{"id":83829,"date":"2025-04-08T19:21:48","date_gmt":"2025-04-08T19:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp008-202565437-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:48","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:48","slug":"cp008-202565437-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp008-202565437-html\/","title":{"rendered":"CP008-2025(65437).html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente    CP008-2025 Radicaci\u00f3n N\u00ba 65437 Acta n.\u00b0 6        Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. ASUNTO  1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.     II. ANTECEDENTES       2. Mediante Nota Verbal 1561 del 24 de agosto de 20231, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con &#8220;tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, lavado de activos y concierto para delinquir&#8221;, de conformidad con la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.            3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 29 de agosto de 20232, libr\u00f3 orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en contra de CARDOZO CORT\u00c9S identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 93387489. La captura se materializ\u00f3 el siguiente 25 de octubre, en Bogot\u00e1.            4. Con la Nota Verbal 2368 del 13 de diciembre de 20233, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n; para lo cual aport\u00f3 los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol:            4.1. Orden de aprehensi\u00f3n4 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS.      4.2. Copia de la acusaci\u00f3n formal5 en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.            4.3. Traducci\u00f3n de la normativa sustancial6 aplicable al presente asunto, respecto de la acusaci\u00f3n formulada.            4.4. Testimonio jurado7 en apoyo de la solicitud, rendido por Sean T. McLaughlin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en el que alude los cargos formulados en contra de HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S y la normatividad del C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aplicable al caso.            4.5. Declaraci\u00f3n jurada8 en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, rendida por Daniel M. Hansman, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en ingl\u00e9s), en la que alude a las actividades delictivas del requerido.            4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional9 de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S, con n\u00famero de documento (NUIP) 93.387.489, nacido el 20 de octubre de 1972 en Roncesvalles (Tolima).            4.7. Documentaci\u00f3n que, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, fue certificada por Tracey S. Lankler, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Washington, D.C10.             III. ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:            5. El 25 de octubre de 2023, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 29 de agosto de la misma anualidad, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, miembros de la Polic\u00eda Nacional aprehendieron a HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S en Bogot\u00e1.            6. Con oficio DIAJI No. 424711 del 13 de diciembre de 2023, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 2368 del 13 de diciembre de la misma anualidad, junto con sus anexos, por medio de la cual se formaliz\u00f3 por v\u00eda diplom\u00e1tica la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARDOZO CORT\u00c9S.            Se indic\u00f3, que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a &#8220;La Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988&#8221; y &#8220;La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional&#8221;, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000&#8243;.            7. Perfeccionado el expediente, la actuaci\u00f3n fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0049447-GEX-10100 del 19 de diciembre de 2023.            8. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 18 de enero de 2024, la Sala requiri\u00f3 a HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S para que designara un apoderado para el tr\u00e1mite y se le advirti\u00f3 que, de no hacerlo oportunamente, se le nombrar\u00eda un profesional de oficio.            Como no procedi\u00f3 de esa manera, a trav\u00e9s de auto de 31 de enero de 2024, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado que le design\u00f3 la Defensor\u00eda P\u00fablica y, se orden\u00f3 surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.            9. Dentro del t\u00e9rmino dispuesto para la solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Primero Delegado y el defensor p\u00fablico elevaron sus solicitudes probatorias.           Mediante providencia del 15 de agosto de 2024, se accedi\u00f3 a las solicitudes probatorias del Representante del Ministerio P\u00fablico y del defensor.            10. Como consecuencia del decreto probatorio, la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00c1rea Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n Criminal, con oficio Nro. 20240417209\/ARAIC-GRUCI 1.9 del 29 de agosto de 2024, inform\u00f3 que contra el requerido no aparecen registros; \u00fanicamente est\u00e1 inscrita la orden de captura proferida en su contra con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.       Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Grupo de Peticiones de Informaci\u00f3n sobre Procesos Penales Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-9011 30\/08\/2024, inform\u00f3 que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF &#8220;Con el nombre de HERIBERO CARDOZO CORTES (Sic), y documento de identidad No.93387489, NO figuran registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en su contra.&#8221;            11. Con auto del 15 de octubre de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que el representante del Ministerio P\u00fablico y el apoderado de CARDOZO CORT\u00c9S, allegaron sus respectivos pronunciamientos.       IV. ALEGATOS DE CONCLUSI\u00d3N       12. El Ministerio P\u00fablico            El Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que revisada la documentaci\u00f3n allegada por la autoridad extranjera, se cumpl\u00edan los presupuestos para emitir concepto favorable.       Adujo que se present\u00f3 la solicitud por v\u00eda diplom\u00e1tica, la persona aprehendida fue identificada plenamente como HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S; las conductas por las que es requerido se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds en los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, contemplados en los art\u00edculos 323, 340 y 376 del C\u00f3digo Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petici\u00f3n de entrega.            Por lo tanto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, siempre que se determine su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido.            13. La defensa            El defensor de p\u00fablico de HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S no se opuso a la emisi\u00f3n de un concepto de extradici\u00f3n favorable, al punto indic\u00f3:       &#8220;Le corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia, emitir concepto, de conformidad con el recaudo probatorio que se arrim\u00f3 al proceso, pero en el entendido que sea favorable, \u00e9sta Alta Corporaci\u00f3n debe exhortar al Gobierno Nacional, para que el hoy requerido en extradici\u00f3n, goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado, incluso, que, se tenga como parte descontada de la pena, el tiempo en que hubiese estado por este incidente, preso en Colombia, como antes se dijo.