{"id":83828,"date":"2025-04-08T19:21:48","date_gmt":"2025-04-08T19:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp006-202566793-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:48","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:48","slug":"cp006-202566793-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp006-202566793-html\/","title":{"rendered":"CP006-2025(66793).html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE  Magistrado Ponente   CP006-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66793 Aprobado Acta n.\u00b0 006        Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).         I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N        La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por la presunta comisi\u00f3n de &#8220;lavado de activos y concierto para delinquir&#8221;.                     II. ANTECEDENTES       1. El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0476 del 1\u00b0 de abril de 2024, pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY.              Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisi\u00f3n de lavado de activos y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso n.\u00b0 S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.             2. En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 2 de abril de 2024, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.037.574.758 expedida en Colombia, quien ser\u00eda posteriormente retenido el 30 de abril de 2024, con fundamento en la citada orden de captura.            3. Mediante Nota Verbal No. 1042 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su embajada, formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY.      4. El Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n.\u00b0 2223 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remiti\u00f3 la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional&#8221;, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.             Agreg\u00f3 que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.            5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24-0029319-GEX-10100 del 16 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.        6. Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n, con auto del 18 de julio de 2024, se requiri\u00f3 a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitar\u00eda a la Defensor\u00eda del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.        7. Mediante auto AP5848-2024 del 2 de octubre de 2024, la Sala se pronunci\u00f3 sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio P\u00fablico ordenando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, precisando el estado actual de los mismos.             De otra parte, neg\u00f3 las peticiones solicitadas por la defensa.       8. Inconforme, la apoderada del requerido present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, siendo resuelto mediante auto AP6582-2024 del 1\u00b0 de noviembre de 2024, por medio del cual se dispuso no reponer la decisi\u00f3n recurrida.             Asimismo, se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n.             9. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:            9.1. La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que aparece a nombre de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY vigente la orden de captura librada con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.         9.2. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, advirti\u00f3 que en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY y documento de identidad No. 1.037.574.758, no figuran registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en su contra.            10. Durante el traslado de alegatos el Ministerio P\u00fablico y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, as\u00ed:         10.1. Despu\u00e9s de hacer un breve recuento del procedimiento de extradici\u00f3n que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurri\u00f3 en el extranjero; y, (iii) que en este caso, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n debe ajustarse a lo preceptuado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano.             De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el Delegado del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que:            (i) La documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de extradici\u00f3n goza de validez formal; (ii) est\u00e1 demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue acusado FELIPE ESTRADA ECHEVERRY corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir; y, (iv) la acusaci\u00f3n proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente a la figura del escrito de acusaci\u00f3n que prev\u00e9 nuestra legislaci\u00f3n penal adjetiva.             Adicionalmente, a\u00f1adi\u00f3 que, en el evento de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concept\u00fae de manera favorable sobre la extradici\u00f3n de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, deber\u00e1 condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds requirente sobre lo siguiente:             (i) Que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo \u00fanicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia.            (ii) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos y anteriores a los que originaron la reclamaci\u00f3n.             (iii) Que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podr\u00e1 someterlo a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n.             (iv) Que se hagan los condicionamientos al pa\u00eds reclamante, de acuerdo a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos.             (v) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisi\u00f3n condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 30 de abril de 2024.             (vi) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asumir\u00e1 sus gastos de transporte y manutenci\u00f3n, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro pa\u00eds.             Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que esta Sala concept\u00fae de manera favorable sobre la extradici\u00f3n de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY.       10.2. La defensa del requerido, por su parte, cuestion\u00f3 la acusaci\u00f3n realizada por el pa\u00eds requirente toda vez que a su juicio:        &#8220;(&#8230;) es evidente que la captura desde su inicio se ampar\u00f3 en situaciones por fuera de derecho, al punto que no comprendo cuales fueron las razones para solicitar y aceptar el ministerio de relaciones exteriores y la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, esta petici\u00f3n, pues el mismo agente del Gobierno de los Estados Unidos indica expresamente, que se trata de dos investigaciones y que no tiene nada ver el se\u00f1or ESTRADA ECHEVERRY con la investigaci\u00f3n de concierto para importar drogas a los Estados Unidos, hecho que si es tipificado como delito en el marco normativo colombiano y estadunidense&#8221;.         10.3. Seguidamente expuso que la solicitud de extradici\u00f3n es subjetiva y tiende a confundir, toda vez que considera que se desconoce el tiempo, modo y lugar de las conductas contrarias a la ley.        10.4. Por lo antes expuesto, solicito a esta Corporaci\u00f3n emitir concepto desfavorable.        III. CONCEPTO DE LA CORTE       3.1. Aspectos generales       11. El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.            12. No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n se rige por las disposiciones alusivas al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041.            13. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (iv) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta y, por \u00faltimo, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.          3.2. Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n           14. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2 establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.            15. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado FELIPE ESTRADA ECHEVERRY no son de car\u00e1cter pol\u00edtico, puesto que se trata de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir; punibles dirigidos a vulnerar el orden p\u00fablico.            16. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en el cargo que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta de la acusada habr\u00eda ocurrido &#8220;en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares&#8221;.             Esta consistir\u00eda, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para cometer lavado de dinero que involucra a una red de personas radicadas principalmente en Colombia quienes utilizaban criptomonedas y empresas fantasma para repatriar las ganancias del tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas desde los Estados Unidos y otros lugares a Colombia y otros pa\u00edses.        17. Ahora bien, de acuerdo con la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n; (ii) en el lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado.             18. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a m\u00e1s que en la acusaci\u00f3n se indica que este tambi\u00e9n se desarroll\u00f3 en aquel pa\u00eds. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY tambi\u00e9n se cometieron en ese pa\u00eds, de manera que se satisface el requisito antedicho.       19. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron ocurrencia &#8220;[d]esde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha&#8221;.             20. En ese sentido, es claro que los fundamentos f\u00e1cticos de la solicitud de extradici\u00f3n ocurrieron despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.       21. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuraci\u00f3n de ninguno de los motivos previstos en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.            3.3. La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento            22. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pac\u00edficamente que, para conceder la entrega de la persona requerida, es necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido proceso -art. 29 de la Constituci\u00f3n- es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n.       23. En lo que ata\u00f1e a la observancia del non bis in \u00eddem, la Sala dispuso oficiar a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigaci\u00f3n seguida contra FELIPE ESTRADA ECHEVERRY.            24. La primera inform\u00f3 que no aparece ning\u00fan registro de orden de captura a nombre de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, diferente a la que fue proferida con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.       