y Puerto Aj\u00ed, en l\u00edmites entre los departamentos del Cauca y Nari\u00f1o, desde donde maneja la parte log\u00edstica (adecuaci\u00f3n de las lanchas r\u00e1pidas) y posterior env\u00edo hacia Centroam\u00e9rica. (sic) (negrilla fuera del texto).            15.7. El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Cali se\u00f1al\u00f3 que la pena que vigila es la dictada por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle). Est\u00e1 contenida en la sentencia de preacuerdo n.\u00b0 024 del 9 de abril de 2019, en la que se hall\u00f3 a Acosta Serna responsable de los delitos de &#8220;Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes Agravado&#8221; y &#8220;Concierto para Delinquir&#8221;. A dicho proceso le fue asignado el radicado: 11001600000020190009900 NI 15768. Igualmente, realiz\u00f3 un extenso recuento de las actuaciones surgidas en sede de ejecuci\u00f3n de penas.       16. Dentro del curso de este tr\u00e1mite, el 5 de noviembre de 2024 se corri\u00f3 traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.        17. Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio P\u00fablico hizo una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada.             17.1. Consider\u00f3 cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable, pues la fecha de comisi\u00f3n de los hechos data &#8220;desde el 21 de julio de 2017 hasta la interceptaci\u00f3n el 30 de julio de 2017&#8221;. Adem\u00e1s, el Gobierno requirente alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida para el caso, se identific\u00f3 a la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite y los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante. A esto se a\u00fana que las conductas por las que se reclama se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds en los art\u00edculos 340 y los art\u00edculos 375 al 385 del C\u00f3digo Penal. Tambi\u00e9n, que el pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds corresponde a la acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal colombiana y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.             17.2. Mencion\u00f3 que evidenci\u00f3 certificaci\u00f3n emitida por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la existencia de registros de vinculaci\u00f3n de Acosta Serna a varios procesos penales en Colombia por delitos y hechos diferentes a los que se requiere en extradici\u00f3n, que son concierto para delinquir, lesiones personales y defraudaci\u00f3n a derechos patrimoniales.             17.3. Respecto a los que corresponden al punible de tr\u00e1fico de estupefacientes, espec\u00edficamente el radicado 10016000000201900099, existe sentencia del 9 de abril de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. En esa cuerda se investig\u00f3 la existencia de un grupo encargado del tr\u00e1fico de estupefacientes &#8220;en el sector de Puerto Merizalde y Puerto Aj\u00ed, en l\u00edmites entre los departamentos del Cauca y Nari\u00f1o, desde donde maneja la parte log\u00edstica (adecuaci\u00f3n de las lanchas r\u00e1pidas) y posterior env\u00edo hacia Centroam\u00e9rica&#8221;. Eso dio lugar a la imposici\u00f3n de 96,5 meses de prisi\u00f3n en contra de \u00d3scar Alonso Acosta Serna, quien acept\u00f3 los cargos por v\u00eda preacordada.            Indic\u00f3 que seg\u00fan el fallo los eventos asociados al ahora requerido ocurrieron el 20 de octubre y 22 de noviembre de 2017. Estas fechas no corresponden a la de la incautaci\u00f3n que motiva el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, 30 de julio de 2017. Por esto queda preservada la garant\u00eda del non bis \u00eddem.             Por consiguiente, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que profiera concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido.       18. La defensa de \u00d3scar Alonso Acosta Serna, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en este tr\u00e1mite. Luego, destac\u00f3 que del material probatorio se puede extraer que el requerido ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que actualmente es solicitado en extradici\u00f3n.            Se refiri\u00f3 a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3\u00b0 Especializado del Circuito de Cali, seg\u00fan la cual:   Resulta de relevancia tambi\u00e9n rese\u00f1ar que el origen de la presente investigaci\u00f3n obedece a la informaci\u00f3n aportada por fuente humana no formal, cuando a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de fecha 25 de febrero de 2016, una voz masculina se\u00f1ala ante la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol que tiene conocimiento de la existencia de un grupo de personas que tendr\u00edan nexos con organizaciones criminales como el Clan \u00dasuga de quienes se obtienen sustancias estupefacientes para ser enviadas a los carteles mexicanos, siendo uno de ellos el cartel de Sinaloa, y que tienen injerencia en los departamentos de Antioquia, Choco, Cauca y Nari\u00f1o, y las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Cali, ya que por su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y aeropuertos internacionales facilitan el transporte de las sustancias estupefacientes, al igual que la Costa Pac\u00edfica, traslad\u00e1ndolas a Panam\u00e1 y enviados a los pa\u00edses Centroamericanos y M\u00e9xico. (sic)  [&#8230;]   Una de las actividades investigativas adelantadas corresponde a una labor de vigilancia y seguimiento