&#8221;       V. CONSIDERACIONES       14. Normatividad aplicable       14.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un &#8220;Tratado de Extradici\u00f3n&#8221;, que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969&#8221; para finiquitarlo.       14.2. Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicaci\u00f3n en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los art\u00edculos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese prop\u00f3sito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.       14.3. En consecuencia, frente a solicitudes de extradici\u00f3n formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, corresponde acudir a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional.       14.4. Para el caso, las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n; por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.            15. Cumplimiento de presupuestos constitucionales       15.1. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, proh\u00edbe conceder la extradici\u00f3n cuando, (i) se proceda por delito pol\u00edtico, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.       15.2. Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 10 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condici\u00f3n al tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas.       15.3. En cuanto a la segunda, de la informaci\u00f3n aportada por el Estado requirente se establece que &#8220;A partir de julio de 2020, una investigaci\u00f3n que utiliz\u00f3 dos fuentes confidenciales [CS, por sus siglas en ingl\u00e9s], (&#8220;CS-1&#8221; y &#8220;CS-2&#8221;), que trabajaban en nombre de las autoridades de orden p\u00fablico, incluido un agente encubierto [UC, por sus siglas en ingl\u00e9s] de la Polic\u00eda Nacional Colombiana [CNP], (&#8220;CNP UC&#8221;) y un agente encubierto de la DEA (&#8220;DEA UC&#8221;), identificaron a (&#8230;) como miembro de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas y lavado de dinero responsable de transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia para su entrega final en los Estados Unidos. Durante febrero de 2021, la CS-2 inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico de que (&#8230;) quer\u00eda presentar a la CS-2 a CARDOZO CORT\u00c9S. Seg\u00fan (&#8230;), CARDOZO CORT\u00c9S era coronel jubilado de la CNP y facilitaba los env\u00edos de coca\u00edna a los Estados Unidos, v\u00eda M\u00e9xico, utilizando contenedores de carga en el puerto mar\u00edtimo de Cartagena (Colombia)&#8221; situaci\u00f3n que determina que los delitos se entiendan tambi\u00e9n cometidos en esos pa\u00edses.             15.4. En tercer lugar, la informaci\u00f3n suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusaci\u00f3n ocurrieron &#8220;Desde 2021&#8221;, es decir, mucho despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite prevista en la norma constitucional.             15.5. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al tr\u00e1mite, que se est\u00e9 frente a la circunstancia prevista en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garant\u00eda de no extradici\u00f3n para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.            En ese orden, al no advertirse configurado ning\u00fan motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, no es procedente emitir concepto desfavorable.            Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionar\u00e1 la procedencia de la extradici\u00f3n a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala ocurrieron &#8220;Desde 2021&#8221;.            16. La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento.            16.1. Pac\u00edficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n12.            16.2. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que en contra de HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S no se registran anotaciones, que den cuanta sobre la existencia de causas penales en su contra.            Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que en esta ocasi\u00f3n nuestro pa\u00eds no ha ejercido su jurisdicci\u00f3n frente a los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradici\u00f3n, motivo por el cual no se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non bis in \u00eddem que le asiste al reclamado.            16.3. Igualmente, se evidencia que HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S fue capturado para efectos del presente tr\u00e1mite cuando se encontraba en libertad, en Bogot\u00e1.            As\u00ed las cosas, dado que no existe actuaci\u00f3n judicial alguna surtida por las autoridades colombianas en contra de CARDOZO CORT\u00c9S que guarde relaci\u00f3n con los hechos en los que se sustenta la presente actuaci\u00f3n, viable resulta entonces concluir que en esta ocasi\u00f3n no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo an\u00e1lisis no impide la extradici\u00f3n.            16.4. De igual forma, los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existi\u00f3 alguna alegaci\u00f3n de los intervinientes sobre ese aspecto.            As\u00ed las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garant\u00eda constitucional de no extradici\u00f3n implementada en la Carta Pol\u00edtica a partir del art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.            17. Verificaci\u00f3n de los requisitos contenidos en los art\u00edculos 493 a 502 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.       Para emitir concepto en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales analizados en ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).            Con base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S, para lo cual se debe constatar:            a) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la solicitud;            b) la plena identidad del solicitado;            c) la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y             d) la incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones.            17.1. Validez Formal de la documentaci\u00f3n presentada            Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.       En el asunto estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S. Al efecto, anex\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.            De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el contenido de las normas internas aplicables al caso, y anex\u00f3 declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.            En relaci\u00f3n con el anterior aspecto, tambi\u00e9n se aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Sean T. McLaughlin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradici\u00f3n e indica los elementos integrantes de los delitos.            Asimismo, alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Daniel M. Hansman, agente especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identific\u00f3 que &#8220;A partir de julio de 2020, una investigaci\u00f3n que utiliz\u00f3 dos fuentes confidenciales [CS, por sus siglas en ingl\u00e9s], (&#8220;CS-1&#8221; y &#8220;CS-2&#8221;), que trabajaban en nombre de las autoridades de orden p\u00fablico, incluido un agente encubierto [UC, por sus siglas en ingl\u00e9s] de la Polic\u00eda Nacional Colombiana [CNP], (&#8220;CNP UC&#8221;) y un agente encubierto de la DEA (&#8220;DEA UC&#8221;), identificaron a (&#8230;) como miembro de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas y lavado de dinero responsable de transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia para su entrega final en los Estados Unidos. Durante febrero de 2021, la CS-2 inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico de que (&#8230;) quer\u00eda presentar a la CS-2 a CARDOZO CORT\u00c9S. Seg\u00fan (&#8230;), CARDOZO CORT\u00c9S era coronel jubilado de la CNP y facilitaba los env\u00edos de coca\u00edna a los Estados Unidos, v\u00eda M\u00e9xico, utilizando contenedores de carga en el puerto mar\u00edtimo de Cartagena (Colombia), hace una relaci\u00f3n de las pruebas, los involucrados en la organizaci\u00f3n delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S.            