25. La segunda indic\u00f3 que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figura ning\u00fan proceso penal en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY.             26. En conclusi\u00f3n, no se tiene informaci\u00f3n acerca de que FELIPE ESTRADA ECHEVERRY haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Adem\u00e1s, sobre el particular no se present\u00f3 discusi\u00f3n alguna, por lo que su entrega no afecta la garant\u00eda del non bis in \u00eddem.        3.4. Sobre la garant\u00eda de no extradici\u00f3n contenida en el Art\u00edculo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017            27. De igual forma, los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existi\u00f3 alguna alegaci\u00f3n de los intervinientes sobre ese aspecto.             28. As\u00ed las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garant\u00eda constitucional de no extradici\u00f3n implementada en la Carta Pol\u00edtica a partir del art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.       3.5. Verificaci\u00f3n de los requisitos contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal       29. Para emitir concepto en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales analizados en el ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.            30. Con base en ese marco normativo, la Sala constatar\u00e1 la superaci\u00f3n de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) la incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones.       3.5.1. Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada           31. El art\u00edculo 251, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en un pa\u00eds extranjero por funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, seg\u00fan el inciso 3\u00ba \u00eddem, se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds.       32. Tanto los Estados Unidos de Am\u00e9rica5 como la Rep\u00fablica de Colombia6 ratificaron la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros&#8221;, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.             33. Entre tales documentos est\u00e1n los librados por una autoridad o funcionario y que est\u00e9n relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como \u00fanico tr\u00e1mite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, la adici\u00f3n de un certificado llamado &#8220;Apostille&#8221;7.            34. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. JOHNSON, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la r\u00fabrica de MERRICK B. GARLAND, Fiscal General de ese pa\u00eds, quien a su vez acredit\u00f3 la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de JENNIFER N. ONG, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Nueva York.       35. Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 del 7 de marzo del 2024, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y proferida en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. Tambi\u00e9n, es visible la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra.           36. Por otro lado, se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso.            37. Teniendo en cuenta que la Convenci\u00f3n de La Haya es la que disciplina la legalizaci\u00f3n de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que soporta la solicitud de extradici\u00f3n. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.            3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradici\u00f3n            38. De acuerdo con la Nota Verbal No. 0476 del 1\u00b0 de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicit\u00f3 la entrega del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, nacido el 29 de abril de 1986 e identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.037.574.758.            39. En el momento de su captura, el reclamado se identific\u00f3 con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificaci\u00f3n de captura con fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato.            40. Adicionalmente, la identidad del requerido fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de abril de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo an\u00e1lisis concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradici\u00f3n. Adem\u00e1s, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificaci\u00f3n.       41. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n contenida en las piezas documentales aportadas a este tr\u00e1mite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradici\u00f3n y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este asunto.       3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero       42. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que &#8220;por lo menos se haya dictado en la exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente&#8221;.            43. La Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133, emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004.            44. Debe aclararse que, aunque el indictment no es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.            45. Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.            3.4.4. La incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses            46. De acuerdo con el numeral 1.\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 &#8220;previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os&#8221;.       47. En la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso n.