de personas, de fecha 22 de noviembre de 2017, que permite determinar el encuentro en el Terminal de Transportes de Cali, de alias Nico, identificado como Carlos Hern\u00e1n Cano Herrera y Beto, apodo que corresponde al sentenciado OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, para ir a la ciudad de Pereira, utilizando como medio de transporte la empresa TAXCENTRALES. El informe investigador de campo esta suscrito por el investigador Alfred Ubaguer Correa. Esta evidencia permite corroborar que las personas a las que se efectuaba vigilancia y seguimiento eran las mismas cuyas conversaciones estaban subrepticiamente escuchadas. (sic)  De las interceptaciones telef\u00f3nicas efectuadas, se conoce del evento relevante No. Tres (3), el cual habr\u00eda tenido lugar el 20 de octubre de 2017, cuando el avi\u00f3n de reconocimiento P3 del cuerpo de Guarda Costas de Estados Unidos divisa en la posici\u00f3n 07-30-00&#8243; N 084-43 2.00 0, a 100 Millas del Cabo Mata Palo, una carga de posible droga, para lo cual el Guarda Costas env\u00eda a una patrullera, unidad armada que a 95 millas n\u00e1uticas del Cabo Mata Palo encuentra 24 bultos que conten\u00edan 470 kilos de clorhidrato de coca\u00edna en el vecino pa\u00eds de Costa Rica, evento en el cual OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, tuvo plena participaci\u00f3n en el env\u00edo de este cargamento. (sic)       18.1. Por otro lado, cuestion\u00f3 el tr\u00e1mite impartido por las autoridades estadounidenses e indic\u00f3 que no se realiz\u00f3 asistencia judicial por parte de la Fiscal\u00eda direcci\u00f3n de asuntos internacionales. De haberlo hecho hubiese advertido la sentencia condenatoria emitida en contra del requerido.             Sostuvo que no se realiz\u00f3 en debida forma el juicio de tipicidad y valoraci\u00f3n probatoria, pues Acosta Serna ya fue condenado.             Debido a lo anterior, solicit\u00f3 que se reconozca la vulneraci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem y, en consecuencia, se emita concepto desfavorable.       III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE       Aspectos generales.       19. El 14 de septiembre de 1979 fue suscrito un tratado de extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica que se encuentra vigente, pues las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para su terminaci\u00f3n.            20. A pesar de lo anterior, actualmente sus cl\u00e1usulas no son aplicables en nuestro pa\u00eds porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma5.            21. Por esa raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n, para emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense, se enfoca en constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Es as\u00ed, porque en la normativa se regula la materia para cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.             22. En el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar:        (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente;  (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno.             Presupuestos constitucionales.    23. De acuerdo con el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica6, son causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, las siguientes:   (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica;  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma;  (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.       24. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles imputados a \u00d3scar Alonso Acosta Serna en la acusaci\u00f3n, son de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica. Los hechos en los cuales se sustenta, conforme al marco f\u00e1ctico expuesto en acusaci\u00f3n n.\u00b0 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 2020 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, ocurrieron alrededor del mes de julio de 2017 y continuamente hasta el 13 febrero del 2020. Vale decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo n.\u00ba 01 de 1997.             Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n suscrita por Jeffrey S. Womack, agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en ingl\u00e9s), lo siguiente:  [&#8230;] Una investigaci\u00f3n por parte de las autoridades del orden p\u00fablico identifico a la TCO que organiza y env\u00eda los cargamentos de coca\u00edna de Colombia destinados a Estados Unidos, Costa Rica, Panam\u00e1, Guatemala y M\u00e9xico. La investigaci\u00f3n resulto en la interdicci\u00f3n legal de aproximadamente 862 kilogramos de coca\u00edna el 30 de julio de 2017, por parte de la Guardacostas de EE. UU., a aproximadamente 93 millas n\u00e1uticas al sureste de Cabo Matapalo, Costa Rica, sobre aguas internacionales. A trav\u00e9s del uso de comunicaciones legalmente interceptadas junto con la vigilancia f\u00edsica, las autoridades del orden p\u00fablico de EE. UU. identificaron lo siguiente: ACOSTA SERNA como el L\u00edder de la TCO en Colombia responsable por organizar las transacciones de coca\u00edna a granel; LOPEZ MURILLO proporciono un enlace a la log\u00edstica de laboratorios\/ producci\u00f3n de coca\u00edna y contrabando \/ transportaci\u00f3n mar\u00edtima en Colombia; OSORIO GIRALDO vive en Guatemala y fue responsable por recibir la coca\u00edna y los pagos en Centroam\u00e9rica, enviar dinero a Colombia y coordinar los movimientos de la coca\u00edna