De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados, los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.            Esta documentaci\u00f3n, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, fue certificada por Tracey S. Lankler, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la cual certific\u00f3 que, la declaraci\u00f3n jurada, con pruebas y traducci\u00f3n del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Sean T. McLaughlin, juramentada ante Lisette M. Reid, Jueza Magistrada del Tribunal Distrital, el 21 de noviembre de 2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradici\u00f3n de Colombia de HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S, alias &#8220;Coronel&#8221;, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington, D.C.            Por su parte, la r\u00fabrica y cargo de este funcionario la certific\u00f3 Merrick B. Garland, procurador de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentaci\u00f3n debidamente apostillada el 8 de diciembre de 2023 por Zelda Daley Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los t\u00e9rminos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisitos de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros.            As\u00ed, pertinente es se\u00f1alar que el inciso segundo del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.         De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradici\u00f3n de HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S se tramit\u00f3 por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Colombia, como se evidenci\u00f3 de la Nota Verbal No. 2368 del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual se formaliz\u00f3 su pedido de extradici\u00f3n, advirti\u00e9ndose all\u00ed que los documentos anexos a la solicitud fueron acompa\u00f1ados del correspondiente apostillado.             17.2. Plena identidad del solicitado en extradici\u00f3n       Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver.       De conformidad con la Nota Verbal No. 2368 del 13 de diciembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S, persona que seg\u00fan la documentaci\u00f3n anexa a ese documento, naci\u00f3 el 20 de octubre de 1972 en el municipio de Roncesvalles &#8211; Tolima, y es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 93.387.489, adem\u00e1s, es a quien se refiere la Acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.            La fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, sin formular reparo alguno al respecto.       Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del capturado HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S, con las que a su nombre reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y determin\u00f3 que corresponden entre s\u00ed.       De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada.       17.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero            Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: &#8220;por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente&#8221;.            Al respecto, se advierte que el 23 de febrero de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dict\u00f3 la Acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusaci\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004.       Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.            Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis.            17.4. La incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses.            El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 &#8220;previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os&#8221;.            A efecto de determinar si las conductas que se le imputan a HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S se consideran delitos en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden interno, con el fin de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos13.            En el presente caso, en la Acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, CARDOZO CORT\u00c9S es solicitado para que comparezca a juicio en raz\u00f3n de los siguientes cargos:  &#8220;ACUSACI\u00d3N FORMAL       El gran jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n:   CARGO 1       Comenzando al menos desde febrero de 2021 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 22 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de Colombia y en otros lugares, los acusados,             HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S Alias &#8220;Coronel,&#8221; (&#8230;)       voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos       Se alega adem\u00e1s que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a cada uno de los acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos.   CARGO 2       El 2 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de Colombia y en otros lugares, los acusados,       HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S Alias &#8220;Coronel,&#8221; (&#8230;)       a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y la secci\u00f3n 2 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos  Conforme a la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, se alega adem\u00e1s que esta violaci\u00f3n implic\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna.       CARGO 3       Comenzando al menos desde febrero de 2021 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 22 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,       HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S Alias &#8220;Coronel,&#8221; (&#8230;)  voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956 del t\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos, es decir, para realizar a sabiendas una transacci\u00f3n financiera que afect\u00f3 el comercio interestatal y exterior implicando bienes, es decir, fondos e instrumentos monetarios, incluida moneda de los Estados Unidos, representados por una persona que actuaba bajo la direcci\u00f3n y con la aprobaci\u00f3n de un funcionario federal autorizado, como ganancias de una actividad ilegal especificada, con la intenci\u00f3n de ocultar la naturaleza, ubicaci\u00f3n, origen, titularidad y control de los bienes que se cre\u00eda que eran ganancias de una actividad ilegal especificada, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(a)(3)(B) del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos.  Se alega adem\u00e1s que la actividad il\u00edcita especificada se represent\u00f3 como importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta y otras formas de comercio con una sustancia controlada, punible en virtud de las leyes de los Estados Unidos y Colombia.  Todo ello en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(h) del t\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos.   (&#8230;)&#8221;       Los hechos que sustentan la acusaci\u00f3n fueron relatados por Daniel M. Hansman, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en ingl\u00e9s), as\u00ed:  &#8220;[&#8230;]  RESUMEN  7. A partir de julio de 2020, una investigaci\u00f3n que utiliz\u00f3 dos fuentes confidenciales [CS, por sus siglas en ingl\u00e9s], (&#8220;CS-1&#8221; y &#8220;CS-2&#8221;), que trabajaban en nombre de las autoridades de orden p\u00fablico, incluido un agente encubierto [UC, por sus siglas en ingl\u00e9s] de la Polic\u00eda Nacional Colombiana [CNP], (&#8220;CNP UC&#8221;) y un agente encubierto de la DEA (&#8220;DEA UC&#8221;), identificaron a (&#8230;) como miembro de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas y lavado de dinero responsable de transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia para su entrega final en los Estados Unidos. Durante febrero de 2021, la CS-2 inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico de que (&#8230;) quer\u00eda presentar a la CS-2 a CARDOZO CORT\u00c9S. Seg\u00fan (&#8230;), CARDOZO CORT\u00c9S era coronel jubilado de la CNP y facilitaba los env\u00edos de coca\u00edna a los Estados Unidos, v\u00eda M\u00e9xico, utilizando contenedores de carga en el puerto mar\u00edtimo de Cartagena (Colombia).       8. Comenzando en marzo de 2021 o alrededor de ese mes y continuando hasta junio de 2021, CS-1, CS-2, incluidos el CNP UC y el DEA UC, llevaron a cabo varias reuniones y llamadas telef\u00f3nicas grabadas para obtener aproximadamente 3.000 kilogramos de coca\u00edna de CARDOZO CORT\u00c9S, (&#8230;) (en lo sucesivo denominados colectivamente &#8220;los acusados&#8221;) en Colombia, todo ello a sabiendas de que la coca\u00edna ten\u00eda como destino los Estados Unidos, espec\u00edficamente Miami, Florida.       9. El 2 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, la CS-1, la CS-2 y el CNP UC compraron aproximadamente 6 kilogramos de coca\u00edna a los acusados en Cali, Colombia. Estos 6 kilogramos fueron comprados a los acusados, todos con el conocimiento de que estaban destinados a los Estados Unidos, como carga de prueba para la transacci\u00f3n planeada de 3.000 kilogramos descrita anteriormente en el p\u00e1rrafo 8. Los acusados tambi\u00e9n esperaban que CS-1 y CS-2 vendieran los 6 kilogramos y proporcionaran las ganancias a sus contactos de lavado de dinero en el sur de Florida, las que se utilizar\u00edan para la transacci\u00f3n planeada de 3.000 kilogramos descrita anteriormente en el p\u00e1rrafo 8. Esta conducta constituye la base de los Cargos 1, 2 y 3 de la acusaci\u00f3n formal contra los 4 acusados.       10. En junio de 2021, los acusados ordenaron que la CS-1 y la CS-2 entregaran aproximadamente $1 mill\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses, como pago inicial por la transacci\u00f3n prevista de 3.000 kilos, a un coconspirador (&#8220;CC-1&#8221;) en el sur de Florida. El 22 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, la DEA realiz\u00f3 una entrega de dinero falso, que supuestamente era el mill\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses, al CC-1 en el condado de Broward, Florida. En \u00faltima instancia, la entrega tambi\u00e9n imput\u00f3 cargos penales federales en los Estados Unidos contra el CC-1 en este asunto. Esta conducta tambi\u00e9n constituye la base del Cargo 3 contra los 4 acusados, incluido el Cargo 4 de la acusaci\u00f3n formal \u00fanicamente contra (&#8230;).       11. Los 6 kilogramos de coca\u00edna incautados en el transcurso de la investigaci\u00f3n, tal y como se describe en los p\u00e1rrafos 8-9, fueron transportados por agentes de la DEA a los Estados Unidos, donde tambi\u00e9n fueron analizados y se confirm\u00f3 que se trataba de coca\u00edna.  II. PRUEBAS  3 de marzo de 2021, reuni\u00f3n &#8211; Cargos 1, 2 y 3  12. El 3 de marzo de 2021, la CS-1 y la CS-2, haci\u00e9ndose pasar por socios de narc\u00f3ticos, llevaron a cabo una reuni\u00f3n legalmente grabada en audio y video con CARDOZO CORT\u00c9S, (&#8230;) y (&#8230;) en Cartagena, Colombia. (&#8230;) explic\u00f3 que CARDOZO CORT\u00c9S y (&#8230;) acced\u00edan a los puertos mar\u00edtimos para realizar tr\u00e1fico de estupefacientes a gran escala. Los agentes investigadores tambi\u00e9n confirmaron de forma independiente que CARDOZO CORT\u00c9S era un coronel jubilado de la CNP y que (&#8230;) era un abogado colombiano con licencia.  13. Cuando la CS-1 pregunt\u00f3 cu\u00e1nto cobraba CARDOZO CORT\u00c9S por permitir que los contenedores de coca\u00edna circularan por el puerto de Cartagena, CARDOZO CORT\u00c9S explic\u00f3 que cobraba aproximadamente $366 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo. La CS-1 les dijo a CARDOZO CORT\u00c9S, (&#8230;) y (&#8230;) que la CS-1 pretend\u00eda enviar aproximadamente 3.000 kilogramos y CARDOZO CORT\u00c9S indic\u00f3 &#8220;genial, estoy listo, \u00bfcu\u00e1ndo quieres empezar?&#8221;  14. (&#8230;) indic\u00f3 que su costo (el de BECERRA L\u00d3PEZ) ser\u00eda de $2.000 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo para suministrar la coca\u00edna. (&#8230;) indic\u00f3 que obtendr\u00eda la coca\u00edna de las FARC y\/o del ELN. (&#8230;) explic\u00f3 que la coca\u00edna viajar\u00eda de Cali (Colombia) a Cartagena (Colombia). Cuando la CS-1 explic\u00f3 que la coca\u00edna se enviar\u00eda a trav\u00e9s de M\u00e9xico a la frontera de los EE.UU. en Texas, y desde Texas a los clientes de la CS-1 en el sur de Florida y Nueva York, CARDOZO CORT\u00c9S, (&#8230;) y (&#8230;) aceptaron expresamente este acuerdo.  15. La CS-1 pregunt\u00f3 a (&#8230;), quien afirm\u00f3 ser propietario de una empresa mexicana, en qu\u00e9 consist\u00eda la funci\u00f3n de (&#8230;) explic\u00f3 que \u00e9l (&#8230;) se encargaba del transporte y controlaba el puerto de Veracruz (M\u00e9xico). (&#8230;) indic\u00f3 que pod\u00eda recibir cargamentos de coca\u00edna en Veracruz y transportarlos a trav\u00e9s de una empresa mexicana de camiones hasta la frontera estadounidense en Texas. (&#8230;) tambi\u00e9n explic\u00f3 que utilizaba a personas de Miami, Florida, y Nueva York para realizar recogidas de dinero y que cobraban una cuota de comisi\u00f3n del 14% por lavar las ganancias de las drogas en Colombia. Adem\u00e1s de $1,4 millones de d\u00f3lares estadounidenses en efectivo en concepto de cargos por servicios para pagar al personal del puerto de Veracruz, (&#8230;) indic\u00f3 que quer\u00eda un pago inicial del 70% antes de que el cargamento saliera del puerto mar\u00edtimo. Finalmente, la CS- 1 negoci\u00f3 la reducci\u00f3n del pago al 40% y (&#8230;) acept\u00f3. Adem\u00e1s, (&#8230;) indic\u00f3 que el 25% del total del cargamento de coca\u00edna era el costo adicional de dejar pasar la carga restante a trav\u00e9s de M\u00e9xico.  16. (&#8230;) indic\u00f3 que tardar\u00eda aproximadamente un mes en producir los 3.000 kilogramos de coca\u00edna. (&#8230;) admiti\u00f3 que ten\u00eda acceso a dos laboratorios de coca\u00edna, uno operado por las FARC y el otro por el ELN, cada uno de los cuales produc\u00eda 500 kilogramos por semana. CARDOZO CORT\u00c9S, (&#8230;) y (&#8230;) acordaron que (&#8230;) recoger\u00eda los pagos por la coca\u00edna.  17. La CS-1 explic\u00f3 a CARDOZO CORT\u00c9S, (&#8230;) y (&#8230;) que la CS-1 quer\u00eda una compra de prueba de 12-15 kilogramos para comprobar la calidad de la coca\u00edna, que se negoci\u00f3 a 6 kilogramos en una comunicaci\u00f3n posterior legalmente grabada entre la CS-1 y (&#8230;). La CS-1 indic\u00f3 que este cargamento de prueba podr\u00eda viajar de Cali, Colombia, a Cartagena, Colombia, a trav\u00e9s del aeropuerto. Desde all\u00ed, la CS-1 transportar\u00eda la coca\u00edna a la Rep\u00fablica Dominicana y luego al sur de Florida.  18. La CS-1 tambi\u00e9n dijo a CARDOZO CORT\u00c9S, (&#8230;) y (&#8230;)  que la CS-1 quer\u00eda llevar a cabo una transacci\u00f3n inicial de 50 kilogramos, aparte de la carga de 3.000 kilogramos, y que la CS-1 la vender\u00eda en Miami, Florida, por $34.000 d\u00f3lares estadounidenses el kilogramo ($1,7 millones de d\u00f3lares estadounidenses). CS-1 pagar\u00eda los $1,7 millones de d\u00f3lares estadounidenses a CARDOZO CORT\u00c9S, (&#8230;) y (&#8230;) y estos absorber\u00edan el 14% en concepto de cuotas. CARDOZO CORT\u00c9S tambi\u00e9n acord\u00f3 ayudar a capacitar a la gente de CS-1 en entrenamiento t\u00e1ctico y de armas de fuego.  