\u00b0 S2 24 Cr. 133 se formularon los siguientes cargos contra FELIPE ESTRADA ECHEVERRY:  CARGO UNO (Concierto para cometer lavado de dinero) (CARTIER, ZULUAGA, L\u00d3PEZ, ESTRADA)  El gran jurado imputa lo siguiente:  1. Desde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, MAXIMILIEN DE HOOP CARTIER, alias &#8220;Maximiliano de Hoop Cartier&#8221;, alias &#8220;Max Cartier&#8221;, LEONARDO DE JES\u00daS ZULUAGA DUQUE, alias &#8220;Rey&#8221;, \u00c9RICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ y FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, alias &#8220;Pepe&#8221;, los acusados y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas, se juntaron, concertaron, se unieron y acordaron juntos y entre s\u00ed para cometer lavado de dinero, en violaci\u00f3n de lo dispuesto en la secci\u00f3n 1956(a)(2)(B)(i) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.  2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que MAXIMILIEN DE HOOP CARTIER, alias &#8220;Maximiliano de Hoop Cartier&#8221;, alias &#8220;Max Cartier&#8221;, LEONARDO DE JES\u00daS ZULUAGA DUQUE, alias &#8220;Rey&#8221;, \u00c9RICA MILENA L\u00d3PEZ ORTIZ y FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, alias &#8220;Pepe&#8221;, los acusados y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran y transportaron, transmitieron y transfirieron e hicieran la tentativa de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde y a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, la transmisi\u00f3n y la transferencia representaban los ingresos de alguna forma de actividad il\u00edcita y a sabiendas de que tal transporte, transmisi\u00f3n y transferencia estaba dise\u00f1ado en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos de una actividad il\u00edcita especificada, a saber, el tr\u00e1fico de estupefacientes, en violaci\u00f3n de lo dispuesto en la secci\u00f3n 841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n 1956(a)(2)(B)(i) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.  (Secci\u00f3n 1956(h) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos)       48. En la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI)8 en Nueva York, DANIEL LETTS, se indic\u00f3 lo siguiente:       7. Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico identific\u00f3 un concierto de lavado de dinero que involucraba a una red de sujetos basados principalmente en Colombia que usa criptomonedas y empresas fantasma para repatriar los ingresos del tr\u00e1fico de drogas de los Estados Unidos y otros lugares a Colombia y otros pa\u00edses. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a ZULUAGA DUQUE, L\u00d3PEZ ORTIZ y ESTRADA ECHEVERRY, todos los cuales est\u00e1n basados en Colombia, como participantes en este concierto de lavado de dinero y son miembros de esta red de lavado de dinero.  8. Las obligaciones de ZULUAGA DUQUE dentro del concierto de lavado de dinero inclu\u00edan, entre otras cosas, la compra o la coordinaci\u00f3n de la compra de criptomonedas que representaban los ingresos del tr\u00e1fico de drogas. ZULUAGA DUQUE coordinaba, desde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, con sus coconspiradores en la red de lavado de dinero para enviar criptomonedas a los Estados Unidos donde sus coconspiradores las convert\u00edan en moneda fiduciaria y las retornaban mediante transferencias electr\u00f3nicas de los Estados Unidos a Colombia usando empresas fantasma en los Estados Unidos y Colombia.   9. L\u00d3PEZ ORTIZ le reporta a ZULUAGA DUQUE y, desde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, L\u00d3PEZ ORTIZ se encargaba de, entre otras cosas, comunicarse y coordinar con otros miembros del concierto de lavado de dinero para convertir criptomonedas en moneda fiduciaria para su entrega mediante transferencias electr\u00f3nicas de los Estados Unidos a Colombia usando empresas fantasma en Colombia y los Estados Unidos.   10. ESTRADA ECHEVERRY operaba o manten\u00eda empresas fantasma en Colombia que se usaban como parte del concierto de lavado de dinero, incluso para recibir fondos mediante transferencias electr\u00f3nicas de los Estados Unidos y otros lugares.   11. La investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico revel\u00f3 que, desde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, ZULUAGA DUQUE y L\u00d3PEZ ORTIZ, en estrecha colaboraci\u00f3n con ESTRADA ECHEVERRY y otros coconspiradores en Colombia y otros lugares, negoci\u00f3 y coordin\u00f3 la transferencia de al menos alrededor de $14.5 millones de d\u00f3lares estadounidenses de los Estados Unidos a Colombia.   II. PRUEBAS  14. Como parte de esta investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico trabajaron con una fuente confidencial (FC-1). La FC-1 ha trabajado con ZULUAGA DUQUE y L\u00d3PEZ ORTIZ para lavar fondos, incluso los ingresos del tr\u00e1fico de drogas desde al menos el mes de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha. La FC-1 ha trabajado con ESTRADA ECHEVERRY para lavar fondos, incluso los ingresos del tr\u00e1fico de drogas desde al menos el mes de diciembre de 2020, o alrededor de esa fecha.   