en Centroam\u00e9rica; GONZALEZ HOYOS encontr\u00f3 a inversionistas para cargamentos de coca\u00edna, organizo pagos para los productores\/transportistas de coca\u00edna y coordino la entrega de cargamentos de coca\u00edna; y SINISTERRA COLORADO fue responsable por los aspectos log\u00edsticos tales como el reclutamiento de la tripulaci\u00f3n mar\u00edtima, la adquisici\u00f3n de barcos, motores y radios y la planificaci\u00f3n de rutas de contrabando. [&#8230;] (sic) (negrilla fuera del texto)             25. El lugar de comisi\u00f3n de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. As\u00ed se determina del estudio de la acusaci\u00f3n extranjera, que deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a \u00d3scar Alonso Acosta Serna estaban encaminadas a &#8220;distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, con el conocimiento, la intenci\u00f3n o causa razonable para creer que tal sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a Estados Unidos&#8221;.       De tal manera, est\u00e1 cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicci\u00f3n del Estado solicitante (CSJ CP089 &#8211; 2018, CSJ CP163 &#8211; 2017, CSJ CP137 &#8211; 2015, entre otros).              26. Tambi\u00e9n se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradici\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica.  27. Por otra parte, cabe se\u00f1alar que los hechos materia de extradici\u00f3n no est\u00e1n cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Esto, porque no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.        Por tanto, la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable, Esto, porque no hay indicio de que \u00d3scar Alonso Acosta Serna tenga tal condici\u00f3n.       28. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n.  Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradici\u00f3n.  Documentaci\u00f3n aportada.       29. Seg\u00fan las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n del Estado requirente:        (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds extranjero, o su equivalente;  (ii) indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;  (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el caso7.       30. El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n previamente por su funcionario competente y los de \u00e9ste por el c\u00f3nsul colombiano.             Estas exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.              31. La solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 20208, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. All\u00ed se le formulan los cargos, decisi\u00f3n donde se se\u00f1alan los actos que sustentan la petici\u00f3n de entrega, el lugar, las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas trasgredidas. Mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.               32. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Daniel M. Baeza, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. De Jeffrey S. Womack, agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en ingl\u00e9s). Ellos rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n, posterior acusaci\u00f3n y la normatividad aplicable al caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de dicho pa\u00eds.               33. Los anteriores documentos est\u00e1n certificados y autenticados por las autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano.               34. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento a la solicitud de extradici\u00f3n se cumplieron a cabalidad. Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.               Identificaci\u00f3n plena del solicitado.          35. El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en su petici\u00f3n que el reclamado se llama \u00d3scar Alonso Acosta Serna ciudadano colombiano, nacido el 15 de agosto de 1971 en Argelia (Valle), portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana n.\u00ba 10.141.319.          36. Adicionalmente, el requerido se identific\u00f3 en las actas de captura, buen trato y notificaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n bajo el nombre de \u00d3scar Alonso Acosta Serna con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 10.141.319. Con estos datos igualmente actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite.          36.1. La identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 10 de enero del 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo an\u00e1lisis concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradici\u00f3n.       37. En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. A\u00fan m\u00e1s, en este tr\u00e1mite nunca se la cuestion\u00f3, por lo que queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004.           Doble incriminaci\u00f3n.          38. Este postulado impone a esta Corporaci\u00f3n verificar que los hechos atribuidos e imputados al reclamado por el pa\u00eds solicitante tambi\u00e9n sean delito en Colombia, sancionados con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os.           39. En ese sentido, \u00d3scar Alonso Acosta Serna es solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir. Los cargos est\u00e1n referidos en la acusaci\u00f3n n.