19. Despu\u00e9s de que la CS-1 se fue de la reuni\u00f3n, CS-2 se qued\u00f3 y se reuni\u00f3 con (&#8230;) y (&#8230;). Durante esta reuni\u00f3n secundaria, todos reiteraron los t\u00e9rminos hablados anteriormente. La CS-2 pregunt\u00f3 por posibles descuentos en los porcentajes de las cuotas para futuras operaciones. La CS-2 volvi\u00f3 a se\u00f1alar que los clientes de CS-2 estaban situados en Nueva York y Miami, Florida. (&#8230;) indic\u00f3 que la CS-2 necesitaba proporcionar el dinero por adelantado para que (&#8230;) garantizara la muestra de coca\u00edna acordada anteriormente. (&#8230;) volvi\u00f3 a hablar de su empresa, afirm\u00f3 que hab\u00eda realizado otros negocios anteriores con coca\u00edna y tambi\u00e9n mostr\u00f3 a la CS-2 su licencia colombiana de abogado.   2 de junio de 2021, transacci\u00f3n de 6 kilogramos &#8211; Cargos 1, 2 y 3  20. El 20 de mayo de 2021, (&#8230;) notific\u00f3 a CS-1 que los 6 kilogramos y la log\u00edstica necesaria estaban listos y preparados. Finalmente, la CS-1 acord\u00f3 que la CS-1 y CS-2 realizar\u00edan la transacci\u00f3n en Cali, Colombia, y no en Cartagena. Posteriormente, (&#8230;) confirm\u00f3 que estaba en posesi\u00f3n de la coca\u00edna, que pod\u00eda realizar la transacci\u00f3n el 2 de junio de 2021 y que su gente encargada del dinero tambi\u00e9n estaba preparada.  21. El 2 de junio de 2021, la CS-1, la CS-2 y el CNP UC se reunieron con (&#8230;), (&#8230;), (&#8230;) y un cuarto individuo a\u00fan no identificado (en lo sucesivo &#8220;FNU-LNU&#8221;) en el Hotel Intercontinental de Cali, Colombia. La reuni\u00f3n fue legalmente grabada en audio y v\u00eddeo. Al comienzo de la reuni\u00f3n, (&#8230;) les dijo a la CS-1 y a la CS-2 que la coca\u00edna estaba lista y que estaba aproximadamente a diez minutos de distancia. Cuando lleg\u00f3 el CNP UC, este se present\u00f3 a (&#8230;) como la persona que pod\u00eda recoger la coca\u00edna mientras todos esperaban en el hotel.  22. (&#8230;) llam\u00f3 entonces a (&#8230;), quien inform\u00f3 a (&#8230;) que (&#8230;) estaba en camino al hotel. Mientras esperaban a (&#8230;), la CS-1, la CS-2, el CNP UC y (&#8230;) continuaron negociando detalles de precios, procedimientos de pago y porcentajes de cuotas para la futura carga de 3.000 kilos. Mantuvieron su acuerdo previo de $2.000 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo, por un total de $6 millones de d\u00f3lares estadounidenses. (&#8230;) explic\u00f3 que esperaba recibir el pago a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n de lavado de dinero (&#8220;MLO&#8221;, por sus siglas en ingl\u00e9s) en Miami, Florida. La CS-1 le proporcion\u00f3 a (&#8230;) un billete de $2 con el nombre &#8220;Corbata&#8221; escrito en \u00e9l y le dijo a (&#8230;) que le tomara una foto &#8211; todo ello para que (&#8230;)lo proporcionara a la MLO de (&#8230;) en Miami, Florida. En respuesta, (&#8230;) orden\u00f3 a la CS-1 que tomara una foto de un billete de un d\u00f3lar, que conten\u00eda la informaci\u00f3n del contacto de la MLO de (&#8230;).  23. (&#8230;) indic\u00f3 que, para iniciar la producci\u00f3n del negocio de 3.000 kilos, necesitaba un anticipo del 70%. (&#8230;) se quej\u00f3 de la cuota del 14% que deb\u00eda pagar a la MLO, con sede en Miami. La CS-2 ofreci\u00f3 a\u00f1adir 50 kilos m\u00e1s al trato de los 3.000 kilos y que la CS-2 vender\u00eda estos 50 kilos en Nueva York, con lo que BECERRA L\u00d3PEZ recuperar\u00eda el 14%. (&#8230;) acept\u00f3 este trato paralelo. Cuando lleg\u00f3 (&#8230;), indic\u00f3 que los 6 kilogramos estaban listos para ser recogidos y se encontraban a 10 minutos de distancia. La CS-1 present\u00f3 al CNP UC a (&#8230;) como la persona que recoger\u00eda la coca\u00edna. Cuando (&#8230;) quiso el dinero de los seis kilogramos por adelantado, la CS- 1 se neg\u00f3 e indic\u00f3 que (&#8230;) pod\u00eda ir con el CNP UC a recoger la coca\u00edna o enviar a otra persona con el CNP UC.  24. (&#8230;) hizo una llamada a FNU-LNU y le indic\u00f3 a FNU-LNU que fuera al hotel para quedarse con CS-1 y CS-2, mientras que (&#8230;) iba con el CNP UC a recoger los 6 kilogramos. Mientras esperaban a FNU-LNU, todos hablaron del acuerdo previsto de 3.000 kilogramos y del precio actual de la coca\u00edna en M\u00e9xico y Nueva York, incluso si (&#8230;) estaba interesado en el acuerdo paralelo de 50 kilogramos\/Nueva York. (&#8230;) indic\u00f3 que quer\u00eda a\u00f1adir 200 kilogramos a este acuerdo paralelo y la CS-2 dijo que pagar\u00eda $38.000 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo una vez vendidos los kilogramos adicionales. La CS-2 le dijo a (&#8230;) que solamente estaba haciendo esto como un favor a (&#8230;) y que, a cambio, quer\u00eda un mejor precio en el futuro despu\u00e9s de la venta de los 3.000 kilogramos. (&#8230;) estuvo de acuerdo y reiter\u00f3 que (&#8230;) era la persona responsable de hacer llegar las ganancias del tr\u00e1fico de drogas de los acusados desde los Estados Unidos a Colombia a trav\u00e9s de la MLO de (&#8230;).  25. FNU-LNU lleg\u00f3 y fue presentado a la CS-1, a la CS-2 y al CNP UC. (&#8230;) dijo a FNU-LNU que (&#8230;) ir\u00eda con el CNP UC y que, una vez que (&#8230;) proporcionara la coca\u00edna al CNP UC, (&#8230;) llamar\u00eda a FNU-LNU y a la CS-1, y la CS-1 pagar\u00eda entonces los $12.000 d\u00f3lares estadounidenses a FNU-LNU. Despu\u00e9s de que (&#8230;) y el CNP UC se marcharan, FNU-LNU confirm\u00f3 que trabajaba con (&#8230;) y que se repart\u00edan las ganancias del tr\u00e1fico de coca\u00edna.  26. Aproximadamente 30 minutos despu\u00e9s de que (&#8230;) se marchara con el CNP UC, (&#8230;) llam\u00f3 a (&#8230;) y le orden\u00f3 que pasara el tel\u00e9fono a FNU-LNU. Mientras hablaba por el altavoz, (&#8230;) confirm\u00f3 que la transacci\u00f3n se hab\u00eda producido y que la CS-1 y la CS-2 pod\u00edan pagar los $12.000 d\u00f3lares estadounidenses. En ese mismo momento o alrededor de ese momento, el CNP UC envi\u00f3 a la CS-1 un mensaje con una fotograf\u00eda de 1 de los 6 kilogramos. A continuaci\u00f3n, la CS-1 pag\u00f3 $6.000 d\u00f3lares estadounidenses a (&#8230;) y la CS-2 pag\u00f3 $6.000 d\u00f3lares estadounidenses a FNU-LNU. Una vez contado el dinero, (&#8230;) entreg\u00f3 los $6.000 d\u00f3lares estadounidenses a FNU-LNU, quien a su vez proporcion\u00f3 $700 d\u00f3lares estadounidenses a (&#8230;). FNU-LNU se embols\u00f3 los $11.300 d\u00f3lares estadounidenses y se march\u00f3 del hotel.  27. Tras la partida de FNU-LNU, la CS-1, la CS-2 y (&#8230;) se dirigieron al restaurante del hotel. El CNP UC lleg\u00f3 m\u00e1s tarde, al igual que (&#8230;). (&#8230;) indic\u00f3 que estaba dispuesto a iniciar el transporte para la operaci\u00f3n de los 3.000 kilogramos y quer\u00eda saber cu\u00e1ndo se producir\u00eda. (&#8230;) afirm\u00f3 que necesitaba hacer una prueba, a trav\u00e9s de los puertos de Cartagena y Veracruz, utilizando cuero de animal y contenedores frigor\u00edficos. La CS-2 le dijo a (&#8230;) que el trato de los 6 kilogramos acababa de ocurrir y que tan pronto como estos kilogramos llegaran a Nueva York, la CS-1 y la CS-2 podr\u00edan empezar a hacer pagos para el trato de los 3,000 kilogramos. (&#8230;) indic\u00f3 que cobrar\u00eda $400 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo y que CARDOZO CORT\u00c9S proporcionar\u00eda seguridad para el transporte Cali-Cartagena utilizando agentes de la polic\u00eda colombiana.  