15. ZULUAGA DUQUE, L\u00d3PEZ ORTIZ y ESTRADA ECHEVERRY son todos miembros de la red de lavado de dinero. En general, ZULUAGA DUQUE, L\u00d3PEZ ORTIZ y ESTRADA ECHEVERRY trabajan juntos para lavar fondos, de la siguiente manera: L\u00d3PEZ ORTIZ trabaja con la FC-1 para enviar Tether (USDT), una forma de criptomoneda que est\u00e1 vinculada con el valor del d\u00f3lar estadounidense, a un sujeto que controla empresas fantasma basadas en los Estados Unidos y cuentas bancarias basadas en los Estados Unidos. Esta USDT enviada por L\u00d3PEZ ORTIZ y la FC-1 representa los ingresos de actividades il\u00edcitas especificadas, entre ellas, el tr\u00e1fico de drogas. Luego, un coconspirador (CC-1) convierte la USDT en moneda fiduciaria y hace que se env\u00ede la moneda fiduciaria por transferencia electr\u00f3nica a una empresa fantasma basada en los Estados Unidos controlada y operada por el CC-1. Despu\u00e9s de que la moneda fiduciaria se env\u00eda por transferencia electr\u00f3nica a la empresa fantasma basada en los Estados Unidos, el CC-1 env\u00eda la moneda fiduciaria por transferencia electr\u00f3nica a empresas fantasma basadas en Colombia operadas o mantenidas por otros miembros de la red de lavado de dinero9, entre ellos, ESTRADA ECHEVERRY. Finalmente, ESTRADA ECHEVERRY y otros colaboradores en la red de lavado de dinero retiran los fondos en pesos colombianos (COP) y los COP se le entregan a ZULUAGA DUQUE, L\u00d3PEZ ORTIZ o sus colaboradores.  16. Entre el 1 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, y el 29 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, la FC-1, bajo la direcci\u00f3n de autoridades del orden p\u00fablico, facilitaron la transferencia de aproximadamente $14.5 millones de d\u00f3lares estadounidenses de ZULUAGA DUQUE y L\u00d3PEZ ORTIZ a trav\u00e9s de la CC-1 a ESTRADA ECHEVERRY a trav\u00e9s de alrededor 62 transferencias de criptomonedas distintas de ZULUAGA DUQUE y L\u00d3PEZ ORTIZ a la FC-1, quien despu\u00e9s le transfiri\u00f3 los fondos a la CC-1 para que las transfiriera electr\u00f3nicamente a ESTRADA ECHEVERRY. Tanto el CC-1 como ESTRADA ECHEVERRY recibieron una comisi\u00f3n por sus papeles en el lavado de estos fondos. Adem\u00e1s, a veces, L\u00d3PEZ ORTIZ le entregaba COP a la FC-1 en Colombia, lo cual representaba la comisi\u00f3n de la FC-1 por facilitar el lavado de dinero.  17. Con base en mi capacitaci\u00f3n, experiencia, participaci\u00f3n en esta investigaci\u00f3n y las conversaciones que sostuve con otros agentes del orden p\u00fablico, me he enterado de que a menudo, los bancos en Colombia exigen documentos para justificar o respaldar  transferencias electr\u00f3nicas de d\u00f3lares estadounidenses desde los Estados Unidos.   18. Con base en mi examen de mensajes de texto obtenidos legalmente intercambiados entre la FC-1 y ESTRADA ECHEVERRY, me he enterado de que antes de los movimientos descritos anteriormente, ESTRADA ECHEVERRY le envi\u00f3 a la FC-1 tres contratos para que se los transmitiera al CC-1. Cada contrato representaba ser entre una empresa fantasma colombiana que operaba ESTRADA ECHEVERRY y una empresa fantasma basada en los Estados Unidos que operaba el CC-1 (Compa\u00f1\u00eda-1). Los tres contratos representaban ser contratos de servicios de software y los tres eran casi id\u00e9nticos entre s\u00ed, excepto por el nombre de las empresas, los representantes legales y las fechas. Uno de los contratos fue firmado el 17 de abril de 2023, o alrededor de esa fecha, y los otros dos fueron firmados el 10 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha. Adem\u00e1s, con base en mi examen de mensajes entre la FC-1 y el CC-1, s\u00e9 que el CC-1 le devolvi\u00f3 los contratos firmados a la FC-1 para que se los transmitiera a ESTRADA ECHEVERRY sin negociarlos ni discutir los servicios que se iban a proporcionar. En consecuencia, con base en mi capacitaci\u00f3n, experiencia, participaci\u00f3n en esta investigaci\u00f3n, conversaciones que sostuve con otros agentes del orden p\u00fablico, el hecho que los contratos eran casi id\u00e9nticos y el hecho de que el CC-1 y ESTRADA ECHEVERRY no parecen discutir los t\u00e9rminos de los contratos ni la provisi\u00f3n de servicios de conformidad con estos contratos, creo que estos contratos no son reales y que solo se usaron para justificar las transferencias electr\u00f3nicas entrantes de la Compa\u00f1\u00eda-1 a las empresas colombianas de ESTRADA ECHEVERRY.   19. Con base en mi examen de los mensajes de texto y audio obtenidos legamente entre la FC-1 y L\u00d3PEZ ORTIZ, me he enterado de que a menudo, los movimientos empezaban con L\u00d3PEZ ORTIZ y la FC-1 hablando sobre qu\u00e9 cantidad de USDT ella le enviar\u00eda a la FC-1. En general, L\u00d3PEZ ORTIZ luego le enviaba a la FC-1 una foto o toma de pantalla de un tel\u00e9fono celular que mostraba los detalles de confirmaci\u00f3n para una transferencia de USDT a la FC-1 para que la FC-1 se lo enviara al CC-1 (y luego a ESTRADA ECHEVERRY u otros en su red de lavado de dinero). Adem\u00e1s, en estos mensajes con la FC-1, L\u00d3PEZ ORTIZ con frecuencia se refer\u00eda a ZULUAGA DUQUE como su jefe, le reportaba de vuelta a ZULUAGA DUQUE sobre el lavado de los fondos y le hac\u00eda preguntas a la FC-1 que parec\u00edan haber sido realizadas por ZULUAGA DUQUE.   20. Con base en mi examen de mensajes de texto obtenidos legalmente intercambiados entre la FC-1 y ESTRADA ECHEVERRY, y tambi\u00e9n entre la FC-1 y el CC-1, s\u00e9 que a menudo, ESTRADA ECHEVERRY le daba instrucciones a la FC-1 para enviar los fondos a una empresa colombiana en particular y que luego, la FC-1 le retransmit\u00eda esas instrucciones al CC-1.         49. Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY se enmarcan dentro de la descripci\u00f3n legal de los siguientes delitos:  Secci\u00f3n 1956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos   Lavado de instrumentos monetarios  (a)(2) Quien fuere que transporte, transmita o transfiera o haga la tentativa de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos a o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar en los Estados Unidos desde o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos-  (A) con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una actividad il\u00edcita especificada; o  (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisi\u00f3n o transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad il\u00edcita y a sabiendas de que tal transporte, transmisi\u00f3n o transferencia est\u00e1 dise\u00f1ada en su totalidad o en parte-  (i) para ocultar o disfrazar la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad il\u00edcita especificada; o  (ii) para evitar cumplir un requisito de notificaci\u00f3n de una transacci\u00f3n conforme a la ley estatal o federal, ser\u00e1 condenado al pago de una multa no superior a $500,000 d\u00f3lares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, la transmisi\u00f3n o la transferencia, la suma que sea mayor, o la privaci\u00f3n de su libertad por un per\u00edodo no superior a veinte a\u00f1os, o ambas. A fines del delito que se describe en el subp\u00e1rrafo (B), el conocimiento del acusado se podr\u00e1 establecer mediante prueba de que un agente del orden p\u00fablico indic\u00f3 como verdadero el asunto especificado en el subp\u00e1rrafo (B) y que las declaraciones o las acciones subsiguientes del acusado indicasen que el acusado cre\u00eda que tales afirmaciones eran verdaderas.  (a)(3) Quien fuere que con la intenci\u00f3n de-  (A) promover la realizaci\u00f3n de una actividad il\u00edcita especificada;  (B) ocultar o disfrazar la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la fuente, la titularidad o el control de bienes que se creen son el producto de una actividad il\u00edcita especificada; o  (C) evitar cumplir un requisito de notificaci\u00f3n de una transacci\u00f3n conforme a la ley estatal o federal,  realice o haga la tentativa de realizar una transacci\u00f3n financiera que involucre bienes que se afirma son las ganancias de una actividad il\u00edcita especificada o que son bienes usados para llevar a cabo o facilitar una actividad il\u00edcita especificada, ser\u00e1 multado conforme a lo establecido en este t\u00edtulo o privado de su libertad por un per\u00edodo no mayor de 20 a\u00f1os, o ambas. A fines de lo dispuesto en este p\u00e1rrafo y del p\u00e1rrafo (2), el t\u00e9rmino &#8220;que se afirme&#8221; significa toda afirmaci\u00f3n realizada por un agente del orden p\u00fablico u otra persona bajo la direcci\u00f3n de o con la aprobaci\u00f3n de un funcionario federal facultado para investigar o procesar violaciones de lo dispuesto en esta secci\u00f3n.   (h) Toda persona que concierte para cometer alg\u00fan delito tipificado en esta secci\u00f3n . . . estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n era el objeto del concierto para delinquir.  Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos   Delitos no capitales   (a) En general.&#8211; A menos que la ley disponga expresamente en contrario, ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada ni castigada por alg\u00fan delito, no sancionado con la pena capital, a menos que se haya dictado la acusaci\u00f3n formal o que se haya instituido la querella dentro de un plazo de cinco a\u00f1os inmediatamente posteriores a la fecha en que se cometi\u00f3 tal delito.  Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos   Categor\u00edas de sustancias controladas   (a) Establecimiento   Se han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, a ser conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V. . .;         (c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas   Las Categor\u00edas I, II, III, IV y V &#8230; consistir\u00e1n en las siguientes drogas y otras sustancias siguientes. . .;   Categor\u00eda II  (a) Salvo que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que se enumere en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan producido directa o indirectamente mediante la extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica o mediante una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica. . .;   (10) . . . coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros. . . .  Secci\u00f3n 841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos   Actos prohibidos A  (a) Actos il\u00edcitos  Salvo que lo autorice este t\u00edtulo, ser\u00e1 il\u00edcito que toda persona a sabiendas o intencionalmente-  (1) elabore, distribuya o surta o posea con la intenci\u00f3n de elaborar, distribuir o surtir una sustancia controlada; . . .  (b) Penas  . . . toda persona que viole lo dispuesto en el inciso (a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 condenada de la siguiente manera:  (1) (A) En el caso de una violaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso (a) de esta secci\u00f3n que involucre&#8211;. . .  (ii) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-  (I) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de las que se han retirado la coca\u00edna, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales;  (II) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros;  (III) ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o  (IV) todo compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias a las que se hace referencia en las subcl\u00e1usulas (I) a la (III);  (iii) 280 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia descrita en la cl\u00e1usula (ii) que contenga base de coca\u00edna; . . .  