\u00ba 8:2020-cr-72-T-33-AEP del 13 de febrero de 20209, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida: ACUSACI\u00d3N FORMAL      El gran jurado imputa lo siguiente:  CARGO 1      Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esta fecha, los acusados, [&#8230;] \u00d3SCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias &#8220;Beto&#8221;, &#8220;Tulia&#8221;. [&#8230;]      voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, inclusive personas quienes estaban a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de Estados Unidos y quienes entraron por primera vez a Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, contrario a las disposiciones de la S. 70503(a)(I) del T. 46 del C.EE.UU. Todo en contravenci6n de las S. 70506(a) y (b) del T. 46 del C. EE. UU. y la S. 960(b)(l)(B)(ii) del T. 21 del C. EE. UU.  CARGO 2  Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esta fecha, los acusados,   [&#8230;] \u00d3SCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias &#8220;Beto&#8221;, &#8220;Tulia&#8221;. [&#8230;]      quienes ser\u00e1n tra\u00eddos a Estados Unidos por primera vez a  trav\u00e9s de un punto dentro del Distrito Medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con el conocimiento, la intenci\u00f3n o causa razonable para creer que tal sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU.        40. Soporta el pliego de cargos la declaraci\u00f3n rendida por Jeffrey S. Womack, agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, quien refiri\u00f3 lo siguiente:       I. RESUMEN  Una investigaci\u00f3n por parte de las autoridades del orden p\u00fablico identific\u00f3 a la TCO que organiza y env\u00eda los cargamentos de coca\u00edna de Colombia destinados a Estados Unidos, Costa Rica, Panam\u00e1, Guatemala y M\u00e9xico. La investigaci\u00f3n result\u00f3 en la interdicci\u00f3n legal de aproximadamente 862 kilogramos de coca\u00edna el 30 de julio de 2017, por parte de la Guardacostas de EE. UU., a aproximadamente 93 millas n\u00e1uticas al sureste de Cabo Matapalo, Costa Rica, sobre aguas internacionales. A trav\u00e9s del uso de comunicaciones legalmente interceptadas junto con la vigilancia f\u00edsica, las autoridades del orden p\u00fablico de EE. UU. identificaron 10 siguiente:  ACOSTA SERNA como el l\u00edder de la TCO en Colombia responsable por organizar las transacciones de coca\u00edna a granel; LOPEZ MURILLO proporciono un enlace a la log\u00edstica de laboratorios\/producci\u00f3n de coca\u00edna y contrabando\/transportaci\u00f3n mar\u00edtima en Colombia; OSORIO GIRALDO vive en Guatemala y fue responsable por recibir la coca\u00edna y los pagos en Centroam\u00e9rica, enviar dinero a Colombia y coordinar los movimientos de la coca\u00edna en Centroam\u00e9rica; GONZALEZ HOYOS encontr\u00f3 a inversionistas para cargamentos de coca\u00edna, organizo pagos para los productores\/transportistas de coca\u00edna y coordino la entrega de cargamentos de coca\u00edna; y SINISTERRA COLORADO fue responsable por los aspectos log\u00edsticos tales como el reclutamiento de la tripulaci\u00f3n mar\u00edtima, la adquisici\u00f3n de barcos, motores y radios y la planificaci\u00f3n de rutas de contrabando.(sic) (negrilla fuera del texto)       41. Los cargos endilgados a \u00d3scar Alonso Acosta Serna en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, as\u00ed:  Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Categor\u00edas de sustancias controladas  (a) Establecimiento   Hay cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V.  (c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas  Las categor\u00edas I, II, III, IV YV deber\u00e1n &#8230; consistir de las siguientes drogas u otras sustancias&#8230;  Categor\u00eda II  (a)A menos que se haga una excepci\u00f3n especifica o al menos que se liste en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de s\u00edntesis qu\u00edmica o por una combinaci\u00f3n de extracci6n y s\u00edntesis qu\u00edmica &#8230;  (10) &#8230; coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros &#8230;.  Secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos   Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas   (a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de importaci6n il\u00edcita.  Ser\u00e1 il\u00edcito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categor\u00eda I 0 II o flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica indicada con la intenci6n, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos [&#8230;]  Secci\u00f3n 960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos Actos Prohibidos A   (a) Actos il\u00edcitos   Cualquier persona que &#8211;   (1) contrario a la secci\u00f3n 952, 953 0 957 de este t\u00edtulo, intencionalmente o a sabiendas importe o exporte una sustancia controlada,   (2) contrario a la secci\u00f3n 955 de este t\u00edtulo, intencionalmente o a sabiendas suba o posea a bordo de una embarcaci6n, avi\u00f3n o veh\u00edculo una sustancia controlada, o  (3) contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,   Ser\u00e1 castigada como se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n.   (b) Penalidades   (1) En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci6n que implique-   (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla 0 sustancia que contenga una cantidad detectable de-   (ii) coca\u00edna, sus sales, is6meros 6pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros [&#8230;];   La persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un t\u00e9rmino de reclusi\u00f3n en prisi\u00f3n que no podr\u00e1 ser menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s que la cadena perpetua &#8230; una multa que no exceda la cantidad mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del t\u00edtulo 18 0 $10.000.000 de d\u00f3lares estadounidenses &#8230; un t\u00e9rmino de libertad supervisada de por 10 menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de tal termino de reclusi6n en prisi\u00f3n.  Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos  Tentativa y concierto para delinquir  Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  Secci\u00f3n 70503 del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos   Actos Prohibidos  (a) Un individuo no puede intencionalmente o a sabiendas fabricar o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de        (I) una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. [&#8230; ]   (b) La subsecci\u00f3n (a) se aplica, aunque el acto sea cometido fuera de la jurisdicci6n territorial de los Estados Unidos.       42. Aquellas conductas est\u00e1n previstas como delitos, seg\u00fan lo previsto en la legislaci\u00f3n penal colombiana en los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba &#8211; modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018 y el 376 &#8211; reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384 del C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:       Art\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.       Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes [&#8230;]       Art\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes [&#8230;].       Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: [&#8230;]       3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.&#8221;            43. La pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum m\u00ednimo de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n exigidos por el numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual se cumple con este presupuesto.   Equivalencia de las decisiones.       44. Entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el que se pide la extradici\u00f3n de la persona reclamada y la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal interno debe haber equivalencia. As\u00ed lo establece el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004.              45. Los cargos emitidos por el \u00f3rgano judicial de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en la acusaci\u00f3n n.\u00b0 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 2020, equivalen a la prevista en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues satisfacen los presupuestos formales para su formulaci\u00f3n.             Eso s\u00ed, debe precisarse que, aunque el indictment no es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.             46. La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito.             Causal de improcedencia.      47. Adem\u00e1s de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in \u00eddem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.           48. En este caso, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol (DIJIN) y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; numerales 15.1. y 15.2.-, dieron cuenta de la sentencia condenatoria del 9 de abril de 2019 dictada por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del radicado 1100160000002019000990010. En principio esta cumple los requisitos para ser objeto de an\u00e1lisis respecto de la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradici\u00f3n.             48.1. Cabe resaltar que para determinar la existencia de la cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los siguientes presupuestos:        (i) que la que la persona contra la cual se adelant\u00f3 el proceso sea la misma que es solicitada en extradici\u00f3n;  (ii) que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza vinculante y (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradici\u00f3n.   La Sala analizar\u00e1 esos requisitos.           Como se dijo, el Gobierno norteamericano inform\u00f3 que el reclamado en extradici\u00f3n es \u00d3scar Alonso Acosta Serna, colombiano, nacido el 15 de agosto de 1971 en Argelia (Valle), titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana n.\u00ba 10.141.319. Igualmente, en la providencia emitida en Colombia se individualiz\u00f3 al sentenciado con los mismos datos de identificaci\u00f3n. Por tanto, se cumple el presupuesto de identidad personal.             Acosta Serna fue condenado mediante sentencia el 9 de abril de 2019 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado dentro del radicado 11001600000020190009900 a la pena de 96.5 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.355 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Ese fallo lo hall\u00f3 penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. Dicha providencia adquiri\u00f3 firmeza el mismo d\u00eda, porque no se interpusieron recursos. Por lo anterior, se satisface el segundo requisito.             Sobre la identidad de objeto, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 si los actos juzgados por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali son los mismos por los que es requerido en extradici\u00f3n \u00d3scar Alonso Acosta Serna. Para el efecto se har\u00e1 alusi\u00f3n a la forma como son concebidos por la autoridad judicial colombiana y por el Gobierno estadounidense.             