28. Hacia el final de la reuni\u00f3n, (&#8230;) se puso en contacto con CARDOZO CORT\u00c9S por videollamada. CARDOZO CORT\u00c9S le pregunt\u00f3 a la CS-1, a la CS-2 y al CNP UC sobre su pago por el transporte y quer\u00eda el 50% del dinero por adelantado. La CS- 1 indic\u00f3 que la CS-1 dar\u00eda el dinero a la gente de (&#8230;) en Miami, Florida, y proporcion\u00f3 dos billetes distintos de $2 d\u00f3lares estadounidenses a cada uno de ellos a CARDOZO CORT\u00c9S (con la inscripci\u00f3n &#8220;Coro&#8221;) y a (&#8230;) (con la inscripci\u00f3n &#8220;Abagado&#8221; [sic]), con &#8220;n\u00fameros simb\u00f3licos&#8221; para que los fotografiaran y cimentaran su acuerdo.  17 de junio de 2021, reuni\u00f3n- Cargos 1, 3 y 4  29. El 16 de junio de 2021, (&#8230;) envi\u00f3 a la CS-1 un mensaje de texto legalmente grabado con el n\u00famero de tel\u00e9fono celular del CC-1, el cual fue proporcionado a los agentes investigadores, quienes lo proporcionaron a la CS-2. 30. El 17 de junio de 2021, la CS-2 realiz\u00f3 una reuni\u00f3n legalmente grabada en audio y v\u00eddeo con el CC-1 en el condado de Broward, Florida. Durante la reuni\u00f3n, la CS-2 y el CC-1 hablaron del trato previsto de 3.000 kilogramos y la CS-2 le dijo al CC-1 que quer\u00eda asegurarse de que el CC- 1 era digno de confianza antes de proporcionar la entrega inicial de $1 mill\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses en ganancias de tr\u00e1fico de drogas. La CS-2 inform\u00f3 al CC-1 que su primera transacci\u00f3n de dinero ser\u00eda el pago inicial de este acuerdo de 3.000 kilogramos. El CC-1 proporcion\u00f3 un n\u00famero simb\u00f3lico que coincid\u00eda con el proporcionado anteriormente por (&#8230;), confirmando que, de hecho, el CC-1 trabajaba con (&#8230;). A continuaci\u00f3n, CS-1 llam\u00f3 a CS-2 y fue puesto en el altavoz. A continuaci\u00f3n, la CS-1, la CS-2 y el CC-1 hablaron de c\u00f3mo la CS-1 entregar\u00eda el mill\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses inicial al CC-1 el 22 de junio de 2021. 22 de junio de 2021, transacci\u00f3n de lavado de dinero &#8211; Cargos 3 y 4  30. El 22 de junio de 2021, la CS-1, a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica legalmente grabada, le dijo al CC-1 que su reuni\u00f3n tendr\u00eda lugar en un restaurante en el condado de Broward, Florida. Ese mismo d\u00eda, la CS-1 tambi\u00e9n tuvo una llamada telef\u00f3nica legalmente grabada con (&#8230;) y confirm\u00f3 la reuni\u00f3n prevista con el CC-1 para ese d\u00eda. (&#8230;) instruy\u00f3 a la CS-1 sobre la importancia de tomar una fotograf\u00eda del &#8220;n\u00famero simb\u00f3lico&#8221; que deb\u00eda proporcionar el CC-1.  31. Aproximadamente a las 11:00 a.m., la CS-1 y el DEA UC llevaron a cabo una reuni\u00f3n l\u00edcita con el CC-1, grabada en audio y v\u00eddeo. En la reuni\u00f3n, el CC-1 le mostr\u00f3 a la CS-1 y al DEA UC los &#8220;n\u00fameros simb\u00f3licos&#8221; de un billete de $10 d\u00f3lares estadounidenses y otro de $2 d\u00f3lares estadounidenses, confirmando que representaba a la organizaci\u00f3n de (&#8230;). La CS-1 y el DEA UC escoltaron al CC-1 hasta un veh\u00edculo encubierto y abrieron un compartimento oculto que conten\u00eda el supuesto mill\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses.  32. El CC-1 se fue en el veh\u00edculo. Posteriormente, los agentes encargados de la investigaci\u00f3n iniciaron una parada del veh\u00edculo, lo que motiv\u00f3 una llamada del CC-1 a la CS-1. (&#8230;) tambi\u00e9n llam\u00f3 a la CS-1 e indic\u00f3 que el CC-1 hab\u00eda hecho todo correctamente, pero que la polic\u00eda par\u00f3 el veh\u00edculo. La CS-1 le dijo a (&#8230;) que el veh\u00edculo hab\u00eda sido remolcado y que la gente de la CS-1 recoger\u00eda el veh\u00edculo y se asegurar\u00eda de que el dinero segu\u00eda all\u00ed. Posteriormente, la CS-1 llam\u00f3 a (&#8230;) y le confirm\u00f3 que el veh\u00edculo y el dinero estaban a salvo, lo que satisfizo a (&#8230;), quien tambi\u00e9n indic\u00f3 que la organizaci\u00f3n segu\u00eda confiando en la CS-1 y en (&#8230;).            Los hechos arriba referenciados y atribuidos a HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera:  &#8220;Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos  Categor\u00edas de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, denominadas categor\u00edas I, II III, IV y V&#8230;;  (c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas  Las categor\u00edas I, II, III, IV y V deber\u00e1n . . . consistir\u00e1n en los siguientes estupefacientes u otras sustancias&#8230;;   Categor\u00eda II  (a) Salvo excepci\u00f3n espec\u00edfica o salvo que figure en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica. . .;  (4) &#8230;la coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo.  Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas  (a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal.       Ser\u00e1 ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categor\u00edas I o II o flunitrazepam o sustancia qu\u00edmica incluida en la lista-  (1) con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o bien (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  (b) Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por una persona a bordo de una aeronave  Ser\u00e1 ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos &#8211; (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un producto qu\u00edmico incluido en la lista; o (2) poseer una sustancia controlada o una sustancia qu\u00edmica incluida en la lista con intenci\u00f3n de distribuirla.   (c) Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por una persona a bordo de una aeronave Ser\u00e1 ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos &#8211;  (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un producto qu\u00edmico incluido en la lista; o (3) poseer una sustancia controlada o una sustancia qu\u00edmica incluida en la lista con intenci\u00f3n de distribuirla.  (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos Esta secci\u00f3n pretende abarcar los actos de fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos.  Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Actos prohibidos A  (a) Actos il\u00edcitos Toda persona que &#8211;  (1) en contra de los art\u00edculos 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada. . .;  (3) contrario a lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se estipula en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. (b) Penas (1) En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n que implique &#8211;  (A) 1 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de hero\u00edna. . .; (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;  la persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a una pena de prisi\u00f3n no inferior a 10 a\u00f1os ni superior a cadena perpetua &#8230; una multa no superior a la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o a $10.000.000 de d\u00f3lares estadounidenses &#8230; un per\u00edodo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho t\u00e9rmino de prisi\u00f3n.  Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos  Tentativa y concierto para delinquir   Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer alg\u00fan delito tipificado en este subcap\u00edtulo deber\u00e1 quedar sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir  Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital  (a) En general.&#8211; Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, no se procesar\u00e1, juzgar\u00e1 ni castigar\u00e1 a nadie por ning\u00fan delito que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal o la querella se presenten dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la comisi\u00f3n del delito.   