tal persona ser\u00e1 condenada a un per\u00edodo privativo de libertad que no podr\u00e1 ser menor de 10 a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua y si del uso de tal sustancia resultara la muerte o la lesi\u00f3n corporal grave, no ser\u00e1 menor de 20 a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua, una multa que no exceda la suma mayor que aquella autorizada de conformidad con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses si el acusado fuese una persona natural . . . .  Secci\u00f3n 952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos   Importaci\u00f3n de sustancias controladas  (a) Sustancias controladas en la Categor\u00eda I o II y drogas estupefacientes en la Categor\u00edas III, IV, V; excepciones  Ser\u00e1 il\u00edcito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde alg\u00fan lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde alg\u00fan lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la Categor\u00eda I o II del subcap\u00edtulo I, o efedrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina . .  Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos  Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas  (a) Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita  Ser\u00e1 il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la Categor\u00eda I o II o flunitrazepam o un producto qu\u00edmico indicado con la intenci\u00f3n, a sabiendas, o teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. . . .  Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos  Actos prohibidos A  (a) Actos il\u00edcitos  Toda persona que &#8211;  (1) contraviniendo lo dispuesto en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, a sabiendas e intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada. . .;  (3) contraviniendo lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o que distribuya una sustancia controlada,  ser\u00e1 castigada conforme se dispone en el inciso (b) de esta secci\u00f3n.  (b) Penas  (1) En el caso de una violaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso (a) de esta secci\u00f3n que involucre &#8211; . . .  (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de&#8211; . . .  (ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sus sales o is\u00f3meros. . . ;  la persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo privativo de libertad no menor de 10 a\u00f1os ni mayor de cadena perpetua &#8230; una multa que no exceda la suma mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del t\u00edtulo 18 o $10,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses &#8230; un per\u00edodo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de tal per\u00edodo de privaci\u00f3n de libertad.  Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.   Tentativa y concierto para delinquir   Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n del cual era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.       50. Los comportamientos atribuidos a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY tambi\u00e9n est\u00e1n prohibidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los art\u00edculos 32310 con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal colombiano y 34011. Estas normas establecen lo siguiente:  ART\u00cdCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (&#8230;) tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, (&#8230;) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  La misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de dominio haya sido declarada.  El lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.  Las penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al territorio nacional. &#8211; Destaca la Sala-  ART\u00cdCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACI\u00d3N. Las penas privativas de la libertad previstas en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jur\u00eddica, una sociedad o una organizaci\u00f3n dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones. &#8211; Destaca la Sala-  Art\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os.  Cuando el concierto sea para cometer delitos de (&#8230;) lavado de activos o testaferrato y conexos (&#8230;) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. &#8211; Destaca la Sala-       51. As\u00ed las cosas, las conductas contenidas en la acusaci\u00f3n extranjera se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y est\u00e1n sancionadas con pena m\u00ednima superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto.             52. Es necesario se\u00f1alar que, aunque en la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se incluyen las cl\u00e1usulas de decomiso penal y de extinci\u00f3n del derecho de dominio por causa penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dichas condiciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como cargos que integran la acusaci\u00f3n.            53. La alusi\u00f3n a las figuras del decomiso penal y de extinci\u00f3n del derecho de dominio por causa penal no comportan imputaci\u00f3n alguna. En realidad, solo se tratan del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podr\u00eda acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa a la persona requerida.            