48.2. Del proceso en Colombia            Se tiene que en el proceso penal identificado con el radicado 11001600000020190009900, \u00d3scar Alonso Acosta Serna suscribi\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda 6 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n contra el Narcotr\u00e1fico con sede en la ciudad de Bogot\u00e1.            En el prove\u00eddo condenatorio emitido el 9 de abril de 2019, se establecieron como presupuestos de hecho los siguientes:        El referente factico (sic) de este asunto corresponde a las ejecutorias de un grupo de personas que tendr\u00edan v\u00ednculos con organizaciones criminales entre ellas con el Clan \u00dasuga para obtener sustancias estupefacientes para luego ser enviadas a los carteles de M\u00e9xico, como el de Sinaloa en cabeza de Ismael Zambada Garc\u00eda. Este colectivo criminal tiene como zonas de injerencia los departamentos de Antioquia, Choco, Cauca y Nari\u00f1o, al igual que contactos estrat\u00e9gicos en las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Cali, zonas que resultan atractivas por su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y debido a que cuentan con aeropuertos internacionales para facilitar el transporte de sustancias estupefacientes. Como medios para el transporte de narc\u00f3ticos esta organizaci\u00f3n emplearla submarinos, lanchas r\u00e1pidas y correos humanos.  Corroborada y verificada la informaci\u00f3n de la fuente humana, la Fiscal\u00eda ordena la interceptaci\u00f3n de abonados celulares y fruto de las interceptaciones se logra establecer la existencia de una organizaci\u00f3n bien estructurada y dedicada al tr\u00e1fico internacional de sustancias estupefacientes, con injerencia en los Departamentos de Valle, Cauca y Nari\u00f1o, cuyos cabecillas se encuentran capturados y condenados.  Las labores investigativas adelantadas, seguimientos a personas, interceptaci\u00f3n de llamadas telef\u00f3nicas, entre otras, permitieron confirmar la existencia de la estructura delincuencial, determinar sus integrantes y los roles que cada uno de ellos desarrollaba al interior del colectivo criminal. Esas averiguaciones permitieron determinar que el se\u00f1or OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA formaba parte de la banda, dedicado a la producci\u00f3n de estupefacientes, acopio en el sector de Puerto Merizalde y Puerto Aji, en l\u00edmites entre los departamentos del Cauca y Nari\u00f1o, desde donde maneja la parte log\u00edstica (adecuaci\u00f3n de las lanchas r\u00e1pidas) y posterior envi\u00f3 hacia Centroam\u00e9rica. (sic) (negrilla fuera del texto)       [&#8230;]       Resulta de relevancia tambi\u00e9n rese\u00f1ar que el origen de la presente investigaci\u00f3n obedece a la informaci\u00f3n aportada por fuente humana no formal, cuando a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de fecha 25 de febrero de 2016, una voz masculina se\u00f1ala ante la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol que tiene conocimiento de la existencia de un grupo de personas que tendr\u00edan nexos con organizaciones criminales como el Clan \u00dasuga de quienes se obtienen sustancias estupefacientes para ser enviadas a los carteles mexicanos, siendo uno de ellos el cartel de Sinaloa, y que tienen injerencia en los departamentos de Antioquia, Choco, Cauca y Nari\u00f1o, y las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Cali, ya que por su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y aeropuertos internacionales facilitan el transporte de las sustancias estupefacientes, al igual que la Costa Pac\u00edfica, traslad\u00e1ndolas a Panam\u00e1 y enviados a los pa\u00edses Centroamericanos y M\u00e9xico.  [&#8230;]  Con esas fuentes de informaci\u00f3n se determina que OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA es el hombre encargado al interior de la organizaci\u00f3n criminal de la producci\u00f3n de estupefacientes en Puerto Merizalde y Puerto Aji, localidades que se encuentran en l\u00edmites entre los departamentos de Cauca y Nari\u00f1o, as\u00ed como de la organizaci\u00f3n de la parte log\u00edstica, adecuaci\u00f3n de lanchas r\u00e1pidas, submarines, al igual que el env\u00edo y aprovisionamiento de combustible en alta mar, y as\u00ed transportan los estupefacientes desde el Ecuador hasta pa\u00edses centroamericanos como Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico; como tambi\u00e9n de otras actividades il\u00edcitas como es el movimiento de dinero producto de la venta de los estupefacientes enviados para la consecuci\u00f3n de nuevos socios que les permitan realizar la producci\u00f3n y el env\u00edo de narc\u00f3ticos.  Una de las actividades investigativas adelantadas corresponde a una labor de vigilancia y seguimiento de personas, de fecha 22 de noviembre de 2017, que permiti\u00f3 determinar el encuentro en el Terminal de Transportes de Cali, de alias Nico, identificado como Carlos Neman Cano Herrera y Beto, apodo que corresponde al sentenciado OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, para ir a la ciudad de Pereira, utilizando como medio de transporte la empresa TAXCENTRALES. El informe investigador de campo esta suscrito por el investigador Alfred Ubaguer Correa. Esta evidencia permite corroborar que las personas a las que se efectuaba vigilancia y seguimiento eran las mismas cuyas conversaciones estaban subrepticiamente escuchadas.  