Secci\u00f3n 1956 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacci\u00f3n financiera representan las ganancias de alg\u00fan tipo de actividad il\u00edcita, realice o intente realizar dicha transacci\u00f3n financiera que de hecho implique las ganancias de una actividad ilegal especificada &#8211; &#8230; (B) a sabiendas de que la transacci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada total o parcialmente &#8211; (i) para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la procedencia, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada; . . .  (a)(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos- . . .  (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, transmisi\u00f3n o transferencia representan las ganancias de alg\u00fan tipo de actividad il\u00edcita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisi\u00f3n o transferencia est\u00e1 dise\u00f1ado total o parcialmente-       (i) para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada;. .       ser\u00e1 condenado a una multa no superior a $500.000 d\u00f3lares estadounidenses o al doble del valor del instrumento monetario o de los fondos implicados en el transporte, la transmisi\u00f3n o la transferencia, si este fuera mayor, o a una pena de prisi\u00f3n no superior a veinte a\u00f1os, o recibir\u00e1 ambos castigos. . . .  (a)(3) Quienquiera que, con la intenci\u00f3n de-      (B) ocultar o encubrir la naturaleza, ubicaci\u00f3n, origen, titularidad o control de bienes que se cree que son ganancias de actividades ilegales especificadas; . . .  (c)(7) el t\u00e9rmino &#8220;actividad ilegal especificada&#8221; significa &#8211; . . .       (B) con respecto a una transacci\u00f3n financiera que tenga lugar total o parcialmente en los Estados Unidos, un delito contra una naci\u00f3n extranjera que implique &#8211;   (i) la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, venta o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada (tal como se define este t\u00e9rmino para los objetivos de la Ley de Sustancias Controladas) . . .  (h) Toda persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto del concierto para delinquir.   2(A) para fomentar la realizaci\u00f3n de una actividad ilegal especificada; o   (B) para fomentar la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas especificadas, ocultar o encubrir la naturaleza, ubicaci\u00f3n, origen, titularidad o control de bienes considerados ganancias de una actividad il\u00edcita especificada&#8230;  lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacci\u00f3n financiera que implique bienes representados como ganancias de una actividad il\u00edcita especificada, o bienes utilizados para llevar a cabo o facilitar una actividad il\u00edcita especificada, ser\u00e1 multada en virtud del presente t\u00edtulo o encarcelada por un per\u00edodo no superior a 20 a\u00f1os, o recibir\u00e1 ambos castigos. A efectos de este p\u00e1rrafo y del p\u00e1rrafo (2), el t\u00e9rmino &#8220;representado&#8221; significa cualquier representaci\u00f3n realizada por un agente del orden p\u00fablico o por otra persona bajo la direcci\u00f3n o con la aprobaci\u00f3n de un funcionario federal autorizado para investigar o procesar violaciones de esta secci\u00f3n.  (b) Penas. &#8211;      (1) En general.- Quienquiera que realice o intente realizar una transacci\u00f3n descrita en la subsecci\u00f3n (a)(1) o (a)(3), o en la secci\u00f3n 1957, o un transporte, transmisi\u00f3n o transferencia descritos en la subsecci\u00f3n (a)(2), ser\u00e1 responsable ante los Estados Unidos de una sanci\u00f3n civil no superior a la mayor de las siguientes cantidades-      (A) el valor de los bienes, fondos o instrumentos monetarios implicados en la transacci\u00f3n; o      (B) $10.000 d\u00f3lares estadounidenses.  (c) Tal como se usa en esta secci\u00f3n&#8211;      (1) el t\u00e9rmino &#8220;a sabiendas de que los bienes involucrados en una transacci\u00f3n financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad il\u00edcita&#8221; significa que la persona sab\u00eda que los bienes involucrados en la transacci\u00f3n representaban las ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente de qu\u00e9 forma, de actividad que constituye un delito grave seg\u00fan la ley estatal, federal o extranjera, independientemente de que dicha actividad est\u00e9 o no especificada en el p\u00e1rrafo (7);       (2) el t\u00e9rmino &#8220;realizar&#8221; incluye la iniciaci\u00f3n, conclusi\u00f3n o participaci\u00f3n en la iniciaci\u00f3n o conclusi\u00f3n de una transacci\u00f3n;       (3) el t\u00e9rmino &#8220;transacci\u00f3n&#8221; incluye una compra, venta, pr\u00e9stamo, promesa, regalo, transferencia, entrega u otra disposici\u00f3n, y con respecto a una instituci\u00f3n financiera incluye un dep\u00f3sito, retirada, transferencia entre cuentas, cambio de divisas, pr\u00e9stamo, ampliaci\u00f3n de cr\u00e9dito, compra o venta de acciones, bonos, certificados de dep\u00f3sito u otros instrumentos monetarios, uso de una caja de seguridad o cualquier otro pago, transferencia o entrega por, a trav\u00e9s de o a una instituci\u00f3n financiera, por cualquier medio que se efect\u00fae;        (4) el t\u00e9rmino &#8220;transacci\u00f3n financiera&#8221; significa (A) una transacci\u00f3n que, en cualquier forma o grado, afecte el comercio interestatal o exterior (i) que implique el movimiento de fondos electr\u00f3nicamente o por otros medios, o (ii) que implique uno o m\u00e1s instrumentos monetarios, o (iii) que implique la transferencia de la titularidad de cualquier bien inmueble, veh\u00edculo, embarcaci\u00f3n o aeronave, o (B) una transacci\u00f3n que implique el uso de una instituci\u00f3n financiera que se dedique al comercio interestatal o exterior, o cuyas actividades afecten a dicho comercio, en cualquier forma o grado.;       (5) el t\u00e9rmino &#8220;instrumentos monetarios&#8221; significa (i) monedas o divisas de los Estados Unidos o de cualquier otro pa\u00eds, cheques de viaje, cheques personales, cheques bancarios y giros postales, o (ii) valores de inversi\u00f3n o instrumentos negociables, al portador o de cualquier otra forma en que la titularidad de los mismos se transmita en el momento de su entrega;  &#8230;      (7) el t\u00e9rmino &#8220;actividad ilegal especificada&#8221; significa &#8212; &#8230;       (B) con respecto a una transacci\u00f3n financiera que tenga lugar total o parcialmente en los Estados Unidos, un delito contra una naci\u00f3n extranjera que implique &#8211;  (i) la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, venta o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada (tal como se define este t\u00e9rmino a efectos de la Ley de Sustancias Controladas);  (8) el t\u00e9rmino &#8220;estado&#8221; incluye un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier mancomunidad, territorio o posesi\u00f3n de los Estados Unidos; y (9) el t\u00e9rmino &#8220;ganancias&#8221; significa cualquier bien derivado, obtenido o retenido directa o indirectamente, a trav\u00e9s de alg\u00fan tipo de actividad ilegal, incluidos los ingresos brutos de dicha actividad. &#8230; (f) Existe jurisdicci\u00f3n extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta secci\u00f3n si&#8211;      (1) la conducta es cometida por un ciudadano de los Estados Unidos o, en el caso de un ciudadano no estadounidense , la conducta se produce en parte en los Estados Unidos; y      (2) la transacci\u00f3n o serie de transacciones relacionadas implica fondos o instrumentos monetarios por un valor superior a $10.000 d\u00f3lares estadounidenses. &#8230; (h) Cualquier persona que se una en un concierto para cometer cualquier delito definido en esta secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto del concierto para delinquir.  (i) Lugar. &#8211;(1) Salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo (2), un procesamiento por un delito bajo esta secci\u00f3n o la secci\u00f3n 1957 puede ser llevado a cabo en &#8212;      (A) cualquier distrito en el que se realice la transacci\u00f3n financiera o monetaria; o bien      (B) cualquier distrito en el que pudiera iniciarse un procesamiento por la actividad il\u00edcita especificada subyacente, si el acusado particip\u00f3 en la transferencia de ganancias de la actividad il\u00edcita especificada desde ese distrito al distrito en el que se realice la transacci\u00f3n financiera o monetaria.       (2) Un procesamiento por un delito de tentativa o concierto para delinquir en virtud de esta secci\u00f3n o de la secci\u00f3n 1957 podr\u00e1 iniciarse en el distrito en el que tendr\u00eda lugar el delito completado en virtud del p\u00e1rrafo (1), o en cualquier otro distrito en el que haya ocurrido un acto que fomente la tentativa o el concierto para delinquir..       (3) Para los fines de esta secci\u00f3n, una transferencia de fondos de un lugar a otro, por transferencia bancaria o por cualquier otro medio, constituir\u00e1 una \u00fanica transacci\u00f3n continuada. Cualquier persona que realice (seg\u00fan se define este t\u00e9rmino en la subsecci\u00f3n (c)(2)) cualquier parte de la transacci\u00f3n podr\u00e1 ser imputada en cualquier distrito en el que tenga lugar la transacci\u00f3n.  Secci\u00f3n 1956(h) del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos  Concierto para cometer lavado de dinero  Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos Ayudar y apoyar  (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, ser\u00e1 castigado como autor principal.  (b) Quienquiera que intencionalmente cause la realizaci\u00f3n de un acto que, de ser realizado directamente por \u00e9l o por otro, constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como autor principal.&#8221;.            Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S, guardan identidad en nuestro pa\u00eds con los descritos en los art\u00edculos 32314, 34015 inciso 2\u00b0 y 37616 con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384, todos del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000).  &#8220;Art\u00edculo 323. LAVADO DE ACTIVOS:  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (&#8230;), tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, (&#8230;) , o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.&#8221;  &#8220;Art\u00edculo 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACI\u00d3N:  Las penas privativas de la libertad previstas en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por (&#8230;) una organizaci\u00f3n dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las (&#8230;) u organizaciones.&#8221;  &#8220;Art\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses [&#8230;].  Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores p\u00fablicos.&#8221;  &#8220;Art\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8221; [&#8230;].  Art\u00edculo 384. circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:  (&#8230;) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola&#8221;.       De manera que, las conductas contenidas en la Acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y atribuidas, entre otros, a HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo cual muestra satisfecha la condici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis a la que se refiere el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. Por tal raz\u00f3n se colma el citado requisito.             18. Respuesta al alegato de la defensa.            Dentro de la oportunidad debida, el defensor de HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S present\u00f3 sus alegaciones finales, no obstante, no se opuso a que se emitiera un concepto favorable, empero, solicit\u00f3 que se hicieran los respectivos condicionamientos, y as\u00ed lo har\u00e1 la Sala en el momento que corresponda.            19. Concepto.            Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds contra HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S, frente a los cargos descritos en la Acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.      20. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n            Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.       Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 199717. Particularmente, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en el indictment.       Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.       De igual manera, debe condicionar la entrega de HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S a que sean respetadas todas sus garant\u00edas, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de nacional colombiano18.  En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.            Adem\u00e1s, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia f\u00e1ctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos atribuidos.            Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, dado que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad.       Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos19.       De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.            Asimismo, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanci\u00f3n que impongan las autoridades for\u00e1neas.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  VI. CONCEPT\u00daA       FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S en cuanto se refiere a los cargos contenidos en la Acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.       Por la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico y la Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados en la ley.             MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N      Presidente             GERARDO BARBOSA CASTILLO                        FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS                  GERSON CHAVERRA CASTRO                  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N                  HUGO QUINTERO BERNATE                  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO                   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO                  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ                  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA      Secretaria       1 Folios 5 al 8 Expediente f\u00edsico. 2 Folios 9 y 10 ib\u00eddem. 3 Folios 43 al 49 ib\u00eddem. 4 Folio 153 ib\u00eddem. 5 Folios 146 al 151 ib\u00eddem.  6 Folios 130 al 145 ib\u00eddem. 7 Folios 118 al 127 ib\u00eddem. 8 Folios 161 al 175 ib\u00eddem. 9 Folio 177 ib\u00eddem. 10 Folio 117 ib\u00eddem. 11 Folio 34 ib\u00eddem. 12 CSJ CP 165 &#8211; 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 13 En id\u00e9ntico sentido ver, CSJ CP081 &#8211; 2016 y CSJ CP068 &#8211; 2016, entre muchos otros 14 Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015. 15 Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004. 16 Reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. 17 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 18 Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625). 19. Suscrito por los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020230259901 Radicado 65437 Extradici\u00f3n HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S      52            <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente CP008-2025 Radicaci\u00f3n N\u00ba 65437 Acta n.\u00b0 6 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HERIBERTO CARDOZO CORT\u00c9S, efectuada por el Gobierno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}