3.5. Consideraciones frente a los alegatos de la defensa             54. En relaci\u00f3n con las manifestaciones presentadas por la defensa en las que alega que:        &#8220;(&#8230;) no se logr\u00f3 evidenciar, probar y argumentar como soporte de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, en la remisi\u00f3n f\u00e1ctica y los hechos jur\u00eddicamente relevantes presentados por el Gobierno de los Estados Unidos el nexo causal entre las operaciones, transacciones o negocios de criptomonedas y el delito del narcotr\u00e1fico o importaci\u00f3n de coca\u00edna a los Estados Unidos, tanto es que por ese \u00faltimo delito no es acusado ni requerido mi representado el se\u00f1or FELIPE ESTRADA ECHEVERRY.       55. Resulta necesario reiterarle a la profesional del derecho tal y como se le indic\u00f3 en el auto de pruebas AP5848-2024 del 2 de octubre de 2024, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que se surte ante la Sala, no est\u00e1 dise\u00f1ado para examinar la suficiencia de los cargos atribuidos en el pa\u00eds requirente a la persona solicitada, ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso deban ser debatidas, ni los aspectos relacionados con la competencia del juez o la validez de la actuaci\u00f3n no deben ser analizados por esta Corte.       56. Por ello, como se dijo, tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y, su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislaci\u00f3n del Estado requirente.             57. Ahora bien, tambi\u00e9n resulta importante advertirle a la defensora, que en efecto su prohijado no se encuentra requerido por el tr\u00e1fico de drogas, sino por la presunta comisi\u00f3n de &#8220;lavado de activos y concierto para delinquir&#8221;, tal y como consta en la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso n.\u00b0 S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.        3.6. Concepto            57. En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite, CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, para que responda por el cargo uno contenido en la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso n.\u00b0 S2 24 Cr. 133 emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.        3.7. Condicionamientos       58. Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, deber\u00e1 exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.            59. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, esto es, a los ocurridos por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir &#8220;[d]esde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha&#8221;.             60. Tampoco podr\u00e1 ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.            61. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garant\u00edas procesales fundamentales. En particular, a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un int\u00e9rprete, a que tenga un defensor designado por \u00e9l por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a que presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.            62. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.            63. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.            64. Tambi\u00e9n, el Gobierno Nacional debe requerir al Estado reclamante para que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese pa\u00eds.            65. El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 condicionar la entrega a que el tiempo que FELIPE ESTRADA ECHEVERRY permanezca privado de la libertad por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga.       66. Finalmente, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, deber\u00e1 informar sobre la emisi\u00f3n de este concepto a las autoridades judiciales que tengan tr\u00e1mites pendientes en relaci\u00f3n con la reclamada.            Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo.        Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.     DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N  Presidente    MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N    GERARDO BARBOSA CASTILLO    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    GERSON CHAVERRA CASTRO    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    HUGO QUINTERO BERNATE    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria    1 Disposici\u00f3n vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. 2 Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: &#8220;Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana.&#8221;. 4 Acogida en la legislaci\u00f3n colombiana mediante el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal. 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-164 de 1999. 7 Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961, art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba. 8 Por sus siglas en ingl\u00e9s. 9 La investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico revel\u00f3 que el CC-1 ocasionalmente transfiere electr\u00f3nicamente fondos entre sus compa\u00f1\u00edas fantasma antes de enviar los fondos a Colombia.   10 Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015. 11 Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020240139204 N\u00famero Interno 66793 Extradici\u00f3n FELIPE ESTRADA ECHEVERRY   2            <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP006-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66793 Aprobado Acta n.\u00b0 006 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}