De las interceptaciones telef\u00f3nicas efectuadas, se conoce del evento relevante No. Tres (3), el cual habr\u00eda tenido lugar el 20 de octubre de 2017, cuando el avi\u00f3n de reconocimiento P3 del cuerpo de Guarda Costas de Estados Unidos divisa en la posici\u00f3n 07&#8217;30 00&#8221; N 084-43 2.00 0, a 100 Millas del Cabo Mata Palo, una carga de posible droga, para lo cual el Guarda Costas env\u00eda a una patrullera, unidad armada que a 95 millas n\u00e1uticas del Cabo Mata Palo encuentra 24 bultos que conten\u00edan 470 kilos de clorhidrato de coca\u00edna en el vecino pa\u00eds de Costa Rica, evento en el cual OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, tuvo plena participaci\u00f3n en el env\u00edo de este cargamento.       48.3. De los hechos que motivan la acusaci\u00f3n formal n.\u00ba 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 2020.            El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante Nota Verbal n.\u00ba 1366 del 31 de agosto de 2022, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de \u00d3scar Alonso Acosta Serna para comparecer a juicio por los delitos de &#8220;tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir&#8221;. Frente a los antecedentes f\u00e1cticos, se estableci\u00f3:        Comenzando en aproximadamente julio del 2017, las autoridades de aplicaci\u00f3n de la ley comenzaron a investigar una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) radicada en Colombia, que operaba desde Colombia, Am\u00e9rica Central y los Estados Unidos, que era responsable de importar grandes cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos. La coca\u00edna generalmente se origina en Colombia, donde se fabrica, procesa y empaca en laboratorios clandestinos de drogas il\u00edcitas. Entre otros m\u00e9todos de contrabando, la DTO utiliza embarcaciones r\u00e1pidas (GFVs, por sus siglas en ingl\u00e9s) para enviar coca\u00edna desde Colombia a Costa Rica, y luego importar la coca\u00edna a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n final. (sic) (negrilla fuera del texto)  Las autoridades de aplicaci\u00f3n de la ley determinaron, con base en comunicaciones interceptadas legalmente y testigos cooperantes, que ACOSTA SERNA y sus c\u00f3mplices son miembros de la DTO responsables de dirigir, gestionar y\/o facilitar algunas de las actividades de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas de la DTO en Colombia y Centroam\u00e9rica. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, desde una fecha desconocida, pero hasta por lo menos tan pronto como en o alrededor de julio del 2017, y continuando hasta febrero del 2020, los acusados organizaron y coordinaron al menos un gran env\u00edo de coca\u00edna para ser enviado en GFVs. El 30 de julio del 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos intercept\u00f3 una GFV que afirmaba no tener nacionalidad frente a las costas de Costa Rica e incaut\u00f3 aproximadamente 862 kilogramos de coca\u00edna. Como se describe a continuaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n revel\u00f3 que cada uno de los cinco acusados conspiraron entre ellos y con otros para transportar env\u00edos de coca\u00edna desde Colombia a Costa Rica, para su distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos.  En ese sentido, el agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas Jeffrey S. Womack, refiri\u00f3 en su declaraci\u00f3n de apoyo a la extradici\u00f3n:   I. RESUMEN  Una investigaci\u00f3n por parte de las autoridades del orden p\u00fablico identific\u00f3 a la TCO que organiza y env\u00eda los cargamentos de coca\u00edna de Colombia destinados a Estados Unidos, Costa Rica, Panam\u00e1, Guatemala y M\u00e9xico. La investigaci\u00f3n resulto en la interdicci\u00f3n legal de aproximadamente 862 kilogramos de coca\u00edna el 30 de julio de 2017, por parte de la Guardacostas de EE. UU., a aproximadamente 93 millas n\u00e1uticas al sureste de Cabo Matapalo, Costa Rica, sobre aguas internacionales. A trav\u00e9s del uso de comunicaciones legalmente interceptadas junto con la vigilancia f\u00edsica, las autoridades del orden p\u00fablico de EE. UU. identificaron 10 siguiente:  ACOSTA SERNA como el l\u00edder de la TCO en Colombia responsable por organizar las transacciones de coca\u00edna a granel; LOPEZ MURILLO proporciono un enlace a la log\u00edstica de laboratorios\/producci\u00f3n de coca\u00edna y contrabando\/transportaci\u00f3n mar\u00edtima en Colombia; OSORIO GIRALDO vive en Guatemala y fue responsable por recibir la coca\u00edna y los pagos en Centroam\u00e9rica, enviar dinero a Colombia y coordinar los movimientos de la coca\u00edna en Centroam\u00e9rica; GONZALEZ HOYOS encontr\u00f3 a inversionistas para cargamentos de coca\u00edna, organizo pagos para los productores\/transportistas de coca\u00edna y coordino la entrega de cargamentos de coca\u00edna; y SINISTERRA COLORADO fue responsable por los aspectos log\u00edsticos tales como el reclutamiento de la tripulaci\u00f3n mar\u00edtima, la adquisici\u00f3n de barcos, motores y radios y la planificaci\u00f3n de rutas de contrabando. (negrilla fuera del texto)       49. Al comparar el aspecto f\u00e1ctico de los injustos por los cuales se emiti\u00f3 la sentencia del 9 de abril de 2019 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali, la Sala evidencia que los hechos constitutivos de los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, acaecidos en Costa Rica, tienen similitud con los referidos en la acusaci\u00f3n formulada por Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra de \u00d3scar Alonso Acosta Serna.             As\u00ed, las circunstancias modales que soportan dichas conductas, en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en la participaci\u00f3n directa y permanente que, como integrante de una organizaci\u00f3n criminal, tuvo el solicitado en los il\u00edcitos que perpetr\u00f3, en especial, el env\u00edo de sustancias estupefacientes desde Colombia hacia el exterior.             Es necesario distinguir que los hechos constitutivos de dichas conductas punibles por los que fue juzgado en este pa\u00eds se entienden comprendidos el 20 de octubre de 2017, en tanto que el marco temporal fijado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica corresponde desde julio de 2017 al 13 de febrero de 2020.            Significa lo anterior, que la condena en Colombia no tiene la posibilidad de impedir de suyo la extradici\u00f3n, por ser el marco temporal de la acusaci\u00f3n extranjera mucho m\u00e1s amplio que aquel por el que el solicitado fue penalizado en Colombia. Sin embargo, este Colegiado emitir\u00e1 concepto desfavorable solo en relaci\u00f3n con los espec\u00edficos hechos mencionados en la sentencia nacional, es decir, los ocurridos el 20 de octubre de 2017.        Condicionamientos.              50. Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, deber\u00e1 exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.         51. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, esto es, a los ocurridos del a\u00f1o 2017 y continuamente hasta febrero de 2020 -exceptuando el evento del 20 de octubre de 2017 ya juzgado-.             Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.                  52.  De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.                53. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.               54. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.                  55. Adem\u00e1s, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese pa\u00eds, debido a los cargos que aqu\u00ed se le imputan.                  56. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.            57. Finalmente, se deber\u00e1 exigir que el tiempo que \u00d3scar Alonso Acosta Serna permanezca privado de la libertad por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga.        Cuesti\u00f3n final       58. De lo que se viene de ver, concurren los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00d3scar Alonso Acosta Serna por los cargos imputados por los Estados Unidos de Am\u00e9rica -con excepci\u00f3n de los hechos relacionados con la incautaci\u00f3n realizada el 20 de octubre de 2017-. Frente a los hechos por los que el requerido fue condenado en Colombia, el concepto ser\u00e1 desfavorable.        Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,       EMITE CONCEPTO             DESFAVORABLE por los hechos relacionados con la incautaci\u00f3n de coca\u00edna realizada el d\u00eda 20 de octubre de 2017, y FAVORABLE respecto de los dem\u00e1s hechos que fundamentan los cargos formulados por la justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica al ciudadano colombiano \u00d3scar Alonso Acosta Serna en la acusaci\u00f3n n.\u00b0 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.            Por la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese de esta decisi\u00f3n al requerido, a su defensor, al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali y al representante del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como a la se\u00f1ora Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo.             Rem\u00edtase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.            DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N      Presidente             MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N             GERARDO BARBOSA CASTILLO             FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS        GERSON CHAVERRA CASTRO                  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO             HUGO QUINTERO BERNATE                  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO                  JOSE JOAQUIN URBANO MART\u00cdNEZ                        NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA      SECRETARIA        1 Folio 6 y subsiguientes, expediente f\u00edsico. 2 Folio 34 y siguientes del expediente f\u00edsico.             3 Para lo del asunto, el despacho remiti\u00f3 copia de la sentencia condenatoria.  4 Proceso matriz 110016000000201802452-00. 5 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 6 Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo N.\u00ba 01 de 1997. 7 Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. 8 Folio 6 y subsiguientes, expediente f\u00edsico. 9 Folio 6 y subsiguientes, expediente f\u00edsico. 10 Actuaci\u00f3n que surgi\u00f3 de la ruptura procesal decretada dentro del proceso matriz: 110016000000201802452-00. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      CUI 11001020400020230054201 Rad. 63396 Extradici\u00f3n \u00d3scar Alonso Acosta Serna      21     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente CP010-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63396 (Acta n.\u00b0 06) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. 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